Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-624/03

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud material depende de la elaboración de los cargos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo claro y concreto pero no cierto

DERECHO A LA PENSION-Prescripción de la acción para el reconocimiento

PRESCRIPCION-Prestaciones sujetas a plazo extintivo de un año

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo no recae sobre proposición jurídica real y existente

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos para su ejercicio

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación del precepto legal acusado

DERECHO A LA PENSION-Imprescriptibilidad/DERECHO A LA PENSION-Finalidad

DERECHO A LA PENSION-Imprescriptibilidad se refiere al derecho en sí mismo no a las mesadas pensionales

Referencia: expediente D-4431

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36 de la Ley 90 de 1946.

Demandante: Johana Margarita Molina Ortiz.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Johana Margarita Molina Ortiz demandó el artículo 36 de la Ley 91 de 1946 “por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”.

La Corte mediante Auto de febrero cinco (5) de 2.003, proferido por el Despacho del Magistrado Sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II.   NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe el artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 26.322 de enero 7 de 1947, y se subraya el aparte demandado:

LEY 90 DE 1946

Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales

Artículo 36. La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas prescribe en un (1) año”.

III. LA DEMANDA.

1. Normas que se consideran infringidas.

Estima la demandante que la disposición acusada es violatoria del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 46, 48, 49 y 53 de la Constitución Política y, así mismo, de los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de los artículos 1.2, 2.1, 9 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del artículo 2° de la Declaración Sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social.

2. Fundamentos de la demanda.

2.1. La accionante considera que el precepto legal acusado vulnera las disposiciones constitucionales y los Tratados Internacionales previamente reseñados, ya que le atribuye a la pensión las características de renunciabilidad y de prescriptibilidad. En efecto, a su juicio,“(...) la consagración de un término extintivo (...) atenta abiertamente contra el derecho pensional, a la salud, al mínimo vital, a la vivienda, a la dignidad humana, y a la vida rompiendo así con su objeto que es fundamentalmente dar protección no como una dádiva sino como una verdadera prestación social a aquellos que por razón de su edad, por el cansancio normal de muchos años de trabajo, por discapacidad, por ausencia  de su benefactor o quienes deben ser protegidos con un mínimo de derechos irrenunciables.”

Sostiene que: “(...) Un derecho de tal naturaleza no puede estar sometido a la prescripción, ni a ninguna otra condición que le menoscabe, pues la pérdida de ese derecho iría en contravía de su finalidad y de la forma en que está planteada su adquisición”.

Así, concluye: “[l]a prescripción es desproporcionada para una prestación social que cobija derechos de tercera generación y consecuencialmente fundamentales; tampoco es afortunada, ni jurídica pues no puede una persona perder su derecho a la pensión por el simple paso del tiempo, toda vez que ha cumplido con varios requisitos legales acumulativos”.

2.2. Por otra parte, indica que la indemnización sustitutiva al hacer parte del régimen de la seguridad social y suponer un ahorro del trabajador derivado de los aportes efectuados durante un determinado período de tiempo, se convierte en una garantía para aquellos que han hecho dichos aportes al sistema y merece en términos de imprescriptibilidad la misma protección de la pensión, pues para su obtención, indica, sólo basta el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

En este contexto, considera que “la naturaleza jurídica de la pensión es la de un ahorro del trabajador que se convierte en una prestación social que depende de los aportes que éste realice durante determinado tiempo en una entidad, por su parte, la indemnización sustitutiva no puede ser discriminada y debe seguir la misma naturaleza de la pensión toda vez que hace las veces de mecanismo de garantía para la devolución del ahorro, cuando la persona no ha podido alcanzar uno de los requisitos para la obtención de la pensión. Entonces en ninguno de los casos se le puede negar a alguien, por el simple hecho de no presentarse dentro de un plazo establecido, algo que ha adquirido, pues se trata de unos aportes que ya han pasado a ser parte de su derecho patrimonial, que a su vez se constituye en patrimonio autónomo o afecto a un fin (...)”

2.3.  Luego de transcribir diversas jurisprudencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en relación con la imprescriptibilidad de la pensión; el accionante señala que - reiteradamente - el Seguro Social ha utilizado el precepto legal acusado (artículo 36 de la Ley 90 de 1946), para negar el derecho a la pensión y a la indemnización sustitutiva, argumentando el paso extintivo del tiempo, cuando no se realiza la reclamación del derecho en el término previsto por la norma. En consecuencia de lo anterior, solicita un pronunciamiento de fondo de esta Corporación, con el fin de evitar equívocos en la aplicación de la norma demandada, que por su contenido, afecta por conexidad derechos fundamentales.

IV.   INTERVENCIONES.

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando en consecuencia la declaratoria de exequibilidad de la misma.

La interviniente señala que el aparte de la norma que se refiere a la prescripción para el reconocimiento de la pensión y de las demás prestaciones sociales se encuentra derogado por el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948, el cual consagra que las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en tres años. En consecuencia, solicita a esta Corporación que se declare inhibida por carencia de objeto con relación a la expresión: “[l]a Acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones”, contenida en el artículo que en esta ocasión es demandado.

Frente al derecho a la pensión sostiene que tal como lo ha considerado la Corte Constitucional éste no admite una prescripción extintiva, lo cual, conduce a “(...) asegurar los principios y valores constitucionales orientados a lograr la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y la asistencia especial a las personas de la tercera edad para mantener unas condiciones de vida digna y el derecho irrenunciable a la seguridad social”.

Advierte que debe tenerse presente que si cualquier persona acredita el cumplimiento de las exigencias que ley sustancial impone para acceder a una pensión, se genera irremediablemente a favor de ésta un derecho adquirido de carácter Superior que no puede ser ignorado y que, en consecuencia, hace imposible admitir el efecto de la prescripción extintiva frente a su reconocimiento.

Sin embargo, recalca la interviniente, respecto a la oportunidad para reclamar las mesadas pensiónales no puede predicarse lo mismo. A su juicio, como sucede con la Ley 90 de 1946, el legislador tiene plena potestad para precisar unos limites temporales dentro de los cuales es imperioso que el interesado haga valer sus derechos. En este evento, “(...) no hay duda que el propósito y contenido de la norma lejos de vulnerar y desconocer los principios constitucionales, pretende generar condiciones que propugnen por la seguridad jurídica.”

Concluye la interviniente, afirmando que no resulta contrario al ordenamiento constitucional el establecimiento de términos prudenciales dentro de los cuales los interesados deban hacer efectivo el beneficio que les es propio, acorde con los principios de inmediatez y prontitud.

Por los argumentos expuestos, solicita a la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “[l]a Acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones”. Respecto de la expresión “ y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocida prescribe en un (1) año”,  solicita sea declarado exequible.

2. Intervención del Seguro Social.

El ciudadano José Roberto Sáchica Méndez, actuando en representación del Seguros Sociales dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de las disposición demandada, solicitando en consecuencia la declaratoria de exequibilidad de la misma.

En primer lugar, considera el interviniente que el juicio que promueve la    demandante no corresponde propiamente al estudio de constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, sino que en realidad se trata de un problema interpretativo de la ley, pues en su concepto el operador incurre en una flagrante violación de los derechos fundamentales reseñados, ya que realiza una “indebida interpretación” de la indemnización sustitutiva, al dejarla de considerar como un derecho merecedor de igual tratamiento que el derecho pensional.

En consecuencia, estima el ciudadano que la Corte Constitucional no tiene competencia para pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva, particularmente la de vejez, pues el juicio que se promueve un análisis de legalidad por interpretación indebida, similar a aquellos que se efectúan en sede de casación.

En conclusión, indica que no existe en la demanda un concepto de violación imputable al artículo acusado, pues la actora parte de una errada orientación para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, cual es la de suponer que a la luz de tal precepto, el derecho a la indemnización sustitutiva es imprescriptible.

Después de hacer un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con la figura de la prescripción en materia laboral, concluye que “(...) que el reconocimiento que la Constitución hace de unos derechos en función de su objeto y servicio, le confiere a la pensión el carácter de imprescriptible, al estar vinculada a la esencia misma de la existencia de la persona humana, como medio de subsistencia  y de atención a sus necesidades básicas e irrenunciables, carácter que no se pierde porque se trate de un derecho que se reconozca bajo un sistema especial de seguridad social (del ISS, de las FF.MM, del CST, de la Ley 100 de 1993).

El carácter extrapatrimonial de las pensiones, las hace merecedoras de la protección mencionada, por lo que la norma acusada se aviene al ordenamiento constitucional en el entendido de que solo opera frente a las mesadas no reclamadas.”

3.      Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La ciudadana María de los Angeles Pascual Hidalgo - Gato, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de las disposición demandada, solicitando en consecuencia la declaratoria de exequibilidad de la misma.

En primer lugar, la interviniente afirma que  dentro del contenido del precepto acusado se distinguen dos aspectos: (i) la pensión ( de vejez o jubilación) y (ii) otras prestaciones y cualquier subsidio o pensión ya reconocido

Respecto del primer aspecto, señala que la norma acusada no se encuentra vigente y en consecuencia el cargo debe ser desechado dado el fenómeno de sustracción de materia, careciendo de objeto material un eventual pronunciamiento de la Corte Constitucional.

Señala que es claro que la Ley 90 de 1946, la cual creó el sistema de los seguros sociales obligatorios y el entonces llamado Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se encuentra desueta y que algunos de los criterios y principios en los que se fundamentó han sufrido amplias modificaciones a través, entre otras,  de la reforma constitucional de 1991 y la creación del Sistema de Seguridad Social a través de la Ley 100 de 1993.

En relación con la imprescriptibilidad de las pensión vitalicia, sostiene que entre las diversas autoridades y entidades administradoras del Sistema General de Pensiones existe total claridad de ello y ha sido abundante la jurisprudencia constitucional que así lo ha considerado. (C-072 de 1994, C-198 de 1999 y C-230 de 1998).

Sobre este punto, concluye la interviniente que  en tratándose de pensiones (obligaciones de tracto sucesivo) cuando tiene un carácter de vitalicias (como ocurre con la pensión de vejez o jubilación) no puede darse la prescripción del derecho en sí mismo considerado.

Destaca que respecto del derecho a reclamar las mesadas pensiónales ya causadas, éste sí prescribe y resalta para el efecto la Sentencia C-230 de 1998, en la cual se recogió la jurisprudencia que de tiempo atrás venía sosteniendo la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, señala: “[e]l principio general es entonces que las prestaciones derivadas de la seguridad social, una vez se materializan, aun las derivadas de las pensiones vitalicias, es decir del derecho de crédito que asiste al beneficiario sobre las mesadas pensiónales es prescriptible y que tal prescriptibilidad  resulta ajustada a la Constitución.”

Referente al segundo aspecto planteado, recalca que la norma acusada también carece de vigencia, pues el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, ya había señalado que los derechos laborales prescribirían en el término de tres (3) años en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el cual señaló “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible (...)”..

Pese a lo anterior, la interviniente analiza los motivos de inconformidad expuestos por la actora, indicando que no le asiste la razón al pretender que otras prestaciones relacionadas o derivadas de la seguridad social, como lo sería la indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez o invalidez, deban tenerse por derechos imprescriptibles como ocurre con el derecho a la pensión vitalicia.

Indica que la figura de la prescripción resulta válida aún respecto de derechos particulares y concretos derivados de la Seguridad Social, pues no sólo se protegen intereses generales de la comunidad, como lo es la seguridad jurídica, sino que además se protege directamente al Sistema General de Seguridad  Social en Pensiones, y en consecuencia a todos los afiliados al concretar y materializar los principios constitucionales de la Seguridad social como el de eficiencia, solidaridad y universalidad. Enseguida, extrae apartes de las Sentencias C-072 de 1994 y C-198 de 1999.

Al analizar la forma como opera la indemnización sustitutiva, indica la interviniente que esta prestación implica retirar del fondo común de naturaleza pública que son reservas del ISS, un monto equivalente a las cotizaciones efectuadas por un afiliado para reintegrárselas. Si la indemnización sustitutiva fuere imprescriptible, agrega, “ello llevaría al absurdo de apartar de los recursos disponibles para el pago de pensiones, los montos equivalentes a las cotizaciones efectuadas por todos y cada uno de los afiliados que en un momento han dejado de cotizar, pues en cualquier momento podrían acercarse a reclamar este derecho. En el caso de la indemnización derivada de la muerte del afiliado que no reunió la densidad de cotizaciones exigidas por el Sistema para generar una pensión de sobrevivientes, se llegaría al absurdo de exigir al ISS informarse de cada persona que fallece, para determinar si alguna vez estuvo afiliado y reservar los recursos que eventualmente podrían llegar a reclamar los miembros de su grupo familiar con derecho.

Desde otro punto de vista, esto exigiría al ISS custodiar por tiempo indefinido toda la información relativa a cada uno de sus afiliados, para constatar el derecho de quienes algún día pudieran reclamar esta prestación, cuando en realidad quienes conocen de manera inmediata la información relativa al surgimiento del derecho son los beneficiarios del mismo.”

Desde el punto de vista contable, afirma la interviniente que aceptar la figura de la imprescriptibilidad implica que difícilmente se podría reflejar en la contabilidad la realidad del Régimen de Prima Media que administra el ISS, pues nunca se podría llegar a saber con certeza, con cuantos recursos disponibles cuenta, de igual forma tampoco podría conocerse cuanto sería el monto de lo adeudado por este concepto.

Concluye la ciudadana que la situación descrita claramente pone en peligro la posibilidad de responder, no solamente por las indemnizaciones sustitutivas de quienes oportunamente la reclaman, sino la de pagar pensiones, en detrimento de los beneficiarios oportunos y en provecho de unos beneficiarios morosos.

De conformidad con los argumentos expuestos, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte Constitucional abstenerse de conocer los argumentos de esta demanda, por tratarse de normas derogadas y, en su lugar, aclarar que la prescripción aplicable a las prestaciones y mesadas pensiónales ya causadas, es la establecida por vía general para los derechos derivados de las leyes sociales, es decir, de tres años contados a partir del momento en el que se hizo exigible el derecho.

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.  

El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 3.174 recibido el 19 de marzo de 2003, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión: “La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años”, contenida en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946.

El Ministerio Público, en primer lugar, señala que la expresión: “la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas prescribe en un (1) año” fue derogada por el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948, el cual dispone que las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en tres (3) años.

Lo anterior, por cuanto la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones, distintas a la pensión y, el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocida, se enmarca de forma inequívoca dentro del concepto de las acciones que emanan de la ley.

Respecto de la expresión “La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años”, contenida en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, señala que el derecho a la pensión hace parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, razón por la cual no se le puede aplicar la figura de la prescripción extintiva, porque sería desconocer su naturaleza de derecho irrenunciable.

De acuerdo con lo anterior, advierte que la norma acusada, al señalar que la acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años, vulnera el artículo 48 Superior, pues no toma en cuenta la irrenunciabilidad de la pensión. Lo que sí puede prescribir, agrega, son las cuotas o mesadas una vez transcurran los tres (3) años a que se refiere el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948, pero no el derecho mismo, como lo da a entender la norma acusada.

Por otro parte, indica que no comparte lo manifestado por la actora en el sentido de considerar que la indemnización sustitutiva tiene la misma naturaleza jurídica de la pensión y que, por lo tanto, no podría ser objeto de la prescripción extintiva. Señala que si bien la indemnización sustitutiva es un mecanismo para la devolución del ahorro, cuando la persona no ha podido alcanzar uno de los requisitos para la obtención de la pensión, no puede predicarse de ella la irrenunciabilidad, debido a que diferencia de la pensión ésta se paga en una sola oportunidad, y no de manera sucesiva, periódica y vitalicia como se paga la pensión.

Señala que si el beneficiario de la indemnización sustitutiva en los tres años que le otorga la ley para reclamar el pago, no lo hace, se presume que es porque no está interesado en obtener ese beneficio. Caso distinto, advierte ocurre con la pensión donde no se busca devolver el ahorro por no haber cumplido los requisitos, sino garantizarle a la persona durante el resto de la vida, que va a ser beneficiario de una cuota periódica con apremio a su sacrificio en el pago de los aportes.

El Jefe del Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional  declare la inexequibilidad de la expresión “La acción para el reconocimiento de una pensión de una pensión prescribe en cuatro (4) años”, contenida en el artículo en esta ocasión acusado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6.1. Competencia.

1.  Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, ya que se trata de una Ley de la República.

6.2. Problema Jurídico.

2.  La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, por estimar que dicha disposición vulnera la Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos al otorgarle a la pensión las características de renunciabilidad y de prescriptibilidad.

Por otra parte, indica que la indemnización sustitutiva al hacer parte del Sistema Integral de Seguridad Social, se convierte en una garantía para aquellos que han ahorrado a través de la realización de aportes a dicho sistema y que, por lo mismo, merece en términos de imprescriptibilidad la misma protección de la pensión.

Por último, solicita un pronunciamiento de fondo de esta Corporación, con el fin de evitar que el Seguro Social continúe utilizando el precepto legal acusado, para negar el derecho a la pensión y a la indemnización sustitutiva, argumentando el paso extintivo del tiempo.  

3. La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, en nombre y representación del Ministerio del Interior y de Justicia, estima que esta Corporación debe declararse inhibida por cuanto la expresión objeto de acusación fue derogada por el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948, el cual consagra que las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en un término de tres (3) años, con excepción de la prescripción de un año (1) para cobrar las mesadas pensiones reconocidas. A su juicio, esta última disposición debe declararse exequible, pues se ajusta plenamente a los principios constitucionales de inmediatez y prontitud.

Para concluir, la interviniente sostiene que la prescripción no opera en relación con la pensión, cuyo derecho se adquiere por la realización de los aportes al sistema de seguridad social y por el cumplimiento de la edad prevista en la ley. No obstante, como ya se expuso el paso extintivo del tiempo sí puede predicarse en relación con la exigibilidad de las mesadas pensiónales.

4.  El ciudadano José Roberto Sáchica Méndez, en nombre y representación del Seguro Social, estima que esta Corporación debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, dada la ausencia material de un cargo susceptible de adelantar el juicio de inexequibilidad. Según estima el interviniente, el cargo se dirige a obtener el reconocimiento de la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva, cuando dicha figura no es objeto de regulación por la norma acusada.

5. La ciudadana María de los Angeles Hidalgo - Gato, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considera que esta Corporación debe declararse inhibida para pronunciarse en relación con la prescripción de la pensión, ya que dicha disposición se encuentra desueta a partir de las modificaciones realizadas por la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993. En relación con la prescripción de las mesadas pensiónales, sostiene que la norma acusada también carece de vigencia, pues el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo, señala que los derechos labores se extinguen en un término de tres (3) años.

Por último, afirma que la indemnización sustitutiva sí es objeto de prescripción, pues no sólo se protegen intereses generales de la comunidad, como lo es la seguridad jurídica, sino que además protege directamente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al materializar los principios constitucionales de eficiencia, solidaridad y universalidad (artículo 48 superior). En su opinión, la ausencia de reclamación en término de dicha indemnización supone la renunciabilidad del derecho y, a su vez, sostiene que es improcedente el congelamiento de los recursos de la Seguridad Social suponiendo una posterior reclamación, ya que ello conduciría a favorecer a los beneficiarios morosos, en detrimento del pago de las pensiones de los beneficiarios oportunos.

6. El Ministerio Público estima que la Corte debe declararse inhibida en relación con la prescripción de las mesadas pensiónales, en virtud de la derogatoria efectuada por el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948, el cual dispone que las acciones emanadas de las leyes laborales prescriben en un término de tres (3) años. Respecto de la expresión "la acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años", debe ser declarada inexequible, pues vulnera el artículo 48 Superior, al tornar irrenunciable a la pensión.

Para concluir considera que la indemnización sustitutiva no tiene la misma naturaleza de la pensión, ya que aquélla se paga en una sola oportunidad, y no de manera sucesiva, periódica y vitalicia como la pensión. Adicionalmente, afirma que si el beneficiario de la indemnización no la reclama, es porque no está interesado en obtener dicho beneficio. Caso distinto, ocurre con la pensión "(...) donde no se busca devolver el ahorro por no haber cumplido los requisitos, sino garantizarle a la persona durante el resto de la vida, que va a ser beneficiario de una cuota periódica con apremio a su sacrificio en el pago de los aportes".

7.  Siguiendo las consideraciones previamente expuestas, corresponde a esta Corporación establecer si el precepto legal acusado desconoce o no el derecho irrenunciable a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, ya que permite que la acción para el reconocimiento de una pensión y demás prestaciones, y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas, se les aplique el plazo extintivo del tiempo.

6.3. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva.

8. De manera reiterada la Corte ha establecido que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, el demandante tiene unas cargas mínimas que debe cumplir para que se pueda adelantar el juicio de constitucionalidad. Precisamente, esta Corporación ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligación del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[1].

Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, esta Corporación debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser así, en principio, existiría una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y conduciría, irremediablemente, a una decisión inhibitoria.

En estos términos, la aptitud material de una demanda depende de la elaboración de cargos concretos, ciertos, claros, suficientes y pertinentes susceptibles de ser analizados y evaluados mediante el ejercicio del control constitucional[2]. Ello, porque la Corte carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Al respecto, esta Corporación en Sentencia C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) sostuvo que:

" Si un ciudadano demandada una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal...".

Lo anterior significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o implícita (cierta). Además, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusación no sólo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposición (suficiente)[3].

9.  En el caso particular, el accionante sostiene que la disposición acusada desconoce que la indemnización sustitutiva al hacer parte del Sistema Integral de Seguridad Social y al suponer un ahorro del trabajador derivado de los aportes efectuados durante un determinado período de tiempo, se convierte en una garantía para aquellos que han hecho dichos aportes a dicho sistema y merece en términos de imprescriptibilidad la misma protección de la pensión.

En este contexto, el accionante sostiene que: "la naturaleza jurídica de la pensión es la de un ahorro del trabajador que se convierte en una prestación social que depende de los aportes que éste realice durante determinado tiempo en una entidad, por su parte, la indemnización sustitutiva no puede ser discriminada y debe seguir la misma naturaleza de la pensión toda vez que hace las veces de mecanismo de garantía para la devolución del ahorro, cuando la persona no ha podido alcanzar uno de los requisitos para la obtención de la pensión. Entonces en ninguno de los casos se le puede negar a alguien, por el simple hecho de no presentarse dentro de un plazo establecido, algo que ha adquirido, pues se trata de unos aportes que ya han pasado a ser parte de su derecho patrimonial, que a su vez se constituye en patrimonio autónomo o afecto a un fin (...)"

10. Sin embargo, esta Corporación considera que el cargo de la demanda, a pesar de establecer un argumento claro y concreto, no es un cargo CIERTO, esto es, no recae realmente sobre el contenido normativo de la expresión acusada.

En efecto, el cargo de la demanda se sintetiza en que es inconstitucional someter a la indemnización sustitutiva a un plazo extintivo del tiempo, ya que se trata de un derecho suplementario del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de naturaleza irrenunciable y, por ende, de alcance imprescriptible[4].

Pero, nótese que la norma acusada, en primer lugar, se refiere a la prescripción de la acción para el reconocimiento de la pensión (4 años) y, en segundo término, plantea que la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas prescriben en un (1) año. A este respecto, la disposición demandada dispone que:

"Artículo 36. La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas prescribe en un (1) año".

Luego, por una parte, el precepto legal acusado se limita a establecer un término de prescripción para el reconocimiento de la pensión y, por otra, señala un plazo extintivo para la reclamación de las mesadas pensiónales y para el reconocimiento de las demás prestaciones.

11. Surge entonces como interrogante: ¿Cuáles son las demás prestaciones que se sujetan al plazo extintivo de un (1) año previsto en la norma acusada o, en otras palabras, forma la indemnización sustitutiva parte de dichas prestaciones?.

De conformidad con la Ley 90 de 1946, las demás prestaciones que se someten a dicha prescripción son las siguientes, a saber: (i) prestaciones por enfermedad y maternidad; (ii) subsidio diario por incapacidad para trabajar; (iii) indemnizaciones por accidentes y enfermedades de trabajo y; (iv) auxilio funerario (Ley 90 de 1946. Capítulo IV. Riesgos y prestaciones).

En esta medida, nótese que la disposición acusada ni regula el término de prescripción para la reclamación de la indemnización sustitutiva, ni tampoco establece su imprescriptibilidad; de suerte que, en este aspecto, el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que no recae sobre una proposición jurídica real y existente.

En relación con esta materia, la Corte ha expuesto que:

"(...) el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; 'esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden". (Sentencia C-1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) (Subrayado por fuera del texto original).

12.  Por las razones anteriores, esta Corporación se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva.

6.4. Inhibición por derogatoria del precepto legal acusado.

13.  Como bien lo sostienen algunos intervinientes, la expresión acusada: "La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas prescribe en un (1) año", fue derogada por el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948, el cual dispone que las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en un término de tres (3) años. En efecto, la citada norma dispone que:

"Artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948 (Código de Procedimiento Laboral). Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde la respectiva obligación que se haya hecho exigtible".

En este orden de ideas, según lo ha sostenido reiteradamente está Corporación, en principio, debería la Corte declararse inhibida para decidir sobre la materia, puesto que: "....cuando se demandan normas derogadas carece de objeto entrar a resolver sobre su constitucionalidad, en cuanto ya han sido retiradas del ordenamiento jurídico por el propio legislador, resultando inoficioso que se defina si mientras estuvieron vigentes fueron válidas a la luz de la Carta..."[5].

Con todo, está Corporación igualmente ha determinado que en ciertas circunstancias, es posible la valoración de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, están produciendo o pueden llegar a producir efectos jurídicos[6]. Sin embargo, en este caso, dicha hipótesis es improcedente, ya que las normas laborales tienen efectos generales e inmediatos y, eventualmente, retrospectivos. Luego, el precepto legal acusado no puede seguir produciendo efectos, en razón de la inoperancia de la retroactividad y la ultraactividad de las leyes sociales. Así, lo establece el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:

"Artículo 16. Efectos. 1º) Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores (...)"

  

14.  Por otra parte, esta Corporación en Sentencia C-072 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), determinó que el Artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948, según el cual el término de prescripción de las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, es constitucional, en la medida en que salvaguarda la seguridad jurídica, el interés general y el orden justo, y a la vez que propende por la satisfacción de los principios constitucionales de inmediatez y prontitud. Así, la Corte - en dicha oportunidad - precisó que:

"(...) La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.

No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho - deber del trabajo.

La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo (...)

Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. Superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial.

Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo.

Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica (...)".

15.  Por consiguiente, esta Corporación se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión acusada: "La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas prescribe en un (1) año", ya que fue derogada por el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948 y, adicionalmente, en la actualidad no sigue produciendo efectos jurídicos.

6.5. Aclaración sobre el pronunciamiento de la Corte y reiteración de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión.

16.  En anteriores oportunidades esta Corporación precisó que si bien el momento ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de una demanda, por resultar más acorde con la expectativa legítima que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas[7], esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos[8], tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

En este orden de ideas, se procedió a la admisión de la demanda, por una parte, porque era necesario determinar si efectivamente la norma objeto de acusación había sido derogada y, por otra, con el propósito de reiterar la jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, de suerte que, el precepto legal acusado no continúe siendo objeto de utilización por parte de los operadores jurídicos para negar el reconocimiento de dicho derecho de carácter irrenunciable.

17.  Precisamente, esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P).

Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P).

Así, en Sentencia C-230 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), reiterada con posterioridad en la Sentencia C-198 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación manifestó que el derecho a solicitar el reconocimiento de una pensión es imprescriptible.

La Doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte, en los siguientes términos:

"(...) No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado "status" de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho.

Para la Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones.

Lo anterior, dada la naturaleza de la prestación económica y social de la cual se trata, según la cual, "...el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.".[10]

Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la  seguridad  social  (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando  a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada (...)" (Sentencia C-230 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara)

17.  Pero, como ha sido objeto de aclaración en las anteriores oportunidades, la imprescriptibilidad de la pensión se refiere al derecho en sí mismo, pero no en lo atinente a las mesadas pensiónales dejadas de cobrar, las cuales se someten a la regla general de prescripción de las leyes sociales de tres (3) años, prevista en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948.

En un reciente fallo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinó que:

"(...), la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en si mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años"[11].

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.-  Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva y, a su vez, sobre la expresión acusada: "La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas prescribe en un (1) año", prevista en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y C-236 de 1997.

[2] Sobre la materia pueden consultarse las sentencias C-1052 y C-1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa..

[3] Sentencias C-1052 de 2001 y C-1193 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Puede igualmente consultarse la sentencia C-1256 de 2001. (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

[4] Entiéndase por indemnización sustitutiva, en el régimen de prima media con prestación definida, el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar - en sustitución de dicha pensión - una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.

[5] Sentencia C-397 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Sobre la materia, se pueden consultar las sentencias: C-467 de 1993, C-505 de 1995, C-537 de 1995, C-397 de 1995, C-210 de 1997, C-155 de 1997 y C-481 de 1998.

[6] Ver, sentencias C-392 de 1995 y C-505 de 1995.

[7] Ver, en este sentido, Sentencias C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-898 de 2001 y C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[8]  En este mismo sentido se pronunció la Corte en Sentencia C-362 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), afirmando que, si bien en principio este análisis debe hacerse en la etapa de admisibilidad de la demanda.  Sin embargo, tal decisión se puede adoptar también en la Sentencia, pues en esta segunda etapa se evalúan más a fondo las acusaciones planteadas.  Al respecto dijo: "Dentro del marco propio del análisis inicial en el juicio de constitucionalidad, en el auto respectivo se admitió la demanda, por encontrarse en ella la expresión del juicio relativo a la pretendida violación de los artículos 4, 9, 30, 93, y 214 de la Constitución Política.  No obstante, del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella." Y agregó posteriormente: "Así las cosas, al efectuar el análisis de fondo  que corresponde a esta oportunidad procesal,  se ha de concluir en la ausencia  de cargos que se refieran directamente al artículo 5º del Código de Procedimiento Penal atacado, y en consecuencia, la demanda por este concepto debe considerarse inepta."

[9] Al respecto, la citada norma dispone que: "Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.

El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.

Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia". (Subrayado por fuera del texto original).

[10] Sentencia T-323 de 1996.  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa, Radicación No. 14.184. 26 de septiembre de 2000.

 

 

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Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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