Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-759/02

COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance

COSA JUZGADA MATERIAL-Naturaleza y producción

COSA JUZGADA MATERIAL-Presentación

La cosa juzgada material se puede presentar frente a la identidad de textos y también de contenidos normativos de la disposición que se acusa con la que ya fue objeto de análisis y decisión en un anterior pronunciamiento.     

COSA JUZGADA MATERIAL-Improcedencia de recurso ante arresto en desarrollo de audiencia en penal

Referencia: expediente D-3960

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 409 (parcial) de la Ley 600 de 2000 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".

Demandante: Marcela Patricia Jiménez Arango

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción publica de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango solicita a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad  del artículo 409 (parcial) de la Ley 600 de 2000 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".

La Magistrada Ponente mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002) admitió la demanda de la referencia, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991.

Dispuso, así mismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional, al igual que al señor Ministro de Justicia y del Derecho, al Señor Fiscal General de la Nación, al Señor Defensor del Pueblo, a la Asociación Nacional de Abogados Penalistas, al Colegio de Abogados Penalistas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

Se transcribe a continuación el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000), subrayando el aparte sobre el cual recae la acusación:

LEY 600 DE 2000

(julio 24)

"Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal"

El Congreso de Colombia

Decreta:

"ARTICULO 409. DIRECCION DE LA AUDIENCIA. Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará prudencialmente el término de su intervención.

Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho (48) horas, decisión contra la cual no procede recurso alguno".

III.   LA DEMANDA

Estima la accionante que la disposición acusada es violatoria del Preámbulo y de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, pues en su concepto no es posible que dentro del orden justo que pregona la Carta se permita la imposición de sanciones judiciales de imperativo cumplimiento, sin que para la adopción de la misma se hubiere realizado un juicio previo y sin que dicha determinación sea susceptible de impugnación, máxime cuando se trata de sanciones que afectan la libertad de locomoción.

De igual forma sostiene que la expresión acusada riñe con el artículo 13 Superior, pues en materia civil frente a hechos similares a los regulados en la norma acusada el juez puede imponer la sanción de arresto contra la cual procede el recurso de reposición, mientras que en materia penal no se permite la impugnación de dicha decisión, con lo cual en su criterio se establece una indebida e irrazonable discriminación.

Finalmente, considera que el aparte acusado también desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho de defensa,  pues no permite impugnar una sanción que es adversa a los intereses de sancionado y además porque el juez se convierte en juez y parte ya que actúa al mismo tiempo como director de la audiencia y como sancionador. En su sentir,  no es razonable que se ejecuten decisiones ipso facto sin que exista la posibilidad de controvertir la determinación final que se adopte en este sentido.

IV.INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El  señor Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada.

Considera que respecto del cargo formulado contra la disposición acusada por impedir la posibilidad de interponer recursos, la Corte debe estar a lo resuelto en la Sentencia C-657 de 1996 que declaró la exequibilidad del artículo 453 del decreto 2700 de 1991, norma que presenta el mismo contenido literal a la que actualmente se examina y cuyos cargos son también coincidentes con los presentados en esta oportunidad por la accionante.

No obstante, considera que en caso de que esta Corporación decida pronunciarse de fondo sobre el asunto en revisión se debe tener en cuenta que la norma cuestionada no vulnera la Carta Política, pues en su sentir la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones judiciales corresponde a la facultad de configuración del legislador, tal como ya lo señaló este Tribunal en la sentencia C-150 de 1993.

Expresa que el aparte acusado tampoco quebranta el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, por cuanto el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil al cual alude el actor se refiere a los poderes disciplinarios del juez, mientras que la norma acusada específicamente se refiere a las medidas que puede adoptar dicho funcionario tendientes a la dirección de la audiencia pública.

Agrega que las mencionadas normas obedecen cada una a razones totalmente distintas, pues mientras la sanción contenida en el estatuto procesal civil opera cuando se irrespeta directamente al servidor judicial en razón de su investidura, la norma acusada del Código de Procedimiento Penal tiene como supuesto de hecho la alteración del desarrollo de la audiencia pública.

Finalmente, advierte el señor Fiscal que la demandante olvida que entre las medidas correccionales que puede adoptarse en el proceso penal se encuentra la sanción por falta de respeto en razón de su cargo o de sus funciones contemplada en el artículo 144-4 del Código de Procedimiento Penal, que es equivalente a la establecida en el código procesal civil pues también admite la interposición de recursos.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2870 solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma parcialmente demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Jefe del Ministerio Público señala que el artículo 409 de la Ley 600 de 2000 ahora acusado, reproduce el artículo 453 del Decreto 2700 de 1991 el cual fue declarado exequible mediante la Sentencia C-657 de 1996, precisamente por no ser contrario al debido proceso, razón por la cual considera que en lo que concierne a este aspecto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material y por ende debe estarse a lo resuelto en la mencionada providencia.

No obstante lo anterior, expresa que como en la providencia antes reseñada la Corte no examinó la constitucionalidad del precepto que allí se analizaba (artículo 453 del decreto 2700 de 1991) frente al principio de igualdad, debe efectuarse un análisis sobre este cargo en orden a determinar la exequibilidad del aparte acusado del artículo 409.

Al respecto, considera que no prospera el cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, toda vez que existen notables diferencias entre el arresto como medida correctiva impuesta por el juez civil y por el juez penal, en aspectos tales como los hechos generadores, la oportunidad y la finalidad perseguida, lo cual justifica la inmediatez de la adopción de la medida correctiva que establece la norma demandada.

Con base en lo anterior, el señor Procurador General de la Nación concluye que la expresión acusada se ajusta a la Constitución Política pues en manera alguna vulnera el principio de igualdad.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.  Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.

  1. Sobre la cosa juzgada constitucional

El Fiscal General de la Nación y el Procurador General de la Nación, coinciden en proponer la existencia de cosa juzgada constitucional en sentido material respecto del segmento normativo acusado del artículo 409 de la Ley 600 de 2000, en razón de que en Sentencia C-657 de 1996, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz esta Corporación declaró la exequibilidad de las expresiones "decisión contra la cual no procede recurso alguno" artículo 453 del Decreto 2700 de 1991 que es exactamente igual a la que se impugna en la presente oportunidad.      

Para la Corte, le asiste razón a los intervinientes por los siguientes motivos:  

En torno al fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, la jurisprudencia ha expresado que "se presenta este fenómeno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política". [1]  

También ha señalado la Corte en torno a este fenómeno que existe cosa juzgada material "cuando la disposición que se acusa tiene un contenido normativo idéntico al de otro artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior."[2].

Y al precisar sobre la naturaleza de este fenómeno, la Corte ha agregado que "para que se produzca el fenómeno de la cosa juzgada material no es indispensable que los textos de las normas sean idénticos; sin embargo, su contenido sí debe serlo.  Ahora bien, la identidad de contenidos supone que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos."[3]

Lo dicho permite concluir a la Corte que la cosa juzgada material se puede presentar frente a la identidad de textos y también de contenidos normativos de la disposición que se acusa con la que ya fue objeto de análisis y decisión en un anterior pronunciamiento.     

En Sentencia C-657 de 1996, la Corte analizó el artículo 453 del Decreto 2700 de 1991 que disponía:

"Artículo 453. Dirección de la audiencia. Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes a los interesados que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará prudencialmente el término de su intervención.

"Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho horas, decisión contra la cual no procede recurso alguno".  Se subraya

Puede observarse, entonces, que el texto de la norma transcrita es idéntico al del artículo 409 de la Ley 600 de 2000, ahora demandado parcialmente, y por lo tanto su contenido material es el mismo.

En esa ocasión se había demandado la expresión que aparece subrayada, por cuanto "estima el actor que el aparte acusado es inconstitucional, en la medida en que vulnera el debido proceso del sancionado", según lo resumió la citada providencia. Para declarar exequible la expresión acusada, la Corte dejó establecido que el señalamiento de los recursos contra las decisiones judiciales es un asunto deferido al legislador en lo no regulado por la Carta Política, la cual no consagra medio de impugnación alguno contra decisiones judiciales que imponen medidas correccionales.

Dijo la Corte en el mencionado pronunciamiento:

"El artículo 453 del Código de Procedimiento Penal se refiere, en su inciso segundo, a la sanción de 'arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho horas' que puede imponer el juez a quienes alteren el desarrollo de la audiencia pública, siempre y cuando lo considere conveniente.

"Es útil anotar que el actor no dirige su reproche en contra de la parte que se acaba de reseñar sino de la frase que reza: 'decisión contra la cual no procede recurso alguno', por estimar que el legislador ha debido prever recursos para controvertir esa decisión.

"El cargo esgrimido es, en esencia, idéntico al planteado a propósito de otras normas cuestionadas en esta demanda por la misma causa, resultando indispensable recordar, una vez más, que la regulación de los diferentes procedimientos es materia confiada al legislador en los aspectos no establecidos directamente por la Constitución Política y que el Estatuto Superior no se ocupa de determinar la existencia de recursos contra decisiones de esta índole, que tampoco son sentencias condenatorias, evento este en que la Carta garantiza la doble instancia.

"Por último, cabe advertir que el segmento acusado hace parte de una norma que es especial y por lo tanto no contradice en este punto, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, norma general 'aplicable en todo caso cuando los respectivos códigos de procedimiento no hayan establecido una regulación especial' [4] ".

Como puede apreciarse, en el análisis de exequibilidad de las expresiones acusadas del artículo 453 del Decreto 2700 de 1991 la Corte no se limitó a examinar el cargo esgrimido por el actor relativo al debido proceso, sino que expresó que en toda la Carta Política no existe disposición alguna que consagre recursos contra las medidas de carácter correccional que imponga el juez como director de la audiencia pública, razón por la cual el legislador gozaba de libertad configurativa en esta materia. Y para no dejar dudas en torno a la integralidad del examen realizado, la Corte también hizo énfasis en la especialidad de la norma a la cual pertenecen las expresiones impugnadas.

En esta ocasión, como ya se dijo, el artículo 409 de la Ley 600 de 2000 es idéntico al artículo 453 del Decreto 2700 de 1991 estudiado por la Corte en la referida sentencia, incluyendo la expresión demandada que a juicio del actor es inconstitucional, puesto que no es susceptible de impugnación, máxime cuando se trata de una sanción que afecta la libertad de locomoción, y también porque riñe con el artículo 13 Superior, pues en materia civil frente a hechos similares a los regulados en la norma acusada el juez puede imponer la sanción de arresto contra la cual procede el recurso de reposición, mientras que en materia penal no se permite la impugnación de dicha decisión, con lo cual en su criterio establece una indebida e irrazonable discriminación.

Por lo anterior, es claro que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, toda vez que las  expresiones "decisión contra la cual no procede recurso alguno" del artículo 409 de la Ley 600 de 2000, son fiel reproducción del segmento normativo del artículo 453 del Decreto 2700 de 1991 declarado exequible por la Corte. Además, la  Sentencia C-657 de 1996 en la que se adoptó esta determinación, no restringió su alcance al cargo propuesto en aquella oportunidad por lo que entonces sus efectos son los de la cosa juzgada absoluta, ya que se parangonó el segmento acusado con toda la Constitución, tal como quedó expresado en la misma providencia, en la cual se dijo que el Estatuto Superior no consagra recursos contra decisiones de naturaleza correccional, y que además la prevista en el Código de Procedimiento Penal tiene carácter especial y, por tanto, no contradice lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.[5]  

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá  que en relación con las expresiones demandadas del artículo 409 de la Ley 600 de 2000, se esté a lo resuelto en la Sentencia C-657 de 1996 que declaró exequible el fragmento "decisión contra la cual no procede recurso alguno" del artículo 453 del Decreto 2700 de 1991.

VII.  DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia C-657 de 1996 que declaró EXEQUIBLES las expresiones "decisión contra la cual no procede recurso alguno", del artículo 453 del Decreto Ley 2700 de 1991, y en consecuencia se declara EXEQUIBLE el segmento normativo demandado del artículo 409 de la Ley 600 de 2000.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia C-427 de 1996

[2] Auto 027A de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia C-565 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa

[4]  Sentencia C-218/96 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz

[5] Ley 270 de 1996. Artículo 58

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