Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-809A/08

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD COMPLEMENTARIA-Omisión en parte resolutiva de consecuencia lógica del juicio efectuado

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD COMPLEMENTARIA-Oportunidad para presentar solicitud de complementación

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD COMPLEMENTARIA-Ejercicio de facultades oficiosas de la Corte Constitucional

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD COMPLEMENTARIA-Omisión involuntaria de incluir en la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad, la decisión respecto del cargo analizado en la parte motiva de la sentencia, que versa sobre vicio de procedimiento, respecto del cual opera la caducidad

Referencia: expediente D-6755

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, por medio de esta sentencia complementa la C-809 de 2007.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito dirigido a esta Corporación el día 29 de noviembre de 2007 Humberto de Jesús Longas Londoño, en calidad de demandante, solicitó que se incluyera en la parte resolutiva de la sentencia C-809 de 2007, proferida en el proceso identificado con el número de expediente D-6755,[1] un numeral que exprese lo que se dice en la parte motiva sobre el cargo por vicios de procedimiento dirigido contra toda la ley acusada.

2. Concretamente, el ciudadano le solicitó a la Corte incluir “(…) la decisión en la parte resolutiva, con respecto al cargo por vicio de forma de la totalidad de la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006, analizado en la parte motiva”.

3. El Código de Procedimiento Civil establece una oportunidad para presentar solicitudes respecto de la sentencia dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Esta regla ha sido acogida por la Corte Constitucional para la presentación de solicitudes relativas a las sentencias de constitucionalidad.[2]

4. En el presente caso, toda vez que el escrito de solicitud de inclusión de un ordinal en la parte resolutiva fue radicado el 3 de diciembre de 2007 y la sentencia C-809 de 2007 quedó ejecutoriada el 23 de noviembre del presente año, se observa que la solicitud fue presentada de forma extemporánea.

5. Con todo, se constató que efectivamente se había omitido incluir en la parte resolutiva de la sentencia C-809 de 2007, la decisión respecto del cargo por vicio de forma analizado en la parte motiva de la sentencia (1.1). Por esta razón, en ejercicio de sus facultades oficiosas la Corte Constitucional ha decidido analizar el punto.

II. CONSIDERACIONES

6. Mediante sentencia C-809 de 2007 de octubre 3 de 2007, la Corte decidió la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño contra la totalidad de la Ley 1111 de 2006 por vicios de forma; y contra la totalidad de los artículos 9, 16, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 53, 69, 71, 73, 76 y 77, y parcialmente contra las expresiones “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 3 inciso l, “a 31 de diciembre de 1991” del artículo 3 inciso 2, “hasta el año gravable 2006” del artículo 6, “nacionales” del artículo 10 literal a), “A partir del año gravable 2002” del artículo 10 literal d), “A partir del l0 de enero de 2003” y del artículo 11, “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 17, “hasta el año gravable 2006” del artículo 18, “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 19, “del año 2007” del artículo 26, “del año 2007” del artículo 28, “nacionales” del artículo 28, “antes de la vigencia de esta Ley”, “2005”, “2006” del artículo 54 inciso 1° y literales a), b) y c), “del año 2007” del artículo 54 inciso 1, “antes de la vigencia de esta Ley”, “de 2005” del artículo 55 incisos 1 y 2, “del año 2007” del artículo 55 inciso 1, y “correspondiente al año 2006” del artículo 76 parágrafo 4, todos de la Ley 1111 de 2006.

7. Sobre los cargos contra la totalidad de la Ley 1111 de 2006 por vicios de forma, la Corte en dicha sentencia, después de que verificó que (i) el demandante planteó un cargo por vicios de procedimiento en contra de toda la ley, (ii) que sobre el mismo se pronunciaron los intervinientes y el Procurador General de la Nación, y (iii)  que la esencia del cargo fue resumida al plantear los problemas jurídicos a resolver, concluyó lo siguiente dando respuesta específica al cargo:

“De forma que el cargo presentado por el demandante no está llamado a prosperar, por cuanto (i) el principio de identidad fue respetado, ya que las materias reguladas por la Ley 1111 de 2006, vistas en su conjunto, tienen una relación de conexidad con el proyecto de ley 039 de 2006 presentado por el Gobierno Nacional el 28 de junio de 2006, y (ii) el principio de consecutividad no fue vulnerado, puesto que la ponencia para primera debate presentada el 9 de noviembre de 2006 por los ponentes designados, no constituía un nuevo proyecto de ley diferente y, por tanto, no era necesario publicarlo, designar nuevos ponentes, y disponer el archivo del proyecto de ley 039 de 2006 presentado por el Gobierno Nacional el 28 de junio de 2006.

Advierte la Corte que esta conclusión parte de un análisis global de la ley acusada, y por lo tanto no impide que en el futuro la Corte encuentre que respecto de cierto artículo sí hubo una violación de estos principios que sintetizan aspectos estructurales del proceso de formación de las leyes.

Y más adelante:

Así, el requisito de iniciativa legislativa consagrado en el artículo 154 constitucional ha de entenderse cumplido frente a la Ley 1111 de 2006, en lo que respecta al cargo global aquí analizado, dado que visto en su conjunto el proyecto de ley correspondiente a la ley acusada fue presentado por el Ministro del ramo, quien acompañó las deliberaciones que luego concluyeron en una modificación sustancial del proyecto original.

La cuestión de si algunas de esas modificaciones sustanciales debieron haber contado con el aval ministerial, es distinta a la que ha analizado la Corte puesto que tiene que ver con artículos específicos de la ley, no con la ley en su conjunto. Por lo tanto, lo resuelto en esta sentencia no impide que la Corte concluya en providencias posteriores que ciertas adiciones específicas al proyecto original han debido contar con el aval del Ministro del ramo.

Estas consideraciones plasmadas en la parte motiva de la sentencia, coinciden con la relación de lo ocurrido en la sesión de la Sala Plena del 3 de octubre de 2007, en la cual la Corte se ocupó del expediente. En efecto, el Acta correspondiente dice:

“6. EXPEDIENTE D-6755

Enseguida, la Sala se ocupó en el examen de una demanda instaurada contra diversas normas del Estatuto Tributario modificadas por la Ley 1111 de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del magistrado MANUEL JOSE CEPEDA. Para tal efecto, el presidente le concedió el uso de la palabra al ponente.

En su exposición, el magistrado CEPEDA ESPINOSA hizo una síntesis de los cargos formulados de una parte, por aspectos formales contra toda la ley y de otra, de orden material. En relación con los primeros, enunció el supuesto desconocimiento de los principios de consecutividad,  identidad y la regla de iniciativa gubernamental en ciertas materias tributarias. En estos aspectos, señaló que se había respetado esos principios, de conformidad con la interpretación de la jurisprudencia constitucional. Además, observó que aunque los cargos se formulan de manera global contra toda la ley, en la sustentación de los mismos se hacen referencias puntuales. De ahí que sobre los artículos mencionados en el ordinal primero de la parte resolutiva se proponga la inhibición, por ausencia del concepto de la violación.

De otra parte, en relación con los cargos de fondo, enunció las propuestas específicas que se hacen a la Sala respecto de cada artículo. En relación con la presunta violación del principio de irretroactividad tributaria, señaló que de la simple lectura de las disposiciones acusadas, se advierte que no tienen ese carácter, pues no desconocen situaciones consolidadas con anterioridad, ahora que se abre la posibilidad de conciliación en materia tributaria.  Así mismo, señaló que no prospera el cargo por desconocimiento del principio de legalidad tributaria. Indicó que en la mayoría de los casos los cargos se basan en un contenido normativo que fue necesario precisar.

El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA manifestó su acuerdo con el proyecto de fallo. Solo planteó su inquietud respecto del artículo 19  de la Ley 1111 de 2006 y en particular, el argumento de refuerzo sobre participación de funcionarios en la iniciativa gubernamental y la vigencia del artículo 53, sobre el cual observó el ponente, estaba rigiendo cuando se presentó la demanda.

Por su parte, el magistrado JAIME ARAUJO manifestó su discrepancia parcial con el proyecto, que en su concepto, sostiene una tesis distinta a la que ha fijado la Corte en materia de impuesto al patrimonio. A su juicio, no puede desconocerse que el artículo 317 de la Constitución establece que sólo las entidades territoriales pueden gravar la propiedad inmueble. Además, expresó dudas sobre la parte resolutiva que declara exequibles algunas de las normas que sólo fueron demandadas parcialmente (arts. 54 y 71). De otro lado, manifestó que de mantenerse las afirmaciones que se hacen en relación con la competencia de la Comunidad Andina para resolver antinomias normativas, que en su concepto es un problema de competencia no de jerarquías, salvaría el voto sobre este tema. Señaló que ese es el problema de la integración, que el Estado no pueda expedir leyes sobre materias reguladas por el órgano comunitario.

El magistrado CEPEDA ESPINOSA expresó que compartía esa inquietud, pero observó que el argumento de inconstitucionalidad radica en la violación de  una decisión de la Comunidad Andina, la cual no forma parte del bloque de constitucionalidad. Además acogió la objeción hecha a la parte resolutiva. En cuanto al artículo 71, observó que la exequibilidad se declara por los cargos analizados.

Al no haber más intervenciones, el presidente procedió a someter a votación separada cada uno de los ordinales propuestos de la parte resolutiva, cuyo resultado fue el siguiente: el ordinal primero fue aprobado con ocho (8) votos a favor y uno (1) en contra del magistrado JAIME ARAUJO. El ordinal segundo fue aprobado por unanimidad. Los ordinales tercero y cuarto (con la modificación observada respecto a exequibilidad parcial de los artículos 54 y 71), fueron aprobados con ocho (8) votos a favor y uno (1) en contra del magistrado JAIME ARAUJO, quien manifestó su salvamento de voto parcial por las razones expuestas anteriormente”.

A su turno, en el correspondiente comunicado de prensa se dijo lo siguiente:

“En primer término y en relación con los cargos formulados por vicios de forma contra la Ley 1111 de 2006, la Corte reafirmó que la potestad de configuración que ha sido confiada al Congreso, en ejercicio de sus competencias legislativas, comprende modificaciones de amplio alcance a los proyectos de iniciativa gubernamental. Solamente en aquellos casos en que las modificaciones contraríen los principios de identidad relativa y de consecutividad, conforme  a lo que ha señalado la jurisprudencia, puede afirmarse que la introducción de una modificación al texto del proyecto constituye un vicio de inconstitucionalidad. Al examinar el curso seguido por el proyecto de ley 039 de 2006 presentado por el gobierno nacional, la Corporación encontró que no fue integralmente sustituido por los ponentes designados, sino que al mismo se le introdujeron modificaciones, en el ámbito de competencias del Congreso de la República. El hecho de que tales modificaciones tengan un alcance amplio, a tal punto que el nombre del proyecto haya sido cambiado para indicar que el Estatuto Tributario era reformado, pero no sustituido por otro como lo propuso originalmente el gobierno, no significa que, visto en conjunto, el proyecto de ley haya sido tramitado desconociendo los principios de consecutividad e identidad. Además, el cambio esencial que redujo los alcances del proyecto originalmente presentado, se llevó a cabo en  las Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas por los ponentes que estudiaron el proyecto presentado por el Gobierno en primera instancia, e introdujeron modificaciones avaladas por el Ejecutivo y concertadas por los diferentes grupos económicos, lo cual es perfectamente posible en atención al trámite legislativo. De forma que el cargo presentado por el demandante no está llamado a prosperar”.

8. En suma, la Corte constata lo siguiente: (i) el demandante planteó un cargo por vicios de procedimiento en contra de toda la ley, (ii) sobre el mismo se pronunciaron los intervinientes y el Procurador General de la Nación, (iii) la esencia del cargo fue resumida por la Corte al plantear los problemas jurídicos a resolver, (iv) la Corte analizó expresa y específicamente el cargo y estimó que éste no debía prosperar, y (v) todo ello concuerda con lo que consta en el acta de la sesión correspondiente y con lo informado en el comunicado divulgado a la opinión pública. No obstante, por una omisión involuntaria, en la parte resolutiva del fallo no se incluyó la declaración de exequibilidad de la totalidad de la ley por el vicio de forma analizado debido a que el punto no fue sometido a votación en la Sala Plena. Esto obedeció a que en la ponencia, aunque se analizó y se respondió al cargo mencionado, no se incluyó un numeral sobre dicho cargo en la parte resolutiva, también por un error involuntario. En dicha parte resolutiva se plasmaron las siguientes decisiones:

PRIMERO.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la presunta inexequibilidad de los artículos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 y, la expresión “nacionales” contenida en los artículos 10 literal a) y 28 de la Ley 1111 de 2006.

SEGUNDO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-655 de 2007 en lo concerniente al artículo 53 de la Ley 1111 de 2006, que fue declarado inexequible.

TERCERO.- DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 3 inciso primero; “a 31 de diciembre de 1991” del artículo 3 inciso 2; “hasta el año gravable de 2006” del artículo 6°; “nacionales” del artículo 10 literal a); “a partir del año gravable de 2002” del artículo 10 literal d); “a partir del 1° de enero de 2003” del artículo 11; “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 17; “hasta el año gravable de 2006” del artículo 18; “a 31 de diciembre de 2006”del artículo 19; “del año 2007” del artículo 26; “del año 2007” del artículo 28; “nacionales” del artículo 28, “antes de la vigencia de esta ley”, “del año 2007”, “2005”, “2006” del artículo 54 inciso 1 y literales a) b) y c); “antes de la vigencia de esta ley”, “del año 2007” y “de 2005” del artículo 55 incisos primero y segundo; “y correspondiente al año 2006” del artículo 76 parágrafo 4; todas de la Ley 1111 de 2006, por los cargos estudiados.

CUARTO.- DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 16, 69, 71, 73, 76 y 77, por los cargos analizados.

9. En conclusión, es ostensible que se omitió incluir en la parte resolutiva la consecuencia lógica del juicio efectuado y de la respuesta específica al cargo mencionado, que versaba sobre un vicio de procedimiento, respeto del cual opera la caducidad.

10. Por esta razón se hace indispensable proferir ahora una sentencia que incluya el numeral omitido en la Sentencia C-809 de octubre 3 de 2007, el cual hará parte integral del fallo citado.

11. Advierte la Corte que en la Sentencia C-725 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), se adoptó una decisión semejante y se profirió sentencia para incluir en la parte resolutiva una declaratoria de inexequibilidad que si bien se encontraba ya en la parte motiva no había sido incluida en la parte resolutiva: “(…) por una omisión involuntaria, en la parte resolutiva del fallo no se incluyó la declaración de inexequibilidad del artículo 27, numerales 6 y 7 del Decreto 1072 de 1999, razón esta por la cual se hace indispensable proferir ahora providencia complementaria para el efecto, la cual hará parte integral del fallo contenido en la Sentencia C-725 de 21 de junio del año en curso.”

12. Por lo tanto se decide incluir en la sentencia C-809 de octubre 3 de 2007 un numeral quinto, el cual dirá: Quinto. – Declarar EXEQUIBLE la Ley 1111 de 2006 por el cargo relativo al vicio de forma analizado en la parte motiva.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

INCLUIR en la parte resolutiva de la Sentencia C-809 de octubre 3 de 2007 un numeral quinto que dice: Quinto. - Declarar EXEQUIBLE la Ley 1111 de 2006 por el cargo relativo al vicio de forma analizado en la parte motiva.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, junto con la Sentencia que se complementa mediante la presente providencia.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia por medio de la cual la Corte se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la presunta inexequibilidad de los artículos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 y, la expresión "nacionales" contenida en los artículos 10 literal a) y 28 de la Ley 1111 de 2006. Se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-655 de 2007 en lo concerniente al artículo 53 de la Ley 1111 de 2006, que fue declarado inexequible. Declaró exequibles las expresiones "a 31 de diciembre de 2006" del artículo 3 inciso primero; "a 31 de diciembre de 1991" del artículo 3 inciso 2; "hasta el año gravable de 2006" del artículo 6°; "nacionales" del artículo 10 literal a); "a partir del año gravable de 2002" del artículo 10 literal d); "a partir del 1° de enero de 2003" del artículo 11; "a 31 de diciembre de 2006" del artículo 17; "hasta el año gravable de 2006" del artículo 18; "a 31 de diciembre de 2006" del artículo 19; "del año 2007" del artículo 26; "del año 2007" del artículo 28; "nacionales" del artículo 28, "antes de la vigencia de esta ley", "del año 2007", "2005", "2006" del artículo 54 inciso 1 y literales a) b) y c); "antes de la vigencia de esta ley", "del año 2007" y "de 2005" del artículo 55 incisos primero y segundo; "y correspondiente al año 2006" del artículo 76 parágrafo 4; todas de la Ley 1111 de 2006, por los cargos estudiados. Declaró exequibles los artículos 16, 69, 71, 73, 76 y 77, por los cargos analizados.

[2] Tal determinación sigue la posición fijada por esta Corporación en los autos A-117 de 2002 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, A-026 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett, A-072 de 2003 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, A-221 de 2003 MP: Alfredo Beltrán Sierra, A-001A de 2004 MP: Clara Inés Vargas Hernández y A-016 de 2006 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

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