Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-857/05

DEROGACION DE LA LEY-Concepto

DEROGACION DE LA LEY-Efectos

DEROGACION DE LA LEY-Expresa y tácita

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si continúa produciendo efectos jurídicos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación tácita de norma que refería a la mujer casada como incapaz relativa

Analizadas las expresiones acusadas que refieren a la mujer casada como incapaz relativa, tanto en el manejo de su persona y bienes como cuando actúa como mandataria, se tiene que dichos contenidos normativos ya no se encuentran vigentes al haber sido expedidas la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974, por lo que la Corte habrá de inhibirse al configurarse la derogación tácita. La incapacidad relativa que se establecía para la mujer por el hecho de casarse ya no tiene sustento normativo alguno actual en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, expresiones como las acusadas establecían un trato discriminatorio sobre la mujer casada en materia de sus obligaciones y contratos al tratarla como una persona relativamente incapaz respecto de la persona y manejo de sus bienes que implicaba la sujeción al esposo (potestad marital) y otorgar determinados efectos a sus actos frente a terceros cuando actuaba en calidad de mandataria (incapaz); las cuales han sido derogadas tácitamente por la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974, que propenden por la plena capacidad civil de la mujer casada.

Referencia: expediente D-5695

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1527 y 2154, parciales, del Código Civil.

Actores: Carlos Alberto Parra Dussan y Enrique Alberto Prieto Ríos.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I.  ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Carlos Alberto Parra Dussan y Enrique Alberto Prieto Rios solicitan a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 1527 y 2154, parciales, del Código Civil, por considerar que vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 13 y 43 de la Constitución Política.

Mediante auto del 7 de marzo de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se ordenó i) la fijación en lista de las disposiciones acusadas y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, del Valle, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el fin de que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II.  TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se transcribe a continuación los textos de los artículos 1527 y 2154, parciales,  del Código Civil, subrayando los apartes demandados:

“CODIGO CIVIL

Artículo 1527. Las obligaciones son civiles o naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son:

1) Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido, y los menores adultos no habilitados de edad”.

Artículo 2154. Si se constituye mandatario a un menor no habilitado de edad, o a una mujer casada, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a estos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros, no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores y a las mujeres casadas”.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los actores solicitan declarar la inexequibilidad de las expresiones “como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido” contenida en el artículo 1527 y de la expresión “o a una mujer casada” como también “y a las mujeres casadas” contenidas en el artículo 2154 del Código Civil, por considerar que se presenta un trato discriminatorio respecto de la mujer casada que desconoce el Preámbulo y los artículos 1, 13 y 43 de la Carta Política. Exponen que si bien es cierto que con posterioridad a las disposiciones parcialmente acusadas se expidieron la Ley 28 de 1932 y el Decreto 2820 de 1974, no existe claridad de la existencia de una derogación tácita de las normas demandadas por lo que se mantiene en el lector desprevenido estereotipos sociales de discriminación que el Constituyente ha retirado del ordenamiento jurídico. Por ello, consideran que la normatividad acusada rige y produce consecuencias respecto de los actos (obligaciones civiles o naturales) de la mujer casada que requiere la autorización del esposo y “en el mundo del derecho en lo respectivo a la clasificación de las obligaciones y el cumplimiento de las obligaciones que existen en el contrato de mandato entre el mandante y el mandatario y no tiene el carácter de ser un simple dato histórico”.

En efecto, los ciudadanos empiezan por señalar que las expresiones acusadas violan la igualdad entre el hombre y la mujer consagrados en el Preámbulo y los artículos 1, 13 y 43 de la Constitución. A continuación organizan su demanda en tres puntos: el primero lo denominan fundamentos de derecho que subdividen en dos, uno referente a la reseña histórica en el cual se alude a la evolución general de los derechos de la mujer y a las conquistas que se obtuvieron en los campos del derecho civil, laboral y político, y el otro constitutivo de los aportes del derecho internacional contra la discriminación de la mujer para lo cual se citan distintos instrumentos como son la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Declaración de Viena y programa de acción-junio de 1993, las recomendaciones del Comité de Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación contra la mujer, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer: sesión 85 de la Asamblea General de Naciones Unidas-diciembre de 1993, el programa de acción de la Conferencia Internacional sobre población y desarrollo-El Cairo-1994, la Cuarta Conferencia Mundial sobre las mujeres-Beijin-septiembre de 1995, algunos convenios como el 111 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el ámbito interamericano se mencionan la Convención sobre la nacionalidad de la mujer-Montevideo-1993, la Convención interamericana sobre la concesión de los derechos políticos a la mujer-Bogotá-1948 y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer-Belém do Pará-Brasil-1994.

En el segundo punto, que se titula como normas constitucionales vulneradas, los actores señalan que con la evolución de las teorías en la década de los treinta comienzan a presentarse cambios en la concepción del sometimiento total de la mujer al hombre ya que se expiden la Ley 28 de 1932 que otorga a la mujer casada la libre administración de sus bienes, el Decreto 2820 de 1974 y la Constitución Política de 1991 que propende por la protección especial de las personas discriminadas como la mujer, sin embargo, consideran que al mantenerse los rezagos legislativos discriminatorios contra la mujer casada que de forma directa o indirecta perpetúan esterotipos sociales y culturales de discriminación contra la mujer, es imperioso retirarlos del ordenamiento jurídico. Luego refiere al artículo 13 de la Carta, específicamente a los criterios sospechosos como también al artículo 43, sobre el cual señala que no puede haber una discriminación mayor que la de mantener esterotipos psicológicos sociales cuando la legislación no es clara que conllevan a que la prohibición de la discriminación no sea material sino que implique un hecho formal.

En el tercer punto bajo la denominación razones de inconstitucionalidad, los ciudadanos luego de referir a la Ley 28 de 1932 y al Decreto 2820 de 1974 expresan que no es tan claro que se haya presentado una derogación tácita  de las normas acusadas por lo cual “esta falta de claridad crea o mantiene en un lector desprevenido estereotipos sociales de discriminación que el Constituyente a(sic) querido retirar del ordenamiento jurídico y del desarrollo social. El anterior análisis es hecho para demostrar que la legislación existente no deroga de una forma tan clara los artículos 1527 y 2154 en los apartes que hace referencia a la mujer casada. Estos artículos son normas que rigen y produce consecuencia en el mundo del derecho en lo respectivo a la clasificación de las obligaciones y el cumplimiento de las obligaciones que existen en el contrato de mandato entre el mandante y el mandatario y no tiene el carácter de ser un simple dato histórico. Esto es importante para no producir un fallo inhibitorio por parte de la Corporación...Adicional a lo anteriormente expuesto no es del todo adecuado con nuestro ordenamiento jurídico actual, que existan elementos en la ley que puedan dar a entender un cierto grado de discriminación hacia cualquier grupo que por el desarrollo histórico han estado expuestos ha(sic) discriminaciones ya sea por sexo, raza o creencias políticas y religiosas”. Agregan que las normas acusadas buscan mantener prejuicios y estereotipos que no se encuentran acorde con la Constitución por lo que las leyes deben ser claras y han de cuidarse de mantener errores que pueden repercutir negativamente en el desarrollo social por lo cual consideran vulnerados el Preámbulo y los artículos 1, 13 y 43 de la Constitución.

IV. INTERVENCIONES

1.  Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario

Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, informa que se abstiene de emitir su opinión atendiendo que la demanda tuvo su origen en integrantes de la línea de investigación en derechos humanos de dicha Facultad, considerando así que se presenta una concurrencia de intereses.

2.  Academia Colombiana de Jurisprudencia

Carlos Fradique Méndez, a quien se le encomendó rendir opinión a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio por sustracción de materia atendiendo que los apartes acusados están derogados. En efecto, expone que antes de resolver un eventual problema jurídico es necesario dilucidar si la mujer casada por el hecho de estarlo según la ley colombiana sigue siendo relativamente incapaz. Al respecto, indica que el “Art. 1524, original en el Código Civil establecía que las mujeres casadas eran relativamente incapaces, por razones que no es del caso recordar en este asunto. La ley 28 de 1932, conocida como la de emancipación económica de la mujer, estableció que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tienen la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer el matrimonio o que hubiera aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiera adquirido y dispuso de manera expresa, que la mujer casada, mayor de edad, como tal puede comparecer libremente en juicio y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia de juez, y tampoco el marido será su representante legal. Conforme al texto anterior, la jurisprudencia y los doctrinantes consideraron que todas las normas relacionadas con la incapacidad relativa de la mujer casada, por el solo hecho de estar casada, fueron derogadas de manera tácita, no evidente, al tenor del artículo 72 del Código Civil. Si por alguna razón doctrinal se apartaban los señores jueces de la afirmación anterior, el Art. 60 del decreto ley 2874 de 1974, modificó el párrafo o inciso 3 del artículo 1504 del Código Civil y de manera expresa excluyó a las mujeres casadas de las lista de incapaces relativos por lo que, por fuerza de la ley, desde esa época las mujeres casadas, no tienen ninguna incapacidad por el hecho de estar casadas y son tan capaces de obrar como los varones casados, en quienes no concurra otra incapacidad, como minoridad, prodigalidad, demencia, sordomudez en las condiciones que reglamenta la ley”.

Agrega que los actores interpretaron las disposiciones parcialmente acusadas sin tener en cuenta que hacen parte del sistema jurídico por lo que no pueden entenderse correctamente si se estudian de manera aislada. Manifiesta que resulta claro que la mujer casada en la actualidad en ningún caso por el sólo hecho de estarlo es incapaz o necesita de autorización del marido para contratar ya que de manera tácita con la expedición de la Ley 28 de 1932 y de manera expresa con el Decreto ley 2820 de 1974, la incapacidad de la mujer casada quedó derogada “y de contera, todas las normas que hacían referencia a esas incapacidades, también deben entenderse derogadas y entre ellas están los apartes de las normas parcialmente demandadas, como lo expresan en notas de pie de página compiladores reconocidos de la ley colombiana…”.  

3. Ministerio del Interior y de Justicia

Fernando Gómez Mejía, en calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por sustracción de materia. Expone que como el Código Civil fue expedido hace más de un siglo, es factible que se encuentren algunas expresiones que no estén acordes con la realidad actual originando así ciertas contradicciones que crean confusión en quienes no manejan en forma razonable las normas de derecho y cuyos cambios se han suscitado por la evolución en las teorías jurídicas que dieron origen a las normas acusadas. Indica que el análisis e interpretación de las normas del Código Civil debe partir entonces de varios elementos de juicio como el verificar si aún tienen vigencia o han sido modificadas o derogadas expresa o tácitamente por normas posteriores. En el presente caso, agrega, los artículos parcialmente acusados han sido derogados tácitamente por normas que reconocieron la plena capacidad de la mujer y, por ende, acabaron la odiosa discriminación que se establecía en el Código Civil, como lo son la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974. Por último, recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la demanda recae sobre una disposición constitucional derogada procede el fallo inhibitorio.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General de la Corte el día 4 de mayo del presente año, solicita a esta Corporación que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por cuanto las expresiones acusadas se encuentran derogadas y no están produciendo efectos.

Al respecto, manifiesta que el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, estableció que durante el matrimonio tanto hombres como mujeres tienen libertad para administrar y disponer de sus bienes por lo que a partir de esta disposición quedó eliminada toda restricción que pudiera tener la mujer para administrar sus bienes, adquieriendo plena capacidad para celebrar negocios jurídicos “sin la tutela de su marido”.  Al efecto, procede a transcribir algunos apartes de la Sentencia C-379 de 1998, donde la Corte Constitucional indicó que “desde la ley 28 de 1932 había desaparecido toda restricción a la mujer casada en cuanto al manejo de sus bienes y recursos, así como en lo referente a sus plenas posibilidades de actuación en el mundo de los negocios sin la tutela ni el control de su marido”.

Considera así que con la expedición de dicha ley que otorgó a la mujer casada la libre administración de sus intereses patrimoniales y al abolirse la potestad marital, las expresiones acusadas se entienden derogados tácitamente.

Agrega que con posterioridad se expidió el Decreto 2820 de 1974, que en el artículo 10 expresa que el marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar, suprimiendo entonces todas las diferencias que existían entre el hombre y la mujer en el ámbito del matrimonio. Anota que así fue expuesto por la Corte Constitucional cuando expuso que “Además, normas como el Decreto 2820 de 1974 y anterior a éste, la Ley 28 de 1932, que establecieron la plena capacidad de la mujer casada, por no decir de los principios de la Carta de 1991, han dejado en la historia la concepción de incapacidad de la mujer”.

Para finalizar señala que la jurisprudencia constitucional ha manifestado reiteradamente que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico por derogación tácita no tiene sentido efectuar el control de constitucionalidad salvo que continúe produciendo efectos jurídicos que en este caso no se presenta.

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º, del artículo 241 de la Constitución Política.  

2. Inhibición constitucional en el caso concreto. Derogación tácita en materia del control de constitucionalidad

Tanto el Ministerio Público como las intervenciones de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Ministerio del Interior y de Justicia, coinciden en solicitar a la Corte que se declare inhibida para conocer sobre las disposiciones parcialmente acusadas, por cuanto consideran que se ha configurado la derogación  tácita. Incluso el Ministerio Público cita como fundamento de la declaración de inhibición una la Sentencia C-379 de 1998, donde esta Corte hizo relación a la abolición de la potestad marital.

Empieza, pues, esta Corte por analizar previamente si como lo señalan las intervenciones ciudadanas y el Procurador General de la Nación, procede en este caso una inhibición por derogación tácita de las expresiones acusadas. Para el efecto, esta Corte i) realizará unas breves reflexiones sobre el alcance de la derogación y su clasificación, ii) la procedencia de la inhibición constitucional por derogación tácita, y iii) finalmente abordará el estudio del caso que nos ocupa.

Como lo señala el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso en uso de la potestad de hacer las leyes ejerce entre otras funciones la de derogación. Ahora, según el Código Civil colombiano, artículo 71, dicha derogación puede ser expresa cuando la nueva ley indica expresamente que deroga la antigua y tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. De igual manera, se ha referido a la derogación orgánica[1] “cuando una ley reglamenta integralmente la materia, aunque no exista incompatibilidad con las normas precedentes”.

La enciclopedia jurídica Omeba[2] define derogación cuando se suprime una parte de la misma, es decir, supone una revocación parcial de la ley y al referir a las clases de derogación, define la expresa como aquella en la que se proclama por la ley posterior que se revoca la que le precede y la tácita como aquella que nace de la incompatibilidad entre la nueva ley y las disposiciones de la antigua, la cual suele provenir de una declaración genérica en donde se dispone la derogación de todas las normas que resulten en oposición a las normas sancionadas con ulterioridad.

La jurisprudencia constitucional también ha aludido a la derogación de las leyes y ha expuesto[3] que su finalidad es “dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento[4]. Por ello se ha entendido que la derogación es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior, por cuanto la derogación no se basa en un cuestionamiento de la validez de la norma -como sucede cuando ésta es anulada o declarada inexequible por los jueces- sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes, por el Congreso”. Así mismo, la decisión en mención refiere que dicha derogación no afecta ipso jure la eficacia de la norma derogada ya que las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por la misma, lo que implica que puede mantener su eficacia aunque se vaya extinguiendo poco a poco y es lo que justifica que la Corte pueda pronunciarse sobre disposiciones derogadas cuando continúan produciendo efectos jurídicos. Por último, la decisión aludida indica que dicha derogación se fundamenta en el principio democrático y permite adaptar las regulaciones legales anteriores a las nuevas realidades históricas “con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías efectúen. En materia legislativa, debe entenderse que la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas. Tal es pues el fundamento constitucional del principio "lex posterior derogat anteriori"”.

Ahora, la Corte Constitucional (Sentencia C-379 de 2002[5]) ha indicado que cuando una disposición se encuentra fuera del ordenamiento jurídico por derogación expresa o tácita carece de objeto que esta Corporación proceda a realizar el control de constitucionalidad, salvo que la norma derogada se encuentre produciendo efectos jurídicos. Así ya lo había recordado la Sentencia C-379 de 1998[6] cuando expuso:

“… cuando resulte evidente que la disposición acusada ha sido retirada de manera definitiva del orden jurídico por voluntad del propio legislador y no produce actualmente ningún efecto, no tiene razón de ser la decisión de mérito acerca de su exequibilidad o inexequibilidad, en particular si se trata de normas que ya no regían al momento de ser expedida la Constitución Política de 1991.

En tales eventos carece de objeto la sentencia de fondo pues la función de la Corte consiste en preservar la supremacía del orden fundamental mediante decisiones efectivas y eficaces que recaigan, con efecto jurídico inmediato, definitivo y erga omnes, sobre normas vigentes que, si se las encuentra opuestas a los principios y mandatos constitucionales, deben ser excluidas del sistema. Una disposición que ya no rige ni produce consecuencia alguna en el mundo del Derecho es apenas un dato histórico pero no un acto capaz de afectar o socavar la supremacía de la Constitución, por lo cual un eventual fallo de inexequibilidad resulta inane, a la vez que   uno de exequibilidad -entendiendo este término como "ejecutabilidad"- podría llevar al equívoco de considerar restaurada la vigencia ya perdida de la norma”.

En el presente caso, se tiene que las expresiones acusadas del Código Civil contenidas en el título de las obligaciones en general y contratos consideran a la mujer casada como incapaz relativa en cuanto a sus actos fueren en el i) ámbito de las obligaciones civiles o naturales en la medida que es necesaria la autorización del marido y ii) cuando actúa como mandataria en cuanto a los efectos de sus actos frente a terceros[7]. Con fundamento en ello, consideran los actores que se presenta un trato discriminatorio respecto de la mujer casada y aunque reconocen que se han expedido nuevas regulaciones legales indican que no existe certeza de una posible derogación por lo que se mantiene esterotipos sociales de discriminación que abolió el Constituyente de 1991.

Analizadas las expresiones acusadas que refieren a la mujer casada como incapaz relativa, tanto en el manejo de su persona y bienes como cuando actúa como mandataria, se tiene que dichos contenidos normativos ya no se encuentran vigentes al haber sido expedidas la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974, por lo que la Corte habrá de inhibirse al configurarse la derogación tácita.

En efecto, así se tiene con la expedición de la Ley No. 28 de 1932, “Sobre reformas civiles (régimen patrimonial en el matrimonio)” y del Decreto ley 2820 de 1974, “Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones”. La Ley 28 de 1932, en los artículos 1 y 5, refiere a que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes y permite que la mujer casada mayor de edad pueda comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será su representante legal. Y el artículo 9, indica que quedan derogadas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley. El Decreto ley 2820 de 1974,  modificó algunas disposiciones del Código Civil buscando otorgar iguales derechos y responsabilidades a mujeres y hombres y vino a señalar que las personas incapaces para celebrar negocios serán representadas por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre los hijos menores; el esposo y la esposa tienen conjuntamente la dirección del hogar; los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre; cualquiera de los padres podrá ejercer los derechos que se otorgan en dichos artículos, siempre que el otro falte; quienes son incapaces absolutos y relativos; y y el artículo 70 deroga expresamente algunas disposiciones y las demás que le sean contrarias.

Por consiguiente, se tiene que la incapacidad relativa que se establecía para la mujer por el hecho de casarse ya no tiene sustento normativo alguno actual en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, expresiones como las acusadas establecían un trato discriminatorio sobre la mujer casada en materia de sus obligaciones y contratos al tratarla como una persona relativamente incapaz respecto de la persona y manejo de sus bienes que implicaba la sujeción al esposo (potestad marital) y otorgar determinados efectos a sus actos frente a terceros cuando actuaba en calidad de mandataria (incapaz); las cuales han sido derogadas tácitamente por la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974, que propenden por la plena capacidad civil de la mujer casada.

Así también lo reconoció esta Corte en la Sentencia C-379 de 1998[8] al inhibirse de proferir fallo de fondo sobre los artículos 196 (la mujer casada mercadera está sujeta a las reglas especiales dictadas en el Código de Comercio)  y 208 (a la mujer separada de bienes se dará curador para la administración de los suyos, en todos los casos en que siendo soltera necesitaría de curador para administrarlos) del Código Civil, en la cual además se expuso:

y si se recuerda que, de otro lado, desde la Ley 28 de 1932 había desaparecido toda restricción a la mujer casada en cuanto al manejo de sus bienes y recursos, así como en lo referente a sus plenas posibilidades de actuación en el mundo de los negocios sin la tutela ni el control de su marido.

(…)

Lo propio aconteció con el artículo 208 del Código Civil, integrante del conjunto de normas inspiradas en el concepto de la potestad marital, derogada por el Decreto Ley 2820 de 1974. (Subrayas fuera de texto).

También en la Sentencia C-068 de 1999[9], la Corte expuso que no puede tener existencia en el régimen jurídico colombiano actual, la potestad marital, “la cual, como se sabe, aún antes de promulgada la Constitución de 1991, fue abolida en nuestro ordenamiento positivo en cuanto hace a los bienes de la mujer, por la Ley 28 de 1932 que le dio plena capacidad civil para disponer y administrar los de su propiedad, sin limitación de ninguna especie; y, en cuanto hace a la persona de la mujer casada, el Decreto 2820 de 1974,  estableció que en las relaciones familiares ella se encuentra en pie de igualdad con el hombre”.

Y en la Sentencia C-1294 de 2001[10], lo reiteró en los siguientes términos:

“4. La Ley 28 de 1932

Mediante la expedición de la Ley 28 de 1932, que entró a regir el 1º de enero de 1933, el sistema colombiano de administración de bienes de la sociedad conyugal sufrió una transformación radical: de estar reservada al marido en condiciones ordinarias y a la mujer, en extraordinarias, aquella pasó a ser una administración compartida según la cual, “durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera”(Art. 1º, Ley 28 de 1932).

Por virtud de dicha transformación, la mujer casada adquirió la plena administración y disposición de sus bienes y el marido dejó de ser su representante legal (Art. 5º). La Ley 28 de 1932 derogó, en consecuencia, todas las disposiciones del Código Civil que consagraban la incapacidad civil de la mujer, la necesidad de autorización marital o judicial para disponer de sus bienes y de los bienes comunes de la sociedad, así como aquellas que depositaban en el marido la función de administrar los bienes de la sociedad.[11]

(…)

En consecuencia de lo anterior, el sistema de administración marital de los bienes de la sociedad conyugal, tanto el ordinario como el extraordinario, fue abolido por la regulación que entró a regir el primero de enero de 1933, y a partir de la fecha, la sociedad conyugal cuenta con una administración dual, la provista por el marido y la mujer, quienes tienen plena autonomía para disponer de los bienes propios que adquieran antes del matrimonio y de los bienes de la sociedad que adquieran con posterioridad al mismo. Marido y mujer serán entonces responsables ante terceros por las deudas personales que adquieran, de modo que los acreedores sólo pueden perseguir los bienes del cónyuge deudor, salvo concretas excepciones. (subrayas fuera de texto).

Por lo anterior, la pretensión de inconstitucionalidad formulada por los actores respecto de las expresiones acusadas contenidas en los artículos 1527 y 2154 del Código Civil, por un presunto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 1, 13 y 43 de la Constitución, no tiene cabida en la medida que se ha configurado la derogación tácita[12] (lex posterior derogat priori) al presentarse una incompatibilidad clara entre las expresiones acusadas del Código Civil y el contenido de la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974. No se tiene tampoco que dichas expresiones continúen produciendo efectos jurídicos, por  lo que esta Corte habrá de proferir una decisión inhibitoria por derogación tácita.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

INHIBIRSE de proferir decisión de fondo respecto de la expresión “como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido” contenida en el artículo 1527 del Código Civil y de la expresión “o a una mujer casada” como también “y a las mujeres casadas” contenidas en el artículo 2154 del Código Civil, por configurarse la derogación tácita.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] C-778-01. M.P. Jaime Araujo Rentería. Consúltese también la Sentencia C-829 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[2] Tomo VIII, Dere-Diva. Págs. 373 y ss.

[3] C-159 de 2004. M.P Alfredo Beltrán Sierra. Esta decisión refiere a la derogación y trae a colación la Sentencia C-443 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Ver, entre otras, la sentencia C-055 de 1996. Fundamento jurídico No 6. A nivel de la doctrina, ver Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jurídicas y análisis lógico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 71.

[5] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] De los principales contratos civiles. Segunda Edición. César Gómez Estrada. Págs. 400 y 401. Refiere que "respecto del mandatario la situación es peculiar, pues para efectos relacionados con la ejecución del encargo a él encomendado no es necesario que el mandatario sea capaz, no es necesario que tenga capacidad de ejercicio en el sentido de que pueda obligarse por sí misma sin el ministerio o la autorización de otra persona. Así se desprende de la regla del art. 2154 del C.C. Teniendo en cuenta que la mención a las mujeres casadas que hace el artículo transcrito carece hoy de sentido...".

[8] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[9] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[11] No sobra advertir que la potestad marital respecto de la persona de la mujer, es decir, aquella que, ejercida por el marido, le daba a éste la potestad de exigir obediencia a su mujer, lo cual incluía la obligación de seguirlo adonde quiera que aquél fijara la residencia de la familia, siguió vigente hasta el año de 1954 cuando, mediante la expedición del Acto legislativo No. 3, el Estado colombiano reconoció la igualdad de derechos y obligaciones entre hombres y mujeres. Posteriormente volvería a reconocerse tal igualdad en el Decreto 2820 de 1974.

[12] Introducción al derecho. Carlos Mouchet – Ricardo Zorraquin Becu. Undécima edición actualizada. Editorial Perrot. Buenos Aires. Pág. 200. Indica que la derogación tácita "proviene, o bien de la incompatibilidad entre los nuevos preceptos y los antiguos, o bien de la declaración genérica –muy frecuente en nuestro derecho- que dispone la derogación de todas las normas que se opongan a la nueva ley sancionada, sin mencionarlas expresamente. En el caso de derogación tácita, es preciso analizar concretamente si existe la incompatibilidad que quita fuerza obligatoria a la ley anterior o a un artículo de ella".

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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