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Sentencia C-874/02

CORTE CONSTITUCIONAL-Atribución de funciones en los estrictos y precisos términos de la norma constitucional

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación

PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD-Garantía para la democracia representativa

La presunción de constitucionalidad constituye una garantía indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema de democracia representativa, en el cual la soberanía popular se ejerce a través del legislador.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cargos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben constituir un juicio de normas demandadas respecto de la Constitución

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de cargos suficientes ante citas textuales o paráfrasis de artículos constitucionales

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Insuficiencia de cargos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre inexistencia de cargos en admisión/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre inexistencia de cargos

Si bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad. Por lo demás, en ciertas ocasiones resulta imposible establecer la ineptitud de los cargos dentro del trámite en el que se decide acerca de la admisibilidad de la acción de tutela, y por lo tanto, esta decisión debe tomarse en la sentencia.

Referencia: expediente D-3997

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 373 parcial del Decreto 410 de 1971 por el cual se expide el Código de Comercio.

Demandante: Carlos Alberto Maya Restrepo

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I.  ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo demandó parcialmente el artículo 373 del Decreto 410 de 1971 "por el cual se expide el Código de Comercio".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II.  NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971,[1] y se subraya la expresión demandada:

"ART. 373.- La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "sociedad anónima" o de las letras "S.A.".

"Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificación, los administradores responderán solidariamente de las operaciones sociales que se celebren."

III.  LA DEMANDA

El demandante, en un escrito inicial, como argumentos de inconstitucionalidad transcribió algunas de las apreciaciones sostenidas en un artículo de opinión.  Inadmitida la demanda, el demandante corrigió su escrito, consignando como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 9, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 83, 93, 95, 228, 229, 230 y 333 de la Constitución Política.  

A continuación se transcriben textualmente los argumentos del escrito correctivo de la demanda, en cuanto hacen alguna referencia a la Constitución:

(…)

 "Considero que las expresiones acusadas "hasta el monto" del art. 373 del Código de Comercio violan la Constitución Política, en cuanto le da un privilegio de irresponsabilidad a los accionistas de las sociedades anónimas.

"Los socios de las sociedades de responsabilidad limitada y de personas responden solidariamente. Violando el art. 13 de la carta magna, tales expresiones determinan entonces que los accionistas no respondan.

 "(…)

 "Violan igualmente el art. 333 de la Carta Magna, por cuanto este mandato determina que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función que implica obligaciones.

"Ahora bien, si la solidaridad es un imperativo como deber de la persona y del ciudadano (art. 95 No. 2), y si la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades, el privilegio de la irresponsabilidad de los accionistas de las sociedades anónimas contenido en las expresiones atacadas del art. 373 del C. de Co., contraría estos principios constitucionales y además permite que el principio de la buena fe se tire por la borda.

 "(…)

 "- Por qué viola el PREAMBULO y los arts. 1° y 2° de la Carta?

"Porque Colombia es un Estado Social de Derecho fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

"Porque para asegurar la vigencia de un orden justo, los privilegios de irresponsabilidad consagrados en el art. 373 del C. de Co. deben desaparecer para que se ajusten a los fines esenciales del Estado (art. 2° C.P.).

"- Viola el art. 228 y el art. 58 de la Carta, porque estas normas protegen la primacía del derecho sustancial y el interés general, y las expresiones atacadas del art. 373 del C. de Co. protegen el derecho de unos pocos.

"- Violan tales expresiones el "imperio de la ley" del art. 230 de la carta, contenido en la norma de normas y en la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL.

"La Carta Magna a través de su articulado busca el interés general, el orden justo, la solidaridad, la libre competencia económica como un derecho de todos que supone responsabilidades. Así se ha pronunciado la CORTE CONSTITUCIONAL en su jurisprudencia. Y las expresiones atacadas conceden prerrogativas de irresponsabilidad, ajenas al imperio de la ley."

El demandante, finalmente, solicita a la Corte proferir una sentencia integradora o acumulada con la demanda D-3878.

IV.  INTERVENCIONES

1. Intervención de la Superintendencia de Sociedades

El Superintendente de Sociedades Jorge Pinzón Sánchez intervino en este proceso con el fin de solicitar que la Corte constitucional se declare inhibida para decidir de fondo sobre la expresión demandada.  

A juicio del interviniente, la demanda resulta inepta, pues el demandante no formuló verdaderos cargos de inconstitucionalidad.  Por el contrario, sostiene, sólo citó o transcribió los artículos constitucionales que consideraba vulnerados, pero sin "hacer un señalamiento expreso de las razones por las cuales los preceptos acusados infringen cada uno de los citados mandatos, dejando este examen al criterio de la Honorable Corte."

Con todo, y a pesar de considerar que en el presente caso no existen cargos de inconstitucionalidad, el interviniente solicita como pretensión subsidiaria la exequibilidad de la expresión acusada, con fundamento en los siguientes argumentos:

La limitación de la responsabilidad consagrada por la Ley para las sociedades anónimas obedece a criterios fijados por la propia Constitución, que en su artículo 333 consagra el ejercicio de la iniciativa privada como facilitador de la creación y desarrollo de las empresas dentro del marco de la función social y el predominio del interés general.

Agrega que el ordenamiento jurídico consagra diferentes mecanismos que permiten en caso de la constitución o utilización ilegal de las sociedades anónimas, o del abuso de la limitación de la responsabilidad, prevenir y sancionar las conductas ilícitas.

En consecuencia, afirma:

 "No hay entonces necesidad de suponer, en contravía de la presunción de la buena fe (art. 83 C.P.), que todo accionista es de mala fe, para propiciar, además, el resultado consistente en impedir la limitación personal de riesgos que, gracias a la limitación de la responsabilidad del accionista, desde el siglo XVII ha permitido que la sociedad anónima sea la forma de organización jurídica para el gran empresario y para el desarrollo de mercados públicos de capitales."

2. Ministerio de Justicia y Derecho

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para solicitar que se profiera sentencia inhibitoria por inepta demanda.  Citando jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia C-630/96), afirma que no obstante señalar las normas presuntamente infringidas, el demandante no expone las razones por las cuales dichas normas se estiman violadas.

En subsidio, el interviniente solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la expresión demandada, aduciendo para ello las siguientes razones.

En primer lugar, argumenta que la sociedad anónima surge como una herramienta útil dentro del sistema capitalista para alcanzar el libre acuerdo de voluntades encaminadas a reproducir el capital, objetivos imposibles de alcanzar si el Estado impone condiciones y límites que la tornen inviable.

Expone que la Constitución económica determina el papel del Estado en el diseño y ejecución de un modelo económico. En este sentido, la sociedad anónima tal y como se encuentra concebida por nuestra legislación, se adecua a los principios que inspiran la Constitución Económica, específicamente la adopción del sistema capitalista basado en la libre actividad económica, la libre iniciativa y la libertad de empresa.

En consecuencia, la expresión demandada, es un elemento que caracteriza a las sociedades comerciales de capital, siendo la separación de responsabilidades patrimoniales un elemento esencial de las sociedades anónimas, que garantiza su existencia conforme a los principios que inspiran la Constitución Económica, y la adopción de un sistema capitalista sustentado como se mencionó, en la libre actividad económica, la libre iniciativa y la libertad de empresa.

Unión de trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial "UNIMAR"

Los ciudadanos Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero, en su calidad de Presidente y Secretario General de UNIMAR respectivamente, intervinieron en este proceso, argumentando que el límite de responsabilidad que se le otorga a los accionistas en una sociedad anónima es inconstitucional al establecer límites en el pago de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo.

En su intervención, hacen alusión a las empresas que funcionan sin patrimonio, las cuales deberían considerarse como sociedades de hecho, debiendo responder los socios solidaria e ilimitadamente frente a las obligaciones adquiridas en desarrollo de su objeto social, dentro de las cuales se encuentran las de tipo laboral.

En este orden de ideas, la a través de la liquidación obligatoria, se vulneran los derechos de los trabajadores al supeditar el pago de sus acreencias laborales a dicho trámite.

De esta forma afirman:

"se llega al extremo de "Derogar" las sentencias impartidas por los jueces de tutela y la misma CORTE CONSTITUCIONAL, que ordenan el pago de las mesadas adeudadas y futuras al pensionado. La táctica utilizada consiste en  paralizar los INCIDENTES DE DESACATO, para lo cual la Superintendencia de Sociedades certifica, como lo hizo en el caso de la Flota mercante Grancolombiana, que la orden de pago emitida por el Juez Constitucional no tiene asidero real, ya que la empresa no tiene liquidez y se encuentra en Liquidación Obligatoria".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION  

El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2920 recibido el 18 de junio de 2002, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la expresión acusada, por considerar que en el presente caso existe una inepta demanda por falta de cargos.

Señala que el demandante no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual las demandas de inconstitucionalidad deben contener como mínimo el señalamiento del precepto acusado, los que se encuentran presuntamente vulnerados, y las razones o motivos por las cuales considera que se vulnera la Constitución.  

Sostiene que en el presente caso el demandante se limitó a transcribir las disposiciones presuntamente vulneradas, y a aducir argumentos acerca de la conveniencia o inconveniencia económica de la responsabilidad limitada de las sociedades anónimas, pero que de tales acusaciones no se puede deducir un cargo de inconstitucionalidad.  

Afirma que el hecho de que la acción pública sea de carácter informal no significa que la Corte pueda pronunciarse, pues tanto el ministerio público como la Corte Constitucional son incompetentes para construir cargos a partir de los cuales se pueda proferir un pronunciamiento de fondo, y la competencia no es un asunto de forma.  

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

Conforme al artículo 241 numeral 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la norma acusada, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una disposición contenida en un decreto con fuerza de ley, dictado por el Gobierno Nacional.

1.1 Fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda

A pesar de que la Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la expresión normativa demandada, por cuanto hace parte de un decreto con fuerza de ley, esta Corporación carece de uno de los presupuestos necesarios para proferir un pronunciamiento de fondo. Como lo ha sostenido sistemáticamente la jurisprudencia constitucional y lo anota el punto de vista fiscal, el análisis de las facultades encomendadas a los órganos constituidos, entre ellos a esta Corporación, no puede ser considerado como un asunto de simple forma,[2] pues toda la organización del Estado Social y Democrático de Derecho se sustenta sobre la base del respeto a la atribución y distribución constitucional de funciones entre los diferentes órganos del Estado.

El ejercicio de la función atribuida a esta Corporación está determinado por "los estrictos y precisos términos" del artículo 241 de la Constitución.  Conforme al numeral 5º de dicho artículo, el ejercicio de la facultad para pronunciarse sobre el contenido material –normativo- o sobre los vicios de procedimiento en la formación de decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno, supone la presentación de una demanda de inconstitucionalidad por parte de un ciudadano.  De tal modo, para que la Corte Constitucional pueda pronunciarse sobre las normas contenidas en textos que hacen parte de un decreto con fuerza de ley resulta indispensable, en primer lugar, que un ciudadano presente una demanda, y en segunda medida, que la demanda sea de inconstitucionalidad.

En efecto, la Corte ha sostenido que la necesidad de que los ciudadanos formulen cargos de inconstitucionalidad se debe a la presunción de constitucionalidad que recae sobre las normas expedidas por el legislador.[3] La presunción de constitucionalidad constituye una garantía indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema de democracia representativa, en el cual la soberanía popular se ejerce a través del legislador.  Por su parte, el fundamento de la función que ejerce la Corte Constitucional frente a las acciones públicas de inconstitucionalidad radica precisamente en el carácter participativo del sistema democrático.  Para conciliar estos dos principios, resulta razonable exigir de los ciudadanos la formulación de cargos de inconstitucionalidad, como carga correlativa al ejercicio de su derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad.

En esa medida, la presentación de una demanda en los términos del artículo 241.5 constitucional supone la existencia de cargos; es decir, una o varias acusaciones contra el precepto o preceptos demandados.  De lo contrario, si no se da este requisito, la Corte no puede pronunciarse sobre el fondo de la disposición acusada, pues a diferencia de lo que sucede en relación con otro tipo de categorías legales, respecto de los decretos con fuerza de ley a los que se refiere el numeral 5º del artículo 241, su función no puede ejercerse si no existe una demanda de inconstitucionalidad.[4]

Por otra parte, es necesario que los cargos presentados en la demanda constituyan un juicio sobre las normas demandadas, el cual debe estructurarse sobre un referente obligatorio, la Constitución.  De lo contrario, si el juicio que realiza el ciudadano no se desarrolla a partir de la Constitución, sino, exclusivamente de la contradicción entre dos normas legales, se refiere a consideraciones de inconveniencia de la norma acusada, o se juzga a partir de meras posturas doctrinarias, pero sin una referencia suficiente a la Carta Política, la Corte carece de competencia para pronunciarse de fondo.

En el caso que le corresponde a la Corte decidir en esta oportunidad, el demandante presentó una demanda inicial, en la cual sustentaba su acusación en un artículo publicado sobre el tema de la limitación a la responsabilidad de las sociedades anónimas, y sostuvo además, que la crisis financiera de los años ochenta se habría evitado si la responsabilidad de las entidades financieras no fuera limitada.  Inadmitida la demanda, el actor presentó un nuevo escrito, el cual se recoge textualmente en gran parte dentro de los antecedentes de la presente sentencia.

En relación con la demanda inicial, la Corte advierte que el juicio llevado a cabo en ese momento por el demandante carecía de relevancia constitucional.  Así mismo, el segundo escrito tampoco cumple los presupuestos sustanciales mínimos que deben contener los cargos que deben formular los ciudadanos al presentar una acción pública de inconstitucionalidad.  

En efecto, el demandante se limitó a citar textualmente o a parafrasear parcialmente los artículos de la Constitución que considera que se están contrariando, pero además de las paráfrasis parciales, de las citas, y de la reiteración de los argumentos de inconveniencia, no adujo ningún argumento constitucional en contra de la expresión "hasta el monto", contenida en el artículo 373 del Código de Comercio.  

No se puede definir de antemano cuál es la carga argumentativa necesaria para que las acusaciones de los ciudadanos puedan considerarse verdaderos cargos de inconstitucionalidad.[5]  Este análisis depende de diversas circunstancias, como el carácter más o menos abstracto de las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas, y la complejidad de las disposiciones acusadas, entre otros factores.  Sin embargo, a menos que la contradicción entre unas y otras surja de manera evidente de la comparación entre los textos que las contienen, las solas citas textuales o paráfrasis de los artículos constitucionales presuntamente vulnerados no constituyen cargos suficientes para que esta Corporación adquiera la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

En su segundo escrito, el demandante se limita a afirmar que la historia de las crisis financieras muestra que la responsabilidad social limitada vulnera el artículo 13.    Parafrasea el artículo 333 de la Constitución, pero no lo relaciona de manera concreta y directa con la expresión demandada, ni con el carácter limitado de la responsabilidad de las sociedades anónimas.  Afirma que el principio de solidaridad y la libre competencia implican responsabilidades que la expresión demandada impide realizar, pero no afirma cómo ni por qué considera que ello es así.[7]  Del mismo modo, tampoco explica cómo se vulnera el principio constitucional de buena fe, limitándose a preguntar "Si es tanta la buena fe de los accionistas y de las sociedades anónimas, entonces cuál el temor (sic) a responder más allá de sus respectivos aportes?".  

Adicionalmente, aduce que en la Sentencia C-398/95, la Corte sostuvo que la competencia económica no es un derecho absoluto, ni una barrera infranqueable para la intervención del Estado, pero no concreta la manera como se relaciona esta afirmación con la expresión demandada.  Termina sosteniendo la presunta contradicción de la expresión demandada con los artículos 1º, 2º, 228 y 230 de la Constitución.  Sin embargo, también respecto de tales disposiciones se limita a parafrasear los artículos constitucionales y a reiterar que la responsabilidad limitada debe desaparecer del ordenamiento.

En virtud de la insuficiencia de los cargos en el caso concreto, la Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre la expresión normativa acusada, pues la demanda resulta inepta por falta de un cargo de inconstitucionalidad. [8]

Con todo, debe esta Corte reiterar que si bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda,[9] por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos,[10] esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad.[11] Por lo demás, en ciertas ocasiones resulta imposible establecer la ineptitud de los cargos dentro del trámite en el que se decide acerca de la admisibilidad de la acción de tutela, y por lo tanto, esta decisión debe tomarse en la sentencia.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE:

INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión "hasta el monto", contenida en el inciso primero del artículo 373 del Código de Comercio.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] La expresión normativa demandada se encuentra en el Código de Comercio, que fue incorporado al ordenamiento jurídico nacional mediante el Decreto Ley 410 de marzo 27 de 1971, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968.

[2] En la Sentencia C-519/98, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre una demanda por ineptitud del cargo planteado. En dicha oportunidad, sostuvo que la carga de presentar un cargo de inconstitucionalidad a quien demanda una norma de carácter legal no constituye un requisito formal.  Para adoptar su decisión, sostuvo:  "Este último requisito, el referido al señalamiento del concepto de violación, lejos de fijar una simple formalidad le impone al ciudadano una obligación de contenido material: definir con toda claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, esto es, la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada."

[3] En Sentencia C-236/97 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la disposición acusada en aquella oportunidad, pues consideró que, al no haber cargos concretos contra ella, la demanda era inepta.  Dentro de las consideraciones para adoptar su decisión, la Corte sostuvo que el objeto del requisito de formular cargos de inconstitucionalidad es precisamente desvirtuar la presunción de constitucionalidad que recae sobre las leyes.  En dicha oportunidad sostuvo textualmente: "Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la vía de la acción, se le impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas y también el concepto de su violación. Esto último comporta la obligación de determinar con toda claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir la presunción de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el análisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretación que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por vía indirecta, presuntas violaciones de la Constitución, por la manera en que el legislador reguló una determinada materia."

[4] En Sentencia C-652/01 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte se inhibió para pronunciarse de fondo sobre la disposición acusada, argumentando que: "[d]e emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no contiene una razonable exposición de los motivos por los cuales se estima que las normas demandadas violan las disposiciones constitucionales, se le estaría dando a la acción de inconstitucionalidad una vocación oficiosa que es contraria a su naturaleza."

[5] La Corte ha evitado expresamente la formulación de parámetros generales para determinar cuantitativa o cualitativamente cuál es la carga argumentativa que le corresponde asumir a los ciudadanos para que una acusación constituya un cargo de inconstitucionalidad.  Hacerlo, no sólo sería un contrasentido desde el punto de vista técnico, sino que constituiría una restricción indebida de este derecho fundamental.  Descartando la imposición de un parámetro cualitativo en torno a los cargos, la Corte, en Sentencia C-143/93 (M.P. José Gregorio Hernández), Dijo: "Ha de insistirse en que el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental."  Del mismo modo, en la Sentencia C-428/96 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte, refiriéndose a las acciones públicas de inconstitucionalidad, dijo: "No se olvide que la Corte en acciones de esta índole debe actuar en una forma amplia al interpretar la demanda, para no hacer nugatorio el ejercicio de una acción pública y política de trascendental importancia, cuyo objetivo primordial es la salvaguarda de la supremacía e integridad de la Constitución."  En el mismo sentido, ver Sentencia C-131/93 (M.P. Alejandro Martínez Caballero, que declaró exequibles los requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad.  F.J. 1.4.  En un reciente pronunciamiento, la Corte (M.P. Alvaro Tafur Galvis) también se pronunció en contra de establecer a priori un parámetro cuantitativo, según el cual las acusaciones ciudadanas deben tener determinada extensión para ser consideradas cargos de inconstitucionalidad.  Sostuvo que la acción pública de inconstitucionalidad tampoco requiere la formulación de extensas acusaciones, pues lo que se pretende evaluar es el carácter constitucional de los cargos, no su complejidad o su nivel de sofisticación doctrinaria.  

[6] En Sentencia C-898/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo en relación con una demanda en la que se citaban los artículos constitucionales presuntamente vulnerados seguidos de simples frases en las que se afirmaba su violación.  En dicha oportunidad, para adoptar su decisión, la Corte dijo:  "La Corte ha precisado que el concepto de la violación no se configura con la simple cita de un artículo constitucional acompañado de la mera afirmación de que éste ha sido violado. El demandante debe indicar clara y específicamente, por qué razón y en qué forma, la norma acusada es contraria al contenido material de los artículos constitucionales citados. Así, los argumentos esgrimidos por el demandante deben ser suficientes para suscitar dudas acerca de la presunción de constitucionalidad que ampara a las leyes."

[7] Según lo ha establecido esta Corporación, el demandante, como parte del "concepto de la violación", debe indicar claramente el modo como las disposiciones acusadas vulneran los preceptos constitucionales.  Al respecto, la Sentencia C-236/97 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), se declaró inhibida para pronunciarse de fondo contra las disposiciones acusadas en aquella oportunidad.  Para fundamentar esta decisión dijo: "Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la vía de la acción, se le impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas y también el concepto de su violación. Esto último comporta la obligación de determinar con claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir la presunción de constitucionalidad, sin perjuicio que la Corte pueda extender el análisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda" (resaltado fuera de texto).

[8] En este mismo sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-447/97, C-03/99, C-538/99, C-297/99, C-363/96 y C-047/01.  En esta última, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre una de las expresiones normativas demandadas, y dentro de las consideraciones para adoptar tal determinación, expuso claramente la regla a aplicar en estos casos: "... el incumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad genera ineptitud de la demanda y, en consecuencia, inhibición por parte de la Corte." F.J. No. 15.

[9] En Sentencia C-447/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte sostuvo esta posición debido a que "...no sólo la admisión no hace tránsito a cosa juzgada sino que, además, el propio ciudadano tiene la posibilidad de corregir la demanda, o recurrir a la Sala Plena en súplica, precisando las razones que, según su criterio, hacen necesario un pronunciamiento de fondo de la Corporación". F.J. No. 6.

[10] Ver en este sentido, Sentencias C-898/01 y C-1052/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[11] En este mismo sentido se pronunció la Corte en Sentencia C-362/01 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), afirmando que, si bien en principio este análisis debe hacerse en la etapa de admisibilidad de la demanda.  Sin embargo, tal decisión se puede adoptar también en la Sentencia, pues en esta segunda etapa se evalúan más a fondo las acusaciones planteadas.  Al respecto dijo: "Dentro del marco propio del análisis inicial en el juicio de constitucionalidad, en el auto respectivo se admitió la demanda, por encontrarse en ella la expresión del juicio relativo a la pretendida violación de los artículos 4, 9, 30, 93, y 214 de la Constitución Política.  No obstante, del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella." Y agregó posteriormente: "Así las cosas, al efectuar el análisis de fondo  que corresponde a esta oportunidad procesal,  se ha de concluir en la ausencia  de cargos que se refieran directamente al artículo 5º del Código de Procedimiento Penal atacado, y en consecuencia, la demanda por este concepto debe considerarse inepta."

 

 

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