Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

 

 

Sentencia C-812/01

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inventario solemne de bienes por matrimonio

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inventario solemne de bienes de precedente matrimonio

INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES-Hijos de precedente matrimonio

INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES-Nombramiento de curador por hijos

La ley busca garantizar que exista certeza legal respecto a cuáles bienes son propiedad de la persona y cuáles pertenecen a sus hijos, los cuales no entrarán a formar parte de la sociedad patrimonial que se vaya a crear en virtud del matrimonio o la unión libre.

INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES-Nombramiento de curador aunque hijos no tengan bienes

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No es absoluto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Limitación ante protección de los débiles

PRINCIPIO DE LA BUENA FE FRENTE A INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES-Límites respecto derechos de los niños/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Límites respecto derechos de los niños

Referencia: expediente D-3381

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 169, 170 y 171 primer inciso del Código Civil y el inciso segundo del artículo tercero del Decreto Ley 2668 de 1988.

Actor: Samuel Escobar Castrillón

Magistrado ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., agosto primero (1) de dos mil uno (2001)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Samuel Escobar Castrillón, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Constitución, demandó los artículos 169 a 171 del Código Civil y el inciso segundo del artículo tercero del Decreto Ley 2668 de 1988, por considerar que violan el preámbulo de la Constitución y los artículos 1º, 5º, 13 y 42 de la misma.

La Corte Constitucional, mediante auto de enero 31 de 2001, admitió la demanda.

II. NORMA DEMANDADA

Los textos de las disposiciones demandadas se transcriben a continuación, resaltando los apartes que el propio demandante destaca en su demanda, por considerar que contravienen, primordialmente, la Carta Política.

Código Civil

 Libro 1º, Título VIII

De las segundas nupcias.

Artículo 169 – (Modificado por el artículo 5º del Decreto 2820/74) La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.

Para la confección de éste inventario se dará a dichos hijos un curador especial.

Artículo 170 – (Modificado por el artículo 6º del Decreto 2820/74) Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador testificarlo.

Artículo 171 – (Modificado por el artículo 7º del Decreto 2820/74) El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio o que éstos son capaces.

(...)

Decreto No 2668 de 1988

Por el cual se autoriza la celebración del matrimonio civil ante Notario Público

(26 de diciembre)

Artículo – 3º (...)

Si de segundas nupcias se trata, se acompañarán además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien estuvo unido en matrimonio anterior o los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos de precedente matrimonio, en la forma prevista por la ley.

III. LA DEMANDA

Samuel Escobar Castrillón considera que las normas demandadas son inconstitucionales en tanto desconocen los principios de igualdad, buena fe y respeto a la dignidad humana, contemplados en los artículos constitucionales antes mencionados. Los argumentos en los que se sustenta su acusación son los siguientes:

1. El señor Escobar Castrillón considera que el artículo 169 del C.C. viola el principio constitucional de la igualdad y la dignidad de la persona humana. El primero de ellos porque "Si la norma 'llevada a los tribunales' persigue un bien o protección, es sólo para los hijos de precedente matrimonio. No así para los hijos extraños al anterior matrimonio. Ella desconoce la igualdad asegurada desde el preámbulo de la C.P. ya que ignora y discrimina los hijos ajenos al primer matrimonio, pues quien va a celebrar segundas nupcias puede haber procreado hijos por fuera del vínculo precedente, tanto en el desarrollo, como antes o después de él, y eventualmente administrar bienes de dichos hijos extramatrimoniales."

Considera el demandante que el artículo 169 del C.C. también viola la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución Política) al desconfiar de la capacidad de los padres para velar por los bienes de sus hijos menores. "La administración de los bienes, propios o ajenos, y de éstos los de los hijos menores, no pueden transmutarse en una mácula cuando de 'segundas nupcias' se trata; y ser ajena, y hasta actividad noble como lo es, cuando se refiera al resto de comportamientos humanos. Es como si las segundas nupcias volviesen indigno de seguir administrando sólo y únicamente los bienes del hijo de precedente matrimonio."

2. Sostiene el demandante que el artículo 170 del C.C es contrario a la Constitución porque éste viola los principios constitucionales de buena fe y dignidad humana. El principio de buena fe está siendo vulnerado, ya que cuando "se desconoce el valor de la veracidad de la palabra de un padre, para proceder a hacer a través de un tercero o curador lo que aquél podría haber hecho, resulta evidente la ofensa a la buena fe, que se presume en un padre o madre que va a contraer segundas nupcias, para declarar que su hijo carece de patrimonio." Para el actor, la norma vulnera la Carta Política puesto que, "siendo en toda infancia, el padre o madre, el más alto y elevado ser con quien cuenta la persona humana; en el caso acusado viene de menos frente al curador que testifica por encima de ellos." El señor Escobar Castrillón considera que "por añadidura se vulnera la dignidad humana, fundamento del Estado incurriendo en la probable infracción al art. 1º de la C.P., pues conforme a la norma acusada, el respeto, como máxima consideración de uno mismo y de los demás y fundamento del comportamiento conforme a esa consideración; queda arrinconado, atropellado al pretenderse que otro esté por encima de mi capacidad de honor, de veracidad, de palabra creíble y de respeto."

3. Para el actor el artículo 171 del C.C también vulnera el derecho a la igualdad, puesto que contempla un requisito para casarse que "se exige solamente a las personas que van a contraer segundas nupcias y que tienen hijos menores de precedente matrimonio;" es un trato discriminatorio frente a aquellas personas pretendientes a segundas nupcias que tiene hijos extramatrimoniales menores de edad, en cuyos casos no existe la misma obligación."

4. Para el demandante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto Ley 2668 de 1988, vulnera los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana, por los mismos argumentos expuestos anteriormente.

IV. INTERVENCIONES

Intervención del Ministro de Justicia

Mediante concepto recibido por la Corte Constitucional el 13 de febrero de 2001, el Ministro de Justicia, actuando por intermedio de apoderado, intervino en el siguiente proceso solicitando a la Corte en "relación con los artículos 169 y 171 del Código Civil estarse a lo resuelto en la sentencia C-289 de 2000." Y declarar exequibles los artículos 170 del Código Civil y 3º del Decreto Ley 2268 de 1998.

1. Sobre la constitucionalidad de los artículos 169 y 171 del C.C afirma el ministro de justicia, que existe cosa juzgada constitucional y la Corte deberá estarse a lo resuelto.

"La norma acusada ya fue objeto de pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, que declaró la Exequibilidad Condicional de los artículos acusados, con excepción de las expresiones 'de precedente matrimonio' y 'volver a' del art. 169 y 'de precedente matrimonio' del art. 171 del Código Civil, mediante sentencias C- 289 de 2000."

2. Sobre la violación de las normas al principio de la buena fe, considera el Ministro que: "el derecho que se busca garantizar con la presunción de buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo primero de la Carta. (...) La buena fe se afianza gracias a disposiciones de derecho positivo que se inspiran en ese postulado y así logran crear un cauce y un marco seguro a la actividad estatal y particular. (...)". Por lo tanto, señala en su intervención que "no viola el postulado de la buena fe, el legislador que al diseñar una prohibición en el campo de establecer un requisito en la designación de un curador para protección de los bienes de los hijos, la establece justamente para prevenir el eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir las personas a las que se extiende. Es claro que en ausencia de tales restricciones el dolo y la colusión contra ellos podrían ocurrir. No puede reprocharse a la ley que con sano criterio preventivo se anticipe y mediante esta prohibición que consagra, clausure esa posibilidad." Para dar sustento a estas afirmaciones el Ministro de Justicia se apoya en las sentencias T-460 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo y C-296 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación intervino en el presente proceso, mediante concepto recibido por la Corte Constitucional el 16 de marzo de 2001, solicitando lo siguiente: en primer lugar, que se esté a lo resuelto en la sentencia C-289 de 2000 "mediante la cual se declararon inexequibles las expresiones de precedente matrimonio y volver a y de precedente matrimonio contenidas en los artículos 169 y 171 del Código Civil, respectivamente, y se condicionó el alcance de las expresiones casarse y contraer nuevas nupcias." En segundo lugar, que declare "la existencia de cosa juzgada material en relación con la expresión de precedente matrimonio, contenida en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 2668 de 1988. Tercero, que declare exequible el inciso segundo del artículo 169 del Código Civil. Cuarto, que declare inexequible el artículo 170 del Código Civil. Y quinto, que declare "exequible la expresión de la providencia por la cual se designó curador a los hijos del autor que discernió el cargo y del, prevista en artículo 171".

Las solicitudes del procurador descansan sobre los siguientes argumentos:

1. Como ya se anotó, sostiene el representante del Ministerio Público que en la sentencia C-289 de 2000 la Corte ya se pronunció sobre los artículos 169 y 171 del Código Civil, por lo que existe cosa juzgada y, en consecuencia, es deber de la Corte atenerse a lo resuelto en tal fallo.

2. Existe cosa juzgada material en la expresión de precedente matrimonio del inciso segundo del artículo 3º del Decreto Ley 2668 de 1988, ya que "la referida expresión posee el mismo significado que originó su exclusión del ordenamiento, a través de la sentencia C-289 de 2000, razón por la cual ésta deberá ser igualmente excluida, en aplicación de los mismos razonamientos que empleó la Corte para sustentar la inexequibilidad referida."

3. En cuanto al postulado de la buena fe el Procurador General de la Nación considera que éste no es infringido por el hecho de imponer cargas y obligaciones a los ciudadanos. "Lo anterior llevado al terreno de las disposiciones acusadas, ha de entenderse en el sentido que ellas consagran una protección especial para el menor y que tienen su justificación en la propia Constitución. (...) De suerte que cuando el legislador ordena la elaboración de un inventario solemne de los bienes que administre una persona, en ejercicio de la patria potestad de los hijos procreados en uniones anteriores y que desee contraer nupcias, está preservando los derechos patrimoniales del menor, dado que debe existir claridad sobre cuáles bienes son del futuro contrayente y que, como tal, pueden entrar a formar parte de la sociedad conyugal, y cuáles son aquellos que simplemente administra en ejercicio de la patria potestad que ejerce. (...)" Igualmente la curaduría tampoco debe entenderse como una presunción de mala fe, sino como una garantía a los derechos de los menores.

4. Por último considera el Procurador General de la Nación que "no sucede lo mismo con la previsión del artículo 170, según la cual aunque los menores no sean titulares de bien alguno, debe procederse al nombramiento de curador especial, pues el sustento de la intervención de éste, en dicho evento, no existe. En estos casos, ha de ser suficiente la declaración que, bajo juramento, presente quien viene ejerciendo la patria potestad."

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numerales 4º y 5º de la Constitución Política.

2. Cosa juzgada formal respecto de los cargos presentados con relación a los artículos 169 y 171 del Código Civil por violación al principio de igualdad

Advierte la Corte que con relación al cargo formulado por el demandante en contra de los artículos 169 y 171 del Código Civil, en el sentido de que en ellos se discrimina a todos aquellos niños y niñas que no hayan nacido dentro de un matrimonio, existe cosa juzgada formal por cuanto esta Corporación ya se había pronunciado al respecto. En efecto, en la sentencia C-289 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), frente a una demanda dirigida en contra de las mismas disposiciones por las mismas razones, se resolvió:

Declarar INEXEQUIBLES las expresiones "de precedente matrimonio"  y "volver a" del art. 169, y "de precedente matrimonio" del art. 171 del Código Civil. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la Constitución el vocablo "casarse" y la expresión "contraer nuevas nupcias", contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella.

En consecuencia, la sala Plena de la Corte Constitucional observará dicha decisión y estará a lo resuelto en ella.

3. Cosa juzgada material respecto del cargo presentado en contra del segundo inciso del artículo tercero del Decreto Ley 2668 de 1988, por violación al principio de igualdad

Según el demandante, el hecho de que la norma acusada contemple la obligación de realizar un inventario solemne de bienes, como uno de los requisitos para contraer matrimonio ante un Notario Público, sólo en caso de existir hijos de un matrimonio anterior, también constituye una violación al principio de igualdad de los hijos concebidos fuera de un matrimonio.

Observa la Corte que en efecto la disposición demanda contempla el mismo contenido normativo[1] del inciso primero del artículo 169 del Código Civil que fue declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-289 de 2000. En aquel inciso se decía,

Artículo 169 – La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio (...) quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.

Y en el inciso acusado del Decreto Ley 2668 de 1988 se dice,

Artículo 3º – (...)

Si de segundas nupcias se trata, se acompañarán además, (...) un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos de precedente matrimonio, en la forma prevista por la ley.

En ambos casos se establece una protección sólo para los hijos habidos en el matrimonio, lo cual llevó a esta Corporación a decir en la sentencia C-289 de 2000 que,

"(...) examinado objetivamente el contenido de las referidas normas la Sala aprecia la existencia de una desigualdad manifiesta, en la medida en que otorga una protección especial al patrimonio de los hijos habidos en una relación matrimonial, y en cambio se omite dispensar la misma protección al patrimonio de los hijos originados en una unión libre no permanente, o permanente, o sea la que nace de la voluntad responsable de una mujer y un hombre de cohabitar y establecer una comunidad de vida permanente y singular, con firmes vínculos de apoyo mutuo, solidaridad e intereses comunes por satisfacer, en aras de conformar una familia."

La Sala considera entonces, que con relación al cargo presentado en contra del aparte acusado del artículo 3º del Decreto Ley 2668 de 1988 se da el fenómeno de la cosa juzgada material. En consecuencia, y no existiendo razones para fallar de forma diferente,[2] la Corte decide reiterar dicha jurisprudencia, por lo que declarará inexequible la expresión de precedente matrimonio contenida en dicha disposición.

4. Problemas jurídicos planteados con relación a la supuesta violación del principio de la buena fe y la dignidad humana en los artículos 169 y 170 del Código Civil y en el inciso segundo del artículo 3º del Decreto Ley 2668 de 1998

Los argumentos presentados por el demandante llevan a la Corte a plantearse los siguientes problemas jurídicos:  ¿Viola una norma el derecho a la dignidad humana y el principio de buena fe, al exigir que se nombre un curador para hacer un inventario solemne de los bienes que esté administrando la persona que, teniendo hijos bajo su patria potestad, quiera casarse o conformar unión libre?  b) ¿Desconoce el derecho a la dignidad humana y el principio de la buena fe una disposición que señala que el curador se deberá nombrar, incluso si los hijos carecen de cualquier bien de su propiedad, en cuyo caso aquél lo deberá testificar?    

Aunque en estricto sentido son problemas diversos, se encuentran estrechamente vinculados, por lo que pasa la Corte a continuación a resolverlos de manera conjunta.  

5. Las normas que buscan garantizar los derechos de los niños no conllevan un desconocimiento del principio de la buena fe ni constituyen un trato indigno

5.1. A partir de la lectura de las normas acusadas puede establecerse que el sentido de éstas no es otro diferente al de proteger los derechos de los niños. En efecto, el artículo 169 del Código Civil señala que cuando alguien se va a casar o va a conformar una unión libre[4] y tiene bajo su patria potestad, tutela o curatela a hijos previos, tendrá que hacer un inventario solemne de los bienes que administra, para lo cual se nombrará un curador. De esta forma la ley busca garantizar que exista certeza legal respecto a cuáles bienes son propiedad de la persona y cuáles pertenecen a sus hijos, los cuales no entrarán a formar parte de la sociedad patrimonial que se vaya a crear en virtud del matrimonio o la unión libre.

El artículo 170 del mismo Código establece que habrá lugar a nombrar al curador, incluso si los hijos carecen de todo bien de su propiedad, pues en tal caso su obligación será, precisamente, testificarlo. Nuevamente se trata de garantizar los derechos reales de los niños,[5] mediante una persona que asegure que el patrimonio de éstos en efecto carece de bien alguno.

Finalmente, el inciso segundo del artículo tercero del Decreto Ley 2668 de 1998 contempla la misma obligación a propósito de las segundas nupcias ante Notario Público. La norma establece como requisito de dicho acto que en caso de existir hijos se haga un inventario solemne de los bienes en la forma prevista por la ley, lo cual constituye una remisión a las normas del código Civil sobre el tema, a saber, artículos 169 a 172.

5.2. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ya se ha pronunciado en el pasado para indicar que el principio de la buena fe no es absoluto y que se justifica su limitación en diversas situaciones.[6] Concretamente, ha señalado la protección a los débiles como una de las razones que justifican el que sea matizado. Ha dicho la Corte,

"(...) con respecto del cargo formulado en la demanda contra el inciso segundo del artículo 552 del Código Civil por quebrantar él articulo 83 de la Constitución Política, de conformidad con el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la Corte considera pertinente resaltar que el hecho de que el ordenamiento constitucional, con miras a que las relaciones entre los particulares, como también las que surgen entre éstos y las autoridades públicas se desenvuelvan en un clima de mutua confianza, hubiese dispuesto que la buena fe se presume, no da cabida para que se entienda que del ordenamiento jurídico deban desaparecer las disposiciones protectoras de los débiles. Si así fuera la Constitución Política no hubiese impuesto al Estado la especial protección de quienes se encuentren en estado de debilidad -Art. 13 C.P.-, o lo que es lo mismo, siguiendo los planteamientos de la demanda, la buena fe resultaría suficiente para colocar a los que adolecen de demencia en condición de igualdad con aquellos que tienen pleno control mental de su persona y de sus actos, lo cual, a todas luces, resulta inaceptable frente al texto constitucional que ordena su protección, sin perjuicio de presumir la buena fe de sus allegados.[7]    

Así pues, las medidas consagradas en los artículos 169 y 170 del Código Civil y el artículo 3º del decreto Ley 2668 de 1998 se enmarcan dentro de las limitaciones que a la luz de la Constitución es posible imponer al principio de la buena fe. Máxime si se tiene en cuenta que se trata de niños, quienes además de estar contemplados en la protección genérica de personas en estado de debilidad contemplada por el artículo 13 de la Carta Política, gozan de una protección especial por el artículo 44, según el cual la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás.

No comparte esta Sala el concepto del Ministerio Público en el sentido de considerar que el artículo 170 del Código parte de un supuesto diferente al del artículo 169, y que en consecuencia aquel sí deba ser declarado inexequible. Según el Procurador si no existen bienes el curador es innecesario. Sin embargo, esta Corporación considera que sí se justifica puesto que en este evento es idéntica la función preventiva del requisito. Así como un padre, respecto de los bienes de los hijos, podría ocultar algunos bienes y declarar otros (hipótesis del artículo 169), podría ocultarlos todos (artículo 170), lo cual es razón suficiente para que se encuentre justificada constitucionalmente la protección también en este caso. Además, antes de decidir si se debe nombrar curador, es fácticamente imposible saber si se está en la hipótesis del artículo 169 o 170.  

5.3. Es preciso señalar además que las normas acusadas en forma alguna contemplan una presunción de mala fe. La Corte no advierte en ellas una acusación previa hacia los padres y las madres de los niños, ni la creencia de que mayoritariamente a estos se les deba proteger de sus progenitores. Una lectura de las normas sobre familia, bien sea de la Constitución o de las leyes, evidencia que no son pocas las prerrogativas que el sistema jurídico contempla a favor de los padres.

Para esta Corte, las normas acusadas constituyen una respuesta del Legislador a una realidad social en la que desafortunadamente existen casos en los que el padre, la madre o ambos, abusan de su posición prevalente respecto de sus hijos, bien sea en términos económicos, físicos, etc.[8]

5.4. Dicho lo anterior, la Corte considera que la imposición de cargas a las personas con miras a proteger a sus hijos no constituyen violaciones a la dignidad humana.[9] No se está cosificando a los padres ni convirtiéndolos en objeto de actos contrarios a su condición Simplemente se trata de contar con un tercero imparcial cuya función es salvaguardar los derechos patrimoniales de los niños.

Así pues, en razón a las anteriores consideraciones la Corte declarará exequibles las normas acusadas por el demandante respecto de los cargos presentados por él en su demanda.

VII. DECISION

En conclusión, una norma que exige que se nombre un curador para hacer un inventario solemne de los bienes que esté administrando la persona que, teniendo hijos bajo su patria potestad, quiera casarse o conformar unión libre no viola el derecho a la dignidad humana y el principio de buena fe. De la misma forma, tampoco desconoce dichas garantías una disposición que señala que el curador se deberá nombrar, incluso si los hijos carecen de cualquier bien de su propiedad, en cuyo caso aquél lo deberá testificar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-289 de 2000, en donde se declaró inexequible la expresión de precedente matrimonio contenida tanto en el inciso primero del artículo 169 como en el inciso primero del artículo 171 del Código Civil.

Segundo.- Declarar inexequible la expresión de precedente matrimonio contenida en el inciso segundo del artículo tercero del Decreto Ley 2668 de 1998.

Tercero.- Declarar exequibles, por los cargos analizados, los artículos 169 y 170 del Código Civil así como el inciso segundo del artículo tercero del Decreto Ley 2668 de 1998, con excepción de lo resuelto en los dos numerales anteriores.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según la sentencia C-427/96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales.

[2] En la sentencia C-447/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la Corte sostuvo que "la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (...) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias."

[3] En igual sentido se ha pronunciado la corte en otras ocasiones, como por ejemplo en la sentencia C-1412/00; M.P. Martha Victoria Sáchica (en este caso se resolvió, entre otras cosas, declarar exequible un aparte del artículo 86 de la Ley 136/94 por contemplar el mismo contenido normativo del artículo 2º Ley 78/86, el cual ya había sido declarado exequible por la Corte).

[4] Se sigue aquí la interpretación de la norma fijada por esta Corporación en la sentencia C-289/00 ya antes mencionada.

[5] Es preciso señalar que aquí se usa la expresión "niño" en su acepción constitucional, la cual, según el artículo 1º de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia, contempla a toda persona hasta los dieciocho años de edad.

[6] Corte Constitucional, sentencia T-460/92; M.P. José Gregorio Hernández Galindo (en este fallo la Sala de Revisión indicó que el principio de la buena fe tiene límites y condicionamientos, como por ejemplo, aquellos derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del interés común)

[7] Corte Constitucional, sentencia C-1109; M.P. Alvaro Tafur Galvis (en este caso la Corte decidió que era exequible una disposición según la cual "el cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle a no ser su padre o madre, o su cónyuge.").     

[8] Corte Constitucional, sentencia SU-478/97; M.P. Alejandro Martínez Caballero (en este fallo la Corte señaló que la buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunción no puede catalogarse en un grado de superior jerarquía frente a la realidad).

[9] Corte Constitucional, sentencia SU-062/99; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en este fallo la Corte señaló que la "dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás  un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano").

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.