Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-863/04

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de vicios de procedimiento

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance sobre vicios de procedimiento

En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en  la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No alteración por legislador del contenido/TRATADO MULTILATERAL-Posibilidad de declaraciones interpretativas/TRATADO MULTILATERAL-Reservas que no afecten el objeto y el fin

Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto al examen de fondo

En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política.

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Consecuencias de la omisión de remisión oportuna por el Gobierno

Cuando se omite enviarlo dentro del término, esta omisión no modifica la naturaleza de la ley aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes. En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte Constitucional puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias. En segundo lugar, como es posible que escape al conocimiento de la Corte la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual la Corte aprehenderá la revisión de constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO MULTILATERAL-No incluye facultades del Ejecutivo para suscripción atendiendo adhesión

CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Contenido material

CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Constitucionalidad de los propósitos

PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONAL DE LAS NACIONES UNIDAS-Prevención y persecución de conductas que atenten contra personas que intervienen en operaciones de mantenimiento y restablecimiento

CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Ambito de aplicación

PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONAL-Mantenimiento y restablecimiento

CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Identificación

CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Acuerdos sujetos a trámite constitucional previsto para tratados

CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Tránsito debe seguir el procedimiento establecido en la Constitución

CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Respeto de las leyes y el reglamento interno/PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-No implican impunidad por delitos y procede la indemnización de perjuicios

El artículo 6 de la Convención, con el fin de garantizar el respeto a la soberanía nacional y asegurar la protección de las personas y bienes que habitan en territorio colombiano, obliga al personal asociado y al personal de Naciones Unidas que participe en una misión de restablecimiento o mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que pase o tenga su sede en el territorio nacional, a respetar las leyes y reglamentos internos. Tal obligación existe aún cuando se reconozcan prerrogativas e inmunidades para este personal, pues tales privilegios no implican la impunidad frente a posibles delitos cometidos por este personal durante su paso por territorio colombiano. Según las normas penales aplicables, incluso de conformidad con las normas internacionales, los privilegios e inmunidades no tienen como consecuencia la impunidad por los delitos cometidos por agentes amparados por ellas. En el caso de delitos cometidos por personal que goza de privilegios o inmunidades, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación deben ser garantizados, por lo que cabe la indemnización de los perjuicios ocasionados a las víctimas, incluso a cargo del Estado colombiano cuando se reúnan los requisitos para ello.

CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Obligación de poner en libertad o devolver al personal de Naciones Unidas y asociado capturado o detenido

DETENCION O CAPTURA DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Obligación de poner en libertad o devolverlos

DETENCION O CAPTURA DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Privilegios e inmunidades no impide comunicación de los hechos para ejercicio de jurisdicción y medidas para garantizar derechos a la verdad, justicia y reparación de víctimas

CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Delitos contra el personal

CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Extradición de los presuntos culpables

Referencia: expediente LAT-261

Revisión de la Ley 877 de 2 de enero de 2004, "por medio de la cual se aprueba "la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de Revisión de la Ley 877 de 2 de enero de 2004, "por medio de la cual se aprueba "la Convención sobre la Seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994"

  1. ANTECEDENTES
  2. El Presidente de la República remitió a esta Corporación el 13 de enero de 2004, copia de la Ley 877 de 2 de enero de 2004, "por medio de la cual se aprueba "la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York el 9 de diciembre de 1994 para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución.

    Mediante providencia del veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto, y solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, enviar con destino al proceso de la referencia copia de la totalidad del expediente legislativo relativo al trámite del proyecto correspondiente a la Ley 877 del 2 de enero de 2004. En dicho auto se ordenó que, una vez vencido el período probatorio y recibidas las pruebas solicitadas, se fijara en lista el proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Igualmente, se ordenó en el auto comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos legales pertinentes.

    Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

  3. EL TEXTO DE LOS TRATADOS Y DE LA LEY OBJETO DE REVISION.

El texto de la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York el 9 de diciembre de 1994, y de la ley aprobatoria que son objeto de revisión son los siguientes, según la publicación efectuada en el Diario Oficial AÑO CXXXIX. No. 45.422, de 6 de enero de 2004, Pág.4, es el siguiente.

LEY 877 DE 2004

(enero 2)

por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Congreso de la República

Visto el texto de la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 37 DE 2002 SENADO

por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Congreso de la República

Visto el texto de la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

«CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO

Los Estados Partes en la presente Convención,

Profundamente preocupados por el creciente número de muertos y heridos como resultado de atentados deliberados contra el personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado,

Teniendo presente que no puede justificarse ni aceptarse que el personal que actúa en nombre de las Naciones Unidas sea objeto de atentados o malos tratos de cualquier tipo quienquiera los cometa,

Reconociendo que las operaciones de las Naciones Unidas se realizan en interés de toda la comunidad internacional y de conformidad con los principios y los propósitos de las Naciones Unidas,

Reconociendo la importante contribución que el personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado aportan a las actividades de las Naciones Unidas en las esferas de la diplomacia preventiva, el establecimiento, el mantenimiento y la consolidación de la paz, y las operaciones humanitarias y de otro orden,

Conscientes de los acuerdos existentes para velar por la seguridad del personal de las Naciones Unidas y del personal asociado, en particular de las medidas adoptadas por los órganos principales de las Naciones Unidas a ese respecto,

Reconociendo no obstante, que las medidas existentes para la protección del personal de las Naciones Unidas y del personal asociado son insuficientes,

Reconociendo que la eficacia y la seguridad de las operaciones de las Naciones Unidas mejoran cuando esas operaciones se realizan con el consentimiento y la cooperación del Estado receptor,

Apelando a todos los Estados en que haya desplegado personal de las Naciones Unidas y personal asociado, y a todas las entidades cuya ayuda pueda necesitar ese personal, para que presten apoyo cabal con miras a facilitar la realización y el cumplimiento del mandato de las operaciones de las Naciones Unidas,

Convencidos, por ello, de la urgente necesidad de adoptar medidas apropiadas y eficaces para prevenir los atentados cometidos contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y para castigar a quienes los hayan cometido,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones

Para los efectos de la presente Convención:

a) Por "Personal de las Naciones Unidas" se entenderá:

i) Las personas contratadas o desplegadas por el Secretario General de las Naciones Unidas como miembros de los componentes militares, de policía o civiles de una operación de las Naciones Unidas;

ii) Otros funcionarios y expertos en misión de las Naciones Unidas o sus organismos especializados o el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) que se encuentren presentes, con carácter oficial, en una zona donde se lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;

b) Por "personal asociado" se entenderá:

i) Las personas asignadas por un Gobierno o por una organización intergubernamental con el acuerdo del órgano competente de las Naciones Unidas;

ii) Las personas contratadas por el Secretario General de las Naciones Unidas, por un organismo especializado o por el OIEA;

iii) Las personas desplegadas por un organismo u organización no gubernamental de carácter humanitario en virtud de un acuerdo con el Secretario General de las Naciones Unidas, con un organismo especializado o con el OIEA, para realizar actividades en apoyo del cumplimiento del mandato de una operación de las Naciones Unidas:

c) Por "operación de las Naciones Unidas" se entenderá una operación establecida por el órgano competente de las Naciones Unidas de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y realizada bajo la autoridad y control de las Naciones Unidas:

i) Cuando la operación esté destinada a mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales, o

ii) Cuando el Consejo de Seguridad o la Asamblea General haya declarado, a los efectos de la presente Convención, que existe un riesgo excepcional para la seguridad del personal que participa en la operación;

d) Por "Estado receptor" se entenderá un Estado en cuyo territorio se lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;

e) Por "Estado de tránsito" se entenderá un Estado, distinto del Estado receptor, en cuyo territorio el personal de las Naciones Unidas y asociado o su equipo esté en tránsito o temporalmente presente en relación con una operación de las Naciones Unidas.

Artículo 2. Ambito de aplicación

1. La presente Convención se aplicará al personal de las Naciones Unidas y al personal asociado y a las operaciones de las Naciones Unidas, según se definen en el artículo 1.

2. La presente Convención no se aplicará a las operaciones de las Naciones Unidas autorizadas por el Consejo de Seguridad como medida coercitiva de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas en las que cualesquiera miembros del personal participen como combatientes contra fuerzas armadas organizadas, a las que se aplica el derecho relativo a los conflictos armados internacionales.

Artículo 3. Identificación

1. Los componentes militares y de policía de las operaciones de las Naciones Unidas, así como sus vehículos, embarcaciones y aeronaves, llevarán una identificación distintiva. El resto del personal y de los vehículos, las embarcaciones y las aeronaves que participen en la operación de las Naciones Unidas llevarán la debida identificación a menos que el Secretario General de las Naciones Unidas decida otra  cosa.

2. Todo el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado portará los documentos de identificación correspondientes.

Artículo 4. Acuerdos sobre el Estatuto de la operación

El Estado receptor y las Naciones Unidas concluirán lo antes posible un acuerdo sobre el estatuto de la operación de las Naciones Unidas y de todo el personal que participa en la operación, el cual comprenderá, entre otras, disposiciones sobre las prerrogativas e inmunidades de los componentes militares y de policía de la operación.

Artículo 5. Tránsito

El Estado de tránsito facilitará el tránsito sin obstáculos del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y de su equipo hacia el Estado receptor y desde este.

Artículo 6. Respeto de las leyes y reglamentos

1. Sin perjuicio de las prerrogativas e inmunidades de que gocen o de las exigencias de sus funciones, el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado:

a) Respetará las leyes y reglamentos del Estado receptor y del Estado de tránsito, y

b) Se abstendrá de toda acción o actividad incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.

2. El Secretario General tomará todas las medidas apropiadas para asegurar la observancia de estas obligaciones.

Artículo 7. Obligación de velar por la seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado

1°. El Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, su equipo y sus locales no serán objeto de ataques ni de acción alguna que les impida cumplir su mandato.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para velar por la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado. En particular, los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para proteger al personal de las Naciones Unidas y el personal asociado desplegado en su territorio contra los delitos enumerados en el artículo 9.

3. Los Estados Partes cooperarán con las Naciones Unidas y con los demás Estados Partes, según proceda, en la aplicación de la presente Convención, especialmente en los casos en que el Estado receptor no esté en condiciones de adoptar por sí mismo las medidas requeridas.

Artículo 8. Obligación de poner en libertad o devolver al Personal de las Naciones Unidas y al Personal Asociado capturado o detenido

Salvo que ello esté previsto de otra forma en un acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas que sea aplicable, si el Personal de las Naciones Unidas o el Personal Asociado es capturado o detenido en el curso del desempeño de sus funciones y se ha establecido su identidad, no será sometido a interrogatorio y será puesto en libertad de inmediato y devuelto a las Naciones Unidas o a otras autoridades pertinentes. Durante su detención o captura, dicho personal será tratado de conformidad con las normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los principios y el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1949.

Artículo 9. Delitos contra el personal de las Naciones Unidas  y el personal asociado

1. La comisión intencional de:

a) Un homicidio, secuestro u otro ataque contra la integridad física o la libertad de cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas o el personal asociado;

b) Un ataque violento contra los locales oficiales, la residencia privada o los medios de transporte de cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas o del personal asociado, que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad;

c) Una amenaza de tal ataque con el objetivo de obligar a una persona natural o jurídica a realizar o abstenerse de realizar algún acto;

d) Una tentativa de cometer tal ataque, y

e) Un acto que constituya la participación como cómplice en tal ataque o tentativa de ataque o que suponga organizar u ordenar a terceros la comisión de tal ataque, será considerado delito por cada Estado Parte en su legislación nacional.

2. Los Estados Partes sancionarán los delitos enumerados en el párrafo 1 con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad.

Artículo 10. Establecimiento de jurisdicción

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 9 en los casos siguientes:

a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;

b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado.

2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:

a) Sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado; o

b) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o

c) Sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa.

3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas. Si ese Estado Parte deroga posteriormente tal jurisdicción lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas.

4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 9 en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que ese Estado no conceda su extradición, conforme al artículo 15, a alguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 o 2.

5. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 11. Prevención de los delitos contra el personal de las Naciones  Unidas y el Personal Asociado

Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos enumerados en el artículo 9, en particular:

a) Adoptando todas las medidas factibles para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de esos delitos dentro o fuera de su territorio, y

b) Intercambiando información de acuerdo con su legislación nacional y coordinando la adopción de las medidas administrativas y de otra índole que sean procedentes para impedir que se cometan esos delitos.

Artículo 12. Comunicación de información

1. En las condiciones previstas en su legislación nacional, el Estado Parte en cuyo territorio se haya cometido uno de los delitos definidos en el artículo 9°, si tiene razones para creer que el presunto culpable ha huido de su territorio, deberá comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas y, directamente o por intermedio del Secretario General, al Estado o Estados interesados, todos los datos pertinentes relativos al delito cometido y toda la información de que disponga sobre la identidad del presunto culpable.

2. Cuando se haya cometido uno de los delitos enumerados en el artículo 9°, todo Estado Parte que disponga de información sobre la víctima y las circunstancias del delito se esforzará por comunicarla completa y rápidamente, en las condiciones establecidas por su legislación nacional, al Secretario General de las Naciones Unidas y al Estado o los Estados interesados.

Artículo 13. Medidas destinadas a asegurar el enjuiciamiento o la extradición

1. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las medidas pertinentes, previstas en su legislación nacional, para asegurar la presencia de esa persona a los efectos de su enjuiciamiento o extradición.

2. Las medidas tomadas de conformidad con el párrafo 1° serán notificadas de conformidad con la legislación nacional y sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y, directamente o por intermedio del Secretario General:

a) Al Estado en que se haya cometido el delito;

b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable o, si este es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual esa persona;

c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la víctima;

d) A los demás Estados interesados.

Artículo 14. Enjuiciamiento de los presuntos culpables

El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, si no concede su extradición, someterá el caso, sin ninguna excepción y sin demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento establecido en la legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de acuerdo con el derecho de ese Estado.

Artículo 15. Extradición de los presuntos culpables

1. Si los delitos enumerados en el artículo 9° no están enumerados entre los que dan lugar a extradición en un tratado de extradición vigente entre los Estados Partes, se considerarán incluidos como tales en esa disposición. Los Estados Partes se comprometen a incluir esos delitos, en todo tratado de extradición que concluyan entre sí, entre los que dan lugar a extradición.

2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe una petición de extradición de otro Estado Parte con el que no tenga tratado de extradición, podrá, a su discreción, considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sometida a las condiciones establecidas por la legislación del Estado requerido.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a extradición entre ellos con sujeción a lo que dispone la legislación del Estado requerido.

4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que esos delitos se han cometido no solamente en el lugar donde se perpetraron, sino también en el territorio de los Estados Partes a que se hace referencia en los párrafos 1 ó 2 del artículo 10.

Artículo 16. Asistencia mutua en cuestiones penales

1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación con los procedimientos penales relativos a los delitos enumerados en el artículo 9°, en particular asistencia para obtener todos los elementos de prueba de que dispongan que sean necesarios para tales actuaciones. En todos los casos se aplicará la legislación del Estado requerido.

2. Las disposiciones del párrafo 1° no afectarán a las obligaciones derivadas  de cualquier otro tratado en lo relativo a la asistencia mutua en cuestiones penales.

Artículo 17. Trato imparcial

1. Se garantizarán un trato justo, un juicio imparcial y plena protección de los derechos en todas las fases de las investigaciones o del procedimiento a las personas respecto de las cuales se estén realizando investigaciones o actuaciones en relación con cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 9°.

2. Todo presunto culpable tendrá derecho:

a) A ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más próximo del Estado o los Estados de que sea nacional o al que competa por otras razones la protección de sus derechos o, si esa persona es apátrida, del Estado que esa persona solicite y que esté dispuesto a proteger sus derechos, y

b) A recibir la visita de un representante de ese Estado o de esos Estados.

Artículo 18. Notificación del resultado de las actuaciones

El Estado Parte en el que se enjuicie a un presunto culpable comunicará el resultado final de las actuaciones al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados Partes.

Artículo 19. Difusión

Los Estados Partes se comprometen a dar a la presente Convención la difusión más amplia posible y, en particular, a incluir su estudio. Así como el de las disposiciones pertinentes del derecho internacional humanitario, en sus programas de instrucción militar.

Artículo 20. Cláusulas de salvaguarda

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a:

a) La aplicabilidad del derecho internacional humanitario ni de las normas universalmente reconocidas de derechos humanos según figuran en instrumentos internacionales en relación con la protección de las operaciones de las Naciones Unidas y del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, ni a la responsabilidad de ese personal de respetar ese derecho y esas normas;

b) Los derechos y obligaciones de los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, en lo que respecta al consentimiento para la entrada de personas en su territorio;

c) La obligación del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado de actuar de conformidad con los términos del mandato de una operación de las Naciones Unidas;

d) El derecho de los Estados que voluntariamente aporten personal a una operación de las Naciones Unidas a retirar a su personal de la participación en esa operación, o

e) El derecho a recibir indemnización apropiada en el caso de defunción, discapacidad, lesión o enfermedad atribuible a los servicios de mantenimiento de la paz prestados por el personal voluntariamente aportado por los Estados a operaciones de las Naciones Unidas.

Artículo 21. Derecho a actuar en defensa propia

Nada de lo dispuesto en la presente Convención será interpretado en forma que menoscabe el derecho a actuar en defensa propia.

Artículo 22. Arreglo de controversias

1. Las controversias entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o la aplicación de la presente Convención que no puedan resolverse mediante negociación serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de un arbitraje las partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la organización de este, cualquiera de ellas podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1°. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1° o por la parte pertinente del mismo respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 23. Reuniones de examen

A petición de uno o más Estados Partes, y si así lo aprueba una mayoría de los Estados Partes, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una reunión de los Estados Partes para examinar la aplicación de la Convención y cualesquiera problemas que pudiera plantear su aplicación.

Artículo 24. Firma

La Presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1995, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo 25. Ratificación, aceptación o aprobación

La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 26. Adhesión

Todos los Estados podrán adherirse a la presente Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 27. Entrada en vigor

1. La Presente Convención entrará en vigor 30 días después de que se hayan depositado 22 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a esta después de depositados 22 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 28. Denuncia

1. Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante una notificación escrita dirigida al Secretario General.

2. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación.

Artículo 29. Textos auténticos

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará a todos los Estados copias certificadas de esos textos.

Hecha en Nueva York el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Convention on the Safety of the United Nations and Associated personnel, adopted by the General  Assembly of the United Nations on 9 December 1994, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United NationsJe certifie que le texte qui précéde est une copie conforme de la Convention sur la sécurité du personnel des Nations Unies et du personnel associé, adoptée par l'Assemblée générale des Nations Unies le 9 décembre 1994, dont l' original est déposé auprés du Secrétaire Général de l'Organisation des Nations Unies.
For the Secretary-General
The Legal Counsel
(Under-Secretary-General
For Legal Affairs)
Hans Corell
United Nations,
New York
16 January 1995
Pour le Secrétaire général
Le Conseiller juridique
(Secrétaire général adjoint
aux affaires juridiques)
Hans Corell
Organisation des Nations Unies
New York,
le 16 de janvier 1995

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., mayo 15 de 2001

Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado" hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "Convención Sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los ...

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos, Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Justicia y del Derecho,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El día 9 de diciembre de 1994, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobó, por consenso, una "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado". Con este convenio concluía un proceso de codificación y de desarrollo progresivo del derecho internacional, realizado a un ritmo excepcional, lo que se explicaba por la imperiosa necesidad de proporcionar al personal de la ONU una mejor protección durante el desempeño de sus tareas, cada vez más numerosas, peligrosas y complejas.

La Asamblea General reconoció, por lo demás, plenamente esa necesidad, declarándose "gravemente preocupada por el número cada vez mayor de ataques contra el personal de las Naciones Unidas y personal asociado que han causado muertes o heridas graves" y "reconociendo la necesidad de fortalecer y de mantener en examen los arreglos para la protección" de ese personal1.

La "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado" (en adelante, la Convención) se inscribe evidentemente en un contexto caracterizado por el considerable aumento del número y la envergadura de las operaciones de mantenimiento y de imposición de la paz.

A pesar de que la ONU ha tenido que deplorar, desde sus primeros años de existencia, la pérdida de colaboradores suyos que participaban en misiones peligrosas, las amenazas con las que se ha visto a veces confrontado su personal no han obstaculizado demasiado la acción de la Organización.

Desde comienzos de los años noventa, la situación ha cambiado r adicalmente al respecto, ya que se han multiplicado los ataques contra la integridad e incluso la vida del personal contratado por la ONU. Si en el pasado los ataques solían ser accidentales, actualmente se ataca intencionadamente al personal de la ONU con el único propósito de paralizar el funcionamiento de la operación en la que participa.

Ese aumento del número de víctimas se debe a numerosos factores, entre los que cabe citar, en particular, el hecho de que la ONU tiene que intervenir, cada vez con mayor frecuencia, en el manejo de conflictos internos o en contextos en los que ha desaparecido toda autoridad.

La ONU comprendió pronto la necesidad de tomar medidas para mejorar la seguridad de su personal. Por ello, ya en 1992, el Secretario General consideraba indispensable "(...) proteger debidamente a los funcionarios de las Naciones Unidas en circunstancias en que sus vidas corren peligro (...)"2.

La comunidad internacional en su conjunto y los Estados que participan con regularidad en las operaciones de mantenimiento de la paz, en particular, no tardaron en responder a las cuestiones planteadas por el Secretario General de la ONU. Así pues, en una declaración leída por su Presidente el día 31 de mayo de 1993, el Consejo de Seguridad calificaba de inadmisibles los ataques perpetrados contra el personal de la ONU y exigía que los Estados reaccionasen sin demora para enjuiciar y condenar a los autores de tales actos.

El 27 de agosto de 1993, el Secretario General presentó al Consejo de Seguridad un informe sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas. Se señalaban en él diversos enfoques que podrían mejorarla. El Secretario General, al referirse a 1a posibilidad de elaborar una nueva Convención relativa exclusivamente a la protección del personal de la ONU, indicaba que dicho instrumento debería "codificar y seguir desarrollando el derecho internacional consuetudinario reflejado en la práctica reciente de las Naciones Unidas y de los Estados Miembros y debería refundir en un solo documento el conjunto de principios y obligaciones contenidos en los actuales tratados multilaterales y bilaterales".

El Consejo de Seguridad tuvo en cuenta ese informe en su Resolución 868, en la que se prevén algunas medidas para la seguridad del personal que habrán de adoptarse cuando se organicen futuras operaciones de mantenimiento de la paz.

En las siguientes líneas se presentan brevemente las disposiciones de la Convención, cuya redacción es pertinente resaltar por su estrecha relación con el derecho internacional humanitario.

El preámbulo de la Convención recuerda el creciente número de ataques contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado; hace hincapié en la insuficiencia de las medidas existentes, así como en la urgente necesidad de adoptar medidas complementarias, apropiadas y eficaces.

El artículo 1° contiene ciertas definiciones necesarias para la comprensión de la Convención. Se define el personal de las Naciones Unidas como las personas directamente contratadas por las Naciones Unidas o por sus organismos especializados. El personal asociado comprende a las personas asignadas por un Gobierno o por una organización intergubernamental o no gubernamental en virtud de un acuerdo con el Secretario General de las Naciones Unidas para realizar actividades en apoyo del cumplimiento del mandato de una operación de las Naciones Unidas. Por la expresión operación de las Naciones Unidas se entenderá una operación establecida por el órgano competente de las Naciones Unidas y realizada bajo su control y autoridad. Estas operaciones son las que están destinadas a mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales y las que impliquen un "riesgo excepcional para la seguridad del personal".

Además, en el artículo 1° se definen los conceptos de Estado receptor, como aquel en cuyo territorio se lleve a cabo una operación, y Estado de tránsito, como aquel en cuyo territorio el personal de las Naciones Unidas o su equipo esté en tránsito o temporalmente presente en relación con una operación de las Naciones Unidas.

El artículo 2° define el ámbito material de aplicación de la Convención, es decir, las situaciones a las que se aplica o no la Convención. Puntualiza, en particular, que la Convención no se aplicará a las operaciones "autorizadas por el Consejo de Seguridad como medida coercitiva de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas en las que cualesquiera miembros del personal participen como combatientes contra fuerzas armadas organizadas" en un conflicto armado internacional.

El simple hecho de que una acción se base en el Capítulo VII de la Carta no implica automáticamente la no-aplicabilidad de la Convención en favor de la aplicación del derecho internacional humanitario. Esta última sólo se produce en caso de enfrentamientos armados ente las fuerzas desplegadas por la ONU y fuerzas armadas organizadas.

La cláusula implica que el derecho internacional humanitario se aplica a los enfrentamientos entre las fuerzas de la ONU y fuerzas armadas organizadas, y que es el derecho relativo a los conflictos armados internacionales, y no el de los conflictos internos, el que se aplica.

El artículo 3° introduce el principio de identificación, mediante un distintivo, del personal, del material y de los medios de transporte que participen en operaciones de las Naciones Unidas.

El artículo 5° obliga al Estado de tránsito a facilitar el tránsito sin obstáculos del personal de las Naciones Unidas que participa en una operación y de su equipo.

El artículo 10 obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 9°.

Los artículos 11, 12, 13 y 16 introducen medidas en materia criminal o penal relativas a la prevención de los delitos, la comunicación de información, el enjuiciamiento o la extradición de los presuntos culpables, así como el principio de asistencia mutua en cuestiones penales.

Los artículos 14 y 15 estipulan la aplicabilidad del principio "aut judicare aut dedere" a la Convención. El artículo 14 obliga al Estado en cuyo territorio se haya cometido una infracción a enjuiciar sin demora al presunto culpable. El artículo 15 establece, por su parte, la obligación de extraditar a los presuntos culpables de delitos que no hayan sido enjuiciados con arreglo al artículo 14.

El artículo 17 define el trato imparcial que debe garantizarse al presunto culpable de los delitos enumerados en el artículo 9°. El artículo 18 establece la obligación de notificar el resultado final de las actuaciones incoadas en caso de violación del artículo 9°.

El artículo 20 comprende varias cláusulas de salvaguarda. Estipula, en particular, que nada de lo dispuesto en la Convención afectará la aplicabilidad del derecho internacional humanitario ni de las normas universalmente reconocidas de derechos humanos; los derechos de los Estados en lo que respecta a la entrada de personas en su territorio; la obligación del personal de las Naciones Unidas de actuar de conformidad con los términos del mandato de una operación de las Naciones Unidas; el derecho de los Estados que aporten voluntariamente personal a retirarlo de una operación y el derecho a recibir una indemnización apropiada en caso de defunción, discapacidad, lesión o enfermedad acontecidos en el transcurso de una operación de las Naciones Unidas.

Desde el comienzo del proceso de desarrollo progresivo del derecho que daría lugar al texto final de la Convención, se puso de manifiesto que esta estaría estrechamente relacionada con el derecho internacional humanitario y que, por ello, la cláusula de salvaguarda en favor de este último sería necesaria.

Los respectivos ámbitos de aplicación material de la Convención y del derecho internacional humanitario son distintos, aunque coincidan en parte. Así pues, se pueden distinguir dos tipos de situaciones: 1. Aquellas en las que la Convención y el derecho humanitario se aplican, y 2. Aquellas en las que solo se aplica el derecho humanitario (es decir, las situaciones previstas en la cláusula de excepción del artículo 2°, apartado 2).

Esta dualidad entre la Convención y el derecho humanitario no molesta, puesto que ambos tienen un objetivo común: garantizar la seguridad del personal de las Naciones Unidas. La explicación es que debe considerarse que la Convención, como hemos visto, se desprende del jus ad bellum, que prohíbe totalmente los ataques contra las fuerzas de la ONU y no del jus in bello.

A ese respecto, se puede pensar que la complementariedad de los regímenes previstos por la Convención, por un lado, y el derecho humanitario, por otro, es conforme con la norma de distinción entre jus in bello y jus in bellum. Así pues, se puede admitir, en virtud de esa distinción, que la prohibición de atacar al personal de la ONU o al personal asociado no impide que, en caso de violación de dicha prohibición, ese personal se beneficie del derecho humanitario.

La cláusula de salvaguarda del artículo 20 completa afortunadamente la cláusula de excepción estipulada en el artículo 2°, apartado 2, de la Convención y garantiza que, en todos los casos en los que la Convención no baste para garantizar la protección del personal de la ONU y del personal asociado, deberá aplicarse el derecho internacional humanitario.

Dado que el contenido de la Convención fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas llevada a cabo el 9 de diciembre de 1994, y acogiendo la recomendación realizada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Resolución E/CN.4/RES/2000/77 del 27 de abril de 2000, el Gobierno Nacional de la República de Colombia, a través de la Cancillería y del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita al honorable Congreso Nacional que apruebe la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

De los honorables Senadores y Representantes,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.»

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios  internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República.

Amílkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., mayo 15 de 2001

Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado" hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "Convención Sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Germán Vargas Lleras.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alonso Acosta Osio.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega

El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Jaime Girón Duarte.

  1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  2. El Ministerio de Relaciones Exteriores intervino por medio de apoderado para defender la exequibilidad de la Ley 877de 2004.

    La interviniente presenta argumentos encaminados a defender la exequibilidad tanto formal como material del tratado en revisión. Frente a los requerimientos constitucionales de carácter formal para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Convención para, sostiene que éstos se cumplieron.

    Manifiesta que el día 9 de diciembre de 1994, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó por consenso, la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", mediante resolución 49/59. Posteriormente, el 15 de mayo de 2001, el entonces Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, impartió la aprobación ejecutiva y ordenó someter el Convenio al Congreso de la República.

    Luego de describir el contenido del Convenio, la interviniente hace un breve recuento de la evolución histórica del derecho internacional de los derechos humanos para destacar la importancia que tiene la protección del derecho a la vida y las obligaciones de protección de nacionales y extranjeros que se encuentren en territorio nacional, que se derivan de esos compromisos internacionales. Resalta la interviniente que el convenio establece una forma de "discriminación positiva" en favor de personas que conforman las misiones extranjeras en Colombia, quienes además de gozar del régimen de inmunidades, en razón de las labores de cooperación y de ayuda a desplazados y a otros sectores necesitados, así como a la promoción del derecho internacional humanitario y de los derechos huanos, requieren una protección especial que garantice su seguridad mientras se desplazan por el territorio nacional.

    Finalmente, sostiene la interviniente que las disposiciones contenidas en estos dos instrumentos internacionales resultan conformes con las obligaciones derivadas de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario de los cuales hace parte Colombia.

  3. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
  4. El Procurador General de la Nación (E), Carlos Arturo Gómez Pavajeau, rindió el concepto No. 3551, mediante oficio del 28 de abril de 2004, a través del cual solicita que tanto la Ley 877 de 2004, como "la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994", sean declarados constitucionales.

    Inicia su escrito con un análisis formal de la Ley 877 de 2004, y del proceso de adhesión a la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994. Destaca que el tratado bajo estudio fue adoptado por consenso en el seno de la Asamblea de las Naciones Unidas, organización de la cual hace parte Colombia y mediante la Ley 877 de 2004 se completan los trámites para la adhesión de Colombia a este convenio. Resalta que en materia de negociación y suscripción del Convenio se respetó la Constitución, dado que el Convenio fue suscrito por el Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, y por el Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, personas de quienes se predica la existencia de plenos poderes.

    En cuanto al trámite del proyecto de ley ante el Congreso de la República, el Procurador General de la Nación revisa en detalle los requisitos que sobre iniciación del trámite legislativo en el Senado de la República, quórum deliberatorio y decisorio que establecen los artículos 145 y 146 de la Carta Política, así como las exigencias constitucionales de términos entre debates, aprobación por las cámaras, sanción presidencial y remisión a la Corte Constitucional, y concluye que la Ley 877 de 2004 cumplió con todos los requisitos constitucionales previstos para las leyes aprobatorias de tratados.

    Posteriormente, el Procurador se ocupa del estudio material de la Convención.

    El Procurador al explicar la finalidad y el contenido del convenio sostiene que constituye expresión del fortalecimiento de los lazos de cooperación y asistencia mutua entre los países signatarios para crear mecanismos que permitan determinar el marco jurídico dentro del cual se ejerce la protección de personas que en su calidad de miembros de las Naciones Unidas o de personal asociado a dicho organismo, actúan en las zonas de conflicto en procura de lograr la paz y de prestar ayuda a los damnificados por el conflicto.

    Resalta que en la legislación colombiana se hallan reconocidos algunos derechos sobre la seguridad de las personas, pero no para los funcionarios que prestan ayuda humanitaria, "por lo cual la adhesión al convenio resulta pertinente ya que en virtud del creciente aumento de los conflictos internos y externos y de las nuevas y variadas modalidades que surgen de la confrontación entre Estados y grupos alzados en armas es cada vez más urgente la demanda de acciones interestatales conjuntas que permitan conjurar los peligros que amenazan a las personas que en virtud de sus especiales tareas deben atender en las zonas de confrontación bélica."

    Señala que la Convención consta de 29 artículos, de los cuales el preámbulo resalta la necesidad de protección del personal de Naciones Unidas y personal asociado dedicados a prestar ayuda humanitaria en las zonas de conflicto, dada la insuficiencia de los mecanismos existentes; el artículo 1, que contiene las definiciones que permitirán un entendimiento de su contenido; el artículo 3, relativo a la adopción de distintivos; el artículo 4, consagra la celeridad de los acuerdos entre la Organización de Naciones Unidas y el Estado receptor para determinar inmunidades y prerrogativas al componente militar y policía que participa en las misiones humanitarias; el artículo, sobre el permiso de tránsito del personal hacia el Estado receptor; el artículo 6, que consagra las obligaciones para el personal de Naciones Unidas y el personal asociado de respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor; el artículo 7, que consagra el compromiso de los Estados parte para no atacar o impedir la labor del personal de Naciones Unidas y de brindar ayuda cuando el Estado receptor no se encuentre en condiciones de hacerlo; el artículo 8, que consagra la obligación de poner en libertad y devolver al personal capturado o detenido y la prohibición de someterlo a interrogatorio; el artículo 9, que contempla el catálogo de delitos contra el personal de Naciones Unidas y personal asociado; el artículo 10, que impone la necesidad de que cada Estado adopte las medidas tendientes a establecer su jurisdicción sobre los delitos referenciados en el artículo 9; los artículos 11, 12, 13 y 16, que establecen la obligatoriedad de tomar medidas tendientes a impedir la comisión de los delitos contra el personal de Naciones Unidas y personal asociado; el artículo 14 que consagra la obligación de enjuiciar sin demora al responsable de delitos contra el personal de Naciones Unidas y personal asociado, en caso de no otorgarse la extradición; el artículo 15 que establece el procedimiento sobre la extradición de los responsables de delitos contra el personal de Naciones Unidas y personal asociado; el artículo 17 que prevé la garantía de un juicio imparcial para las personas enjuiciadas por los delitos contra el personal de Naciones Unidas y personal asociado; el artículo 18 que establece la obligatoriedad de informar al Secretario General de Naciones Unidas sobre el resultado de las investigaciones adelantadas en los Estados parte y el deber del Secretario de informar a los demás Estados parte; el artículo 19 que consagra el compromiso de los Estados Parte de difundir la convención y de incluir su estudio y el de los derechos humanos en la instrucción militar; el artículo 20 contempla las cláusulas de salvaguarda, en especial a) que lo dispuesto en la Convención no afecta la aplicabilidad del derecho internacional humanitario ni de las normas relativas a derechos humanos; b) que los derechos de los Estados para manifestar su consentimiento sobre la entrada de personas a su territorio de acuerdo con la Carta de Naciones Unidas; c) la obligación del personal de Naciones Unidas y personal asociado de actuar conforme a los términos del mandato de operación de Naciones Unidas; d) el derecho de los Estados de aportar o retirar personal para la operación y e) el derecho a recibir indemnización apropiada en casos de defunción, discapacidad, lesión o enfermedad atribuible a los servicios de mantenimiento de la paz voluntariamente aportado por los Estados a operaciones de las Naciones Unidas; el artículo 21 que consagra que la convención no podrá ser interpretada en forma tal que menoscabe el derecho a actuar en defensa propia; el artículo 22, que consagra el mecanismo de arreglo pacífico de controversias; el artículo 23 que prevé la posibilidad de reuniones de evaluación sobre la aplicación del Convenio; el artículo 24 que señala que el convenio está abierto a la firma desde 31 de diciembre de 1995; y los artículos 25 a 29, contienen las cláusulas finales del tratado.

    Para la Vista Fiscal, el contenido del Convenio "desarrolla los preceptos consagrados en los artículos 2, 9, 224, 226 y 227, toda vez que con él se propende por salvaguardar los intereses estatales a través de la protección de los nacionales cuando ellos presten su concurso en las misiones que emprenda la Organizaciones de Naciones Unidas, de los extranjeros que ingresen al país con el mismo objetivo, así como de quienes en igual misión se hallen en el territorio colombiano en tránsito; la Convención está concebida para su aplicación dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacionales, dirigidas a la integración y colaboración armónica entre los países signatarios y adherentes, en cumplimiento del artículo 9, inciso segundo de la Carta Política."

    El Procurador General resalta que "por su carácter humanitario y facilitador de las relaciones en los eventos de conflicto interno o externo, se ajusta a las disposiciones de la Carta Política y propende por la materialización de los postulados a que hacen referencia los artículos 2 y 160, numeral 16, ibídem."

    En conclusión, el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado", hecho en Nueva York el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)" y la Ley 877 de 2004 mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional.

  5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
    1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.
    2. De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997,[1] dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva[2], pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

      En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en  la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.

      Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado.[3] Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.

      En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.

    3. La revisión formal de la Ley aprobatoria
      1. Remisión de la ley aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional
      2. La Ley 877 de 2 de enero de 2004, "por medio de la cual se aprueba "la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994, fue remitida a esta Corporación por el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 13 de enero de 2004, es decir por fuera del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto la Ley fue sancionada el día 2 de enero de 2004.

        Según el artículo 241 superior, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, en los estrictos y precisos términos de esa norma. En ejercicio de esa función, la Corporación debe decidir definitivamente acerca de la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, según lo prevé el numeral 10o. de la citada disposición. Con el fin de cumplir este objetivo, el Estatuto Superior obliga al Ejecutivo a remitirlos dentro de los seis días siguientes a su sanción.

        Cuando se omite enviarlo dentro del término, esta omisión no modifica la naturaleza de la ley aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes. En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte Constitucional puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias. En segundo lugar, como es posible que escape al conocimiento de la Corte la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual la Corte aprehenderá la revisión de constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior. [5]

      3. Negociación y celebración del Acuerdo
      4. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. Sin embargo, cuando el compromiso internacional se contrae mediante la adhesión posterior a un tratado multilateral, previamente aprobado por el legislador nacional, por sustracción de materia el examen de constitucionalidad no incluye el aspecto de las facultades del Ejecutivo para suscribir la Convención, toda vez que la firma no se ha producido al momento en que la Corte Constitucional ejerce el control de constitucionalidad[6]. Así, la ratificación del tratado se hará luego de que esta Corporación haya verificado que sus cláusulas no violan la Carta Política.

      5. Aprobación Presidencial
      6. El 15 de mayo de 2001, el entonces Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, impartió la aprobación ejecutiva y ordenó someter al Congreso de la República., "la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York el 9 de diciembre de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución. El decreto correspondiente fue suscrito también por el Ministro de Relaciones Exteriores y por el Ministro de Justicia y del Derecho.[7]

      7. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 877 de enero 2 de 2004.
      8. Salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República, la Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual a éstas les corresponde el previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157,158, 160 y 165 de la Carta.

        De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el Proyecto de Ley número 037 de 2002, Senado, 271 de 2003, Cámara agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:

        El Proyecto de Ley No. 037 de 2002, fue presentado al Senado de la República por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores (E), Jaime Girón Duarte. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 328 del 12 de agosto de 2002,[8] cumpliendo así con los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República y publicación previa a la iniciación del trámite legislativo en la comisión respectiva, previsto en el artículo 154 constitucional.

        La ponencia para el primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República fue presentada por el Senador Luis Alfredo Ramos Botero, según consta en la Gaceta del Congreso No. 575 del 9 de diciembre de 2002.

        La inclusión del Proyecto de Ley No. 037 de 2002 Senado en el orden del día de la sesión del 10 de diciembre de 2002, fue leída en la sesión del 9 de diciembre de 2003, Acta No. 083 de 2003, Gaceta del Congreso No. 22 de 2004.

        El Proyecto de Ley No. 037 de 2002 del Senado fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 10 de diciembre de 2002, con una mayoría de 12 de los 13 senadores que componen esa célula legislativa, según consta en el Acta No. 16 del 10 de diciembre de 2002, tal como fue certificado por el Secretario General de dicha Comisión, el 5 de febrero de 2004.[9]

        La ponencia del Proyecto de Ley No. 037 de 2002 del Senado para segundo debate en Plenaria fue presentada por el Senador Luis Alfredo Ramos Botero y publicada en la Gaceta del Congreso No. 175 de 25 de abril de 2003.[10]

        El Proyecto de Ley No. 037 de 2002, fue incluido para debate y votación en el orden del día del 28 de mayo de 2003, según consta en la Gaceta del Congreso No. 328 de 2003, y fue aprobado por mayoría de 93 de los 102 Senadores que componen esa cámara y con el lleno de los requisitos constitucionales y legales según consta en la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República del 24 de septiembre de 2003 y en la Gaceta del Congreso No. 284 de 13 de junio de 2003.[11]

        De esta forma se dio cumplimiento tanto al requisito de quórum como al término de 8 días que debe mediar entre la aprobación de un proyecto en comisión y en la respectiva plenaria.

        En la Cámara de Representantes, el Proyecto No. 037 de 2002 del Senado, fue radicado con el número 271 de 2003 de la Cámara. La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Oscar Suárez Mira y publicada en la Gaceta del Congreso No. 422 de agosto 22 de 2003.[12]

        La lectura de la inclusión del Proyecto No. 037 de 2002 del Senado, 271 de 2003 de la Cámara en el orden del día de la sesión del 10 de diciembre de 2002 se hizo en la sesión  del 10 de septiembre de 2003, según consta en el Acta No. 05 de 2003, Gaceta No. 182 de 2004.

        El Proyecto de Ley No. 037 de 2002 Senado, 271 de 2003, Cámara fue aprobado por unanimidad en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara el 17 de septiembre de 2003, con la asistencia de 16 representantes, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de dicha comisión el 4 de febrero de 2004. [13]

        La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el representante Oscar Suárez Mira y publicada en la Gaceta del Congreso No. 594 de 14 de noviembre de 2003.[14]

        El Proyecto de Ley No. 037 de 2002 Senado, 271 de 2003, Cámara, fue incluido en el orden del día 10 de diciembre de 2003 para su debate y votación, según consta en Acta No. 84 de diciembre 10 de 2003,[15] publicada en la Gaceta No. 21 de 2004 y aprobado en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, con 145 votos a favor, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del 17 de febrero de 2004.   

        De esta manera se cumplió con lo exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, con el requisito de quórum decisorio y con el término de 8 días que debe mediar entre el primero y segundo debates, señalado por el artículo 160 de la Carta.

        El texto definitivo del Proyecto de Ley No. 037 de 2002 Senado, 271 de 2003, Cámara publicado en la Gaceta del Congreso No. 21  de 2004

        El día 2 de enero de 2004 el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria de la Convención objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 877 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45422 de 6 de enero de 2002.

        De conformidad con lo descrito en los párrafos anteriores, Ley 877 de 2 de enero de 2004, "por medio de la cual se aprueba "la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994, cumplió la totalidad de los requisitos formales de orden constitucional y legal para su aprobación.

    4. La revisión de la Convención desde el punto de vista material
      1. Descripción del contenido material de la Convención para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima.
      2. La  Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York el 9 de diciembre de 1994, consta de un preámbulo y veintinueve artículos. El preámbulo señala de manera general los propósitos que persiguen los Estados contratantes al concertar el Tratado. Tales propósitos son (1) mejorar la eficacia y seguridad de las operaciones de Naciones Unidas con el consentimiento y cooperación del Estado receptor,[17] (2) velar por la seguridad del personal de Naciones Unidas y del personal asociado que participa en las operaciones de mantenimiento y consolidación de la paz, así como en las operaciones humanitarias,[18] y (3) adoptar medidas apropiadas y eficaces para prevenir los atentados cometidos contra el personal de Naciones Unidas y el personal asociado, así como para castigar a quienes los hayan cometido.

        El contenido de la  Convención, es el siguiente:

        El preámbulo de la Convención, resalta las consideraciones que justificaron este instrumento internacional, entre las cuales señala el creciente número de ataques contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y la insuficiencia de las medidas existentes, así como la urgente necesidad de adoptar medidas complementarias, apropiadas y eficaces.

        El artículo 1° contiene las definiciones necesarias para la aplicación de la Convención: (i) establece las personas protegidas por esta convención, definiendo los vínculos con las Naciones Unidas o con el gobierno o la organización que apoya una operación de Naciones Unidas que justifican esa protección (personal de las Naciones Unidas y personal asociado, personal asociado); (ii) señala las operaciones de mantenimiento y restablecimiento de la paz, como aquellas que justifican la presencia del personal de Naciones Unidas y del personal asociado en el territorio de un Estado, así como las que impliquen un "riesgo excepcional para la seguridad del personal." (iii) define los términos de Estado receptor y Estado de tránsito que permiten establecer el ámbito de aplicación de la convención.

        El artículo 2° precisa el ámbito material de aplicación de la Convención teniendo en cuenta el tipo de operaciones que pueden justificar la presencia de personal de Naciones Unidas y de personal asociado a las Naciones Unidas en el territorio de un Estado. Excluye expresamente de la aplicación de la convención, las operaciones de tipo coercitivo autorizadas por el Consejo de Seguridad de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, que otorgan el carácter de combatientes a quienes participen en ellas, y a las cuales se aplica, principalmente, las normas del derecho internacional humanitario. El Convenio bajo estudio tampoco cobija los acuerdos de sede, regulados a través de tratados específicos sobre la materia.

        El artículo 3° introduce el principio de identificación, mediante un distintivo, del personal, del material y de los medios de transporte que participen en operaciones de las Naciones Unidas amparados por esta Convención. Para efectos de la identificación, el Convenio incluye tanto a los componentes militares y de policía, junto con sus vehículos, embarcaciones y aeronaves, como al personal civil, médico y de acción humanitaria y sus equipos.

        El artículo 4°, se refiere a la necesidad de culminar acuerdos sobre prerrogativas e inmunidades entre el estado receptor y las Naciones Unidas para la protección del personal que participa en operaciones de mantenimiento y restablecimiento de la paz y seguridad internaiconales.

        El artículo 5° establece como obligación principal del Estado de tránsito en relación con el personal de las Naciones Unidas que participa en una operación y de su equipo, no obstaculizar su paso por el territorio de ese estado.

        El artículo 6°, señala la obligación del personal de Naciones Unidas y del personal asociado que participa en una operación de mantenimiento y restablecimiento de la paz y seguridad internacionales, de respetar las leyes y reglamentos del Estado de tránsito o del Estado parte en el que se encuentren, sin perjuicio de las prerrogativas e inmunidades que se les hayan otorgado.

        El artículo 7°, desarrolla el contenido de la obligación de velar por la seguridad del personal de Naciones Unidas y del personal asociado que participa en las operaciones de mantenimiento y restablecimiento de la paz y seguridad internacionales.

        El artículo 8º, establece las obligaciones de poner en libertad o de devolver al personal de Naciones Unidas y del personal asociado, de no someterlo a interrogatorio y ser tratado de conformidad con los Convenios de Ginebra de 1949, cuando sea detenido o capturado en el curso de las operaciones de mantenimiento y restablecimiento de la paz y seguridad internacionales y se haya establecido su identidad, salvo que se haya acordado otra cosa en un acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas.

        El artículo 9º, consagra la obligación de los Estados parte de sancionar con penas adecuadas a su gravedad, los delitos que amenacen o afecten la vida, la integridad física o la libertad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado.

        El artículo 10º, establece los criterios para que los Estados Partes establezcan su jurisdicción para juzgar y sancionar los delitos definidos en el artículo 9°.

        Los artículos 11, 12, 13 y 16 introducen las obligaciones de cooperación entre los estados parte en materia criminal o penal relativas a la prevención de los delitos, la comunicación de información, y la adopción de medidas para asegurar el enjuiciamiento o la extradición de los presuntos culpables, así como el principio de asistencia mutua en cuestiones penales.

        El artículo 14 estipula la aplicabilidad del principio "aut dedere aut judicare " a la Convención, y obliga al Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable a someterlo, sin demora, ante sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, cuando no conceda la extradición.

        El artículo 15 establece, por su parte, que la Convención servirá como base legal para la extradición por los delitos a los que hace referencia el artículo 9 de la misma, cuando no estén incluidos en los tratados vigentes entre los Estados parte, o cuando no exista tratado de extradición entre ellos.

        El artículo 17 define el principio del trato imparcial que debe garantizarse al presunto culpable de los delitos enumerados en el artículo 9, en todas las etapas de investigación o juzgamiento.

        El artículo 18 establece la obligación de notificar al Secretario General de Naciones Unidas el resultado final de las actuaciones incoadas en caso de violación del artículo 9, para que éste a su vez las transmita a los demás Estados parte.

        El artículo 19 consagra el compromiso de los Estados parte de difundir ampliamente la Convención y de incluir su estudio y el de las demás disposiciones pertinentes del derecho internacional humanitario en los programas de instrucción militar.

        Los artículos 20 y 21 de la Convención establecen una serie de salvaguardas de la soberanía nacional y de los compromisos internacionales. El artículo 20, estipula que nada de lo previsto en la Convención afectará la aplicabilidad del derecho internacional humanitario ni de las normas universalmente reconocidas de derechos humanos; asegura el respeto de los derechos de los Estados en lo que respecta al consentimiento para la entrada de personas en su territorio; señala la obligación del personal de las Naciones Unidas y del personal asociado de actuar de conformidad con los términos del mandato de una operación de las Naciones Unidas; y consagra el derecho de los Estados que aporten voluntariamente personal, a retirarlo de una operación y el derecho a recibir una indemnización apropiada en caso de defunción, discapacidad, lesión o enfermedad atribuibles a los servicios de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas. Por su parte, el artículo 21, dispone que nada de lo dispuesto en la Convención será interpretado de manera tal que menoscabe el derecho a actuar en defensa propia.

        Los artículos 22 a 29 contienen las cláusulas finales del tratado. El artículo 22 establece el arreglo pacífico de controversias, el artículo 23 regula la posibilidad de convocar reuniones de examen de la aplicación de la Convención; el artículo 24 estipula que el tratado está abierto a la firma de todos los Estados desde el 31 de diciembre de 1995; el artículo 25 indica que el tratado está sujeo a la ratificación, aceptación o aprobación y que el depositario del instrumento es el Secretario General de las Naciones Unidas; el artículo 26 autoriza la adhesión a la Convención; el artículo 27 señala la fecha de entrada en vigor; el artículo 28, regula el procedimiento de denuncia del tratado y el artículo 29, indica cuáles son los téctos auténticos del tratado.

      3. La Constitucionalidad del Convenio
      4. La Corte considera que los propósitos buscados por la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, son congruentes con los fines constitucionales previstos en el artículo 2 Superior relativos a la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y de la vigencia de un orden justo, así como con el deber de protección de la vida y libertad de todos las personas residentes en Colombia.

        Así mismo desarrolla el principio de cooperación al cual alude el artículo 9º de la Constitución Política -uno de los principios rectores de las relaciones internacionales del Estado-[20] con el fin de prevenir y perseguir las conductas que pongan en peligro la vida, la integridad personal o la libertad de las personas que intervienen en las operaciones de mantenimiento y restablecimiento de la paz y seguridad internacionales de las Naciones Unidas. Los fines perseguidos por este instrumento también resultan compatibles con el deber de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, libertad y demás derechos (Artículo 2, CP).

        La Convención armoniza igualmente con los postulados constitucionales de respeto a la soberanía nacional y de reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. (Artículo 9, CP.). En efecto, los artículos 1 y 2 que definen el ámbito de aplicación material de la convención con base en el tipo de operaciones que pueden ordenar el Consejo de Seguridad y la Asamblea General de las Naciones Unidas para el mantenimiento y restablecimiento de la paz y seguridad internacionales, son compatibles con los propósitos de las Naciones Unidas[21] y con los compromisos adquiridos por Colombia como Estado parte de esta organización, en el sentido de prestar su cooperación y facilitar los medios que se le soliciten para el restablecimiento y mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

        De conformidad con el artículo 3 del Convenio, en las operaciones de restablecimiento y mantenimiento de la paz y seguridad internacionales pueden participar tanto civiles como militares o policías, y pueden emplearse tanto medios y vehículos militares, como materiales médicos o de atención humanitaria, no relacionada con operaciones militares. Con el fin de garantizar la aplicación del Convenio y de las medidas de protección estipuladas en él, el artículo 3 establece la obligación de identificación de los componentes militares y de policía, así como del personal civil que participe en las operaciones de mantenimiento y restablecimiento de la paz como personal de Naciones Unidas o personal asociado. Esta medida, en nada se opone a la Carta Política, y por el contrario, asegura el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio, a la vez que resulta respetuosa de los principios de soberanía, y de protección a la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio nacional, al evitar posibles confusiones sobre el papel que cumpla dicho personal en nuestro territorio.  

        Los principios de soberanía nacional y de respeto a los compromisos internacionales asumidos por Colombia, se manifiestan también a través de los artículos 4 y 7 del Convenio, que establecen, respectivamente, la obligación de concluir acuerdos para definir las prerrogativas e inmunidades de los componentes militares y de policía que participan en las operaciones de restablecimiento y mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, y la obligación de adoptar medidas para garantizar su seguridad, como medios para facilitar las operaciones de Naciones Unidas a las que se refiere el convenio. Ello, no obstante, tal como lo establece el artículo 6 del Convenio, no exime a dicho personal de respetar las leyes y reglamentos de los Estados parte por donde transite, con lo cual se asegura que el desarrollo de las operaciones de mantenimiento y restablecimiento de la paz y seguridad internacionales a que se refiere el convenio, sea respetuoso de la soberanía y del ordenamiento nacional. En todo caso, los acuerdos que se desarrollen en cumplimiento del artículo 4 de esta Convención, deberán ser sometidos al trámite constitucional previsto para los tratados, esto es, a la adopción por parte del Congreso y a la revisión constitucional, teniendo en cuenta la incidencia de estas operaciones y el hecho de que el establecimiento de prerrogativas e inmunidades para los componentes militares y de policía de la operación puede llegar a comprometer el ejercicio de la soberanía y la protección de los derechos de los habitantes del territorio colombiano.

        El artículo 5 establece la obligación de facilitar el tránsito sin obstáculos de los componentes militares y de policía que participan en las operaciones de restablecimiento y mantenimiento de la paz y seguridad internacionales de las Naciones Unidas. Cuando en estas operaciones participe personal que pueda ser definido como "tropa extranjera", para autorizar su tránsito por el territorio colombiano deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 173 de la Carta, esto es, la autorización previa del Senado de la República.[23]

        El artículo 6 de la Convención, con el fin de garantizar el respeto a la soberanía nacional y asegurar la protección de las personas y bienes que habitan en territorio colombiano, obliga al personal asociado y al personal de Naciones Unidas que participe en una misión de restablecimiento o mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que pase o tenga su sede en el territorio nacional, a respetar las leyes y reglamentos internos. Tal obligación existe aún cuando se reconozcan prerrogativas e inmunidades para este personal, pues tales privilegios no implican la impunidad frente a posibles delitos cometidos por este personal durante su paso por territorio colombiano. Según las normas penales aplicables, incluso de conformidad con las normas internacionales,[24] los privilegios e inmunidades no tienen como consecuencia la impunidad por los delitos cometidos por agentes amparados por ellas. En el caso de delitos cometidos por personal que goza de privilegios o inmunidades, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación deben ser garantizados, por lo que cabe la indemnización de los perjuicios ocasionados a las víctimas, incluso a cargo del Estado colombiano cuando se reúnan los requisitos para ello.

        El artículo 8 de la Convención establece una regla subsidiaria sobre la captura, detención e interrogatorio del personal de Naciones Unidas, que se aplica cuando no se haya pactado una regla especial sobre el particular en el estatuto de las fuerzas aplicable a los componentes militares y de policía que participan en las operaciones de Naciones Unidas a las que se refiere el artículo 4 del convenio. Según esta disposición, el personal militar o de policía asociado a las Naciones Unidas no podrá ser detenido ni interrogado, cuando haya sido capturado en el curso del desempeño de sus funciones y se haya establecido su identidad, de conformidad con lo que dispone el artículo 3 del Convenio, sino que debe ser devuelto a las Naciones Unidas o a las autoridades pertinentes, y en todo caso tratado de conformidad con las normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los principios y el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1949. Esta inmunidad especial del personal militar y de policía que participa en las operaciones de Naciones Unidas, es una medida necesaria para no entorpecer las operaciones adelantadas por ese personal bajo la autoridad y dirección de las Naciones Unidas. Adicionalmente, los Estados parte no están obligados a otorgar de manera automática dicha inmunidad, pues pueden convenir un tratamiento distinto en los acuerdos sobre el estatuto de operación que celebre en desarrollo del artículo 4 del convenio.

        El artículo 8 establece también que durante la detención o captura de dicho personal, éste deberá ser tratado de conformidad con las normas de derechos humanos universalmente reconocidas y por los principios y el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1949. Dentro de tal conjunto de normas internacionales se encuentran, a la luz de la Constitución colombiana, todos los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93, CP),  así como el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, que según la doctrina internacional es norma de ius cogens.[25]

        La Corte encuentra que el artículo 8 cobija dos hipótesis distintas que pueden dar lugar a la aplicación de esta disposición. Puede ocurrir que el personal asociado o personal de Naciones Unidas sea capturado o detenido por error, evento en el cual la norma prevé que sea puesto en libertad de manera inmediata. También puede ocurrir que el personal sea detenido o capturado cuando exista mérito para abrir una investigación penal, y en esa circunstancia, la existencia de privilegios o inmunidades imposibilita que el Estado colombiano ejerza su jurisdicción, evento en el cual las autoridades colombianas entregarán a la persona detenida o capturada a las Naciones Unidas o a las autoridades pertinentes. La existencia de privilegios e inmunidades no impide que las autoridades colombianas comuniquen los hechos acaecidos de manera directa a los estados concernidos, para que las autoridades de éstos ejerzan su jurisdicción y adopten las medidas que sean necesarias para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.

        En cuanto a la obligación de sancionar con penas adecuadas los delitos de que hablan el artículo 9, la Corte no advierte violación alguna a la Carta Política. La Convención no está directamente consagrando un delito con todos sus elementos constitutivos ni están definiendo la sanción penal correspondiente, sino que establece la obligación para los Estados Partes de sancionar delitos tales como el secuestro, el homicidio  delitos de adecuadamente en su derecho interno, las conductas descritas en ellos, y de fijar penas adecuadas a la gravedad de los hechos. Los delitos señalados en la Convención se encuentran ya tipificados en el ordenamiento interno.

        En todo caso, es pertinente resaltar que al momento de sancionar adecuadamente las conductas mencionadas en el convenio, se deberán respetar las disposiciones constitucionales que limitan la potestad sancionadora del Estado, tales como la prohibición de la pena de muerte (artículo 11, CP) y de prisión perpetua (Artículo 34, CP), así como el principio de proporcionalidad de la pena.

        El artículo 10 consagra la obligación para los Estados parte de establecer su jurisdicción frente a los delitos señalados en el artículo 9, teniendo en cuenta criterios tradicionales tales como (i) el territorio donde se comete el delito, en este caso en las extensiones del territorio tradicionalmente aceptadas en el derecho penal; (ii) la nacionalidad del presunto responsable, independientemente del lugar donde se encuentre, o de los intereses afectados; (iii) la nacionalidad de la víctima, independientemente del lugar de comisión, o el lugar donde se encuentre el presunto responsable; y (iv) los intereses del Estado, en este caso el interés del estado de protegerse contra presiones indebidas. Tales criterios no se oponen al principio de soberanía, sino por el contrario aseguran su desarrollo de tal manera que siempre sea posible impedir que el presunto delincuente evada la acción de la justicia, ya sea porque el Estado parte ejerza su jurisdicción, o porque acepte extraditarlo a un Estado que lo reclame.

        Adicionalmente, la Convención al establecer obligaciones de cooperación en sus artículos 11, 12, 13, 16, 18 y 19 para el intercambio de información para prevenir este tipo de conductas, para permitir el ejercicio de la jurisdicción por los Estados parte, facilitar la extradición de quienes cometan cualquiera de las conductas a que se refieren estos dos instrumentos internacionales, prestar asistencia mutua en cuestiones penales, y transmitir información relevante para la prevención internacional de estas conductas, promueven también la internacionalización de las relaciones del Estado colombiano a través de una labor de coordinación en aras de la paz y la seguridad internacionales que busca conciliar intereses y beneficios comunes, bajo unas bases precisas de integración, equidad, igualdad y reciprocidad de los Estados contratantes (Artículos 226 y 227, CP.) La Convención deja a los estados la regulación del procedimiento de entrega de tal información. No encuentra la Corte que tales disposiciones  contravengan la Constitución.

        En cuanto al respeto del debido proceso, de las garantías judiciales y del principio de legalidad, la Convención resulta compatibles con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución. En efecto, los artículos 14 y 17 de la Convención, establecen que el supuesto responsable será sometido sin ninguna excepción y sin demora injustificada a las autoridades competentes, siguiendo el procedimiento interno establecido en cada Estado, y garantizando el derecho a recibir un trato justo, un juicio imparcial y la plena protección de sus derechos en todas las etapas del proceso.

        El artículo 15 de la Convención establece el fundamento jurídico necesario para conceder una eventual extradición cuando no exista un tratado sobre el tema que incluya los delitos a los que se refiere el instrumento. Esta disposición también resulta respetuosa del principio de soberanía, pues deja a discreción del Estado la decisión de extraditar o juzgar al presunto responsable. En esta materia, la Convención objeto de revisión resulta conforme con lo que establece el artículo 35 de la Carta.

        Con el fin de garantizar que los Estados parte puedan cumplir adecuadamente con los compromisos previamente adquiridos en materia de derecho internacional humanitario y de normas de carácter universal, así como con la posibilidad de que el personal de Naciones Unidas o el personal asociado puedan actuar en defensa propia, la Convención establece en sus artículos 20 y 21 una serie de salvaguardas que garantizan una aplicación del convenio de manera compatible con las obligaciones de respeto del derecho internacional humanitario, del ius cogens, del derecho de los Estados parte que aporten personal a retirarlo, del derecho de las víctimas a recibir reparación y del derecho a actuar en legítima defensa, normas que, según el artículo 93 de la Carta hacen parte del bloque de constitucionalidad, y que además resultan compatibles con los principios internacionales reconocidos por Colombia, a los que se refiere de manera general el artículo 9 de la Carta.

        Los artículos 22 a 29, que consagran las cláusulas finales de la Convención bajo revisión no suscitan ningún reparo constitucional, pues son normas que, dentro del respeto de los principios del derecho de los tratados que Colombia ha tradicionalmente aceptado (CP art. 9º), regulan la evolución y la fuerza jurídica de estos instrumentos internacionales.

  6. DECISION
  7. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    RESUELVE

    Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 877 de 2 de enero de 2004, "por medio de la cual se aprueba "la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994"

    Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994.

    Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

    JAIME ARAUJO RENTERÍA

    Presidente

    ALFREDO BELTRÁN SIERRA

    Magistrado

    MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

    Magistrado

    JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

    Magistrado

    RODRIGO ESCOBAR GIL

    Magistrado

    MARCO GERARDO MONROY CABRA

    Magistrado

    HUMBERTO SIERRA PORTO

    Magistrado

    ALVARO TAFUR GALVIS

    Magistrado

    CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

    Magistrada

    MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

    Secretaria General

    SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-863 DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2004 (LAT-261).

    TRANSITO DE TROPAS EXTRANJERAS POR EL TERRITORIO NACIONAL-Exigencias/TRANSITO DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO Y DE SU EQUIPO-Desconocimiento de la Constitución/SOBERANIA NACIONAL RESPECTO DE TRANSITO DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO Y DE SU EQUIPO-Desconocimiento (Salvamento de voto)

    TRANSITO DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO Y DE SU EQUIPO-Carácter de tropas extranjeras (Salvamento de voto)

    Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional salvo en este caso el voto en relación con la exequibilidad de la Ley 877 de 2004 por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día 9 de diciembre de 1994, por cuanto:

  8. El artículo 5º de ese instrumento internacional, dispone que "el estado de tránsito facilitará el tránsito sin obstáculos del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y de su equipo hacia el estado receptor y desde este", norma que resulta contraria a la Constitución Política.  En efecto, de acuerdo con dicho artículo, podrían transitar por el territorio de Colombia sin que pueda en ningún caso oponerse el Estado Colombiano, "con ponentes militares y de policía" de operaciones realizadas por las Naciones Unidas, "así como sus vehículos, embarcaciones y aeronaves", conforme a lo definido por el artículo 3º de la Convención y, además, el "personal asociado", es decir, "personas asignadas por un gobierno o por una organización intergubernamental", según la definición contenida en el artículo 1º, literal b), numeral 1º de esta Convención.  
  9. Conforme a la Constitución Política, en virtud de la soberanía del Estado, son atribuciones del Senado, entre otras, la de "permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República" (artículo 173 numeral 4º); y es atribución del Consejo de Estado, según el artículo 237 numeral 3º de la Constitución, la de ser oído "previamente", en los "casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la Nación", disposiciones constitucionales estas que son palmariamente desconocidas por el artículo 5º de la Convención a que se refiere la Ley 877 de 2004, pues, si bien es verdad que Colombia forma parte de la Organización de las Naciones Unidas, no menos cierto resulta que las relaciones exteriores del Estado por expreso mandato del artículo 9º de la Carta se fundan en "la soberanía nacional" la, que a mi juicio resulta vulnerada de manera ostensible cuando se le impone al Estado la facilitación "sin obstáculos de tránsito" de componentes militares y de policía cuando se dirijan a cumplir operaciones en otro Estado por razones de seguridad internacional o para restablecer la paz, conceptos estos respecto de los cuales en forma legítima podría estar en desacuerdo en su interpretación y aplicación en un caso concreto el Estado Colombiano.

No podría aducirse para sacar avante la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 5º de la Convención aprobada por la Ley 877 de 2004 que las tropas militares o de policía, así como sus vehículos, embarcaciones y aeronaves quedan bajo el mando de las Naciones Unidas y que por ello pierden el carácter de tropas extranjeras. Al contrario, lo conservan y, ello tanto es así que la propia Convención establece que el mando de tales tropas se realizará por los respectivos superiores militares nacionales del Estado que autorice que ellas actúen en nombre de las Naciones Unidas.  Además, "extranjero" es lo opuesto a "nacional" y, siendo ello así, lo que resulta claro es que si se trata de tropas distintas a las de las fuerzas militares o de policía del Estado Colombiano, todas las demás son extranjeras.  Sus integrantes no reúnen en ese caso ninguno de los requisitos exigidos por la Constitución Política en su artículo 96 para ser considerados como nacionales colombianos, ni por nacimiento ni por adopción; y esas tropas, en tal caso no serán colombianas, como expresamente se reconoce por la misma Convención aludida, cuando en ella se dice que deberá autorizarse su "tránsito" por el territorio nacional, y además, "sin obstáculos", pues es claro que cuando se trate de las fuerzas militares o de policía del Estado Colombiana, ellas jamás estarán de paso, o "en tránsito" por nuestro territorio, como sí podrán encontrarse en esa situación las que no reúnan la condición de nacionales.

Desde otro punto de vista, no está claro tampoco cuál sería la solución a adoptar en la hipótesis de que hubiere discrepancia con respecto a la interpretación o aplicación del citado artículo 5º de la Convención, pues ese no es un asunto que pueda ser decidido mediante negociación o sometido a arbitraje a petición de dos o más estados partes, como se prevé en el artículo 22 sobre "el arreglo de controversias", pues la propia redacción del artículo 5º de ese instrumento internacional, excluye la posibilidad de la controversia cuando dispone que el tránsito de tales tropas se realizará "sin obstáculos" por cualquier Estado, lo que impone entonces en una recta aplicación del tratado que es ese un asunto sobre el cual no puede haber discusión y, en cambio, sí es exigible su estricto cumplimiento conforme a lo dispuesto respecto de los tratados celebrados por Colombia.  Pero es apenas obvio que estos, para su validez, exigen que no se quebrante la Constitución Política como ocurre en este caso según lo expuesto en párrafos precedentes.  Por ello salvo el voto.

Fecha ut supra.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-863/04

DE LOS MAGISTRADOS

MARCO GERARDO MONROY CABRA Y

RODRIGO ESCOBAR GIL

CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Tránsito del personal no corresponde al concepto de "tropas extranjeras" que trae la Constitución/FUERZAS OPERATIVAS DE PAZ-Tránsito del personal no corresponde al concepto de "tropas extranjeras" que trae la Constitución (Aclaración de voto)

Si bien la composición de las fuerzas de Naciones Unidas pueden ser integradas por grupos militares nacionales, sin embargo cuando actúan bajo la autoridad del Secretario General de Naciones Unidas y la dirección operativa de los contingentes está a cargo de un Representante Especial o Comandante de la fuerza, ambos a órdenes directas del Secretario General. Por tanto, no se trata de tropas extranjeras en el sentido de tropas de otro Estado que tienen las funciones originadas en la Constitución o en la ley del Estado de que se trate, sino del personal de Naciones Unidas que se rigen por un orden jurídico determinado (acto interno del órgano de la ONU, tienen los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas o de los acuerdos especiales y se pagan con Presupuesto de la Organización). Por tanto, consideramos que para aplicar el artículo 5 del Tratado no es necesario acudir al artículo 173 de la Constitución Política de 1991 por cuanto el permiso de tránsito previsto en esta norma se refiere a tropas de otro Estado y no a personal de las Naciones Unidas que puede tener componente militar o de policía pero al servicio de Naciones Unidas y no de ningún Estado determinado. Esta interpretación del artículo 5 se refuerza si se tiene en consideración que las fuerzas operativas de paz  no cumplen funciones de combate y que lo persigue la norma es facilitar el tránsito del personal de Naciones Unidas y su equipo hacia el Estado recepto y desde este que es un propósito operativo y sin ninguna connotación militar.

Referencia: Expediente LAT-261

Revisión de la Ley 877 de 2 de enero de 2004 "por medio de la cual se aprueba La Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994".

Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa

Con nuestro acostumbrado respeto nos permitimos Aclarar nuestro Voto en la sentencia de la Referencia, en la siguiente forma:

Estamos de acuerdo con la exequibilidad de la Ley 877 de 2 de enero de 2004 por medio de la cual se aprueba "la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994", así como del mencionado tratado objeto de la revisión constitucional de esta Corporación.

Nuestra aclaración se refiere a la interpretación del artículo 5º del Tratado que dice lo siguiente:

Artículo 5. Tránsito

El Estado de tránsito facilitará el tránsito sin obstáculos del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y de su equipo hacia el Estado receptor y desde este.

Consideramos que no es aplicable en este caso el artículo 173 de la Constitución Política que dice que son atribuciones del Senado "4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República" por cuanto el concepto de personal de las Naciones Unidas y el personal asociado de dicha organización no corresponde al concepto de "tropas extranjeras" que trae la Constitución de 1991.

En efecto, el artículo 1º define el "Personal de las Naciones Unidas" así:

a) Por "Personal de las Naciones Unidas" se entenderá:

i) Las personas contratadas o desplegadas por el Secretario General de las Naciones Unidas como miembros de los componentes militares, de policía o civiles de una operación de las Naciones Unidas;

ii) Otros funcionarios y expertos en misión de las Naciones Unidas o sus organismos especializados o el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) que se encuentren presentes, con carácter oficial, en una zona donde se lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;

Asimismo, define "personal asociado" así:

b) Por "personal asociado" se entenderá:

i) Las personas asignadas por un Gobierno o por una organización intergubernamental con el acuerdo del órgano competente de las Naciones Unidas;

ii) Las personas contratadas por el Secretario General de las Naciones Unidas, por un organismo especializado o por el OIEA;

iii) Las personas desplegadas por un organismo u organización no gubernamental de carácter humanitario en virtud de un acuerdo con el Secretario General de las Naciones Unidas, con un organismo especializado o  con el OIEA, para realizar actividades en apoyo del cumplimiento del mandato de una operación de las Naciones Unidas".

Si bien el personal de Naciones Unidas puede comprender componentes militares o de policía, estos tienen el status de personal de Naciones Unidas con el Régimen Jurídico establecido en las regulaciones de esta Organización, en este Tratado, y en los Acuerdos que se celebren entre el Estado receptor y las Naciones Unidas.  En estos acuerdos se establece el estatuto de la operación que comprende normas sobre prerrogativas e inmunidades de los componentes militares y de policía de la operación, así como las normas que se pacten para el desarrollo de la misma.

Si bien las tropas que integran las Fuerzas de Mantenimiento de la paz tienen una nacionalidad, al ser integradas mediante Acuerdo de Cooperación a las Naciones Unidas adquieren el status de personal de Naciones Unidas y actúan según el acto del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General de la ONU y los reglamentos que las rigen y no bajo órdenes de las fuerzas armadas de su Estado respectivo ni en representación del mismo.  Las órdenes no provienen de los superiores militares en el Estado respectivo sino del comandante o Representante Especial de  la Organización así sean ejecutadas por mandos nacionales.  Por tanto, dichos componentes militares o de policía no esta sujeto a las regulaciones internas de un Estado respectivo, sino a la normatividad de la Organización de Naciones Unidas.

Las fuerzas operativas de paz no están contempladas en la Carta de la ONU, ni se trata de medidas u operaciones militares derivadas de la aplicación del Capítulo VII de la dicha Carta.  La ONU no tiene ejercito permanente ni se ha designado el Comité de Estado Mayor previsto en el artículo 45 de la Carta de la ONU.

El tratadista Julio D. González Campos (Curso de derecho Internacional Público, Edit. Civitas, sexta edic, 1998 pag. 889 obra escrita en asocio de Luis I. Sánchez Rodríguez y Paz Andres Sáenz de Santa María), explica los rasgos esenciales de las operaciones de mantenimiento de la Paz, así:  

a) La creación, constitución y mantenimiento se subordinan a la existencia de un acuerdo (del consentimiento, en suma) del Estado o Estados involucrados en un determinado conflicto con las Naciones Unidas (P. Manin), lo que las diferencia objetivamente de la coerción militar decidida en virtud del artículo 42 de la Carta.  Por consiguiente, la base jurídica de todas estas operaciones es de carácter voluntario, exige el consentimiento y se concreta en el mandato, que detallará con precisión las funciones y características de cada misión.  Como es obvio, si se renueva el mandato de actuación de estas fuerzas, la decisión correspondería a los órganos de las Naciones Unidas que decidieron su creación, si bien esta decisión presupone de nuevo el acuerdo con los Estados implicados, acuerdo que debe negociar el Secretario General de las Naciones Unidas, en nombre de la Organización.  Dentro del ámbito de las Naciones Unidas, la decisión de la creación de un contingente militar de esta naturaleza corresponde a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad, según el órgano que tome la iniciativa en cada supuesto de crisis, aunque la práctica pone de manifiesto un mayor protagonismo de este segundo órgano.

b) La composición de las fuerzas "de las Naciones Unidas" se debe en realidad a los grupos militares nacionales que los Estados miembros pongan a disposición de la Organización, y que resulten adecuados para el cumplimiento de cada misión.

c) Estas fuerzas se sitúan ordinariamente bajo la autoridad del Secretario General de las Naciones Unidas, aunque las operaciones concretas sean dirigidas por los mandos nacionales.  En efecto, dada la escasa operatividad de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad para la dirección y supervisión directa de estas misiones, el papel protagonista del Secretario General ha venido aumentando durante los últimos años.  Su administración se lleva a cabo por el Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz, dirigido por un Secretario General Adjunto, mientras que la dirección operativa de los contingentes se reserva al Representante Especial o al Comandante de la fuerza, ambos a las órdenes directas del Secretario General.

Por tanto, queda  claro que si  bien la composición de las fuerzas de Naciones Unidas pueden ser integradas por grupos militares nacionales, sin embargo actúan bajo la autoridad del Secretario General de Naciones Unidas y la dirección operativa de los contingentes está a cargo de un Representante Especial o Comandante de la fuerza, ambos a órdenes directas del Secretario General.

Además las fuerzas operativas de paz de la primera generación (1948-1987) estaban compuestas exclusivamente por fuerzas militares o de policía para cumplir misiones de simple observación (verificación de alto el fuego o la tregua, comprobación de los hechos etc).  Sin embargo, la segunda generación de las fuerzas de operaciones de mantenimiento de la paz (1988-2004) tienen un mandato más amplio y ya no están formadas exclusivamente por fuerzas militares o policiales, sino que cuentan con numeroso personal  civil especializado en  las tareas encomendadas.  Las nuevas tareas se refieren al mantenimiento y consolidación de la paz como implementar servicios de sanidad, policía, educación, infraestructura vial, supervigilar elecciones etc.  En todo caso, el objetivo de estas fuerzas es el establecimiento, el mantenimiento y la consolidación de la paz y en ningún caso entran en combate. Sus funciones son de carácter imparcial e internacional y en ningún caso nacional.

En todo caso, la estructura operacional de las fuerzas operativas de paz no depende de autoridades militares o civiles de los Estados sino del Consejo de Seguridad o la Asamblea  General según el caso, el Secretario General para su dirección general  y un responsable que es el Representante Especial, Comandante o Jefe, todos los cuales tienen el status de funcionarios de Naciones Unidas.

Por tanto, no se trata de tropas extranjeras en el sentido de tropas de otro Estado que tienen las funciones originadas en la Constitución o en la ley del Estado de que se trate, sino del personal de Naciones Unidas que se rigen por un orden jurídico determinado (acto interno del órgano de la ONU, tienen los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas o de los acuerdos especiales y se pagan con Presupuesto de la Organización).

Por tanto, consideramos que para aplicar el artículo 5 del Tratado no es necesario acudir al artículo 173 de la Constitución Política de 1991 por cuanto el permiso de tránsito previsto en esta norma se refiere a tropas de otro Estado  y no a personal de las Naciones Unidas que puede tener componente militar o de policía pero al servicio de Naciones Unidas y no de ningún Estado determinado.

Esta interpretación del artículo 5 se refuerza si se tiene en consideración que las fuerzas operativas de paz no cumplen funciones de combate y que lo que persigue la norma es facilitar el tránsito del personal de Naciones Unidas y su equipo hacia el Estado receptor y desde este que es un propósito operativo y sin ninguna connotación militar.

En los anteriores términos dejamos sustentada nuestra Aclaración de Voto.

Fecha ut supra.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA C-863/04

CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Condiciones de operancia de obligación de poner en libertad o devolver al personal de Naciones Unidas y asociado capturado o detenido/INMUNIDAD FRENTE A LA JURISDICCION PENAL-Modalidades en materia del derecho internacional/DETENCION O CAPTURA DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Obligación de poner en libertad o devolverlos requiere que los hechos hayan ocurrido en el curso del desempeño de sus funciones/DECLARACION INTERPRETATIVA EN DETENCION O CAPTURA DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS O ASOCIADO-Determinación de alcance de expresiones para asegurar que no exista impunidad y propender por derechos a la verdad, justicia y reciprocidad de víctimas (Aclaración de voto)

La Corte debió precisar que no es en virtud del estatuto de personal de las Naciones Unidas o de personal asociado que se ha concedido un privilegio o una inmunidad, en desarrollo de lo que establecen los artículos 4 y 8 del Convenio. Se requiere que los hechos por los cuales fue capturada o detenida dicha persona, hayan ocurrido (a) "en el curso"; (b) "del desempeño"; (c) "de sus funciones". Dado que en derecho internacional , se distinguen varias modalidades de inmunidad frente a la jurisdicción penal que tienen en cuenta, por ejemplo (i) el simple estatus del agente; (ii) el estatus del agente y el vínculo del hecho con las funciones de su cargo; (iii) el estatus del agente, la gravedad del hecho y el vínculo de la conducta con las funciones de su cargo; (iv) el vínculo de parentesco o laboral con el agente que goza de la inmunidad, la Corte debió precisar qué debía entenderse por cada uno de los elementos bajo los cuales opera el privilegio o inmunidad previsto en la Convención para el personal que participa en las operaciones de restablecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales de las Naciones Unidas. Así, por ejemplo, la Corte debió advertir que una interpretación amplia de la expresión "en el curso del desempeño de sus funciones" podría resultar contraria la Carta, de extenderse a casos distintos de los que justifican este tipo de prerrogativas en el Convenio. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en estos casos, así como en otros en los cuales se establecen privilegios de jurisdicción, las conductas deben ser realizadas con ocasión del desempeño de las funciones y guardar estrecha relación con las finalidades propias de éstas, para no afectar los derechos de las víctimas. Tal como lo ha señalado esta Corporación estas condiciones no se cumplen cuando se trata de delitos de lesa humanidad, debido al rompimiento jurídico de la conexidad de la conducta con la función que siempre ha de enmarcarse dentro de parámetros mínimos de legitimidad. Adicionalmente, y con el fin de garantizar que no existiera impunidad, la Corte debió precisar que el personal de Naciones Unidas y el personal asociado que goce de prerrogativas e inmunidades y sea capturado o detenido en el curso del desempeño de sus funciones no podía ser simplemente liberado, sino que debía ser entregado a las Naciones Unidas o a otras autoridades pertinentes. En relación con la expresión según la cual el capturado o detenido debe ser "puesto en libertad de inmediato", la Corte debió señalar que tal expresión, aun cuando es compatible con la Carta Política, no exceptúa el deber de protección de todos los habitantes del territorio nacional, cuyos derechos pudieran resultar violados por la conducta que generó la detención o captura del personal asociado o personal militar o policía de Naciones Unidas. La Corte debió precisar que, salvo el caso de error mencionado en la sentencia, la expresión "poner en libertad de inmediato" a la persona capturada, sólo implicaba que las autoridades colombianas no ejercerían su jurisdicción en ese evento, y en su lugar entregarían a la persona a las Naciones Unidas o a otras autoridades competentes para que fueran ellas las que ejercieran la jurisdicción en ese caso. Entonces ha debido la Corte Constitucional señalar que el Presidente al manifestar su consentimiento debía formular una declaración interpretativa del artículo 8 de la Convención, sobre el alcance de las expresiones "será puesto en libertad de inmediato" y "devuelto", con el fin de asegurar que en estas operaciones que pueden comprender el uso de armas –dentro del respeto a la misión que realizan y a la institución de la Organización de Naciones Unidas y sin desconocer la inmunidad- no exista impunidad por delitos cometidos por personal militar o policial de las Naciones Unidas o personal asociado a tales tareas, así como para propender por los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.

Referencia: Expediente LAT-261

Revisión de la Ley 877 de 2 de enero de 2004, "por medio de la cual se aprueba "la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994

Magistrado Ponente:

Manuel José Cepeda Espinosa

Con el acostumbrado respeto aclaro mi voto porque estimo que la Corte Constitucional ha debido ir más lejos al interpretar el artículo 8 de la Convención, relativo a la obligación de poner en libertad o devolver al personal de las Naciones Unidas y al personal asociado capturado o detenido, con el fin de precisar las condiciones bajo las cuales opera dicha inmunidad.

En efecto, el artículo 8 dice que

Salvo que ello esté previsto de otra forma en un acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas que sea aplicable, si el Personal de las Naciones Unidas o el Personal Asociado es capturado o detenido en el curso del desempeño de sus funciones y se ha establecido su identidad, no será sometido a interrogatorio y será puesto en libertad de inmediato y devuelto a las Naciones Unidas o a otras autoridades pertinentes. Durante su detención o captura, dicho personal será tratado de conformidad con las normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los principios y el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1949.

De conformidad con ese texto, la Corte debió precisar que no es en virtud del estatus de personal de las Naciones Unidas o de personal asociado que se ha concedido un privilegio o una inmunidad, en desarrollo de lo que establecen los artículos 4 y 8 del Convenio. Se requiere que los hechos por los cuales fue capturada o detenida dicha persona, hayan ocurrido (a) "en el curso"; (b) "del desempeño"; (c) "de sus funciones". Dado que en el derecho internacional, se distinguen varias modalidades de inmunidad frente a la jurisdicción penal que tienen en cuenta, por ejemplo (i) el simple estatus del agente[26]; (ii) el estatus del agente y el vínculo del hecho con las funciones de su cargo[27]; (iii) el estatus del agente, la gravedad del hecho y el vínculo de la conducta con las funciones de su cargo[28]; (iv) el vínculo de parentesco o laboral con el agente que goza de la inmunidad[29], la Corte debió precisar qué debía entenderse por cada uno de los elementos bajo los cuales opera el privilegio o inmunidad previsto en la Convención para el personal que participa en las operaciones de restablecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales de las Naciones Unidas.

Así, por ejemplo, la Corte debió advertir que una interpretación amplia de la expresión "en el curso del desempeño de sus funciones" podría resultar contraria la Carta, de extenderse a casos distintos de los que justifican este tipo de prerrogativas en el Convenio. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en estos casos, así como en otros en los cuales se establecen privilegios de jurisdicción, las conductas deben ser realizadas con ocasión del desempeño de las funciones y guardar estrecha relación con las finalidades propias de éstas, para no afectar los derechos de las víctimas.

Tal como lo ha señalado esta Corporación estas condiciones no se cumplen cuando se trata de delitos de lesa humanidad, debido al rompimiento jurídico de la conexidad de la conducta con la función que siempre ha de enmarcarse dentro de parámetros mínimos de legitimidad. Por ello, cuando se trate de capturas o detenciones de personal de las Naciones Unidas o personal asociado por delitos ajenos al desempeño de sus funciones, o en acciones distintas a las que hacen parte de la operación de las Naciones Unidas que autoriza su presencia en territorio colombiano, o por personal asociado que no cumple con los criterios de identificación a que se refiere el artículo 3 de la Convención, por citar algunos ejemplos, la Corte debió precisar que el Estado colombiano ejercerá su jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, numeral 5 de la Convención.

Adicionalmente, y con el fin de garantizar que no existiera impunidad, la Corte debió precisar que el personal de Naciones Unidas y el personal asociado que goce de prerrogativas e inmunidades y sea capturado o detenido en el curso del desempeño de sus funciones no podía ser simplemente liberado, sino que debía ser entregado a las Naciones Unidas o a otras autoridades pertinentes.

En relación con la expresión según la cual el capturado o detenido debe ser "puesto en libertad de inmediato", la Corte debió señalar que tal expresión, aun cuando es compatible con la Carta Política, no exceptúa el deber de protección de todos los habitantes del territorio nacional, cuyos derechos pudieran resultar violados por la conducta que generó la detención o captura del personal asociado o personal militar o policial de Naciones Unidas. La aplicación de esa disposición no exime al Estado del deber de garantizar que no exista impunidad y de propender por los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.

En este sentido, y haciendo una interpretación armónica de esta disposición con las normas constitucionales, y con los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de protección de los derechos humanos, la Corte debió precisar que, salvo el caso de error mencionado en la sentencia, la expresión "poner en libertad de inmediato" a la persona capturada, sólo implicaba que las autoridades colombianas no ejercerían su jurisdicción en ese evento, y en su lugar entregarían a la persona a las Naciones Unidas o a otras autoridades competentes para que fueran ellas las que ejercieran la jurisdicción en ese caso. Con ello se garantizaba tanto la inmunidad de tales personas, como el cumplimiento del deber de las autoridades de velar porque una conducta punible realizada en el territorio colombiano no quede en la impunidad.

Entonces ha debido la Corte Constitucional, en aplicación del numeral 10 del artículo 241 de la Carta, señalar que el Presidente al manifestar su consentimiento debía formular una declaración interpretativa del artículo 8 de la Convención, sobre el alcance de las expresiones "será puesto en libertad de inmediato" y "devuelto", con el fin de asegurar que en estas operaciones que pueden comprender el uso de armas -dentro del respeto a la misión que realizan y a la institución de la Organización de Naciones Unidas y sin desconocer la inmunidad- no exista impunidad por delitos cometidos por personal militar o policial de las Naciones Unidas o personal asociado a tales tareas, así como para propender por los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.

Fecha ut supra,

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-863 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Objetivo de la prohibición constitucional de votar en una sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado (Salvamento de voto)

PROYECTO DE LEY-Anuncio de votación para "la próxima semana" (Salvamento de voto)

En el caso concreto se votó el miércoles, cuando la próxima semana iniciaba el lunes. Por la vía de esta fórmula ambigua se distorsiona el espíritu de la reforma constitucional, que era la certeza de la fecha de la votación y se deja un mal precedente, ya que la próxima vez se puede anunciar para el próximo mes, para el próximo año o para la próxima década, centurio o milenio y sorprender al Congreso y a los ciudadanos con una votación inesperada.

TRANSITO DE TROPAS EXTRANJERAS POR EL TERRITORIO NACIONAL-Finalidad de autorización por el Senado (Salvamento de voto)

De conformidad con el numeral cuarto del artículo 173 de nuestra Constitución, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de Colombia debe ser autorizado por el Senado de la República.  La finalidad de la norma es que se comprometa la responsabilidad del Estado, frente a terceros Estados, que podrían considerar el tránsito de esas tropas como un acto de enemistad o agresión y reaccionar contra Colombia con todos los instrumentos del Derecho Internacional, incluida la guerra.

REF.: Expediente LAT - 261

Magistrado Ponente:

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar el voto por cuanto se violó el artículo 8 del Acto legislativo 01 de 2003, que establece que "Ningún proyecto de Ley será sometido a votación en sesión diferente a aquélla que previamente se haya anunciado.  El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquélla en la cual se realizará la votación".  Esta norma se violó en el LAT que hoy se estudia por las siguientes razones:

La estructura de la norma es la de una norma prohibitiva; ya que prohíbe votar en una sesión un proyecto de Ley que no se haya anunciado expresamente que se votará en esa sesión.

Las Cámaras del Congreso o sus comisiones quedan privadas de competencia para someter a votación; o lo que es más grave, para votar un proyecto de Ley, si no se ha señalado claramente que va a votarse en esa fecha; anuncio que no puede darse en la misma sesión, sino en una sesión anterior.

Con esta norma se quiso evitar varias cosas:  

a) Que los Congresistas – y lo que es más importante, los ciudadanos, que también deberán estar enterados de lo que hacen sus representantes – fueran sorprendidos con una votación inesperada.

b) Que se hiciera una aplicación indebida del numeral 2, del artículo 183 de la Constitución Política, que sanciona la inasistencia a sesiones donde se voten proyectos de Acto Legislativo, de Ley o Mociones de Censura, con la pérdida de investidura.  Solo si el Congresista sabe que se va a votar un proyecto y no acude, se hará acreedor a la sanción de Pérdida de Investidura.

El proyecto se dijo que se votaría la próxima semana, pero no se señaló la sesión exacta en la que se votaría; ya que la semana comienza el lunes y termina el domingo, de modo que no se sabía si la votación era el lunes, el martes, el miércoles, el jueves, el viernes, el sábado o el domingo.

En el caso concreto se votó el miércoles, cuando la próxima semana iniciaba el lunes. Por la vía de esta fórmula ambigua se distorsiona el espíritu de la reforma constitucional, que era la certeza de la fecha de la votación y se deja un mal precedente, ya que la próxima vez se puede anunciar para el próximo mes, para el próximo año o para la próxima década, centurio o milenio y sorprender al Congreso y a los ciudadanos con una votación inesperada.

Adicionalmente debo manifestar que de conformidad con el numeral cuarto del artículo 173 de nuestra Constitución, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de Colombia debe ser autorizado por el Senado de la República. La finalidad de la norma es que se comprometa la responsabilidad del Estado, frente a terceros Estados, que podrían considerar el tránsito de esas tropas como un acto de enemistad o agresión y reaccionar contra Colombia con todos los instrumentos del Derecho Internacional, incluida la guerra.

Fecha ut supra.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

[1] Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corproación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C- 924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[2] Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz ; C- 924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[3] Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, MP: Jorge Arango Mejía, la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales.

[4] El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: " Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)" En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago.). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-059 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, en donde la Corte examina las consecuencias de la mora del en enviar la ley aprobatoria y el tratado para revisión de la Corte. En ese evento el Gobierno Nacional tardó casi un año en remitir la Ley 12 de 1992 para su revisión. Dijo entonces la Corte: Permitir, entonces, que una ley que debe ser revisada previa y automáticamente por la Corte, no se someta a ese examen de constitucionalidad por la simple voluntad o la posible omisión del órgano ejecutivo, no sólo atenta contra el cumplimiento de las responsabilidades que le han sido asignadas a este Tribunal, sino que además se constituye en una posible vulneración al ordenamiento jurídico constitucional que esta Corporación estaría en imposibilidad material de advertir.

 Ver  Sentencias: C-002 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y  C-249 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo

[6] Ver  Sentencias: C-002 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y  C-249 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Ver expediente, folio 21.

[8] Cfr. Folios 12-13

[9] Cfr. Folio 43

[10] Cfr. Folios

[11] Cfr. Folios 138, 153

[12] Cfr. Folios  176-177

[13] Cfr. Folio 89

[14] Cfr. Folios 200-201

[15] Cfr. Folios 214-220

[16] Cfr. Folios 242-244

[17] Considerando 7 de la Convención

[18] Considerandos 4 y 5 de la Convención

[19] Considerando 9 de la Convención

[20] La Carta de las Naciones Unidas dispone que la cooperación deberá prestarse con independencia de los sistemas políticos, económicos y sociales, con el objeto de mantener la paz y la seguridad internacionales y promover el progreso y estabilidad de los pueblos -San Francisco 1945 artículo 1º numerales 3 y 4.

[21] Carta de Naciones Unidas, Artículo 1. "Los Propósitos de las Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz; (...)"

[22] Carta de Naciones Unidas, Artículo 43. "1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con e1 fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se comprometen a poner a disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.(...)"

[23] Constitución Política, Artículo 173. Son atribuciones del Senado: (...) 4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República. (...)"

[24] Por ejemplo, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, si bien establece en su artículo 31.1 que "el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor," señala en el numeral 4 del mismo artículo que "la inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante." Igualmente,  la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley 17 de 1971), establece en su artículo 41, para. 1 que: "Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente." Igualmente, el Artículo 43 de la Convención que regula la Inmunidad de jurisdicción, señala que "1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares." Ver. Sen B., "A Diplomat's Handbook of International Law and Practice, 3ª Edición, páginas 95-202 y 285 a 309

[25] Ver Malanczuk, Peter. Akehurst´s Modern Introduction to Internacional Law, 7ª Edición, páginas 57 y 58.  Bassiouni, Cherif. Accountability for International Crime and Serious Violations of Fundamental Rights: International Crimes: Jus Cogens and Obligation Erga Omnes. (1996) 59 Law and Contemporary Problems, páginas 69 a 71. Corte Internacional de Justicia, Opinión consultiva del 28 de mayo de 1951. Asunto de las reservas a la Convención sobre la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio; Corte Internacional de Justicia Sentencia del 11 de julio de 1996 Asunto de la aplicación de la Convención para la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c/ Yugoslavia). Ver también las sentencias, C-225 de 1995, MP. Alejandro Martínez Caballero.  Fundamento jurídico No. 7., C-578 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; C-695 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño; C-177 de 2001, MP: Fabio Morón Díaz

[26] Como ocurre en el caso de los agentes diplomáticos según lo que establece la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (Ley 6 de 1972), Artículo 31º  1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor.

[27] Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, Ley 6 de 1972Artículo 43. Inmunidad de jurisdicción. 1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares

[28] Como ocurre en el caso de los agentes consulares. Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, Ley 6 de 1972, Artículo 41.Inviolabilidad personal de los funcionarios consulares. 1. Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente.

[29] Como ocurre con los familiares y dependientes directos de los agentes diplomáticos Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, Ley 6 de 1972, Artículo 37º  1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los Artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor. ¦ 2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación. ¦3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención que figure en el artículo 33. ¦4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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