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Sentencia C-640/00

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de Departamento Administrativo Nacional de economía solidaria y otros

Referencia: expediente D-2677

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo del Decreto 1166 de 1999 "por el cual se suprime el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, el Consejo Nacional de Economía Solidaria y el Fondo de Fomento a la Economía Solidaria".

Actor: Julio Cesar Prieto Leal

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá D.C., mayo treinta y uno (31) del año dos mil (2.000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Julio Cesar Prieto Leal, demandó el decreto 1166 de 1999 "por el cual se suprime el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, el Consejo Nacional de Economía Solidaria y el Fondo de Fomento a la Economía Solidaria", dictado con base en las facultades establecidas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998.

Cumplidos, como se encuentran, los trámites propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede decidir sobre las demandas de la referencia.

LAS NORMAS ACUSADAS

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de acuerdo a la publicación en el Diario Oficial No. 43623 de 29 de junio de 1999:

DECRETO NUMERO 1166 DE 1999

(junio 29)

por el cual se suprime el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, el Consejo Nacional de Economía Solidaria y el Fondo de Fomento a la Economía Solidaria.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 numeral 1 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

Artículo 1°. Supresiones. Suprímanse el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria–DANSOCIAL, El Consejo Nacional de Economía Solidaria–CONES, y el Fondo de Fomento de la Economía Solidaria–FONES, de que trata la Ley 454 de 1998.

Artículo 2°. Todos los derechos, activos, bienes, rentas y obligaciones del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria–DANSOCIAL, del Consejo Nacional de Economía Solidaria–CONES, y del Fondo de Fomento de la Economía Solidaria–FONES, pasarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 3°. Prohibición de nuevas actividades. Las entidades suprimidas no podrán iniciar nuevas actividades en desarrollo de sus objetivos y conservarán su capacidad jurídica únicamente para los efectos del artículo anterior.

Artículo 4°. Traslado de funciones. Las funciones que, de acuerdo con la Ley 454 de 1998 y las demás normas vigentes, le correspondían a las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto, serán ejercidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la fecha en que se culminen las actividades de que trata el artículo 2° de este decreto.

Artículo 5°. Supresión de empleos. El Gobierno Nacional suprimirá los empleos o cargos desempeñados por empleados públicos a más tardar el 31 de diciembre de 1999, para lo cual obrará con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores públicos.

Artículo 6°. Obligaciones especiales de los empleados de manejo y confianza y responsables de los archivos de la Entidad. Los empleados que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de las entidades de que trata el artículo 1° de este decreto, deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal a que haya lugar en caso de irregularidades.

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las correspondientes de la Ley 454 de 1998".

III. LA DEMANDA

Afirma el actor que el decreto cuestionado debe ser declarado inconstitucional, por cuanto el mismo fue expedido con base en las facultades extraordinarias establecidas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, precepto normativo que fue declarado inexequible por esta Corporación mediante Sentencia C-702 de 1999 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, lo que conlleva entonces una inconstitucionalidad por consecuencia.

Por otro lado, estima también que se violan los artículos 58, 60 y 133 de la Constitución Política, en la medida en que los objetivos y finalidades de la economía solidaria se ven sumamente afectados con el traslado de funciones del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, del Consejo Nacional de Economía Solidaria y del Fondo de Fomento de la Economía Solidaria al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

INTERVENCIONES

 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a esta Corporación, en lo atinente a los cargos presentados, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-702 de 1999, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, norma habilitante para dictar el decreto demandado.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Para el Procurador el decreto cuestionado debe ser declarado inconstitucional por la Corte, teniendo en cuenta que se ha producido el fenómeno jurídico de la inconstitucionalidad por consecuencia, en efecto señala el concepto fiscal:

"Ahora bien, como el Decreto-Ley 1166 de 1999 fue proferido con base en las facultades extraordinarias que se le confirieron al Jefe del Estado en el artículo 120 numeral 1º de la Ley 489 de 1998, y como el referido artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, con esta determinación el Presidente de la República perdió las atribuciones legislativas derivadas de las facultades extraordinarias. Por ende, el soporte jurídico del Decreto 1166 de 1999 ha desaparecido y sus disposiciones no pueden tener efecto alguno en nuestro ordenamiento, razón por la cual debe ser declarado inconstitucional por esa Alta Corporación a partir de la fecha de su publicación -29 de junio de 1999-, fecha en la cual empezó a regir. Debido a que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, fue retirado del ordenamiento a partir de la fecha de promulgación de la mencionada ley, es decir, desde el 29 de diciembre de 1998; por lo tanto,  si el precepto que concedió al Presidente de la República las facultades extraordinarias con base en las cuales profirió el Decreto 1166 de 1999 fue retirado del Ordenamiento desde la fecha de promulgación de la ley que lo contiene, los decretos leyes expedidos con fundamento en dichas facultades no pueden producir efecto alguno".

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La Competencia.
  2. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-5 del Estatuto Superior, corresponde a esta Corporación decidir sobre la constitucionalidad del  Decreto Ley acusado, el cual fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias.

  3. La cosa juzgada constitucional.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-969 de 1999 decidió declarar inexequible en su totalidad el Decreto 1166 de 1999, en consecuencia, sobre dicha norma recae el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, razón por la cual se ordenará respecto de la demanda de la referencia, estarse  a lo resuelto en la citada providencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

  R E S U E L V E :

ESTARSE a lo resuelto en la Sentencia C-969 del 1º de diciembre de 1999 que declaró inexequible el decreto 1166 de 1999.

Notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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