Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-621/04

EJERCICIO AD HONOREM DE FUNCIONES PUBLICAS-Presupuestos de validez constitucional

Conforme a los principios y valores constitucionales el ejercicio ad honórem de funciones públicas resulta válido, siempre que el mismo sea voluntario, implique una tarea o servicio cívico que coadyuve a la materialización de los fines del Estado y que no se traduzca en una carga desproporcionada para quien se desempeña en tales destinos públicos.

SERVICIO AD HONOREM-Fundamento en la solidaridad/SERVICIO AD HONOREM–No lesiona los derechos al trabajo y a la igualdad/SERVICIO AD HONOREM-Responsabilidad como la de los servidores públicos/SERVICIO AD HONOREM-Asunción libre de prestación sin contraprestación económica

SERVICIO AD HONOREM-Ventajas y oportunidades que depara profesionalmente

AD HONOREM EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Elementos que deben conjugarse para vinculación del egresado/AD HONOREM EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Nombramiento implica ejercicio de función pública

Dos elementos deben conjugarse para que el egresado se vincule como ad honórem a la administración de justicia: (i) el acto libre y voluntario del egresado interesado en prestar el servicio jurídico;  (ii) el acto de nombramiento que en tal virtud hace el magistrado, director seccional o juez.  Nombramiento que implica el ejercicio de una función pública.

SERVICIO AD HONOREM-Decisión libre y voluntaria del egresado/DERECHO AL TRABAJO EN SERVICIO AD HONOREM-Protección

Según se ha sostenido, de trascendental importancia para la concreción de dicho servicio es la decisión libre y voluntaria del egresado, esto es, que para el acceso al servicio jurídico mencionado no puede mediar acto de imposición o apremio de parte de autoridad alguna.  Por donde, el derecho a escoger profesión u oficio, y su ejercicio mismo, no sufren quebranto alguno en relación con las reglas impugnadas.  En el mismo sentido, el derecho al trabajo mantiene su vigor constitucional por cuanto el servicio jurídico voluntario se despliega como una oportunidad real para que el ad honórem adquiera criterios y destrezas idóneos para su formación profesional, y por tanto, para su posterior desempeño como abogado.  A estos efectos conviene recordar que la materialización del derecho al trabajo se alcanza con mayor entidad en la medida en que la persona se encuentre capacitada para la realización de una profesión, arte u oficio.

SERVICIO JURIDICO VOLUNTARIO POR AD HONOREM-Adquisición de experiencia laboral, conocimientos prácticos y teóricos e implica una labor social

Siguiendo los lineamientos planteados por esta Corporación, cabe subrayar que la oportunidad que le brinda el Estado al ad honórem para cumplir con un requisito indispensable a la obtención del título que lo acredite como abogado conlleva la de adquirir experiencia laboral, conocimientos prácticos y teóricos que redundan en el posterior ejercicio de su profesión. Igualmente, la prestación del servicio jurídico voluntario implica una labor social inherente a la profesión de abogado, que para el futuro profesional entraña además de una preparación sistemática y científica en forma metódica, una función social de sus conocimientos.  Armonizando a su vez, tanto con el principio de solidaridad que establece la Carta Política, como con los deberes de colaboración que se predican de la persona y del ciudadano en torno al buen funcionamiento de la administración de justicia.

SERVICIO JURIDICO VOLUNTARIO POR AD HONOREM-No implica detrimento de la calidad del servicio

La prestación del servicio jurídico voluntario por parte de los ad honórem, en momento alguno va en detrimento de la calidad del servicio, propio de la función pública.  Por el contrario, los ad honórem están sometidos constantemente a la dirección y coordinación del responsable del Despacho.  Lo anterior acarrea como consecuencia, que el usuario del servicio público tenga una buena calidad en su prestación.

PARTICULAR QUE CUMPLE FUNCION PUBLICA-Potestades y responsabilidades

AUXILIAR JUDICIAL AD HONOREM-Asunción de responsabilidades de un servicio público

SERVICIO JURIDICO VOLUNTARIO POR AD HONOREM-Satisfacción  de cometidos propios de las funciones de su cargo

AUXILIAR JUDICIAL AD HONOREM-Remuneración no es condición necesaria para exigir responsabilidades/CARGO DE AUXILIAR AD HONOREM-No desconoce la igualdad respecto de empleados públicos

Referencia: expediente D-5009

Demanda de inconstitucionalidad contra el segundo inciso del artículo 1 y contra el último inciso del artículo 4 del decreto ley 1862 de 1989.

Demandante: Andrés Benavides López de Mesa.

 Magistrado Ponente:

 Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés Benavides López de Mesa demandó el segundo inciso del artículo 1 y el último inciso del artículo 4 del decreto ley 1862 de 1989, pues en su sentir, tales disposiciones quebrantan la Carta Política.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A  continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 38.945 de 18 de agosto de 1989, subrayando y resaltando los apartes acusados:

Decreto ley 1862 de 1989

(agosto 18)

Por el cual se crean cargos ad honórem para el desempeño de la judicatura

DECRETA

Artículo 1º- Créase en los despachos judiciales del país y en las seccionales de instrucción criminal, el cargo de auxiliar judicial.

El anterior cargo será ad honórem y por consiguiente, quien lo desempeñe no recibirá remuneración alguna.

Artículo 4º- Designación y responsabilidad.  Quienes presten el servicio jurídico voluntario, serán de libre nombramiento y remoción de los respectivos magistrados, directores seccionales y jueces.

Para cada Despacho Judicial podrán nombrarse hasta tres egresados en cumplimiento del servicio voluntario.  En cada seccional de instrucción criminal podrá designarse un máximo de 20 egresados.

Para todos los efectos legales, las personas que presten el servicio jurídico voluntario tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier empleado judicial.

III. LA DEMANDA

Considera el demandante que las disposiciones acusadas vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 5, 12 y 13 de la Carta Política.  Sus argumentos se resumen así:

- Las normas contradicen el Preámbulo por cuanto imponen deberes y responsabilidades sin contraprestación alguna que garantice la dignidad, el trabajo y la igualdad del judicante, violando así uno de los postulados fundamentales y las aspiraciones de una sociedad justa y equilibrada.  Tales dispositivos rompen con el esquema que garantiza un orden social justo.

- Se viola el artículo 1 en tanto la falta de reciprocidad en la relación derecho – deber coloca al judicante en una situación de indignidad que choca con el Estado Social de Derecho.  El interés general, si bien prima sobre el particular, no puede irrumpir en la esfera del derecho mínimo de la persona.  Tal situación, al romper el orden social justo quebranta igualmente el artículo 2 superior.

- Los artículos demandados contradicen el artículo 5 constitucional en razón de la discriminación de que es objeto el judicante frente a los derechos inalienables de la persona.

- Se vulnera igualmente el artículo 12 superior, pues, se pregunta, acaso el judicante al estar marginado de las mínimas garantías de un empleado judicial cualquiera, ¿no está padeciendo una carga y trato excesivo y cruel?  ¿Qué se puede decir del marginamiento que él y su familia pueden sufrir respecto del sistema de seguridad social?  A tiempo que está rodeado de una amplia gama de impedimentos y obligaciones.  ¿Esto no es un trato inhumano y degradante?

- Hay discriminación entre el judicante y el empleado judicial, sin razonabilidad ni justificación alguna.  Objetivamente no se puede ser un empleado judicial para sólo cumplir con obligaciones y no gozar de derechos.

IV. INTERVENCION DE ENTIDADES OFICIALES

Ministerio del Interior y de Justicia

La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue interviene en representación de este Ministerio para solicitar la exequibilidad de las reglas acusadas.  Sus argumentos se resumen así:

- El actor parte de un supuesto falso al considerar que la relación que surge entre el juez o magistrado y el judicante es de orden laboral, en razón a que se requiere la prestación del servicio, la continuada subordinación y la remuneración;  elementos que no se presentan en la relación que tiene el juez o magistrado con el ad honórem.

  

- La judicatura como obligación social, prevista en nuestro ordenamiento jurídico, debe distinguirse también de la posibilidad de obligar al cumplimiento de determinadas actividades laborales, con el fin de obtener ciertos beneficios.  Tal es el caso de la prestación de servicios cívicos o de la existencia de servicios sociales, establecidos como un requisito esencial en determinadas profesiones, y en el caso de autos, para optar por el título de abogado.  Es en esencia un postulado de armonía social y de racionalización de los recursos humanos que impone a los respectivos asociados la carga de contribuir al bienestar de la comunidad mediante su activa participación.  Sobre este tema la Corte se pronunció en sentencia C-588 de 1997, cuando fueron demandadas las normas que establecieron en los despachos del Defensor de Familia algunos cargos para ser desempañados por egresados de las facultades de derecho, sin remuneración.  Por lo demás, las regulaciones impugnadas no violan el derecho al trabajo en tanto se fundamentan de manera razonable en el control y protección de los riesgos sociales y el respeto por los derechos ajenos, amén de que no se traducen en una restricción desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales, tal como se desprende de la sentencia C-606 de 1992.

- En lo correspondiente a la supuesta violación del derecho a la igualdad debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a cuyo amparo el ejercicio no remunerado del cargo de auxiliar ad honórem en los despachos judiciales obedece a una justificación objetiva y razonable, y por tanto, la finalidad y los efectos perseguidos por las normas relacionadas con funcionarios ad honórem, se encuadran en cometido legítimo:  por una parte, dotar al Estado (dentro de una filosofía solidaria) de una prestación voluntaria que redunde en beneficio social, y por otra, desarrollar personal y profesionalmente al egresado.  Advirtiendo a la vez que la persona puede optar voluntariamente por la judicatura desempeñando cargos remunerados en otras entidades, de suerte que en cualquier caso el acceso a los respectivos cargos se hace de manera voluntaria.

- Asimismo debe notarse que la función pública implica deberes y responsabilidades, y por ende, cuando una persona se vincula al servicio público en cualquier entidad estatal, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación, está representando al Estado frente a la comunidad, debiendo al efecto asumir las responsabilidades concomitantes, al propio tiempo que sus actos se someten a los controles de legalidad que prevé el ordenamiento jurídico.

- Frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad los dispositivos cuestionados le permiten al ad honórem adquirir experiencia laboral, conocimientos prácticos y teóricos que redundan en el posterior ejercicio de su profesión.  La abogacía tiene una función social que no se puede soslayar y que está impuesta por mandato legal, donde la judicatura aparece como un requisito opcional para acceder al título de abogado, como una manera de generar en los futuros profesionales la conciencia de servicio social que debe animar el ejercicio del Derecho.  El derecho al ejercicio de una profesión se materializa como una de las posibilidades para materializar la libre elección de profesión u oficio.  El estudiante, una vez cumpla con los requisitos académicos, tiene la opción personal y libre de acogerse a la elaboración de la monografía o al desempeño de la judicatura, decisión que siempre será libre.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3508, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos:

- Con fundamento en la ley 30 de 1987 el Presidente dictó el decreto 1862 de 1989, por el cual se crean los cargos de auxiliar judicial ad honórem para el desempeño de la judicatura en los despachos judiciales, como de libre nombramiento y remoción.  Las normas acusadas estipulan el carácter gratuito del servicio y la equiparación de la responsabilidad de quienes presten el servicio jurídico voluntario con las de cualquier empleado judicial.  Esta medida se deriva de las facultades del Legislador para determinar la estructura del Estado, para regular el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.

- De otra parte el artículo 26 superior estipula la libertad de escoger profesión u oficio, a la vez que la facultad del Legislador para exigir títulos de idoneidad y para regular el ejercicio de las profesiones.  Sentido en el cual el Legislador ha regulado la abogacía, dada la función social que deben cumplir los profesionales del derecho.  Al respecto obra también la ley 446 de 1998 que dispone sobre la obligación de prestar el servicio legal popular, sin modificar el decreto 1862, el cual había consagrado el servicio jurídico voluntario.  Se diferencian estas dos figuras en que, en el primer caso se trata de un servicio gratuito obligatorio, mientras que en el segundo, objeto de la presente demanda, se trata de un servicio gratuito voluntario.  Ambos casos constituyen requisito para optar por el título de abogado, siendo el primero de carácter insustituible, al paso que el segundo se configura como una de las alternativas para cumplir con uno de los requisitos de grado.

- De cara a las disposiciones acusadas resulta claro el carácter voluntario del servicio.  Es decir, a diferencia del servicio legal popular previsto en la ley 446 de 1998, el servicio jurídico no es obligatorio sino optativo, de suerte que los estudiantes pueden escoger entre la realización de una tesis, el cumplimiento de un servicio jurídico remunerado (12 meses), o el servicio jurídico voluntario, no remunerado, en un despacho judicial por un período de nueve meses.  El optar por una u otra alternativa depende de los intereses y posibilidades académicos, personales y profesionales de los egresados, teniendo en cuenta que cada opción involucra ventajas y desventajas.  Más aún, el servicio voluntario que engloban las reglas en cuestión dista mucho del supuesto esclavismo que reclama el demandante, toda vez que, en ejercicio de la autonomía el egresado asume el servicio voluntario en interés personal, como es el de obtener su título profesional, adquirir una experiencia práctica, aproximarse de manera concreta y directa al funcionamiento de la Administración de Justicia, adquirir nuevos conocimientos y satisfacer su espíritu de servicio a la comunidad.

- Este tipo de prácticas ha sido acogido por la mayor parte de los programas de formación superior, como un elemento indispensable dentro de los programas de aprendizaje para mejorar la formación académica y personal, teniendo a su vez el carácter de servicio social.  Por tanto, las dos partes actúan libremente y obtienen beneficios.

- El cumplimiento de funciones públicas no siempre implica la existencia de una relación laboral ni de un reconocimiento económico.  No se vulnera el derecho al trabajo ni el derecho a la igualdad.  En este sentido debe decirse que la relación que pretende establecer el actor entre la posibilidad de exigir responsabilidades a quienes ejercen funciones públicas y la existencia de remuneración, no es tal.  Así, vemos cómo los particulares que ejercen funciones públicas sin remuneración, también tienen responsabilidades, como ocurre con quienes son designados como jurados de votación o quienes recaudan impuestos.  En el presente caso el Legislador previó una situación especial de carácter administrativo para quienes prestan el servicio jurídico voluntario, que no guarda correspondencia plena con la condición de los empleados públicos.  Situación especial que es de recibo dentro del ordenamiento jurídico.

- Por otra parte, aunque los cargos previstos en la norma acusada no crean una relación laboral entre la Administración y los egresados que ejercen como auxiliares de la justicia, no puede desconocerse que al desempeñar éstos una función de gran importancia dentro de la administración de justicia, deben estar sujetos al correspondiente régimen de responsabilidades.  En caso contrario se expondría a la sociedad a sufrir las consecuencias de un desempeño negligente, e incluso doloso de la función pública encomendada,  que de suyo involucra el interés general y la confianza pública.   

- Con esta figura el Legislador satisface varios cometidos propios de las funciones a su cargo, así:  facilita la posibilidad de los egresados de las facultades de derecho para realizar su práctica jurídica, apoya la labor de la rama judicial con personal capacitado para mejorar la prestación del servicio, atiende las limitaciones fiscales del Estado que le impiden ampliar la planta de personal y a la vez toma las medidas necesarias para proteger a la comunidad y a quienes intervienen en los procesos judiciales con relación a la actuación de los auxiliares judiciales.  En este mismo sentido se pronunció la Corte en sentencia C-588 de 1997, indicando que la remuneración no es condición necesaria para poder exigir responsabilidades a quienes ejercen función pública, en tanto se favorezca el interés general sin provocar una carga desproporcionada sobre aquellos que voluntariamente cumplen dicha función.  El cargo de auxiliar ad honórem no desconoce el derecho a la igualdad, dado que la Corte Constitucional en múltiples decisiones ha avalado el ejercicio gratuito de determinados empleos por personas públicas o privadas, para el cumplimiento de fines estatales en beneficio de la comunidad, de suerte que la diferencia de trato entre los empleados públicos y los mencionados auxiliares no resulta arbitraria, pues por el contrario, está ampliamente justificada en los aspectos ya analizados, a saber:  (i) inexistencia de una relación laboral entre el Estado y los egresados;  (ii) carácter académico del servicio;  (iii) observancia de los principios de reciprocidad, solidaridad y colaboración para con la administración de justicia;  (iv) voluntariedad en la prestación de este servicio.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposición que forma parte de una ley de la República.

2. Planteamiento del problema

Corresponde a la Corporación examinar si al actor le asiste razón cuando afirma que las disposiciones acusadas contradicen el Preámbulo por cuanto imponen deberes y responsabilidades sin contraprestación alguna que garantice la dignidad, el trabajo y la igualdad del judicante;  porque se coloca al judicante en una situación de indignidad que choca con el Estado Social de Derecho;  y porque se lo discrimina frente al empleado judicial al endilgarle las mismas obligaciones de éste, pero excluyéndolo del goce de los correlativos derechos.

Para resolver se concentrará la Corte en los siguientes temas:  (i) el ejercicio ad honórem de funciones públicas;  (ii) el caso concreto.    

3. El ejercicio ad honórem de funciones públicas

En un caso similar al que ahora nos ocupa, esta Corporación conoció de una demanda contra los artículos 55 y 57 de la ley 23 de 1991, de los cuales destacamos los segmentos acusados, así:  

Ley 23 de 1991

Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones.

Artículo 55.  Créase en los despachos del Defensor de Familia el cargo de auxiliar, que podrá ser desempeñado por los  egresados de las Facultades de Derecho, Trabajo Social, Psicología, Medicina, Psicopedagogía y Terapia Familiar, reconocidas oficialmente.  El anterior cargo será ad honórem y por consiguiente, quien lo desempeñe no recibirá remuneración alguna

Artículo 57.  Las personas a que se refiere el artículo 55 de la presente ley, serán de libre nombramiento  y remoción del respectivo director regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para cada despacho podrán nombrarse hasta tres egresados.  Para todos los efectos legales las personas que presten este servicio, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los empleados públicos al servicio del Institución Colombiano de Bienestar Familiar.

En sus consideraciones sobre los segmentos censurados dijo esta Corte:

La concepción social del Estado de derecho fundado en la solidaridad, la dignidad, el trabajo y la prevalencia del interés general, se traduce en  la vigencia inmediata de una ecuación normativa entre derecho y obligaciones  constitucionales.  Por tanto, los deberes consagrados en la Carta  han dejado  de ser un desiderátum del buen ciudadano, para convertirse en imperativo  que vincula directamente a los particulares y de cuyo cumplimiento depende la convivencia pacífica.  En consecuencia, bajo esta perspectiva es claro para la Corte que sistemas legales como el estatuto de descongestión judicial o ley 23 de  1991, cuyo propósito es la introducción de mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, debe interpretarse dentro de un marco axiológico que redunde en beneficio de la comunidad.

En efecto, el artículo 55 de la ley en mención, creó en los despachos del Defensor de Familia el cargo de auxiliar, que podrá ser desempeñado por los egresados de las facultades de Derecho, Trabajo Social, Psicología, Medicina, Psicopedagogía y Terapia Familiar, reconocidos oficialmente, señalando a su vez que dichos destinos serán ad honórem y por consiguiente, quienes los desempeñen, no recibirán remuneración alguna.  

Estima la Corporación, que quienes ejercen por voluntad propia las funciones  de auxiliar en una defensoría de familia ante el ICBF, desempeñan un servicio social compatible plenamente con una filosofía solidaria como la que comporta el ordenamiento constitucional colombiano, pues es claro  que no siempre las  cargas que la conducta altruista implica, deben ser asumidas por el Estado.  Exigir una prestación que redunda en beneficio social y la cual no es excesivamente  onerosa  para quienes la ejercen, es un desarrollo objetivo y razonable de la ley en plena armonía con los valores y principios que inspiran  nuestra Carta.  En consecuencia, el motivo de la remuneración o contraprestación está determinado por la voluntad de la ley, que consagra la posibilidad de que por autodeterminación de las personas, al momento de optar  por el título profesional, puedan escoger cargos en una entidad pública, ocupando un destino, sin remuneración expresamente definida por la ley, para obtener judicatura, o de trabajar en cualquier otra entidad de naturaleza  pública  o privada, con lo cual también desarrollan una tarea de solidaridad social.

(...)

Bajo esta perspectiva, (sic) resulta claro que el artículo 55 de la ley 23 de 1991, se encuentra ajustado a los mandatos superiores,  especialmente el que tiene que ver con la libertad de configuración que le corresponde el  legislador para señalar condiciones y requisitos de unas funciones que tienen una finalidad  de gran  alcance social, sin mengua del contenido esencial  del principio de la igualdad, y que recoge una participación voluntaria de los ciudadanos al vincularse al cumplimiento de los fines del Estado, coadyuvando a la resolución pacífica  de conflictos de carácter familiar a través del ejercicio del cargo de auxiliar del defensor de familia, lo cual está incorporado al marco axiológico y teleológico que fundamenta nuestra Carta; por ende, los cargos ad honorem previstos en el artículo 55 cuestionado, son desarrollo de la libertad de configuración legislativa que está consagrada claramente en el artículo 26 de la C.P. y así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia judicial.

En torno al derecho al trabajo se dijo en la sentencia:

En este orden de ideas, no se puede considerar como lo hace la demandante, que la responsabilidad de un servidor público esté, inevitablemente, ligada a la remuneración salarial, pues las consecuencias jurídicas que se desprenden de las relaciones laborales o especiales con la administración pública, son establecidas únicamente por el legislador, el cual se basa sobre múltiples razones de conveniencia pública, de servicio público, con miras a la prevalencia del interés general.  En consecuencia, el ejercicio de determinados cargos públicos como lo son, en este caso, los definidos por el artículo 55 de la ley 23 de 1991, los cuales por su naturaleza no son forzosos, sino, por el contrario están inscritos dentro de un marco cuyo presupuesto esencial es la voluntariedad del ciudadano para cumplir una tarea o servicio cívico cuyo propósito es la colaboración altruista, desinteresada, desprovista de todo afán de lucro por parte de los ciudadanos, para coadyuvar a materializar los fines del  Estado en la comunidad, que no se traduce en una carga desproporcionada para quien se desempeña al frente de tales destinos públicos.

(...)

En este orden de ideas, la Corte considera que el ejercicio no remunerado del cargo de auxiliar ad-honórem en las defensorías de familia obedece a una justificación objetiva y razonable adoptada por el legislador, dentro de sus competencias  constitucionales (art. 26 C.P.), y por tanto, la finalidad y los efectos perseguidos con los artículos 55 y  57 de la Ley 23 de 1991, procuran un  fin legítimo:  dotar al Estado, dentro de una filosofía solidaria, de una prestación voluntaria que redunde en beneficio social y que no es excesivamente  onerosa para el ciudadano que la brinde.  En efecto, la resolución pacífica y extrajudicial de los conflictos familiares, que es el propósito último que busca el marco jurídico  de la ley 23 de 1991, a través de las normas cuestionadas,  procura proteger unos bienes jurídicos relevantes constitucionalmente, como son las relaciones familiares.  En consecuencia, resulta ajustado al artículo 13 de la Constitución en armonía  con los valores que inspiran la Carta, el que el cargo de auxiliar ad-honórem ante  los despachos judiciales no cuente con una  remuneración salarial representada en dinero, a pesar de que se puede optar voluntariamente por la judicatura ejerciendo cargos remunerados en otras entidades, máxime cuando las personas que cumplen estas funciones no  son obligadas al ejercicio de tales  trabajos   cívicos sino que se  vinculan voluntariamente con el ICBF; pues es claro para la Corte que se trata de una relación especial de orden administrativo basada en la voluntariedad y altruismo de las  personas que optan por brindar esta clase de servicios a la comunidad, movidas por sentimientos nobles y por un sentido social y humanitario, propios de carreras fundamentadas en el humanismo cultural, enmarcadas dentro de un estado social de derecho.[1]

Es decir, conforme a los principios y valores constitucionales el ejercicio ad honórem de funciones públicas resulta válido, siempre que el mismo sea voluntario, implique una tarea o servicio cívico que coadyuve a la materialización de los fines del Estado y que no se traduzca en una carga desproporcionada para quien se desempeña en tales destinos públicos.  Al respecto, nótese cómo esa especial modalidad de servicio a la comunidad encuentra cabal arraigo en la solidaridad en cuanto valor fundante inscrito en el artículo 1º superior, al propio tiempo que en los numerales 5 y 7 del artículo 95 ibídem, conforme a los cuales son deberes de la persona y del ciudadano:  (i) la participación en la vida política, cívica y comunitaria del país;  así como (ii) la colaboración para el buen funcionamiento de la justicia.  Prestación ésa que, por otra parte, no lesiona el derecho al trabajo ni el derecho a la igualdad, habida consideración de que la persona que protagoniza la condición ad honórem se halla en una relación frente al Estado sustancialmente diferente a la de los servidores públicos.  Sin embargo, de acuerdo con el artículo 6 de la Constitución los particulares que presten servicios públicos responden como los servidores públicos en relación con la función encomendada;  lo cual encuentra justificada explicación en la importancia y trascendencia que la función pública representa para la realización de las tareas estatales, que de suyo deben cualificarse progresivamente, y por tanto, desempeñarse responsablemente por parte de los servidores públicos y los particulares que autorice la ley.  Por lo demás, el derecho a ejercer profesión u oficio le permite a las personas, tanto asumir libremente la prestación de un servicio público sin contraprestación económica, como rechazar libremente dicha modalidad de prestación.  Consecuentemente, el compromiso de la persona para con el servicio ad honórem depende por entero de su voluntad, la cual se apoya en su sentido de solidaridad y en las ventajas u oportunidades que tal situación le pueda deparar profesionalmente.  En todo caso, pese a su gratuidad, el ejercicio en un servicio público siempre le habrá de dispensar a la persona oportunidades para crecer personal y profesionalmente, poniéndose de relieve un tipo especial de compensación que beneficia al ad honórem.  

2.3. El caso concreto

El actor demanda dos expresiones, a saber:  (i) la del artículo 1 del decreto 1862 de 1989 que estipula como ad honórem el cargo de auxiliar judicial;  y (ii) la del artículo 4 del mismo decreto, según la cual, para todos los efectos legales, las personas que presten el servicio jurídico voluntario tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier empleado judicial.  Al respecto se tiene:

Con fundamento en las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas mediante la ley 30 de 1987, el Presidente de la República expidió el decreto 1862 de 1989, “Por el cual se crean cargos ad honórem para el desempeño de la judicatura”.  Mediante el artículo 1 de este decreto se creo en los despachos judiciales  del país y en las seccionales de instrucción criminal, el cargo de auxiliar.  Agregando al efecto que dicho cargo será ad honórem, es decir, que por razón de su ejercicio la persona no recibirá remuneración alguna.  En concordancia con esta regla, a través del artículo 4 ibídem se dispuso que las personas que desempeñen ese cargo deben soportar las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier empleado judicial.  

Según se ve, en virtud del decreto 1862 de 1989 se creó el servicio jurídico voluntario, cuyo ejercicio estará a cargo de los egresados de las facultades de derecho reconocidas oficialmente, siempre que ellos hayan aprobado todas las asignaturas.  Su vinculación al servicio la hace el magistrado, director seccional o juez a través de nombramiento, quienes al efecto le asignarán al ad honórem una carga laboral que no puede exceder a las atribuidas por ley a los oficiales mayores.

El decreto 1862 establece dos extremos:  de una parte el egresado –que haya aprobado todas las asignaturas- de una facultad de derecho reconocida oficialmente, y de otra, los despachos judiciales y las seccionales de instrucción (estas últimas, hoy dependencias de la Fiscalía General de la Nación).  En relación con el primer extremo el decreto prevé que el egresado puede prestarle a la administración de justicia un servicio jurídico voluntario de 9 meses, que a su vez le sirve como medio para obtener el título de abogado, en reemplazo de la tesis de grado.  En lo tocante al segundo extremo el decreto establece la oportunidad que la administración de justicia puede ofrecerle al egresado, para que con los efectos vistos, le preste un servicio útil a los fines de la justicia.  Vale decir, estamos ante una relación de beneficio recíproco en términos de acceso al título de abogado y de servicio útil a la administración de justicia.  

Ahora bien, dos elementos deben conjugarse para que el egresado se vincule como ad honórem a la administración de justicia:  (i) el acto libre y voluntario del egresado interesado en prestar el servicio jurídico;  (ii) el acto de nombramiento que en tal virtud hace el magistrado, director seccional o juez.  Nombramiento que implica el ejercicio de una función pública.

Asimismo, según se ha sostenido, de trascendental importancia para la concreción de dicho servicio es la decisión libre y voluntaria del egresado, esto es, que para el acceso al servicio jurídico mencionado no puede mediar acto de imposición o apremio de parte de autoridad alguna.  Por donde, el derecho a escoger profesión u oficio, y su ejercicio mismo, no sufren quebranto alguno en relación con las reglas impugnadas.  En el mismo sentido, el derecho al trabajo mantiene su vigor constitucional por cuanto el servicio jurídico voluntario se despliega como una oportunidad real para que el ad honórem adquiera criterios y destrezas idóneos para su formación profesional, y por tanto, para su posterior desempeño como abogado.  A estos efectos conviene recordar que la materialización del derecho al trabajo se alcanza con mayor entidad en la medida en que la persona se encuentre capacitada para la realización de una profesión, arte u oficio.   

Siguiendo los lineamientos planteados por esta Corporación en sentencia C-588 de 1997, cabe subrayar que la oportunidad que le brinda el Estado al ad honórem para cumplir con un requisito indispensable a la obtención del título que lo acredite como abogado conlleva la de adquirir experiencia laboral, conocimientos prácticos y teóricos que redundan en el posterior ejercicio de su profesión. Igualmente, la prestación del servicio jurídico voluntario implica una labor social inherente a la profesión de abogado, que para el futuro profesional entraña además de una preparación sistemática y científica en forma metódica, una función social de sus conocimientos.  Armonizando a su vez, tanto con el principio de solidaridad que establece la Carta Política, como con los deberes de colaboración que se predican de la persona y del ciudadano en torno al buen funcionamiento de la administración de justicia.

De otro lado, la prestación del servicio jurídico voluntario por parte de los ad honórem, en momento alguno va en detrimento de la calidad del servicio , propio de la función pública.  Por el contrario, los ad honórem están sometidos constantemente a la dirección y coordinación del responsable del Despacho.  Lo anterior acarrea como consecuencia , que el usuario del servicio público tenga una buena calidad en su prestación.

De otra parte, las disposiciones demandadas destacan también su validez constitucional en el ámbito de las competencias propias del Congreso, toda vez que éste lleva la titularidad para señalar tanto las potestades como las responsabilidades de los particulares que cumplan funciones públicas.  Las cuales, dada su trascendencia social, comportan un imperativo que privilegia el interés general sobre el particular, donde, como en el caso en cuestión, tratándose de egresados que voluntariamente asumen la prestación de un servicio jurídico resulta lógico y jurídico que se atengan a los mandatos de los artículos 2, 6, 90, 91, 92 y 123 del ordenamiento superior;  pues, como bien lo ha sostenido esta Corporación, “(...) cuando una persona se vincula al servicio público en cualquier entidad del Estado, independiente de la naturaleza jurídica de su relación o de los fines que la animan, está representando con su labor al Estado frente a la comunidad y como tal asume las responsabilidades  de un  servidor público, por las acciones u omisiones que  ejecute en su cargo, frente a la sociedad y como tal es susceptible de los controles de legalidad que prevé el ordenamiento jurídico en cuanto a su conducta  pública”.[2]

Finalmente la Corte hace suyos los planteamientos de la Vista Fiscal, conforme a lo cuales, con las disposiciones acusadas el Legislador satisface varios cometidos propios de las funciones a su cargo, así:  facilita la posibilidad de los egresados de las facultades de derecho para realizar su práctica jurídica, apoya la labor de la rama judicial con personal capacitado para mejorar la prestación del servicio, atiende las limitaciones fiscales del Estado que le impiden ampliar la planta de personal y a la vez toma las medidas necesarias para proteger a la comunidad y a quienes intervienen en los procesos judiciales con relación a la actuación de los auxiliares judiciales.  En este mismo sentido se pronunció la Corte en sentencia C-588 de 1997, indicando que la remuneración no es condición necesaria para poder exigir responsabilidades a quienes ejercen función pública, en tanto se favorezca el interés general sin provocar una carga desproporcionada sobre aquellos que voluntariamente cumplen dicha función.  El cargo de auxiliar ad honórem no desconoce el derecho a la igualdad, dado que la Corte Constitucional en múltiples decisiones ha avalado el ejercicio gratuito de determinados empleos por personas públicas o privadas, para el cumplimiento de fines estatales en beneficio de la comunidad, de suerte que la diferencia de trato entre los empleados públicos y los mencionados auxiliares no resulta arbitraria, pues por el contrario, está ampliamente justificada en los aspectos ya analizados, a saber:  (i) inexistencia de una relación laboral entre el Estado y los egresados;  (ii) carácter académico del servicio;  (iii) observancia de los principios de reciprocidad, solidaridad y colaboración para con la administración de justicia;  (iv) voluntariedad en la prestación de este servicio.

Así, pues, con arreglo a estas consideraciones la Sala encuentra ajustadas a la Constitución las disposiciones combatidas, razón por la cual proveerá a su permanencia dentro del ordenamiento positivo.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

1. Declárase EXEQUIBLE el segundo inciso del artículo 1 del decreto 1862 de 1989 , en relación con  los cargos formulados  en esta demanda.

2. Declárase EXEQUIBLE el tercer inciso del artículo 4 del decreto 1862 de 1989, en relación con  los cargos formulados  en esta demanda.

3. Cópiese,  notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

CLARA INES VARGAS HENANDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

[1] Corte Constitucional, sentencia C-588 de 1997.

[2] Ibídem.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)

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