Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)
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D-7163

SENTENCIA C-754/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

REF: Expediente D-7163

Demanda de inconstitucionalidad: del artículo 3 (parcial) de la Ley 10 de 1991, “por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo”.

Actor: José de Jesús Sánchez Paternina

Magistrado Ponente: Mauricio gonzÁlez cuervo

Bogotá D.C., treinta  (30) de julio de dos mil ocho (2008).

La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento  de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,  ha proferido la  siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

1.  Acción de inconstitucionalidad  y norma demandada.

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano José de Jesús Sánchez  Paternina instauró demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 3 (parcial) de la Ley 10 de 1991, “por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo”.  A continuación se transcribe el contenido de la norma demandada, tal y como fue publicada en el Diario Oficial No. 39.638 del 21 de enero de 1991, resaltando en negrilla el aparte acusado:

“LEY 10 DE 1991

(Enero 21)

Por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo

El Congreso de la República de Colombia

CAPITULO I

Régimen asociativo

(…)

Artículo 3o.- Las Empresas Asociativas de Trabajo tendrán como objetivo la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros”.

2. Fundamentos de la demanda.

El ciudadano José de Jesús Sánchez Paternina sostiene que la expresión “o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros” del artículo 3º de la Ley 10 de 1991 es violatoria  de los artículos 53 y 13 de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes observaciones:   

1. Según el actor, la expresión acusada es contraria al artículo 53 de la Carta, toda vez que su contenido normativo representa una extralimitación de las funciones asignadas al legislador por parte del constituyente primario, ya que  la expresión acusada permite bajo la égida de las Empresas Asociativas de Trabajo, pactar bajo la figura del contrato de prestación de servicios, labores que deben ser amparadas por el contrato laboral. Esta situación conduce a que el trabajador vinculado a través de las Empresas Asociativas de Trabajo, reciba un salario considerablemente inferior  al que le corresponde, por un servicio que normalmente debería tener las garantías de un contrato laboral ordinario.  

Para el ciudadano, la Asamblea Nacional Constituyente sólo le otorgó facultades al legislador para expedir normas respetuosas de los derechos fundamentales. Sin embargo, la expresión acusada va precisamente en contravía de ese mandato constitucional, teniendo en cuenta que el Congreso, desconociendo los términos  del artículo

 53 superior, profirió una disposición que permite a los empleadores evadir el pago de las prestaciones derivadas de una relación laboral a través de esta figura, en desconocimiento de los derechos de los trabajadores involucrados. Dicha expresión, aunada a la  desventaja a la que es sometido el empleado frente al empleador en los procesos judiciales, hace difícil aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones derivadas de la aplicación de la expresión acusada, por lo que los fallos judiciales terminan por lo general  legitimando la evasión laboral del empleador, en estos casos.

2. En cuanto a la violación del artículo 13 de la Constitución Política, el demandante advierte que la expresión acusada impide (a) que el Estado cumpla con su obligación de proteger a quienes se encuentran en condición de debilidad manifiesta y (b) que pueda ejercer su potestad  sancionadora frente  a  quienes abusan de la aplicación de esta figura.

Para fundar estas apreciaciones, considera que la población desempleada y trabajadora del país, por su situación económica, amerita ser considerada sujeto de especial protección constitucional, pues las condiciones laborales que la rodean, convierten a quienes pertenecen a esta población, en sujetos en situación de debilidad manifiesta. Afirma en consecuencia, que  dado que las herramientas legales actuales no impiden que se sigan contratando servicios por fuera de las garantías señaladas por el artículo 53 de la Constitución, sólo la  declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada resulta ser el medio expedito para conseguir la especial protección que se invoca y la igualdad contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, para así sancionar a quienes cometan abusos contra esta población, evadiendo el pago de las prestaciones sociales a las que tienen derecho los ciudadanos así vinculados.

Para concluir, el señor Sánchez Paternina afirma que los intentos normativos por controlar la situación de evasión que denuncia han sido insuficientes, y que los castigos establecidos por las normas que regulan la materia no son ágiles para evitar la no aplicación del estatuto del trabajo en estos casos. Sostiene entonces, que la única solución que ve posible, es la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada por parte de la Corte Constitucional, ya que ella contradice  el objetivo general de la ley, que no es otro que el de incentivar el trabajo productivo. Finalidad que ve posible de cumplir sin menoscabar los derechos fundamentales de los trabajadores.

3. Intervenciones.   

3.1 Ministerio de la Protección Social.

La apoderada de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, intervino en representación de esa entidad del Estado, con el propósito de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la expresión  del artículo 3 de la Ley 10 de 1991 controvertida por el demandante.

Sobre el particular, advierte la interviniente que en Colombia, existen solamente tres tipos de organizaciones solidarias autorizadas por la legislación nacional para poder utilizar el concepto de “trabajo asociado”. Estas son: las Cooperativas de Trabajo Asociado, las Precooperativas de Trabajo Asociado y las Empresas Asociativas de Trabajo. Ahora bien, entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y las Empresas Asociativas de Trabajo, destaca las siguientes diferencias:  

(a) Legislación: Las Cooperativas de Trabajo Asociado se encuentran reguladas por la Ley 79 de 1988 (artículos 70 y 71) y el Decreto 458 de 2006. Mientras que las Empresas Asociativas de Trabajo se encuentran reguladas por la Ley 10 de 1991 y el Decreto Reglamentario 1100 de 1992.

(b) Ánimo de Lucro: Las Cooperativas de Trabajo Asociado son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía donde los trabajadores asociados son simultáneamente gestores y aportantes de la Cooperativa, generando una identidad entre empleador y trabajador, regulada en los estatutos y reglamentos de la entidad. Por el contrario las Empresas Asociativas de Trabajo son entidades en las que su relación los sus asociados es típicamente comercial.

(c) Ganancias: En las Cooperativas de Trabajo Asociado se contempla la figura de excedentes, mientras que en las Empresas Asociativas de Trabajo la de utilidades.

(d) Relación laboral: La legislación sobre la materia señala que en las Cooperativas de Trabajo Asociado, el régimen de trabajo se establece en los estatutos; de forma tal que las relaciones laborales no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. En las Empresas Asociativas de Trabajo, en mérito de  la Ley, existe una relación de carácter típicamente comercial por lo que los aportes de carácter laboral no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo,  sino por las normas del Derecho Comercial.   

(e) Características: Mientras las Cooperativas de Trabajo Asociado gozan de autonomía administrativa -lo que les permite organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados- y de un régimen de responsabilidad individual o personal -donde todos los derechos que tienen los trabajadores asociados son asumidos en su totalidad por la respectiva cooperativa-, las Empresas Asociativas de Trabajo no ostentan dichas características.  

Por lo tanto, en concreto y frente a la expresión demandada, el Ministerio considera que cuando la ley permite la prestación de servicios personales como una de las actividades establecidas para las Empresas Asociativas de Trabajo, no se desconoce con ello el derecho al trabajo de los individuos. Por el contrario, la Constitución Política reconoce las relaciones laborales de carácter subordinado y a su vez, admite todas las formas de trabajo previstas por la legislación. En ese sentido, considera que la Constitución cobija la vinculación de diferentes personas naturales alrededor de las Empresas Asociativas de Trabajo, buscando un ánimo de lucro reconocido por la ley, dentro del derecho fundamental de asociación. Este tipo de empresas se rigen por el Derecho Comercial, de manera tal que su situación se asemeja a la de las sociedades comerciales, siendo inapropiado hablar de salario o de prestaciones, pues el beneficio de los socios redunda en las utilidades proferidas por la operación de empresa y no en una relación de subordinación entre empleador y trabajador.   

Por ende, en virtud de los anteriores argumentos, el Ministerio considera que no puede predicarse relación laboral entre los socios de una Empresa Asociativa de Trabajo, pues la vinculación responde a la voluntad de cada individuo de asociarse, y no a una relación laboral. Por lo tanto, “la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros no busca la desconfiguración o burla de los derechos laborales, pues por la naturaleza misma de la empresa o de cualquier tipo de organización económica, la prestación de servicios, como esquema de funcionamiento  desde el punto de vista económico, se erige en la razón de ser de su ejercicio”.

Finalmente para el Ministerio, los argumentos presentados por el demandante no responden  a una confrontación rigurosa entre el texto constitucional  y el contenido normativo demandado, sino que son el resultado de una interpretación personal que el ciudadano le ha dado al texto legal enunciado. En consecuencia, ello no permite colegir  de la expresión invocada una presunta violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política en los términos previstos por el actor. No obstante, el Ministerio concluye su intervención solicitando la exequibilidad de la expresión acusada.

3.2 Central Unitaria de Trabajadores de Colombia.

El presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), en escrito radicado el 4 de marzo de los corrientes, de manera extemporánea, afirma  coadyuvar la demanda de la referencia solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la expresión objetada. Por estimarse pertinente en el análisis subsiguiente, se expondrán brevemente las razones presentadas por esa organización sindical.

La CUT indica que la figura de las Empresas Asociativas de Trabajo en sí misma considerada, no resulta inadecuada jurídicamente. En ella se supone que no existen relaciones laborales de carácter subordinado sino que los socios pueden hacer aportes con su trabajo. La dificultad surge del uso incorrecto que se le viene otorgando a este tipo de forma contractual, pues detrás de una aparente autonomía y de una falsa iniciativa solidaria, se esconde el propósito empresarial de abaratar los costos laborales y precarizar el empleo.   

El  movimiento sindical obrero, no se oponen a la generación de nuevas figuras jurídicas que permitan crear ingresos, siempre y cuando sean el resultado de la autonomía de la voluntad de aquellas personas que se encuentran por fuera del mercado laboral y que deciden asociarse para ofrecer bienes y servicios. No obstante, considera  que cuando los asociados sólo ofrecen servicios personales a terceros, pueden estar incurriendo en un fraude a la ley laboral. De acuerdo con ésta percepción, la expresión demandada permite que las Empresas Asociativas de Trabajo se apropien de atributos patronales al ofrecer servicios personales a terceros, eximiéndose del pago de salarios y prestaciones sociales.

En cuanto a la violación al artículo 13 de la Constitución, sostiene la CUT que cuando una persona por necesidad se asocia a una Empresa Asociativa de Trabajo y presta sus servicios a un tercero, se encuentra en una situación de desigualdad con respecto a quienes ostentan la calidad de trabajadores formales, dado que unos y otros realizan funciones de manera personal y con dependencia.

En lo que respecta al artículo 53 de la Constitución, esa organización sindical  sostiene que la norma en cuestión no responde a los criterios establecidos por ese mandato constitucional, pues quienes ostentan la calidad de asociados de estas Empresas, no reciben un salario igual en proporción al trabajo realizado, comparado con otros trabajadores que realizan labores en las mismas condiciones.

Por estas razones, solicita que la Corte Constitucional, prohíba la intermediación laboral de las Empresas Asociativas de Trabajo, bien sea declarando la inexequibilidad de la expresión acusada o a través de una sentencia de constitucionalidad condicionada.

4.  Concepto del Procurador General de la Nación.

El Procurador General de la Nación en su concepto de rigor[1], solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para emitir un pronunciamiento constitucional de fondo sobre el artículo 3 (parcial) de la Ley 10 de 1991, por estimar que existe,  ineptitud sustantiva de la demanda.

El Director del Ministerio Público considera que la acción de la referencia se funda en proposiciones inexistentes que no surgen de la normativa legal que se ataca, ni coinciden con la intención del legislador, pues los cargos presentados por el actor parten de una hipótesis relativa a cómo sería la vinculación laboral de los asociados en las Empresas Asociativas de Trabajo, argumento que no constituye un cargo de inconstitucionalidad que se desprenda de la norma acusada.

Para el Procurador, el contenido de la expresión demandada lo único que señala es el objeto a desarrollar por parte de las Empresas Asociativas de Trabajo, pero de su texto no se desprende la consagración de contratos de prestación de servicios para cumplir con las tareas a realizar por estas asociaciones. Tampoco puede aceptarse que la interpretación que hace el demandado de la norma, lleve a concluir que dicha disposición desconoce los derechos laborales de los asociados. En tal caso, si con base en esa disposición se lleva a cabo la intermediación que el actor reprocha, ello implica un problema en la aplicación de la ley, que tampoco puede ser objeto de control constitucional.

Por estas razones concluye la Vista Fiscal que lo pertinente en esta oportunidad, es que la Corte se declare inhibida para conocer de la demanda de la referencia, por ineptitud sustantiva de la misma.

II . CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para decidir la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991.  

2. Problema Jurídico.

2.1. Según el Director del Ministerio Público, los cargos presentados por el ciudadano no surgen de la norma  acusada, - lo que impide un cotejo de la expresión que se acusa con la Constitución -, sino que se fundan en apreciaciones personales del ciudadano con respecto de la norma, que no se desprenden de su texto en concreto. En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio de la Protección Social al final de su intervención.

En consecuencia, esta Corporación deberá analizar en primer lugar, si el líbelo propuesto, cumple con las exigencias reconocidas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia en relación con la presentación de la demanda en debida forma, especialmente en lo referente a las cargas de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia[2] con relación a los cargos de la demanda.

De encontrarse acreditada la existencia de cargos efectivos para un cotejo constitucional, la Corte revisará si la expresión acusada del artículo 3º de la Ley 10 de 1991, desconoce  los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, como lo afirma el ciudadano.

3. Fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.

3.1. La demanda contra la expresión acusada por el actor, implica un ataque a la constitucionalidad de uno de los objetivos pensados por el legislador para el desempeño de las Empresas Asociativas de Trabajo, como es la prestación de servicios individuales o conjuntos, por parte  de sus miembros.

Este objetivo social es acusado de ser contrario a la Carta Política, por (a) atentar contra el artículo 13 superior al generar distinciones aparentemente indebidas entre quienes laboran en estas actividades y quienes son trabajadores vinculados a través de una relación cobijada por la legislación laboral, al impedírsele a los primeros gozar de las prestaciones sociales que sí reciben los segundos, cuando se trata de trabajos, que ambos realizan en condiciones de subordinación;  y (b) se vulnera según el actor igualmente el artículo 53 de la Carta, al favorecer el desconocimiento de los derechos mínimos de los trabajadores con ese objetivo social, a través de una figura que facilita la evasión de la vinculación de los trabajadores mediante contratos de orden laboral.

Como se desprende de tales reflexiones, las críticas del actor parten de una consideración subjetiva de la figura, que no surge del texto mismo de la norma acusada, sino al parecer, del uso indebido que se le ha dado a esta forma asociativa, de acuerdo a lo reseñado por el ciudadano. De allí que tanto sus argumentos de violación de la igualdad como los de desconocimiento del artículo 53 de la Carta, se fundan en una percepción de aplicación indebida de la norma según la cual, el objeto social que se controvierte para las empresas asociativas, permite sustraer a las personas que trabajan en tales organizaciones de la protección laboral que les corresponde. Esa conclusión, sin embargo, no surge de la expresión atacada ni tampoco de su estricta interpretación, ya que el precepto parcialmente demandado se limita a proponer un objetivo social específico para las empresas solidarias enunciadas, que no evidencia la intermediación laboral que se destaca.

Un análisis sistemático de la disposición, tampoco le permite concluir a la Corte a simple vista, que la sola existencia de las empresas asociativas de trabajo que se dedican a la prestación de servicios personales o conjuntos por parte de sus miembros, genere a priori la elusión de la legislación laboral que se denuncia, en la medida en que se trata en general de una figura regida por la legislación comercial, a la que se acude en ejercicio de la autonomía y el derecho a la asociación de las personas. En otras palabras, la frase que se demanda, no consagra en modo alguno la problemática de la intermediación laboral que alega el actor, encaminada a desconocer derechos laborales de los asociados, ni esa conclusión puede desprenderse de la simple interpretación de la normativa acusada. Por ende, si lo que sucede es que con base en esa disposición  se lleva a cabo la intermediación  que el ciudadano reprocha, - prohibida por demás por la legislación en la materia- , ello genera un situación eventual de aplicación indebida de las normas, que escapa a  un control constitucional; en especial, si la situación que se plantea  surge de un análisis subjetivo del actor.

A juicio de esta Corporación, la acusación propuesta desconoce entonces la carga de certeza que se exige para un análisis constitucional efectivo, que permita un cotejo entre la norma acusada y la Carta, por los cargos concretos que sobre ella se presenten[3].

3.2. En este sentido, la Corte debe recordar, que la acción pública de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jurídica “por lo que en ella no se expresa, sino que  es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no sobre uno deducido por el actor o implícito[4]. De hecho, la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo que no es posible que se demande una hipótesis no plasmada en el texto del precepto acusado[5], dado que no es admisible que el juez constitucional deba resolver sobre la inexequibilidad de una disposición, partiendo para el efecto de proposiciones inexistentes, no establecidas en concreto en la norma que se analiza, ni coincidentes con la intención del legislador[6]. El ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con un precepto que tiene un contenido verificable a partir de su propio texto y no de la interpretación particular invocada por un ciudadano.

La Corte Constitucional considera entonces, que la demanda de la referencia no presenta argumentos efectivos que permitan un análisis constitucional concreto de la expresión demandada. Las críticas que se señalan en contra de la expresión acusada, no ofrecen certeza, ya que surgen de una apreciación parcializada del actor o de un aspecto derivado de la indebida aplicación normativa, que en todo caso, no se evidencian a priori de la expresión  objeto de  la demanda[7].

3.3.  En el mismo sentido, los cargos relacionados con la supuesta  violación de los artículos 13 y 53 de la carta, adolecen también de la carga de pertinencia, ya que como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación “son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola de inocua, innecesaria, o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos[8].

Finalmente, de manera reiterada, la jurisprudencia ha expresado que para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que la disposición acusada establecen un trato diferenciado entre personas y que ello es contrario al artículo 13 de la Constitución[9].   

En la demanda de la referencia, el accionante propone como "términos de comparación", de un lado a los trabajadores aparentemente vinculados por  "contratos de prestación de servicios" que él considera son propios y se desprenden de la figura que acusa, y del otro, el régimen laboral de los demás trabajadores vinculados bajo el Código Sustantivo del Trabajo. No obstante tales criterios de comparación son subjetivos y no derivados de la disposición acusada, ya que el artículo 3 (parcial) de la Ley 10 de 1991 no alude en modo alguno a la modalidad de contratación de los asociados de las empresas analizadas.  De hecho, la constitución de las Empresas Asociativas de Trabajo, parte de la autonomía de los ciudadanos que en un ejercicio pleno de sus derechos, voluntariamente acuden a ese modelo de empresa  para realizar determinadas labores bajo el amparo de una estructura societaria fundamentada en la libertad económica y en el reconocimiento de estas entidades solidarias, que además la Constitución promueve. Por lo tanto, al no evidenciarse la diferencia de trato que se propone de la lectura del texto normativo, las afirmaciones que hace el demandante en torno al principio de igualdad no son específicas, porque no se refieren en concreto a los apartes acusados, para demostrar frente a ellos cómo es que son contrarios al principio de igualdad.

Por consiguiente, comparte la Corte el señalamiento del Procurador General y del Ministerio de la Protección Social, quienes indican que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo en la demanda de la referencia, por cuanto el  accionante no cumplió con los requisitos sustanciales necesarios para que pueda proferirse un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de expresión demandada. Así las cosas, esta Corporación se inhibirá de pronunciarse de fondo en relación con la expresión acusada, prevista en el artículo 3º de la Ley 10 de 1991.

III. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión "o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros" contenida en el artículo 3º de la Ley 10 de 1991, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

Ausente con permiso

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÄCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Concepto No. 4513.

[2] Sobre la materia se pueden consultar, entre otras las sentencias C-447 de 1997, C-1052 de 2001,    C-1193 de 2001, C-641 de 2002, C-476 de 2003, C-1079 de 2005 y C-111 de 2007.

[3] Véase, a manera de ejemplo, las sentencias C-1052 de 2001, 1193 de 2001 y C-624 de 2003.

[4] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Sentencia C-587 del 7 de diciembre de 1995; C-073 de 1996 y C-146 de 1998.

[6] Sentencias C-504 de 1995; C-509 de 1996 y C-371 de 1994.

[7] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Sentencia C-1031 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)

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