Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

 

 

 

Sentencia C-735/02

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Caducidad de información negativa histórica

Referencia: expediente D-3883

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 "Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en  materia tributaria y otras disposiciones"

Actor: José Rafael Sosa Orjuela

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C.,  diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto  2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso instaurado por el ciudadano José Rafael Sosa Orjuela, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra del artículo 19 de la Ley 716 de 2001.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Rafael Sosa Orjuela, solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 "Por el cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones"

La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 14 de febrero de 2002 admitió la demanda y ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley; también dispuso su fijación en lista, el traslado al Señor Procurador General de la Nación para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministro de Hacienda y Crédito Público.  Igualmente, a la Superintendencia Bancaria, a la  Asociación Bancaria de Colombia,  COMPUTEC S.A, Central de Información Financiera CIFIN, Departamento de Derecho Público de las Universidades Externado de Colombia, Rosario y Javeriana, con el fin de que emitieran su concepto conforme al artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

Se transcribe a continuación el texto de la disposición  acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.661 del 29 de diciembre de 2001:

Ley 716 de 2001

(diciembre 24)

Por el cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones

El congreso de la República

DECRETA:

"Artículo 19. Las personas que dentro el año siguiente a la vigencia  de la presente Ley se pongan al día en las obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación  e independientemente si el pago se produce  judicial o extrajudicialmente".

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El actor considera que la norma acusada, vulnera los 13,  15, 20, 152 literal a), 153, 157, 158, 169 y 333 de la Constitución Política. En síntesis estos son sus argumentos:

Sostiene que la Ley 716 de 2001 tiene por finalidad regular la obligación de los entes del sector público de adelantar las gestiones administrativas necesarias a fin de depurar su información contable, de  manera que en sus estados financieros se revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial, para lo cual deberá establecerse la existencia real de bienes, derechos y obligaciones que afecten el patrimonio público, depurando y castigando los valores que presentan un estado de cobranza o pago incierto y proceder, si fuera el caso, a su eliminación  e incorporación de conformidad con los lineamientos de la ley en mención.

Seguidamente se refiere  al campo de aplicación de la  citada ley, y expresa que ésta va dirigida a los organismos que conforman las distintas ramas del poder público en el nivel nacional tales como las entidades de control, organismos electorales, entidades y organismos estatales, sujetos a régimen especial, entidades descentralizadas territorialmente o por servicios y cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos, y solo en lo relacionado con éstos, siempre y cuando hagan parte del Balance General del Sector Público.

A continuación el demandante hace un recuento histórico del habeas data explicando igualmente que las centrales de información sobre desempeño crediticio son medios que posibilitan la circulación de información especializada sobre una dimensión del mercado financiero, pues los bancos de datos recopilan información suministrada por las distintas entidades financieras sobre la situación crediticia general e histórica de los clientes de cada entidad, constituyéndose la base de datos en una herramienta fundamental para la gestión profesional del riesgo crediticio por parte de los suscriptores.

Afirma que la existencia y funcionamiento de las centrales de información sobre desempeño crediticio está amparada por el derecho a la información en su dimensión activa de informar, toda vez que las centrales divulgan información a sus clientes, así como en su dimensión pasiva de recibir información, por cuanto sus bases de datos son alimentadas principalmente con la información que les envían las entidades financieras y la Superintendencia Bancaria.

A su juicio la norma acusada vulnera los artículos 152 literal a) y 153 de la Carta Política, pues tanto el derecho a la información que le sirve de soporte a la actividad de los bancos de datos, como el habeas mediante el cual todas las personas tienen derecho a conocer,  actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los  bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, fueron elevados por el constituyente de 1991 a la categoría de  fundamentales cuya regulación corresponde a una ley estatutaria y no a una ordinaria como la Ley 716 de 2001.

Para el demandante no existe ninguna duda de que la Ley 716 de 2001 surtió el trámite de una ley ordinaria, pues de conformidad con las respectivas gacetas del Congreso fue aprobada y sancionada por el Presidente de la República sin haber sido remitida a la Corte Constitucional para su revisión previa tal como lo ordenan los artículos 153 y 241-8 superiores, tratándose de leyes estatutarias.

En sentir del accionante, el precepto demandado por su naturaleza, contenido y alcance debió haber sido incluido dentro de una ley estatutaria toda vez que está regulando el tema de la caducidad de los datos, el cual forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental del habeas data, pues al imponerle a los bancos de datos el deber de borrar cierta información, fija reglas específicas para la administración, circulación y manejo de datos; y al imponer restricciones a los bancos de datos, la norma de igual forma agrega restricciones al derecho fundamental de información.

Para sustentar su cargo cita la sentencia C-384 de 2000, donde esta Corporación declaró inexequible el parágrafo del artículo 114 de la Ley 510 de 1999 cuyo texto normativo exactamente igual al demandado en está ocasión, con la salvedad de que en aquella norma el alivio era de solo 6 meses y no de un año.

Estima que la norma demandada vulnera el artículo 158 de la Carta Política, por cuanto se refiere a una temática completamente diferente a la de la Ley 716 de 2001, mediante la cual se busca depurar la contabilidad de las entidades públicas  al paso que el artículo acusado busca generar un alivio a los deudores reportados como morosos en las centrales de datos.

Al respecto sostiene que no existe ningún nexo entre la norma acusada y la referida ley, puesto que los registros informativos que manejan las centrales de riesgo no son reportes contables, ni tienen relación alguna con la contabilidad, además como lo define el objeto y campo de aplicación de acción de dicha ley, la misma está destinada a las entidades públicas y a las que administran recursos públicos y las centrales de información son empresas privadas administradoras de recursos privados.

Para el accionante la norma impugnada también desconoce el artículo 157 de la Carta Política, por cuanto fue incorporada al proyecto de ley por primera vez para análisis y votación en el último debate, lo que en su sentir permite concluir forzosamente que el proyecto fue debatido y votado inicialmente sin el artículo en cuestión. Además,  partiendo del supuesto de que la norma acusada hubiere hecho tránsito en la comisión de conciliación tampoco habría lugar por ese hecho para considerarla exequible, toda vez que el artículo acusado no guarda ningún tipo de relación con los demás que hacen parte de la Ley 716 de 2001.

Sostiene que el precepto acusado infringe también el artículo 169 de la Carta Política, pues su contenido no guarda ninguna relación con el título de la Ley 716 de 2001 y, en consecuencia,  no corresponde ni directa ni indirectamente al saneamiento de la información contable. Además tampoco está dirigido al sector público, pues por el contrario regula el manejo de la información de carácter crediticio en relación con los bancos de datos que no hacen parte del sector público. Al respecto señala que el artículo 2º de la ley en mención al establecer su campo de aplicación a algunas entidades de forma particular y se refiere en forma general a aquellas que administran recursos públicos, indicando de manera expresa que dicho criterio se aplica siempre y cuando la entidad haga parte del Balance General del Sector Público, situación que no se presenta con los bancos de datos que no administran recursos públicos ni hacen parte del citado Balance General.

Señala que a falta de precisión en la norma demandada con respecto a lo que se debe entender como "información negativa histórica", la información será negativa cuando se refiere al hecho de haber incurrido en mora o haber tenido malos manejos de sus cuentas u operaciones. En consecuencia, el alivio temporal que se refuta impone a los bancos de datos el deber de eliminar aquellos referidos a comportamientos negativos históricos de una persona, por lo cual en dicha base de datos, después de borrados los registros, debe permanecer la siguiente información: 1. Los datos relativos a comportamientos positivos de las personas que se acogen al alivio 2. Los datos relativos a comportamientos positivos y negativos de las personas que no se acogen al alivio.

En este orden de ideas, indica el actor, la norma acusada impone un trato desigual pues, en primer lugar, coloca en un mismo plano a quienes se acogen al alivio con las personas que han cuidado su comportamiento crediticio;  en segundo lugar, limita el alivio en el tiempo al establecer que el mismo durará un año a partir de la vigencia del artículo 19 de la Ley 716 de 2001, excluyendo a quienes se hubieren puesto al día con anterioridad y a los que lo hagan con posterioridad al vencimiento del plazo; en tercer lugar, exige como requisito para el alivio el que la persona se ponga al día en el término de la vigencia señalado en la norma, discriminando a quienes no tienen capacidad para pagar la obligación o a quienes cancelen solamente una parte de ella; y, en cuarto lugar, coloca en el mismo nivel a quienes han cancelado sus obligaciones voluntariamente y aquellos que lo han hecho como resultado de un proceso judicial. Así mismo, la disposición acusada tampoco hace diferencia entre las edades de mora ni separa a los deudores de una sola obligación y a los de varias obligaciones al mismo tiempo, lo cual es inaceptable y pugna con el principio de igualdad consagrado en la Carta Política.  

Finalmente el demandante arguye que la norma impugnada vulnera también los artículos 15, 20 y 333 de la Constitución, pues las centrales de información son medios que hacen efectivo el derecho a informar y  a recibir información veraz e imparcial, teniendo este derecho además una dimensión económica en la medida en que el funcionamiento de todo mercado depende de la circulación adecuada y oportuna de información que ilustre a los agentes económicos, pues la actividad que desarrollan los bancos tiene sustento no solo en la libertad de empresa garantizada por el artículo 333 superior, sino de manera específica por el artículo 15 de la Carta que al regular el habeas data respalda la existencia de los bancos de datos y el derecho a informar.

IV. INTERVENCIONES

  1. Intervención del ciudadano Fernando Martínez Rojas

El ciudadano Fernando Martínez Rojas, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos:

El artículo 19 de la Ley 716 de 2001 es congruente con la materia desarrollada en la citada ley que es el saneamiento de la información contable en el sector público, saneamiento que no podría perfeccionarse sin que desaparezcan de los bancos de datos de las entidades involucradas en dicha ley la información de quienes ya no son deudores de las mismas en los términos del código civil, de comercio, de procedimiento civil y del Estatuto Tributario.

La norma acusada no vulnera los derechos y garantías consagrados en la Carta Política. Por el contrario, corrige las eventuales inconsistencias hasta hoy vigentes en los bancos de datos de las entidades destinatarias por la ley en comento, pues no resulta jurídico  y pugna con el Estado de Derecho que el beneficio solamente se aplique a las obligaciones que se cancelen durante el primer año de vigencia de la ley, por lo que deben extenderse los efectos a  las situaciones iguales a que se refiere la norma impugnada.

2. Universidad del Rosario - Facultad de Jurisprudencia

El doctor Juan Manuel Charry Ureña, en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, somete a consideración de la Corte las razones por las cuales concluye que la norma acusada es inexequible.

Expresa que la norma demandada reproduce el contenido del parágrafo del artículo 114 de la Ley 510 de 1999, declarado inexequible por esta Corporación mediante sentencia C-384 de 2000, con ponencia del  doctor Vladimiro Naranjo Mesa, con la salvedad que la norma actualmente acusada amplía la vigencia del alivio de 6 meses a un año y establece que la información objeto de la caducidad no simplemente será la negativa sino la negativa histórica.

Afirma que la norma acusada al  reproducir  la mencionada disposición no  subsanó los vicios por los cuales la Corte Constitucional la declaró inexequible, dado que en el anotado fallo consideró que el parágrafo del artículo 114 de la ley 510 de 1999 regulaba aspectos del núcleo esencial del derecho al habeas data y por tal motivo debió regularse a través de una ley estatutaria,  puesto que lo concerniente al derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se encuentren en las base de  datos afectan la autodeterminación informativa, aspecto esencial del citado derecho fundamental.

Concluye el interviniente que el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 incurre en el mismo vicio de forma ya señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-384 de 2000, toda vez que contiene aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho al habeas data sin que hayan sido adoptados por una ley estatutaria, debiéndose por tanto, declarar la inexequibilidad de dicha norma, sin que sea necesario examinar el contenido material de la misma.

3.  Computec S.A - Datacrédito

La ciudadana Natalia Tovar, actuando en nombre de Computec S.A - Datacrédito, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma acusada con base en los siguientes argumentos.

Afirma que Datacredito como Unidad de Negocios de Computec S.A., recopila mensualmente información suministrada por los suscriptores sobre el estado de pago o morosidad de cada una de las obligaciones que componen su cartera. Agrega que  Datacrédito tiene entre sus suscriptores a las principales entidades financieras y a numerosas empresas de otros ramos cuya actividad comercial involucre el otorgamiento de créditos.

Señala que  Datacrédito ha venido adoptando unas políticas que permiten  que todas las personas tengan derecho a conocer la totalidad de los datos que sobre ellas versen y que se encuentren allí recopilados, así como a rectificar y actualizar la información. Dicha base de datos exige a sus fuentes de información la mayor diligencia en el suministro de la misma a fin de que corresponda a la realidad y se encuentre permanentemente actualizada. La entidad ha implantado, igualmente, mecanismos de control tendientes a verificar la exactitud de los datos.

Aduce que la actividad de los bancos de datos no atenta contra  derechos fundamentales. Por el contrario, se cumple una función netamente neutral sin discriminar a nadie, pues lo que se busca es dotar al analista financiero de una herramientas para la evaluación del riesgo en las operaciones de crédito can base en información real y actualizada. De esta forma, la honra y el buen nombre de un deudor moroso no se ve afectada por el reporte realizado por la entidad respectiva, sino por su comportamiento propio y el incumplimiento en la atención de sus obligaciones.

Sostiene que de conformidad con el  artículo 19 de la Ley 716 de 2001, en concordancia con el Decreto 181 de 2002, la caducidad inmediata no consiste en la eliminación de la historia negativa de las personas que se acogen al alivio, existente en los bancos de datos, sino en que dicha información no tenga ningún efecto y, por tanto, no pueda ser utilizada por las entidades financieras para negar créditos.

Sin embargo,  considera la interviniente que la  norma acusada vulnera el derecho a la igualdad por cuanto excluye arbitrariamente del beneficio a quienes hubieren pagado sus deudas morosas con anterioridad a la vigencia de dicha norma, e igualmente coloca en el mismo plano a los deudores morosos con aquellos que siempre han estado al día en sus obligaciones. Para demostrar este aserto, la interviniente se refiere a lo que ha venido aconteciendo recientemente con las numerosas acciones de tutela interpuestas por personas que cancelaron sus obligaciones antes de la vigencia de la norma impugnada y que por lo tanto han  solicitado la aplicación del referido alivio con retroactividad.

Estima que el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 no supera las etapas establecidas por esta Corporación en relación con el test de igualdad que son la existencia de un objeto perseguido a través del establecimiento del trato desigual, la validez de ese objetivo a la luz de la Constitución, y la razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre el trato y el fin perseguido, pues el legislador ni siquiera advirtió los efectos de dicha disposición y ante la ausencia de un objetivo no hay forma de evaluar su validez y su relación de proporcionalidad con el trato diferencial.

Señala que la disposición demandada vulnera el artículo 152 de la Carta Política, pues regula los derechos al habeas data, información, la honra y buen nombre catalogados como derechos fundamentales, por tanto tal disposición tiene reserva de ley estatutaria máxime si se tiene en cuenta lo manifestado por la Corte en la sentencia C-384 de 2000 que declaró inexequible el parágrafo del artículo 114 de la Ley 510 de 1999 de igual contenido al precepto acusado, salvo en lo relacionado con la vigencia del alivio.

Finalmente, arguye que la norma demandada viola los artículos 157, 158 y 159 de la Carta Política toda vez que no guarda relación con las demás normas que componen la Ley 716 de 2001, orientadas a reglamentar manejos contables de la administración pública.

4. Universidad Externado de Colombia - Departamento de Derecho  Constitucional

El ciudadano Néstor Osuna Patiño, en calidad de Director del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada con base en los siguientes planteamientos.

En relación con los cargos por violación a los artículos 152 literal a) y 153 de la Carta política explica que ante las dos posiciones existentes en la Corte respecto al tema esto es, aquella que plantea una posición laxa frente a la exigencia de tratar el tema de los derechos fundamentales y sus garantías por medio de ley estatutaria, y aquella que considera que regulaciones como las contenidas en la norma acusada hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al habeas data y deben ser objeto de ley estatutaria,  debería en principio prevalecer la segunda por ser más específica pues la Corte ya trató el tema concreto en la Sentencia C-384 de 2000.

Precisa, que al no haber sido definido en forma clara el concepto de núcleo esencial ni por la jurisprudencia ni por la doctrina, se debería tener en cuenta la primera postura de la Corte según la cual la norma no necesariamente debe ser reserva de ley estatutaria, por cuanto al no determinarse en forma precisa cual es el núcleo esencial del derecho fundamental al habeas data, mal podría considerarse que la norma acusada lo desarrolla.

Aduce que el precepto acusado vulnera el principio de unidad de materia contenido en el artículo 158 superior, pues no guarda ninguna relación temática con el resto de las disposiciones contenidas en la Ley 716 de 2001, toda vez que el objeto de la citada ley es realizar una depuración a la información contable de las entidades públicas, mientras que el artículo demandado busca generar una alivio a los deudores reportados en las centrales de datos.

Igualmente estima que dicha norma viola el artículo 157 de la Carta Política, según la documentación aportada en la demanda, pues no se observa que haya sido debatida en ninguna comisión o en plenaria, ni mucho menos que se haya devuelto el proyecto de ley a la comisión de origen al incluirse la nueva disposición.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 2878 de mayo 10 de 2002, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la Ley 716 de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones.

En primer término, expresa que la Corte Constitucional ya se pronunció sorbe el contenido normativo del precepto acusado mediante sentencias C- 384 de 2000 y C- 729 de 2000, pues el parágrafo del artículo 114 de la Ley 510 de 1999 fue reproducido por el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, siendo declarada la citada norma en esa ocasión inexequible por tener implicaciones en el núcleo esencial del derecho al habeas data, que involucra la facultad de las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en las bases de datos, lo que hacía necesario la expedición de la norma mediante una ley estatutaria.

Considera el Jefe del Ministerio Público que sin embargo las citadas jurisprudencias no constituyen un precedente judicial al cual deba estar sujeto la Corte Constitucional en el análisis de la norma demandada, toda vez que en los citados fallos no se determinó cuales son los contenidos del derecho fundamental al habeas data que deben ser regulados por la mencionada ley.

En criterio de la Vista Fiscal, el carácter jerárquico de las leyes estatutarias está encaminado a regular las restricciones,  las excepciones y las prohibiciones de los derechos fundamentales que tienen como límite el denominado núcleo esencial del respectivo derecho y no el ejercicio pleno de los mismos, tal como lo ha manifestado la Corte en varias oportunidades. Por tanto, la imposición de términos o plazos que el legislador establezca para la corrección de archivos históricos del comportamiento crediticio de una persona, no requiere ser regulado a través de una ley estatutaria, pues la norma impugnada no afecta ni restringe el alcance del  derecho al habeas data, por el contrario, favorece su libre ejercicio y evita su desconocimiento.

Afirma además el Jefe del Ministerio Público que la norma demandada hace alusión a las personas obligadas con las entidades públicas tal como se deduce del contenido de la Ley 716 de 2001, debiendo el beneficio ser ampliado a todos aquellos individuos que se encuentren en la misma situación frente a entidades privadas, es decir aquellos que se coloquen al día en el cumplimiento de sus obligaciones dentro del año siguiente a la vigencia de la ley y han sido reportados a la base de datos.

Señala que la norma demandada no vulnera los artículos 158 y 159 superiores, por cuanto el artículo 4º de la ley 716 de 2001 se refiere a obligaciones que tienen las personas con las entidades públicas, pues para depurar la contabilidad de las entidades públicas se requiere acudir a la información que sobre los particulares reposan en los archivos de las mismas. Ello es así, pues la norma acusada parte del hecho que es necesario recurrir a la información sobre las personas que tienen obligaciones con las entidades públicas para establecer cual es el estado real de las mismas con el objeto de consolidar una verdadera contabilidad. Por lo anterior, para el Procurador existe una íntima relación entre los métodos contables y la circulación de datos, en especial de las personas que tienen obligaciones para con la administración pública que también son reportadas a los bancos de datos.

En su sentir tampoco se vislumbra violación alguna al artículo 157 de la Carta Política por el hecho de que la norma demandada haya sido incluida en el último debate, cuestión que resulta constitucionalmente admisible en la medida que se cumpla con los requisitos del artículo 161 ibídem, esto es, la discusión por la comisión accidental y, posteriormente, la aprobación en las plenarias de ambas cámaras. Al respecto alude a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional atinentes a la inclusión de artículos que no fueron objeto de debate en otros estadios del proceso legislativo, pues en estos casos resulta ser una forma de discrepancia que puede ser consolidada en los términos del citado artículo constitucional, siempre y cuando exista unidad de materia como sucedió en el presente caso.  

De otro lado para la Vista Fiscal no existe vulneración alguna al principio de igualdad en relación con las personas que han cancelado sus obligaciones cumplidamente y a los deudores morosos, pues la norma no hace alusión alguna a los primeros sino que simplemente recurre a establecer el derecho del buen nombre de quienes por diversas circunstancias no cumplieron con sus obligaciones en debida forma pero que una vez superaron esta etapa, en cumplimiento del amparo constitucional del habeas data tienen derecho a que se corrija, actualice y rectifique la información que reposa en los bancos de datos.

Finalmente señala que la disposición impugnada no vulnera los artículos 15, 20 y 333 de la Carta Política, por cuanto es precisamente el mismo artículo 15 ibídem el que garantiza a las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido en los bancos de datos y la norma demandada no hace otra cosa que cumplir  con dicho mandato. Además, una vez que el deudor moroso se coloca al día con sus obligaciones la información de los bancos de datos se desactualiza para convertirse en un dato positivo que coloca en condiciones de igualdad a la persona en relación con aquellas que han cancelado sus obligaciones oportunamente, lo cual pone de manifiesto que el legislador no se está inmiscuyendo en la libre actividad económica de dichas entidades.

Por lo anterior, el Jefe del Ministerio Público solicita a esta Corporación que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, bajo el entendido que el alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, se hace extensivo a todas aquellas personas que también tienen obligaciones con entidades privadas.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en virtud del artículo 241-4 de la Constitución, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de normas que hacen parte de una ley de la república.

Cosa juzgada constitucional

En el presente asunto la Corte no hará ningún pronunciamiento de fondo, en relación con la demanda presentada por el ciudadano Rafael Sosa Orjuela  contra el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, pues esta Corporación ya tuvo la oportunidad de estudiar y pronunciarse en relación con la disposición acusada, la cual fue declarada inexequible en Sentencia C-687 del 27 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett.

Por ello, habiéndose configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional a que se refiere el artículo 243 Superior, en la parte resolutiva ordenará estarse a lo resuelto en el referido fallo.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- ESTESE A LO RESUELTO  en la Sentencia C-687 del 27 de agosto de 2002 que declaró INEXEQUIBLE el artículo 19 de la Ley 716 de 2001.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-735/02

Como quiera que salve el voto en relación con la Sentencia C- 687 de 27 de agosto de 2002, (expediente D-3916) que declaró la inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 616 de 2001, aclaro ahora mi voto en esta Sentencia pues si bien es verdad que existe cosa juzgada sobre la norma en cuestión, no es menos cierto que, a mi juicio, esa norma debería haberse declarado exequible por la Corte, por las razones expresadas en el salvamento de voto a la Sentencia C-687 de 27 de agosto del presente año.

Fecha ut supra.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Aclaración de voto a la Sentencia C-735/02

Referencia: expediente D-3883

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 "Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones".

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Dado que en la sentencia C-687 de 2002 a la cual se remite el presente fallo, salvé mi voto, los argumentos allí expuestos también son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito.

Fecha ut supra.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magisrado

 

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.