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Sentencia C-639/00

LEY ORDINARIA-Vicio de forma por no adopción como estatutaria

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Caducidad de información negativa en banco de datos financieros

Referencia: expediente D-2668

Demanda de inconstitucionalidad contra el Parágrafo del art. 114 de la ley 510 de 1999.

Actor: Jhon Jairo Morales Alzate y otro.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C. mayo treinta y uno (31) de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jhon Jairo Morales Alzate y Germán Alberto Salazar Corena, demandaron el Parágrafo del art. 114 de la ley 510 de 1999, "por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.

LEY 519 DE 1999

(agosto 3)

por la cual se dictan disposiciones en relación en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancarias y de Valores y se conceden unas facultades.

ARTICULO 114. BANCO DE DATOS FINANCIEROS O DE SOLVENCIA PATRIMONIAL Y CREDITICIA.

(...)

PARAGRAFO. Las personas que dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la presente ley se pongan al día en sus obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma".

III. LA DEMANDA.

Considera el demandante que la norma enjuiciada, consagra un tratamiento injustificado a favor de los deudores morosos del sector financiero, frente a todas las demás personas, que a la  vigencia de la norma estuviesen a paz y salvo, pero antes de ello se colocaron en mora.

IV. INTERVENCIONES.

1. Superintendencia Bancaria de Colombia.

Este organismo, mediante apoderado, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada y señala en apoyo de su petición los siguientes argumentos:

- El art. 13 constitucional se refiere a una igualdad material, de suerte que cuando se regulan sectores desiguales se derivan condiciones desiguales para quienes no se encuentran en el mismo supuesto de hecho.

Para la elaboración del juicio de razonabilidad el legislador utiliza "términos de comparación" con relación a personas, objetos y situaciones de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma. Como consecuencia de la razonabilidad surge el concepto de proporcionalidad, ".. del cual se puede predicar que asume la existencia de diferencias entre los pretendientes de un mismo bien, siendo utilizado para ello diferentes fórmulas de distribución, de acuerdo a la variada gama de principios que gobiernan la asignación de bienes de carácter legal".

La igualdad real debe armonizarse con las circunstancias económicas y sociales existente al momento de expedirse la norma. En el caso concreto, la base de datos, que impugna el actor obedece a la función del Estado que desarrolla el espíritu orientador de las normas de intervención económica, que busca un alivio a los deudores reportados en aquella, conciliando así las libertades individuales y el logro de los fines del Estado.

2. Del ciudadano Manuel José Cepeda.

Por haber sido presentado extemporáneamente, no se tiene en cuenta el memorial de este ciudadano, en el que coadyuva la demanda incoada contra la norma objeto del presente juicio de constitucionalidad.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

Para la Procuraduría, el parágrafo acusado, donde se consagra un alivio para los deudores que se pongan al día en sus obligaciones en los términos allí previstos, es violatorio del principio de igualdad. Ello en virtud de que el beneficio discrimina sin justificación a los deudores que saldaron sus deudas en mora antes de la vigencia de la ley.

La violación se configura en razón de que la norma referida le da un tratamiento desigual a personas que se hallan en la misma situación frente al sistema financiero en materia de obligaciones. El trato desigual carece de toda razonabilidad y proporcionalidad exigidos como requisitos para justificar un tratamiento desigual.

El señor Procurador amplía su solicitud de inconstitucionalidad a todo el art. 114 de la ley 510/99, que igualmente hizo en su concepto del 9 de Noviembre /99, dentro de los expedientes D-2559, D-2574 y D-2586.

En esa ocasión el Procurador advirtió que se violaba el art. 169 de la Constitución, en virtud de que la ley 510 expedía normas en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, la Superintendencia Bancaria y de Valores, y por lo mismo, no podía regular materias como el habeas data y los bancos de datos.             

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

La Corte, mediante sentencia C-384/2000, acaba de pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra numerosas disposiciones de la ley 510 de 1999, al resolver el proceso D-2559, al cual se acumularon los procesos D-2574 y 2586.

Entre las normas demandadas en el referido proceso D-2559, se acusó justamente el artículo 114, cuyo parágrafo es objeto de cuestionamiento en el presente proceso, y sobre el cual la sentencia aludida expresó:

"30. En virtud de lo anterior, la corte encuentra que respecto del trámite legislativo ordinario que el Congreso le impartió al artículo 114 de la ley 510 de 1999, se incurrió en un claro vicio de forma, pues su contenido dispositivo debía haber sido adoptado mediante ley estatutaria. En virtud de lo anterior, sin anticiparse a llevar a cabo ningún examen sobre dicho contenido material, ni sobre los cargos de fondo  aducidos al respecto, declarará la inexequibilidad de la disposición mencionada"

En razón del señalamiento anterior, y teniendo en cuenta que dicha norma fue declarada inexequible y que, existiendo por tanto, cosa juzgada constitucional, no hay lugar a hacer un nuevo pronunciamiento.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto por la aludida sentencia.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Estése a lo resuelto en la sentencia C-384 del cinco (5) de abril de dos mil (2000).

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTE MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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