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Sentencia C-705/01

OBJECION PRESIDENCIAL EN BENEFICIOS A VETERANOS DE GUERRA-Subsidio alimentario por indigencia

SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Nuevo texto

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Subsidio alimentario para veterano por indigencia

Referencia: OP-033

Objeciones presidenciales sobre el proyecto de ley No.114 de 1997 -Cámara de Representantes-  y No.04 de 1998  -Senado de la República-  "Por la cual el Gobierno Nacional adjudica un inmueble con destino a la casa sede de los veteranos de guerra de Corea y el conflicto militar con el Perú y se dictan otras disposiciones".

Magistrado Ponente:  

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno  (2001).

Resuelve la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del proyecto de ley No.114 de 1997 -Cámara de Representantes-  y No.04 de 1998  -Senado de la República-  "Por la cual el Gobierno Nacional adjudica un inmueble con destino a la casa sede de los veteranos de guerra de Corea y el conflicto militar con el Perú y se dictan otras disposiciones", objetado por el Presidente de la República, remitido a esta Corporación para examen de constitucionalidad y posteriormente corregido por el Congreso de la República en los términos de la Sentencia C-923 de 2000, en cumplimiento del artículo 167 de la Constitución Política.

I. ANTECEDENTES

1.  El Congreso de la República aprobó el proyecto de ley No.114 de 1997 -Cámara de Representantes-  y No.04 de 1998  -Senado de la República-, "Por la cual el Gobierno Nacional adjudica un inmueble con destino a la casa sede los veteranos de guerra de Corea y el conflicto militar con el Perú y se dictan otras disposiciones", cuyo texto inicial era el siguiente:

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

(...)

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer unos beneficios, en los términos y condiciones que más adelante se indican, a favor de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú.

Artículo 2.- Adjudícase, a título de usufructo, a la Asociación de Veteranos de Servicio en Guerra Internacional, Ascove, con personería jurídica número 2.989 del 30 de septiembre de 1959 el inmueble ubicado en la carrera 4ª número 4-44, Barrio la Candelaria, de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., de propiedad de la Nación y transferido a título gratuito por el Instituto Nacional de Vías al Ministerio de Defensa Nacional, según Acuerdo número 048 del 24 de septiembre de 1996, inmueble del cual ha venido disfrutando Ascove, en virtud del contrato número 367 de 1974, celebrado con el Fondo Nacional de Inmuebles Nacionales del Ministerio de Obras Públicas.

PARAGRAFO. En el momento en que Ascove deje de existir o haya desaparecido la totalidad de los veteranos de la Guerra de Corea o del conflicto con el Perú, acreedores de los beneficios de que trata esta Ley, el inmueble en referencia retornará a manos del Estado y específicamente a su último propietario.

Artículo 3.- El Gobierno incluirá en el presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional la suma de cien millones de pesos ($1000.000.000.oo) moneda corriente para la reparación del citado inmueble, que deberá ser efectuada por el mismo Ministerio.

Artículo 4.- Destínase anualmente la suma de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales vigentes del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional para atender los costos de funcionamiento y operación de dicha casa sede de ASCOVE. Esta suma le será entregada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Ministerio de Defensa Nacional, a la Asociación de Veteranos del Servicio de Guerra Internacional, ASCOVE.

Artículo 5.- La Contraloría de la República, a través de su Delegada para el Ministerio de Defensa Nacional, ejercerá el auditaje respectivo, sin perjuicio de que el Ministerio de Defensa Nacional ejerza la vigilancia y supervisión del caso sobre el manejo y funcionamiento de Ascove.

Artículo 6.- Créase un subsidio mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano de que trata esta Ley, que no perciba pensión, asignación de retiro o prestación económica alguna, pagadera por el erario público.

Artículo 7.- El subsidio o mensualidad de que trata el artículo anterior, se pagará por el Ministerio de Defensa Nacional por mensualidades vencidas. Si la persona falleciere sin haber completado el mes, de todas maneras el pago se hará a quien corresponda como mes completo. Si tuviere familiares o beneficiarios legalmente reconocidos a quiénes hacer el pago de este último mes, dicho pago podrá hacerse a favor de Ascove con destino a un Fondo para el pago de servicios funerarios de los veteranos asociados, carentes de recursos.

Artículo 8.- Los veteranos a que se refiere esta Ley que por servicios prestados al Estado, se encuentren percibiendo pensión proveniente del Erario Público, que no sea pagada por el Ministerio de Defensa Nacional, no serán favorecidos con el subsidio de que trata el artículo 6 y únicamente tendrán derecho a que se les pague por una sola vez una bonificación equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes en el momento del pago, la que será pagadera a través del Ministerio de Defensa Nacional, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.

Artículo 9.- Los veteranos de la guerra de Corea y del conflicto con el Perú que en la actualidad perciban ingresos del erario público como pensión o asignación de retiro que sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley tendrá derecho a que su ingreso de ajuste a no menos de dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 10.- Los beneficios de usufructo del inmueble adjudicado, consagrados en la presente Ley, lo extenderá la asociación de Veteranos de Servicio en Guerra Internacional ASCOVE a la corporación casa del Soldado excombatiente en la Guerra de Corea, con personería jurídica Nº 0197 del 18 de abril de 1989 y exclusivamente a las organizaciones que existan en Colombia de excombatientes de la guerra de Corea y de los que participaron en combate en el conflicto militar con el Perú.

Artículo 11.- Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 12.- La presente Ley rige a partir de su promulgación".

2.  El Presidente de la República objetó el proyecto de ley por considerar que los artículos 2, 3, 4 y 10 del proyecto vulneran los artículos 136-1, 150-9 y 154 de la Constitución Nacional; que los artículos 6 y 7 violan los artículos 46 y 355; que los artículos 8 y 9 desconocen el artículo 13; que el artículo 11 vulnera el artículo 345 y que los artículos 1, 5 y 12 incurrían en los mismos vicios por conformar una unidad inescindible con aquellos.

En ese sentido indicó que el proyecto de ley, al ordenar directamente la adjudicación, a título de usufructo, de un bien inmueble de propiedad de la Nación a favor de una asociación de carácter privado, contraría el artículo 136 de la Carta que prohíbe al Congreso invadir la competencia de otras autoridades en determinados asuntos.

Expuso que se desconocía también el artículo 154 del Texto Superior pues las leyes que tienen por finalidad disponer de los bienes públicos sólo pueden dictarse a iniciativa del Gobierno Nacional y que el beneficio establecido para los veteranos de guerra sin establecer distinción alguna respecto de su naturaleza, ni de la situación económica de los beneficiados, contraría el artículo 46 de la Carta.

De igual manera indicó que al establecer una bonificación a favor de los pensionados que ostenten la calidad de veteranos de las guerras de Corea y del Perú, se incurre en una discriminación injustificada pues se genera un tratamiento diferenciado con respecto a las demás personas de la tercera edad que se encuentran en precaria condición económica y que están devengando pensiones de baja cuantía.

3.  La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 241-8 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que el Congreso de la República acogió las objeciones formuladas contra los artículos 8 y 9 y que ajustó los artículos 6, 7 y 11 para armonizarlos con la Carta, consideró las objeciones formuladas contra los artículos 2, 3, 4 y 10 y mediante Sentencia C-923 de 2000, resolvió:

Decláranse FUNDADAS las objeciones formuladas por el Presidente de la República  contra los artículos 2, 3, 4 y 10 del proyecto de ley 114/97 Cámara-04/98 Senado "Por la cual el Gobierno Nacional adjudica un inmueble con destino a la casa sede de los veteranos de guerra de Corea y el conflicto militar con el Perú y se dictan otras disposiciones".

4.  El 2 de octubre de 2000 el Presidente del Senado de la República informó a la Corte que en cumplimiento de esa sentencia remitió el proyecto a sanción presidencial y que ese día le fue devuelto por cuanto el título del proyecto no guardaba armonía con su contenido.  Ante ello, mediante auto de 2 de noviembre de 2000, teniendo en cuenta que el Presidente del Senado de la República remitió el expediente para que esta Corporación señalara el título que correspondía al proyecto, se ordenó que el Congreso diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 167 de la Carta.  El 21 de febrero de 2001 nuevamente se requirió al Congreso para que rehaga e integre el proyecto de ley teniendo en cuenta lo señalado por esta Corporación en la Sentencia C-923 de 2000.

5  La Cámara de Representantes, habiendo oído el concepto presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público el 22 de enero de 2001, en sesión plenaria de 2 de abril, aprobó el informe presentado por la Comisión Accidental, según consta en la certificación remitida a esta Corporación por el Secretario General.  Por su parte, el Senado de la República, en sesión de 13 de junio de 2001, aprobó también el informe presentado por la Comisión Accidental pues así se infiere de la constancia que a esta Corporación hizo llegar el Presidente de esa Cámara.  En esas condiciones, entonces, se rehizo e integró el proyecto de ley de acuerdo con lo indicado en la Sentencia C-923 de 2000.

De este modo, advierte la Corte que se encuentra surtido el trámite previsto en el artículo 167 de la Constitución Política, por lo cual procede a dictar fallo definitivo.

II. CONSIDERACIONES

1.  Teniendo en cuenta lo dispuesto por esta Corporación en Sentencia C-923 de 2000, el Congreso Nacional aprobó un nuevo texto del proyecto de ley No.114 de 1997 -Cámara de Representantes-  y No.04 de 1998  -Senado de la República-,  "Por la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú y se dictaron otras disposiciones", cuyo tenor es el siguiente:

"El Congreso de Colombia,

DECRETA

ARTÍCULO 1.  La presente Ley tiene por objeto establecer unos beneficios, en los términos y condiciones que más adelante se indican, a favor de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú.

ARTÍCULO 2.  La Contraloría General de la República, a través de su Delegada para el Ministerio de Defensa Nacional, ejercerá el auditaje respectivo, sin perjuicio de que el Ministerio de Defensa Nacional ejerza la vigilancia y supervisión del caso sobre el manejo y funcionamiento de Ascove.

ARTÍCULO 3.  Créase un subsidio mensual equivalente a dos  (2)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano de que trata esta ley, que se encuentre en estado de indigencia.

ARTÍCULO 4.  El subsidio de que trata el artículo anterior se pagará por el Ministerio de Defensa Nacional por mensualidades vencidas.  Si la persona fallece, el último pago no reclamado será destinado al pago de los servicios funerarios y si hubiere un remanente se destinará a Ascove para éste mismo fin.

ARTÍCULO 5.  En la ley de presupuesto se incluirán las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 6.  La presente Ley rige a partir de su promulgación.

2.  El Congreso de la República, a través del proyecto de ley que fue objetado por el Gobierno Nacional adjudicó un inmueble con destino a la casa sede de los veteranos de la guerra de Corea y el conflicto militar con el Perú.

La Corte, al pronunciarse sobre las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República, advirtió lo siguiente:

- El legislador dejó inaplicado el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política que supedita la suscripción de contratos a la autorización que el Congreso imparta al Ejecutivo.

- Con ese proceder, desconoció también el artículo 113 del Texto Fundamental en cuanto el Congreso se inmiscuyó en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

- Además, vulneró el artículo 136 numeral 4 de la Carta que prohíbe decretar, a favor de personas o entidades, donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones no destinados a reconocer derechos reconocidos con arreglo a leyes preexistentes.

- Quebrantó también el artículo 355 ya que constituyó un auxilio a favor de personas naturales.

- Finalmente, vulneró el artículo 13 de la Constitución al establecer un beneficio para personas en concreto, incurriendo así en una discriminación injustificada pues existen grupos poblacionales que se encuentran en condiciones similares y que sin embargo fueron excluidos de la cobertura de la disposición.

Con base en esas consideraciones, la Corte declaró fundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República contra los artículos 2, 3, 4 y 10 del proyecto de ley No.114 de 1997 -Cámara de Representantes-  y No.04 de 1998  -Senado de la República-.

3.  En este momento, si se realiza una confrontación entre las consideraciones expuestas en la Sentencia C-923 de 2000 y el nuevo texto del proyecto, se advierte que se han superado las situaciones puestas de presente por la Corte.

El título del proyecto ha variado y guarda correspondencia con el nuevo articulado, el cual establece unos beneficios a favor de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y del conflicto con el Perú.  Tales beneficios consisten en un subsidio mensual equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes con destino a cada veterano que se encuentre en estado de indigencia.  

Ese subsidio será auditado por la Contraloría General de la República y la asociación de tales veteranos será vigilada y supervisada, en relación con ese subsidio, por el Ministerio de Defensa Nacional.  Tal subsidio será pagado por mensualidades vencidas y si el beneficiario fallece, el pago no reclamado será destinado a los servicios funerarios.  Finalmente, el proyecto ordena que en la ley de presupuesto se incluyan las partidas necesarias para el cumplimiento de la ley.

De la confrontación se infiere que el nuevo texto cuenta únicamente con seis artículos y que se han suprimido todas aquellas disposiciones que, a juicio de esta Corporación, evidenciaban múltiples desconocimientos del Texto Fundamental.  Así, el nuevo articulado no incurre en ninguna de las falencias que se advirtieron en el texto original pues no se desconocen los imperativos constitucionales relativos a la suscripción de contratos, a la separación de los poderes públicos, a la prohibición de donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones; a la proscripción de auxilios y al derecho de igualdad.  

Por el contrario, el nuevo articulado es coherente con el artículo 46 de la Carta, que impone al Estado el deber de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y de garantizar los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.  Adviértase cómo el texto definitivo del proyecto de ley guarda armonía con el subsidio alimentario referido expresamente en el inciso segundo de esa disposición; cómo se ha constituido a favor de personas de la tercera edad como lo son los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y del conflicto con el Perú y cómo se ha condicionado su reconocimiento al hecho de que el beneficiario se encuentre en estado de indigencia.

En ese orden de ideas, la Corte advierte que el nuevo articulado cumple con las consideraciones expuestas por en la Sentencia C-923 de 2000.  Ante ello, se declarará cumplida la exigencia constitucional a que se refiere el inciso final del artículo 167 de la Carta, con la expresa indicación de que los efectos de este fallo se circunscriben al examen de constitucionalidad vinculado al análisis de las objeciones presidenciales que fueron objeto de estudio.

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, la Corte Constitucional

RESUELVE:

PRIMERO.  Declárase cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta, en relación con la Sentencia C-923 de 2000, en cuanto al proyecto de ley No.114 de 1997 -Cámara de Representantes-  y No.04 de 1998  -Senado de la República.

SEGUNDO.  Declárase exequible el proyecto de ley No.114 de 1997 -Cámara de Representantes-  y No.04 de 1998  -Senado de la República-  cuyo texto definitivo es el siguiente:

"El Congreso de Colombia,

DECRETA

ARTÍCULO 1.  La presente Ley tiene por objeto establecer unos beneficios, en los términos y condiciones que más adelante se indican, a favor de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú.

ARTÍCULO 2.  La Contraloría General de la República, a través de su Delegada para el Ministerio de Defensa Nacional, ejercerá el auditaje respectivo, sin perjuicio de que el Ministerio de Defensa Nacional ejerza la vigilancia y supervisión del caso sobre el manejo y funcionamiento de Ascove.

ARTÍCULO 3.  Créase un subsidio mensual equivalente a dos  (2)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano de que trata esta ley, que se encuentre en estado de indigencia.

ARTÍCULO 4.  El subsidio de que trata el artículo anterior se pagará por el Ministerio de Defensa Nacional por mensualidades vencidas.  Si la persona fallece, el último pago no reclamado será destinado al pago de los servicios funerarios y si hubiere un remanente se destinará a Ascove para éste mismo fin.

ARTÍCULO 5.  En la ley de presupuesto se incluirán las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 6.  La presente Ley rige a partir de su promulgación.

Envíese al señor Presidente de la República para su sanción.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA                                       MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                                                                   Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                                         RODRIGO ESCOBAR GIL

                 Magistrado                                                                                      Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA                 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

                       Magistrado                                                                        Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS                                          CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

              Magistrado                                                                                   Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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