Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Expediente D-7193

Sentencia C-804/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de certeza en los cargos

Referencia: expediente D-7193

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

Actor: Álvaro Quintero Sepúlveda

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Álvaro Quintero Sepúlveda instauró demanda en acción pública de inconstitucionalidad tendiente a lograr la inexequibilidad parcial del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 "Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones"

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II.  NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 38624 del 22 de diciembre de 1988, y se subraya el aparte demandado,

LEY 71 DE 1988

(diciembre 19)

"Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones"

Diario Oficial No. 38.624, del 22 de diciembre de 1988

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. (Subrayas Fuera de texto)

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas".

  1. LA DEMANDA
  2. A juicio del ciudadano demandante la expresión acusada vulnera los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

    El planteamiento del demandante radica en que la norma acusada viola el principio de igualdad, en razón a que la mayoría de los empleados oficiales antes de la expedición de la Ley 71 de 1988 no hacían "aportes" a la seguridad social y por tanto el régimen pensional admitía cumplir un determinado tiempo de servicios para acceder a la pensión. En consecuencia, a su juicio, la expresión "aportes" contenida en la mencionada disposición legal es discriminatoria, pues permite que solamente unos pocos puedan obtener la pensión, es decir, sólo aquellos que aportaron durante su vida laboral, como es el caso de quienes estuvieron vinculados a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.

    Señala que los aportes de los empleados oficiales "nunca tuvieron consagración legal como un requisito para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, ni a ninguna otra de las prestaciones sociales, como el derecho a la salud o a la pensión de invalidez".

    Afirma que "[C]uando el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, establece que para tener derecho a la pensión allí consagrada se requiere "veinte (20) años de aportes (...) establece una condición que en la práctica, aplicando restrictivamente la noción de APORTES, torna nugatorio el derecho pensional consagrado para aquellos empleados oficiales que nunca hicieron APORTES por no habérselo exigido así la entidad pública empleadora, esto es, dicho de otra manera, por no estar obligados a hacerlo".

    Y concluye señalando que "es desproporcionado excluir del beneficio pensional consagrado en la norma demandada a los empleados oficiales que no hicieron aportes, cuando la causa de tal hecho no es imputable a aquellos, sino a las  entidades públicas que nunca se los exigieron, como sí ocurrió con los empleados de la Rama Ejecutiva del Nivel Central del Orden Nacional".

  3. INTERVENCIONES
        1. Del Ministerio de la Protección Social
        2. La ciudadana Marta Ayala Rojas intervino en representación del Ministerio de la Protección Social para solicitar la exequibilidad de la norma impugnada.

          1.1. Estima que la norma demandada no viola el derecho a la igualdad dado que la Ley hace una diferenciación para cada régimen pensional, estableciendo unos requisitos propios para cada uno de ellos, a efecto de que sus beneficiarios, atendidas las circunstancias particulares del régimen al que pertenecen, puedan acceder a la pensión.

          En ese orden de ideas precisa que antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (abril 1 de 1994) existían diferentes regímenes pensionales, así: (i) para el caso de los trabajadores particulares afiliados al Seguro Social, la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; (ii) para los empleados del sector público es la Ley 33 de 1985, y  (iii) para quienes hubiesen laborado en el sector público y en el sector privado, la norma aplicable es la Ley 71 de 1988.

          1.2. Indica que las personas que tuvieren tiempos públicos en entidades que no hubieren afiliado a sus trabajadores a ninguna entidad de previsión, no se encuentran desprotegidos en el Sistema General de Pensiones, pues dichos tiempos son válidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, prevista en la ley 100 de 1993, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 33, literales a) y b) de ese estatuto. Conforme a esta normatividad para efectos del cómputo de semanas para tener derecho a la pensión de vejez se tendrán en cuenta: a) el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) el tiempo de servicios como servidores públicos remunerados.

        3. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
        4. Solicita a la Corte que la norma sea declarada ajustada a la Constitución, en razón a que no existe vulneración del principio de igualdad, teniendo en cuenta que la Ley 71 de 1988 se limitó a establecer  una opción adicional a los regímenes pensionales  ya existentes. Se trata de una nueva alternativa a la que se puede acceder concurriendo con tiempos de servicios al sector oficial y aportes a cajas de previsión social, y cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales.

          A partir de la Ley 71 de 1988 se establecieron tres sistemas pensionales en los que se accede a la pensión de jubilación acreditando diferentes requisitos: (i) Uno  acreditando 20 años de servicio sin que se requiera haber efectuado aportes; (ii) otro acreditando aportes durante 20 años, efectuados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades del sector oficial de cualquier orden o al seguro social; (iii) y un tercero, acreditando tiempos aportados al Instituto de los Seguros Sociales.

          Así, la norma demandada lejos de violar el principio de igualdad y hacer nugatorio el derecho a la pensión de jubilación, contempla un beneficio para aquellos empleados que no cumplieron con la totalidad del tiempo  de servicios prestados a una entidad de previsión social oficial de cualquier orden, ni tampoco con las semanas de cotización al ISS. El legislador creó una tercera opción denominada  "pensión de jubilación por aportes", que es aquella a la que se refiere el precepto acusado.

        5. De la Universidad del Rosario
        6. En primer término, sostiene que a pesar de tratarse de una norma derogada, es posible llevar a cabo el examen de constitucionalidad en atención a que la misma continúa produciendo efectos jurídicos en virtud del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1988.

          En segundo lugar, señala que la llamada pensión por aportes se consagró en el ordenamiento colombiano, justamente para permitir a las personas que trabajan una parte de su vida laboral en el sector público y otra en el sector privado, acceder al derecho pensional, originalmente consagrado en función del tiempo de servicios a entidades públicas o del número de semanas cotizadas al ISS.

  4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
  5. El señor Procurador General de la Nación emitió el concepto No. 4540 en el que solicita a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento sobre la expresión "aportes" contenida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, por ineptitud sustantiva de la demanda.

    Sustenta esta solicitud señalando que el demandante efectúa una serie de apreciaciones e interpretaciones subjetivas que no se desprenden de la disposición impugnada. Ni de la lectura, ni del análisis del contenido del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, y en especial de la expresión "aportes", hay lugar a sostener que los trabajadores que se encuentren en la situación señalada por el demandante, no puedan acceder a la pensión de jubilación. Por el contrario, afirma, es la propia ley, en su artículo 11, la que establece una protección especial para todos los trabajadores cuando dispone, que se deben respetar los derechos contemplados en la anterior normatividad que regulaba el régimen pensional de los llamados empleados oficiales.

    A juicio del Procurador, el demandante realiza una interpretación de la ley que no conduce a un análisis de constitucionalidad pues carece del elemento de certeza dado que la presunta vulneración de las normas invocadas no procede de la norma demandada sino de un pronóstico sobre la eventual interpretación y aplicación que la administración o el sistema de seguridad social en pensiones le podría dar a la  misma, cuando analice la legalidad de conceder o negar la pensión de quienes no hicieron los aportes a la seguridad social antes de la vigencia de la Ley 71 de 1988.

    Sobre esa base, no es posible, en consecuencia, adelantar un estudio de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con los cargos invocados por el actor.

  6. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.  Competencia de la Corte

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley  71 de 1988 "Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones".

2. Cuestión preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un fallo de mérito en el asunto de la referencia, en razón a que la demanda se funda en una interpretación que no se deriva del segmento normativo acusado. Los intervinientes,  por su parte, solicitan la exequibilidad del precepto a partir de la aclaración del alcance de la misma.

Corresponde, en consecuencia, a la Corte despejar el asunto previo relativo a la idoneidad de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo.

2.1. Los presupuestos para una debida presentación de la demanda de constitucionalidad

La presentación en debida forma de las demandas de inconstitucionalidad, como materialización del derecho político y ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, ha sido un tema ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación[1].

Desde sus primeros pronunciamientos,[2] atendiendo al contenido de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia la Corte dejó en claro que, aun cuando la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y como tal no está sujeta a una técnica especial, quien la ejerce sí debe asumir una carga procesal mínima que permita al órgano de control adelantar con diligencia la función que en ese campo le ha sido asignada, consistente en  decidir definitivamente y con alcance de cosa juzgada, las controversias sobre la validez de las leyes y los decretos con fuerza de ley que hayan llegado a su conocimiento a través de demanda ciudadana.

De conformidad con la propia interpretación jurisprudencial, condicionar el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad al cumplimiento de unos presupuestos mínimos, no conduce a la negación de ese derecho político, constituido en una auténtica modalidad de participación ciudadana para la defensa directa de la Constitución[3]. Por el contrario, bajo el supuesto que no se trata de una garantía absoluta e ilimitada, fijarle algunas condiciones de procedibilidad promueve fines constitucionalmente admisibles como es el de racionalizar su uso, en el entendido que el precitado derecho no ha sido concebido para interferir, sin motivo ni justificación válida, la vigencia de la ley, y además, delimitar el ámbito de competencia del órgano de control constitucional, ya que la Carta Política no lo faculta para llevar a cabo un control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes.

De otro lado, también ha enfatizado la Corte que la exigencia de ciertos presupuestos básicos no persigue convertir el ejercicio de la acción pública en una especialidad jurídica, sino garantizar que el aparato jurisdiccional del Estado se ponga en movimiento sólo sobre una base razonable y sólida, es decir, que a través de aquella se plantee una genuina controversia de tipo constitucional en torno a la posible oposición entre una norma legal y la Constitución Política, que justifique la intervención del órgano de control constitucional.

Bajo esa perspectiva, en acatamiento de las previsiones contenidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[4], esta Corporación ha sostenido que la demanda de inconstitucionalidad se entiende presentada en debida forma, cuando el demandante: (i) señala las disposiciones que se acusan como inconstitucionales, (ii) describe  los preceptos superiores que se estiman violadas y, particularmente, (ii) expone las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos.

Con relación a la exigencia de exponer las causas que motivan la violación alegada, ha expresado esta Corporación que la misma "no se satisface con la exposición de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que éstas sean 'claras[5], ciertas[6], específicas[7], pertinentes[8] y suficientes'[9]". Sólo de esta manera el juez constitucional puede hacer la confrontación entre el texto demandado y la norma superior y deducir si existe o no contradicción.

Para la Corte, carecen de idoneidad para cuestionar y destruir la presunción de constitucionalidad que ampara la ley y, en consecuencia, deben ser desestimadas por improcedentes, aquellas razones que no se fundan en una interpretación que no se deriva del texto demandado.

 Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, hay lugar decidir de fondo el juicio de inconstitucionalidad promovido mediante demanda ciudadana, sólo cuando se verifica que quien ejerce la acción ha dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, incluyendo aquél que exige expresar de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de qué forma la norma acusada es contraria a la Constitución Política. Si la demanda no se ajusta a las condiciones mínimas de procedibilidad, en particular la que refiere a la exposición de las razones de inconstitucionalidad, la misma será sustancialmente inepta y el juez constitucional estará obligado a proferir un fallo inhibitorio[11].

De otra parte, interpretando el contenido del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte[12] ha establecido que "en principio, es en el auto a través del cual se decide sobre la admisibilidad de la demanda, el momento oportuno para definir si la acción de inconstitucionalidad cumple o no con los requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho expresa referencia. Sin embargo, bajo la consideración que ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la demanda, realizada únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, también resulta jurídicamente admisible que la Corte en Pleno lleve a cabo el análisis de procedibilidad en la Sentencia, una vez evalúe, además de la acusación, la opinión de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio Público".

De ahí que, "aun cuando en el auto admisorio el Magistrado Ponente haya considerado que la demanda reúne los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, es posible que la Sala Plena adopte la decisión contraria, cuando encuentre que el cumplimiento de los requisitos, en particular el referente a la formación de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, presenta en realidad una formulación apenas aparente y no real que impide proferir un fallo de fondo"[14]

Al amparo de los anteriores lineamientos trazados por la Corte y reiterados en esta oportunidad, procede la Sala a evaluar si, como lo señala el Ministerio Público la demanda carece de mérito para provocar un pronunciamiento de fondo.

2.2. Los efectos presentes  y el alcance del precepto demandado

2.2.1. Los efectos presentes de la norma impugnada. El sistema de seguridad social en pensiones ha sufrido drásticas modificaciones luego de la expedición de la Ley 71 de 1988, fundamentalmente a través de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Sin embargo, en virtud del artículo 36 de la Ley 100/93, la norma impugnada continúa produciendo efectos, frente a situaciones específicas.

En efecto, según el mecanismo de transición, las personas que cumplan alguno de los requisitos previstos en dicha norma, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones  del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994. Uno de esos regímenes cuyos efectos subsisten es el previsto en la Ley 71 de 1988. Dado que la norma, no obstante haber sido subrogada por la legislación posterior sobre seguridad social en pensiones, continúa produciendo efectos, prosigue la Corte con el análisis sobre la idoneidad de la demanda.

2.2.2. La fijación del alcance de la norma impugnada. La solicitud de inhibición se fundamenta en la ausencia del presupuesto de certeza originada en que el demandante parte de una interpretación que no se deriva del propio texto de la norma acusada. Para despejar tal cuestionamiento, debe la Sala fijar el alcance del precepto demandado.

El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 "Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones" consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes.  Este régimen permitió acumular los tiempos públicos cotizados (con aportes) a entidades de previsión social pertenecientes al sector oficial del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital, con los tiempos cotizados al Instituto de los Seguros Sociales – ISS-, los cuales se efectuaban generalmente cuando la persona laboraba para empresas de derecho privado.

Antes de la expedición de la Ley 71 de 1988, existía el régimen establecido por la Ley 33 de 1985 conforme al cual, para efectos de pensión, se contabilizan todos los tiempos servidos en el sector oficial de cualquier orden, independientemente de que sobre éstos se hubiese cotizado o no. Existía así mismo el régimen administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, según el cual, para tener derecho a la pensión se requiere un mínimo de semanas cotizadas. La Ley 71 de 1998 lo que introdujo fue una tercera vía denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado.

A partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la pensión de jubilación mediante el cómputo acumulativo de los aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial, y de la legal y reglamentaria[15].

En relación con esta modalidad pensional, la Corte, en la sentencia No. C-012 de 1994 señaló que "la filosofía de la acumulación de los aportes prevista en el artículo 7o. es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formación de los fondos de pensiones en las entidades de previsión social, permitan a éstas cumplir con el pago de la pensión de jubilación".

De otra parte, cabe destacar, que la creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestación. Es decir, que la legislación preexistente al momento de la expedición de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la ley 33 de 1985, entre otras, y para los demás trabajadores, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo).

En efecto, según el artículo 11 de la misma ley 71, "[e]sta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".[16].

De tal manera que esta norma introdujo una modificación a los regímenes jurídicos sobre pensiones preexistentes, "los cuales no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS[17]"

Aclarado así, el alcance del precepto acusado, a partir de la propia jurisprudencia de la Corte, procede la Sala a establecer, si la interpretación del demandante se deriva fidedignamente del texto impugnado.

2.3. Ineptitud sustantiva de la demanda formulada contra el artículo 7° (parcial) de la Ley 71 de 1988.

A juicio del demandante la expresión "aportes" contenida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 es discriminatoria y violatoria de los postulados constitucionales que contemplan la seguridad social, pues permite que solamente unos pocos puedan obtener la pensión, es decir, sólo aquellos que aportaron durante su vida laboral, como es el caso de quienes estuvieron vinculados a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.

En su criterio, los aportes de los empleados oficiales "nunca tuvieron consagración legal como un requisito para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, ni a ninguna otra de las prestaciones sociales, como el derecho a la salud o a la pensión de invalidez".

La simple enunciación del cargo permite deducir que el actor parte de dos equívocos que afectan esencialmente su formulación. El primero es el de prescindir de un entendimiento sistemático del precepto en el contexto de la Ley de la cual forma parte. No advirtió que en el artículo 11 de la ley parcialmente impugnada, explícitamente el legislador dejó a salvo las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, que reconocen esas otras formas de obtener el cómputo para efectos de pensión, que según el demandante quedarían excluidas por la expresión acusada. Y el segundo, derivado del anterior, consiste en entender erróneamente que la Ley 71 de 1988 vino a establecer un único sistema de cotización a pensión, cuando lo que creó fue una tercera alternativa que vino a complementar los modelos contemplados en la Ley 33 de 1985, y  en el código sustantivo del trabajo, y normas complementarias,  administrado éste último por el Instituto de los Seguros Sociales.

Así las cosas, es claro para la Sala que el cargo formulado se fundamenta en una  interpretación que no se deriva del segmento normativo impugnado. En efecto, tal como lo advierte el Ministerio Público, el demandante realiza su propia interpretación, según la cual la norma excluye otras posibilidades de cotización para efectos de pensión de jubilación, para construir sobre ese erróneo entendimiento un  cargo de supuesta discriminación, y reducción de la cobertura de la seguridad social.

Para la Corte, las razones del demandante carecen de la idoneidad requerida para cuestionar y destruir la presunción de constitucionalidad que ampara la ley, por fundarse en una interpretación que no se deriva del texto demandado y, en consecuencia, deben ser desestimadas por ausencia del atributo de certeza.

La demanda se funda en una proposición inexistente como es la de considerar que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, y particularmente la expresión acusada, excluye otras formas preexistentes de cómputo y cotización para efectos de pensión. Se trata de una proposición que no ha sido suministrada por el legislador, sino que emerge de un particular entendimiento del demandante derivado de la descontextualización normativa y sistemática del precepto. La demanda resulta así inidónea para provocar un pronunciamiento de mérito.

En consecuencia, a pesar de que la presente demanda fue inicialmente admitida por el Despacho sustanciador, un análisis detenido de la misma ha llevado a la Corte a concluir que en ella no se estructuraron verdaderos cargos de inconstitucionalidad.

Por las razones expuestas, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la expresión "aportes" contenida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 RESUELVE:

Primero. Declararse INHIBIDA  para emitir pronunciamiento de mérito sobre la demanda contra la expresión "aportes" contenida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sobre el punto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-131 de 1993, C-447 de 1997, C-250 de 1999, C-402 de 1999, C- 170 de 2004, C-865 de 2004, C-1115 de 2004,  C-181 de 2005,  y C-980 de 2005. Una síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la C-1052 de 2001. Para el presente caso se utiliza la exposición efectuada más recientemente en la sentencia C- 980 de 2005.

[2] Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Ibídem.

[4] Este precepto fue declarado exequible mediante sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez  Caballero).

[5] Consiste en el deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

[6] La certeza de las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad radica en que el ejercicio de esta acción pública supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, técnica ésta que excluye aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas. (En este mismo sentido pueden consultarse, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras).

[7] Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Constitución a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada" resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales" (C-568/95), que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.

[8] Las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad gozan de pertinencia cuando el reproche formulado por el peticionario es de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales (C-447/97) y doctrinarias(C-504/93), o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que "el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico" (C-447/97).

[9] La suficiencia guarda relación con la exposición de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche.  La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a su idoneidad para abrir un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

[10] Cfr. Sentencia C-402 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[11] Sentencia C-980 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[12] Sentencia C-1115 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[13] Sentencia Ibídem.

[14] Sentencia Ibídem.

[15] Este fue el alcance que la Corte adscribió al artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en la sentencia C-623 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, al revisar la constitucionalidad de "siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer".contenida en esa disposición.

[16] Sentencia C- 623 de 1998, al hacer referencia a la sentencia C-012 de 1994 que declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1998.

[17] Sentencia C-623 de 1998.

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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