Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)
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Sentencia C-864/06

LEY APROBATORIA DE ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y  MERCOSUR-Control de constitucionalidad

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y  MERCOSUR-Control de constitucionalidad

LEY APROBATORIA DE ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Trámite legislativo

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES-Presunción de plenos poderes para suscribir convenio internacional

PROYECTO DE LEY CON TRAMITE DE URGENCIA-No aplicación del lapso de 15 días  entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión a la Corte Constitucional/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Revisión de oficio/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Casos en que procede demanda de inconstitucionalidad

El Estatuto Superior obliga al Gobierno Nación a remitir los citados instrumentos dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley. El significado constitucional de dicha omisión es que no se afecta la validez de la ley aprobatoria del tratado, ni de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes: En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias; y en segundo término, como es posible que escape al conocimiento de esta Corporación la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual este Tribunal aprehenderá la revisión de constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presupuestos que deben verificarse para su cumplimiento

(i) La votación de todo proyecto de ley debe ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe darlo la presidencia de cada Cámara o Comisión en una sesión distinta y anterior a aquella en la cual se realizará la votación; (iii) la fecha de esa sesión posterior para la votación ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) no puede votarse un proyecto de ley en una sesión diferente a la anunciada previamente.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Trámite a seguir cuando el proyecto de ley anunciado no pudo someterse a aprobación en la fecha anunciada

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ruptura de la secuencia temporal del aviso

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de vicio, cuando a pesar de  la ruptura de la cadena de anuncios, en sesión anterior a la de aprobación del proyecto, éste fue anunciado para votación

Aun cuando se acreditó la ruptura en la secuencia temporal de los anuncios, específicamente, los días 18 y 19 de octubre y 15 de noviembre de 2005; en criterio de la Corte, dicha deficiencia no tiene la virtualidad de invalidar la presente ley, pues dicha irregularidad fue corregida por el propio Senado de la República, al anunciar previamente en una fecha determinable cuál sería el día destinado para la votación del proyecto, el cual -según se vio- se cumplió en su integridad. En este orden de ideas, como se expuso en sentencia C-576 de 2006, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 160 Superior, cuando a pesar de la omisión del aviso previo de votación, en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, el mismo se realiza de nuevo de forma clara.

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Finalidad

ACUERDO COMERCIAL DE CARACTER BILATERAL-Concepto

ACUERDO DE INTEGRACION-Concepto

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Características

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO INTERNACIONAL DE CARACTER ECONOMICO-Alcance del examen de fondo

El examen de fondo que le corresponde adelantar a la Corte frente al alcance de los distintos tratados económicos, se limita a comparar las disposiciones del documento internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las normas previstas en el Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Dicho análisis se realiza sin tener en cuenta consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son ajenas al examen que debe efectuar este Tribunal. En efecto, los citados juicios de valor se encuentran asignados de acuerdo con lo previsto en la Carta Fundamental al Presidente y al Congreso de la República. Al primer mandatario, en el momento de ejercer su facultad constitucional de dirección de las relaciones internacionales (C.P. art. 189-2), y frente al legislador, cuando adelanta el trámite de incorporación de los tratados internacionales al ordenamiento jurídico interno.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-No estudio de consideraciones de oportunidad, utilidad o eficiencia de las medidas acordadas

El examen de fondo que le corresponde adelantar a este Tribunal se debe realizar sin tener en cuenta consideraciones de oportunidad, utilidad o eficiencia de las medidas de integración económica acordadas, pues dichos juicios de valor le corresponden tanto al Presidente como al Congreso de la República, en los precisos términos reconocidos por la Constitución Política.

TRATADO DE MONTEVIDEO-Mecanismos de integración

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Régimen de solución de controversias

INTEGRACION LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE-Alcance de norma constitucional que establece que política exterior se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe

La Corte advierte además la importancia del Acuerdo tanto para el fortalecimiento del comercio internacional del país (C.P. art. 226), como para la consolidación del proceso de integración latinoamericana que está señalado como objetivo prioritario de las relaciones internacionales de Colombia de conformidad con el Preámbulo y los artículos 9° y 227 de la Constitución. Ahora bien, esto no significa que una dirección contraria en el manejo de las relaciones internacionales, como ocurriría en el caso en que se privilegie los acuerdos económicos con otras naciones del mundo distintas a las que integran la región de América Latina sean per se inconstitucionales, pues lo que la Carta Fundamental establece, a juicio de esta Corporación, es un mandato de preferencia en la orientación de las relaciones internacionales y no una camisa de fuerza en el desarrollo de las mismas. Precisamente, con anterioridad se demostró, como -en ocasiones previas- esta Corporación ha avalado la Constitucionalidad de acuerdos comerciales con Países de otras latitudes, como lo son, la República Checa, Malasia, Marruecos, Rumania, Costa de Marfil, etc., siempre que dichos tratados además de promover la internacionalización de las relaciones del Estado Colombiano, se ajusten a los principios, valores, fines y derechos reconocidos en la Carta, especialmente, en lo referente a los principios de equidad, igualdad, conveniencia nacional y reciprocidad consagrados en el artículo 226 del Texto Superior.  

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Uso de asimetrías económicas para adelantar proceso de desgravación arancelaria

El uso concreto y particular en el presente tratado de asimetrías económicas para adelantar el proceso de desgravación arancelaria, garantiza el cumplimiento de los mandatos de equidad y conveniencia nacional, consagrados en el artículo 226 del Texto Superior. Ello no significa que todos los tratados que se suscriban por Colombia deban seguir el mismo modelo de negociación, pues en esta materia tanto la Constitución como la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (C.P. art. 189-2, C. de V. art. 7), le reconocen al Presidente de la República plena libertad para formular propuestas y administrar los intereses nacionales, que conduzcan a la adopción y autenticación final de un texto internacional, siempre que el mismo resulte acorde, conexo y coherente con los mandatos previstos en la Constitución Política.

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Remisión a acuerdos multilaterales aprobados en el marco del establecimiento de la Organización Mundial del Comercio

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Establecimiento de zonas de libre comercio

A juicio de esta Corporación, el artículo 3° en cuanto crea una zona de libre comercio a través del establecimiento de un programa de liberación comercial, que permite la desgravación de los aranceles que afectan la libre importación de bienes, conforme a las directrices planteadas en el Anexo I, en nada contradice el Texto Superior. Para la Corte, como ya se ha señalado en otras ocasiones, dicha determinación se ajusta a la Constitución, por una parte, porque permite promover la internacionalización e integración económica del Estado Colombiano como lo consagran los artículos 226 y 227 Superior, y por la otra, porque el establecimiento de dichas exenciones no compromete las rentas tributarias de las entidades territoriales, las cuales al gozar de los mismos atributos de la propiedad de los particulares no son susceptibles de afectación por la Nación, tal y como se reconoce en los artículos 294 y 362 de la Constitución Política.

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Unificación de la clasificación de  mercancías

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Liberación de bienes y desgravación arancelaria

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Desgravación arancelaria de cebada y trigo

Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, es claro que lo que realmente pretende el interviniente es reabrir un debate sobre temas no jurídicos que escapan al control de la Corte y que fueron examinados -como previamente se explicó- por el Presidente y el Congreso de la República, en ejercicio de sus competencias constitucionales concurrentes en materia de negociación, adopción y aprobación de tratados internacionales. Por lo que la desgravación arancelaria permitida frente a la cebada y el trigo, si bien puede llegar a ocasionar pérdidas económicas para sus productores, no por ello se torna en inconstitucional, ni desconoce el deber del Estado de asegurar la producción de alimentos (C.P. art. 65), pues dicha medida corresponde a un típico juicio de conveniencia económica que surge como resultado de las negociaciones que se platean alrededor de tratados complejos, como lo es, el Acuerdo objeto de revisión, en donde cada Estado Contratante cede parte de sus intereses, en aras de lograr la apertura de mercados para sus productos. Por otra parte, tampoco otorga el interviniente criterios de valoración que permitan adelantar un juicio acerca de si el tratado compromete o no el deber estatal de asegurar la producción de alimentos, mas aun cuando el debate que plantea lo hace exclusivamente sobre dos (2) productos, específicos y concretos, del sector agroindustrial.

DEBER DE SEGURIDAD ALIMENTARIA-No vulneración por acuerdo de complementación económica

Esta Corporación desde la sentencia T-506 de 1992, ha señalado que se vulnera el deber de seguridad alimentaria reconocido en el artículo 65 del Texto Superior, cuando se desconoce “el grado de garantía que debe tener toda la población, de poder disponer y tener acceso oportuno y permanente a los alimentos que cubran sus requerimientos nutricionales, tratando de reducir la dependencia externa y tomando en consideración la conservación y equilibrio del ecosistema para beneficio de las generaciones futuras”. Luego, a partir de las razones esgrimidas por el interviniente, es indudable que no existen en términos constitucionales parámetros o criterios que permitan asegurar que la producción de alimentos como deber constitucional, resulta vulnerada por el Acuerdo de Complementación Económica suscrito, especialmente, si se tiene en cuenta, como se señaló en los debates adelantados en el Congreso de la República, que existen medidas para garantizar la compra de la producción nacional de trigo y cebada a precios competitivos, sin importar que la demanda de los mismos sea inferior a la oferta nacional.

TRATADOS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN-No hacen parte del bloque de constitucionalidad

Aun cuando las disposiciones del presente Acuerdo resulten contradictorias con lo previsto en los Tratados que rigen la Comunidad Andina de Naciones, dicha incompatibilidad jurídica no es susceptible de afectar la constitucionalidad del presente instrumento internacional y el de la ley que lo aprueba, pues los Tratados de la CAN no constituyen un parámetro para adelantar el control de constitucionalidad en razón de los meros criterios económicos que en ellos se expongan, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación.

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Eliminación de gravámenes y restricciones no arancelarias

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Licencias de importación

TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980-Presunción de constitucionalidad

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Exclusión de beneficios de liberación comercial a mercancías usadas/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-No preferencias arancelarias a mercancías no producidas por países miembros

En el artículo 11 se establece de forma categórica que el programa de liberación comercial no aplica para mercancías usadas, al tiempo que el artículo 12 restringe la desgravación arancelaria a productos originarios y precedentes de los Países miembros, de conformidad con lo previsto en el Anexo IV sobre “Régimen de Origen”. A juicio de la Corte, estas disposiciones aseguran la efectividad de los principios de igualdad y de promoción de la actividad económica que deben regir las relaciones internacionales de acuerdo con los artículos 226, 333 y 334 de la Constitución Política. Ello es así, en lo que se refiere al principio de igualdad, en cuanto se evita que las preferencias arancelarias resulten aplicables a mercancías no producidas en los Estados Signatarios del presente Acuerdo; mientras que, en tratándose del principio de promoción de la actividad económica por parte del Estado, al excluir de los beneficios de la liberación comercial a las mercancías usadas, lo que sin duda alguna promueve el desarrollo de la empresa como base del desarrollo

CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Validez constitucional

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Adopción de medidas antidumping y compensatorias/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Cláusulas de salvaguardia/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Medidas frente a la importación de bienes que causen o amenacen causar daño a la producción doméstica del Estado importador

En los artículos 14, 15, 16, 19 y 24 se consagra la regulación correspondiente a la posibilidad de adoptar medidas antidumpimg y compensatorias, cláusulas de salvaguardia y medidas especiales frente a las importaciones de un determinado bien que causen o amenacen causar daño a la producción doméstica del Estado importador, siguiendo las directrices señaladas en los Anexos V y IX. Para esta Corporación, el reconocimiento de los citados instrumentos que rigen el comercio exterior, resultan compatibles con el mandato imperativo constitucional de brindar una especial protección a la producción de alimentos y a la industria alimenticia (C.P. art. 65), en la medida en que permite reestablecer los desequilibrios que se llegasen a producir por la aplicación del programa de liberación comercial, fijando condiciones especiales para la defensa de bienes sensibles de la economía nacional, con el propósito de fortalecer el sector productivo y prepararlo para la integración económica, en condiciones plenas de competitividad. Ahora bien, esto no significa que la ausencia de tales medidas afecten necesariamente la constitucionalidad de un tratado económico de integración, ya que, eventualmente, las mismas se pueden imponer como consecuencia de la regulación que por vía de ley marco se reconoce en los artículos 150-19 y 189-25 del Texto Superior.

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Sanción de prácticas restrictivas de la libre competencia

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Medidas sanitarias y fitosanitarias

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Funciones de la Comisión Administradora del Tratado

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Protocolo Adicional para la Solución de Controversias

Referencia: expediente LAT-286.

Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1000 de diciembre 30 de 2005, “Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias' suscrito en Montevideo-Uruguay a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)”.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)

I.     ANTECEDENTES

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo a lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley No. 1000 de diciembre treinta (30) de dos mil cinco (2005), por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias”, suscrito en Montevideo-Uruguay, el dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004).

En Auto de primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006), el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. En la misma providencia, solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción del tratado.

Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso su comunicación al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Presidente de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), al Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), al Presidente de Proexport Colombia, al Presidente de la Asociación Nacional de Exportadores de Colombia (ANALDEX), al Director del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional y Rosario, para que, si lo consideraban pertinente intervinieran en el presente asunto.

Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.

Cumplidos los trámites previstos en el citado Decreto, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

II.   TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN

Según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 46.137 de diciembre 30 de 2005, el siguiente es el texto de la ley y del tratado objeto de revisión:

LEY 1000 DE 2005

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005

 

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica”, suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y el “Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias”, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto del “Acuerdo de Complementación Económica”, suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y el “Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias”, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).

 

 (…)

 “ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA

 

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina serán denominados “Partes Signatarias”. A los efectos del presente Acuerdo, las “Partes Contratantes” son, de una parte, el MERCOSUR y de la otra parte los Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo,

 

CONSIDERANDO

 

Que es necesario fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) que permitan la conformación de un espacio económico ampliado;

 

Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, para propiciar de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre los Estados Partes del MERCOSUR y los Países Miembros de la Comunidad Andina;

 

Que el 17 de diciembre de 1996 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica N° 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el MERCOSUR;

 

Que el 25 de agosto de 2003 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica N° 58, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República del Perú y el MERCOSUR;

 

Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina constituye un medio relevante para aproximar los esquemas de integración existentes;

 

Que la integración económica regional es uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;

 

Que el 16 de abril de 1998 se suscribió un Acuerdo Marco entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR que dispone la negociación de una Zona de Libre Comercio entre las Partes;

 

Que el 6 de diciembre de 2002 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica N° 56, entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR que establece la conformación de un Área de Libre Comercio;

 

Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento esencial para el desarrollo del proceso de integración regional;

 

Que los Estados Partes del MERCOSUR, a través de la suscripción del Tratado de Asunción de 1991 y los países andinos a través de la suscripción del Acuerdo de Cartagena de 1969 han dado un paso significativo hacia la consecución de los objetivos de integración latinoamericana;

 

Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del presente Acuerdo;

 

Que las Partes promueven la libre competencia y rechazan el ejercicio de prácticas restrictivas de ella;

 

Que el proceso de integración debe abarcar aspectos relativos al desarrollo y a la plena utilización de la infraestructura física,

 

CONVIENEN

 

En celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980 y de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC.

 

T Í T U L O I

OBJETIVOS Y ALCANCE

Artículo 1.  El presente Acuerdo tiene los siguientes objetivos:

 

– Establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena utilización de los factores productivos, en condiciones de competencia entre las Partes Contratantes;

 

– Formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las no-arancelarias que afecten al comercio recíproco;

 

– Alcanzar el desarrollo armónico en la región, tomando en consideración las asimetrías derivadas de los diferentes niveles de desarrollo económico de las Partes Signatarias;

 

– Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura física, con especial énfasis en el establecimiento de corredores de integración que permita la disminución de costos y la generación de ventajas competitivas en el comercio regional recíproco y con terceros países fuera de la región;

 

– Promover e impulsar las inversiones entre los agentes económicos de las Partes Signatarias;

 

– Promover la complementación y cooperación económica, energética, científica y tecnológica;

 

– Promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que se efectúen en terceros países y agrupaciones del país extra regionales.

 

Artículo 2. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán en el territorio de las Partes Signatarias

 

T Í T U L O II

PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL

Artículo 3. Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria, al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.

 

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo I, la desgravación se aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho Anexo.

 

Para los productos que no figuran en el Anexo I, la preferencia se aplicará sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales.

 

En el comercio de bienes entre las Partes Contratantes, la clasificación de las mercancías se regirá por la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su versión regional NALADISA 96 y sus futuras actualizaciones, las que no modificarán el ámbito y las condiciones de acceso negociadas, para lo cual la Comisión Administradora definirá la fecha de puesta en vigencia de dichas actualizaciones.

 

Con el objeto de imprimir transparencia a la aplicación y alcance de las preferencias, las Partes Signatarias se notificarán obligatoriamente a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las resoluciones clasificatorias dictadas o emitidas por sus respectivos organismos competentes con base en las notas explicativas del Sistema Armonizado. Ante eventuales divergencias de interpretación, las Partes podrán recurrir a la Organización Mundial de Aduanas (OMA), sin perjuicio de lo señalado en el literal e) del Artículo 41 del presente Acuerdo.

 

Este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes Signatarias en los Acuerdos de Alcance Parcial en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial.

 

Asimismo, este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso negociadas con anterioridad en los Acuerdos de Alcance Regional en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial. No obstante, serán aplicables las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso que estén siendo aplicadas por las Partes Signatarias en la fecha de suscripción del presente Acuerdo, al amparo del Acuerdo Regional Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (PAR) y de los Acuerdos Regionales de Apertura de Mercados en favor de los países de menor desarrollo económico relativo (NAM), en la medida en que dichas preferencias y demás condiciones de acceso sean más favorables que las que se establecen en el presente Acuerdo.

 

Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de los Acuerdos de Alcance Parcial y de los Acuerdos de Alcance Regional, cuando se refieran a materias no incluidas en el presente Acuerdo.

 

Artículo 4. A los efectos de implementar el Programa de Liberación Comercial, las Partes Signatarias acuerdan entre sí, los cronogramas específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II.

 

Artículo 5. Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente Acuerdo. En cuanto a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias, los que se podrán modificar pero sin aumentar la incidencia de los mismos.

Las mencionadas Notas figuran en el Anexo III.

 

Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados ni los derechos antidumping o compensatorios.

 

Artículo 6. Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco. Se entenderá por “restricciones” toda medida o mecanismo que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, salvo las permitidas por la OMC

 

Artículo 7. Las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas, a través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de los derechos aduaneros y remitirán copia de las mismas a la Secretaría General de la ALADI para su información.

 

Artículo 8. En materia de licencias de importación, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.

 

Artículo 9. Las Partes Contratantes, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, intercambiarán listas de medidas que afecten su comercio recíproco, tales como licencias no automáticas, prohibiciones o limitaciones a la importación y exigencias de registro o similares, con la finalidad exclusiva de transparencia. La inclusión de medidas en dicha lista no prejuzga sobre su validez o pertinencia legal.

 

Asimismo, las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas a través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de dichas medidas y remitirán copia de las mismas a la Secretaría General de la ALADI para su información.

 

En el caso de normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias, se aplican los procedimientos relativos a transparencia previstos en los anexos específicos.

 

Artículo 10. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y/o con los Artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 1994.

 

Artículo 11. Las mercancías usadas, incluso aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial.

 

T Í T U L O III

REGIMEN DE ORIGEN

 

Artículo 12. Las Partes Signatarias aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación Comercial, el Régimen de Origen contenido en el Anexo IV del presente Acuerdo.

 

T Í T U L O IV

TRATO NACIONAL

 

Artículo 13. En materia de trato nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo III del GATT de 1994 y el Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980.

 

T Í T U L O V

MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

 

Artículo 14. En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

Asimismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la OMC, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18.

 

Artículo 15. En el caso de que una de las Partes Signatarias de una Parte Contratante aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte Contratante para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado de los productos objeto de las medidas, través de los organismos nacionales competentes.

 

Artículo 16. Las Partes Contratantes o Signatarias deberán informar cualquier modificación o derogación de sus leyes, reglamentos o disposiciones en materia de antidumping o de derechos compensatorios, dentro de los quince (15) días posteriores a la publicación de las respectivas normas en el órgano de difusión oficial. Dicha comunicación se realizará a través del mecanismo previsto en el Título XXIII del Acuerdo.

 

T Í T U L O VI

PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA

 

Artículo 17. Las Partes Contratantes promoverán las acciones que resulten necesarias para disponer de un marco adecuado para identificar y sancionar eventuales prácticas restrictivas de la libre competencia.

 

T Í T U L O VII

APLICACION Y UTILIZACION DE SUBVENCIONES

 

Artículo 18. Las Partes Signatarias condenan toda práctica desleal de comercio y se comprometen a eliminar las medidas que puedan causar distorsiones al comercio bilateral, de conformidad con lo dispuesto en la OMC. En ese sentido, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco industrial subvenciones que resulten contrarias a lo dispuesto en la OMC.

 

No obstante, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco agrícola, toda forma de subvenciones a la exportación. Cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, orientará sus políticas de apoyo interno hacia aquellas que:

 

a) no tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la producción, o

 

b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción conforme al Artículo 6.2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC y sus modificaciones posteriores. Los productos que no cumplan con lo dispuesto en este Artículo no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial.

 

La Parte Signataria que se considere afectada por cualquiera de estas medidas podrá solicitar a la otra Parte Signataria información detallada sobre la subvención supuestamente aplicada. La Parte Signataria consultada deberá remitir información detallada en un plazo de quince (15) días. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la información se llevará a cabo una reunión de consulta entre las Partes Signatarias involucradas.

 

Realizada esta consulta, si de ella se constata la existencia de subvenciones a las exportaciones, la Parte Signataria afectada podrá suspender los beneficios del Programa de Liberación Comercial al producto o productos beneficiados por la medida.

 

T Í T U L O VIII

SALVAGUARDIAS

 

Artículo 19. Las Partes Contratantes adoptan el Régimen de Salvaguardias contenido en el Anexo V.

 

T Í T U L O IX

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

 

Artículo 20. Las controversias que surjan de la interpretación, aplicación o incumplimiento del presente Acuerdo y de los Protocolos e instrumentos complementarios adoptados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias suscrito mediante un Protocolo Adicional a este Acuerdo, el cual deberá ser incorporado por las Partes Signatarias de conformidad con lo que al efecto disponga su legislación interna.

 

Dicho Protocolo Adicional entrará en vigor y será plenamente aplicable para todas las Partes Signatarias a partir de la fecha de la última ratificación.

 

Durante el período que medie entre la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y la de entrada en vigor del Protocolo Adicional, será de aplicación el mecanismo transitorio que figura como Anexo VI. Las Partes en la controversia, de común acuerdo, podrán aplicar supletoriamente las disposiciones contenidas en el Protocolo Adicional en todo aquello no previsto en el citado Anexo.

 

Las Partes Signatarias podrán disponer la aplicación provisional del Protocolo en la medida en que sus legislaciones nacionales así lo permitan.

 

T Í T U L O X

VALORACION ADUANERA

 

Artículo 21. En su comercio recíproco, las Partes Signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.

 

T Í T U L O XI

NORMAS, REGLAMENTOS TECNICOS Y EVALUACION

DE LA CONFORMIDAD

 

Artículo 22. Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad, contenido en el Anexo VII.

 

T Í T U L O XII

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

 

Artículo 23. Las Partes Contratantes se comprometen a evitar que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.

 

Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo VIII.

 

T Í T U L O XIII

MEDIDAS ESPECIALES

 

Artículo 24. La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela adoptan, para sus respectivos comercios recíprocos, el Régimen de Medidas Especiales contenido en el Anexo IX, para los productos listados en los Apéndices del citado Anexo.

 

La República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay continuarán evaluando la posible aplicación del Régimen de Medidas Especiales, contenido en el Anexo IX, para el comercio recíproco con la República del Ecuador. Entre tanto, los productos incluidos por la República del Ecuador en sus respectivos Apéndices al Anexo IX mantendrán sus actuales niveles y condiciones de preferencia y no se beneficiarán de la aplicación de los cronogramas de desgravación establecidos en el Anexo II para el comercio recíproco entre los países mencionados en este párrafo.

 

T Í T U L O XIV

PROMOCION E INTERCAMBIO DE INFORMACION COMERCIAL

 

Artículo 25. Las Partes Contratantes se apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de Liberación Comercial y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.

 

Artículo 26. A los efectos previstos en el Artículo anterior, las Partes Contratantes programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por parte de las entidades públicas y privadas en ambas Partes Contratantes, para los productos de su interés, comprendidos en el Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo.

 

Artículo 27. Las Partes Signatarias intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus productos de exportación.

 

T Í T U L O XV

SERVICIOS

 

Artículo 28. Las Partes Contratantes promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de servicios. Asimismo y en un plazo a ser definido por la Comisión Administradora, las Partes Signatarias establecerán los mecanismos adecuados para la liberalización, expansión y diversificación progresiva del comercio de servicios en sus territorios, de conformidad con los derechos, obligaciones y compromisos derivados de la participación respectiva en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC (GATS), así como en otros foros regionales y hemisféricos.

 

T Í T U L O XVI

INVERSIONES Y DOBLE TRIBUTACIÓN

 

Artículo 29. Las Partes Signatarias procurarán estimular la realización de inversiones recíprocas, con el objetivo de intensificar los flujos bilaterales de comercio y de tecnología, conforme sus respectivas legislaciones nacionales.

 

Artículo 30. Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de este Acuerdo mantendrán su plena vigencia.

 

Artículo 31. Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos para evitar la doble tributación. Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de este Acuerdo mantendrán su plena vigencia.

T Í T U L O XVII

PROPIEDAD INTELECTUAL

 

Artículo 32. Las Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de la OMC, así como por los derechos y obligaciones que constan en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992. Asimismo procurarán desarrollar normas y disciplinas para la protección de los conocimientos tradicionales.

 

T Í T U L O XVIII

TRANSPORTE

 

Artículo 33. Las Partes Signatarias promoverán la facilitación de los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a fin de ofrecer las condiciones adecuadas para la mejor circulación de bienes y personas, atendiendo a la mayor demanda que resultará del espacio económico ampliado.

 

Artículo 34. La Comisión Administradora identificará aquellos acuerdos celebrados en el marco del MERCOSUR o sus Estados Partes y de la Comunidad Andina o sus Países Miembros cuya aplicación por ambas Partes Contratantes resulte de interés común.

 

Artículo 35. Las Partes Contratantes podrán establecer normas y compromisos específicos tendientes a facilitar los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo que se encuadren en el marco señalado en las normas de este Título y fijar los plazos para su implementación.

 

T Í T U L O XIX

INFRAESTRUCTURA

 

Artículo 36. Las Partes Signatarias promoverán iniciativas y mecanismos de cooperación que permitan el desarrollo, la ampliación y modernización de la infraestructura en diversos ámbitos, a los fines de generar ventajas competitivas en el comercio recíproco.

 

T Í T U L O XX

COMPLEMENTACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA

 

Artículo 37. Las Partes Contratantes procurarán facilitar y apoyar formas de colaboración e iniciativas conjuntas en materia de ciencia y tecnología, así como proyectos conjuntos de investigación.

 

Para tales efectos, podrán acordar programas de asistencia técnica recíproca, destinados a elevar los niveles de productividad de los referidos sectores, obtener el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y estimular el mejoramiento de su capacidad competitiva, tanto en los mercados de la región como internacionales.

 

La mencionada asistencia técnica se desarrollará entre las instituciones nacionales competentes.

 

Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de tecnología en las áreas agropecuaria, industrial, de normas técnicas y en materia de sanidad animal y vegetal y otras, consideradas de interés mutuo.

 

Para estos efectos, se tendrán en cuenta los convenios suscritos en materia científica y tecnológica vigentes entre las Partes Signatarias del presente Acuerdo.

 

T Í T U L O XXI

COOPERACION

 

Artículo 38. Las Partes Signatarias impulsarán conjuntamente iniciativas orientadas a promover la integración productiva, la competitividad de las empresas y su participación en el comercio recíproco, con especial énfasis en las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES).

 

Las Partes Signatarias procurarán promover mecanismos de cooperación financiera y la búsqueda de mecanismos de financiación dirigidos, entre otros, al desarrollo de proyectos de infraestructura y a la promoción de inversiones recíprocas.

 

T Í T U L O XXII

ZONAS FRANCAS

 

Artículo 39. Las Partes Signatarias acuerdan continuar tratando el tema de las zonas francas y áreas aduaneras especiales.

 

T Í T U L O XXIII

ADMINISTRACION Y EVALUACION DEL ACUERDO

 

Artículo 40. La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por una Parte Contratante y por los Representantes de los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la Comisión, signatarios de este Acuerdo, por la otra Parte Contratante. La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y en su primera reunión establecerá su reglamento interno. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe.

 

La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las Partes Contratantes, previas consultas, así lo convengan.

 

La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Signatarias. A los efectos del presente Artículo, se entenderá que la Comisión Administradora ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración, si ninguna de las Partes Signatarias se opone formalmente a la adopción de la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Régimen de Solución de Controversias.

 

Artículo 41. La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos;

 

b) Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin;

 

c) Evaluar periódicamente los avances del Programa de Liberación Comercial y el funcionamiento general del presente Acuerdo;

 

d) Profundizar el Acuerdo, incluso acelerando el Programa de Liberación Comercial, para cualquier producto o grupo de productos que, de común acuerdo, las Partes Signatarias convengan;

 

e) Definir la fecha de poner en vigencia las actualizaciones de la Naladisa 96 a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 3 del presente Acuerdo y buscar resolver eventuales divergencias de interpretación en materia de clasificación arancelaria;

 

f) Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo VI y en el Protocolo Adicional que aprueba el Régimen de Solución de Controversias;

 

g) Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las Partes Contratantes, tales como régimen de origen, régimen de salvaguardias, medidas antidumping y compensatorias y prácticas restrictivas de la libre competencia;

 

h) Modificar las Normas de Origen y establecer o modificar requisitos específicos de origen;

 

i) Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las Partes Contratantes eventuales modificaciones a tales disciplinas;

 

j) Establecer mecanismos adecuados para efectuar el intercambio de información relativa a la legislación nacional dispuesto en el Artículo 16 del presente Acuerdo;

 

k) Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los objetivos y disposiciones establecidos en el Anexo VII del presente Acuerdo, relativo a Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad y los establecidos en Anexo VIII sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

 

l) Intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes Contratantes o Signatarias realicen con terceros países para formalizar acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980;

 

m) Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros Instrumentos firmados en su ámbito o bien por las Partes Contratantes;

 

n) Prever, en su reglamento interno, el establecimiento de consultas bilaterales entre las Partes Signatarias sobre las materias contempladas en el presente Acuerdo; y

 

o) Determinar los valores de referencia para los honorarios de los árbitros a que se refiere el Régimen de Solución de Controversias.

 

T Í T U L O XXIV

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 42. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 28, 30, 39 y 48, en los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación N° 18, 21, 23 y 25 y en los Acuerdos Comerciales N° 5 y 13, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos acuerdos que no resulten incompatibles con el presente Acuerdo o cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.

 

Artículo 43. La Parte que celebre un acuerdo no previsto en el Tratado de Montevideo 1980 deberá:

 

a) Informar a las otras Partes Signatarias, dentro de un plazo de quince (15) días de suscrito el acuerdo, acompañando el texto del mismo y sus instrumentos complementarios, y

 

b) Anunciar, en la misma oportunidad, la disposición a negociar, en un plazo de noventa (90) días, concesiones equivalentes a las otorgadas y recibidas de manera global.

 

T Í T U L O XXV

CONVERGENCIA

 

Artículo 44. En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de proceder a la convergencia progresiva de los tratamientos previstos en el presente Acuerdo.

 

T Í T U L O XXVI

ADHESIÓN

 

Artículo 45. En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI. La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes Contratantes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.

 

T Í T U L O XXVII

VIGENCIA

 

Artículo 46. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida y entrará en vigor, bilateralmente entre las Partes Signatarias que hayan comunicado a la Secretaría General de la ALADI que lo incorporaron a su derecho interno, en los términos de sus respectivas legislaciones. La Secretaría General de la ALADI informará a las Partes Signatarias respectivas la fecha de la vigencia bilateral.

 

Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 20 las Partes Signatarias podrán aplicar este Acuerdo de manera provisional en tanto se cumplan los trámites necesarios para la incorporación del Acuerdo a su derecho interno. Las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría General de la ALADI la aplicación provisional del Acuerdo, la que a su vez informará a las Partes Signatarias la fecha de aplicación bilateral cuando corresponda.

 

T Í T U L O XXVIII

DENUNCIA

 

Artículo 47. La Parte Signataria que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a la Comisión Administradora, con sesenta (60) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI. La denuncia surtirá efecto para las Partes Signatarias, una vez transcurrido un año contado a partir del depósito del instrumento, y a partir de ese momento cesarán para la Parte Signataria denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior y antes de transcurridos los seis (6) meses posteriores a la formalización de la denuncia, las Partes Signatarias podrán acordar los derechos y obligaciones que continuarán en vigor por el plazo que se acuerde.

 

T Í T U L O XXIX

ENMIENDAS Y ADICIONES

Artículo 48. Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo solamente podrán ser efectuadas por consenso de las Partes Signatarias. Ellas serán sometidas a la aprobación por decisión de la Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo.

 

T Í T U L O XXX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49. La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.

 

Artículo 50. La importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto-Ley N° 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias.

 

Artículo 51. La importación por la República Argentina no estará sujeta a la aplicación de la Tasa de Estadística reimplantada por el Decreto N° 389 de fecha 23 de marzo de 1995, sus modificatorias y complementarias.

 

Artículo 52. Los plazos a que se hace referencia en este Acuerdo, se entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere, sin perjuicio de lo que se disponga en los Anexos correspondientes.

 

T Í T U L O XXXI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA. Con miras a facilitar la plena aplicación del Protocolo adicional a que se refiere el Artículo 20, las Partes Signatarias, dentro de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, elaborarán su lista de árbitros, la que comunicarán a las demás Partes Signatarias acompañando a la misma el correspondiente curriculum vitae detallado de los designados. La lista estará conformada por diez (10) juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia, dos (2) de los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes Signatarias.

 

Las Partes Signatarias, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación indicada en el párrafo anterior, podrán solicitar mayor información sobre los árbitros designados.

 

La información solicitada deberá ser suministrada a la brevedad posible.

 

La lista de árbitros presentada por una Parte Signataria no podrá ser objetada por las otras Partes Signatarias.

 

Cumplido el plazo de quince (15) días, la lista será depositada en la Secretaría General de la ALADI.

 

SEGUNDA. La Comisión Administradora, en su primera reunión, dispondrá las acciones necesarias para la elaboración de las Reglas de Procedimiento de los Tribunales Arbitrales y del reglamento del Protocolo Adicional de que trata el Artículo 20, a fin de que estos queden acordados a la fecha de entrada en vigencia de este último.

 

TERCERA. El Protocolo Adicional de que trata el Artículo 20 será presentado a ratificación por las Partes Signatarias que así lo requieran antes de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

 

CUARTA. En lo que se refiere a productos farmacéuticos, cosméticos, alimentos y otros productos de uso humano, las Partes Signatarias se comprometen a asegurar la transparencia de sus disposiciones legales y a garantizar a las demás Partes Signatarias el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en relación con sus legislaciones y procedimientos de evaluación técnica y científica.

 

La Comisión Administradora en su primera reunión, con la presencia de los representantes técnicos correspondientes, conformará un grupo encargado de realizar consultas y elaborar propuestas específicas en asuntos relativos a los productos mencionados en el párrafo anterior. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

 

Por el Gobierno de la República Argentina,

Rafael Antonio Bielsa.

 

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil,

Celso Amorim.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Carolina Barco Isakson.

 

Por el Gobierno de la República del Ecuador,

Leonardo Carrión Eguiguren.

 

Por el Gobierno de la República del Paraguay,

José Martínez Lezcano.

 

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

Didier Opertti.

 

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,

Jesús Arnaldo Pérez.

 

20 de diciembre de 2004.

Es fiel copia del original.

 

Juan F. Rojas Penso,

Embajador

Secretario General.

 

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 59 SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA

 

Primer Protocolo Adicional

REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS

CAPÍTULO I

Partes y ámbito de aplicación

Artículo 1º. La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur, MERCOSUR, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, serán denominados Partes Signatarias. Las “Partes Contratantes” del presente Régimen son el MERCOSUR y los Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo.

 

Artículo 2º. Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, celebrado ente el MERCOSUR y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela (ACE N° 59), en adelante denominado “Acuerdo” y de los instrumentos y protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al Procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente Protocolo.

 

Artículo 3º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Acuerdo, en las materias reguladas par el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante “Acuerdo OMC”) y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la parte reclamante. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al presente Régimen o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.

 

Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio cuando la parte reclamante solicite la integración de un panel de acuerdo con el artículo 6º de dicho Entendimiento.

 

Asimismo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al presente Régimen, una vez presentada la solicitud de negociaciones directas. Sin embargo, si se acudiera a la Comisión Administradora, se entenderá iniciado el procedimiento con la solicitud de convocatoria de esta última.

 

Artículo 4º. A los efectos del presente Régimen, podrán ser partes en la controversia, en adelante denominadas “partes”, por un lado, uno o más Estados Partes del MERCOSUR y, por el otro, uno o más Países Miembros de la CAN que suscriban este Acuerdo.

 

CAPÍTULO II

Negociaciones directas

 

Artículo 5º. Las partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el artículo 2º mediante la realización de negociaciones directas que permitan llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

 

Las negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a través de la Presidencia Pro Tempore o por los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el caso de la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad nacional que cada uno de los Países Miembros designe, según corresponda, con el apoyo de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

 

Las negociaciones directas podrán estar precedidas por consultas recíprocas entre las partes.

 

Artículo 6º. Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las partas solicitará por escrito a la otra parte la realización de negociaciones directas, especificando los motivos de las mismas, las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, con copia a las demás Partes Signatarias, a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR y a la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

 

Artículo 7º. La parte que reciba la solicitud de celebración de negociaciones directas, deberá responderla dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de su recepción. Las partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las negociaciones directas y darán a esas informaciones tratamiento reservado.

 

Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las partes acuerden extender ese plazo hasta por un máximo de quince (15) días adicionales.

 

CAPÍTULO III

Intervención de la Comisión Administradora

 

Artículo 8º. Si en el plazo indicado en el tercer párrafo del artículo 7º no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera solo parcialmente, la parte reclamante podrá, bien solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora, en adelante la “Comisión”, para tratar el asunto o bien que se proceda directamente al arbitraje.

 

La solicitud escrita deberá incluir además de las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en el marco del mismo, que se consideren vulneradas.

 

Artículo 9º. La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de recepción por la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR y la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina a través de le Secretaría General de la Comunidad Andina, de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. Si dentro del plazo establecido en este artículo no resultara posible celebrar la reunión de la Comisión o esta no se pronunciara conforme al artículo 11, la parte reclamante podrá dar por concluida esta etapa, y solicitar el inicio de un procedimiento arbitral.

 

Artículo 10. La Comisión podrá acumular por consenso dos o más procedimientos relativos a los casos que conozca, solo cuando por su naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente examinarlos conjuntamente.

 

Artículo 11. La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a las partes para que expongan sus posiciones y si fuere necesario aporten información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

 

La Comisión formulará las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos efectos dispondrá de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su primera reunión.

 

En sus recomendaciones, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del Acuerdo, los instrumentos y Protocolos Adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes. Si en la Comisión no se llegase a una solución mutuamente satisfactoria o esta no emitiese su recomendación dentro del plazo antes mencionado, se dará de inmediato por terminada le etapa prevista en el presente Capítulo. La Comisión, en su recomendación, fijará el plazo para su adopción, vencido el cual, de no haber sido aceptada la misma por las partes o haberse acatado solo parcialmente, se podrá dar inicio al procedimiento arbitral.

 

Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de expertos para formular sus recomendaciones, ordenará su participación. En este caso, dispondrá de 15 días adicionales al plazo previsto en el párrafo segundo de este artículo para formular su recomendación. Los expertos deberán gozar de probado reconocimiento técnico y neutralidad.

 

CAPÍTULO IV

Procedimiento arbitral

 

Artículo 12. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los procedimientos previstos en los Capítulos II o III o hubiesen vencido los plazos previstos en dichos Capítulos sin cumplirse los trámites correspondientes, cualquiera de las partes podrá solicitar el inicio del procedimiento arbitral a cuyos efectos comunicará dicha decisión a la otra parte, con copia a las demás Partes Signatarias, a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR y a la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina y a la Secretaría General de la ALADI.

 

Artículo 13. Las partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias a que se refiere el presente Régimen.

 

Artículo 14. En el plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, cada una de las Partes Signatarias se comunicarán recíprocamente su lista de árbitros acompañada del curriculum vitae detallado de cada uno de ellos, la que estará conformada por diez (10) árbitros, dos (2) de los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes Signatarias. Los árbitros deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia. Las Partes Signatarias, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación indicada en el párrafo anterior, podrán solicitar mayor información sobre los árbitros designados, la que deberá ser suministrada a la brevedad posible.

 

Cumplido el plazo de quince días, la lista será depositada en la Secretaría General de la ALADI.

 

La lista de árbitros presentada por una Parte Signataria no podrá ser objetada por las otras Partes Signatarias.

 

Las ulteriores modificaciones de la lista se sujetarán a lo previsto en este artículo.

 

Artículo 15. El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el procedimiento, estará compuesto por tres (3) árbitros y se conformará de la siguiente manera:

a) Dentro de los quince (15) días posteriores a la comunicación a que se refiere el artículo 12, las partes designarán un árbitro y su suplente, escogidos de entre la lista mencionada en el artículo 14;

 

b) Dentro del mismo plazo, las partes designarán de común acuerdo un tercer árbitro de la referida lista del artículo 14, quien presidirá el Tribunal Arbitral. Esta designación deberá recaer en personas que no sean nacionales de las partes;

 

c) Si las designaciones a que se refiere el literal a) no se realizaren dentro del plazo previsto, ellas serán efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las partes, de entre los árbitros que integran la mencionada lista;

 

d) Si la designación a que se refiere el literal b) no se realizare dentro del plazo previsto, ella será efectuada por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las partes, de entre los árbitros no nacionales de las Partes que integran la lista del artículo 14; y

 

e) De común acuerdo, las partes podrán designar árbitros que no figuren en las listas a que se refiere el artículo 14.

 

La lista de árbitros será la constituida al momento del inicio de la controversia, aún si alguna de las Partes Signatarias no hubiese comunicado su lista. Sin perjuicio de ello, cualquier Parte Signataria podrá completarla o modificarla en cualquier momento, pero ello no afectará la designación de los árbitros de las controversias que estuvieren en curso.

 

Las designaciones previstas en los literales a), b), c), d) y e) del presente artículo, deberán ser comunicadas a las Partes Contratantes y, en su caso, a la Secretaría General de la ALADI.

 

Los miembros suplentes sustituirán al titular en caso de incapacidad, excusa, inhibición o recusación, esta última, según los términos establecidos en el reglamento del presente Régimen.

 

Artículo 16. Los integrantes del Tribunal Arbitral actuarán a título personal y no en calidad de representantes de las partes o de un Gobierno. Por consiguiente, las partes se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a las asuntos sometidos al Tribunal Arbitral.

 

Artículo 17. Cuando intervengan en la misma controversia varias Partes Signatarias, sea como reclamantes o reclamadas, ellas podrán actuar ante el Tribunal Arbitral de manera conjunta o individual. En ambos casos deberán acordar la designación de un solo árbitro común. Si esa designación no se efectuase, será de aplicación lo establecido en el artículo 15.

 

Artículo 18. A solicitud de parte, el Tribunal Arbitral podrá acumular dos o más procedimientos, siempre que exista identidad en cuanto a materia y pretensión.

 

Artículo 19. El Tribunal Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el territorio de alguna de las partes en la controversia. En todos los casos, el laudo deberá ser emitido en el territorio de la parte que deba cumplirlo.

 

Artículo 20. La Comisión establecerá las reglas de procedimiento de los Tribunales Arbitrales que considere necesarias para la mejor aplicación del presente Régimen, las que garantizarán a las partes la oportunidad de ser escuchadas y asegurarán que el procedimiento se realice en forma expedita. Para la elaboración de las reglas, la Comisión tendrá en consideración los siguientes principios:

 

a) El procedimiento garantizará como mínimo el derecho a una audiencia ante el Tribunal Arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas o respuestas por escrito;

 

b) Las audiencias ante el Tribunal, las deliberaciones y conclusiones, así como todos los escritos y comunicaciones relacionados con la controversia, tendrán carácter reservado y serán de acceso exclusivo para las Partes Signatarias, en las condiciones establecidas en el reglamento del presente Régimen.

 

Los documentos calificados por las partes como confidenciales serán de acceso exclusivo para los árbitros, quienes deberán determinar el suministro de un resumen no confidencial.

 

Los laudos del Tribunal Arbitral, sus aclaraciones y disposiciones sobre medidas de ejecución, tendrán carácter público;

 

c) El procedimiento del Tribunal Arbitral deberá prever la flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de sus trabajos sin retrasar indebidamente los mismos.

 

En caso que la Comisión no haya adoptado las reglas de procedimiento referidas en el presente artículo y en general en caso de vacío u omisión de las mismas, el Tribunal Arbitral establecerá sus propias reglas tomando en cuenta los principios antes referidos. Si fuera necesario, el Tribunal Arbitral podrá acordar reglas distintas, con el consenso de las partes.

 

Artículo 21. Las partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.

 

Las partes podrán designar sus representantes y asesores ante el Tribunal Arbitral para la defensa de sus derechos.

 

Artículo 22. A solicitud de parte y en la medida en que existan razones fundadas para creer que el mantenimiento de la situación objeto de la controversia ocasionaría daños graves e irreparables, el Tribunal Arbitral por unanimidad podrá disponer la aplicación de medidas provisionales.

 

Dichas medidas estarán sujetas a lo que al efecto disponga el Reglamento de este Régimen, el cual deberá prever la constitución de garantías o cauciones; que las medidas guarden la debida proporcionalidad con el supuesto daño; y salvaguardar el derecho de las partes a ser previamente escuchadas.

 

Las medidas provisionales no prejuzgarán sobre el resultado del Laudo.

 

Las partes cumplirán inmediatamente o en el plazo que el Tribunal Arbitral determine, cualquier medida provisional, la que se extenderá hasta tanto se dicte el Laudo a que se refiere el artículo 26, salvo que el

 

Tribunal decidiera levantarlas anticipadamente.

 

Artículo 23. El Tribunal Arbitral podrá requerir información de cualquier entidad gubernamental, persona natural o persona jurídica pública o privada de las Partes Signatarias que considere conveniente. El Tribunal Arbitral, asimismo, podrá, previa aprobación de las partes, valerse del concurso de expertos o peritos para el mejor sustento del Laudo.

 

El Tribunal Arbitral podrá conferir confidencialidad a la información que se le proporcione.

 

Artículo 24. El Tribunal Arbitral tomará en consideración los argumentos presentados por las partes, las pruebas producidas y los informes recibidos, sin perjuicio de otros elementos que considere convenientes.

 

Artículo 25. El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones del Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y los instrumentos firmados en el marco del mismo y los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia y los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes.

 

Artículo 26. El Tribunal Arbitral emitirá su Laudo por escrito en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de aceptación del último de sus miembros designado.

 

El plazo antes indicado podrá ser prorrogado por el Tribunal por un máximo de treinta (30) días, lo cual será notificado a las partes.

 

El Laudo Arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por los miembros del Tribunal. Este no podrá fundamentar votos en disidencia y deberá mantener la confidencialidad de la votación.

 

Artículo 27. El Laudo Arbitral deberá contener necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere conveniente incluir:

 

1. Indicación de las Partes en la controversia.

 

2. El nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral y la fecha de la conformación del mismo.

 

3. Los nombres de los representantes de las partes.

 

4. El objeto de la controversia.

 

5. Un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de cada una de las partes.

 

6. La decisión alcanzada con relación a la controversia, consignando los fundamentos de hecho y de derecho.

 

7. El plazo de cumplimiento si fuera el caso.

 

8. La proporción de costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a cada parte, según lo establecido en el artículo 33. 9. La fecha y el lugar en que fue emitido; y

 

10. La firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.

 

Artículo 28. Cuando el Laudo del Tribunal Arbitral concluya que la medida es incompatible con el Acuerdo, la parte estará obligada a adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento.

 

Artículo 29. Los Laudos Arbitrales son inapelables, obligatorios para las partes a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto de ellas fuerza de cosa juzgada.

 

Los Laudos deberán ser cumplidos en un plazo de sesenta (60) días, a menos que el Tribunal Arbitral establezca un plazo diferente, teniendo en cuenta los argumentos presentados por las partes durante el procedimiento arbitral.

 

La parte obligada a cumplir el Laudo deberá, dentro de un plazo de diez (10) días, notificar a la otra Parte las medidas que adoptará a ese efecto.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, en caso que la parte beneficiada por el Laudo entienda que las medidas que serán adoptadas no resultan satisfactorias, podrá elevar la situación a consideración del Tribunal Arbitral. El Tribunal tendrá un plazo de diez (10) días para pronunciarse sobre el tema.

 

Lo previsto en este artículo no suspenderá el plazo para el cumplimiento del Laudo, salvo que el Tribunal decida lo contrario.

 

Artículo 30. Cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación del Laudo, la aclaración del mismo respecto de sus alcances o la forma de cumplirlo. La interposición de este recurso de aclaración no suspenderá el plazo para el cumplimiento del Laudo, salvo que el Tribunal decida lo contrario, si así las circunstancias lo exigiesen.

 

El Tribunal Arbitral se pronunciará sobre la aclaratoria dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición.

 

Artículo 31. Si dentro del plazo establecido en el artículo 29 no se hubiera dado cumplimiento al Laudo Arbitral o este se hubiera cumplido solo parcialmente, la Parte reclamante podrá suspender temporalmente a la Parte reclamada concesiones u otras obligaciones equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del Laudo, debiendo comunicarle a esta y a la Comisión su decisión por escrito, indicando con claridad y exactitud el tipo de medidas que adoptará. Estas medidas no podrán extenderse más allá del cumplimiento del Laudo.

 

En caso de que la parte reclamada considere excesiva la suspensión de concesiones u obligaciones adoptadas por la parte reclamante, comunicará sus objeciones a la otra parte y a la Comisión y podrá solicitar que el Tribunal Arbitral que emitió el Laudo se pronuncie respecto a si la medida adoptada es equivalente al grado de perjuicio sufrido. El Tribunal dispondrá de un plazo de treinta (30) días para su pronunciamiento, contados a partir de la fecha en que se constituya para ese fin.

 

Artículo 32. Las situaciones a que se refieren los artículos 29, 30 y 31, deberán ser resueltas por el mismo Tribunal Arbitral que dictó el Laudo, pero si este no pudiera constituirse con todos los miembros originales titulares para completar la integración, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 15.

 

Artículo 33. Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden los honorarios de los árbitros, así como los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos, cuyos valores de referencia establezca la Comisión, notificaciones y demás erogaciones que demande el arbitraje. Los gastos del Tribunal Arbitral conforme fueran definidos en el primer párrafo de este artículo, serán distribuidos en montos iguales entre parte reclamante y parte reclamada.

 

CAPÍTULO V

Disposiciones generales

 

Artículo 34. Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser cursadas, en el caso de la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, a la autoridad nacional que cada país miembro designe y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y en el caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro Tempore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, con copia a la Secretaría de MERCOSUR.

 

Las recomendaciones de la Comisión, el Laudo Arbitral, sus aclaraciones y los pronunciamientos sobre medidas retaliatorias, serán comunicados a todas las Partes Signatarias y entidades indicadas en el párrafo anterior en texto completo.

 

Artículo 35. Los plazos a que se hace referencia en este Régimen, se entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiera. Cuando el plazo se inicie o venza en día inhábil, comenzará a correr o vencerá el día hábil siguiente.

 

Artículo 36. Los integrantes del Tribunal Arbitral, al aceptar su designación, asumirán por escrito el compromiso de actuar de conformidad con las disposiciones de este Régimen. Dicho compromiso escrito se dirigirá al Secretario General de la ALADI y en él se manifestará, mediante declaración jurada, independencia respecto de los intereses objeto de la controversia y obligación de actuar con imparcialidad no aceptando sugerencias de terceros ni de las partes.

 

Artículo 37. En cualquier etapa del procedimiento, la parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo. Asimismo, las partes podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados por escrito a la Comisión o al Tribunal Arbitral a efectos de que estos adopten las medidas que correspondan.

 

Artículo 38. Para los efectos del cumplimiento del presente Régimen, el intercambio de documentación podrá ser efectuado por los medios más expeditos de envío disponibles, incluyendo el facsímil y el correo electrónico, siempre y cuando se remita de forma inmediata la documentación original.

 

Dicha documentación original dará fe de fecha cierta a menos que el Tribunal o en su caso las partes, acuerden conferirle tal carácter a la indicada por el medio electrónico o digital utilizado.

 

Artículo 39. Las controversias entre los miembros de una Parte Contratante se resolverán conforme a las regulaciones que rijan al interior de dicha Parte Contratante.

 

Artículo 40. Ninguna de las actuaciones realizadas ni documentación presentada en el curso de los procedimientos previstos en este Régimen prejuzgará sobre los derechos u obligaciones que las partes tuvieren en el marco de otros Acuerdos.

 

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de las Partes Signatarias. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

 

Por el Gobierno de la República Argentina,

Rafael Antonio Bielsa.

 

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil,

Celso Amorim.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Carolina Barco Isakson.

 

Por el Gobierno de la República del Ecuador,

Leonardo Carrión E.

 

Por el Gobierno de la República del Paraguay,

José Martínez Lazcano.

 

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

Didier Opertti.

 

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,

Jesús Amado Pérez.

 

20 de diciembre de 2004.

Es copia fiel del original.

 

Juan F. Rojas Penso,

Embajador – Secretario General”.

 RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2005.

 

Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ALVARO URIBE VELEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébanse el “Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del MERCOSUR y los gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la comunidad Andina' y el 'Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de controversias', suscritos en Montevideo Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)”.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del MERCOSUR y los gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina' y el 'Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias', suscritos en Montevideo Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)”, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto de los mismos.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La presidenta del honorable Senado de la República,

Claudia Blum de Barberi.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Julio E. Gallardo Archbold.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Asuntos Multilaterales, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Alejandro Borda Rojas.

 

El Ministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Ernesto Mejía Castro.” 

III. ACLARACIÓN PREVIA

En el presente aparte de esta providencia, la Corte se abstendrá de transcribir el texto de los anexos del Tratado de Cooperación Económica objeto de control de constitucionalidad dada su extensión. Los citados documentos se pueden consultar en la Gaceta del Congreso No. 185 del 19 de abril de 2005 (Págs. 31-743).

IV. INTERVENCIONES

Según informe secretarial del quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), durante el término de fijación en lista fueron presentados los siguientes escritos:

4.1. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Eduardo Muñoz Gómez, en su condición de Viceministro de Comercio Exterior, presentó escrito mediante el cual, luego de señalar la importancia de los acuerdos comerciales para la economía colombiana y después de realizar un breve recuento del momento que antecedió a la firma del Acuerdo suscrito entre la Comunidad Andina de Naciones -CAN- y el MERCOSUR, expuso varios argumentos con el fin de justificar la constitucionalidad del texto objeto de revisión.

a. En el aspecto formal

A juicio del interviniente, en el trámite de aprobación de la ley sometida a revisión, se cumplieron con todas las exigencias formales relacionadas con la iniciativa, la publicación, la aprobación y la sanción presidencial, en los términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Congreso.

b. En el aspecto material

En primer lugar, el interviniente sostiene que un Acuerdo como el que es objeto de revisión resulta de la mayor importancia para nuestro país, al permitir que se fortalezcan las relaciones con los Estados que hacen parte del MERCOSUR y al establecer un programa de liberación comercial de carácter regional.

Expresa que el Convenio se ajusta al marco establecido en la Carta Política, especialmente, en relación con el principio constitucional de internacionalización de las relaciones económicas, consagrado en el Preámbulo y en los artículos 9 y 227 del Texto Superior. De igual manera, sostiene que el presente instrumento internacional acata los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, establecidos en el artículo 226 de la Constitución y que -de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación- deben informar la labor de promoción de las relaciones económicas internacionales, lo que implica que las obligaciones establecidas a través de estos documentos sean recíprocas y que tanto el Gobierno como el Congreso hayan concluido que la Nación se verá beneficiada por el Acuerdo. En su criterio, estos aspectos se cumplen cabalmente en el presente caso, ya que en el Convenio que es objeto de revisión se establecen obligaciones, si bien no idénticas, sí reciprocas, y toda vez que la conveniencia de su adopción se deriva de las razones que fueron expuestas por el Gobierno Nacional al presentar el proyecto de ley y respaldadas por el Congreso de la República al momento de su aprobación.

Por último, afirma que las disposiciones objeto de revisión guardan cabal armonía con los fines que se persiguen en un Estado Social de Derecho, tales  como la prosperidad general (C.P. art. 2), el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (C.P. art. 366).

4.2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

La ciudadana María Paula Ruiz Vega, en calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó escrito mediante el cual sustenta las razones para declarar la exequibilidad del texto objeto de revisión.

a. En el aspecto formal

La interviniente sostiene que el instrumento internacional y su ley aprobatoria acreditaron el cumplimiento de todos los requisitos de orden formal para su creación, pues su trámite se ajustó plenamente a las exigencias previstas en la Constitución y en la ley, para la validez de este tipo de actos.

b. En el aspecto material

Aduce la interviniente, luego de realizar una breve reseña del contenido general del Acuerdo, que este Convenio constituye una herramienta para la consolidación de principios y mandatos establecidos en la Carta Política. En su criterio, el referido instrumento constituye un desarrollo de los principios de internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas (C.P. art. 226), del mandato de integración de la comunidad latinoamericana establecido en el Preámbulo de la Carta -en consonancia con el artículo 9 constitucional- y del deber que existe en cabeza del Presidente de la República de dirigir las relaciones internacionales (C.P. art. 189-2).

4.3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

Fernando Gómez Mejía, en su condición de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, presentó escrito mediante el cual expone varios argumentos con el fin de justificar la constitucionalidad del texto objeto de revisión.

a. En el aspecto formal

Para el interviniente, no existe ningún vicio formal que invalide la ley aprobatoria del Tratado, ya que se acreditó que: “(...) la iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en las comisiones y plenarias del Congreso, respetando los plazos y trámites establecidos en la Carta y en la Ley 5 de 1992, por lo que a este respecto [el Ministerio del Interior y de Justicia] no encuentra en este punto incompatibilidad algún entre el trámite dado en el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria del tratado sub-examine y la Carta Política”.

b. En el aspecto material

El apoderado del Ministerio aduce que el Acuerdo objeto de revisión es fundamentalmente un mecanismo encaminado a fortalecer las relaciones de los países de América del Sur y de los Estados miembros de la ALADI; en este contexto, el Convenio responde a los mandatos establecidos en la Carta Política y materializa algunos postulados propios del Estado Social de Derecho[1].

Anota que el contenido material de la Ley 1000 de 2005 no va en detrimento del ordenamiento jurídico interno, de tal forma que garantiza la soberanía y autonomía de los Estados firmantes, así como la protección de los derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Política.

Finalmente, afirma que el instrumento internacional aprobado mediante la ley objeto de revisión, cumple con el requisito de conveniencia, toda vez que fortalece los lazos de cooperación existentes entre los países firmantes.

4.4. Intervención de la Federación Nacional de Comerciantes                         -FENALCO-

El ciudadano Guillermo Botero Nieto, en calidad de Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes, presentó escrito a través del cual solicitó la declaratoria de exequibilidad del texto del Tratado objeto de revisión y de su ley aprobatoria, en tanto no se presentó ningún “…vicio, ni de forma ni de fondo, que atente contra la constitucionalidad de estas normas”.

4.5.   Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-

Luis Carlos Villegas Echeverri, en su condición de presidente y representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, presentó escrito para justificar la constitucionalidad del texto objeto de revisión.

a. En el aspecto formal

El interviniente sostiene que el instrumento internacional y su ley aprobatoria acreditaron el cumplimiento de todos los requisitos de orden formal para su creación, pues durante su trámite se cumplieron con todas las exigencias formales establecidas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Congreso.

b. En el aspecto material

Expresa que el Convenio se ajusta al marco constitucional, ya que pretende la adopción de medidas tendientes a fortalecer las relaciones comerciales de Colombia con otros Estados, lo que resulta de la mayor importancia para lograr el desarrollo económico y social del país.  

Así mismo, sostiene que el contenido del Tratado aprobado mediante la Ley 1000 de 2005 es similar al establecido a través de otros convenios internacionales adoptados por Colombia que ya han sido objeto de revisión por esta Corporación y que fueron declarados exequibles[2].

4.6.   Intervención del ciudadano José Manuel Álvarez Zarate

El ciudadano José Manuel Álvarez Zarate intervino en el proceso de la referencia, con el fin de impugnar parcialmente la constitucionalidad de la ley objeto de revisión. Los apartes relevantes de su intervención se resumen a continuación.

Para el interviniente, los incisos 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 1000 de 2005 son inconstitucionales, como quiera que, a pesar de que la desgravación progresiva de los aranceles es una medida propia de los programas de liberación comercial, productos como el trigo y la cebada deberían estar excluidos del desmonte arancelario con el fin de proteger la producción interna de estos granos.

A su juicio, esta omisión comporta una vulneración de los artículos 65, 150 y 226 de la Constitución Política[3], en tanto el Estado al no incluir -de manera unilateral y sin consultar a los demás países andinos- dentro de las excepciones de la desgravación arancelaria progresiva al trigo y a la cebada,  incumplió con su obligación de proteger la producción de alimentos y de preservar el principio de equidad en materia de suscripción de instrumentos internacionales, teniendo en cuenta además que el principio de seguridad alimentaria “[fue] reconocido en el tratado mismo de creación del Pacto Andino”.

En su criterio, si bien no podría afirmarse que la inexequibilidad de la norma se deriva del incumplimiento de las disposiciones comunitarias, en tanto la Corte Constitucional ya ha establecido que éstas no hacen parte del bloque de constitucionalidad, ésta sí se origina por la violación de los artículos 121 y 122 del Texto Superior, los cuales establecen que los funcionarios públicos sólo pueden ejercer aquellas funciones que les han sido asignadas por la Constitución y la ley, “entendiendo por ley en sentido material las decisiones andinas también”. Por tal razón, afirma que “en materia de franjas de precios, en virtud del traslado de competencias a la CAN, la competencia del Presidente ha quedado limitada, y por ello se debe declarar inconstitucional lo relativo a los compromisos asumidos en la materia de trigo y cebada”.

Así también, considera que esa situación comporta una violación de los artículos 2 y 9 de la Constitución, dado que la independencia del Estado colombiano también se manifiesta en la posibilidad de proveerse lo necesario en materia alimentaria y toda vez que dicha omisión produce “el quebrantamiento de la soberanía nacional” ya que “se perderá esa posibilidad (sic) ejercer soberanía alimentaria, es decir, mantener la autodeterminación alimentaria necesaria”.

Por estas razones, el interviniente considera que los incisos 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 1000 de 2005, deben ser declarados inconstitucionales. De no prosperar esta petición, solicita que se “[realicen] las interpretaciones del artículo impugnado, para que el ejecutivo presente las reservas sobre el tratamiento del trigo y la cebada al momento de ratificar el tratado”, de tal forma que se aclare que “se incluirán en la franja de precios... o que por lo menos, se permita tener una cláusula en el tratado para preservar la soberanía, independencia y seguridad alimentaria”.

4.7.   Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario

Cecilia Montero Rodríguez, en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, presentó escrito el día 8 de mayo de 2006 mediante el cual solicitó a la Corte Constitucional la ampliación del término para emitir concepto dentro del presente trámite. Mediante Auto de 10 de mayo de 2006 el Magistrado Sustanciador concedió un término de un mes, contado a partir del 29 de abril del presente año, para que dicha entidad rindiera el concepto técnico en el proceso de la referencia.

El 26 de mayo de 2006 se recibió comunicación suscrita por la representante del Instituto Colombiano de Derecho Tributario en donde manifiesta que el texto de la ley sometida a juicio de constitucionalidad no contempla “asuntos tributarios, fiscales o hacendísticos, materias sobre las cuales, según los estatutos del Instituto, se rinden los conceptos de orden especializado”, razón por la cual esa entidad se abstuvo de intervenir en el presente proceso.

4.8.    Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

Según informe secretarial del dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), de manera extemporánea el ciudadano Enrique Gaviria Liévano, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presentó escrito mediante el cual expone varios argumentos con el fin de justificar la constitucionalidad del texto objeto de revisión.

a. En el aspecto formal

Para el interviniente, como quiera que en el expediente no existe prueba de circunstancias como la fecha en que el Presidente de la República sancionó la Ley 1000 del 30 de diciembre de 2005 -para poder establecer si remitió la ley aprobatoria a esta Corporación dentro del término previsto en la Constitución Política-, ni del hecho “de que el gobierno haya expresado su intención de poner en ejecución provisional el acuerdo y así establecer si se envió oportunamente al Congreso para su aprobación (...) será la Corte Constitucional la que en su sabiduría establezca si las omisiones referidas son suficientemente claras como para hablar de vicios de forma en la tramitación de la ley y proceder a declararla inexequible.”

b. En el aspecto material

El interviniente enfocó su intervención en tres aspectos que, según afirma, no fueron analizados en la exposición de motivos de la ley aprobatoria del Acuerdo. Éstos son: la naturaleza jurídica del Acuerdo, la posibilidad de entrada en vigencia provisional prevista en el texto del Convenio y los mecanismos de solución de controversias que en él se establecieron.

Respecto del primero de estos temas, anota que el Acuerdo objeto de revisión es un tratado que crea o desarrolla una institución supranacional de integración económica, que en la doctrina internacional se denomina “tratado marco”, entendido como aquel instrumento que crea una entidad del orden supranacional y le otorga a sus órganos internos un amplio poder normativo. En este aspecto, para el interviniente, el texto del Acuerdo se encuadra dentro del mandato establecido en los artículos 227 y 150, numeral 16 de la Constitución Política de 1991.

En cuanto a la aplicación provisional del Convenio, sostiene que dicha figura se encuentra establecida en el artículo 46 del texto normativo objeto de revisión[4] y que esa posibilidad se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el numeral 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que autoriza la aplicación provisional de éstos bajo ciertas circunstancias específicas[5]; de la misma manera y en su criterio, lo anterior responde a lo establecido en el artículo 224 de la Constitución Política.

Finalmente, y en cuanto a los mecanismos de solución de controversias previstos en el texto del Acuerdo y en el Primer Protocolo Adicional del mismo, considera que ninguna de dichas disposiciones resulta incompatible con los mandatos constitucionales establecidos en la Carta Política de 1991.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 4116 del nueve (9) de junio de 2006, solicitó la declaratoria de exequibilidad tanto del tratado en revisión como de su ley aprobatoria.

a. En el aspecto formal

El Procurador sostiene que una vez realizado el estudio formal del proyecto de ley que concluyó con la aprobación de la Ley 1000 de 2005, se advierte que el mismo cumplió con las exigencias constitucionales y legales respecto del quórum decisorio y con los correspondientes debates y aprobaciones, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 160 y 163 del Texto Superior.

Sin embargo, la Vista Fiscal estima necesario “llamar la atención de la Corte Constitucional sobre la discordancia entre la información suministrada por el Secretario General del Senado de la República y el trámite legislativo realmente dado al proyecto, situación que, sin duda, podría afectar el resultado del control constitucional automático que corresponde adelantar a ese Alto Tribunal”.

b. En el aspecto material

El Procurador General de la Nación expresa que el Instrumento Internacional bajo estudio es una herramienta jurídica de cooperación internacional destinada a crear una “zona de libre comercio” que entraría a funcionar a partir del 1 de julio de 2004, y cuya suscripción materializó los propósitos expresados en el Acuerdo de Complementación Económica No. 56 firmado el 6 de diciembre de 2002 en Brasilia -Brasil-.

En cuanto al contenido del Convenio, expresa que éste contribuye al proceso de internacionalización de las relaciones económicas y políticas en América Latina y el Caribe, al establecer un área de libre comercio que fomenta el desarrollo productivo de la región, lo que responde al principio establecido en el artículo 9 de la Constitución Política. En el mismo sentido, este Acuerdo desarrolla los preceptos establecidos en los artículos 226 y 227 de la Carta, toda vez que amplia las posibilidades de integración económica y social para nuestro país y contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, a la distribución equitativa de las oportunidades y a la preservación del medio ambiente (C.P. art. 334).

Para la Vista Fiscal, las disposiciones establecidas en el texto del Acuerdo son respetuosas de los derechos constitucionales y de los principios de preservación del medio ambiente, (C.P. arts 78 y 79), igualdad,  equidad y reciprocidad en las relaciones internacionales, lo que se manifiesta en la consideración del nivel de desarrollo económico de cada uno de los países firmantes para efectuar la desgravación arancelaria, en la posibilidad de adoptar excepcionalmente medidas de salvaguarda para proteger la producción interna y en el hecho de que las obligaciones contenidas en el Acuerdo son recíprocas.

En esa medida, “tanto la gradualidad, tantas veces resaltada, como la vigencia de mecanismos de estabilización de precios, el régimen de salvaguardas y las medidas especiales consagradas en el Anexo IX, son coherentes con el imperativo constitucional de brindar una especial protección a la producción de alimenticios, a la industria alimenticia nacional (C.P. art. 65)”, toda vez que permite restablecer el equilibrio al momento de aplicar el programa de liberación comercial y preparar al sector productivo nacional para efectuar la integración económica en condiciones competitivas, a través del intercambio de información y de la cooperación científica y tecnológica[6].

Para el Procurador General de la Nación tampoco existe vicio de inconstitucionalidad en el texto del Primer Protocolo Adicional, por lo que temas como los parámetros de actuación de la Comisión Administrativa y de los Tribunales de Arbitramento, el carácter público del laudo arbitral y el sistema de designación de árbitros, garantizan el respeto por los derechos ciudadanos y en nada contravienen principios o mandatos de nuestro ordenamiento constitucional.

Finalmente, expresa: “el Ministerio Público llama la atención sobre la necesidad de concretar y hacer una realidad la adopción de medidas antidumping o compensatorias, en favor de aquellos sectores productivos del país que resulten afectados por los procesos de desgravación arancelaria y por las preferencias, y que no puedan protegerse a través de otras figuras como las salvaguardas o las medidas especiales incitas en el Acuerdo de Cooperación que se revisa, pues sólo de esa forma y atendiendo a las características concretas del mercado y del sector productivo, se cumple con los deberes de protección y fomento que la Constitución Política impone al Estado”.  

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1.  Esta Corporación es competente para efectuar la revisión constitucional del “Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y [del] Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias, suscrito en Montevideo-Uruguay, el dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004)” y de la Ley que lo aprueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política[7].

Revisión formal

Competencia del funcionario que suscribió el Acuerdo y el Primer Protocolo en revisión

2. El Acuerdo y el Primer Protocolo objeto de revisión, fueron suscritos en nombre de la República de Colombia por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson, quien de conformidad con lo dispuesto en la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no tiene la obligación de acreditar la existencia de plenos poderes para suscribir convenios internacionales en representación del Estado Colombiano, pues en atención a la naturaleza de su cargo, ellos se presumen (ius repraesentationis omnimodae)[8].

Aprobación Presidencial

3. El 28 de febrero de 2005, el Presidente de la República aprobó el Acuerdo de complementación económica y el Primer Protocolo Adicional -régimen de solución de controversias- y, a su vez, ordenó someterlos al conocimiento y trámite legislativo del Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2° de la Constitución Política[9]. Decreto éste suscrito también por la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson.

Trámite del proyecto de ley número 243 de 2005 - Senado de la República - y número 373 de 2005 - Cámara de Representantes - y su conformidad con la Constitución Política

4. A continuación esta Corporación adelantará el juicio de constitucionalidad del trámite de aprobación por parte del Congreso de la República del "Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y [del] Primer Protocolo Adicional régimen de solución de controversias, suscrito en Montevideo-Uruguay, el dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004)".

El trámite del mencionado proyecto fue el siguiente:

4.1. El proyecto de ley número 243 de 2005, fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, doctor Jorge Humberto Botero, el día 4 de abril de 2005[11]. El texto original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 185 del 19 de abril de 2005 (páginas 1 a 743)[12], en acatamiento de lo previsto en el artículo 157 Superior, conforme al cual, "Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1º) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva".

4.2. El proyecto inició su trámite legislativo de aprobación en el Senado de la República, en virtud de lo previsto en el artículo 154 Superior[13]. Ahora bien, en atención al contenido de su articulado, fue remitido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la citada Corporación.

4.3. Sin embargo, el día 22 de abril de 2005, en ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 163 de la Constitución Política y en los artículos 169-2 y 191 de la Ley 5ª de 1992[15], los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo solicitaron al Congreso de la República el trámite de urgencia, en razón a la importancia del mencionado Acuerdo para el sector productivo y el crecimiento económico del país.

4.4. El día 28 de abril de 2005, se informó por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República al Secretario General de la misma Comisión de la Cámara de Representantes la existencia del mensaje de urgencia y la necesidad de disponer la deliberación conjunta a efectos de dar primer debate al proyecto de ley de la referencia, el cual se identificó en la Cámara de Representantes con el número 373 de 2005[17].

4.5. La ponencia para primer debate en las Comisiones Segundas Constitu-cionales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes fue presentada por los Congresistas Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, Manuel Antonio Díaz Jimeno, Francisco Murgueitio Restrepo, Efrén Félix Tarapués Cuaical, Carlos Julio González Villa, Guillermo Rivera Flórez, Efrén Hernández Díaz, Juan Hurtado Cano, Luis A. Monsalvo Gnecco, Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar, Hugo Ernesto Zárrate, Germán Velásquez Suárez y publicada en las Gacetas del Congreso Nos. 315 del 3 de junio de 2005 (Senado) y 317 del mismo día, mes y año (Cámara)[18].

4.6. El proyecto de ley fue aprobado en la Comisión Segunda del Senado el 8 de junio de 2005, por votación unánime a favor de once (11) senadores, según certificación expedida por la Secretaría de esa Corporación fechada el 7 de febrero de 2006[19], tal y como consta en el Acta No. 01 de la misma fecha de sesión[20], correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 706 del 13 de octubre de 2005[21]. De esta manera, se cumplió con el requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 del Texto Superior, teniendo en cuenta que dicha Comisión está compuesta por 13 miembros.

4.7. De acuerdo con la certificación del Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes del 10 de febrero de 2006, el proyecto de ley que se revisa fue aprobado en primer debate por unanimidad, con el voto de dieciocho (18) Representantes, el día 8 de junio de 2005[23]. Dicha aprobación consta en el Acta No. 01 de 2005[24], debidamente publicada en la Gaceta del Congreso No. 706 del 13 de octubre de 2005[25], por lo que es claro el cumplimiento del requisito correspondiente al quórum decisorio, teniendo en cuenta que dicha Comisión está integrada por 19 miembros.

4.8. De conformidad con lo anterior, se dio cumplimiento al procedimiento legislativo previsto en la Constitución y la ley para el primer debate en las comisiones de ambas Cámaras, cuando se presenta una solicitud de trámite de urgencia por el Gobierno Nacional. En cuanto a la observancia del requisito previsto en el artículo 8° del Acto legislativo No. 01 de 2003, se dedicará un acápite especial de esta providencia para su correspondiente análisis y estudio.

5. Posteriormente, el trámite dado en el Senado de la República, en segundo debate fue el siguiente:  

5.1. La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por los Senadores Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, Manuel Antonio Díaz Jimeno, Francisco Murgueitio Restrepo, Efrén Félix Tarapués Cuaical  y publicada en la Gaceta del Congreso No. 614 del 13 de septiembre de 2005 (páginas 1 a 10 de la Gaceta)[27].

5.2. El proyecto de ley número 243 fue aprobado por esta Corporación el día 29 de noviembre de 2005, tal y como consta en el Acta número 30 de la misma fecha de sesión, visible en la Gaceta del Congreso No. 15 del 30 de enero de 2006[28]. Según certificación del Subsecretario General del Senado de la República, señor Saúl Cruz Bonilla, dicha aprobación contó con un quórum a favor de 96 senadores de los 102 que conforman la plenaria del Senado.

No obstante, en la citada Gaceta del Congreso aparece que una vez realizada la votación del proyecto, la cual obtuvo una respuesta "afirmativa" por parte de los asistentes a la sesión, se procedió a la votación nominal de su título, arrojando como resultado 54 votos por el sí y 9 por el no, para un total de 63 congresistas asistentes[30]. Con anterioridad a estas decisiones, se había negado por la misma plenaria una proposición sustitutiva al artículo 4° del proyecto, mediante votación nominal de 19 votos por el sí y 46 por el no, para un total de 65 Senadores presentes.  

Así las cosas, esta Corporación encuentra que la información certificada no corresponde a la realidad, pues como se deduce de las votaciones nominales al momento de adoptar la decisión acerca de la aprobación o no del proyecto de ley número 243 de 2005 (Senado), es claro que no estaban presentes los supuestos 96 senadores certificados, sino -aproximadamente- los 65 congresistas que aparecen ejerciendo de manera efectiva sus funciones parlamentarias.

A pesar de la falta de congruencia de la información remitida a este Tribunal, se concluye que el proyecto de ley obtuvo el quórum decisorio exigido en el artículo 146 del Texto Superior, por una parte, porque al momento de poner en consideración de la plenaria su aprobación, ésta respondió "afirmativa-mente" estando por lo menos 65 congresistas presentes; y por la otra, porque al abrirse la votación nominal del título del proyecto, se obtuvo una mayoría parlamentaria correspondiente a 54 votos por el sí y tan sólo 9 por el no, cumpliendo con el número de integrantes exigidos en los artículos 145 y 146 de la Constitución Política para deliberar y aprobar un texto legal[32].  

En consecuencia, no sólo se cumplió con el requisito del quórum decisorio previsto en el artículo 146 de la Carta Fundamental, sino también con el término de 8 días que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y en la Plenaria Correspondiente (C.P. art. 160). Precisamente, en el presente caso, la votación en primer debate tuvo lugar el día 8 de junio de 2005, mientras que en segundo debate se llevó a cabo el 29 de noviembre del mismo año.

5.3. El texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado el 29 de noviembre de 2005 fue publicado en las páginas 7 y 8 de la Gaceta del Congreso No. 880 del 7 de diciembre de 2005[33]. Finalmente, el juicio de constitucionalidad acerca del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 8° del Acto legislativo No. 01 de 2003, como previamente se señaló, se hará en un acápite especial de esta providencia.

6. A su turno, en la Cámara de Representantes, el segundo debate se adelantó de la siguiente forma:

6.1. La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes correspondió a los Representantes Carlos Julio González Villa, Guillermo Rivera Flórez, Efrén Hernández Díaz, Juan Hurtado Cano, Luis A. Monsalvo Gnecco, Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar, Hugo Ernesto Zárrate, Germán Velásquez Suárez y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 613 de septiembre 13 de 2005 (páginas 8 a 17)[34].

6.2. De conformidad con la certificación expedida el 16 de febrero de 2006 por el Secretario General (E) de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue considerado y aprobado en plenaria con una votación de 151 votos a favor el día 27 de septiembre de 2005[35]. Lo anterior, según consta en el Acta de Plenaria No. 203 de la misma fecha de sesión, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 739 del 25 de octubre de 2005 (Página 21).

Por consiguiente, no sólo se cumplió con el requisito del quórum decisorio, sino también con el término de 8 días que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y en la Plenaria correspondiente (C.P. art. 160). En efecto, el proyecto fue votado en primer debate el día 8 de junio de 2005, mientras que en segundo debate el 27 de septiembre del mismo año. En lo que respecta al cumplimiento del requisito del anuncio previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003, como ya se dijo, se destinará un acápite especial para su correspondiente estudio.

Sobre el tránsito del proyecto de ley número 243 de 2005 -Senado de la República- y número 373 de 2005 -Cámara de Representantes- entre las citadas Cámaras

7. De acuerdo con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución Política, entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deben transcurrir por lo menos 15 días. Sin embargo, como lo ha reconocido esta Corporación, dicho requisito no es exigible cuando el mencionado proyecto ha sido discutido, deliberado y aprobado de forma conjunta por las Comisiones Constitucionales Permanentes de ambas Cámaras. Al respecto, en sentencia C-562 de 1997[37], la Corte señaló:

 "Si bien entre la aprobación del Proyecto Ley en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días (CP art. 160), la deliberación conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos Cámaras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la República (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento de dicho término. En efecto, el período de reflexión querido por el Constituyente como conveniente para la maduración de la ley en formación, carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer debate. En el esquema ordinario, expirado el término de los quince días, el proyecto se somete a primer debate en una de las dos Cámaras en la que debe concluir el íter legislativo. En el trámite de urgencia, si la iniciativa - sin excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos - se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las Cámaras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho días. Es evidente que en el trámite de urgencia, la deliberación conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una Cámara a la otra, lo cual es uno de los efectos buscados mediante este procedimiento que busca reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario.

El artículo 183 de la ley 5ª de 1992 se limita a contemplar la hipótesis examinada y a establecer en ese caso la simultaneidad del segundo debate en cada una de las Cámaras, sin esperar que transcurra el lapso de quince días. La norma legal armoniza correctamente el supuesto ordinario del artículo 160 con el extraordinario del artículo 163. ( Sentencia No. C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

(...) las deliberaciones en sesión conjunta de un proyecto de ley, no sólo hacen inoperante el término mínimo de quince (15) días que debe transcurrir entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, sino que además, permiten que el segundo debate en cada una de las cámaras pueda darse simultáneamente, debiendo respetarse, únicamente, el lapso de ocho (8) días que debe mediar entre el primero y el segundo debate (art. 160 C.P.), como en efecto sucedió durante el trámite de la ley demandada, pues entre la aprobación conjunta en primer debate -18 de diciembre de 1996- y el segundo debate (simultáneo) en la plenaria del Senado y la Cámara -18 y 19 de febrero de 1997 respectivamente -, transcurrieron más de sesenta (60) días"[38].

Sanción Presidencial

8. Enviado al Presidente de la República por la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de ley 243/2005 Senado y 373/2005 Cámara, éste lo sancionó el día 30 de diciembre de 2005, como Ley 1000[39].   

Remisión a la Corte Constitucional

9. La Presidencia de esta Corporación, recibió el texto de la Ley 1000 de 2005, junto con el Acuerdo y Primer Protocolo Adicional que ella aprueba, el diez (10) de enero de 2006[40], es decir, por fuera del término de los seis (6) días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto la citada ley fue sancionada el día 30 de diciembre de 2005. Esto significa que el mencionado precepto legal fue remitido al séptimo (7) día siguiente a su sanción.

Según el artículo 241 del Texto Superior, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, en los estrictos y precisos términos de esa disposición. En ejercicio de la citada función, esta Corporación debe decidir definitivamente acerca de la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con el fin de cumplir dicho objetivo, el Estatuto Superior obliga al Gobierno Nación a remitir los citados instrumentos dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley.

El significado constitucional de dicha omisión es que no se afecta la validez de la ley aprobatoria del tratado, ni de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes: En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias[41]; y en segundo término, como es posible que escape al conocimiento de esta Corporación la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual este Tribunal aprehenderá la revisión de constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior. Así se señaló en sentencia C-059 de 1994[42] en los siguientes términos:

"El hecho de que el Gobierno no haya cumplido con su deber de enviar [la ley aprobatoria del tratado y el tratado] para su revisión dentro del plazo previsto por la Carta para ello, no significa que la ley aprobatoria haya perdido su carácter de tal. En consecuencia, una vez vencido el término aludido, cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad,  podrá, con  base en el numeral 4o. del artículo 241 superior, demandar tanto el contenido como los posibles vicios de procedimiento de la mencionada disposición. En este último evento, y en concordancia con lo expresado anteriormente, la demanda que presente cualquier ciudadano contra una ley aprobatoria de un tratado internacional cuando ésta no ha sido enviada por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción, permite a esta Corporación realizar el examen correspondiente, no sólo con base en los argumentos expuestos por el actor y respecto de las normas acusadas por él, sino que aprehenderá de oficio el análisis de constitucionalidad de la totalidad de la ley y del tratado sobre el cual versa, de acuerdo con la facultad superior que le asiste de revisar en forma previa y automática los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias".

Conclusión

10. De la secuencia descrita la Corte observa que el proyecto de ley inició su trámite en el Senado de la República; se publicó previamente al inicio del procedimiento legislativo; fue aprobado en primero y segundo debates en cada una de las cámaras legislativas de manera conjunta, de acuerdo al quórum decisorio previsto en el artículo 146 del Texto Superior; las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates, y entre el primero y segundo debate en cada Cámara transcurrieron los términos señalados en la Constitución. A continuación, se procederá al estudio acerca del cumplimiento del requisito del anuncio exigido por el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003.

Del requisito del aviso de votación previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003

11. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003 "ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación".

De lo anterior resulta que (i) la votación de todo proyecto de ley debe ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe darlo la presidencia de cada Cámara o Comisión en una sesión distinta y anterior a aquella en la cual se realizará la votación; (iii) la fecha de esa sesión posterior para la votación ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable[43]; y (iv) no puede votarse un proyecto de ley en una sesión diferente a la anunciada previamente.

La Corte ha señalado que la finalidad del artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003 es permitir a los congresistas y a la comunidad en general saber con anterioridad cuáles proyectos de ley serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas[44]. De manera que si la votación tiene lugar en sesión distinta a aquella en la que se ha anunciado, los congresistas resultarían sorprendidos con el sometimiento a decisión de un proyecto para el cual no estaban en principio preparados.

12. Para lograr dicha finalidad, la Corte ha establecido que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en una sesión inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable[45]. Al respecto, en Auto 089 de 2005[46], al reiterar el anterior precedente constitucional, se expuso:

"La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación del proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizará la votación"[47].

A manera de ejemplo, en sentencia C-533 de 2004[48], esta Corporación determinó que resulta ajustado a la Constitución que en una sesión inicial se haga lectura de los proyectos que serán discutidos y votados, y se adopte como fecha de señalamiento para su aprobación definitiva la "siguiente sesión" correspondiente al día "martes". En este caso, aun cuando no se determina con exactitud la fecha para adelantar la votación, se trata de un término cierto y determinable.

En el mismo sentido, en sentencia C-473 de 2005[49], se acogió la posibilidad de utilizar como expresión para acreditar el cumplimiento del requisito del aviso la frase: "En la próxima sesión", pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qué días se surte de ordinario la votación de proyectos de ley tanto en comisión como en plenaria[50]. En dicha providencia, la Corte con acierto manifestó que:

"En cuanto a los aspectos específicos del contexto, resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios y citaciones, cuando se postergó la consideración del proyecto. Siempre, al terminarse la sesión en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del día, el Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por autorización de éste, (i) anunció que el proyecto de ley sería considerado en la próxima sesión, (ii) especificó el número y el nombre del proyecto de ley correspondiente al mecanismo de búsqueda urgente, y (iii) puntualizó que la consideración de dicho proyecto se haría en la próxima sesión, no en una fecha indeterminada e indeterminable. Por lo tanto, tanto para los congresistas de la correspondiente célula legislativa, como para los ciudadanos que tenían interés en influir en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad"[51]. (Subrayado por fuera del texto original).     

Finalmente, esta Corporación también ha sostenido que el anuncio previo de votación, cuando no se ha iniciado con anterioridad la discusión del proyecto puede ir acompañado de la expresión "debate", en aras de asegurar que los congresistas antes de decidir acerca de su aprobación lleven a cabo la deliberación sobre el mismo. En este contexto, en sentencia C-473 de 2005[52] se declaró:

"Es cierto que en algunas de estas etapas la discusión y la votación del proyecto se llevó a cabo en la misma sesión, es decir, en aquella para la cual se había anunciado previamente la "consideración" del proyecto. Así sucedió, por ejemplo, en la Comisión Primera del Senado. Pero ello no es solo normal en la actividad parlamentaria, puesto que la terminación del debate consiste precisamente en votar sobre el proyecto discutido, sino también compatible con el artículo 160, in fine. Ni del texto de este artículo ni de su génesis se puede inferir que éste prohíbe que se vote el mismo día en que se delibere sobre un proyecto. Lo que esta norma expresamente exige es que la votación se realice después de que en una sesión anterior a dicha votación se hubiere anunciado que la misma se llevaría  a cabo. Cuando no se ha iniciado el debate de un proyecto de ley es imposible exigir que se convoque exclusivamente para votarlo. Ello equivaldría a admitir que se puede obviar la discusión del mismo. De tal manera que resulta razonable que se convoque para discutir y votar un determinado proyecto en una misma sesión, previamente anunciada." (Subrayado por fuera del texto original).

13. Por otra parte, en jurisprudencia reiterada este Tribunal ha considerado que está constitucionalmente prohibido e implica la existencia de un vicio en el trámite de formación de la ley, incurrir en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, cuando por razones de práctica legislativa, el debate se aplaza indefinidamente. En estos casos, la Corte ha sostenido que debe asegurarse la reiteración del anuncio de votación, como regla general, en todas y cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se surta la aprobación del proyecto, pues no existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realización del fin que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual -según se ha visto- consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias. Precisamente, en sentencia C-930 de 2005[53], esta Corporación sintetizó su jurisprudencia con la siguiente doctrina constitucional:

"[La] regla subyacente a las consideraciones de la Corte en la sentencia mencionada consiste en que el requisito del anuncio de la votación deja de cumplirse cuando se rompe la secuencia de citaciones y anuncios, evento en el cual la votación se lleva a cabo en una sesión distinta a la que fue anunciada, esto es, contrario a lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 C.P.

Visto lo anterior, la Corte observa que la mencionada interrupción existió en el trámite legislativo bajo estudio para el caso de la aprobación de la iniciativa en segundo debate en el Senado de la República.  En efecto, en la plenaria del 15 de junio de 2004 fue anunciada la votación del proyecto para la sesión siguiente, esto es, el 16 de junio del mismo año.  Así, la iniciativa fue incluida en el orden del día de esa sesión, más no fue discutida ni aprobada, por lo que, en atención al requisito fijado en el artículo 160 C.P., debió continuarse con la secuencia de anuncios. Sin embargo, esta obligación fue pretermitida al aprobar el proyecto en la plenaria del 17 de junio de 2004, esto es, en una sesión distinta a aquella en la fue anunciada la votación.  En consecuencia, se incurrió en un vicio en el procedimiento legislativo que, de acuerdo con los argumentos expuestos, acarrea la inexequibilidad de la ley aprobatoria.

No obstante, podría argumentarse que esta conclusión no es acertada.  Esto en la medida en que ante la interpelación de un senador durante la sesión del 16 de junio de 2004, la Presidencia manifestó que los proyectos que no alcanzaran a evacuarse en esa plenaria, serían resueltos en la siguiente, lo que podría considerarse como el anuncio de la votación de la iniciativa bajo estudio para la sesión del 17 de junio de 2004.  Además, esta posición estaría sustentada en el artículo 80 del Reglamento del Congreso, en cuanto dispone que en el evento en que en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.  

La Corte, empero, no comparte esta argumentación pues, como se indicó en apartado anterior de esta sentencia, una de las condiciones para el cumplimiento del requisito contemplado en el inciso final del artículo 160 C.P. consiste en que el anuncio de la votación debe ser expreso e inequívoco, para lo cual la Presidencia debe manifestar a los integrantes de la cámara legislativa que en una sesión futura, determinada o determinable, se va a votar un proyecto de ley en específico. De esta manera, la simple expresión sobre la posibilidad de tratar los puntos restantes del orden del día en la sesión siguiente no puede equipararse al cumplimiento de los requisitos fácticos para el anuncio de la votación, ya que una manifestación en ese sentido no otorga claridad alguna en relación con la identificación del proyecto que se someterá a aprobación por parte de la célula legislativa correspondiente.

La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión.  Así, para el caso bajo estudio, la simple manifestación del presidente del Senado acerca de la posibilidad de continuar en la sesión siguiente con el debate y aprobación de los asuntos incluidos en el orden del día que no alcanzaren a evacuarse es una expresión inexacta, que impide la identificación suficiente del proyecto anunciado. En consecuencia, no puede ser equivalente al aviso para la votación previsto en la norma citada"[54].

Conviene en todo caso señalar que la citada doctrina constituye la regla general, pues como excepción se ha admitido que a pesar de la ruptura de la  cadena de anuncios no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 160 Constitucional, cuando en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, el mismo fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión. Al respecto, en sentencia C-576 de 2006[55], se declaró:  

"La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación" [56].

14. En el presente caso, en relación con el cumplimiento del requisito del aviso, ocurrió lo siguiente:

14.1.  En la Comisión Segunda del Senado de la República, el día 1° de junio de 2005 se anunció el proyecto de ley número 243, conforme aparece acreditado en el Acta No. 36 correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 827 del 22 de noviembre del mismo año[57], en el que se señaló por parte del Presidente de dicha Comisión que el miércoles para la "discusión" de proyectos "hay sesiones conjuntas de Senado y Cámara, para el mensaje de urgencia del proyecto CAN-MERCOSUR". Textualmente se manifestó:

"(...) Entonces aprobadas estas proposiciones, se levanta la sesión y convocamos para que estemos a las 3:00 en la Plenaria. Para el martes convocamos a sesión con el Director de la Aerocivil y del Inco, para el miércoles discusión de proyectos. // El señor Secretario: Informa a la Comisión que es la discusión CAN-MERCOSUR, cuya ponencia ha sido presentada en la Comisión y que tiene mensaje de urgencia recibida en la secretaría de parte del Gobierno Nacional. // - Proyecto de ley número 243 de 2005 Senado y 373 de 2005 Cámara, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países Miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional – Régimen de Solución de Controversias, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). // El señor Presidente, Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave: // Informa que para el miércoles hay sesiones conjuntas de Senado y Cámara, para el mensaje de urgencia del proyecto CAN-MERCOSUR. Convocados para el martes a las 10:00 a. m. y miércoles a las 10:00 AM. Muchas gracias a todos". (Subrayado por fuera del texto original).

Como se observa del texto resaltado y de la totalidad del texto trascrito, se puede concluir con claridad que el anuncio realizado satisface los requerimientos del artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003, por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque si bien se utilizó la frase: "discusión de proyectos" del contexto en que se llevó a cabo se deduce que en realidad lo que se pretendía anunciar no era sólo la deliberación del proyecto, sino también su votación. Ello es así, por una parte, porque el día en que se surtió el aviso previo no se había realizado aún el debate[58]; y por la otra, porque se entendió que el momento destinado para su práctica era el de la fecha de reunión de ambas comisiones dado el mensaje de urgencia decretado por el Gobierno Nacional.

Y es precisamente en el hecho de existir un trámite de urgencia, en donde se deduce con claridad que el anuncio de "discusión" lo era asimismo de "votación", pues dada la brevedad y celeridad que el mismo le impregna al procedimiento legislativo, se concluye que cuando se convocó para la sesión conjunta se hizo en el entendido de proceder no sólo a la consideración del proyecto, sino también a su aprobación. Ello, igualmente, se deriva de lo previsto en el artículo 163 del Texto Superior, el cual al regular el fenómeno del mensaje de urgencia, es inequívoco en señalar que su finalidad además de requerir la deliberación conjunta de ambas comisiones en primer debate, es que las mismas decidan en un mismo momento sobre la suerte del proyecto[59].  

- En segundo término, porque la expresión: "para el miércoles" resulta determinable, en la medida en que se entiende que corresponde al próximo día miércoles en el calendario semanal. En el asunto bajo examen, ocurrió exactamente lo detallado, ya que el anuncio se realizó el miércoles 1° de junio de 2005 y la votación ocurrió el siguiente miércoles calendario, esto es, el día 8 del mismo mes y año.  

Así las cosas, a juicio de la Corte, con el aviso realizado se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003, teniendo en cuenta además que la votación se realizó en la sesión que había sido previamente anunciada, como antes se explicó.

14.2. En la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, los días 1° y 2° de junio de 2005 se surtió el anuncio del proyecto de ley número 373 de 2005, conforme aparece consignado en las Actas Nos. 040 y 041 correspondientes a las Gacetas del Congreso 733 y 734 del 24 de octubre del mismo año[60]. En la primera de las mencionadas sesiones, el Presidente de la Comisión Segunda señaló: "de una vez anunciamos para el miércoles de la próxima semana, estamos hablando del miércoles 8 de junio, la ponencia para primer debate al proyecto de ley número 243 Senado y 373 Cámara los dos"[61]. En la siguiente sesión, esto es, el 2° de junio de 2005, el Secretario de la citada Comisión declaró: "Se anuncia para el miércoles 8. (...) Proyecto CAN-MERCOSUR en sesiones conjuntas con la Comisión Segunda del Senado (...)".  

Obsérvese cómo, los anuncios realizados en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes cumplen el requisito de certeza, precisión y determinación previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003. Precisamente de su trascripción se deduce que la sesión prevista para la votación del proyecto era el 8 de junio de 2005.

Respecto a la fórmula utilizada, esto es, "anunciamos", se considera que la misma satisface los parámetros constitucionales de certeza con relación a la fecha de la votación. Esto es así porque como se explicó en sentencia C-1040 de 2005[63], el requisito del aviso previo únicamente es exigible -como supuesto de validez constitucional- para la votación como instancia procesal del trámite legislativo[64]. De manera que, al momento de "anunciar" un proyecto, es claro que se está llamando la atención a los congresistas acerca de su "votación".

Por otra parte, igualmente se observó la exigencia establecida en el citado artículo 8° Superior, conforme a la cual: "Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado", pues el día de la votación, esto es, el 8 de junio de 2005,  correspondió a la fecha previamente anunciada por el Presidente de la Comisión en las sesiones del 1° y 2° de junio del mismo año.

14.3. En cumplimiento de lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, el Subsecretario General del Honorable Senado de la República certificó que el proyecto de ley: "fue aprobado [en plenaria] en sesión ordinaria del día 28 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 761 de 2005, (...) según consta en el Acta No. 16". Y que fue "anunciado en la sesión ordinaria del día 5 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 762 del miércoles 2 de noviembre de 2005, según consta en el Acta No. 18"[66].

Ante esta inconsistencia en la certificación, conforme a la cual el aviso fue posterior a la fecha de la votación, se realizó la búsqueda de los antecedentes legislativos en donde consta el verdadero trámite que se le dio al proyecto de ley en la Plenaria del Senado, especialmente, en materia de acatamiento al requisito del anuncio previo. Al respecto, se encontró lo siguiente:

- En primer lugar, el proyecto de ley No. 243 de 2005 (Senado) no fue aprobado el día 28 de septiembre de 2005, sino el 29 de noviembre de dicho año, tal y como consta en el Acta No. 30 publicada en la Gaceta del Congreso No. 15 de enero 30 de 2006.

- En segundo término, el anuncio de votación del citado proyecto de ley no se llevó a cabo el 5 de octubre de 2005, sino que tuvo lugar el día 20 de septiembre del citado año, según consta en el Acta No. 13 correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 716 del 20 de octubre de 2005[67]. En cuanto a la fórmula utilizada se señaló: "Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. // Señora Presidenta, proyectos para debatir y votar en la siguiente sesión Plenaria: (...) 'Proyecto de ley número 243 de 2005 Senado, 373 de 2005 Cámara, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Primer Protocolo Adicional-Régimen de solución de controversias, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)'. (...) Son los proyectos para debatir y votar en la siguiente sesión señora Presidenta".

- No obstante, en la próxima sesión plenaria correspondiente al 21 de septiembre de 2005 no se votó el mencionado proyecto de ley, tal y como se había señalado en el aviso previo. En dicha sesión se adelantó un debate sobre Telecom en liquidación, procediendo al final de la misma a reiterar el aviso de votación, en los siguientes términos: "Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. // Sí señora Presidenta, los proyectos para la próxima sesión son los siguientes: Proyecto de ley número 243 de 2005 Senado, 373 de 2005 Cámara, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementación Económica, suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina. Y el "Primer Protocolo Adicional-Régimen de solución de controversias", suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). // Están anunciados los proyectos señora Presidenta para la próxima sesión" [69].

- Nuevamente, en la siguiente sesión correspondiente al 27 de septiembre de 2005, se omitió la votación del proyecto reiterando la misma fórmula de aviso, como aparece consignado en el Acta No. 15, publicada en la Gaceta del Congreso No. 855 de 2005[70].

- Lo mismo ocurrió en las siguientes sesiones plenarias del 28 de septiembre[71] y 4 de octubre de 2005.

 - Para la siguiente sesión, esto es, el día 5 de octubre de 2005 se cambió la expresión utilizada de la "próxima sesión" por la "próxima semana", aclarando que la citación tendría lugar el día "martes", según consta en el Acta No. 18 publicada en la Gaceta del Congreso No. 762 del 2 de noviembre de 2005[73].

- El martes 11 de octubre de 2005, se realizó el anuncio previo acudiendo nuevamente a la expresión "en la próxima semana". Textualmente en el Acta No. 19 correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 793 del 4 de noviembre de 2005, se señaló: "Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima semana (...) Proyecto de ley número 243 de 2005 Senado, 373 de 2005 Cámara, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementación Económica, suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina. Y el "Primer Protocolo Adicional-Régimen de solución de controversias", suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)" [74].

- Para la próxima semana, esto es, en la sesión del 18 de octubre de 2005, se acudió de nuevo a la fórmula de la "próxima sesión", sin incluir en el catálogo de proyectos de ley anunciados, el correspondiente al número 243 de 2005 (Senado), con lo que se produjo una ruptura en la cadena de avisos. Lo anterior conforme al Acta No. 20 publicada en la Gaceta del Congreso No. 809 del 15 de noviembre de 2005[75].

- La siguiente sesión se llevó a cabo el día 19 de octubre de 2005, en ella se omitió nuevamente el anuncio de votación del proyecto de ley en cuestión, tal y como aparece consignado en el Acta No. 21 dada a conocer en la Gaceta del Congreso No. 810 del 15 de noviembre de 2005[76].

- En el Acta No. 22 en la cual se adelantó la sesión del 25 de octubre de 2005, se volvió a anunciar el proyecto de ley número 243 de 2005 (Senado), a través de la siguiente fórmula: "Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión (...)". Así se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso No. 864 del 5 de diciembre de 2005[77].

- En la próxima sesión correspondiente al 26 de octubre de 2005, se realizó frente al proyecto objeto de análisis de control constitucional un anuncio de discusión, en el que se invitó a participar al Ministro de Comercio Exterior y al gremio de los procesadores de trigo (FEDEMOL). Así lo señaló la Presidenta del Congreso, doctora Claudia Blum de Barberi, al manifestar que: "La Presidenta manifiesta: Así es Senador Gerléin, bueno entonces dejamos, dejamos así, el martes a las 12 del día vamos a citar a Plenaria para el debate de vivienda, de control político del Senador Guerra y enseguida el único proyecto que vamos a discutir es el de MERCOSUR con televisión, señor Ministro eso es lo que quieren los Senadores. (...) La Presidencia interviene para un punto de orden: (...) la próxima semana lo haremos en la misma forma el siguiente martes, o sea hacemos el debate temprano y después el único proyecto que se discutiría es el acuerdo de MERCOSUR con televisión" [78].   

- El siguiente martes, esto es, el 1° de noviembre de 2005, tal y como consta en el Acta No. 24 publicada en la Gaceta del Congreso No. 856 del 2 de diciembre del mismo año, se adelantó el debate de control político referente al tema de la vivienda y a final de la sesión se procedió a realizar un nuevo anuncio de discusión y votación para la "próxima sesión", en el que se incluyó el proyecto de ley número 243 de 2005 (Senado) [79].  

- En la sesión siguiente del 2 de noviembre de 2005 se reiteró el mismo estilo de anuncio, esto es, haciendo uso de la expresión en la "próxima sesión" como aparece consignado en el Acta No. 25 correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 846 del 2 de diciembre del mismo año[80].

-  Para el 8 de noviembre de 2005, se utilizó como anuncio previo la siguiente fórmula: "Sírvase leer los proyectos que serán estudiados y debatidos en el día de mañana", tal y como se encuentra consignada en el Acta No. 26 publicada en la Gaceta del Congreso No. 865 del 5 de diciembre del año anterior[81]. En esta sesión se adelantó un amplio debate sobre las atribuciones del Congreso de la República en el trámite de incorporación interno de los tratados internacionales y se permitió -a su vez- las intervenciones de los gremios económicos y del Gobierno nacional.   

-  Al día siguiente, esto es, el 9 de noviembre de 2005, se anunció el proyecto de ley número 243 de 2005, mediante la utilización de la expresión: "los proyectos que se van a debatir en la próxima sesión". En esta ocasión, no se alcanzó a debatir el mencionado proyecto de ley, por falta de quórum deliberatorio[82].

- El 15 de noviembre de 2005, según consta en el Acta No. 28 correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 866 del 5 de diciembre del mismo año, se aplazó la votación del proyecto de ley número 243 de 2005, por ausencia de quórum decisorio[83]. Una vez concluido el debate se omitió reiterar el anuncio de votación del citado proyecto de ley, constituyéndose en una nueva ruptura de la cadena de avisos.

- A continuación, el día 16 de noviembre de 2005, según aparece consignado en el Acta No. 29 publicada en la Gaceta del Congreso No. 867 del 5 de diciembre de 2005, se realizó el anuncio previo de votación, de acuerdo a la siguiente fórmula: "Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acta Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión: (...) Proyecto de ley número 243 de 2005 Senado, 373 de 2005 Cámara, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementación Económica, suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina. Y el "Primer Protocolo Adicional-Régimen de solución de controversias", suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)" [85].  

- Exactamente en la siguiente "sesión" la cual tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2005, como aparece en el Acta No. 30 correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 15 de enero 30 de 2006, se aprobó el mencionado proyecto de ley, cumpliendo con las mayorías exigidas en los artículos 145 y 146 del Texto Superior[86].

Conforme al recuento realizado, esta Corporación concluye que el anuncio efectuado en la Plenaria del Senado el día 16 de noviembre de 2005 cumple el requisito de certeza, precisión y determinación previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003. A este respecto, basta con señalar que la aprobación del proyecto de ley número 243 de 2005 (Senado), como se señaló en dicha ocasión, tendría lugar en la "próxima sesión" la cual se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2005.

Por otra parte, igualmente se observó la exigencia establecida en el citado artículo 8° Superior, conforme a la cual: "Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado", pues el día de la votación, esto es, el 29 de noviembre de 2005,  correspondió a la fecha previamente anunciada por el Presidente de la Plenaria en la sesión del día 16 del mismo mes y año.

Aun cuando se acreditó la ruptura en la secuencia temporal de los anuncios, específicamente, los días 18 y 19 de octubre y 15 de noviembre de 2005; en criterio de la Corte, dicha deficiencia no tiene la virtualidad de invalidar la presente ley, pues dicha irregularidad fue corregida por el propio Senado de la República, al anunciar previamente en una fecha determinable cuál sería el día destinado para la votación del proyecto, el cual -según se vio- se cumplió en su integridad. En este orden de ideas, como se expuso en sentencia C-576 de 2006[87], no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 160 Superior, cuando a pesar de la omisión del aviso previo de votación, en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, el mismo se realiza de nuevo de forma clara. Al respecto, esta Corporación en la mencionada providencia declaró:

"La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación" [88].

Finalmente, a partir del hecho de la falta de concordancia de la información remitida, este Tribunal considera necesario llamar la atención de los Secretarios Generales de Senado y Cámara, en el sentido de guardar el debido cuidado en las constancias que se remiten a esta Corporación, principalmente, en la correspondencia que debe existir entre la información que se certifica y aquella que reposa en los antecedentes legislativos.

14.4. De conformidad con la certificación remitida por el Secretario General (E) de la Cámara de Representantes, el anuncio de votación se efectuó en la sesión plenaria del 20 de septiembre de 2005, como consta en el Acta No. 201, la cual fue remitida a esta Corporación en medio magnético[89]. En dicha sesión, se realizó el aviso previo de la siguiente manera: "Dirección de la Sesión por la Presidencia: Dr. Julio E. Gallardo A. (...) Antes de eso vamos a enunciar los Proyectos que serán debatidos en la Sesión Plenaria del día de mañana a partir de las 3:00 PM. (...) El Secretario General Procede: Dr. Jesús A. Rodríguez C. (...) De acuerdo en aplicación del artículo 8º del Artículo 160 de la Constitución Política se anuncian los Proyectos a estudiar en la sesión de mañana. (...) Proyectos de Ley para segundo debate: Proyecto de Ley 373 de 2005 Cámara, 243 de 2005 Senado (...)".

Ahora bien, el citado proyecto de ley fue aprobado en la sesión del 27 de septiembre de 2005, de acuerdo a lo previsto en el Acta No. 203 publicada en la Gaceta del Congreso No. 739 del 25 de octubre del mismo año[91]. De igual manera, dicha fecha corresponde a la certificada por el Secretario General (E) de la Cámara de representantes.

Así las cosas, si en el anuncio de votación realizado el 20 de septiembre se manifestó que la aprobación del proyecto de ley No. 373 (Cámara) tendría lugar en la "sesión de mañana", es claro que para poder cumplir con la exigencia prevista en el artículo 160 Constitucional, es preciso que el día 21 de septiembre de 2005 se haya "reiterado" el anuncio de votación, especificando de manera determinada o determinable, que la decisión definitiva acerca del proyecto de ley en cuestión se adoptaría el 27 de septiembre del año en cita, como ocurrió en la práctica.

Al revisar la Gaceta del Congreso No. 791 del 4 de noviembre de 2005, en la que se trascribe el Acta No. 202 del 21 de septiembre del año en cita, la Corte encontró que se realizó el aviso previo de votación anunciando los proyectos para el "próximo martes", entre ellos, se reiteró el correspondiente al proyecto de ley No. 373 (Cámara)[93]. Al verificar la fecha referente al día "martes", aparece que la misma corresponde al 27 de septiembre de 2005, por lo que es claro que se cumplió en su integridad con las exigencias previstas en el artículo 8° del Acta Legislativo No. 01 de 2003.

En conclusión, tanto el Acuerdo de Complementación Económica y el Primer Protocolo Adicional en revisión como la ley que los aprueba, por cumplir todos los trámites de carácter formal, son constitucionales, razón por la cual la Corte entrará a estudiar el aspecto material del citado Acuerdo y de su Protocolo, confrontándolos con la totalidad de los preceptos constitucionales.

Revisión material

Contenido del Acuerdo de Complementación económica  

15. El Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa de Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina, analizado en esta ocasión, es un acuerdo internacional de cincuenta y dos (52) artículos, cuatro (4) disposiciones transitorias y nueve (9) anexos, dirigido a fortalecer el proceso de integración de América Latina, de acuerdo con los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo de 1980[94], entre los cuales, se destacan: La promoción y regulación del comercio recíproco, la complementación económica, el desarrollo de acciones de cooperación que coadyuven a la ampliación de los mercados y el establecimiento, en forma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano.

La finalidad primordial del presente Acuerdo, en desarrollo de lo expuesto, radica en establecer una zona de libre comercio, materializando así los propósitos expresados en el Acuerdo de Complementación Económica No. 56 suscrito entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR en Brasilia (Brasil) el 6 de diciembre de 2002. Textualmente, el artículo 1° del mencionado Acuerdo, dispone:

"El contenido del Acuerdo se desarrolla en la siguiente forma: OBJETIVOS: Artículo 1.

a. Las Partes Contratantes conformarán un Área de Libre Comercio, cuya negociación deberá estar concluida antes del 31 de diciembre de 2003, mediante la desgravación arancelaria y la eliminación de restricciones y demás obstáculos que afecten el comercio recíproco, a fin de lograr la expansión y diversificación de los intercambios comerciales.   

b. El Área de Libre Comercio será formado a partir de la convergencia de los Programas de Liberación Comercial a ser negociados.

c. Establecer un marco jurídico que permita ofrecer seguridad y transparencia a los agentes económicos.

d. Promover e impulsar las inversiones recíprocas.

e. Promover el desarrollo y la utilización de la integración física, que permita la disminución de costos y la generación de ventajas competitivas en el comercio regional y con terceros países fuera de la región".

El Acuerdo en examen fue suscrito en el marco de la Asociación Latinoamérica de Integración -ALADI- (organización creada por el Tratado de Montevideo de 1980), consolidando el proceso de formación del mercado común latinoamericano mediante la fijación de un programa de liberación comercial aplicable a los productos originarios y precedentes de los territorios de los Estados firmantes (artículo 3). Dicho programa comprende la eliminación de restricciones arancelarias y demás obstáculos que afectan el crecimiento y el desarrollo del intercambio comercial, a través del señalamiento de períodos graduales, sucesivos y automáticos de desgravación sobre los aranceles vigentes que impiden la libre importación de bienes. Sin embargo, como mecanismos de protección que permiten asegurar el equilibrio de las economías internas y defender los sectores sensibles de la producción nacional de los Estados comprometidos, se preservan medidas especiales (anexo 9), medidas antidumping y compensatorias (artículo 14) y cláusulas de salvaguardia (artículo 19).

A continuación se realizará la explicación detallada de las disposiciones que integran el citado Acuerdo:

16. En el artículo 1° se establecen los objetivos y alcances del Acuerdo de Complementación, entre los cuales, se mencionan: (i) Facilitar la libre circulación de bienes y la plena utilización de los factores productivos, en condiciones de competencia; (ii) Permitir la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y no- arancelarias que afecten el comercio recíproco; (iii) Alcanzar el desarrollo armónico en la región, a partir del reconocimiento de las asimetrías derivadas de los diferentes niveles de crecimiento económico de los países firmantes, y  finalmente; (iv) Promover e impulsar las inversiones entre los agentes económicos de las Partes Signatarias.

- En el artículo 2° se especifica el ámbito de aplicación del presente Acuerdo limitándolo al territorio de los Estados miembros.  

- El reconocimiento de la zona de libre comercio a través del programa de liberación comercial se consagra en el artículo 3° del Acuerdo. En todo caso, allí se aclara que si bien la preferencia en la desgravación opera sobre la totalidad de los aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales; se reconoce como excepción que los productos incluidos en el Anexo I, sólo serán susceptibles de beneficios sobre aquellos aranceles expresamente consignados en dicho Anexo[96].

Enseguida en el mismo artículo se señala que el comercio de bienes se realizará conforme a la clasificación de las mercancías prevista en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación en su versión regional NALADISA 96 y sus futuras actualizaciones. No obstante, se somete a las Partes Signatarias a la obligación de informar cualquier resolución clasificatoria dictada o emitida por sus respectivos órganos competentes con base en las notas explicativas del citado Sistema Armonizado, a fin de evitar que cualquier divergencia en la clasificación de las mercancías altere el normal funcionamiento del programa de liberación comercial[97]. En todo caso, el mismo Acuerdo prevé que ante eventuales controversias de interpretación, las Partes podrán recurrir a la Organización Mundial de Aduanas (OMA), sin perjuicio de las atribuciones que en materia de resolución de controversias se reconocen a la Comisión Administradora del Tratado en el artículo 41, numeral e), del presente Acuerdo.

De igual manera, se enfatiza que este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre los Estados miembros a través de acuerdos de alcance parcial o de alcance regional, en la medida en que dichas preferencias y demás condiciones de acceso sean más favorables a aquellas que en él se establecen. Finalmente, se resalta que mantendrán pleno vigor las disposiciones acordadas entre los Países Signatarios, cuando se refieran a materias no incluidas en este documento.

- En el artículo 4° los Estados se obligan a implementar el programa de liberación comercial, de acuerdo a los cronogramas específicos y reglas disciplinarias previstas en el Anexo II. El mencionado programa conforme se explica en la exposición de motivos de la Ley 1000 de 2005 y se consagra en los objetivos del propio Acuerdo, se realiza en consideración a las asimetrías derivadas del nivel de desarrollo y crecimiento de las Países firmantes, lo que se traduce en plazos diferenciados de desgravación que resultan idóneos para corregir los desequilibrios que se producirían de permitirse una liberación total de los mercados. Así, a manera de ejemplo, mientras que Colombia otorga un acceso preferencial a Brasil sobre la mayoría de sus productos en un término de 12 años, este país le reconoce dicho beneficio a Colombia en plazo de 8 años. El siguiente cuadro es ilustrativo de la mencionada situación[98]:

--DESGRAVACIÓN
ESTADOINMEDIATAINTERMEDIAGENERALSENSIBLE
COLOMBIAInmediata6 años12 años15 años
BRASILInmediata4 años8 años15 años
ARGENTINAInmediata5 años10 años15 años
PARAGUAYInmediata6 años12 años15 años
URUGUAYInmediata6 años12 años15 años con 2 años de gracia

- En el artículo 5° las Partes Signatarias se comprometen a no imponer gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten el comercio entre los Estados. En cuanto a las cargas actualmente existentes se señala que sólo podrán mantener su vigencia si constan en las Notas Complementarias correspondientes al Anexo III[99].

En relación con el concepto de "gravámenes", el precitado artículo 5° señala: "[son]los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados ni los derechos antidumping o compensatorios".

-  Para lograr el fin de la liberación comercial, en el artículo 6°, se prohíbe el mantenimiento y la introducción de nuevas "restricciones" no arancelarias que dificulten el comercio recíproco. Se define a las citadas "restricciones", como "toda medida o mecanismo que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, salvo las permitidas por la OMC".

- En el artículo 7° se consagra el deber de información entre las Partes Contratantes en relación con eventuales modificaciones de los derechos aduaneros, a la vez que se exige la remisión de copias sobre dichas actuaciones a la Secretaría General de la ALADI.

- En materia de licencias de importación, el Acuerdo señala en el artículo 8° que los Países miembros se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC. Por otra parte, en el artículo 9°, se dispone la obligación de los Países firmantes de enviar las listas sobre las medidas que afecten el comercio recíproco, tales como licencias no automáticas, prohibiciones de importación, etc. De conformidad con lo previsto en el Acuerdo, el propósito de dichas listas es asegurar la transparencia en el comercio, sin que impliquen la realización de un juicio sobre su validez jurídica o pertinencia legal. Cualquier modificación en las mencionadas medidas deben ser igualmente notificadas a las Partes y a la Secretaría General de la ALADI.

- Según lo previsto en el artículo 10 ninguna disposición del presente Acuerdo puede ser interpretada como una negación a los atributos reconocidos a cada Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Tratado de Montevideo y/o en los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 1994. En cuanto a las facultades previstas en el citado artículo 50 del Tratado de Montevideo, se destacan las siguientes:

"Articulo 50 del Tratado de Montevideo. Ninguna disposición del presente Tratado será interpretada como impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:

a) Protección de la moralidad pública;

b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;

c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares;

d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;

e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;

f) Protección del patrimonio nacional de valorar artístico, histórico o arqueológico; y

g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear"[100].

-  En el artículo 11 se establece de forma explícita que el programa de liberación comercial no aplica para mercancías usadas.

- A fin de promover que la desgravación arancelaria opere sobre productos originarios y precedentes de los Países miembros, en el artículo 12 se incluye como parte del Acuerdo el denominado "Régimen de Origen" contenido en el Anexo IV, el cual fija los parámetros para la clasificación, determinación e identificación de las mercancías de acuerdo con su lugar de procedencia.

- En el artículo 13 se reconoce la aplicación de la cláusula de trato nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo III del GATT y el artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980[101].

- Entre los artículos 14 a 16 se consagra la posibilidad de los Estados miembros de adoptar medidas antidumping y compensatorias, según lo previsto en las legislaciones internas, en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. De igual manera, se reitera el deber de informar cualquier medida que se adopte, así como los cambios en la regulación de cada país sobre dichas materias.

- En el artículo 17 las Partes Signatarias se comprometen a impulsar la consolidación de un marco que permita la identificación y sanción de las prácticas restrictivas de la competencia. Con este propósito, en el artículo 18 se acuerda la eliminación de subvenciones que resulten contrarias a lo dispuesto por la OMC. Desde esta perspectiva, se permite la adopción de políticas de promoción al sector agropecuario que no tengan efectos de distorsión en el comercio. Finalmente, el Estado que se considere afectado con una subvención pese a la mencionada prohibición, podrá suspender los beneficios del programa de liberación comercial al producto o productos favorecidos por dicha medida.  

- En el artículo 19 se permite la adopción de salvaguardias en los términos reconocidos en el Anexo V.

- Para la solución de controversias se reconoce en el artículo 20 el sometimiento de los países miembros al "Protocolo Adicional". Durante el término de aprobación de dicho Protocolo, se establece que los Estados miembros se someten al régimen para la definición de conflictos previsto en el Anexo VI.

- En el artículo 21 se someten las Partes Signatarias para la valoración aduanera a lo previsto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.

- En los artículos 22 y 23 se asumen por los Estados la adopción de medidas que permitan facilitar el comercio recíproco a través de la asunción de un mismo régimen en cuanto a los reglamentos técnicos y de evaluación del comercio (art. 22) y las medidas sanitarias y fitosanitarias susceptibles de imposición (art. 23). Para el efecto, se armonizan dichas medidas entre las Partes Signatarias en los Anexos VII y VIII del presente Acuerdo.

- Con posterioridad, en el artículo 24, se admite la posibilidad de someter algunos productos al régimen de medidas especiales contenido en el Anexo IX. El propósito del citado régimen es asegurar que las importaciones de un determinado producto originarias de una Parte Signataria, no causen o amenacen causar daño a la producción doméstica del Estado importador. Las mismas se generan a partir de la medición de indicadores en términos de volumen y precio del producto importado. Cuando se comprueba económicamente su prosperidad, es viable la suspensión de algunos de los beneficios de la liberación comercial acordados en el presente Acuerdo. En ningún caso las medidas especiales pueden tener una duración mayor de dos (2) años[102].  

- Entre los artículos 25 a 27 se establece el compromiso de los contratantes de apoyar programas y tareas de difusión y promoción del Tratado. Así como el intercambio de información acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus productos de exportación.  

- De los artículos 28 a 39 se asumen por los Estados firmantes el compromiso de impulsar el estudio de medidas conjuntas que permitan acelerar el comercio regional y unificar la regulación interna en temas propios del comercio exterior, así: (i) En el artículo 28 se persigue la liberación comercial en la prestación de servicios; (ii) En el artículo 29 se estimula la realización de inversiones recíprocas; (iii) En el artículo 30 se exhorta a la suscripción de nuevos acuerdos sobre promoción y protección recíproca de inversiones; (iv) En el artículo 31 se incentiva la celebración de tratados dirigidos a evitar la doble tributación; (v) En el artículo 32 se procura la adopción de normas en materias de propiedad intelectual, señalando que -en todo caso- se asumen las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC, así como los derechos y obligaciones que constan en el Convenio sobre la diversidad Biológica de 1992; (vi) En los artículos 33 a 35 se promociona la celebración de convenios regionales que permitan el mejoramiento de los servicios de transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo; (vii) En el artículo 36 se incentiva la negociación de mecanismos de cooperación que permitan el desarrollo, la ampliación y modernización de las redes de infraestructura; (viii) En el artículo 37 las Partes Signatarias asumen el compromiso de apoyar iniciativas conjuntas en ciencia y tecnología, especialmente, en las áreas agropecuaria, industrial y de sanidad; (ix) En el artículo 38 se impulsa la promoción regional de las pequeñas y medianas empresas (PYMES), y finalmente; (x) En el artículo 39 se acuerda continuar tratando el tema de las zonas francas y áreas aduaneras especiales.

- En los artículos 40 y 41 se crea la Comisión Administradora del Tratado y se asignan sus funciones. En la primera de las mencionadas normas, se señala que la citada Comisión estará integrada por las delegaciones de la Comunidad Andina de Naciones y del MERCOSUR. Su constitución tendrá lugar en el término de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo. En la primera reunión establecerán su reglamento interno, reconociendo la obligación de sesionar por lo menos una vez al año, sin contar con las sesiones extraordinarias que así se convengan, previa consulta. Todas las determinaciones que se profieran deben adoptarse mediante consenso, el cual se presume a menos que una de las Partes Signatarias se oponga formalmente a la decisión.

Entre las atribuciones reconocidas, conforme a lo previsto en el citado artículo 41, se destacan las siguientes: (i) Facultades de evaluación y seguimiento de los compromisos adquiridos, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin; (ii) Facultades de profundización del programa de liberación comercial, previo común acuerdo de las Partes Contratantes; (iii) Facultades de solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Protocolo Adicional; y (iv) Facultades de convocatoria para compeler a los Estados miembros al cumplimiento de los objetivos y disposiciones del Acuerdo.

- Los artículos 42 a 52 prevén la manera de formalizar la adhesión, la denuncia y las enmiendas al Acuerdo (arts. 45, 47 y 48), el momento de entrada en vigor (art. 46), la inaplicación de tasas de importación por parte de las Repúblicas de Brasil y Argentina (arts. 50 y 51), la derogatoria de otros acuerdos de complementación económica y la obligación de informar acerca de los que se celebren en el futuro por fuera de las previsiones del Tratado de Montevideo de 1980 (arts. 42 y 43), el establecimiento de la ALADI como depositaria del presente Acuerdo (art. 49), y por último, la forma de contabilizar los plazos en días (art. 52).

- Finalmente, las disposiciones transitorias regulan los mecanismos para la constitución de la lista de árbitros para hacer efectivo el Primer Protocolo Adicional, así como la obligación de los Estados miembros de someter dicho documento internacional a los trámites de ratificación. Para concluir se reitera  que las Partes Signatarias se someten a la aplicación del principio de transparencia en la ejecución de su legislación interna y en el otorgamiento del mismo trato que se confiere a sus nacionales, especialmente, en lo que se refiere a productos farmacéuticos, cosméticos, alimentos y otros productos de uso humano.

Contenido del Primer Protocolo Adicional relativo al Régimen de Solución de Controversias

17. El Primer Protocolo Adicional consagra las reglas aplicables a la solución de controversias que surjan entre las Partes Signatarias como consecuencia de la interpretación, aplicación e incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica (arts. 1°, 2° y 4°), salvo en las materias reguladas por el Acuerdo de Marrakech[103], caso en el cual se reconoce que las divergencias que se presenten se pueden solucionar a través de los mecanismos jurídicos previstos en cada uno de dichos escenarios, a elección de la parte reclamante. En todo caso, una vez seleccionado el procedimiento de solución, se entiende que dicho trámite es excluyente del otro (art. 4).

El protocolo establece tres (3) procedimientos de solución, a saber:

-  En primer lugar, la negociación directa que podrá estar precedida por consultas recíprocas entre las Partes Signatarias. Para iniciar este procedimiento, cualquiera de los Estados solicitará por escrito su realización, especificando las circunstancias de hechos y fundamentos jurídicos relacionados con la reclamación. La Parte que reciba la solicitud deberá responderla en un término de diez (10) días posteriores a la fecha de su recepción. Con posterioridad, se podrán intercambiar las informaciones que resulten necesarias para lograr una solución mutuamente satisfactoria. El proceso de negociación tendrá una duración máxima de treinta (30) días, prorrogable por otros quince (15) de común acuerdo por los Estados en conflicto (arts. 5 a 7).

- En segundo término, cuando el mecanismo anterior falle total o parcialmente, se prevé la intervención de la Comisión Administradora del Acuerdo, a menos que se decida acudir directamente al tercer procedimiento de solución de controversias (art. 8). Para la convocatoria de la Comisión es indispensable la formulación de un escrito en el que se incluyan las situaciones de hecho y las disposiciones presuntamente vulneradas del Acuerdo (art. 8). A continuación se otorgará a las Partes la oportunidad de exponer sus posiciones y presentar las informaciones que estimen conducentes. De allí en adelante se confiere el término de treinta (30) días a la citada Comisión Administradora para formular las recomendaciones que resulten pertinentes e idóneas para la solución del conflicto, contados a partir de la fecha de su primera reunión. Cuando dicha Comisión solicite el asesoramiento de expertos dispondrá de quince (15) días adicionales para pronunciarse definitivamente (arts. 10 y 11).

La intervención de la Comisión Administradora del Acuerdo puede fracasar por las siguientes razones: (i) Porque a partir de la presentación del escrito de convocatoria la Comisión no se reúne en el plazo de treinta (30) días (art. 9); (ii) Porque una vez reunida no formula su recomendación en el mismo término previamente señalado, contado a partir de la fecha de su primera reunión (art. 11); (iii) Porque a través de su decisión no se llega a una solución mutuamente satisfactoria (art. 11), y finalmente; (iv) Porque sus recomendaciones son total o parcialmente desconocidas (art. 11).

-  En tercer lugar, se establece la posibilidad de conformar un Tribunal de Arbitramento, integrado por tres (3) árbitros designados por las Partes en conflicto de listados previamente radicados en la ALADI (arts. 12 a 19). El procedimiento arbitral será establecido por la Comisión Administradora del Acuerdo con sujeción a los principios de igualdad de armas y publicidad y a los derechos de audiencia y contradicción. En caso de que la Comisión omita señalar las reglas de trámite el mismo Tribunal podrá designar las que estime necesarias, siempre que se cumplan con los mencionados principios y derechos (art. 20)[104].

A solicitud de parte y siempre que existan razones fundadas para suponer que el mantenimiento de la situación objeto de controversia puede ocasionar daños graves e irreparables, el Tribunal por unanimidad puede disponer la aplicación de medidas provisionales, siempre que se sometan al principio de proporcionalidad (art. 22).

El Tribunal podrá requerir información a cualquier entidad gubernamental, persona natural o jurídica, pública o privada, de las Partes Signatarias (art. 23). De igual manera recibirá todos los argumentos, pruebas e informes que se estimen conducentes para la solución del conflicto (art. 24).

La decisión del mencionado Tribunal se hará sobre la base de las disposiciones del Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y los instrumentos firmados en el marco de su desarrollo, así como en los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables a la materia y a los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes (art. 25). La decisión se adoptará por escrito en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de aceptación del último de los árbitros designados, prorrogable por un término máximo de treinta (30) días, previa notificación a las Partes (arts. 26 y 27).

El laudo que se profiera por el Tribunal es obligatorio a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrá fuerza de cosa juzgada (arts. 13, 28 y 29). De acuerdo con lo previsto en el Protocolo el citado laudo es inapelable, aunque admite la aclaración del mismo en cuanto a su alcance y a la forma de cumplirlo (arts. 29 y 30). El término de ejecución de las órdenes proferidas por el Tribunal es, por regla general, de sesenta (60) días, y en caso de continuar la violación, a pesar de insistir en su cumplimiento, la Parte damnificada puede suspender temporalmente los beneficios del Acuerdo de Complementación (arts. 29 y 31). En caso de considerar que la medida adoptada es excesiva frente a la infracción cometida, se podrán formular objeciones por la Parte infractora cuyo conocimiento le corresponde igualmente al Tribunal (art. 31). Finalmente, el artículo 33 regula la asunción de gastos, entre ellos, los correspondientes a los honorarios de los árbitros.  

Entre los artículos 34 a 40 del Primer Protocolo Adicional, se consagran disposiciones referentes a la forma de computar los plazos, la manifestación juramentada para la posesión del cargo por parte de los árbitros, la posibilidad de desistir en cualquier etapa del procedimiento de solución de controversias y, por último, la negativa al prejuzgamiento por razón de las actuaciones o documentos presentados en el curso de las citadas actuaciones.

Contenido de los nueve (9) Anexos que integran el Acuerdo de Complementación Económica

18. El Acuerdo sometido a control de constitucionalidad se integra adicionalmente por nueve (9) Anexos, los cuales corresponden a disposiciones de orden técnico dirigidas a permitir la ejecución de los compromisos adquiridos en el citado instrumento internacional. Si bien por regla general no contienen normas jurídicas autónomas, su revisión por parte de esta Corporación es imprescindible, pues desde el punto de vista internacional se entiende que tienen el mismo valor jurídico que el texto del tratado aprobado por las partes[105].

En términos generales, cada uno de los anexos que constituyen el Acuerdo de Complementación Económica, se distinguen por los siguientes elementos:

- El Anexo I corresponde al desarrollo del artículo 3° del Acuerdo, en lo referente a la clasificación de los bienes que tan sólo se desgravan sobre aquellos aranceles previstos expresamente en dicho documento. Con este propósito, se adopta la descripción del producto y del arancel mediante "tablas", precedidos de su codificación a través del uso de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías en la versión regional NALADISA 96. Así, a manera de ilustración, se reproduce una de las mencionadas tablas:

"ANEXO I

ANEXO AL ARTÍCULO 3º DEL ACUERDO

Los productos de este anexo están sujetos a un Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) según lo establecido en la legislación andina vigente y sus posteriores modificaciones o sustituciones de conformidad con la política arancelaria andina. El arancel sujeto a desgravación más el MEP no excederá los niveles consolidados de la OMC vigentes a la fecha de su aplicación.

ANEXO I
                 FRANJA DE PRECIOS 
NALADISA 96DESCRIPCIÓNARANCEL SUJETO A PROGRAMA DE LIBERACIÓNCOL
02031100En canales o medias canales20
02031200Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar20
02031910Tocino entreverado20
02031990Las demás20
02032100En canales o medias canales20
02032200Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar20
02032910Tocino entreverado20
02032990Las demás20
02071100Sin trocear, frescos o refrigerados20
02071200Sin trocear, congelados20
02071310Trozos20
02071320Despojos20
02071410Trozos20
02071420Despojos20
02072400Sin trocear, frescos o refrigerados20
02072500Sin trocear, congelados20
02072610Trozos20
02072620Despojos20
02072710Trozos20
02072720Despojos20
02073200Sin trocear, frescos o refrigerados20
02073300Sin trocear, congelados20
02073400Hígados grasos, frescos o refrigerados20
02073510Trozos20
02073520Despojos20
02073610Trozos20
02073620Despojos20
02090021 /1Fresca, refrigerada o congelada201
02090029 /1Las demás201
02090090 /1Las demás201
02101200Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos20
02101900Las demás20
04011000Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso15

- El Anexo II constituye una exposición técnica y operativa del artículo 4° del Acuerdo, en el que se disponen los cronogramas de liberación comercial a partir del reconocimiento de las asimetrías derivadas del nivel de desarrollo y crecimiento de los Países firmantes. Dicho cronograma se estructura en más de 642 folios[106], en los que se clasifican y describen los productos, las fechas de liberación y las preferencias arancelarias acordadas entre los diferentes Estados. Los anteriores criterios de sistematización constituyen manifestaciones específicas de un tratado complejo, como lo es, el Acuerdo objeto de revisión, el cual se caracteriza por la multiplicidad y pluralidad de sus prestaciones.  

- En el Anexo III se incluyen las notas complementarias que recogen los gravámenes distintos a los derechos arancelarios que se preservan entre los Estados Partes, tal y como se consagra en el artículo 5° del Acuerdo de Complementación Económica. Al respecto, en el citado documento se señala que:

"REPÚBLICA DEL ECUADOR

Notas complementarias del Artículo 5°

1. Ley 4 – A (Registro Oficial N° 122 segundo suplemento, de febrero 3 de 1997). Los productos gravados a las importaciones, excepto a las de productos que se utilicen en la elaboración de fármacos de consumo humano y vegetal.

2. Regulación N° 115 – 2003 del Directorio del Banco Central del Ecuador (Registro Oficial N° 1140, de junio 30 de 2003). Las importaciones y exportaciones requieren de una contribución que es considerada como cuotas redimibles

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Notas complementarias del Artículo 5°

1. Tasa de Servicio de Aduana. Decreto 859 del 14 de junio de 2000. Grava las importaciones.

REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Notas complementarias del Artículo 5°

1. Adicional de Tarifa Aeroportuaria (ATAERO).

Base Legal: Ley Nº 7.920, de 12/12/89; Ley Nº 6.009, de 26 de diciembre de 1973; Decreto-Ley Nº 1.896, de 17 de diciembre de 1981.

2. Tasa de Utilización del SISCOMEX.

Base Legal: Ley Nº 9.716, de 26/11/1998; Instrucción Normativa SRF Nº 206, de 25/09/2002.

REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Notas complementarias del Artículo 5°

1. Tasas consulares: Específicos varios.

2. Servicio de Valoración Aduanera 0,50% sobre el valor en Aduana.

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Notas complementarias del Artículo 5°

1. Impuesto Específico Interno (IMESI). Ley 16.697 del 25/4/95, Artículo 3 se faculta al Poder Ejecutivo a establecer pagos a cuenta en la importación.

El Artículo 2º del Título XI del Texto ordenado de 1991, faculta al Poder Ejecutivo a determinar precios fictos. Decreto 96/90 del 21/2/90 y sus modificativos y/o sustitutivos reglamenta – IMESI.

2. Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ley 16.697 del 25/4/95, Artículo 16 faculta al Poder Ejecutivo para establecer en ocasión de la importación pagos a cuenta del IVA correspondientes a la circulación interna de bienes y a la prestación de servicios.

3. Tasa Consular: Ley 17.296 del 21/02/2001, Artículo 585, por el cual se  reimplanta la tasa consular sobre los bienes importados.

4. Tasa de servicio cobrada por el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) a las operaciones de importación. Ley 16.492 del 2 de junio de 1994".

- El Anexo IV define las reglas para la clasificación, determinación e identificación de las mercancías como "originales" o "precedentes" de los Países firmantes. El citado documento corresponde a un desarrollo del artículo 12 del Acuerdo, el cual contempla que la desgravación arancelaria tan sólo opera sobre productos originarios de las Partes Signatarias mediante el establecimiento de un "régimen de origen".

El Anexo se encuentra compuesto por treinta (30) artículos y dos (2) apéndices. En términos generales, en el artículo 1° se establecen las definiciones que permiten la aplicación del "régimen de origen". En el artículo 2° se fijan los criterios que facilitan la identificación de una mercancía como originaria de los Estados Partes, los cuales se desarrollan en los artículos 3° a 6°.

En el artículo 7° se consagran las reglas sobre procesos y operaciones que no otorgan "origen" a mercancías que en su elaboración incorporen materiales no "precedentes" de los Países firmantes. Por su parte, el artículo 8° prevé otros criterios para la determinación de la procedencia de los bienes objeto de liberación comercial.

El artículo 9° regula lo referente a la expedición del "certificado de origen" como documento que certifica que las mercancías cumplen con las disposiciones previstas en el Anexo. Su expedición y control se asigna a las autoridades competentes de cada Parte Signataria, las cuales deben estar debidamente registradas en la Secretaría General de la ALADI. El certificado se profiere con fundamento en la "declaración jurada" del productor y/o exportador del bien y debe emitirse en el formato que se adjunta como apéndice uno (1) del presente documento.

En el artículo 10 se reconoce que el "certificado de origen" debe ser emitido a más tardar dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a su solicitud. Su validez es de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de su fecha de expedición. Bajo ninguna circunstancia, éste podrá ser extendido con antelación a la fecha de la factura comercial sino al mismo tiempo o dentro de los sesenta (60) días siguientes. La descripción de la mercancía en el certificado debe concordar con la factura comercial y con la descripción del ítem arancelario en que se clasifica. Finalmente, en la citada norma se prohíbe su presentación a las autoridades aduaneras con raspaduras, tachaduras o enmiendas.

El artículo 11 consagra los elementos mínimos que debe presentar el productor y/o exportador del bien, al momento de realizar la "declaración jurada de origen", entre los cuales, se destacan: El nombre, el domicilio legal, la descripción de la mercancía a exportar, el valor FOB de la misma y la información relativa a su procedencia.

En el artículo 12 se señala que la validez de la declaración tendrá una duración de tres (3) años a partir de su recepción por las autoridades certificadoras. Por su parte, en el artículo 13 se establece el procedimiento a seguir en el caso en que las mercancías sean facturadas en un país distinto al de su origen.

El artículo 14 dispone que los beneficios del Acuerdo se someten a la "expedición directa" de la mercancía entre la Parte Signataria exportadora y la Parte Signataria importadora.

Para estos efectos, se entiende por "expedición directa", según lo previsto en el texto del Anexo: "(a) Las mercancías transportadas únicamente por el territorio de una o más Partes Signatarias del Acuerdo; (b) Las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no Signatarios del Acuerdo, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país o los países de tránsito, siempre que: (i) El tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte; (ii) No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de transito; (iii) No sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación"[107].    

En el artículo 15 se prohíbe a las autoridades aduaneras de la Parte Signataria importadora negar los trámites de importación y el despacho o levante de las mercancías cuando se presenten errores de forma en el certificado de origen, existan discrepancias en la clasificación arancelaria o se manifiesten dudas sobre la expedición directa de los bienes, o acerca de su calificación de origen, o en relación con la autenticidad de su certificación. En estas hipótesis, le corresponde a las citadas autoridades, exigir la constitución de garantías por un valor equivalente a los gravámenes correspondientes, de acuerdo con la legislación interna.

Los artículos 16 a 23 consagran el procedimiento a seguir en los casos previamente reseñados de duda o discrepancia con el cumplimiento de los trámites referentes al "régimen de origen". Allí se prevén un conjunto de actuaciones que bajo los pilares del derecho de defensa permiten la rectificación o enmienda de los documentos y declaraciones realizadas.

Dentro de las citadas actuaciones se prevé la posibilidad de requerir informes a las autoridades competentes del País exportador y de realizar visitas a las instalaciones empresariales del productor, a fin de examinar los procesos de elaboración de mercancías.

En el caso en que se demuestre la existencia de falsificaciones o alteraciones en los documentos que se presentan por el productor y/o exportador para lograr la aplicación del "régimen de origen", el artículo 24 del Anexo señala no sólo el derecho de la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora de cobrar las garantías expedidas a su favor, sino también de prohibir la emisión de nuevos certificados de origen, por un plazo de seis (6) a veinticuatro (24) meses.

Por otra parte, en los artículos 25 y 26, se consagran las sanciones para las entidades certificadoras y los importadores, cuando incurran en cualquiera de los comportamientos previamente descritos que implican la violación del mencionado "régimen de origen".

En los artículos 27 a 30 se establecen las funciones y obligaciones de las autoridades aduaneras de las Partes Signatarias, de las entidades certificadores y de los productores, exportadores e importadores. De manera general, se destacan las siguientes atribuciones: (i) Supervisar el otorgamiento de certificaciones; (ii) Impartir instrucciones para garantizar el cumplimiento de las normas referentes a la expedición de certificados de origen; (iii) Comprobar la veracidad de los documentos y declaraciones realizadas; (iv) Responder a los requerimientos formulados, y finalmente; (v) Proporcionar la información requerida en los términos y condiciones previstas en el Anexo.

Por último, en el apéndice dos (2) del presente documento, se fijan los requisitos específicos que regulan la aplicación del "régimen de origen" para el sector automotor.   

- El Anexo V señala las reglas técnicas y operativas que permiten la adopción del régimen de salvaguardias, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Acuerdo de Complementación Económica. La aplicación del citado régimen se produce como resultado de circunstancia imprevistas, y particularmente, por el efecto de las concesiones arancelarias acordadas, las cuales pueden en un momento dado conducir a que las importaciones de un bien originario de otra Parte Signataria aumenten en términos absolutos o en relación con la producción doméstica, hasta el punto de constituir una causa de daño grave o de amenaza para un bien similar o directamente competidor representativo de la industria nacional del Estado importador (arts 1° y 3°).

Este régimen se aplicará durante el proceso de desgravación arancelaria de todos los productos objeto del programa de liberación comercial y por un período adicional de cuatro (4) años después de concluido el proceso de desgravación, "luego de lo cual se procederá a su evaluación para decidir su continuidad o no".

De acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, los mecanismos y medidas que surgen de la aplicación de las salvaguardias no pueden utilizarse como obstáculos indebidos al comercio. Al mismo tiempo, en el artículo 2°, se reconoce que su aplicación no impide la adopción de los instrumentos previstos en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio.

En el artículo 4° se prevé que la finalidad del régimen en cuestión, es la de prevenir o reparar el daño grave al comercio interno y facilitar el reajuste de de la producción doméstica de la Parte importadora. Por su parte, en el artículo 5° se ordena que toda medida de salvaguardia de duración superior a un (1) año, debe tener un plan de ajuste preliminar aprobado por las autoridades competentes.     

Los artículos 6° a 13 disponen el procedimiento que se debe adelantar para la imposición de una medida de salvaguardia. En términos generales, el trámite se inicia por solicitud de parte o de oficio, en caso de existir un número elevado de pequeños productores (art. 7°). Cuando la actuación se origina por petición de parte, es indispensable presentar un escrito acompañado de la información y de las pruebas que permitan sustentar la amenaza o perjuicio a la producción domestica, los cuales se encuentran previstos en los artículos 8° y 9° del Anexo. Durante el curso de la investigación, no sólo se puede acceder en cualquier momento al expediente, sino también presentar pruebas, exponer opiniones y solicitar la realización de audiencias, con miras a intercambiar opiniones con otras partes interesadas (art. 10). De otro lado, se señalan los factores objetivos y cuantificables que deben ser objeto de análisis para determinar la amenaza o posible daño al comercio interno (art. 11), a la vez que se prevé un amplia potestad probatoria a favor de las autoridades competentes (art. 12)[108]. Por último, en el artículo 13, se concluye que: "cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones preferenciales, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción doméstica en cuestión, dicho daño no se atribuirá al aumento de las importaciones preferenciales".

Los artículos 14 a 16 establecen las medidas de salvaguardia que se pueden aplicar, las cuales consisten en: (i) Suspender el incremento del margen de preferencia establecido en el Acuerdo o (ii) disminuir total o parcialmente el margen de preferencia vigente. En todo caso, se mantendrá el cupo de importaciones en un promedio correspondiente a las realizadas en los treinta y seis (36) meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se determinó la apertura de la investigación, "a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave".  

Los artículos 17 a 20 hacen referencia a la duración de las medidas de salvaguardia. Así, en primer lugar, se señala que su duración máxima es de dos (2) años, incluyendo el plazo en que hubieren estado vigentes medidas provisionales. En segundo término, se admite su prorroga por una sola vez, por el término de un (1) año. En tercer lugar, se fija la prohibición de afectar a un mismo producto con otra medida de salvaguardia, a menos que haya transcurrido un período de un (1) año desde la finalización de la medida anterior. Finalmente, se estipula que la aplicación de las salvaguardias no afectarán las importaciones que a la fecha de adopción de la medida se encuentren efectivamente embarcadas con destino a la Parte Signataria importadora o estén en zona primera aduanera, "siempre que sean despachadas a consumo en un plazo no mayor a veinte (20) días contados a partir de la adopción de la medida".

Los artículos 21 y 22 consagran las reglas para la aplicación de medidas de salvaguardia provisionales, las cuales se someten a la prueba de un "perjuicio difícilmente reparable". En estos casos, se procederá a la notificación y consulta después de adoptada la medida. La duración de ésta no excederá de ciento ochenta (180) días. Cuando se demuestre la ausencia del perjuicio requerido, se reembolsará con prontitud lo dejado de percibir por el exportador por concepto de medidas provisionales o se liberarán, si fuera el caso, las garantías otorgados por dicho concepto.

En los artículos 23 a 27, como expresión del principio de transparencia, se desarrollan las distintas publicaciones para la adopción y prórroga de las medidas de salvaguardia. De otro lado, los artículos 28 a 30 se refieren al agotamiento de los procedimiento de notificación y consulta entre la Parte importadora y las Partes Signatarias, en lo referente a la apertura de la investigación, la adopción de medidas provisionales o definitivas y la prórroga de las mismas. Finalmente, en el artículo 31 se establecen las definiciones que se aplican en este Anexo.

- El Anexo VI  hace referencia al régimen de solución de controversias de aplicación transitoria mientras se aprueba el Primer Protocolo Adicional, conforme se reconoce en el artículo 20 del Acuerdo de Complementación Económica. Es preciso recordar que el citado Protocolo es igualmente objeto de control de constitucionalidad en esta providencia, como previamente se señaló[109].

El Anexo al igual que el Primer Protocolo Adicional se integra por tres procedimiento de solución, a saber: (i) La negociación directa (art. 2°); (ii) La intervención de la Comisión Administradora del Acuerdo (arts. 3° a 7°) y; (iii) La conformación de un Grupo de Expertos (arts. 8° a 18). Sólo este último se distingue frente a la regulación del Primer Protocolo Adicional.

Para efectos de la participación del Grupo de Expertos, es indispensable que la Comisión Administradora no haya formulado recomendación alguna en el término de treinta (30) días previsto en el Anexo o que la misma no haya sido cumplida por las Partes en el plazo fijado en ella. El citado Grupo se integrará por tres (3) expertos, de listas previamente enviadas por las Partes Signatarias a la Secretaría General de la ALADI, compuestas por lo menos de ocho (8) aspirantes. La elección corresponderá a cada uno de los Estados en conflicto, y en caso de omitir su señalamiento, la designación se realizará por la mencionada Secretaría.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 11, 13 y 14, los Expertos deberán actuar con imparcialidad, teniendo en cuenta las disposiciones del Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales, los fundamentos de hecho y de derecho y las informaciones presentadas por las partes y lo actuado en la Comisión. Los miembros que se designen se comprometerán a actuar con independencia frente a sus gobiernos, sin ningún tipo de interés en la controversia y alejados de cualquier impedimento que les impidas adoptar una decisión libre de influencias. Una vez se posesionen en su cargo, los Expertos adoptarán las reglas de procedimiento en el plazo de diez (10) días contados desde su constitución, en las cuales se debe garantizar a las partes el derecho de defensa y la confidencialidad de la información que suministren.

El Grupo de Expertos tiene treinta (30) días a partir de su integración para emitir el dictamen definitivo frente a la controversia planteada, en el que se incluirán las conclusiones, recomendaciones y el plazo de ejecución. El mencionado dictamen debe ser comunicado inmediatamente a la Comisión Administradora del Acuerdo. Esta última se encargará de notificar la decisión a las Partes en un término de (15) días siguientes a su recepción.

A la citada Comisión Administradora le corresponde velar por el cumplimiento de las órdenes proferidas por el Grupo de Expertos, y en el caso en que una de las Partes se abstenga de su ejecución, se puede convocar nuevamente al referido Grupo para que éste proponga el tipo de medidas aplicables para lograr su plena obligatoriedad. Los gastos que se deriven de este instrumento de solución de controversias deben ser asumidos por ambas Partes en montos iguales.

Por último, los artículos 19 a 25 del Anexo se refieren a disposiciones generales que se aplican a los citados procedimientos de solución de controversias. Así, entre otras, se establece que: (i) Los plazos se computan en días calendario y se cuentan "a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere"; (ii) En cualquier etapa del procedimiento, la Parte Signataria que presentó el reclamo puede desistir del mismo; (iii) Ninguna de las actuaciones realizadas ni la documentación presentada implica el prejuzgamiento sobre los derechos u obligaciones de los Países firmantes.

- El Anexo VII recoge los reglamentos técnicos y de evaluación del comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Acuerdo de Complementación Económica.

Este Anexo se integra por once (11) artículos, en los cuales se dispone, entre otras cosas, lo siguiente: (i) Para comenzar se establece que el objetivo del presente documento es "evitar que las normas técnicas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, que las Partes Signatarias adopten y apliquen, se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio recíproco"[110]; (ii) Enseguida se adoptan como reglamentos técnicos y de evaluación del comercio, los instrumentos internacionales que a continuación se enumeran: (a) El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo OTC/OMC), (b) el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), (c) las definiciones del Anexo 1° del Acuerdo OTC/OMC, (d) el Vocabulario Internacional de Términos Básicos y Generales de Metrología -VIM-, (e) el Vocabulario de Metrología Legal, (f) el Sistema Internacional de Unidades (SI), y finalmente, (g) las Recomendaciones y Documentos de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML).

En los artículos 4° y 5° del Anexo, las Partes Signatarias acuerdan proporcionar mecanismos de cooperación y asistencia técnica entre sí, a fin de favorecer la aplicación del Tratado y superar los obstáculos innecesarios que afectan el libre comercio.

Finalmente, en los artículos 6° a 11, los Países firmantes se comprometen a notificar los reglamentos técnicos adoptados y cualquier modificación que se realicen sobre los mismos, en un plazo de sesenta (60) días calendario antes de su aplicación. Cualquier problema que se derive de su ejecución, especialmente, en lo referente a las barreras que dificulten el comercio, se solucionará mediante el sistema de consultas bilaterales, y en caso de subsistir la controversia, se podrá acudir a los mecanismos de Solución señalados en el Anexo VI o en el Primer Protocolo Adicional.

- El Anexo VIII incluye las disposiciones técnicas referentes a la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias previstas en el artículo 23 del Acuerdo de Complementación Económica. El presente Anexo se compone de treinta y un (31) artículos.

Inicialmente, en el artículo 1°, se establece que la adopción y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias se regirá por lo previsto en el Anexo y en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (MSF/OMC). Por otra parte, en el artículo 2°, se señala como principio general que el uso de las citadas medidas se hará con el propósito de proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.

En los artículos 3° a 11 se prohíbe la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias como restricción encubierta al comercio entre las Partes Signatarias y se asume el compromiso de coordinar en los foros regionales e internacionales la unificación de políticas en esta materia, a través de la celebración de "acuerdos de reconocimiento de equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias". Así mismo, se exige a las Países firmantes que cualquier medida que se adopte que no se encuentre prevista en la normatividad vigente deberá contar con la "debida justificación científica".

Entre los artículos 12 a 15 se prevén los procedimientos para la evaluación de riesgos y la determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria. Para el efecto, se dispone la posibilidad de solicitar información al país exportador y de adoptar las técnicas de riesgo aprobadas por las organizaciones internacionales competentes. A continuación, en los artículos 16 a 19, se otorga a los Estados el derecho de reconocer zonas libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, para facilitar el comercio bilateral. Este reconocimiento se somete a un trámite específico entre el País exportador y el País importador.  

En los artículos 20 a 25 se consagran disposiciones que aseguran la existencia de reglas de transparencia en la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias. Así, entre otras, (i) se estipula un plazo perentorio para que los Estados Partes intercambien sus legislaciones sobre la materia, (ii) se ordena que la adopción de cualquier medida se publique en websites oficiales, gratuitos y de acceso publico, y finalmente, (iii) se prevé el derecho de la parte afectada de formular observaciones, celebrar consultas y controvertir los resultados de la evaluación de riesgos.

El artículo 26 desarrolla una figura internacional denominada "contranotificaciones", la cual le permite al País exportador obtener previamente del País importador la información sobre las medidas sanitarias y fitosanitarias susceptibles de aplicación a la mercancía objeto de exportación. Con fundamento en la respuesta dada por la País importador, se pueden llevar a cabo deliberaciones acerca de la necesidad o no de la medida. En el apéndice uno (1) de este Anexo se encuentra el formato para la presentación de dichas "contranotificaciones".

Finalmente, los artículos 27 a 30 se limitan a reiterar la necesidad de proporcionar herramientas que faciliten la cooperación y asistencia técnica y se establecen disposiciones transitorias que permiten el intercambio de información entre las Partes Signatarias desde la entrada en vigencia del Acuerdo.

- Finalmente, en el Anexo IX se consagra el régimen de medidas especiales para la protección de la producción domestica al amparo de lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo de Complementación Económica.

Las medidas especiales consistirán en la posibilidad de suspender o disminuir el margen de preferencia establecido en el Acuerdo, siempre que la importación de un determinado producto, cause o amenace causar daño a la producción doméstica de la Parte Signataria importadora (artículos 1°, 2°, 3°, 7°, 8° y 9°). Para que se entienda que existe un perjuicio para la economía nacional de los Estados firmantes, es necesario verificar dicha afectación a través del uso de índices de precio o de volumen total de importaciones del producto, en los términos consagrados en el artículos 4° a 6° del Anexo.

Las medidas impuestas tendrán una duración máxima de dos (2) años, prorrogables por un (1) año adicional (art. 10). En ningún caso, se puede afectar un mismo producto con una nueva medida especial, "a menos que haya transcurrido un período de un (1) año desde la finalización de la medida anterior".

Finalmente, los artículos 12 a 15 establecen las obligaciones en materia de notificaciones y consultas y prevén la posibilidad de acudir a los mecanismos de solución de controversias para solucionar cualquier discrepancia o desacuerdo que se presente en la aplicación de las citadas medidas.

19. Una vez descrito el contenido del Acuerdo de Complementación Económica, del Primer Protocolo Adicional para la Solución de Controversias y de los Anexos que desarrollan de manera técnica los citados instrumentos, se procederá por esta Corporación a realizar el control integral de constitucionalidad de las citadas disposiciones, en los términos previstos en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política[112].

De la constitucionalidad general del Acuerdo de Complementación Económica, de sus nueve (9) Anexos y del Primer Protocolo Adicional para la Solución de Controversias

20. En el ámbito internacional existe una tendencia creciente a concertar procesos de integración económica, mediante los cuales se establecen modelos de intercambio de bienes y servicios, principalmente con efectos sobre las barreras arancelarias y no arancelarias que limitan el libre comercio.

En el actual panorama de globalización de la organización mundial, es común la celebración de acuerdos de promoción y regulación del comercio recíproco, mediante la constitución de zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes y comunidades económicas, cuya finalidad es garantizar el mejoramiento de las condiciones mercantiles, el desarrollo y crecimiento de la economía y, en general, la competitividad de los Países miembros.

El preámbulo y los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución Política, reconocen la posibilidad del Estado Colombiano de participar en procesos de integración económica y social, especialmente, con Países de América Latina y del Caribe, inclusive para llegar a conformar una Comunidad Latinoamericana de Naciones.

21. En desarrollo de esta máxima constitucional, en la última década el Gobierno Nacional ha consolidado diversos procesos de integración económica y social, en aras de revitalizar, agilizar y fomentar la libre circulación de bienes y de servicios conforme a criterios de cooperación, reciprocidad, equidad y conveniencia nacional (C.P. art. 226). Entre los documentos internacionales que han sido suscritos por el Gobierno y declarados ajustados al Texto Superior por la Corte, se destacan, entre otros, los siguientes:

- En primer lugar, los simples acuerdos comerciales de carácter bilateral a través de los cuales se ha promocionado de forma exclusiva el intercambio de bienes y servicios entre los Estados firmantes[113]. Con este propósito se han aprobado los siguientes tratados, a saber: (i) El Acuerdo Comercial con la República de Polonia (C-280 de 1994); (ii) El Convenio Comercial con la República de Hungría (C-216 de 1996); (iii) El Acuerdo Comercial con la República de Checa (C-323 de 1997); (iv) El Acuerdo de Comercio con la República de Malasia; (v) El Acuerdo Comercial con la República Argelina Democrática y Popular (C-228 de 1999); (vi) El Convenio Comercial con la Federación Rusa (C-405 de 1999); (vii) El Acuerdo Comercial con el Reino de Marruecos (C-719 de 1999); (viii) El Acuerdo Comercial con la República de Rumania (C-327 de 2000), y finalmente; (ix) El Acuerdo Comercial con la República de Costa de Marfil (C-279 de 2001). En todas estas ocasiones, se ha concluido por este Tribunal que los acuerdos y convenios internacionales de carácter bilateral que impulsan el intercambio comercial no sólo no contradicen la Constitución Política sino que la desarrollan. Así, a manera de ejemplo, en sentencia C-323 de 1997[114], al pronunciarse sobre el Acuerdo Comercial con la República Checa, esta Corporación manifestó:

"El acuerdo comercial contiene 13 artículos y en su contenido presenta un conjunto de instrumentos tendientes a fomentar y estimular el comercio binacional dentro del contexto contemporáneo de la globalización de la economía mundial, consultando modernos principios constitucionales, defendidos y practicados por la política exterior colombiana, tendientes a insertar al Estado Colombiano dentro del nuevo orden internacional que se viene gestando desde la desaparición del bipolarismo y la era denominada de la guerra fría; [el cual]  procura conducir al Estado a una ampliación de las relaciones internacionales de Colombia y a incrementar la presencia de la Nación en esta región del mundo.

Ahora bien, el acuerdo objeto de examen no desconoce el artículo 9 de la Carta, ni contraviene el principio de soberanía, sino, por el contrario, desarrolla los principios del derecho internacional que acepta y aplica el Estado colombiano.

Estima la Corte, que el contenido del convenio se enmarca dentro de los propósitos contenidos en los artículos 226 y 227 de la C.P., que ordenan al Estado promover, el primero, la internacionalización de la economía sobre la base de equidad, reciprocidad y convencionalidad y el segundo, la integración económica del país con las demás naciones del planeta, propiciando un mercado regido por los principios de la internacionalización y la globalización de la economía mundial, con el objeto de establecer y fomentar mecanismos de cooperación específicos y eficaces".

En idéntico sentido, en sentencia C-719 de 1999[115], al revisar la constitucionalidad previa del Acuerdo Comercial con el Reino de Marruecos, se señaló:

"En general, el Acuerdo materia de examen hace efectivos los claros postulados constitucionales que llevan al Gobierno colombiano a buscar la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226 C.P.) y de promoción de las modalidades de integración económica -en este caso comercial- con las demás naciones (art. 227 C.P.).

Se considera que, miradas sus cláusulas en conjunto, el contenido del Acuerdo revisado respeta plenamente los principios y mandatos de la Constitución Política y por lo tanto el Gobierno puede adherir a él después de esta sentencia. Se declarará su exequibilidad así como la de la Ley 496 de 1999, que lo aprueba".

Por último, en sentencia C-327 de 2000[116], se reiteró la misma doctrina expuesta en las providencias anteriores, consistente en sostener que los acuerdos comerciales constituyen una manifestación del mandato de integración económica establecido en la Constitución Política, el cual para efectos de superar el control de constitucionalidad, debe obedecer a los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional previstos en la Carta. Textualmente, este Tribunal expresó que:

"No encuentra la Corte Constitucional que con el instrumento objeto de examen se esté violando disposición alguna de la Carta. // En efecto, si se coteja el contenido de cada una de sus cláusulas con los preceptos superiores, se verifica que obedecen a los mandatos de la Constitución, cuyo artículo 226 ordena al Estado colombiano promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

En el artículo 227 Ibídem se insiste en que el Estado promueva la integración económica, social y política con las demás naciones. // Tales preceptos obligan a que el Gobierno, en ejercicio de sus funciones, establezca, mediante tratados públicos, las reglas aplicables a las relaciones específicas que se traben entre Colombia y un Estado en particular, especialmente en lo referente al comercio exterior.

En el presente caso, los gobiernos de Colombia y Rumania han acordado promover y fortalecer sus relaciones comerciales, teniendo en cuenta las posibilidades ofrecidas por sus economías para el desarrollo continuo de intercambio, de conformidad con reglas multilaterales convenidas en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC), del cual ambos países son miembros, según Tratado que fue declarado exequible mediante Sentencia C-137 del 28 de marzo de 1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía). // Para el efecto, se ha previsto la creación de condiciones favorables, con el fin de facilitar los intercambios de mercancías entre personas naturales o jurídicas, mediante estipulaciones como la cláusula de la Nación más favorecida, la exoneración o reducción de derechos aduaneros en cuanto a ciertos productos y actividades, la organización de ferias y exposiciones comerciales, el establecimiento de oficinas de representación comercial, la previsión de normas sobre tránsito de mercancías a través de los territorios, la fundación de sociedades comerciales y la creación de una comisión mixta encargada de analizar el desarrollo de los intercambios comerciales, nada de lo cual riñe con la Constitución y, al contrario, ejecuta sus mandatos. // Se declarará la exequibilidad del Convenio y de la Ley 520 de 1999, que lo aprueba".

- En segundo término, se han declarado también ajustados al Texto Superior los denominados genéricamente acuerdos de integración por medio de los cuales los Estados asumen el compromiso de estimular el crecimiento y diversificación del comercio recíproco, mediante la expansión de mercados regidos por una política especial de comercio exterior acordada entre las Partes, especialmente, en lo referente a la adopción de estrategias arancelarias comunes, a la eliminación de barreras que dificulten la libre importación y exportación de bienes y a la supresión de obstáculos al intercambio de capital, servicios y mano de obra. En relación con esta modalidad de tratados se han declarados ajustados a la Carta, entre otros, (i) el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de México, Venezuela y Colombia, denominado G-3      (C-178 de 1995) y (ii) el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino reconocido como el Acuerdo de Cartagena (C-231 de 1997).

En criterio de esta Corporación, los citados acuerdos de integración resultan compatibles con los mandatos señalados en el Texto Superior, siempre que promuevan la internacionalización de las relaciones del Estado Colombiano y se ajusten a los principios, valores, fines y derechos consagrados en la Carta. Precisamente, en la mencionada sentencia C-178 de 1995[117], este Tribunal sostuvo que:

"Examinado el contenido de Tratado aprobado por la Ley 172 de 1994, se encuentra que en él se consignan las reglas de organización, funcionamiento, fines y objetivos programáticos de un acuerdo de carácter internacional que vincula al Estado Colombiano, dentro del mencionado marco de regulaciones de carácter multilateral constituido por los tratados de Montevideo y del GATT y ahora de la OMC, ante dos potencias amigas y vecinas, como quiera que hacen parte de la comunidad latinoamericana de naciones; además, en líneas bastante generales, y examinado en su conjunto, el presente instrumento de derecho internacional se ajusta a las disposiciones de la Carta Política, pues, en todo caso la coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de la economía, así como la contribución a la expansión del comercio mundial, el desarrollo y la profundización de la acción coordinada y las relaciones económicas entre los países y el impulso de la integración latinoamericana para fortalecer la amistad, solidaridad y cooperación entre los pueblos, el desarrollo armónico, la expansión del comercio mundial, y la cooperación internacional, crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida, la salvaguardia del bienestar público, así como asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión, fortalecer la competitividad de las empresas en los mercados mundiales, la protección de los derechos de propiedad intelectual, la promoción del desarrollo sostenible y las expresiones de los principios de trato nacional, de transparencia y de nación más favorecida, son cometidos que hallan pleno respaldo en disposiciones de la Constitución, no sólo en la parte de los valores constitucionales que aparecen en el Preámbulo de la Carta Política, sino en el de los fines esenciales del Estado y en los derechos económicos y sociales de las personas, lo mismo que en el del Régimen Económico y de la Hacienda Pública y en el Título de las Relaciones Internacionales, y esa misma condición, si aquellos fines y objetivos se adelantan con la colaboración de otros Estados, encuentran suficiente fundamento constitucional en varias disposiciones de la Carta Política, cuya enumeración se hará al final de esta providencia"[118].

- Finalmente, la Corte igualmente se ha pronunciado sobre acuerdos de complementación económica, como lo es, el documento internacional objeto de control de constitucionalidad. Estos tratados se caracterizan por ser instrumentos de promoción del comercio suscritos al amparo del Tratado de Montevideo de 1980 constitutivo de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), sus principales objetivos son: Promover el máximo aprovechamiento de los factores de producción, estimular la complementación económica, asegurar condiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y armónico de los Países de la región[119].

Entre los acuerdos de complementación económica que han sido previamente declarados ajustados a la Carta Fundamental se destacan, entre otros, los siguientes: (i) El acuerdo de alcance parcial de complementación económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil (C-334 de 2002), y (ii) El acuerdo de alcance parcial de complementación económica No. 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina       (C-581 de 2002).

A juicio de este Tribunal, la citada modalidad de tratados se ajusta a la Carta Fundamental, siempre que además de propender por la internacionalización de las relaciones exteriores, cumpla con los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional previstos en el artículo 226 del Texto Superior. Precisamente, en la sentencia C-334 de 2002[120], se dijo:

Del análisis efectuado al contenido del Acuerdo, cuyo resumen se hizo en el aparte inmediatamente anterior de esta Sentencia, la Corte concluye que ninguna de sus disposiciones contraviene el texto Constitucional. // En efecto,  esta Corporación constata que en relación con las disposiciones relativas a la prohibición de establecer gravámenes o restricciones, régimen de origen, trato nacional, medidas antidomping o compensatorias, cláusulas de salvaguardia, obstáculos técnicos al comercio y medidas sanitarias  y fitosanitarias, la Partes Signatarias del acuerdo convienen acogerse en condiciones de  reciprocidad, equidad e igualdad, a los Acuerdos vigentes en cada caso  en el marco de la ALADI y de la Organización Mundial de Comercio OMC.

Respetando los mismos principios (Art. 227 C.P.), las partes establecen un régimen de  administración del Acuerdo y uno específico de solución de controversias en el que se aseguran además los principios de imparcialidad y de debido proceso. (Art. 29 C.P.). // Las disposiciones en materia de adhesión vigencia y denuncia del Acuerdo reproducen  las regulaciones propias del derecho de los tratados aceptadas comúnmente en estos asuntos.

La Corte advierte además la importancia del Acuerdo tanto para el fortalecimiento del comercio internacional  del país (Art. 226 C.P.), como para el afianzamiento del proceso de integración latinoamericana, señalado como objetivo prioritario de las relaciones internacionales de Colombia en el Preámbulo y los artículos 9 y 227 de la Constitución".  

22. Ahora bien, en criterio de esta Corporación, el examen de fondo que le corresponde adelantar a la Corte frente al alcance de los distintos tratados económicos, se limita a comparar las disposiciones del documento internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las normas previstas en el Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Dicho análisis se realiza sin tener en cuenta consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son ajenas al examen que debe efectuar este Tribunal. En efecto, los citados juicios de valor se encuentran asignados de acuerdo con lo previsto en la Carta Fundamental al Presidente y al Congreso de la República[121]. Al primer mandatario, en el momento de ejercer su facultad constitucional de dirección de las relaciones internacionales (C.P. art. 189-2), y frente al legislador, cuando adelanta el trámite de incorporación de los tratados internacionales al ordenamiento jurídico interno (C.P. art. 150-16). Así se pronunció este Tribunal en sentencia C-178 de 1995[122], en los siguientes términos:

"Se advierte que en este tipo de juicios de carácter  preventivo y abstracto que se adelantan en este estrado judicial, y en los que se examina en su conjunto la constitucionalidad de disposiciones jurídicas que tienen la naturaleza de los tratados internacionales, la Corte no se ocupa de examinar específicas situaciones de hecho signadas por elementos como los de la utilidad, la efectividad o la eficiencia de las actuaciones de las autoridades públicas; tampoco se ocupa la Corte de adelantar evaluaciones de oportunidad práctica ni de conveniencia política, pues estos elementos extranormativos deben ser analizados por el Jefe del Estado y por el Congreso en su oportunidad, según los términos de la Constitución Nacional".

En este contexto, esta Corporación ha concluido que solamente se consideran contrarios al orden Constitucional, el contenido de los acuerdos internacionales de carácter económico que más allá de comprometer un preciso mandato constitucional, por ejemplo, en cuanto a las atribuciones de expropiación previstas a favor del Estado Colombiano (C.P. art. 58), desconozcan los presupuestos esenciales que identifican la estructura de la Carta Fundamental, tales como, el principio de soberanía popular, el principio de separación de funciones del poder público, la dignidad del hombre, los derechos y libertades fundamentales, así como los mandatos, valores y principios que aseguran la vigencia del Estado Social de Derecho[123]. En este sentido, se pronunció la Corte en la sentencia previamente reseñada:

"[La] responsabilidad del juez de constitucionalidad de un Estado en las condiciones en las que se cumple el procedimiento de control de constitucionalidad, como el que se verifica en Colombia, y que se adelanta con criterios eminentemente jurídicos, producto de la interpretación de la Constitución Nacional y de la tradición jurídica de nuestro sistema, es la de ejercer un magisterio jurídico prudente y ponderado ante las naturales vicisitudes que habrá de suscitar la aplicación y la interpretación de aquellas disposiciones en manos de dos o mas potencias y de más de un operador jurídico habilitado; esa ha sido la conducta de esta Corporación, y salvo que sea necesaria para la salvaguardia de los derechos fundamentales, del orden público o para la distribución cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de Derecho, este tipo de juicios está presidido de una buena dosis de autocontrol de la jurisprudencia constitucional"[124].

Así las cosas, el ideal normativo que preside las relaciones internacionales del Estado, le impone a los representantes del pueblo al momento de negociar o asumir un compromiso internacional, verificar que el contenido del tratado promueva el desarrollo y la aplicación efectiva de las instituciones esenciales de nuestro ordenamiento constitucional. En sus propias palabras, este Tribunal ha declarado:

"(...) La Constitución de 1991 estableció en su artículo 1° que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república democrática. De esta manera, la Constitución determinó que la legitimidad del poder público en el país reposaría en el acatamiento de diversos valores - expresados en el concepto "Estado social de derecho" - y de diversos procedimientos propios del régimen democrático. Estos presupuestos determinan fundamentalmente  la estructura y la acción del Estado colombiano y, por lo tanto, también su actividad a nivel internacional y los procesos de integración en los que participe.

El reconocimiento de los principios democráticos - que en el caso colombiano había tenido lugar desde la misma Constitución de 1886- ha conducido a que dentro del proceso de integración andino se incorpore también el principio de separación de los poderes, para lo cual se creó, además de diversos órganos ejecutivos, un Parlamento Andino y un Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (...)"[125].

23. Partiendo de estas consideraciones, se encuentra que el Acuerdo de Complementación Económica CAN-MERCOSUR fue suscrito en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por la Ley 45 de 1981, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI, siendo su objeto primordial avanzar en el proceso de integración latinoamericana a través de la promoción del desarrollo económico, social armónico y equilibrado de la región, con el fin de llegar "en forma gradual y progresiva al establecimiento de un mercado común latinoamericano"[126].

Para lograr el citado propósito el Tratado de Montevideo estableció como mecanismos de integración: La preferencia arancelaria (art. 5)[127], los acuerdos de alcance regional (art. 6) y los acuerdos de alcance parcial (art. 7). En los primeros participan todos los países miembros del tratado, mientras que en los segundos únicamente concurren algunos de ellos[128]. A su vez, los citados acuerdos de alcance parcial se clasifican de acuerdo con las materias objeto de regulación en: (i) comerciales, (ii) de complementación económica, (iii) agropecuarios, (iv) de promoción del comercio, (v) o de desarrollo de tareas específicas en áreas de fomento como el turismo, la conservación del medio ambiente, etc.

Como previamente se señaló, los acuerdos de complementación económica, de conformidad con el artículo 11 del Tratado de Montevideo de 1980, tienen como objetivos, entre otros, los siguientes: "promover el máximo aprovechamiento de los factores de la producción, estimular la complementación económica, asegurar condiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros".

24.  El Acuerdo de Complementación Económica CAN-MERCOSUR que se examina, busca afianzar las relaciones comerciales de las Repúblicas del Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR con las Repúblicas de Colombia, Ecuador y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, y en esa medida, recoge diferentes instrumentos y protocolos suscritos con anterioridad, como lo son: (i) "El Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscrito en Montevideo el doce (12) de agosto de 1999"[130] y (ii) "El Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 48  entre el Gobierno de la República de Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, suscrito en Montevideo el veintinueve (29) de junio de 2000" .

Con fundamento en lo anterior, es claro que los propósitos y preceptos enunciados en el Acuerdo bajo revisión se avienen a la Carta Fundamental, ya que lejos de desconocer los presupuestos esenciales que identifican la estructura de la Carta Superior, buscan fortalecer y profundizar el proceso de integración latinoamericana y conformar áreas de libre comercio sobre la base de acuerdos parciales para que los países avancen en su desarrollo económico y social, que son perfectamente compatibles con el mandato del artículo 9° Superior, conforme al cual "la política exterior de Colombia se orientará hacía la integración latinoamericana y del Caribe".

El contenido material del Acuerdo también se ajusta a la Ley Fundamental, toda vez que el establecimiento de preferencias arancelarias y el señalamiento de disposiciones relativas a la prohibición de imponer gravámenes o restricciones, al régimen de origen, al trato nacional, a la valoración aduanera, a las medidas antidumping y compensatorias responden a criterios de equidad, igualdad y reciprocidad en consonancia con lo dispuesto en el artículo 227 Superior que le impone al Estado el deber de promover, entre otras, la integración económica con América Latina bajo el cumplimiento de los citados criterios.

Igualmente, las partes acuerdan un régimen de solución de controversias, el cual está en consonancia con el Ordenamiento Superior, puesto que allí se garantiza el principio constitucional de imparcialidad y el derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29), obviamente, en desarrollo del fin Constitucional consistente en asegurar la convivencia pacífica (C.P. art. 2°).

La Corte advierte además la importancia del Acuerdo tanto para el fortalecimiento del comercio internacional del país (C.P. art. 226)[132], como para la consolidación del proceso de integración latinoamericana que está señalado como objetivo prioritario de las relaciones internacionales de Colombia de conformidad con el Preámbulo y los artículos 9° y 227 de la Constitución[133]. Ahora bien, esto no significa que una dirección contraria en el manejo de las relaciones internacionales, como ocurriría en el caso en que se privilegie los acuerdos económicos con otras naciones del mundo distintas a las que integran la región de América Latina sean per se inconstitucionales, pues lo que la Carta Fundamental establece, a juicio de esta Corporación, es un mandato de preferencia en la orientación de las relaciones internacionales y no una camisa de fuerza en el desarrollo de las mismas. Precisamente, con anterioridad se demostró, como -en ocasiones previas- esta Corporación ha avalado la Constitucionalidad de acuerdos comerciales con Países de otras latitudes, como lo son, la República Checa, Malasia, Marruecos, Rumania, Costa de Marfil, etc., siempre que dichos tratados además de promover la internacionalización de las relaciones del Estado Colombiano, se ajusten a los principios, valores, fines y derechos reconocidos en la Carta, especialmente, en lo referente a los principios de equidad, igualdad, conveniencia nacional y reciprocidad consagrados en el artículo 226 del Texto Superior.  

Así las cosas, encuentra la Corte que el fortalecimiento del comercio internacional y la consolidación del proceso de integración con Países de América Latina, surge como consecuencia de las preferencias arancelarias contenidas en el Acuerdo, las cuales estimularán un mayor acceso a los mercados de las Partes Signatarias, según lo demuestran las cifras sobre intercambio comercial citadas por el Gobierno Nacional en la exposición de motivos[134]. Además la gradualidad y progresividad en el camino hacia la citada integración latinoamericana, y más adelante hacia la integración de las Américas, como quedó establecido en la Cumbre de Québec (2001), es fundamental en la interrelación de las economías de la región, dada la diversidad de grados de desarrollo y peculiaridades de cada una de ellas.

Tal como consta en los antecedentes de la ley aprobatoria del Acuerdo en revisión, el principal logro obtenido mediante este instrumento internacional es el reconocimiento de las asimetrías para adelantar la liberación comercial de cada uno de los Países firmantes, de acuerdo con sus niveles de crecimiento y desarrollo económico. Así, por ejemplo, en el caso de Colombia, mientras su desgravación general tan sólo tendrá lugar en doce (12) años, las preferencias arancelarias se harán exigibles para países como Argentina y Brasil a partir de un plazo de ocho (8) años. Entre los productos beneficiados por el Acuerdo se encuentran: los vehículos y sus partes, los artículos textiles, las confecciones, los productos de cuero, las bebidas y tabacos, los productos de papel y las publicaciones, la silvicultura, los productos de madera, vegetales y frutas, el azúcar, la leche y sus derivados y el arroz[135]. En estas condiciones, el uso concreto y particular en el presente tratado de asimetrías económicas para adelantar el proceso de desgravación arancelaria, garantiza el cumplimiento de los mandatos de equidad y conveniencia nacional, consagrados en el artículo 226 del Texto Superior. Ello no significa que todos los tratados que se suscriban por Colombia deban seguir el mismo modelo de negociación, pues en esta materia tanto la Constitución como la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (C.P. art. 189-2, C. de V. art. 7), le reconocen al Presidente de la República plena libertad para formular propuestas y administrar los intereses nacionales, que conduzcan a la adopción y autenticación final de un texto internacional, siempre que el mismo resulte acorde, conexo y coherente con los mandatos previstos en la Constitución Política.

Adicionalmente, en la medida en que el Acuerdo que se revisa remite en varias de sus disposiciones a otros acuerdos internacionales suscritos por Colombia, la Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones, en los mismos términos previstos en las sentencias C-334 de 2002[137] y C-581 de 2002[138], a saber:

- En relación con la remisión que se hace a los diferentes Acuerdos multilaterales aprobados en el marco del establecimiento de la Organización Mundial de Comercio[139], integrados en el ordenamiento interno a través de la Ley 170 del 15 de diciembre de 1994, "Por medio de la cual se aprueba el acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la carne de Bovino.",  este Tribunal recuerda que dichas disposiciones ya fueron objeto de examen de constitucionalidad por la Corte en la sentencia C-137 de 1995 que declaró su exequibilidad[140]. Por otra parte, mediante providencia C-369 de 2002[141], esta Corporación también se pronunció sobre el "Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia", hecho en Ginebra al amparo de la Organización Mundial de Comercio -OMC-. Aun cuando en el citado instrumento internacional se establecen compromisos de liberación comercial en la "prestación de servicios de telecomunicaciones", manifiestamente distintos a los convenios logrados en materia de liberación comercial de mercancías conforme a lo previsto en el Acuerdo de Complementación Económica objeto de control, su importancia radica en que esta Corporación ordenó al Gobierno Nacional, al momento de manifestar su consentimiento en la ratificación de dicho tratado, formular una declaración interpretativa sobre su texto.

- Sobre la remisión a artículos del Tratado de Montevideo de 1980, la Corte señala que la Ley 45 de 1981 aprobatoria de dicho Tratado se encuentra vigente sin que su contenido haya sido objeto de ningún pronunciamiento de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, ni de esta Corporación[143], por lo que sus disposiciones rigen actualmente en nuestro ordenamiento interno, sin que pueda la Corte entrar a efectuar ningún tipo de control en este caso, dada la ausencia de una demanda ciudadana sobre dichas normas.

En resumen, examinado en conjunto el articulado tanto del Acuerdo de Complementación Económica como de sus Anexos y del Primer Protocolo Adicional para la Solución de Controversias, esta Corporación concluye que éstos no violan la Constitución, por lo que no se observa motivo alguno de inconstitucionalidad en la Ley 1000 de 2005, aprobatoria de los mencionados instrumentos

Con fundamento en los anteriores argumentos, procederá esta Corporación a analizar la constitucionalidad de las distintas disposiciones que integran los citados instrumentos internacionales.

Análisis particular del Acuerdo de Complementación Económica, de sus Anexos  y del Primer Protocolo Adicional para la Solución de Controversias

25. Tanto los considerandos como el artículo 1° del Acuerdo no resultan contrarios a la Constitución Política, pues se dirigen exclusivamente a fijar los objetivos y alcances de la integración económica propuesta, de acuerdo a los mandatos de cooperación y asistencia mutua reconocidos en la Carta con los países de América Latina. Bajo este contexto, recuérdese que, como previamente se expuso, la doctrina reiterada de esta Corporación ha convalidado los Acuerdos de Complementación Económica, siempre y cuando no vulneren los presupuestos esenciales que identifican la estructura del Ordenamiento Constitucional Colombiano, tales como, el principio de soberanía popular, los pilares fundamentales de la democracia y los presupuestos axiomáticos del Estado Social de Derecho.

En este caso, el Acuerdo sometido a revisión pretende facilitar la libre circulación de bienes y la plena utilización de los factores productivos, en condiciones de competencia, así como permitir la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de restricciones arancelarias y no-arancelarias que afectan el comercio recíproco, a partir del reconocimiento de las asimetrías derivadas de los diferentes niveles de crecimiento económico de las Partes Signatarias; finalidades que, bajo ninguna circunstancia, pueden considerarse lesivas de la Constitución, ni de los derechos a la libre autodeterminación e independencia de los pueblos. Por el contrario, su establecimiento es idóneo para maximizar el crecimiento de la empresa nacional y el mejoramiento de las condiciones de empleo, según lo demuestran las cifras citadas por el Gobierno Nacional en la exposición de motivos.

26. En el artículo 2° se específica el ámbito de aplicación del Acuerdo, reconociendo que el mismo se rige por el principio de territorialidad, en los términos previstos en el artículo 101 Superior.

27.  A juicio de esta Corporación, el artículo 3° en cuanto crea una zona de libre comercio a través del establecimiento de un programa de liberación comercial, que permite la desgravación de los aranceles que afectan la libre importación de bienes, conforme a las directrices planteadas en el Anexo I, en nada contradice el Texto Superior. Para la Corte, como ya se ha señalado en otras ocasiones, dicha determinación se ajusta a la Constitución, por una parte, porque permite promover la internacionalización e integración económica del Estado Colombiano como lo consagran los artículos 226 y 227 Superior, y por la otra, porque el establecimiento de dichas exenciones no compromete las rentas tributarias de las entidades territoriales, las cuales al gozar de los mismos atributos de la propiedad de los particulares no son susceptibles de afectación por la Nación, tal y como se reconoce en los artículos 294 y 362 de la Constitución Política. Así, en sentencia C-492 de 1998[145], se declaró:

"Los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional a los que se refiere la norma superior citada, se reivindican y encuentran específico desarrollo en los artículos II, IV, V, VI, IX del Acuerdo objeto de revisión, en los cuales se observa que las obligaciones que se imponen las partes son recíprocas y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguna de ellos, con lo que se cumplen principios fundamentales del derecho internacional. // Así, en ellos se establece la libertad de tránsito de bienes originados en cualquiera de los dos países, y la posibilidad de participar en las diferentes ferias comerciales que uno u otro celebren, (...), todo lo cual, además de resultar propicio para el propósito de incrementar y fortalecer nuestras relaciones comerciales en esa región del mundo, que se reconoce de la mayor importancia en el escenario económico mundial, se ajusta de manera estricta a las disposiciones de nuestro ordenamiento superior y contribuye a promover la integración económica, social y política con las demás naciones del mundo, tal como lo dispone el artículo 227 de la Constitución"[146].

Por su parte, en cuanto a la liberación de gravámenes arancelarios en las sentencias C-216 de 1996[147] y C-405 de 1999[148], se manifestó:

"El artículo 4º señala que las partes contratantes se comprometen también a autorizar, de acuerdo con las normas internas de cada país, la importación y exportación de los productos, libre de derechos aduaneros, impuestos y demás gravámenes de este tipo, de acuerdo con las normas internas que rigen en cada país. Ello no vulnera la Carta, pues la Constitución, en materia de exenciones, sólo prohíbe aquellas que tengan que ver con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, según el artículo 294. Esta prohibición tiene fundamento en el principio de la autonomía de gestión de las entidades territoriales, pues sólo éstas pueden disponer de sus recursos fiscales, y por tanto, no es permitido que por ley se disponga de ellas"[149].

De igual manera, se considera por esta Corporación que la unificación de la clasificación de las mercancías a través de la adopción de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación en su versión regional NALADISA 96, y las obligaciones de informar cualquier resolución clasificatoria dictada por los órganos internos competentes, se ajustan a la Carta Política, pues la asimilación de criterios para el desenvolvimiento del comercio exterior, resulta acorde con las reglas y principios del derecho internacional aceptados por Colombia (C.P. art. 9°), lo que garantiza la eficacia en el cumplimiento de los propósitos que orientan la integración económica (C.P. art. 227).

28. Como anteriormente se señaló, en el artículo 4°, los Estados se obligan a implementar el programa de liberación comercial, de acuerdo con los cronogramas específicos y las directrices previstas en el Anexo II. El mencionado programa se desarrolla en consideración a las asimetrías derivadas del nivel de desarrollo y crecimiento económico de los Países firmantes, motivo por el cual se reconocen a favor de cada Estado plazos diferenciados para la eliminación de las barreras arancelarias, de acuerdo al tipo de producto o bien comercial a negociar. Así se incluyen las categorías de desgravación inmediata, intermedia (4 a 6 años), general (8 a 12 años) y sensible (15 a 17 años). En este contexto, frente a economías más grandes como las de Argentina y Brasil, se fijan períodos más amplios de desgravación arancelaria por parte de Colombia, lo que se traduce en mejores condiciones para el ingreso de nuestros productos a esos mercados y en un medio de protección de la economía nacional (C.P. art. 65). Lo anterior, sin lugar a dudas, asegura el cumplimiento de los principios de equidad y conveniencia nacional exigidos como parámetros para impulsar la internacionalización de la economía colombiana, conforme se reconoce en el artículo 226 Superior.

En relación con el principio de reciprocidad previsto en el mismo precepto Superior, cabe anotar que las obligaciones que se asumen por los Estados Partes en virtud del presente Acuerdo de Complementación Económica guardan una mutua correspondencia y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguno de ellos[150]. Precisamente, la determinación clara, inequívoca y puntual de las condiciones y requerimientos para calificar el origen de un producto o servicio como "originario" o "precedente" de los Estados Miembros, como se establece en el artículo 12 y en el Anexo IV del citado Acuerdo, es un elemento esencial para garantizar el citado principio reciprocidad, pues de ese modo se evita que se otorguen preferencias arancelarias a bienes de países distintos a los signatarios que no estén otorgando ningún beneficio comercial.

29. Ahora bien, en lo que respecta a la liberación de bienes y a la desgravación arancelaria, se presentó una intervención ciudadana mediante la cual se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de la ley y del tratado por una supuesta omisión del Presidente de la República consistente en no incluir el trigo y la cebada dentro de los productos nacionales beneficiados con una menor reducción de aranceles para su importación por parte de los otros Países Signatarios (Anexo I). Para el interviniente, la citada omisión desconoce, por un lado, el artículo 65 de la Constitución Política que ordena proteger la producción de alimentos, y por el otro, los artículos 121 y 122 del mismo Texto Superior, pues en la negociación se pasó por encima los beneficios acordados para los mencionados productos con los Estados miembros de la Comunidad Andina.

Para esta Corporación los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos por el interviniente no están llamados a prosperar por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque como previamente se expuso, el examen de fondo que le corresponde adelantar a este Tribunal se debe realizar sin tener en cuenta consideraciones de oportunidad, utilidad o eficiencia de las medidas de integración económica acordadas, pues dichos juicios de valor le corresponden tanto al Presidente como al Congreso de la República, en los precisos términos reconocidos por la Constitución Política (C.P. arts. 150-16 y 189-2). Así la Corte encuentra que, en el presente caso, en ningún momento se omitió por el Gobierno Nacional cumplir con el deber de protección que le asiste al Estado frente a la producción de alimentos, sólo que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, el Presidente de la República y sus representantes analizaron la conveniencia económica de someter al trigo y a la cebada a la desgravación general o parcial prevista en el Acuerdo, con miras a obtener mayores réditos en otros sectores igualmente importantes para la industria nacional y el producto interno bruto, a partir del estudio de los índices económicos de oferta y demanda interna.

Precisamente, este tema además de haber sido objeto de análisis por parte del Presidente de la República, en el momento de ejercer su facultad constitucional de dirección de las relaciones internacionales (C.P. art. 189-2), fue sometido a un amplio debate en el Congreso, cuando se adelantó el trámite de incorporación del Acuerdo al ordenamiento jurídico interno (C.P. art. 150-16), en el que se negó una proposición dirigida a obtener la inclusión del trigo y la cebada entre los productos beneficiarios de la desgravación parcial señalada en el inciso 2°, artículo 3°, del Acuerdo y en el Anexo I[151]. Entre los motivos que se presentaron para votar negativamente dicha proposición y que corresponden a juicios de valor no son susceptibles de control de constitucionalidad por parte de esta Corporación[152], se destacan, entre otros, los siguientes: (i) Ambos productos no son nativos del trópico, como por ejemplo, lo son la palma africana y el algodón, por lo que Colombia no tiene ventajas comparativas en su producción; (ii) Necesariamente en todo acuerdo parcial o regional de complementación económica deben identificarse los sectores y los productos en los que el país no tiene grandes ventajas, para ceder en ellos parte de su mercado, a fin de conseguir espacio en aquellos otros en los que se tienen mejores ventajas comparativas y competitivas; (iii) La demanda de la industria por el trigo y la cebada ascienda a 1 millón 200 mil toneladas, de las cuales el país sólo provee cerca de 43 mil toneladas, es decir, menos del 3.5%, lo que implica que la importación de dichos productos especialmente de las Repúblicas del Argentina y el Brasil no significan una amenaza para la producción nacional; (iv) En todo caso, el Gobierno Nacional desde la liberación comercial con la región andina, ha asegurado unos convenios de absorción o de compra que garantizan la adquisición integral de la producción nacional a un precio 12% por encima de lo que cuesta comprar dichos bienes importados, desde hace aproximadamente más de 14 años; (v) Los recursos para la adquisición de las cosechas de trigo y cebada serán administrados a través de un fideicomiso, cuyo patrimonio autónomo asegure la adquisición de la cosecha nacional[153]; y finalmente, (vi) El presente Acuerdo de Complementación Económica lleva más de diez (10) años de negociaciones, de manera que, pretender -a estas alturas- alterar las condiciones de equilibrio, reciprocidad y equidad en que se ha suscrito, conllevaría irremediablemente a su terminación.

En consecuencia, conforme a los argumentos anteriormente expuestos, es claro que lo que realmente pretende el interviniente es reabrir un debate sobre temas no jurídicos que escapan al control de la Corte y que fueron examinados -como previamente se explicó- por el Presidente y el Congreso de la República, en ejercicio de sus competencias constitucionales concurrentes en materia de negociación, adopción y aprobación de tratados internacionales. Por lo que la desgravación arancelaria permitida frente a la cebada y el trigo, si bien puede llegar a ocasionar pérdidas económicas para sus productores, no por ello se torna en inconstitucional, ni desconoce el deber del Estado de asegurar la producción de alimentos (C.P. art. 65), pues dicha medida corresponde a un típico juicio de conveniencia económica que surge como resultado de las negociaciones que se platean alrededor de tratados complejos, como lo es, el Acuerdo objeto de revisión, en donde cada Estado Contratante cede parte de sus intereses, en aras de lograr la apertura de mercados para sus productos.

Por otra parte, tampoco otorga el interviniente criterios de valoración que permitan adelantar un juicio acerca de si el tratado compromete o no el deber estatal de asegurar la producción de alimentos, mas aun cuando el debate que plantea lo hace exclusivamente sobre dos (2) productos, específicos y concretos, del sector agroindustrial. En efecto, esta Corporación desde la sentencia T-506 de 1992[155], ha señalado que se vulnera el deber de seguridad alimentaria reconocido en el artículo 65 del Texto Superior, cuando se desconoce "el grado de garantía que debe tener toda la población, de poder disponer y tener acceso oportuno y permanente a los alimentos que cubran sus requerimientos nutricionales, tratando de reducir la dependencia externa y tomando en consideración la conservación y equilibrio del ecosistema para beneficio de las generaciones futuras"[156]. Luego, a partir de las razones esgrimidas por el interviniente, es indudable que no existen en términos constitucionales parámetros o criterios que permitan asegurar que la producción de alimentos como deber constitucional, resulta vulnerada por el Acuerdo de Complementación Económica suscrito, especialmente, si se tiene en cuenta, como se señaló en los debates adelantados en el Congreso de la República, que existen medidas para garantizar la compra de la producción nacional de trigo y cebada a precios competitivos, sin importar que la demanda de los mismos sea inferior a la oferta nacional.

- En segundo término, aun cuando las disposiciones del presente Acuerdo resulten contradictorias con lo previsto en los Tratados que rigen la Comunidad Andina de Naciones, dicha incompatibilidad jurídica no es susceptible de afectar la constitucionalidad del presente instrumento internacional y el de la ley que lo aprueba, pues los Tratados de la CAN no constituyen un parámetro para adelantar el control de constitucionalidad en razón de los meros criterios económicos que en ellos se expongan, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, en los siguientes términos:

"Ni los tratados de integración ni el derecho comunitario se acomodan a los supuestos normados por el artículo 93 constitucional, ya que sin perjuicio del respeto a los principios superiores del ordenamiento constitucional destacado en la citada sentencia No. C-231 de 1997, su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc., de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece de sustento.

Así pues, vistas las cosas a partir del artículo 93, el derecho comunitario andino no conforma el bloque de constitucionalidad y, por ende, tampoco comparte la supremacía de la Carta Fundamental frente a la ley. Empero, cabría considerar la hipótesis de que la incorporación del derecho comunitario en el bloque de constitucionalidad tuviera una base constitucional diferente del artículo 93. En este sentido, es de mérito anotar que para esta Corte, "la incorporación de una norma al bloque de constitucionalidad debe tener fundamento expreso en la Carta" y, en verdad, las distintas normas superiores relativas a la supranacionalidad y a la integración, si bien constituyen el fundamento constitucional de estos fenómenos, no disponen ni entrañan la prevalencia de los respectivos tratados en el orden interno, pues "Una cosa es que las normas de los tratados internacionales tengan fundamento constitucional y otra, por entero diferente, que se hallen incorporadas al bloque de constitucionalidad y que deban ser tenidas en cuenta en el momento de decidir si una ley se ajusta o no a los preceptos de la Carta".

Sirven los anteriores argumentos al propósito de demostrar que no existe la superioridad del derecho comunitario sobre la Constitución, y que no es cierto que comparta con ella idéntica jerarquía. Adicionalmente, el derecho comunitario tampoco conforma un cuerpo normativo intermedio entre la Carta Fundamental y la ley ordinaria, ya que la aprobación de los tratados por el Congreso se lleva a cabo mediante una ley ordinaria, de modo que, analizadas las cosas desde la perspectiva del juicio de constitucionalidad, las presuntas contradicciones entre la ley y el derecho comunitario andino no generan la declaración de inexequibilidad, cuyo presupuesto es la inconformidad de una norma inferior con otra superior y no con otra de la misma jerarquía o proveniente de algún órgano comunitario"[157].

Vale la pena aclarar que aun cuando se afirma por el interviniente que la inconstitucionalidad alegada se deriva no del desconocimiento directo de los Tratados de la CAN, sino del sometimiento de las autoridades públicas a la Constitución y a la ley conforme se ordena en los artículos 121 y 122 del Texto Superior, lo que se pretende en realidad es que este Tribunal realice una comparación normativa entre documentos internacionales de igual valor normativo, para a partir de allí derivar un supuesto desconocimiento a la Constitución. Así las cosas, es claro que la pretensión formulada no está llamada a prosperar, pues como ya se señaló, los Tratados de la CAN no son susceptibles de ser invocados para deducir de ellos la infracción de la Carta Fundamental.  

Conforme a lo anterior, la Corte concluye que los artículos 3° y 4° del Acuerdo de Complementación Económica y sus Anexos I y II, se ajustan integralmente al Texto Superior.

30.  Los artículos 5°, 6° y 7° se encuentran dirigidos a facilitar el libre comercio entre las Partes Signatarias a través de la eliminación de gravámenes y restricciones no arancelarias que afecten las condiciones de reciprocidad y equidad en que se suscribe el Acuerdo, al igual que imponen la obligación de informar cualquier modificación que se haga en dichos temas a los Estados miembros. Este tipo de disposiciones se ajustan plenamente a la Carta Fundamental, pues corresponden a una manifestación de la internacionali-zación de las relaciones económicas del Estado Colombiano, a través de la asunción de compromisos de integración dirigidos a facilitar la concurrencia de los productos de origen latinoamericano en el mercado regional, con el propósito de  afianzar el crecimiento y el progreso equilibrado y armónico de los países de América Latina (C.P. arts. 226 y 227). Como desarrollo operativo y técnico del artículo 5° se encuentra el Anexo III, el cual consagra los gravámenes que los Estados Partes deciden mantener distintos de los derechos arancelarios. En criterio de la Corte, dichos gravámenes, en nada contradicen la Constitución, ya que constituyen una manifestación de los principios de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos previstos en el artículo 9° Superior, los cuales se concretan -específicamente- en el señalamiento de los parámetros y condiciones que rigen el comercio exterior.

31.  Los artículos 8°, 9° y 10 señalan que los Países miembros se regirán en cuanto a las licencias de importación por el Tratado de Constitución de la OMC, estando obligados en todo caso a informar mediante listas cualquier medida que afecte el comercio recíproco. De igual manera, se determina que los compromisos adquiridos en el presente Acuerdo no implican la negación de los atributos reconocidos en el Tratado de Montevideo de 1980 y en el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 1994. Finalmente, en el artículo 21 se asume por las Partes Signatarias las reglas previstas en el citado Acuerdo del GATT en cuanto a la valoración aduanera.

Como se expuso con anterioridad, estas normas no suscitan ningún interrogante constitucional, pues el Tratado de Constitución de la OMC fue declarado exequible por la Corte en Sentencia C-137 de 1995[158], el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) ha sido convalidado como mecanismo internacional para facilitar y fomentar el intercambio de mercaderías, entre otras, en la sentencia C-719 de 1999[159], y finalmente, frente al Tratado de Montevideo de 1980, mientras no exista demanda ciudadana se presume su constitucionalidad.

32.  En el artículo 11 se establece de forma categórica que el programa de liberación comercial no aplica para mercancías usadas, al tiempo que el artículo 12 restringe la desgravación arancelaria a productos originarios y precedentes de los Países miembros, de conformidad con lo previsto en el Anexo IV sobre "Régimen de Origen". A juicio de la Corte, estas disposiciones aseguran la efectividad de los principios de igualdad y de promoción de la actividad económica que deben regir las relaciones internacionales de acuerdo con los artículos 226, 333 y 334 de la Constitución Política. Ello es así, en lo que se refiere al principio de igualdad, en cuanto se evita que las preferencias arancelarias resulten aplicables a mercancías no producidas en los Estados Signatarios del presente Acuerdo; mientras que, en tratándose del principio de promoción de la actividad económica por parte del Estado, al excluir de los beneficios de la liberación comercial a las mercancías usadas, lo que sin duda alguna promueve el desarrollo de la empresa como base del desarrollo (C.P. arts. 333 y 334).

33.  En el artículo 13 se reconoce la cláusula de trato nacional, la cual ya ha sido previamente declarada por la Corte ajustada a la Carta Fundamental. Precisamente, en sentencia C-216 de 1996[160], se determinó:

"El Convenio objeto de revisión, como ya se ha expresado tiene como propósito fomentar y fortalecer las relaciones comerciales entre nuestro país y la República de Hungría (...)En desarrollo de lo cual las partes se comprometen, de acuerdo con las leyes internas vigentes en cada país y las normas del Acuerdo General de Aranceles y Tarifas GATT, a facilitar el desarrollo del intercambio comercial, para lo cual se concederá el trato de "Nación más favorecida", lo que significa otorgarse recíprocamente un trato no menos favorable del que se le concede a otros países u órganos en similares circunstancias. Igualmente, se obligan a suministrarse mutua colaboración para facilitar la organización de ferias y exposiciones comerciales, preceptos que no infringen mandato constitucional alguno"[161].

34.  En los artículos 14, 15, 16, 19 y 24 se consagra la regulación correspondiente a la posibilidad de adoptar medidas antidumpimg y compensatorias, cláusulas de salvaguardia y medidas especiales frente a las importaciones de un determinado bien que causen o amenacen causar daño a la producción doméstica del Estado importador, siguiendo las directrices señaladas en los Anexos V y IX. Para esta Corporación, el reconocimiento de los citados instrumentos que rigen el comercio exterior, resultan compatibles con el mandato imperativo constitucional de brindar una especial protección a la producción de alimentos y a la industria alimenticia (C.P. art. 65), en la medida en que permite reestablecer los desequilibrios que se llegasen a producir por la aplicación del programa de liberación comercial, fijando condiciones especiales para la defensa de bienes sensibles de la economía nacional, con el propósito de fortalecer el sector productivo y prepararlo para la integración económica, en condiciones plenas de competitividad[162]. Ahora bien, esto no significa que la ausencia de tales medidas afecten necesariamente la constitucionalidad de un tratado económico de integración, ya que, eventualmente, las mismas se pueden imponer como consecuencia de la regulación que por vía de ley marco se reconoce en los artículos 150-19 y 189-25 del Texto Superior.

35.  En el artículo 17 se asume por las Partes el compromiso de impulsar la identificación y sanción de las prácticas restrictivas de la competencia, a la vez que acuerdan eliminar las subvenciones que resulten contrarias a lo dispuesto por la OMC. Las citadas normas, en criterio de la Corte, se ajustan a los parámetros constitucionales previstos en los artículos 88, 333 y 334 del Texto Superior. En cuanto a los dos primeros artículos, en la medida en que se pretende asegurar la vigencia del derecho individual y colectivo a la libre competencia económica frente al cual la Constitución le ordena al Estado impedir que se obstruya o restrinja su ejercicio, entre otras, evitando o controlando el abuso que se haga de la posición dominante en el mercado. Y, frente al tercero, al reconocer que uno de los fines que legítima la intervención del Estado en la economía, consiste -precisamente- en promover la productividad y competitividad de la Nación.

36.  Los artículos 22 y 23 unifican los reglamentos técnicos y de evaluación del comercio y las medidas sanitarias y fitosanitarias susceptibles de aplicación, las cuales se desarrollan en los Anexos VII y VIII del presente Acuerdo. A juicio de este Tribunal, las citadas disposiciones más allá de facilitar el comercio recíproco entre los Países Signatarios, como se prevé en los artículos 226 y 227 de la Constitución, garantizan las condiciones mínimas de higiene y salubridad de los productos objeto de intercambio comercial, en beneficio del derecho a la salud reconocido en el artículo 49 del Texto Superior. Por otra parte, resultan idóneas para proteger los derechos de los consumidores y del medio ambiente (C.P. arts. 78 y 79), al requerir una calidad mínima para poder ingresar al Estado importador.

37.  Los artículos 25 a 27 establecen el compromiso de los Países firmantes de apoyar programas y tareas de difusión del Acuerdo, entre ellas, la organización de actividades o foros que permitan la profundización en su conocimiento. Estas disposiciones se encuadran dentro de los fines de la educación (C.P. art. 67), que apuntan a fomentar la práctica de un trabajo u oficio, como lo es, el de la actividad mercantil.

38.  Ahora bien, los artículos 28 a 39 describen los compromisos y objetivos a los cuales recíprocamente se comprometen las Partes contratantes, los cuales claramente desarrollan los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, a los que se refiere el artículo 226 de la Carta, como quiera que se observa que las obligaciones que se imponen a los Estados son recíprocas y no llevan implícitas condiciones desfavorables o injustas para ninguna de ellas, por lo que es claro que se cumplen además los principios fundamentales del derecho internacional a los que alude el artículo 9° Superior. Entre dichos objetivos se destacan: (i) Promover la liberación comercial en la prestación de servicios; (ii) Estimular la realización de inversiones; (iii) Incentivar la celebración de tratados dirigidos a evitar la doble tributación; (iv) Promocionar la negociación de mecanismos de cooperación que permitan mejorar el desarrollo, la ampliación y modernización de las redes de infraestructura, etc.

39.  Los artículos 40 y 41 crean la Comisión Administradora del Tratado y le asignan sus principales funciones, las cuales se dirigen primordialmente a evaluar los compromisos adquiridos, estudiar los mecanismos que permitan profundizar el proceso de integración y servir de instancia para la solución de conflictos.

Una lectura sistemática de las citadas normas permite concluir, que se trata de un conjunto de disposiciones cuyo fin es consolidar la existencia de una  instancia de coordinación internacional, para vigilar y supervisar la aplicación del presente Acuerdo sin que en ello sea posible encontrar contradicción alguna con la Constitución. En estos mismos términos, se pronunció esta Corporación en sentencia C-228 de 1999[164], al declarar la exequibilidad de la Comisión de seguimiento del Acuerdo de Intercambio Comercial entre la República de Colombia y la República Argelina:

"[La] creación de una comisión de carácter mixto que tendrá como principal función, velar por la puesta en marcha del acuerdo en revisión,  como la solución de las dificultades que de él puedan resultar (artículo 15). Así como el  arreglo amistoso de los conflictos que puedan suscitarse ente las partes o el sometimiento a los procedimientos de solución previstos en el derecho internacional (artículo 14), no se oponen a las normas de la Constitución"[165].

40. Los artículos 42 a 52 y las disposiciones transitorias desarrollan, entre otras, la forma de ratificación, adhesión, denuncia y enmiendas del Acuerdo, el momento de su entrada en vigor, la forma de contabilizar los plazos en días y la derogatoria de otros acuerdos de complementación económica. Se trata de disposiciones que no suscitan ningún interrogante constitucional, ya que corresponden a reglas y principios del derecho internacional de los tratados, que han sido tradicionalmente aceptados por Colombia (C.P. art. 9°), y cuya finalidad, en sí misma considerada, es velar por la obligatoriedad y fuerza jurídica de los mandatos normativos previstos en el Acuerdo.

41.  Por otra parte, el Protocolo Adicional para la Solución de Controversias y el Anexo VI que consagra el régimen transitorio para su definición no tienen reparo constitucional alguno, pues la existencia de procedimientos para la resolución de conflictos, permite garantizar la convivencia pacífica como fin Constitucional reconocido en el artículo 2° Superior, el cual además asegura el fortalecimiento de una verdadera integración de la comunidad latinoamericana, como se prevé en el Preámbulo de nuestra Constitución.

En relación con los trámites previstos, se garantiza el principio de imparcialidad y los derechos de defensa, contradicción y debido proceso a los Estados Partes, en un plano de igualdad de condiciones. En lo referente al sistema de designación de los árbitros se privilegia la pericia de quienes son designados y se respeta -a su vez- el derecho de autodeterminación de los pueblos y la soberanía nacional, mandatos previstos en el artículo 9° del Texto Superior.

Por último, este tipo de mecanismos para la solución de controversias han sido previamente avalados por esta Corporación, por ejemplo, al adelantar el control de Constitucionalidad de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En dicha oportunidad, frente al artículo 66 que regula el procedimiento de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliación, se señaló:

"La anteriores reglas para la declaratoria de la nulidad, la terminación o la suspensión de un tratado y la solución de controversias entre partes que puedan surgir durante esos procedimientos son muy similares a las consagradas al respecto por Viena I. Con todo, la regulación de Viena II es más específica debido precisamente a la especificidad de las organizaciones internacionales. Esto explica, por ejemplo, por qué la presente convención detalla tanto el acceso ante la Corte Internacional de Justicia, por cuanto en principio una organización internacional, con excepción de la ONU, no puede someter  asuntos ante ese tribunal internacional. Esta regulación busca entonces crear, mediante la cooperación de los Estados y organizaciones internacionales y el activo apoyo de las Naciones Unidas, instancias imparciales para la solución de las controversias que puedan surgir de los tratados, por lo cual la Corte no encuentra ninguna objeción a estos procedimientos, pues ellos buscan fortalecer la pacífica solución de los conflictos en las relaciones internacionales"[166].   

42.  Finalmente, aun cuando el contenido de los Anexos, previamente descrito, no genera prima facie ninguna violación de la Constitución, pues corresponden a aspectos esencialmente técnicos y operativos que permiten la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo de Complementación suscrito, esto no significa que algunos asuntos específicos puedan suscitar controversia en su ejecución, especialmente, en lo referente a la protección de los derechos fundamentales y colectivos. Para la Corte, cualquier problema que se origine en la aplicación de los Anexos y que implique la violación o amenaza de dichos derechos constitucionales, escapa al ámbito del control abstracto de constitucionalidad, por lo que su defensa se puede obtener mediante el ejercicio de las otras acciones constitucionales reconocidas en la Carta Fundamental. Al respecto, en otras oportunidades, esta Corporación ha dicho que:

"Sea lo primero advertir que corresponde a esta nueva modalidad de actuación del sistema de control judicial de la constitucionalidad de las leyes que se surte en Colombia, en los términos del artículo 241 num. 10. de la Constitución Nacional, no sólo el estudio y la definición judicial de la validez formal de la totalidad del texto de la ley aprobatoria del respectivo instrumento internacional a que se deben referir de modo específico aquellas leyes, sino el examen preventivo y definitivo y ante la totalidad del texto de la Carta Política Nacional, con criterios objetivos y generales que comprometen la responsabilidad de la jurisprudencia nacional en una profunda labor de contraste en abstracto, de todas  y cada una de las disposiciones jurídicas que aparecen vertidas en los específicos instrumentos de derecho internacional, que se originan en actuaciones internacionales de carácter formal e instrumental de la República y que se  concluyen, o a los que se vincula Colombia como Estado soberano y como potencia debidamente reconocida, ante el concierto de los Estados y de los sujetos habilitados en dicho plano, o ante los varios organismos de derecho internacional público, con los que se vincula o se pone en disposición de vinculación regular y ordenada.

En efecto, es evidente la complejidad que supone para el juez de constitucionalidad el compromiso de adelantar un examen como el que le corresponde a esta Corporación sobre las leyes aprobatorias de tratados internacionales y de los tratados mismos, tanto por razones de forma y de procedimiento, como por razones de fondo, y que en todo caso es de tipo abstracto, objetivo, preventivo y definitivo de los contenidos de las disposiciones que hacen parte de aquellos actos jurídicos, puesto que aquellas necesariamente serán objeto constante de interpretación y aplicación, administrativa, judicial, legislativa, pública y privada, lo mismo que de desarrollos, evoluciones, entendimientos, precisiones y matices y de eventuales acuerdos o discordias y discrepancias de aquellas disposiciones, en varios ámbitos de la vida de los pueblos y de los estados comprometidos bajo el instrumento. (...)

Así, ni se descuida el vigor de la Constitución, ni la integridad y supremacía de la misma, ni se elaboran providencias en las que abunden innecesarias reflexiones Obiter Dicta, ni se proponen consideraciones que se ubiquen más allá del contraste objetivo del Tratado con la Carta; de igual modo, algunas piezas normativas o sectores y partes del mismo ordenamiento internacional reclaman interpretaciones jurídicas presididas por juicios técnicos especializados o por la aplicación de lenguajes técnicos y científicos que no merecen ser agotados en esta sede judicial, correspondiendo a otros jueces, nacionales o internacionales, la definición del contenido de sus términos.

De otra parte, este tipo de instrumentos jurídicos no merece la suerte de la definición total, previa y absoluta de todos y cada uno de los términos empleados, y más bien reclaman ámbitos de relativa flexibilidad y maniobra práctica, radicada en cabeza del ejecutivo y de sus agentes, de conformidad con la responsabilidad de la conducción de las relaciones internacionales y de jefe de Estado que se atribuye al Presidente de la República.

De igual modo, lo que corresponde a esta Corporación es la definición de la constitucionalidad de la ley y del instrumento aprobado, y por ello, en su juicio también milita la necesidad de la salvaguardia de las competencias judiciales de los restantes organismos de la jurisdicción nacional e internacional y de la supranacional o internacional, según sea del caso"[167].

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el "Acuerdo de Complementación Económica",  suscrito por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y Colombia, Ecuador y Venezuela, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA y del "Primer Protocolo Adicional Régimen Solución de Controversias", suscrito en Montevideo, el dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1000 de 2005, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Complementación Económica", suscrito por  Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y Colombia, Ecuador y Venezuela, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA y del "Primer Protocolo Adicional Régimen Solución de Controversias", suscrito en Montevideo, el dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-864 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

Referencia: Expediente LAT-286

Revisión constitucional de la Ley 1000 de diciembre 30 de 2005

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, en razón a que considero que en el trámite de esta ley no se cumplió en debida forma con el requisito constitucional de aviso previo, cierto y en sesión diferente de la sesión en que se votaría acerca del correspondiente proyecto de ley, tal como lo ordena el artículo 8 del Acto Legislativo 01 del 2003 que adicionó el artículo 160 de la Constitución Nacional.

Adicionalmente, considero que aún por razones de equidad un tratado no puede violar la Constitución y que la decisión de la Corte respecto del Acuerdo o tratado debe ser definitiva.    

Por las razones enunciadas anteriormente, discrepo de la presente sentencia.   

Fecha ut supra,

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

[1] En este punto, el interviniente se refiere a los artículos 9, 150 numeral 16, 189 numeral 2, 224 y 226 del Texto Superior, los que, en su criterio, son desarrollados a través del texto del Tratado y de la Ley objeto de revisión constitucional.

[2] El interviniente menciona, a manera de ejemplo, algunas leyes aprobatorias de tratados internacionales en materia comercial, como lo es, la Ley 096 de 1993, "por la cual se aprueba el 'Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia' suscrito el 26 de octubre de 1989", declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280 de 1994.

[3] Disponen las normas en cita: "ARTÍCULO 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.// De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad". "ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados". "ARTÍCULO 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional".

[4] Dispone la norma en cita: "Artículo 46. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida y entrará en vigor, bilateralmente entre las Partes Signatarias que hayan comunicado a la Secretaría General de la ALADI que lo incorporaron a su derecho interno, en los términos de sus respectivas legislaciones. La Secretaría General de la ALADI informará a las Partes Signatarias respectivas la fecha de la vigencia bilateral. // Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 20 las Partes Signatarias podrán aplicar este Acuerdo de manera provisional en tanto se cumplan los trámites necesarios para la incorporación del Acuerdo a su derecho interno. Las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría General de la ALADI la aplicación provisional del Acuerdo, la que a su vez informará a las Partes Signatarias la fecha de aplicación bilateral cuando corresponda."

[5] Al respecto, la citada disposición señala que: "25. Aplicación provisional.  // 1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor: // a) si el propio tratado así lo dispone; // o b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo. // 2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de el respecto de un Estado terminará si éste notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto."

[6] Para el Señor Procurador, esto permite que el Estado promueva la investigación y transferencia de tecnología para la producción de alimentos, en cumplimiento del inciso 2 del artículo 65 del Texto Superior, y, de esa manera, avanza en la persecución de la prosperidad general, establecida como fin del Estado (artículo 2).

[7] Dispone la norma en cita: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva".

[8] El artículo 7° de la Ley 406 de 1997, dispone que: "Plenos poderes. 1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o b) Si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la presentación de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; (...)". (subrayado por fuera del texto original). Véase: Folio 31 del cuaderno 2.

[9] Dispone la citada norma: "Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso".

[10] Folio 40 del cuaderno principal.

[11] Folio 30 del cuaderno 1.

[12] Folios 14 a 747 del cuaderno 1.

[13] La norma previamente citada, determina que: "Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado".

[14] Folio 30 del cuaderno 1.

[15] Disponen las normas en cita: "Constitución Política. Artículo 163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él. // Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra Cámara para darle primer debate". "Ley 5ª de 1992. Artículo 169-2. las Comisiones Permanentes homólogas de una y otra Cámara sesionarán conjuntamente: (...) 2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la República envía un mensaje para trámite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este evento se dará primer debate al proyecto, y si la manifestación de urgencia se repite, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la Comisión decida sobre él (....)" "Ley 5ª de 1992. Artículo 191. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo, dentro de un plazo de treinta (30) días. Aun dentro de este lapso la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. // Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él".      

[16] Es importante destacar que el mencionado Acuerdo y el Primer Protocolo Adicional se encuentran temporalmente en vigencia por virtud del Decreto 141 del 26 de enero de 2005, expedido con fundamento en el artículo 224 de la Constitución Política. Al respecto, el citado precepto Superior, señala: "Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado". (Folios 8 y 9 del cuaderno principal).

[17] Folio 8 del cuaderno principal.

[18] Folios 3 a 13 del cuaderno No. 1 y 17 a 20 del cuaderno No. 2.

[19] Folio 1 del cuaderno No. 1.

[20] Visible en medio magnético: Folio 2 del cuaderno No. 1.

[21] Folios 25 y 26 del cuaderno No. 2.

[22] Artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 754 de 2002. De conformidad con el artículo 146 de la Constitución Política: "En el Congreso Pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial".

[23] Folios 1 a 3 del cuaderno No. 2.

[24] Visible en medio magnético: Folio 2 del cuaderno No. 1.

[25] Folios 25 y 26 del cuaderno No. 2.

[26] Artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 754 de 2002.

[27] Folios 102 a 106 del cuaderno No. 2.

[28] Folio 24 del cuaderno No. 3.

[29] Folio 75 del cuaderno No.2.

[30] Página 23 de la Gaceta del Congreso No. 15 del 30 de enero de 2006.

[31] Página 22 de la Gaceta del Congreso No. 15 del 30 de enero de 2006.

[32] Dispone, al respecto, el artículo 145 Superior:"El Congreso Pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente". Por su parte, el artículo 146, previamente trascrito, dispone: "En el Congreso Pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial". (Subrayado por fuera del texto original).

[33] Folio 83 del cuaderno No. 2.

[34] Folios 48 a 52 del cuaderno No. 2.

[35] Folio 132.

[36] Folio 173. El número de los representantes que asistieron a la sesión en que se votó el proyecto, concuerda con el número certificado por el Secretario (E) de la Cámara de Representantes. (Páginas 4 y 5 de la Gaceta del Congreso No. 739 del 25 de octubre de 2005).

[37] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[38] Subrayado por fuera del texto original.

[39] Folio 89 del cuaderno principal.

[40] Folio 1 del cuaderno principal.

[41] Dispone el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991: "En los procesos de constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban de que trata el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para el control de los proyectos de leyes estatutarias". A su vez, el artículo 39 del mismo Decreto, señala: "El Presidente del Congreso enviará a la Corte Constitucional copia auténtica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente después de haber sudo aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte Constitucional solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaría de la Cámara donde se hubiere surtido el segundo debate". (Subrayado por fuera del texto original):

[42] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[43] Sentencia C-644 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[44] Véase: Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-533 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y Sentencia C-644 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[45] Sentencia C-644 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

[46] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[47] Subrayado por fuera del texto original.

[48] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[49] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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