Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-648/03

SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Nuevo texto/SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Exclusión de disposiciones

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento de exigencia constitucional

OBJECION PRESIDENCIAL-Reglamentación ejercicio profesión de Bacteriología

Referencia: expediente OP-060

Objeciones Presidenciales sobre el Proyecto de Ley No. 148 de 2001 -Cámara de Representantes y No.87 de 2001 -Senado de la República-  "Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Bacteriología, se dicta el código de Bioética y otras disposiciones".

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003).

En cumplimiento del artículo 167 de la Constitución Política, resuelve la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del proyecto de ley No.148 de 2001 -Cámara de Representantes- y No.87 de 2001 -Senado de la República- “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Bacteriología, se dicta el código de Bioética y otras disposiciones”, objetado por el Presidente de la República, remitido a esta Corporación para examen de constitucionalidad y posteriormente corregido por el Congreso de la República en los términos de la Sentencia C-482 de 2002.

I. ANTECEDENTES

1. El Congreso de la República aprobó el proyecto de ley No.148 de 2001 -Cámara de Representantes- y No.87 de 2001 -Senado de la República-, "Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Bacteriología, se dicta el código de Bioética y otras disposiciones", cuyo texto inicial era el siguiente:

“LEY Nº  ___

“POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE BACTERIOLOGÍA, SE DICTA EL CODIGO DE BIOETICA Y OTRAS DISPOSICIONES.”

El CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I

DE LA PROFESION Y EL PROFESIONAL

DE BACTERIOLOGIA

Artículo 1°. Definición. La Bacteriología es una profesión de nivel superior universitario con formación social, humanística, científica e investigativa cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, pronóstico y seguimiento de la enfermedad, vigilancia epidemiológica y el aseguramiento de la calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración y docencia relacionadas con la carrera, la dirección científica y la coordinación del laboratorio y los bancos de sangre.

Artículo 2°. Del profesional de bacteriología. El bacteriólogo es un profesional universitario con una formación científica, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con la promoción de la salud, la prevención, diagnóstico, pronóstico y seguimiento de la enfermedad, vigilancia epidemiológica, el control de calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración, docencia en las áreas relacionadas con su campo específico con proyección social.

Artículo 3°. Campo de acción del bacteriólogo. El profesional de la bacteriología podrá ejercer su profesión dentro de una dinámica inter y transdisciplinaria, además aportará al trabajo intra e intersectorial los conocimientos y habilidades adquiridas en su formación universitaria de pregrado y posgrado, mediante la experiencia, la investigación y la educación continuada.

Artículo 4°. El Bacteriólogo podrá desempeñarse en gerencia, dirección científica, técnica y administrativa, coordinación y asesoría en:

a. Instituciones y servicios que integren la seguridad social, la salud pública y privada.

b. Laboratorios dedicados al aseguramiento de procesos y procedimientos clínicos, humanos, forenses, animales, ambientales, industriales y otros afines a su formación profesional.

c. Bancos de sangre en sus diferentes áreas.

d. Asistencia, docencia, investigación en el campo de la salud con proyección social.

Parágrafo. Igualmente el Bacteriólogo deberá participar e integrar los equipos para la inspección, vigilancia y control de los laboratorios y servicios relacionados con su formación profesional.

TITULO II

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE BACTERIOLOGIA

Artículo 5°. Requisitos para ejercer la profesión. Para ejercer la Profesión de Bacteriología se requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional, mediante la presentación del título respectivo conforme a la Ley, haber cumplido con el servicio Social Obligatorio y obtener la Tarjeta profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, el cual se crea por la siguiente Ley.

Parágrafo Primero. Las Tarjetas profesionales, Inscripciones o Registros expedidas a Bacteriólogos por las Secretarías de Salud de los diferentes Departamentos, Distritos o Municipios del país, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, conservan su validez y se presumen auténticas.

Parágrafo Segundo. Mientras se crea el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, las Tarjetas profesionales, inscripciones o registros de los Bacteriólogos serán expedidas por las Secretarías de Salud de los diferentes Departamentos, Distritos o Municipios del país.

Artículo 6°. De la tarjeta profesional. Sólo podrá obtener la Tarjeta Profesional de Bacteriólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano, quienes:

a. Hayan adquirido o adquieran el título de Bacteriólogo, otorgado en facultades de Universidades oficialmente reconocidas.

b. Hayan adquirido o adquieran el título de Bacteriólogo, en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos.

c. Hayan adquirido o adquieran el título de bacteriólogos en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre que se solicite convalidación del título ante las autoridades competentes de acuerdo a las normas vigentes.

Artículo 7°. Del ejercicio ilegal de la profesión de bacteriología. Entiéndase por ejercicio ilegal de la Profesión de Bacteriología, toda actividad realizada dentro del campo de competencia señalado en la presente ley, por quienes no ostentan la calidad de Bacteriólogo o en profesionales en Ciencias de la Salud, Química, Biología u otros profesionales que realicen gran parte de las labores propias de esta área de trabajo y no estén autorizados debidamente para desempeñarse como tales.

Parágrafo. Quienes sin llenar los requisitos establecidos en la presente ley ejerzan la profesión de Bacteriología en Colombia, recibirán las sanciones que la Ley ordinaria fija para los casos del ejercicio ilegal.

TITULO III

DE LOS DERECHOS, DEBERES, OBLIGACIONES

Y PROHIBICIONES Y COMPETENCIAS DEL PROFESIONAL

DE BACTERIOLOGIA

Artículo 8°. Derechos del bacteriólogo. El Bacteriólogo tiene los siguientes derechos:

a. Ser respetado y reconocido como Profesional Científico.

b. Recibir protección especial por parte del empleador que garantice su integridad física y mental, en razón de sus actividades profesionales como lo establece la Constitución.

c. Recibir capacitación adecuada con el fin de ampliar los conocimientos en el ejercicio profesional y estar al tanto de los últimos avances científicos, tecnológicos y académicos en las áreas de su competencia.

d. Ejercer la profesión dentro del marco de las normas de ética vigentes.

e. Proponer innovaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

f. Contar con el recurso humano, tecnología e insumos adecuados y necesarios para el desempeño oportuno y eficiente de su profesión.

Artículo 9°. Deberes y obligaciones del bacteriólogo. Son deberes y obligaciones del Bacteriólogo:

a. Guardar el secreto profesional salvo en las excepciones que la ley lo considere.

b. Realizar un estricto control de calidad de los procesos, servicios y productos finales.

c. Exigir el suministro de reactivos con calidad certificada, que garanticen la confiabilidad de los resultados.

d. Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados de los análisis realizados.

e. Certificar con su firma y número de Registro Profesional cada uno de los análisis realizados.

f. Atender pacientes con enfermedades infectocontagiosas, al uso de sustancias tóxicas y reactivos químicos necesarios para desempeñar su profesión, siempre y cuando, reciba los elementos de protección laboral que garantice su integridad física y mental, de acuerdo a la normatividad vigente en materia de alto riesgo, así como los beneficios de descanso que compense los posibles peligros que asume en su labor.

g. Respetar los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el ejercicio de su profesión y el respeto por los derechos humanos.

h. Cumplir y hacer cumplir las normas de bioseguridad vigentes.

Artículo 10. Prohibiciones. Son prohibiciones aplicables al profesional de la Bacteriología en el ejercicio de su profesión:

a. Participar en programas que signifiquen la fabricación de armas bacteriológicas, genéticas o cualquier elemento biológico que atente contra la salud comunitaria.

b. Realizar labores inherentes a la profesión que excedan a su formación, a su capacidad física y mental que comprometan la calidad de los procesos e implique deterioro en la salud del bacteriólogo y como consecuencia la del paciente.

c. Omitir o retardar el cumplimiento de las actividades profesionales.

d. Solicitar o aceptar prevendas o beneficios indebidos para realizar sus actividades.

e. Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional.

Artículo 11. Las competencias del profesional de la bacteriología son:

a. Participar en la formulación, diseño, implementación y control de programas, planes y proyectos de atención en salud en el área de su competencia de acuerdo con las políticas nacionales de salud.

b. Ejercer responsabilidades y funciones de asistencia, gestión, administración, investigación, docencia, tanto en áreas generales como especializadas y aquellas conexas con su ejercicio, tales como asesorías, consultorías y otras seleccionadas.

c. Participar en la definición de criterios y estándares de calidad en las dimensiones científicas, tecnológicas y éticas de la práctica profesional.

TITULO IV

DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL

DE BACTERIOLOGIA

Artículo 12. El Consejo Profesional Nacional de Bacteriología. Créase el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, como órgano del orden nacional, de fomento, promoción control y vigilancia del ejercicio de la Profesión de Bacteriología de carácter permanente de dirección, consulta y asesoría del Gobierno Nacional, en relación con las políticas de desarrollo de la profesión, el cual estará integrado por los siguientes miembros:

a. El Ministro de Salud o su delegado.

b. El Ministro de Educación o su delegado.

c. Un (1) representante designado por el Instituto Nacional de Salud, INS.

d. Dos (2) representantes del Colegio Nacional de Bacteriólogos designados por ellos mismos.

e. Un representantes de la Asociación de Programas de Bacteriología designados por ellos mismos.

f. Un (1) representantes de las asociaciones de bacteriología que estén legalmente constituidas, designados por ellos mismos.

Artículo 13. Funciones del Consejo Profesional Nacional de Bacteriología. El Consejo Profesional Nacional de Bacteriología tendrá su sede en la ciudad de Bogotá, D. C., sus funciones son:

a. Expedir su propio reglamento y el de los Consejos Departamentales, su estructura, organización, funcionamiento y financiación.

b. Registrar, controlar y expedir la Tarjeta Profesional a quienes llenen los requisitos de ley y fijar los costos de los derechos correspondientes.

c. Promover la actualización, capacitación, investigación y calidad académica de la Profesión de Bacteriología.

d. Cooperar con las asociaciones profesionales y sus sociedades científicas de Bacteriología en las actividades conducentes al estímulo y desarrollo de la profesión.

e. Fomentar el ejercicio de la Profesión de Bacteriología dentro de los postulados de la bioética profesional.

f. Notificar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la Bacteriología.

g. Crear Consejos Profesionales Departamentales de Bacteriología, los cuales se regirán por las normas que expida el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología con observancia de la Ley vigente.

h. Definir criterios para establecer estándares en la práctica del ejercicio profesional.

i. Proponer políticas y disposiciones para la formación, actualización, distribución y empleo del recurso humano de Bacteriología.

j. Definir los planes mínimos de dotación de los servicios de salud con relación a los recursos materiales y humanos en los laboratorios.

k. Elaborar planes proyectivos para la atención del laboratorio en concordancia con los cambios socioeconómicos, técnicos, científicos y el sistema de seguridad social en salud.

l. Dar lineamientos para el desarrollo de la investigación en Bacteriología, de acuerdo a las necesidades del país.

m. Analizar las necesidades de profesionales bacteriólogos en la población colombiana y proponer metas de atención a corto, mediano y largo plazo.

n. Establecer criterios para asegurar condiciones laborales adecuadas, bienestar y seguridad en el ejercicio profesional.

o. Elegir a los miembros del Tribunal de Bioética que reúnan los requisitos previstos por la ley.

p. Resolver sobre la suspensión o cancelación de la tarjeta profesional del bacteriólogo, por faltas al Código de Bioética y al correcto ejercicio profesional.

q. Todas las demás que le señalen las leyes.

Artículo 14. De los consejos profesionales departamentales de bacteriología. Créanse Consejos Profesionales Departamentales de bacteriología, en aquellas Capitales de Departamentos donde existan un número determinado de profesionales en esa área a discrecionalidad del Consejo Profesional Nacional de Bacteriología o donde funcionen o llegaran a funcionar facultades de Bacteriología debidamente aprobadas por el Estado y estarán integrados por:

a. Secretario de Salud o su delegado.

b. Secretario de Educación o su Delegado.

c. Dos (2) representantes del Colegio Departamental de Bacteriólogos.

d. Un (1) representante de la Asociación de Programas de Bacteriología.

TITULO V

DEL CODIGO DE BIOETICA PARA EL EJERCICIO

DE LA PROFESION DE BACTERIOLOGIA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 15. El ejercicio de la Profesión de Bacteriología debe ser guiada por criterios, conceptos y elevados fines que propendan a enaltecer su profesión; por lo tanto, están obligados a ajustar sus actuaciones profesionales a las disposiciones de las siguientes normas que constituyen su Código de Bioética Profesional.

CAPITULO II

Deberes frente a las condiciones especificas

de la profesión de bacteriología

Artículo 16. Son deberes frente a las condiciones específicas de la profesión de Bacteriología:

a. Cumplir y hacer cumplir todos los reglamentos exigidos por la Ley que ampara el ejercicio profesional tales como: obtener el título universitario debidamente registrado, prestar el servicio social obligatorio, mantener vigente la tarjeta de inscripción profesional y si posee laboratorio mantener actualizada la licencia de funcionamiento.

b. Tener plena conciencia de su responsabilidad profesional que implique permanentemente actualización científica, tecnológica y administrativa para aplicar dichas innovaciones en su desempeño profesional.

c. Ser responsable de los daños y perjuicios que causen sus errores y estar obligado a su reparación.

d. Ejercer su profesión en condiciones de serenidad y juicio que garanticen la precisión de los análisis.

e. Atender el llamado que se le haga cuando:

– Se trate de un caso de urgencias.

– No hubiese otro profesional en la localidad o institución.

f. Ajustar su conducta a normas de dignidad, honradez y seriedad.

g. Guardar el secreto inherente a la profesión.

h. Ser responsable del informe que ha sido certificado con su firma.

i. Realizar un estricto control de calidad de todos los elementos, reactivos, equipos y técnicas usadas en el laboratorio.

j. Promover el respeto por la persona del bacteriólogo dentro y fuera de la comunidad científica y profesional.

k. No hacer al paciente comentarios que despierten su preocupación, y mucho menos diagnósticos de la enfermedad que no son de su competencia.

l. Establecer comunicación con el profesional que solicite los servicios al laboratorio siempre que la situación del paciente lo requiera.

m. Exigir el derecho a recibir una digna remuneración por su trabajo lo cual constituye un medio normal de subsistencia.

n. Evitar que profesionales ajenos a la bacteriología y laboratorio clínico se lucren de éste a expensas de convertir la actividad asistencial del laboratorio en un negocio personal.

o. Comprometer su tiempo laboral únicamente con el número de exámenes que pueda realizar con garantía de calidad para el diagnóstico.

p. No utilizar el registro profesional para amparar diagnósticos hechos por terceros que no sean competentes en el ejercicio de sus funciones y evitar cualquier mediación que lo instrumentalice para obtener ganancias deshonestas para terceros ajenos a la directa actividad profesional.

q. Tener plena conciencia de los riesgos que conlleva el ejercicio de la profesión y en consecuencia observar permanentemente las normas de bioseguridad requeridas.

CAPITULO III

Deberes frente al paciente

Artículo 17. Son deberes frente al paciente:

a. Atender con celo y amabilidad a todo paciente que solicite sus servicios bajo las normas éticas que exige la dignidad de la persona, cualquiera que sea su nacionalidad, raza, posición social e ideas políticas o religiosas.

b. No realizar exámenes innecesarios a los pacientes con fines netamente comerciales.

c. No permitir la realización de análisis clínicos por el personal auxiliar que no es profesionalmente competente.

d. Velar para que las tarifas de los servicios prestados sean justas y reflejen los costos del rigor científico y de la calidad requerida.

e. Mantener su laboratorio con el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional.

f. No negar los servicios profesionales por temores a contagio o a situaciones desagradables.

g. Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados sin causar demora que perjudique a los pacientes.

h. Certificar con su firma y número de registro cada uno de los análisis realizados.

i. Dar al paciente instrucciones claras y precisas sobre las condiciones adecuadas en la toma de muestras, para garantizar la calidad y veracidad de los resultados.

Deberes frente a las instituciones públicas o privadas en las cuales el bacteriólogo presta sus servicios

Artículo 18. Son deberes frente a las Instituciones públicas o privadas en las cuales el Bacteriólogo presta sus servicios:

a. Conocer las leyes, las normas técnicas y los manuales de procedimientos para ajustar a ellos la prestación adecuada de sus servicios.

b. No malgastar, ni extremar la economía de materiales e insumos de laboratorio en perjuicio económico de la empresa o usuarios.

c. Cumplir a cabalidad sus deberes profesionales, honorarios y demás compromisos razonables a que está obligado en la institución donde presta sus servicios.

d. Exigir el suministro de materiales, equipos y reactivos con calidad certificada que garantice la confiabilidad de los resultados.

e. Mantener al día estadísticas y consumos de laboratorio.

f. No realizar exámenes gratis a expensas económicas de la entidad donde presta sus servicios, perjudicando a terceros.

g. No aprovechar su vinculación con la institución para canalizar pacientes hacia su laboratorio particular o a otros laboratorios produciendo así una competencia desleal.

h. No propiciar, con su conducta escándalos que incidan en detrimento de la institución donde labora y con menoscabo de la comunidad.

i. Cuidar las pertenencias de la institución dándole buen manejo y evitar su deterioro.

j. No desempeñar cargos remunerados en los cuales sus honorarios sean coincidentes.

k. No aceptar cargos laborales que superen su capacidad física, mental, científica y profesional.

1. No retirarse del sitio de trabajo sin haber concluido en forma responsable el trabajo iniciado y al cual está comprometido.

m. No ser infidente, con los conocimientos, tecnologías, aspectos económicos y administrativos y demás particularidades de la institución donde labora.

CAPITULO IV

Deberes frente a los profesionales de bacteriología

Artículo 19. Son deberes frente a los profesionales de Bacteriología:

a. Ser solidario con los profesionales de Bacteriología y demás integrantes del equipo de salud, evitando comentarios sin justificación que afecten su imagen y crédito personal.

b. Reconocer y respetar sus valores humanos y profesionales.

c. Denunciar a la instancia competente toda práctica que conlleve al ejercicio ilegal e inadecuado de la profesión.

d. Rechazar toda forma de chantaje en su ejercicio profesional como sería el recibir u ofrecer porcentajes por remisión de pacientes.

e. No realizar procedimientos o modificaciones de los exámenes que incidan en disminución de la calidad de los resultados, so pretexto de hacer ahorros, de disminuir costos de ampliar ganancias.

f. Compartir con los profesionales de Bacteriología nuevos conocimientos científicos y tecnológicos, contribuyendo así a su progreso profesional.

g. Ser deferente con los profesionales de Bacteriología en prestarles un servicio profesional a menor costo.

h. Promover el análisis permanente de las normas bioéticas que regulan el ejercicio profesional.

CAPITULO V

Deberes frente a los subalternos

Artículo 20. Son deberes frente a los subalternos:

a. Ofrecer un trabajo digno y justo, respetando su seguridad y sus derechos.

b. No permitir al personal subalterno la solución de problemas que requieren el juicio y la participación exclusiva del Bacteriólogo.

c. Cumplir con las normas legales en relación a la contratación de servicios.

d. Velar por el crecimiento personal, el mejoramiento laboral y por la educación continuada de sus subalternos.

e. Ser solidario con los subalternos en situaciones que requieren especial apoyo de consejería profesional.

f. Mantener con el equipo de trabajo excelentes relaciones en las que prime la comprensión, la tolerancia y el respeto.

g. Por encima de cualquier concepto organizacional que implique jerarquías laborales, está la visión humanizante que reconoce la dignidad de cada una de las personas integrantes de un equipo de trabajo. En consecuencia, hay que despertar sentimientos de comunión con los subalternos y estar muy atentos a compartir solidariamente sus necesidades personales y familiares.

CAPITULO VII

Deberes frente a sus compromisos docentes

Artículo 21. Son deberes frente a sus compromisos docentes:

a. Permanecer constantemente actualizado en la ciencia de su especialidad, en la constante renovación tecnológica y en los procesos pedagógicos.

b. Valorar las actitudes y contribuciones del estudiante, como interlocutor válido importante del sistema enseñanza-aprendizaje, respeto sus patrones culturales, religiosos, políticos y raciales.

c. Cultivar la sensibilidad social en la docencia para que los estudiantes adquieran un compromiso transformador del país en búsqueda de justicia y de oportunidades de bienestar para todos los colombianos.

d. Formar al estudiante con mentalidad y actitudes interdisciplinarias para que integre eficientemente en equipos de trabajo en la salud.

e. Motivar al estudiante para que sea agente activo de su propia formación, dándole herramientas científicas y tecnológicas y estimulando su libertad e imaginación creativa en los procesos de investigación.

f. Comunicar verbalmente y con actitudes personales la jerarquía de valores éticos y morales que conduzcan a un crecimiento de la persona y a un futuro ejercicio digno de la profesión.

g. Vincular íntimamente las tareas de docencia con las de investigación científica, de tal manera que la enseñanza sea fruto de lo que ha investigado y a su vez se esfuerce en investigar porque le motiva correr las fronteras del conocimiento y compartirlo con sus estudiantes.

h. Promover la información de líderes a través de su ejemplar ejercicio profesional.

i. Cultivar en sus alumnos los valores que le permitan un permanente crecimiento personal y profesional.

CAPITULO VIII

Deberes frente a la investigación

Artículo 22. Propósito de la investigación en beneficio de los seres humanos. El propósito de la investigación en beneficio de los seres humanos y sin detrimento de los ecosistemas, debe ser el de mejorar los procedimientos diagnósticos terapéuticos y preventivos y la comprensión de la etiología y patogenia de las enfermedades. De ninguna manera puede ser propósito de las investigaciones científicas buscar hacer daño a los seres humanos y al habitad, como es el caso de fabricar armas biológicas y microorganismos para el control biológico de la agricultura que se liberen causando perjuicios imprevisibles.

Simultáneamente con ser profesional de la bacteriología, hay que tomar alta conciencia de que se es miembro de la comunidad científica, razón por la cual es un imperativo ético participar activamente en investigaciones y en asociaciones de ciencia y tecnología.

En el orden ético de la investigación, primeramente se debe proceder con métodos alternativos, en segundo lugar con animales y finalmente con humanos si el protocolo lo requiere.

Artículo 23. Investigación con métodos alternativos. Los procedimientos alternativos comprenden métodos que no utilizan directamente tejidos vivos. Estos incluyen modelos matemáticos y simulaciones gráficas y computarizadas de las relaciones entre estructura y función de los organismos vivos, basados en las propiedades fisicoquímicas de dichos organismos. En cuanto se trate de aspectos epidemiológicos y de salud pública, la bioestadística es un instrumento alternativo de investigación científica de gran importancia. Por otra parte el acopio de información tanto bibliográfica como telemática, permite establecer políticas de investigación alternativa y evita repetir inoficiosamente lo que ya se ha investigado en otras instancias.

Es un imperativo ético que las instituciones universitarias y aquellas empresas que se dedican a la investigación científica dispongan de los métodos alternativos para evitar que se proceda directamente a utilizar organismos vivos (cultivos celulares, microorganismos, plantas, animales y humanos) en estudios científicos.

Artículo 24. Investigación en animales. La experimentación en animales ha permitido grandes avances en conocimientos biológicos y del bienestar del hombre y de los animales, en particular en los que respecta al tratamiento y prevención de enfermedades.

Es inevitable realizar investigaciones en ciertas especies de animales para descubrir  métodos de prevención y tratamiento de enfermedades para las que aún no existen medidas adecuadas de control, sobre todo enfermedades no transmisibles.

Desde el punto de vista bioético, toda investigación científica en animales debe inscribirse en el cumplimiento de la declaración universal de los derechos de los animales, de la ONU y de las normas internacionales para la investigación biomédica con animales vigente.

Artículo 25. Principios básicos para investigación en animales. Son principios básicos para investigaciones en animales:

a. Cuando sea posible en vez de animales deben emplearse modelos matemáticos, simulacros en computador y sistemas biológicos in-vitro.

b. Los experimentos con animales sólo deberán realizarse cuando se haya comprobado debidamente su interés para la salud humana.

c. Debe utilizarse el mínimo número de animales necesarios para obtener resultados científicamente válidos.

d. Los animales empleados para investigación deben mantenerse en la mejores condiciones posibles ambientales, alimentarias y de salud, con asistencia médico-veterinaria de acuerdo con las normas establecidas para garantizar la calidad de los bioterios.

e. Los animales deben recibir alimentos en calidad y cantidad suficiente para sus necesidades y para conservar la salud y tener acceso libre de agua potable, a menos que el objeto del experimento sea estudiar el efecto de las variaciones de estos nutrientes.

f. No someter a ningún dolor, sufrimiento o estrés a los animales del laboratorio. Hacer uso adecuado de anestesia y de calmantes y asegurárseles el restablecimiento de la salud.

g. En caso de sacrificar animales para la investigación científica, compensar a la madre naturaleza con acciones restauradoras y preservativas de la biósfera.

h. El material biológico desechable debe ser debidamente incinerado y cumplir con todos los protocolos de bioseguridad.

Artículo 26. Investigación biomédica con seres humanos. Todo adelanto en el ejercicio de la salud humana y en el conocimiento de los procesos fisiológicos y patológicos pertinentes deben necesariamente ser probados en última instancia en sujetos humanos. Este es el sentido que se le da a la expresión “Investigación con sujetos humanos”. La investigación biomédica con seres humanos abarca:

a. El estudio de los procesos fisiológicos, bioquímicos o patológicos, o de las reacciones con una determinada intervención en sujetos sanos o con pacientes bajo tratamiento.

b. Los ensayos clínicos controlados de métodos diagnósticos, profilácticos o terapéuticos en grupos de pacientes de mayor tamaño.

c. Estudios para evaluar las consecuencias de determinadas acciones profilácticas o terapéuticas dentro de una comunidad.

Artículo 27. Principios básicos para investigación con seres humanos. Son principios básicos para investigaciones con seres humanos:

a. El bacteriólogo deberá cumplir con los protocolos de consentimiento voluntario informado y advertirle claramente a sus pacientes los objetivos, métodos y beneficios posibles, respetando la posibilidad de abstenerse a participar o de retirarse en cualquier momento de la investigación.

b. Cuando se absolutamente necesario realizar una investigación con menores de edad y/o minusválidos mentales, siempre es obligante obtener el conocimiento voluntario informado del padre, la madre o tutor legal después de haberles explicado los fines de la investigación, cumpliendo con ellos las mismas condiciones del numeral anterior.

c. A ser posible, evitar hacer investigaciones con personas que estén privadas de la libertad (reclusos) o que estén bajo la subordinación de autoridades superiores (soldados), el consentimiento informado de dicha personas fácilmente puede tener vicios de falta de libertad.

d. Nunca deberá considerarse la participación de mujeres embarazadas o madres lactantes en investigaciones no terapéuticas que puedan exponer a riesgos al feto o al neonato. Se afirma que los bacteriólogos no tienen en su quehacer profesional ser terapeutas directos sino agentes de diagnóstico. Cuando la investigación con un equipo interdisciplinario busque acciones terapéuticas, estas sólo se admiten en función de mejorar el estado de salud de la madre o del niño sin perjuicio para el feto o el lactante, sin desfavorecer la capacidad de la madre para lactarlo debidamente.

e. Mientras se puedan hacer investigaciones con pacientes adultos, con quienes se debe llevar rigurosamente el protocolo de consentimiento voluntario informado, conviene evitar realizar investigaciones con menores de edad y/o minusválidos mentales.

f. El investigador nunca puede ser sujeto y objeto de la experimentación al mismo tiempo.

g. El bacteriólogo al realizar trabajos de investigación con comunidades rurales o urbanas, debe explicarles previamente los objetos, métodos y procedimientos. También con las comunidades hay que cumplir lo prescrito en los numerales a, b, y c. Concluido el estudio, está obligado a revertir la información para el beneficio de la comunidad, sin faltar al secreto profesional.

h. Los criterios para la evaluación de las investigaciones dependerán de la políticas de las instituciones y de la estructura orgánica de la profesión de Bacteriología, asegurándose de tener responsabilidad sobre todos los efectos de los estudios.

i. Toda investigación realizada en el campo de la Bacteriología debe ser evaluada previamente y controlada por un comité de ética, el cual considerará si el proyecto de investigación es conveniente desde el punto de vista científico y ético, determinado si los beneficios previstos justifican que el sujeto incurra en cualquier riesgo previsible.

j. Las investigaciones patrocinadas desde el exterior deben contar con el aval de las autoridades competentes del país anfitrión.

k. Toda información recolectada relativa a personas deben ser protegidas con el carácter de confidencial.

1. El investigador no debe aprovecharse de la indigencia, ignorancia o ingenuidad de las personas que tiene a su alcance para la investigación científica.

m. El investigador tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabora, como también asume la responsabilidad que dichos derechos impliquen.

CAPITULO IX

Deberes frente al país

Artículo 28. Son deberes frente al país:

a. Participar y promover campañas de salud para grupos marginados de la población.

b. Dar igualdad a las personas de escasos recursos, brindándole atención y servicio oportuno.

c. Ofrecer su concurso y colaboración para prestar servicio voluntario en casos de calamidad pública, problemas comunitarios, en epidemias, accidentes, desastres naturales, etc.

d. Apoyar campañas de sanidad ambiental que sean pertinentes al ejercicio de su profesión.

e. No escatimar ningún esfuerzo para desempeñarse con el máximo de calidad y eficiencia en el ano de servicio social obligatorio, buscando a la vez mayores compromisos con las comunidades urbanas y rurales.

f. Más allá de los compromisos profesionales, la nacionalidad tiene una exigencia de responsabilidad con la suerte del país que invita a militancias políticas, según sus propias convicciones. En este sentido, no sería éticamente correcto eludir acciones vinculantes con la solución de los problemas de Colombia.

CAPITULO X

Deberes frente a las casas comerciales

Artículo 29. Son deberes frente a las casas comerciales:

a. Evitar asumir actitudes serviles ante los representantes de las casas comerciales.

b. Exigir el suministro de reactivos con fechas de vigencia, que garanticen la calidad de su uso

c. No comprar reactivos vencidos o en mal estado, arguyendo reducción de costo.

d. Mantener un estricto control de funcionamiento de los equipos de laboratorio para lo cual se requiere personal idóneo. La calidad de los análisis depende en gran medida del estado de los equipos y sus insumos.

e. Proteger la reputación de las casas comerciales evitando el mal uso de sus productos, para lo cual hay que recibir un entrenamiento adecuado y llevar con rigor los procedimientos establecidos por las normas técnicas.

f. Evitar compromisos de tipo económico que favorezcan únicamente los intereses personales del profesional.

CAPITULO XI

Deberes frente a la universidad que lo formó

Artículo 30. Son deberes frente a la Universidad que lo formó:

a. Tener gran estima a la imagen de la Universidad que le dio su formación y procurar enaltecerla ejerciendo dignamente su profesión.

b. Mantener vínculos, tanto afectivos como científicos con el Alma Mater, buscando coordinar esfuerzos de los egresados a favor de la institución docente.

c. Intégrese al proceso de Educación Continuada para actualizar y reforzar los conocimientos impartidos por la Institución.

d. En el momento de vincular laboralmente a sus colegas, evitar prestarle un mal servicio a su Universidad trayendo a la Institución personas no idóneas, argumentando que son egresados del mismo centro educativo.

CAPITULO XII

Deberes frente a las asociaciones de su profesión

Artículo 31. Son deberes frente a las asociaciones de su profesión:

a. Mantener su afiliación a sociedades de carácter científico y gremial, contribuyendo al desarrollo de la profesión.

b. Cumplir con las normas estatutarias que garanticen el progreso de las asociaciones.

c. Contribuir a la afiliación de nuevos profesionales.

d. Apoyar las actividades científicas, investigativas y gremiales programadas por las asociaciones para el provecho colectivo de la profesión, incluyendo las zonas más apartadas.

e. Como miembro de una asociación auspiciar la integración con asociaciones propias de la profesión o de carácter interdisciplinario.

f. Ser solidario y leal con las asociaciones y darles el apoyo solicitado para el crecimiento de la profesión.

g. Mantener conocimientos actualizados sobre la legislación en salud para hacer oportunas propuestas que protejan los derechos e intereses específicos de la profesión.

CAPITULO XIII

De las faltas contra la bioética profesional

Artículo 32. Incurren en faltas contra la Bioética Profesional, los Bacteriólogos de quienes trata el presente código, que violen cualesquiera de los deberes enunciados en la presente Ley.

CAPITULO XIV

Procedimiento disciplinario

Artículo 33. Procedimiento disciplinario. El Consejo Nacional Profesional de Bacteriología podrá sancionar a los bacteriólogos que incurran en faltas contra la bioética profesional de que trata este código o violen cualesquiera de los deberes enunciados en la presente ley, con amonestación escrita, suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco años (5) o cancelación de la tarjeta profesional según el caso.

Parágrafo. El Consejo Profesional Nacional de Bacteriología reglamentará el procedimiento disciplinario que se deberá seguir en las investigaciones a los bacteriólogos por las sanciones u omisiones que de conformidad con esta ley sean sancionables, observando los principios básicos que en este Código se mencionan, sin perjuicio de las de carácter penal o disciplinario de que conozcan las autoridades competentes según el caso.

TITULO VI

VIGENCIA

Artículo 34. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y la deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCIA ORJUELA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.”

2. El Presidente de la República a través de su Ministro de Justicia y del Derecho, en su condición de Delegatario de funciones presidenciales, en escrito suscrito igualmente por los Ministros de Salud y Educación, objetó el proyecto de ley de la referencia en lo atinente a sus artículos 12, 13, 14 y 33.

En su escrito señaló que la creación por el artículo 12 del referido proyecto de un Consejo Profesional de Bacteriología conformado entre otros, por los Ministros de Salud y Educación, vulneraba el artículo 154 constitucional, pues se trataba de un organismo que modifica la estructura de la Administración Nacional, sin que hubiera mediado iniciativa gubernamental.

Como consecuencia, consideró igualmente contrarios a la Constitución los artículos 13, 14 y 33 del proyecto de ley, en la medida en que los mencionados textos legales regulaban las funciones del nuevo órgano, la discrecionalidad del mismo para crear el Consejo Profesionales Departamentales y la posibilidad de imponer sanciones dentro del procedimiento disciplinario por violaciones al Código de Bioética.

Expuso así mismo que el artículo 14 del proyecto desconocía los artículos 136, 287 y 300-7 del Texto Superior pues este último dispone, entre otras cosas, que las Asambleas departamentales deben determinar la estructura de la administración departamental y las funciones de cada dependencia y que en este sentido la creación de los Consejos Profesionales Departamentales desconocía “ la autonomía de las Asambleas Departamentales”.

De igual manera indicó que los artículos 287 y 300 constitucionales resultaban violados por el artículo 13 del proyecto en cuanto se impedía a las Asambleas Departamentales ejercer una competencia que les es atribuida por la Constitución.

3. El Congreso de la República consideró infundadas las objeciones presidenciales e insistió en la aprobación del proyecto.

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 241-8 de la Constitución Política, en la Sentencia C-482 de 2002 se pronunció sobre las objeciones formuladas por el Presidente de la República, y sobre el particular hizo las siguientes consideraciones:

“6.2. Para la Corte, el problema que plantea la objeción gubernamental es entonces el siguiente: ¿Puede el legislador sin contar con la iniciativa del Gobierno,  crear un  Consejo como el previsto en el artículo 12 en estudio -Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, con participación de funcionarios del Estado y de representantes de Asociaciones Profesionales-, sin que con ello se altere el mandato del artículo 150-7 de la Constitución y por consiguiente, sin que se contraríe la previsión del artículo 154, inciso segundo, de la Constitución?.

Al respecto, debe la Corte señalar de antemano que por voluntad expresa del legislador, el Consejo  Profesional Nacional de Bacteriología se crea “como órgano del orden nacional”, el cual conforme se expresa en los escritos de insistencia, debe considerarse dentro del marco del artículo 26 de la Constitución, es decir, dirigido a la organización, dirección, fomento, inspección y vigilancia de una profesión legalmente constituida.

Como es sabido, la reglamentación de las profesiones y la previsión de los órganos para el ordenamiento de las funciones que en relación con ellas corresponde al Estado, se señala, primordialmente, en el mencionado artículo 26 de la Constitución.

En ese orden de ideas, dentro del contenido del artículo 26, cabe identificar los siguientes aspectos: i) La proclamación del derecho de toda persona a escoger, de manera libre, profesión u oficio; ii) La potestad legal para determinar la exigencia de títulos de idoneidad; iii) la reserva de ley respecto de las normas básicas conforme  a las cuales se ejerza la inspección y vigilancia sobre las profesiones[1] iv) La previsión de que “las autoridades competentes” inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones con la precisión de que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; v) Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en Colegios cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos[2]; vi) la previsión de que la ley podrá asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios funciones públicas y establecer los debidos controles.

6.3. En torno del contenido de artículo constitucional en mención, la Corte considera pertinente, para los efectos de la decisión, enunciar las siguientes precisiones:

6.3.1. En punto a la determinación de la autoridad competente para la inspección y vigilancia de las profesiones, debe señalarse que una interpretación de la regla del artículo 26, en armonía con las disposiciones que se refieren, entre otros temas a funciones  de inspección y vigilancia   -de manera particular las incluidas en el artículo 189 de la Constitución-, llevan a la conclusión de que las funciones de inspección y vigilancia sobre las profesiones legalmente establecidas no competen con exclusividad al Presidente de la República, y por ello bien puede la ley determinar  cuál sea la autoridad competente al efecto. Así las cosas, la ley puede igualmente determinar las características de la autoridad que cree para tal función- órgano unipersonal o pluripersonal-, fijar su integración (con servidores públicos o con intervención de particulares, etc.), objetivos y funciones.

6.3.2. Ahora bien, para la Corte, el Congreso ostenta una amplia potestad en cuanto a la conformación del órgano o entidad encargado de las funciones respecto de las profesiones legalmente establecidas, la determinación de las funciones y la decisión de si crea un órgano o entidad del orden nacional, o si más bien, en desarrollo del mismo artículo 26, en concordancia con el artículo 103 de la  Constitución, atribuye la función a la asociación profesional que se organice como Colegio Profesional en los términos que señale la ley.

Empero, si el legislador opta por la creación de un órgano o entidad del orden nacional, debe, en concordancia con el artículo 154 de la Constitución, contar con la iniciativa gubernamental.

Se argumenta, tanto por las Cámaras Legislativas como por el Señor Procurador General de la Nación, que dicha exigencia sólo procede si se modifica la estructura de la administración nacional o si se crean organismos como los enunciados en el mismo numeral 7 del artículo 150 de la Constitución y al respecto se señala que, en el caso en estudio, no se da ninguno de estos supuestos, pues lo que hizo el legislador fue crear un “órgano mixto”, más cercano a los colegios profesionales, por fuera de la estructura de la administración, pues no creó ninguna de las figuras enunciadas  en el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución, no determinó su dependencia de la administración central ni en relación con entidades administrativas determinadas.

No obstante, la Corte considera que además de la voluntad explícita de crear  un “órgano del orden nacional”, en los artículos objetados se le atribuyen a éste funciones que de ordinario corresponden a los organismos administrativos nacionales. En ese orden de ideas, se debe resaltar que la voluntad explicita de creación de una entidad u órgano del orden nacional no puede tomarse simplemente como indicadora del ámbito de proyección de las funciones, sin relación alguna con la estructuración del Estado. Por el contrario, a juicio de esta Corporación, dicha mención debe entenderse  inevitablemente referida a los términos del artículo 150-7, cuando, en concordancia con el artículo 113 de la Constitución, señala que al Congreso de la República mediante ley, le corresponde crear otras entidades del orden nacional. Empero, debe aclararse que esta función de crear  otras entidades u órganos del orden nacional  contenida, entre otras, en el mencionado artículo 150-7, no reviste en el marco de la actual Constitución como sí sucedía  en el pasado, calidad de inescindible con la de determinar la estructura de la Administración Nacional[3].

Se trata, siguiendo el texto del numeral 7 del artículo 150, de funciones que evidentemente competen al Congreso mediante ley, pero que pueden ser ejercitadas en forma independiente por el legislador, sin que de manera necesaria una condicione a la otra. Así las cosas, en el numeral 7 del artículo 150, atendida su redacción, cabe distinguir las funciones de i) determinar la estructura de la administración nacional; ii) la de crear, suprimir o fusionar ministerios departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos “y otras entidades del orden nacional”; iii) crear o autorizar la creación de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

Ahora bien, en el presente caso es claro que además de tratarse de la creación de un órgano del orden nacional (se reitera, por expresa decisión legislativa) la existencia del Consejo está llamada a afectar la estructura de la Administración Nacional. Para el efecto bastaría con reparar que mediante el artículo 12 del proyecto, se asigna una función  a órganos de la Administración como son los Ministros, pues se señala que ellos integrarán conjuntamente con representantes de organizaciones de origen y base privada, el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología.

Al respecto debe recordarse que conforme al artículo 208 de la Constitución, los Ministros y los Directores de Departamentos Administrativos son los jefes de la Administración en su respectiva dependencia, a quienes les corresponde bajo la dirección del Presidente de la República,  “formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”.

Así mismo cabe señalar, que  la función de dirección prevista en el artículo 12, en relación con las políticas de desarrollo de la Profesión de Bacteriología, desconoce la supremacía que como Jefe de Gobierno y autoridad administrativa corresponde al Presidente de la República.

6.3.3. Tanto por las Cámaras en sus escritos de insistencia como por el Señor Procurador se hace énfasis en que la iniciativa gubernamental se dirige a racionalizar el crecimiento de la Administración y a controlar el gasto público y se precisa que en el presente caso no se establece erogación alguna a cargo del tesoro público por cuanto el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología y los Consejos Profesionales Departamentales de Bacteriología se sostienen con sus propios recursos, derivados de las tarifas que puede imponer el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, por razón de las funciones de registrar, controlar y expedir la tarjeta profesional, a quienes llenen los requisitos de ley.

Empero, destaca la Corte, los costos de los derechos correspondientes a los que alude al artículo 13 literal b), al ser causados  por el ejercicio de una función claramente de carácter público, no tienen un origen privado ni provienen de contribuciones voluntarias de las asociaciones profesionales concernidas, sino que emanan de la potestad impositiva del Estado[4].

Así las cosas, ha de concluir la Corte, que el artículo 12 en cuanto crea el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, ha debido ser objeto de la iniciativa gubernamental prescrita en el artículo 154 de la Constitución, en armonía con el artículo 150-7 de la misma Constitución.

6.3.4. El Señor Procurador en su concepto, formula planteamientos doctrinarios en cuanto al entendimiento que pueda darse a la llamada “descentralización por colaboración”, -desarrollada por la jurisprudencia de esta Corte, a propósito, entre otros fenómenos de colaboración, de las asociaciones profesionales y específicamente de los Colegios Profesionales- y en especial a la que en el concepto del Señor Procurador, se podría denominar “descentralización por colaboración mixta”.

6.3.4.1. Si bien excede el ámbito de esta providencia, la revisión doctrinaria acerca de la elaboración de la denominada descentralización por colaboración y la precisión acerca de si ella sólo ha de proyectarse a aquellos casos en los cuales se confía el ejercicio de funciones públicas a organizaciones particulares, si podrán comprender fenómenos como los de organismos en cuyo seno coexisten Estado y particulares (sociedades de economía mixta, corporaciones o asociaciones de participación mixta, y en general todo fenómeno institucional que comporte presencia estatal y de particulares), o si por el contrario en tales supuestos se está más bien ante un fenómeno de descentralización administrativa extendida o “indirecta”, que manifiesta una atenuación de la relación de dependencia (no jerárquica) respecto de los órganos centrales del Estado, pero no  la extinción de la misma.

Al respecto es pertinente señalar, siguiendo la jurisprudencia de la propia Corte que se relaciona en la vista fiscal, que en el presente caso más que frente a un órgano mixto o a una entidad mixta en los términos que ellas se han desarrollado por la propia ley de tiempo atrás (asociaciones y fundaciones de carácter mixto, tal como fueron reguladas en el artículo 6° del Decreto Ley 130 de 1976, o como están previstas hoy día en los artículos 95 y 96 de la ley 489 de 1998), se está ante un órgano estatal del orden nacional que por virtud del mandato constitucional de participación, comporta la intervención permanente de representantes de asociaciones profesionales y de organismos relacionados con la profesión que mediante el proyecto se reglamenta.

En este punto vale  destacar y reiterar, así mismo, que en el régimen constitucional relativo a las actividades de promoción, fomento e inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones  se dispone i) que compete al Estado  contribuir a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales -artículo 103-, ii) que los Colegios Profesionales constituyen  una categoría especifica de Asociaciones Profesionales pero que no abarca a todas éstas[5] y iii), que en cuanto a la inspección y vigilancia de las profesiones, no se ha previsto constitucionalmente la colegiatura obligatoria.

En perseverante jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que organismos como los llamados Consejos o Comités Profesionales[7]  tienen carácter estatal y por tanto no pueden confundirse con los Colegios Profesionales que autorice la propia ley, ni con las asociaciones profesionales.

6.3.4.2. Cabe indagar si la circunstancia de que en la integración del Consejo sujeto a examen, intervengan no solo servidores públicos sino particulares representantes de las asociaciones profesionales, comporta la necesidad de establecer una nueva categoría de órganos o entidades que no pertenecerían a la esfera del Estado -y dentro de ella, a la estructura de la administración- a la esfera de la sociedad -como actividades propias de grupos sociales aglutinados por identidad de profesión-, sino que se encontrarían a medio camino entre ambas.

Es evidente, que el desarrollo de la sociedad y del derecho muestra que  cada vez es más extraño encontrar las formas sociales y jurídicas en estado puro  y que por el contrario, de manera progresiva, los particulares se hallan más estrechamente vinculados al ejercicio de funciones públicas, especialmente administrativas, aunque constitucionalmente también se prevé el ejercicio de funciones judiciales (como árbitros y conciliadores conforme al artículo 116). También aquellos son llamados a intervenir, de manera creciente, en los procesos de decisión publica en desarrollo de los mandatos superiores de participación, que reciben en el texto constitucional una garantía liminar en el artículo 2°, la cual se proyecta en los más variados ámbitos específicos, como se ha puesto de presente en este proceso por el Señor Procurador en el concepto de rigor.

En ese orden de ideas, cabe mencionar que en la doctrina general se distinguen supuestos de técnicas de asociación de sujetos privados a la realización de funciones públicas, que van desde la denominada autoadministración corporativa[9], hasta la incorporación a órganos administrativos, pasando por el llamado ejercicio privado de funciones públicas, las cuales ponen en evidencia que organización administrativa y funciones públicas son realidades que no se corresponden con exactitud y que junto a la “administración en sentido propio” ha existido desde siempre “una suerte de administración impropia”, gestionada por personas y entidades de carácter esencialmente privado[10]. La calidad de públicas de las funciones determina, sin embargo, la sujeción al derecho público en mayor o menor grado y la vinculación de las personas y entidades a la Administración por un conjunto de potestades de ordenación, de dirección y control.

Esta Corte ha puesto de presente también, la variedad de modalidades mediante las cuales que los particulares pueden ser llamados a ejercer funciones administrativas, abarcando supuestos como los que se dejan reseñados.

Así, ha señalado[12] que constitucionalmente es posible encauzar la atribución de funciones administrativas a particulares a través de varios supuestos, entre los que ha enunciado:

a) La atribución directa por la ley de funciones administrativas a una organización de origen privado. En este supuesto el legislador, para cada caso, señala las condiciones de ejercicio de la función, lo relativo a los recursos económicos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duración, las características y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control específico, etc.

Esta ha sido la modalidad utilizada, cuando el Estado ha querido vincular a las entidades gremiales a la gestión de las cargas económicas por ella misma creadas (contribuciones parafiscales, para que manejen los recursos correspondientes a nombre del Estado y propendan mediante ellos, a la satisfacción de necesidades de sectores de la actividad social, sin que esos recursos por tal circunstancia se desnaturalicen ni puedan ser apartados de sus prístinas e indispensables finalidades.

b) La previsión legal, por vía general da autorización a las entidades o autoridades públicas, titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas jurídicas  o personas naturales), mediante convenio precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado la Corte, que la mencionada atribución tiene como límite “la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga”[13]. Este supuesto aparece regulado primordialmente, por la Ley 489 de 1998, artículos 110 á 114 tal como ellos rigen hoy, luego del correspondiente examen de constitucionalidad por la Corte.

c) En otros supuestos, para lograr la colaboración de los particulares en el ejercicio de funciones y actividades propias de los órganos y entidades estatales, se acude a la constitución de entidades en cuyo seno concurren aquellos y éstas. Se trata, especialmente de las llamadas asociaciones y fundaciones de participación mixta, acerca de cuya constitucionalidad se ha pronunciado igualmente esta Corporación en varias oportunidades[15].

Junto a las modalidades anteriores, deben contarse aquellos supuestos que significan incorporación de las personas privadas, en su condición de tales, a órganos administrativos en lo que se ha llamado una participación “interna o inmanente a la administración”[16], plasmada inicialmente a través de la configuración de órganos con competencias simplemente consultivas, no decisorias (El Decreto 1050 de 1968, señalaba por ejemplo, que “las unidades ministeriales que cumplen funciones de asesoría o coordinación se denominan oficinas, comités y consejos, cuando incluyan personas ajenas al ministerio”,-artículo 11-, disposición similar se intuye en el artículo 38 parágrafo 2 de la Ley 489 de 1998) y posteriormente en virtud de los mandatos constitucionales de participación de manera creciente, en órganos de carácter decisorio. En estos últimos casos se destaca, como título justificativo de la incorporación de sujetos privados, entre otros, el principio de la representación de intereses “los particulares se incorporan a los órganos a titulo de entidades no públicas”[17]. En ese orden de ideas, la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento  de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales  para el ejercicio  de las atribuciones previstas  en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, prevé una serie de mecanismos para afianzar la democratización y el control social de la administración pública (artículos 32 á 35) y para desarrollar en el ámbito general de la administración y en los diferentes organismos, mecanismos eficaces de participación de los particulares en el ámbito orgánico de la administración, (por ejemplo en los órganos de dirección de las entidades descentralizadas se prevé dicha participación respecto de los establecimientos públicos -artículo 74-, respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado -artículo 89 inciso segundo-).

6.4. Con sustento en las consideraciones que anteceden, concluye entonces la Corte, que el artículo 12 objetado resulta contrario a las disposiciones constitucionales de que se ha dado cuenta y por tanto declarará fundadas las objeciones formuladas por el  Gobierno Nacional.

En consecuencia, resultan igualmente contrarios al régimen constitucional los artículos 13, 14 y 33 del proyecto de ley, en la medida en que esos textos legales regulan las funciones del nuevo órgano, la competencia del mismo para crear Consejos Profesionales Departamentales y la posibilidad de imponer sanciones dentro del procedimiento disciplinario por violaciones al Código de Bioética. Entonces, han de declararse fundadas las objeciones presentadas al respecto por el Gobierno Nacional.”

(…)

“Para la Corte, en la medida en que la organización de los Consejos Profesionales Departamentales está atribuida al Consejo Profesional Nacional cuya creación, funcionamiento y atribuciones se regulan en los artículos  ya citados del proyecto y que todos ellos resultan violatorios del artículo 154, inciso primero de la Constitución, en armonía con los artículos  126 y 150-7, no es pertinente analizar  la objeción específica planteada frente a los artículos 13 y 14 por violación de los artículos 136, 287 y 300 numeral 7 de la Constitución.”

5. En consecuencia, la parte resolutiva de la Sentencia C-482 de 2002 señaló:

“VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar fundadas las objeciones del Gobierno a los artículos 12, 13, 14 y 33 del proyecto de Ley No. 87/01 Senado - 148/01 Cámara “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Bacteriología, se dicta el código de Bioética y otras disposiciones”, los cuales, en consecuencia, se declaran inexequibles. (…)”

6. Según certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes del 18 de marzo de 2003, en la misma fecha, en Sesión Plenaria de esa Corporación fue considerado y aprobado por unanimidad de los Representantes a la Cámara presentes, el informe presentado por el H. Representante Alonso Acosta Osio respecto del texto definitivo del proyecto de ley No.148 de 2001 -Cámara de Representantes- y No.87 de 2001 -Senado de la República- "Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Bacteriología, se dicta el código de Bioética y otras disposiciones", rehecho e integrado numéricamente de acuerdo con la Sentencia C-408 de 2002, una vez considerados los conceptos de los Ministros de Educación y Salud y una vez excluidos los artículos 12 13, 14 y 33 en los términos de la referida sentencia.

7. Según certificación del Secretario General del Senado de la República del 17 de junio de 2003, en la misma fecha, en Sesión Plenaria de esa Corporación fue considerado y aprobado por unanimidad el informe presentado por los miembros de la Comisión accidental designada para el efecto, conformada por las H. Senadoras Alba Esther Ramírez Barón y Ángela Victoria Cogollos, que luego de examinar el concepto de los Ministros de Salud y Educación y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 167 superior y en la Sentencia C-482 de 2002, propusieron el articulado rehecho en los términos de dicha sentencia del proyecto de ley No.87 de 2001 -Senado de la República- y No.148 de 2001 -Cámara de Representantes- "Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Bacteriología, se dicta el código de Bioética y otras disposiciones".

8. El 15 de julio de 2003 el Presidente del Senado de la República dando cumplimiento a la parte resolutiva de la Sentencia C-482 de 2002 remitió nuevamente a ésta Corporación el expediente del proyecto de ley No.87 de 2001 -Senado de la República- y No.148 de 2001 -Cámara de Representantes- "Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Bacteriología, se dicta el código de Bioética y otras disposiciones", con el fin de que se dicte fallo definitivo.

9. De este modo, advierte la Corte que se encuentra surtido el trámite previsto en el artículo 167 de la Constitución Política, por lo cual procede a dictar fallo definitivo.

II. CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que conforme lo ordena el artículo 167 superior y de acuerdo con la Sentencia C-482 de 2002, el Congreso Nacional aprobó un nuevo texto definitivo del proyecto de ley No.148 de 2001 -Cámara de Representantes- y No.87 de 2001 -Senado de la República-, “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Bacteriología, se dicta el código de Bioética y otras disposiciones”,

2. Que confrontada la parte resolutiva de la Sentencia C-482 de 2002 y el nuevo texto del proyecto, se advierte que  fueron excluidos de este último los artículos 12, 13 , 14 y 33 declarados inexequibles por la Corte en la referida Sentencia,

Se declarará en consecuencia cumplida la exigencia constitucional a que se refiere el inciso final del artículo 167 de la Carta, en cuanto al proyecto de ley No.148 de 2001 -Cámara de Representantes- y No.87 de 2001 -Senado de la República- “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Bacteriología, se dicta el código de Bioética y otras disposiciones”-

III. DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, la Corte Constitucional

RESUELVE:

Declárase cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta, en relación con la Sentencia C-482 de 2002, en cuanto al proyecto de ley No.148 de 2001 -Cámara de Representantes- y No.87 de 2001 -Senado de la República- “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Bacteriología, se dicta el código de Bioética y otras disposiciones”-, cuyo texto definitivo es el siguiente:

“POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE BACTERIOLOGÍA, SE DICTA EL CODIGO DE BIOETICA Y OTRAS DISPOSICIONES.”

El CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I

DE LA PROFESION Y EL PROFESIONAL

DE BACTERIOLOGIA

Artículo 1°. Definición. La Bacteriología es una profesión de nivel superior universitario con formación social, humanística, científica e investigativa cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, pronóstico y seguimiento de la enfermedad, vigilancia epidemiológica y el aseguramiento de la calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración y docencia relacionadas con la carrera, la dirección científica y la coordinación del laboratorio y los bancos de sangre.

Artículo 2°. Del profesional de bacteriología. El bacteriólogo es un profesional universitario con una formación científica, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con la promoción de la salud, la prevención, diagnóstico, pronóstico y seguimiento de la enfermedad, vigilancia epidemiológica, el control de calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración, docencia en las áreas relacionadas con su campo específico con proyección social.

Artículo 3°. Campo de acción del bacteriólogo. El profesional de la bacteriología podrá ejercer su profesión dentro de una dinámica inter y transdisciplinaria, además aportará al trabajo intra e intersectorial los conocimientos y habilidades adquiridas en su formación universitaria de pregrado y posgrado, mediante la experiencia, la investigación y la educación continuada.

Artículo 4°. El Bacteriólogo podrá desempeñarse en gerencia, dirección científica, técnica y administrativa, coordinación y asesoría en:

a. Instituciones y servicios que integren la seguridad social, la salud pública y privada.

b. Laboratorios dedicados al aseguramiento de procesos y procedimientos clínicos, humanos, forenses, animales, ambientales, industriales y otros afines a su formación profesional.

c. Bancos de sangre en sus diferentes áreas.

d. Asistencia, docencia, investigación en el campo de la salud con proyección social.

Parágrafo. Igualmente el Bacteriólogo deberá participar e integrar los equipos para la inspección, vigilancia y control de los laboratorios y servicios relacionados con su formación profesional.

TITULO II

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE BACTERIOLOGIA

Artículo 5°. Requisitos para ejercer la profesión. Para ejercer la Profesión de Bacteriología se requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional, mediante la presentación del título respectivo conforme a la Ley, haber cumplido con el servicio Social Obligatorio y obtener la Tarjeta profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, el cual se crea por la siguiente Ley.

Parágrafo Primero. Las Tarjetas profesionales, Inscripciones o Registros expedidas a Bacteriólogos por las Secretarías de Salud de los diferentes Departamentos, Distritos o Municipios del país, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, conservan su validez y se presumen auténticas.

Parágrafo Segundo. Mientras se crea el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, las Tarjetas profesionales, inscripciones o registros de los Bacteriólogos serán expedidas por las Secretarías de Salud de los diferentes Departamentos, Distritos o Municipios del país.

Artículo 6°. De la tarjeta profesional. Sólo podrá obtener la Tarjeta Profesional de Bacteriólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano, quienes:

a. Hayan adquirido o adquieran el título de Bacteriólogo, otorgado en facultades de Universidades oficialmente reconocidas.

b. Hayan adquirido o adquieran el título de Bacteriólogo, en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos.

c. Hayan adquirido o adquieran el título de bacteriólogos en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre que se solicite convalidación del título ante las autoridades competentes de acuerdo a las normas vigentes.

Artículo 7°. Del ejercicio ilegal de la profesión de bacteriología. Entiéndase por ejercicio ilegal de la Profesión de Bacteriología, toda actividad realizada dentro del campo de competencia señalado en la presente ley, por quienes no ostentan la calidad de Bacteriólogo o en profesionales en Ciencias de la Salud, Química, Biología u otros profesionales que realicen gran parte de las labores propias de esta área de trabajo y no estén autorizados debidamente para desempeñarse como tales.

Parágrafo. Quienes sin llenar los requisitos establecidos en la presente ley ejerzan la profesión de Bacteriología en Colombia, recibirán las sanciones que la Ley ordinaria fija para los casos del ejercicio ilegal.

TITULO III

DE LOS DERECHOS, DEBERES, OBLIGACIONES

Y PROHIBICIONES Y COMPETENCIAS DEL PROFESIONAL

DE BACTERIOLOGIA

Artículo 8°. Derechos del bacteriólogo. El Bacteriólogo tiene los siguientes derechos:

a. Ser respetado y reconocido como Profesional Científico.

b. Recibir protección especial por parte del empleador que garantice su integridad física y mental, en razón de sus actividades profesionales como lo establece la Constitución.

c. Recibir capacitación adecuada con el fin de ampliar los conocimientos en el ejercicio profesional y estar al tanto de los últimos avances científicos, tecnológicos y académicos en las áreas de su competencia.

d. Ejercer la profesión dentro del marco de las normas de ética vigentes.

e. Proponer innovaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

f. Contar con el recurso humano, tecnología e insumos adecuados y necesarios para el desempeño oportuno y eficiente de su profesión.

Artículo 9°. Deberes y obligaciones del bacteriólogo. Son deberes y obligaciones del Bacteriólogo:

a. Guardar el secreto profesional salvo en las excepciones que la ley lo considere.

b. Realizar un estricto control de calidad de los procesos, servicios y productos finales.

c. Exigir el suministro de reactivos con calidad certificada, que garanticen la confiabilidad de los resultados.

d. Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados de los análisis realizados.

e. Certificar con su firma y número de Registro Profesional cada uno de los análisis realizados.

f. Atender pacientes con enfermedades infectocontagiosas, al uso de sustancias tóxicas y reactivos químicos necesarios para desempeñar su profesión, siempre y cuando, reciba los elementos de protección laboral que garantice su integridad física y mental, de acuerdo a la normatividad vigente en materia de alto riesgo, así como los beneficios de descanso que compense los posibles peligros que asume en su labor.

g. Respetar los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el ejercicio de su profesión y el respeto por los derechos humanos.

h. Cumplir y hacer cumplir las normas de bioseguridad vigentes.

Artículo 10. Prohibiciones. Son prohibiciones aplicables al profesional de la Bacteriología en el ejercicio de su profesión:

a. Participar en programas que signifiquen la fabricación de armas bacteriológicas, genéticas o cualquier elemento biológico que atente contra la salud comunitaria.

b. Realizar labores inherentes a la profesión que excedan a su formación, a su capacidad física y mental que comprometan la calidad de los procesos e implique deterioro en la salud del bacteriólogo y como consecuencia la del paciente.

c. Omitir o retardar el cumplimiento de las actividades profesionales.

d. Solicitar o aceptar prevendas o beneficios indebidos para realizar sus actividades.

e. Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional.

Artículo 11. Las competencias del profesional de la bacteriología son:

a. Participar en la formulación, diseño, implementación y control de programas, planes y proyectos de atención en salud en el área de su competencia de acuerdo con las políticas nacionales de salud.

b. Ejercer responsabilidades y funciones de asistencia, gestión, administración, investigación, docencia, tanto en áreas generales como especializadas y aquellas conexas con su ejercicio, tales como asesorías, consultorías y otras seleccionadas.

c. Participar en la definición de criterios y estándares de calidad en las dimensiones científicas, tecnológicas y éticas de la práctica profesional.

TITULO IV

DEL CODIGO DE BIOETICA PARA EL EJERCICIO

DE LA PROFESION DE BACTERIOLOGÍA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 12. El ejercicio de la Profesión de Bacteriología debe ser guiada por criterios, conceptos y elevados fines que propendan a enaltecer su profesión; por lo tanto, están obligados a ajustar sus actuaciones profesionales a las disposiciones de las siguientes normas que constituyen su Código de Bioética Profesional.

CAPITULO II

Deberes frente a las condiciones especificas

de la profesión de bacteriología

Artículo 13. Son deberes frente a las condiciones específicas de la profesión de Bacteriología:

a. Cumplir y hacer cumplir todos los reglamentos exigidos por la Ley que ampara el ejercicio profesional tales como: obtener el título universitario debidamente registrado, prestar el servicio social obligatorio, mantener vigente la tarjeta de inscripción profesional y si posee laboratorio mantener actualizada la licencia de funcionamiento.

b. Tener plena conciencia de su responsabilidad profesional que implique permanentemente actualización científica, tecnológica y administrativa para aplicar dichas innovaciones en su desempeño profesional.

c. Ser responsable de los daños y perjuicios que causen sus errores y estar obligado a su reparación.

d. Ejercer su profesión en condiciones de serenidad y juicio que garanticen la precisión de los análisis.

e. Atender el llamado que se le haga cuando:

– Se trate de un caso de urgencias.

– No hubiese otro profesional en la localidad o institución.

f. Ajustar su conducta a normas de dignidad, honradez y seriedad.

g. Guardar el secreto inherente a la profesión.

h. Ser responsable del informe que ha sido certificado con su firma.

i. Realizar un estricto control de calidad de todos los elementos, reactivos, equipos y técnicas usadas en el laboratorio.

j. Promover el respeto por la persona del bacteriólogo dentro y fuera de la comunidad científica y profesional.

k. No hacer al paciente comentarios que despierten su preocupación, y mucho menos diagnósticos de la enfermedad que no son de su competencia.

l. Establecer comunicación con el profesional que solicite los servicios al laboratorio siempre que la situación del paciente lo requiera.

m. Exigir el derecho a recibir una digna remuneración por su trabajo lo cual constituye un medio normal de subsistencia.

n. Evitar que profesionales ajenos a la bacteriología y laboratorio clínico se lucren de éste a expensas de convertir la actividad asistencial del laboratorio en un negocio personal.

o. Comprometer su tiempo laboral únicamente con el número de exámenes que pueda realizar con garantía de calidad para el diagnóstico.

p. No utilizar el registro profesional para amparar diagnósticos hechos por terceros que no sean competentes en el ejercicio de sus funciones y evitar cualquier mediación que lo instrumentalice para obtener ganancias deshonestas para terceros ajenos a la directa actividad profesional.

q. Tener plena conciencia de los riesgos que conlleva el ejercicio de la profesión y en consecuencia observar permanentemente las normas de bioseguridad requeridas.

CAPITULO III

Deberes frente al paciente

Artículo 14. Son deberes frente al paciente:

a. Atender con celo y amabilidad a todo paciente que solicite sus servicios bajo las normas éticas que exige la dignidad de la persona, cualquiera que sea su nacionalidad, raza, posición social e ideas políticas o religiosas.

b. No realizar exámenes innecesarios a los pacientes con fines netamente comerciales.

c. No permitir la realización de análisis clínicos por el personal auxiliar que no es profesionalmente competente.

d. Velar para que las tarifas de los servicios prestados sean justas y reflejen los costos del rigor científico y de la calidad requerida.

e. Mantener su laboratorio con el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional.

f. No negar los servicios profesionales por temores a contagio o a situaciones desagradables.

g. Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados sin causar demora que perjudique a los pacientes.

h. Certificar con su firma y número de registro cada uno de los análisis realizados.

i. Dar al paciente instrucciones claras y precisas sobre las condiciones adecuadas en la toma de muestras, para garantizar la calidad y veracidad de los resultados.

CAPITULO IV

Deberes frente a las instituciones públicas o privadas en las cuales el bacteriólogo presta sus servicios

Artículo 15. Son deberes frente a las Instituciones públicas o privadas en las cuales el Bacteriólogo presta sus servicios:

a. Conocer las leyes, las normas técnicas y los manuales de procedimientos para ajustar a ellos la prestación adecuada de sus servicios.

b. No malgastar, ni extremar la economía de materiales e insumos de laboratorio en perjuicio económico de la empresa o usuarios.

c. Cumplir a cabalidad sus deberes profesionales, honorarios y demás compromisos razonables a que está obligado en la institución donde presta sus servicios.

d. Exigir el suministro de materiales, equipos y reactivos con calidad certificada que garantice la confiabilidad de los resultados.

e. Mantener al día estadísticas y consumos de laboratorio.

f. No realizar exámenes gratis a expensas económicas de la entidad donde presta sus servicios, perjudicando a terceros.

g. No aprovechar su vinculación con la institución para canalizar pacientes hacia su laboratorio particular o a otros laboratorios produciendo así una competencia desleal.

h. No propiciar, con su conducta escándalos que incidan en detrimento de la institución donde labora y con menoscabo de la comunidad.

i. Cuidar las pertenencias de la institución dándole buen manejo y evitar su deterioro.

j. No desempeñar cargos remunerados en los cuales sus honorarios sean coincidentes.

k. No aceptar cargos laborales que superen su capacidad física, mental, científica y profesional.

1. No retirarse del sitio de trabajo sin haber concluido en forma responsable el trabajo iniciado y al cual está comprometido.

m. No ser infidente, con los conocimientos, tecnologías, aspectos económicos y administrativos y demás particularidades de la institución donde labora.

CAPITULO V

Deberes frente a los profesionales de bacteriología

Artículo 16. Son deberes frente a los profesionales de Bacteriología:

a. Ser solidario con los profesionales de Bacteriología y demás integrantes del equipo de salud, evitando comentarios sin justificación que afecten su imagen y crédito personal.

b. Reconocer y respetar sus valores humanos y profesionales.

c. Denunciar a la instancia competente toda práctica que conlleve al ejercicio ilegal e inadecuado de la profesión.

d. Rechazar toda forma de chantaje en su ejercicio profesional como sería el recibir u ofrecer porcentajes por remisión de pacientes.

e. No realizar procedimientos o modificaciones de los exámenes que incidan en disminución de la calidad de los resultados, so pretexto de hacer ahorros, de disminuir costos de ampliar ganancias.

f. Compartir con los profesionales de Bacteriología nuevos conocimientos científicos y tecnológicos, contribuyendo así a su progreso profesional.

g. Ser deferente con los profesionales de Bacteriología en prestarles un servicio profesional a menor costo.

h. Promover el análisis permanente de las normas bioéticas que regulan el ejercicio profesional.

CAPITULO Vi

Deberes frente a los subalternos

Artículo 17. Son deberes frente a los subalternos:

a. Ofrecer un trabajo digno y justo, respetando su seguridad y sus derechos.

b. No permitir al personal subalterno la solución de problemas que requieren el juicio y la participación exclusiva del Bacteriólogo.

c. Cumplir con las normas legales en relación a la contratación de servicios.

d. Velar por el crecimiento personal, el mejoramiento laboral y por la educación continuada de sus subalternos.

e. Ser solidario con los subalternos en situaciones que requieren especial apoyo de consejería profesional.

f. Mantener con el equipo de trabajo excelentes relaciones en las que prime la comprensión, la tolerancia y el respeto.

g. Por encima de cualquier concepto organizacional que implique jerarquías laborales, está la visión humanizante que reconoce la dignidad de cada una de las personas integrantes de un equipo de trabajo. En consecuencia, hay que despertar sentimientos de comunión con los subalternos y estar muy atentos a compartir solidariamente sus necesidades personales y familiares.

CAPITULO ViI

Deberes frente a sus compromisos docentes

Artículo 18. Son deberes frente a sus compromisos docentes:

a. Permanecer constantemente actualizado en la ciencia de su especialidad, en la constante renovación tecnológica y en los procesos pedagógicos.

b. Valorar las actitudes y contribuciones del estudiante, como interlocutor válido importante del sistema enseñanza-aprendizaje, respeto sus patrones culturales, religiosos, políticos y raciales.

c. Cultivar la sensibilidad social en la docencia para que los estudiantes adquieran un compromiso transformador del país en búsqueda de justicia y de oportunidades de bienestar para todos los colombianos.

d. Formar al estudiante con mentalidad y actitudes interdisciplinarias para que integre eficientemente en equipos de trabajo en la salud.

e. Motivar al estudiante para que sea agente activo de su propia formación, dándole herramientas científicas y tecnológicas y estimulando su libertad e imaginación creativa en los procesos de investigación.

f. Comunicar verbalmente y con actitudes personales la jerarquía de valores éticos y morales que conduzcan a un crecimiento de la persona y a un futuro ejercicio digno de la profesión.

g. Vincular íntimamente las tareas de docencia con las de investigación científica, de tal manera que la enseñanza sea fruto de lo que ha investigado y a su vez se esfuerce en investigar porque le motiva correr las fronteras del conocimiento y compartirlo con sus estudiantes.

h. Promover la información de líderes a través de su ejemplar ejercicio profesional.

i. Cultivar en sus alumnos los valores que le permitan un permanente crecimiento personal y profesional.

CAPITULO VIIi

Deberes frente a la investigación

Artículo 19. Propósito de la investigación en beneficio de los seres humanos. El propósito de la investigación en beneficio de los seres humanos y sin detrimento de los ecosistemas, debe ser el de mejorar los procedimientos diagnósticos terapéuticos y preventivos y la comprensión de la etiología y patogenia de las enfermedades. De ninguna manera puede ser propósito de las investigaciones científicas buscar hacer daño a los seres humanos y al habitad, como es el caso de fabricar armas biológicas y microorganismos para el control biológico de la agricultura que se liberen causando perjuicios imprevisibles.

Simultáneamente con ser profesional de la bacteriología, hay que tomar alta conciencia de que se es miembro de la comunidad científica, razón por la cual es un imperativo ético participar activamente en investigaciones y en asociaciones de ciencia y tecnología.

En el orden ético de la investigación, primeramente se debe proceder con métodos alternativos, en segundo lugar con animales y finalmente con humanos si el protocolo lo requiere.

Artículo 20. Investigación con métodos alternativos. Los procedimientos alternativos comprenden métodos que no utilizan directamente tejidos vivos. Estos incluyen modelos matemáticos y simulaciones gráficas y computarizadas de las relaciones entre estructura y función de los organismos vivos, basados en las propiedades fisicoquímicas de dichos organismos. En cuanto se trate de aspectos epidemiológicos y de salud pública, la bioestadística es un instrumento alternativo de investigación científica de gran importancia. Por otra parte el acopio de información tanto bibliográfica como telemática, permite establecer políticas de investigación alternativa y evita repetir inoficiosamente lo que ya se ha investigado en otras instancias.

Es un imperativo ético que las instituciones universitarias y aquellas empresas que se dedican a la investigación científica dispongan de los métodos alternativos para evitar que se proceda directamente a utilizar organismos vivos (cultivos celulares, microorganismos, plantas, animales y humanos) en estudios científicos.

Artículo 21. Investigación en animales. La experimentación en animales ha permitido grandes avances en conocimientos biológicos y del bienestar del hombre y de los animales, en particular en los que respecta al tratamiento y prevención de enfermedades.

Es inevitable realizar investigaciones en ciertas especies de animales para descubrir  métodos de prevención y tratamiento de enfermedades para las que aún no existen medidas adecuadas de control, sobre todo enfermedades no transmisibles.

Desde el punto de vista bioético, toda investigación científica en animales debe inscribirse en el cumplimiento de la declaración universal de los derechos de los animales, de la ONU y de las normas internacionales para la investigación biomédica con animales vigente.

Artículo 22. Principios básicos para investigación en animales. Son principios básicos para investigaciones en animales:

a. Cuando sea posible en vez de animales deben emplearse modelos matemáticos, simulacros en computador y sistemas biológicos in-vitro.

b. Los experimentos con animales sólo deberán realizarse cuando se haya comprobado debidamente su interés para la salud humana.

c. Debe utilizarse el mínimo número de animales necesarios para obtener resultados científicamente válidos.

d. Los animales empleados para investigación deben mantenerse en la mejores condiciones posibles ambientales, alimentarias y de salud, con asistencia médico-veterinaria de acuerdo con las normas establecidas para garantizar la calidad de los bioterios.

e. Los animales deben recibir alimentos en calidad y cantidad suficiente para sus necesidades y para conservar la salud y tener acceso libre de agua potable, a menos que el objeto del experimento sea estudiar el efecto de las variaciones de estos nutrientes.

f. No someter a ningún dolor, sufrimiento o estrés a los animales del laboratorio. Hacer uso adecuado de anestesia y de calmantes y asegurárseles el restablecimiento de la salud.

g. En caso de sacrificar animales para la investigación científica, compensar a la madre naturaleza con acciones restauradoras y preservativas de la biósfera.

h. El material biológico desechable debe ser debidamente incinerado y cumplir con todos los protocolos de bioseguridad.

Artículo 23. Investigación biomédica con seres humanos. Todo adelanto en el ejercicio de la salud humana y en el conocimiento de los procesos fisiológicos y patológicos pertinentes deben necesariamente ser probados en última instancia en sujetos humanos. Este es el sentido que se le da a la expresión “Investigación con sujetos humanos”. La investigación biomédica con seres humanos abarca:

a. El estudio de los procesos fisiológicos, bioquímicos o patológicos, o de las reacciones con una determinada intervención en sujetos sanos o con pacientes bajo tratamiento.

b. Los ensayos clínicos controlados de métodos diagnósticos, profilácticos o terapéuticos en grupos de pacientes de mayor tamaño.

c. Estudios para evaluar las consecuencias de determinadas acciones profilácticas o terapéuticas dentro de una comunidad.

Artículo 24. Principios básicos para investigación con seres humanos. Son principios básicos para investigaciones con seres humanos:

a. El bacteriólogo deberá cumplir con los protocolos de consentimiento voluntario informado y advertirle claramente a sus pacientes los objetivos, métodos y beneficios posibles, respetando la posibilidad de abstenerse a participar o de retirarse en cualquier momento de la investigación.

b. Cuando se absolutamente necesario realizar una investigación con menores de edad y/o minusválidos mentales, siempre es obligante obtener el conocimiento voluntario informado del padre, la madre o tutor legal después de haberles explicado los fines de la investigación, cumpliendo con ellos las mismas condiciones del numeral anterior.

c. A ser posible, evitar hacer investigaciones con personas que estén privadas de la libertad (reclusos) o que estén bajo la subordinación de autoridades superiores (soldados), el consentimiento informado de dicha personas fácilmente puede tener vicios de falta de libertad.

d. Nunca deberá considerarse la participación de mujeres embarazadas o madres lactantes en investigaciones no terapéuticas que puedan exponer a riesgos al feto o al neonato. Se afirma que los bacteriólogos no tienen en su quehacer profesional ser terapeutas directos sino agentes de diagnóstico. Cuando la investigación con un equipo interdisciplinario busque acciones terapéuticas, estas sólo se admiten en función de mejorar el estado de salud de la madre o del niño sin perjuicio para el feto o el lactante, sin desfavorecer la capacidad de la madre para lactarlo debidamente.

e. Mientras se puedan hacer investigaciones con pacientes adultos, con quienes se debe llevar rigurosamente el protocolo de consentimiento voluntario informado, conviene evitar realizar investigaciones con menores de edad y/o minusválidos mentales.

f. El investigador nunca puede ser sujeto y objeto de la experimentación al mismo tiempo.

g. El bacteriólogo al realizar trabajos de investigación con comunidades rurales o urbanas, debe explicarles previamente los objetos, métodos y procedimientos. También con las comunidades hay que cumplir lo prescrito en los numerales a, b, y c. Concluido el estudio, está obligado a revertir la información para el beneficio de la comunidad, sin faltar al secreto profesional.

h. Los criterios para la evaluación de las investigaciones dependerán de la políticas de las instituciones y de la estructura orgánica de la profesión de Bacteriología, asegurándose de tener responsabilidad sobre todos los efectos de los estudios.

i. Toda investigación realizada en el campo de la Bacteriología debe ser evaluada previamente y controlada por un comité de ética, el cual considerará si el proyecto de investigación es conveniente desde el punto de vista científico y ético, determinado si los beneficios previstos justifican que el sujeto incurra en cualquier riesgo previsible.

j. Las investigaciones patrocinadas desde el exterior deben contar con el aval de las autoridades competentes del país anfitrión.

k. Toda información recolectada relativa a personas deben ser protegidas con el carácter de confidencial.

1. El investigador no debe aprovecharse de la indigencia, ignorancia o ingenuidad de las personas que tiene a su alcance para la investigación científica.

m. El investigador tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabora, como también asume la responsabilidad que dichos derechos impliquen.

CAPITULO ix

Deberes frente al país

Artículo 25. Son deberes frente al país:

a. Participar y promover campañas de salud para grupos marginados de la población.

b. Dar igualdad a las personas de escasos recursos, brindándole atención y servicio oportuno.

c. Ofrecer su concurso y colaboración para prestar servicio voluntario en casos de calamidad pública, problemas comunitarios, en epidemias, accidentes, desastres naturales, etc.

d. Apoyar campañas de sanidad ambiental que sean pertinentes al ejercicio de su profesión.

e. No escatimar ningún esfuerzo para desempeñarse con el máximo de calidad y eficiencia en el ano de servicio social obligatorio, buscando a la vez mayores compromisos con las comunidades urbanas y rurales.

f. Más allá de los compromisos profesionales, la nacionalidad tiene una exigencia de responsabilidad con la suerte del país que invita a militancias políticas, según sus propias convicciones. En este sentido, no sería éticamente correcto eludir acciones vinculantes con la solución de los problemas de Colombia.

CAPITULO X

Deberes frente a las casas comerciales

Artículo 26. Son deberes frente a las casas comerciales:

a. Evitar asumir actitudes serviles ante los representantes de las casas comerciales.

b. Exigir el suministro de reactivos con fechas de vigencia, que garanticen la calidad de su uso

c. No comprar reactivos vencidos o en mal estado, arguyendo reducción de costo.

d. Mantener un estricto control de funcionamiento de los equipos de laboratorio para lo cual se requiere personal idóneo. La calidad de los análisis depende en gran medida del estado de los equipos y sus insumos.

e. Proteger la reputación de las casas comerciales evitando el mal uso de sus productos, para lo cual hay que recibir un entrenamiento adecuado y llevar con rigor los procedimientos establecidos por las normas técnicas.

f. Evitar compromisos de tipo económico que favorezcan únicamente los intereses personales del profesional.

CAPITULO Xi

Deberes frente a la universidad que lo formó

Artículo 27. Son deberes frente a la Universidad que lo formó:

a. Tener gran estima a la imagen de la Universidad que le dio su formación y procurar enaltecerla ejerciendo dignamente su profesión.

b. Mantener vínculos, tanto afectivos como científicos con el Alma Mater, buscando coordinar esfuerzos de los egresados a favor de la institución docente.

c. Intégrese al proceso de Educación Continuada para actualizar y reforzar los conocimientos impartidos por la Institución.

d. En el momento de vincular laboralmente a sus colegas, evitar prestarle un mal servicio a su Universidad trayendo a la Institución personas no idóneas, argumentando que son egresados del mismo centro educativo.

CAPITULO XiI

Deberes frente a las asociaciones de su profesión

Artículo 28. Son deberes frente a las asociaciones de su profesión:

a. Mantener su afiliación a sociedades de carácter científico y gremial, contribuyendo al desarrollo de la profesión.

b. Cumplir con las normas estatutarias que garanticen el progreso de las asociaciones.

c. Contribuir a la afiliación de nuevos profesionales.

d. Apoyar las actividades científicas, investigativas y gremiales programadas por las asociaciones para el provecho colectivo de la profesión, incluyendo las zonas más apartadas.

e. Como miembro de una asociación auspiciar la integración con asociaciones propias de la profesión o de carácter interdisciplinario.

f. Ser solidario y leal con las asociaciones y darles el apoyo solicitado para el crecimiento de la profesión.

g. Mantener conocimientos actualizados sobre la legislación en salud para hacer oportunas propuestas que protejan los derechos e intereses específicos de la profesión.

CAPITULO XiII

De las faltas contra la bioética profesional

Artículo 29. Incurren en faltas contra la Bioética Profesional, los Bacteriólogos de quienes trata el presente código, que violen cualesquiera de los deberes enunciados en la presente Ley.

TITULO V

VIGENCIA

Artículo 30. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y la deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Envíese al señor Presidente de la República para su sanción.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1]     Ver Sentencia C-012 de 2000

[2]    Ver sentencia C-946 de 1999

[3]   Al respecto el ordinal 9° del artículo 76 de la Constitución tal como regía hasta  el 4 de julio de 1991 disponía que correspondía al Congreso mediante ley: "...Determinar la estructura  de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos..."

[4]  Sentencia C-167 de 1995.

[5]   Sentencias C-606 de 1992  y C-399 de 1999, entre otras.

[6]   Sentencia C-606 de 1992

[7]   Sentencia C- 964 de 1999.

[8]   Sentencias C-606 de 1992, C-266 de 1994, C- 492 de 1996.

[9] El Profesor español Ramón Parada Vásquez señala que la llamada Administración Corporativa constituye el límite entre los entes públicos y los privados, haciendo de frontera entre unos y otros, "una frontera poco definida  porque las Corporaciones sobre un sustrato asociativo , aunque forzoso de carácter privado, cumplen fines de interés general, lo que se traduce en la aplicación de un régimen jurídico mixto, público y privado...". Agrega que la dualidad de fines, de elementos y de régimen jurídico, públicos y privados, en un "supuesto singular de hermafroditismo organizativo", se explica en virtud del sustrato sociológico de las Corporaciones que no es  el conjunto de todos los habitantes de una circunscripción territorial determinada, o un conjunto de  medios personales y materiales afectados a un servicio público sino un grupo humano definido  en función de una comunidad de intereses o por el ejercicio de una determinada actividad.-  Derecho Administrativo. Tomo II. Marcial Pons. Madrid. 1994., Pág. 302.

[10] Al paso que se reconoce la dicotomía sector público - sector privado, dentro de éste último se distingue el sector privado mercantil y el sector privado no lucrativo, cuyas específicas características han permitido que algunos doctrinantes califiquen a las organizaciones que lo integran como "instancias organizativas intermedias": "....debe existir una zona en las que los individuos y los grupos, fuera y al lado del Estado, puedan preocuparse del bien común, asumiendo el cuidado de ciertos aspectos de éste y responsabilizándose de su efectividad." (A. SÁENZ DE MIERA, citado por Miguel Ángel Cabra de Luna. El Tercer Sector y las fundaciones en España hacia el nuevo milenio. Escuela Libre Editorial .Madrid. 1998.

[11] Cfr. Juan Alfonso Santamaría Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Volumen I.  Tercera Edición .Ed. Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid. 2000.

[12]   Entre las decisiones recientes, ver Sentencias C-543 de 2001 y 233 de 2002.

[13]   Sentencia C-866 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[14] Sentencias C-702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz  y C-866 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[15] Entre otras, ver Sentencias  C-372 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-506 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz, C-316 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell , y  C- 671 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Esta última declarando la exequibilidad del artículo 96 de la Ley 489 de 1.998.

[16]   Ver Juan Alfonso Santamaría Pastor, obra ya citada.

[17]   Juan Alfonso Santamaría Pastor, ibidem.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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