Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)
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PE-030

Sentencia C-713/08

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA A LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Características

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asuntos objeto de control formal y material

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en el Congreso de la República

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales para su aprobación/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso antes de su trámite, al igual que de las ponencias y los textos aprobados en cada cámara/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobación en todos los debates con mayoría absoluta

PROYECTO DE LEY-Modos de votación/PROYECTO DE LEY-Votación ordinaria

La Corte ha explicado que para acreditar el cumplimiento de las mayorías en la aprobación de un proyecto, no se requiere la votación nominal sino la ordinaria, previa verificación del quórum deliberatorio, a menos que algún congresista solicite verificación del mismo.

PROYECTO DE LEY-Imprecisión en certificaciones expedidas por Secretarios de cámaras legislativas no implican incumplimiento del requisito de mayoría exigidas para aprobación

El hecho de que sean imprecisas algunas de las certificaciones expedidas por los Secretarios de las Comisiones y las Plenarias de las cámaras legislativas no es determinante para poder asegurar que en el trámite de un proyecto se incumplió el requisito de las mayorías exigidas para la aprobación del mismo. En estos casos, las respectivas certificaciones deberán ser analizadas en conjunto con las actas de las sesiones, consignadas en la Gaceta del Congreso

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de los plazos constitucionales establecidos entre los debates

COMISION DE CONCILIACION-Conformación dual respeta la pluralidad y simetría que exige la Constitución

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No toda regulación de la materia está sujeta al reserva de ley estatutaria/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva

La interpretación de los asuntos que tienen reserva de ley estatutaria debe hacerse en forma restrictiva, referente exclusivamente a la estructura orgánica esencial de la función pública de administración de justicia y a sus funciones generales.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Significado y alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN REFORMA DE LEY ESTATUTARIA-No vulneración por el vínculo de conexidad con la temática dominante del proyecto

Según el principio de unidad de materia, previsto en el artículo 158 de la Constitución, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La jurisprudencia ha explicado que este principio pretende racionalizar y tecnificar el proceso legislativo, tanto en su fase de discusión como de elaboración del producto final, con el propósito de que los ciudadanos conozcan los distintos proyectos de ley que los pueden afectar y tengan oportunidad de expresarse acerca de ellos, evitando incongruencias temáticas y facilitando por esa vía el cumplimento de la ley, la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos exigidos. En el proyecto de ley estatutaria, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, la Corte observa que en términos generales el articulado del proyecto conserva  un vínculo de conexidad próxima, directa, teleológica y sistemática con la temática dominante del proyecto, la cual está relacionada con la administración de justicia, de modo que se satisface la exigencia del artículo 158 de la Constitución.

PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Modificación por plenarias a lo aprobado en comisión

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Se vulneran cuando se introducen asuntos nuevos respecto de los cuales no se ha planteado debate alguno

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Postulados de justicia pronta, cumplida y eficaz armonizan con la constitución/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implantación de la oralidad en los procesos judiciales

Los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. La implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos, razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual. Además, pone en evidencia la necesidad de adoptar nuevos estatutos legales para ajustar los actuales, que consagran procedimientos prevalentemente escritos, para señalar la forma como habrán de llevarse a cabo, en cada especialidad, las audiencias y demás diligencias dentro de un nuevo esquema.

REGLAS Y PRINCIPIOS-Distinción conceptual

Si bien tanto las reglas como los principios constituyen normas jurídicas, su grado de vinculación y eficacia varía en uno u otro caso. Así, mientras las reglas son normas que ordenan una consecuencia jurídica definitiva, los principios son mandatos de optimización que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas.

ORALIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES-Se proyecta como principio cuyo alcance debe ser definido por el legislador/ORALIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES-Desarrollo e implementación gradual/PRINCIPIO DE ORALIDAD-No constituye referente o parámetro de control constitucional

A manera de principio, la oralidad se proyecta como una norma cuyo alcance puntual debe ser definido por el Legislador de acuerdo con las características y necesidades de cada procedimiento en particular, lo que permite que su desarrollo e implementación pueda hacerse en forma gradual. Una consecuencia de lo anterior es que, hasta tanto se adopten las respectivas regulaciones para cada proceso, no será posible invocar la nulidad en desarrollo de una actuación judicial, aduciendo la falta de implementación de la oralidad. En este sentido, la oralidad sólo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes

El principio de legalidad del gasto público supone que toda erogación que se vaya a realizar con cargo al tesoro debe haber sido decretada previamente en una ley e incluida en el Presupuesto General de la Nación, lo que implica la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, por cuanto al Gobierno le compete la formulación del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (donde no puede incluir partidas que no hayan sido previamente autorizadas por el Legislador), mientras al Congreso de la República le compete decretar o autorizar gastos y aprobarlos en el Presupuesto General de la Nación de cada anualidad (en el marco del proyecto presentado por el Gobierno).

GASTO PUBLICO-No toda ley que lo implique requiere de la iniciativa gubernamental o el aval ministerial

GASTO PUBLICO-Inclusión de partida en el presupuesto para desarrollar la oralidad gradual de los procesos y la descongestión judicial

La Sala encuentra que el mandato de que en los cuatro (4) años siguientes se incluya una partida equivalente hasta el 0,5% del Producto Interno Bruto en el presupuesto anual de gastos, para los fines allí previstos, no resulta inconstitucional, pues se refleja como una medida idónea y razonable para asegurar los recursos mínimos que permitan hacer efectivo el principio de oralidad y diseñar estrategias de descongestión judicial, en el entendido de que la partida allí prevista deberá ser cada año mayor, hasta que en el cuarto año alcance como mínimo el 0,5% del PIB.

PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA

SISTEMA FISCAL-Clases de gravámenes

En el ordenamiento jurídico colombiano el sistema fiscal prevé la existencia de tres clases de gravámenes: (i) los impuestos,  (ii) las tasas y (iii) las contribuciones. Aunque todos ellos se reflejan como expresión de la potestad impositiva del Estado, cada uno presenta características especiales que no permiten su asimilación jurídica

IMPUESTOS-Concepto/IMPUESTOS-Características

TASAS-Concepto/TASAS-Características

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Concepto/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Características

ARANCEL JUDICIAL-Noción/ARANCEL JUDICIAL-Características/ARANCEL JUDICIAL-Excepción al principio de gratuidad de la justicia

La noción de arancel judicial dadas sus características se asimila a la noción de recurso parafiscal, aun cuando presenta algunas deficiencias de orden conceptual. En efecto, los recursos por concepto del arancel judicial no son una contraprestación directa por un servicio prestado, no afectan a todo aquel que acude a la administración de justicia, tienen una vocación de destino específico y se pretende su administración por un Fondo creado para la administración de justicia. La existencia de aranceles judiciales no resulta per se incompatible con la Constitución, dado que corresponde a una suerte de excepción al principio general de gratuidad de la justicia que no afecta el acceso a esa función pública.

ARANCEL JUDICIAL-Regulación no es materia de reserva de ley estatutaria

La regulación del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura orgánica esencial de la administración de justicia. En consecuencia, nada obsta para que se regule o modifique su configuración mediante ley ordinaria, desde luego observando los parámetros formales y sustanciales para la expedición de tales normas.

ARANCEL JUDICIAL-No es un impuesto

Por los elementos de la obligación tributaria identificados dentro de la regulación del arancel judicial, se observa, en primer lugar, que el arancel judicial no puede ser considerado un impuesto. En efecto, los impuestos no deben guardar relación directa ni inmediata con un bien o servicio prestado por el Estado, así como tampoco deben tener una destinación específica.

ARANCEL JUDICIAL-No es una tasa

Dado que las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, que no tienen el carácter de obligatoria toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que se presta, el arancel judicial tampoco puede ser considerado como una tasa. Adicionalmente, en las tasas los valores que se establezcan como obligación tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización del servicio, circunstancia a la que tampoco se ajusta el arancel judicial. El arancel judicial no consulta los costos ni los beneficios para razonar adecuadamente la tarifa.

ARANCEL JUDICIAL-No se determina por los gastos del proceso

Los aranceles judiciales se diferencian de las agencias en derecho, costas y expensas judiciales, en la medida en que su determinación no se origina en los gastos directos de un proceso. Por eso los recursos obtenidos no se destinan a cubrir las erogaciones surgidas con ocasión del proceso, sino que se proyectan para su reinversión en la Rama Judicial.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Vulneración por indeterminación en norma que regula el arancel judicial

La indeterminación normativa puede dar lugar a la inconstitucionalidad de una regulación legal cuando su contenido y alcance sea materialmente incomprensible y por esa vía resulta contrario al principio de legalidad. La Corte encuentra que la regulación del arancel judicial no establece con claridad cuáles son los procesos y asuntos que dan lugar al cobro del tributo, ni los supuestos para su exigibilidad, ni la autoridad encargada del recaudo, ni los eventos concretos de exención fiscal, todo lo cual genera un alto grado de indeterminación que la torna inconstitucional por violación del principio de legalidad tributaria

CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Improcedencia de delegación de la regulación en materias con reserva de ley

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración por cobro de arancel judicial en los términos previstos en el proyecto

TASA Y CONTRIBUCION-Fijación de tarifas/TASA Y CONTRIBUCION-Fijación de tarifas por autoridades/ARANCEL JUDICIAL-Regulación desconoce exigencias mínimas para la fijación de la tarifa

En virtud del artículo 338 de la Carta se exige al Legislador que defina directamente los elementos esenciales del tributo (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa). No obstante, para el caso de las tasas y contribuciones parafiscales, la misma norma permite que otras autoridades fijen la tarifa, con la condición de que el Legislador haya señalado el sistema y el método para definir costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto. La regulación del arancel judicial desconoce las exigencias mínimas para que autoridades distintas al Legislador puedan fijar la tarifa de gravámenes como el arancel judicial, toda vez que el Congreso indicó simplemente un máximo en la tarifa, pero no fijó ni el método ni el sistema para determinar la misma, lo que no permite ni la graduación ni el cálculo del tributo para cada caso particular.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Posibilidad de ejercitarla a partir de una justificación aceptable/EXCLUSIÓN DEL ARANCEL JUDICIAL/Se apoya en razones de orden constitucional/EXCLUSION DEL ARANCEL JUDICIAL EN PROCESOS EJECUTIVOS DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-No corresponde a un propósito constitucional

La exclusión del arancel judicial en procesos de índole penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores, en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales, al igual que en el caso de personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en los demás asuntos que se determinen en la ley, corresponde al ejercicio de la libertad de configuración legislativa, que se apoya en razones de orden constitucional fincadas en la trascendencia de los procesos, en el principio de solidaridad y en el deber de especial protección de sujetos en situación de debilidad económica. Por su parte, la exclusión del cobro del arancel en los procesos ejecutivos de viviendas de interés social, no corresponde a ningún fin constitucionalmente válido y se refleja como contrario al derecho de igualdad.

RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Vulneración por norma que faculta a ciertas autoridades para determinar la procedencia de la exclusión del arancel judicial

No es posible que el Congreso delegue en otras autoridades la exclusión de sujetos pasivos del pago del arancel judicial, por cuanto el principio de reserva de ley en materia tributaria impide dejar en manos de otras autoridades decisiones de esta índole, que comprometen además el principio de igualdad.

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Excepcionalidad y transitoriedad

FUNCION JURISDICCIONAL-Por excepción la pueden ejercer las autoridades administrativas/FUNCION JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-No permisión para adelantar instrucción de sumarios ni juzgamiento de delitos/FUNCION JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Decisión susceptible de recursos ante órganos de la rama judicial

El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas hace parte de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, por cuanto constituye una modalidad de resolución asistida donde la adjudicación del derecho corresponde a un tercero neutral que no hace parte del sistema tradicional de justicia. La propia Carta reconoce la posibilidad, por supuesto excepcional, de atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas. Más aún,  la norma precisa que esas funciones serán aquellas que por su naturaleza y cuantía puedan ser resueltas por éstas de manera adecuada y eficaz, siempre y cuando no implique la instrucción de sumarios o investigación de delitos y el juzgamiento de los mismos, lo que armoniza plenamente con la restricción prevista en el artículo 116 de la Constitución.

ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Función transitoria

El que transitoriamente los particulares puedan ser investidos de la función de administrar justicia, se encuentra acorde con la Constitución pues se trata de una habilitación transitoria.

CONCILIACION-Características

CONCILIACION COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCION ASISTIDA DE CONFLICTOS/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES COMO CONCILIADORES-Intervención meramente propositiva y no dispositiva

La conciliación es un mecanismo alternativo de solución asistida de conflictos, donde la intervención de un tercero es meramente propositiva y no dispositiva, pues el conciliador en ningún momento puede dirimir la controversia, ya que son las partes en conflicto quienes tienen la facultad de poner fin a una disputa que a ellos concierne.

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Evaluación e informes al Congreso

Le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del Interior y de Justicia, realizar el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten respecto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y rendir informes al congreso cada dos años.

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función a cargo de autoridades de la rama judicial y excepcionalmente de otras autoridades y particulares

RAMA JUDICIAL-Estructura orgánica e integración por diversas jurisdicciones

JURISDICCION ORDINARIA-Estructura/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Organo máximo de la jurisdicción ordinaria

La jurisdicción ordinaria tiene como su órgano máximo a la Corte Suprema de Justicia, de creación constitucional, además de los Tribunales Superiores de distrito judicial y los diferentes juzgados según su especialidad. Se introduce los jueces penales para adolescentes (creados por la Ley 1098 de 2006) y los jueces de pequeñas causas y de competencia múltiple (creados los jueces de pequeñas causas por Ley 1153 de 2007), y los demás jueces especializados o promiscuos que se creen conforme a la ley. Se suprime la alusión a los jueces agrarios.

JURISDICCION ORDINARIA-Los juzgados especializados forman parte de ella

La jurisprudencia no ha reprochado la existencia de juzgados especializados dentro de la jurisdicción ordinaria,  toda vez que con ello se contribuye a la eficacia en la administración de justicia, por cuanto la existencia de juzgados especializados y el hecho de que se les adscriba el conocimiento de ciertos asuntos, en razón de la especificidad o particularidad de la materia, no implica que dejen de pertenecer a la jurisdicción ordinaria, ni mucho menos el desconocimiento de las garantías procesales del debido proceso.

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Estructura se mantiene en los términos de la ley estatutaria de administración de justicia/CONSEJO DE ESTADO-Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo/CONSEJO DE ESTADO-Integración y composición

CONSEJO DE ESTADO-Sala de lo contencioso administrativo

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-División e integración/SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Funciones

ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado

SALAS DE DECISION EN EL CONSEJO DE ESTADO-Imposibilidad de ser integradas de manera discrecional y autónoma por la sala plena de lo contencioso administrativo/CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Vulneración por omisión de parámetros mínimos para funcionamiento de salas de decisión en el Consejo de Estado

ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Competencia de las secciones primera y tercera

REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-Sólo respecto de decisiones de los Tribunales Administrativos y en su condición de tribunal supremo de lo contencioso administrativo/REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-No opera de manera oficiosa/REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-No constituye una facultad discrecional del consejo de estado/REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-La decisión de seleccionar o no los asuntos para revisión debe ser motivada

En la medida en que se ha atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de ciertas acciones populares y de grupo (las que involucran las actuaciones de autoridades públicas o de particulares que desempeñan funciones administrativas), resulta igualmente válido que el Congreso haya optado por atribuir al Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la facultad para revisar las sentencias y demás providencias que pongan fin a esos procesos, previéndose la revisión eventual sólo para las decisiones de los tribunales administrativos, siendo necesaria la intervención de las partes entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general.

REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-Trámite

ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Efectos no supeditados a la decisión de selección o revisión por el Consejo de Estado

No resulta razonable supeditar el amparo de lo derechos involucrados en las acciones constitucionales populares y de grupo a una decisión apenas eventual y excepcional, que por tardía podría hacer nugatorio el disfrute legítimo de un derecho cuya titularidad radica en cabeza de una colectividad.

CONSEJO DE ESTADO-No es corte de casación administrativa

La función asignada a un juez para actuar como Tribunal de Casación, implica un análisis técnico-jurídico sobre la validez de una sentencia judicial. Esa función fue prevista por el Constituyente de manera expresa y exclusiva para la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicción ordinaria, pero no para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado. En la tradición jurídica nacional esta institución nunca ha sido concebida como Corte de Casación, sino solamente como órgano consultivo del ejecutivo y como Tribunal Supremo encargado de dirimir las controversias en las que está involucrada la administración pública.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE RESUELVA ACCIONES POPULARES O DE GRUPO-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE NO SELECCIÓN DE ACCION POPULAR O DE GRUPO-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION QUE RESUELVA LA REVISION DE ACCION POPULAR O DE GRUPO-Procedencia

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Resuelve conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado

AUTORIDADES COMPETENTES PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Requisito de procedibilidad en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y en las de controversias contractuales/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Intervención del Ministerio Público y aprobación de las actas por el juez competente

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Estructura/CORTE CONSTITUCIONAL-Organo de cierre de la jurisdicción constitucional/JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Los jueces y corporaciones que profieran decisiones de tutela forman parte de esta jurisdicción, al igual que las que resuelvan acciones o recursos para la aplicación de derechos constitucionales

Son numerosos y reiterados los pronunciamientos en los que se ha dejado en claro que los jueces de tutela forman parte de la jurisdicción constitucional (desde el punto de vista funcional). En esa medida, los jueces de instancia no pueden dejar de aplicar la Constitución, de acuerdo con el alcance que le ha dado su intérprete autorizado, independientemente de cuál sea el objeto del debate, en particular en lo que hace referencia a la tutela contra providencias judiciales. Y es por ello que tampoco son órganos de cierre en materia constitucional, de modo que en sede de tutela no pueden abstenerse de remitir a esta Corporación, para su eventual revisión, todas las decisiones de cualquier naturaleza que profieran al resolver este tipo de asuntos.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE LOS ORGANOS MAXIMOS DE LAS DISTINTAS JURISDICCIONES-Procedencia

El artículo 86 de la Constitución, dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y el artículo 241-9 del mismo estatuto, determina que corresponde a esta Corporación revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. En este orden de ideas, se llama la atención sobre la procedencia de la tutela contra todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los órganos máximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria.

JURISDICCION DE PAZ-Los jueces de paz resuelven en equidad/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones relacionadas con jueces de paz

El artículo 247 de la Constitución se refiere a la creación de los jueces de paz, para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, sujeta a la voluntad y configuración del Legislador. Fue así como en su configuración normativa (Ley 497 de 1999) el Congreso asignó al Consejo Superior de la Judicatura varias funciones relacionadas con los jueces de paz. A dicha autoridad corresponde incluir las partidas necesarias para la financiación de la justicia de paz, diseñar programas de formación y capacitación permanente, fijar las expensas y costas en los procesos, conformar bases de datos y ejercer el control disciplinario, entre otras.

JURISDICCION DE PAZ-Especificidades/JURISDICCION DE PAZ-Forma parte de la Estructura orgánica de la rama judicial

La jurisdicción de paz tiene entre otras las siguientes especificidades: se trata de particulares investidos por las partes de la autoridad para administrar justicia y resolver ciertos conflictos en equidad; está animada por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales. Resulta plenamente válido que dicha jurisdicción especial, autorizada directamente por la Constitución pero cuyo desarrollo corresponde al Legislador, se inscriba en la estructura orgánica de la rama judicial.

ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN COMUNIDADES INDIGENAS-Autoridades de las comunidades administran justicia y ejercen jurisdicción en el ámbito de su territorio/FUNCION JURISDICCIONAL DE AUTORIDAD INDIGENA-Circunscrita a su ámbito territorial

Las autoridades de las comunidades indígenas están constitucionalmente avaladas para administrar justicia, dado el reconocimiento de su autonomía para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, es decir, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, la diversidad étnica y cultural y el respeto al pluralismo y la dignidad humana, por lo que desde el punto de vista funcional la jurisdicción indígena hace parte de la rama judicial

AUTORIDADES INDIGENAS-No forman parte de la estructura orgánica de la rama judicial

COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUECES DE PEQUEÑAS CAUSAS-A nivel municipal y local

COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUECES DE DESCONGESTION-La que le señale el acto de creación/ COMPETENCIA MATERIAL DE LOS JUECES DE DESCONGESTION-La que le señale el acto de creación/JUECES DE DESCONGESTION-No son cargos permanentes/JUECES DE DESCONGESTION-No forman parte de la estructura de la administración de justicia

Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo.

FISCAL GENERAL DE LA NACION-Ámbito de competencia determinado en la ley estatutaria de administración de justicia/FISCALES DELEGADOS-Ámbito de competencia determinado en la ley estatutaria de administración de justicia

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Se garantiza con exigencia de al menos un despacho judicial en cada municipio

La exigencia de al menos un despacho judicial en cada municipio del territorio colombiano, constituye una garantía de acceso real y efectivo a la administración de justicia en condiciones mínimas de igualdad, pues se trata, de asegurar la presencia mínima del aparato judicial del Estado en el territorio nacional.

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funcionamiento desconcentrado

REFORMA DE LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reitera la pertenencia de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura a la rama judicial/RAMA JUDICIAL-Integrada también por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura/RAMA JUDICIAL-Los Consejos Seccionales de la Judicatura hacen parte de la estructura orgánica

En la norma se mantiene la regulación originaria prevista en la Ley 270 de 1996, relativa a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura como órganos pertenecientes a la Rama Judicial, regulación que se ajusta a lo previsto en el Título VIII de la Carta Política, precisándose, solamente, que los Consejos Seccionales de la Judicatura también hacen parte de la estructura orgánica de la Rama, en virtud de su dependencia funcional frente al Consejo Superior de la Judicatura.

FUNCION JURISDICCIONAL-Concepto/FUNCION JURISDICCIONAL EN LA RAMA JUDICIAL-Ejercicio

Se entiende por función jurisdiccional, la facultad de administrar justicia por parte de un órgano del Estado, con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicación de la Constitución y la ley. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo

FUNCION JURISDICCIONAL POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Reservada a su sala disciplinaria/FUNCION JURISDICCIONAL POR LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA-Reservada a sus salas disciplinarias/ACCIONES DE TUTELA-Habilitación para resolverlas a las salas disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura

El Consejo Superior de la Judicatura administra justicia, es decir, ejerce función jurisdiccional propia, habitual y permanente a través de su Sala Disciplinaria, así como también la ejercen las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en cuanto les corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial y de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley, como cuando dirimen los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones. Esta misma circunstancia las habilita constitucionalmente para resolver sobre acciones de tutela, conforme a los parámetros definidos por el Legislador.

FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio excepcional por la jurisdicción indígena/FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio excepcional por la justicia penal  militar/JURISDICCION PENAL MILITAR-No forma parte de la rama judicial/JURISDICCION INDIGENA-No forma parte de la rama judicial

La justicia penal militar y la jurisdicción indígena se encuentran autorizadas constitucional y legalmente para administrar justicia de manera excepcional, pero, dichas autoridades no hacen parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial del Poder Público.

JURISDICCION ORDINARIA-Competencia residual no puede involucrar asuntos constitucionales/CORTE CONSTITUCIONAL-Garante de la supremacía e integridad de la constitución

El hecho de que el Congreso haya asignado a la jurisdicción ordinaria una suerte de competencia residual, exige en todo caso respetar las atribuciones inherentes a cada jurisdicción y en particular a la constitucional, teniendo presente que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley, por lo que la competencia residual de la justicia ordinaria no puede involucrar asuntos de orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional.

FUNCION JURISDICCIONAL POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio excepcional

Las funciones judiciales que excepcionalmente ejerce la Fiscalía General de la Nación se encuentran señaladas en el artículo 250 de la Constitución. Entre ellas se destacan la facultad de realizar capturas, adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y en general las que por su naturaleza involucran la restricción de derechos fundamentales y por lo mismo están sujetas a control de garantías. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación ejerce excepcionalmente función jurisdiccional.

FUNCION JURISDICCIONAL POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio en los casos taxativamente establecidos en la constitución política

FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Atribución excepcional y en materias precisas/FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Se exceptúan asuntos de índole penal/FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Decisiones susceptibles de impugnación ante autoridades judiciales y a través de la acción de tutela contra providencias judiciales

La atribución de competencia jurisdiccional a las autoridades administrativas hace parte de la libertad de configuración del Congreso en esta materia, siempre bajo el supuesto de su carácter excepcional y al margen de los asuntos de índole penal. Se hace necesario que en cada caso en particular el Legislador fije las condiciones bajo las cuales se garantiza la autonomía e imparcialidad para la toma de decisiones, que podrán ser susceptibles de impugnación ante las autoridades judiciales, y que en todo caso pueden ser impugnadas a través de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan los requisitos para tal fin.

FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTICULARES-La ejercen cuando actúan como conciliadores o árbitros habilitados por las partes/ARBITRAJE-Eventos en que los árbitros pueden acordar reglas de procedimiento a seguir/ARBITROS-Tienen facultad para decidir una controversia

En los casos en que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los árbitros pueden acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, a condición de respetar los principios constitucionales que integran el debido proceso y a lo dispuesto por el legislador en las normas especiales que regulan los procedimientos arbitrales.

ARBITRAMENTO-Concepto/ARBITRAMENTO-Características

El arbitramento constituye un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte. Sus características centrales son las siguientes: (i) Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos autorizado por la Constitución, a través del cual, previa autorización del Legislador, las partes pueden investir a los particulares de la función de administrar justicia; (ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación que tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar; (iii) Es un mecanismo de carácter temporal, porque su existencia se da solamente para la resolución del caso específico sometido a consideración de los árbitros; (iv) Es excepcional, característica que se explica si se tiene en cuenta que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas; (v) Es una institución de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aún, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros.  

ARBITRAJE-Modalidades

En la Ley 446 de 1998, se reconocieron tres (3) modalidades de arbitraje según la mayor o menor discrecionalidad de las partes para fijar las reglas de procedimiento, a saber: a) el arbitraje independiente, b) el arbitraje institucional y c) el arbitraje legal.

LAUDO ARBITRAL-Procedencia de la tutela para su impugnación

Los laudos arbitrales se asimilan a sentencias judiciales, lo cual implica que también son susceptibles de ser impugnados a través de la acción de tutela, bajo las reglas de procedencia excepcional que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Número, integración y funciones de sus salas

SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia como tribunal de casación según su especialidad/SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para dirimir conflictos de competencia en el ámbito de sus especialidades

SALAS DE DECISION EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Imposibilidad de ser integradas de manera discrecional y autónoma por la misma corporación/CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Vulneración por omisión de parámetros mínimos para funcionamiento de salas de decisión en la Corte Suprema de Justicia

En virtud de la cláusula de reserva de ley, la autorización para crear salas de decisión exige, cuando menos, (i) que sea la ley quien fije directamente los parámetros objetivos mínimos en cuanto a su funcionamiento y (ii) que no se altere la estructura básica de la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, es menester que la ley defina los elementos básicos de su estructura y funcionamiento (número de integrantes, funciones, etc.), pues una regulación de orden legal no puede consistir en la simple delegación a otra autoridad para que determine en forma completamente discrecional y autónoma la estructura o la conformación de Salas de decisión, sino que debe ser definida en sus elementos centrales directamente por el Congreso de la República, cosa que no ocurrió en el caso de la norma bajo examen.

CASACION-Naturaleza/CASACION-Fines

CASACION-Propósitos se ajustan a la constitución

La Corte considera que los propósitos para los cuales se prevé la casación se ajustan al ordenamiento Superior, en la medida en que armonizan con los fines que por su naturaleza corresponden a esa institución, habida cuenta que la casación apunta a la salvaguarda de los derechos reconocidos en el ordenamiento constitucional y no solo de los fundamentales, atendiendo criterios de justicia material.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Selección de asuntos de casación no corresponde a criterios de discrecionalidad

El artículo 235 de la Carta Política atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación, potestad que no le confiere discrecionalidad en la materia, derivado del número reducido de procesos que son remitidos para el trámite de casación en virtud de los requisitos previstos para hacer uso de este recurso extraordinario, por lo que muchas de las sentencias de instancia no son susceptibles de ser impugnadas a través de la casación, especialmente en asuntos civiles y laborales, donde existen límites objetivos como la naturaleza del asunto o la cuantía de las pretensiones, y que haciendo la casación parte de los recursos principales (aunque extraordinarios) para controvertir una sentencia, una vez el Legislador ha definido los criterios de procedencia de la casación, es cuando menos razonable que la persona tenga derecho a obtener una decisión judicial en la que conozca debidamente los motivos por los cuales su caso va o no a ser examinado a fondo.

RECHAZO DE DEMANDA DE CASACION-Motivada y tramitada conforme las reglas y requisitos que establezca la ley/INADMISION DE RECURSO DE CASACION-Motivada y tramitada conforme las reglas y requisitos que establezca la ley

A juicio de la Corte, la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación, deberá ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley, pues podrían afectarse los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE CASACION-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE INADMISION DEL RECURSO DE CASACION/Procedencia

JURISDICCION ORDINARIA-Integración

JUZGADO AGRARIO-Eliminación de su mención en la reforma a la ley estatutaria de la administración de justicia

JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS-Se incorpora en la reforma a la ley estatutaria de la administración de justicia/JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS-Actuación sumarial, oral y en lo posible de única audiencia

La Corte precisa que el hecho de que la actuación de los juzgados de pequeñas causas sea sumaria, oral y en lo posible de única audiencia, se acompasa con los principios trazados en el proyecto para dinamizar la administración de justicia. Sin embargo, la noción de única audiencia no puede confundirse con la de única instancia, pues mientras la primera se refiere al desarrollo de la diligencia en un estadio temporal, la segunda concierne a la posibilidad de impugnar la sentencia, cuestión ésta ajena a la norma analizada.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones en relación con la organización para efectos judiciales no requieren ser concertadas/COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL-Funciones

El artículo 257 de la Constitución le otorga al Consejo Superior de la Judicatura la potestad exclusiva para fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales al igual que las demás decisiones relacionadas con la creación, supresión y traslado de cargos en la administración de justicia, lo que no significa que las demás instituciones de la Rama Judicial no puedan comunicar sus inquietudes y necesidades al Consejo Superior de la Judicatura, con miras a una adecuada determinación de lo que convenga hacer para el mejoramiento del servicio de la administración de justicia.

FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ/FACULTAD CORRECCIONAL-Se proyecta como una manifestación legítima del poder punitivo del Estado

PLAN NACIONAL DE DESCONGESTION JUDICIAL-Estrategia de carácter transitorio/PLAN NACIONAL DE DESCONGESTION JUDICIAL-A cargo del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa con carácter incluyente

Para el diseño del Plan de Descongestión Judicial la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deberá tomar atenta nota de las intervenciones y sugerencias de los diversos sujetos involucrados en la problemática relacionada con la administración de justicia en Colombia.

JUECES DE APOYO ITINERANTES-Cargos que pueden crearse para atender las mayores cargas de congestión/JUECES DE APOYO ITINERANTES-Están facultados para dictar sentencias/JUECES DE APOYO ITINERANTES-Nombramientos deben realizarse de la lista de elegibles integradas en los concursos de méritos para acceder a la carrera judicial y respetando el orden de prelación

La norma autoriza al Consejo Superior de la Judicatura a crear cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas de congestión en los despachos judiciales, y su existencia exige que tengan atribuida la función de dictar sentencias.

JUECES SUSTANCIADORES-Cargos transitorios y excepcionales

PLAN DE DESCONGESTION-Contratación a término fijo de abogados, profesionales expertos y personal auxiliar para funciones de apoyo

SENTENCIAS-Orden para proferirlas/SENTENCIAS-Regla de orden para proferirlas no es absoluta

Por regla general las sentencias deben proferirse en el mismo orden en el que entraron los asuntos al despacho; no obstante, la Corte considera que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el Legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables.

PRELACION DE TURNOS PARA FALLAR EN INSTANCIAS JUDICIALES-Razones en que puede ampararse/PRELACION DE TURNOS PARA FALLAR EN INSTANCIAS JUDICIALES-Trámite puede ser solicitado por el Procurador General de la Nación

Las siguientes son las razones especiales, que permiten que algunos procesos sean tramitados y fallados preferentemente por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional: (i) la seguridad nacional, (ii) prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, (iii) resolver procesos que involucren a graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, y, (iv) los asuntos de especial trascendencia social.

SENTENCIAS-Orden para proferirlas puede basarse en el carácter temático de los proyectos fijados mediante acuerdo

PRELACION DE TURNOS PARA FALLAR EN INSTANCIAS JUDICIALES-Imposibilidad de ser señaladas por los órganos máximos en relación con despachos de inferior jerarquía de la jurisdicción

Resulta contrario a la Constitución, que en aplicación de tales circunstancias excepcionales se permita a los máximos órganos de cada jurisdicción señalar, en relación con otros despachos judiciales de inferior jerarquía en sus respectivas jurisdicciones, los procesos que habrán de ser resueltos de manera preferente. Ello implicaría una intromisión ilegítima en detrimento de los principios de autonomía e independencia que deben caracterizar al juez en la toma de decisiones sobre los asuntos a su cargo.

RECURSOS EN REITERACION DE JURISPRUDENCIA-Decisión anticipada sin sujeción al orden cronológico de turnos

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura cuya resolución involucre reiteración de la jurisprudencia podrán ser resueltos anticipadamente, sin sujeción al orden cronológico de turnos

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones

EXPENSAS-Fijación por el juez para el impulso del proceso

FUNCIONARIO JUDICIAL Y EMPLEADO JUDICIAL-Diferencia

Los funcionarios judiciales son aquellos servidores que tienen a su cargo la labor de administrar justicia, en tanto los demás servidores de la rama judicial tienen la categoría de empleados. En concordancia con ello, el artículo 125 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia precisa que tienen la calidad de funcionarios judiciales los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los jueces de la República y los fiscales, mientras que son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos de las entidades administrativas de la Rama Judicial.

LEGISLADOR-No podrá disponer que a través de delegación un funcionario judicial invista de jurisdicción a empleados de su despacho

Los magistrados auxiliares cumplen importantes tareas de colaboración al interior del despacho, en su calidad de empleados de la Rama Judicial, pero como no son autoridades administrativas el Legislador no puede asignarles el ejercicio excepcional de funciones judiciales previstas en el artículo 116 de la Carta Política.

COMISION A MAGISTRADOS AUXILIARES DE ALTAS CORTES-Funciones que pueden desarrollar

Los magistrados auxiliares cumplen importantes tareas de colaboración al interior del despacho, en su calidad de empleados de la Rama Judicial, pero como no son autoridades administrativas el Legislador no puede asignarles el ejercicio excepcional de funciones judiciales previstas en el artículo 116 de la Carta Política, constituyendo su labor de apoyo a la gestión de los magistrados titulares, pero no tienen investidura judicial ni están formalmente habilitados para administrar justicia. En tal sentido la facultad de ser comisionados comprende (i) practicar pruebas y (ii) adoptar decisiones de trámite o sustanciación para resolver los recursos presentados en relación con dichas pruebas, es decir los actos dirigidos al cumplimiento de la prueba ya decretada y directamente vinculados a ella

COMISION A MAGISTRADOS AUXILIARES DE ALTAS CORTES-No puede comprender funciones de dirección de diligencias de conciliación

La conciliación es una forma alternativa para la solución de conflictos, donde son las partes las que deciden autónoma y libremente si llegan a un acuerdo para superar sus diferencias. Pero lo cierto es que en los eventos de conciliación judicial el titular del despacho está llamado a cumplir un rol particularmente activo, al propiciar fórmulas de acuerdo y analizar los términos en que éste se define para efecto de su posterior aprobación, actividades que en razón de su naturaleza y la trascendencia de la decisión, competen al titular de la función de administrar justicia, de modo que el desarrollo de esa actividad involucra el ejercicio de una potestad jurisdiccional que por su naturaleza está reservada sólo a quien ostenta la calidad de funcionario.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Sistemas de información

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA-Consignación de depósitos judiciales

FONDO PARA LA MODERNIZACION, DESCONGESTION Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Creación/FONDO PARA LA MODERNIZACION, DESCONGESTION Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fondo cuenta en cuya configuración no debería contemplar reconocimiento de personería jurídica

La Corte considera que el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia responde a las características propias de un fondo-cuenta, y no a las de un fondo-entidad, que como una nueva entidad conduciría a la modificación de la estructura de la administración pública. En efecto, entre sus componentes esenciales se destacan: (i) la creación del Fondo como una cuenta y no como una entidad en sí misma considerada; (ii) el Fondo estará adscrito al Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se busca optimizar el manejo de los recursos para descongestionar la Rama Judicial; (iii) el Fondo no contará con personal diferente al asignado a la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, de modo que no demanda afectación presupuestal en ese aspecto. De esta manera, el Fondo para la Modernización constituye un sistema de manejo de cuentas, conforme a los cuales se destinan los bienes y recursos allí indicados para su administración bajo las reglas previstas por el Legislador y la consecución de los objetivos por éste señalados. Esto responde a una opción legítima y constitucionalmente válida dentro del marco de libertad que el Congreso tiene para regular esa materia, por lo que la Corte declarará la exequibilidad del artículo examinado. Sin embargo, dado que los componentes de la norma estudiada corresponden a un fondo-cuenta, su configuración no debería contemplar el reconocimiento de personería jurídica. Como en este caso particular el Legislador le atribuyó al Fondo personería jurídica, ello exigiría el cumplimiento de unos elementos esenciales que no se encuentran presentes en la disposición examinada.

PLAN NACIONAL DE DESCONGESTION JUDICIAL-Gradualidad en su aplicación justificada por razones de orden presupuestal

El objetivo de la norma es señalar que la implementación de las medidas para superar los problemas de congestión judicial será de manera gradual en todo el territorio nacional, según las directrices trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura, gradualidad justificada por las limitaciones de orden presupuestal que hacen imperioso acompasar las diferentes actividades con la disponibilidad de los recursos necesarios para financiarlas.

PERENCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Medida transitoria de descongestión/PERENCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Operancia por inactividad del ejecutante durante nueve (9) meses o más/PERENCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Decretada de oficio o a petición de parte

La Corte ha tenido ocasión de explicar que la perención constituye una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera de oficio o a petición de parte, como sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación. También ha destacado su armonización con los preceptos constitucionales, en virtud de importancia como institución sancionatoria para hacer efectivos los principios de celeridad, economía, eficiencia y efectividad en el desarrollo de los procesos ante la administración de justicia. Ante esta circunstancia, considera la Corte que el restablecimiento de la perención en los procesos ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte actora, constituye un mecanismo idóneo y constitucionalmente admisible para contribuir eficazmente a la descongestión del aparato judicial, dentro del margen de configuración propio del Legislador.

COMISION DEL PROCESO ORAL Y JUSTICIA PRONTA-Creación/COMISION DEL PROCESO ORAL Y JUSTICIA PRONTA-Integración y funciones

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Asignación de competencias sobre asuntos que no correspondan a su naturaleza y diseño constitucional afectan el debido proceso y las garantías de independencia y autonomía judicial/CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA-Asignación de competencias sobre asuntos que no correspondan a su naturaleza y diseño constitucional afectan el debido proceso y las garantías de independencia y autonomía judicial

Referencia: expediente P.E. 030

Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Mediante oficio del 21 de junio de 2007, la Presidenta del Senado de la República, Dilian Francisca Toro Torres, remitió a la Corte Constitucional el expediente correspondiente al trámite surtido en el Congreso de la República en relación con el proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara, "Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, para que respecto de él se surta la revisión previa sobre su exequibilidad, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política.

Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, la Magistrada sustanciadora (E) Catalina Botero Marino, asumió mediante auto del 13 de agosto de 2007 el conocimiento del presente asunto y ordenó, previo el recaudo de algunas pruebas solicitadas a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, fijar en lista el proceso de revisión, correr traslado por treinta días al señor Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Habiendo tomado posesión el Dr. Mauricio González Cuervo como magistrado titular de la Corte Constitucional, manifestó encontrarse impedido para actuar como ponente e intervenir en el estudio y decisión que corresponde al presente expediente, en razón de las funciones que ejerció como director de la Corporación Excelencia en la Justicia, entidad que participó en el proceso de formación del proyecto de ley estatutaria  en revisión.

El impedimento presentado por el magistrado Mauricio González Cuervo fue aceptado por la Sala Plena el 24 de octubre de 2007, pasando entonces el expediente al despacho de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández para efectos de continuar con el trámite respectivo.

El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán formuló recusación del magistrado Mauricio González Cuervo, para el evento de que el aludido funcionario no se declarara voluntariamente impedido. Sin embargo, en razón de la aceptación del impedimento al cual se ha hecho referencia, no se dio trámite a la recusación, por sustracción de materia.

II.  TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE EXAMINA

A continuación se transcribe en su integridad el texto del proyecto de ley cuyo examen adelanta en esta oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la versión que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 293 del día 15 de junio del año 2007. Cabe advertir que la trascripción es fiel copia de la fuente.

TEXTO CONCILIADO DEL PROYECTO DE LEY NUMERO 286 DE 2007 CAMARA, 023 DE 2006 SENADO

por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 270 de 1996:

Artículo 4°. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.

Parágrafo transitorio. Autorizase al Gobierno Nacional para que durante los próximos cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 6°. Gratuidad. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.

En los procesos contenciosos administrativos, comerciales y civiles de cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes se cobrará a cargo del demandante un arancel judicial hasta del 2% del valor de las condenas o cuantías ejecutadas en virtud de la intervención judicial, siempre y cuando el proceso se falle dentro de los términos de ley. No se admitirá excepción alguna a este principio. Por los términos de ley debe entenderse los días de duración del proceso que no hayan excedido en el número de días previsto por la ley para fallarlo. Cuando el incumplimiento de los términos de ley para proferir sentencia ejecutoriada sea imputable a algunas partes, la que resulte responsable pagará el mismo arancel.

No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley o el Consejo Superior de la Judicatura, o indiquen la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia o la Defensoría del Pueblo, en razón de la presencia de intereses públicos, de la limitación del acceso a la justicia, o de las circunstancias especiales de las partes que ameriten una protección legal.

El arancel judicial constituirá un ingreso público consistente en el pago a favor de la rama judicial de un porcentaje del valor obtenido en el proceso como resultado de la declaración o ejecución de derechos a fin de proveer los gastos necesarios para adelantar el proceso y contribuir a la mayor eficacia, descongestión y modernización de la rama, corporaciones y despachos judiciales.

Parágrafo. Exclúyase el cobro de aranceles en los procesos ejecutivos de viviendas de interés social.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 8° de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:

"Artículo 8. Mecanismos alternativos. La ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.

El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del Interior y Justicia, realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo y cada dos años rendirán informe al Congreso de la República.

Artículo 4°.Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996:

"Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos;

c) De la Jurisdicción Constitucional:

1. Corte Constitucional

d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.

e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los territorios indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.

Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación.

Parágrafo 2°. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

Parágrafo 3°. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría.

Parágrafo 4°. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada".

Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción".

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 270 de 1996:

Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el Estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso.

Artículo 7°. El artículo 16 de la Ley 270 de 1996, quedará así:

Artículo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

La Sala Especializada podrá disponer la integración de Salas de Decisión para asumir el conocimiento de los asuntos a cargo de la Corporación o de sus diferentes Salas, cuando a su juicio se requiera adelantar un programa de descongestión.

Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos".

Artículo 8°. El artículo 22 de la Ley 270 quedará así:

Artículo 22. Régimen de los juzgados. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas, y de Pequeñas Causas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura previa concertación con la Corte Suprema de Justicia, para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria. Sus características, denominación y número serán los establecidos por dichas Corporaciones.

Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia.

De conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio habrá jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple sobre asuntos de Jurisdicción Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores. La localización de sus sedes será descentralizada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde así se justifique en razón de la demanda de justicia. Su actuación será oral, sumaria y en lo posible de única audiencia.

El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que a partir del 1° de enero del año 2008, por lo menos una quinta parte de los juzgados que funcionan en las ciudades de más de un millón de habitantes se localicen y empiecen a funcionar en sedes distribuidas geográficamente en las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad.

A partir del 1° de enero del año 2009, el cuarenta por ciento (40%) de los juzgados que funcionan en las ciudades de más de un (1) millón de habitantes y el treinta por ciento (30%) de los juzgados que funcionan en ciudades de más de doscientos mil habitantes (200.000) deberán funcionar en sedes distribuidas geográficamente entre las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad.

El Consejo Superior de la Judicatura procurará que esta distribución se haga a todas las localidades y comunas, pero podrá hacer una distribución que corresponda hasta tres localidades o comunas colindantes.

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 34. "Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes".

Artículo 10. Modifícase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 36.- De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera:

La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados;

La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados;

La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados;

La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y

La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.

Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones.

En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.

Parágrafo 1°. Para efectos de descongestión, en cualquier época la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podrá integrar salas de decisión que asuman el conocimiento de aquellos procesos o asuntos que de manera regular se encuentren atribuidos a las Secciones o Subsecciones que la integran.

Parágrafo 2° transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección".

Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del capítulo relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:

"Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de oficio o a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de sus Secciones o Subsecciones, con sujeción a los criterios que establezca el reglamento de la Corporación, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.

La selección o no de cada sentencia o providencia, para su eventual revisión, se efectuará sin necesidad de motivación. Por regla general las sentencias y demás autos acerca de los cuales resulte procedente la revisión eventual, sólo producirán efectos a partir del momento en el cual quede en firme la decisión de no seleccionarlas o a partir del vencimiento del plazo que señale la ley para que el Consejo de Estado decida sobre su eventual revisión sin que hubiere proferido pronunciamiento al respecto o, si a ello hubiere lugar, a partir de la ejecutoria de la decisión que se profiera en virtud de la revisión eventual. La ley podrá establecer excepciones.

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella; durante la presentación y trámite de la insistencia también continuarán suspendidos los efectos de la respectiva providencia. La decisión que se adopte en relación con la respectiva insistencia tampoco requerirá motivación.

Parágrafo 1°. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.

Parágrafo 2°. El Consejo de Estado también podrá actuar como Corte de Casación Administrativa. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Artículo 12. Modifícase el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adiciónase un parágrafo:

"1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.

Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno".

Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

"Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

Las conciliaciones judiciales y extrajudiciales únicamente requerirán revisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando así lo solicite y sustente el Ministerio Público, dentro de los tres (3) días siguientes a su celebración. Dicha solicitud sólo será procedente en los casos en que el Ministerio Público considere que los términos de la respectiva conciliación resultan contrarios al ordenamiento vigente o lesivos para el patrimonio público".

Artículo 14. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

"Artículo 60A. Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:

1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales.

3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio.

4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias

5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.

Parágrafo. El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso".

Artículo 15. Modifícase el artículo 63 de la Ley 270 de 1996:

Artículo 63. Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio del Interior y de Justicia, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.

Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:

A. El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita.

 B. La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C., con salvedad de dictar sentencia; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente.

C. Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces.

D. De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto.

E. Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones administrativas que se