Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-617/08

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO

De conformidad con el artículo 53 superior, de acuerdo con cuyas voces “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, la Corte Constitucional ha estimado que los convenios de la OIT hacen parte de la legislación interna, que algunos de ellos integran el bloque de constitucionalidad entendido en sentido estricto, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución prohíben la limitación de un derecho humano durante los estados de excepción, mientras que otros convenios de la OIT forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido amplio o lato, pues sirven como referente para interpretar los derechos de los trabajadores y para darle plena efectividad al principio de protección del trabajador y al derecho al trabajo.

CONVENIO 87 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICALIZACION-Hace parte del bloque de constitucionalidad

Respecto del convenio 87 de la OIT, la Corte expresamente ha señalado que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por hallarse integrado a la Constitución, es parámetro para adelantar el juicio de constitucionalidad de preceptos legales. El Convenio 87 de la OIT, en cuanto parámetro de constitucionalidad, es complementario del artículo 39 de la Carta. Este Convenio establece en su artículo 2º que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Contenido y alcance/AUTONOMIA SINDICAL-Alcance

El artículo 39 de la Constitución de 1991 establece el derecho a la asociación sindical y de acuerdo con su tenor literal, los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que el derecho de asociación sindical comprende la libertad individual de organizar sindicatos, así como la libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse y la autonomía sindical que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno. Así en lo atinente a la autonomía sindical el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT enuncia distintos aspectos en los cuales se concreta, al indicar que las organizaciones de empleadores y trabajadores tienen derecho a elegir libremente sus representantes, a organizar su administración y sus actividades, a formular su programa de acción y a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos.

LIBERTAD SINDICAL Y AUTONOMIA SINDICAL-No tienen carácter absoluto

Tanto del Convenio 87 de la OIT, como del artículo 39 de la Constitución se desprende que el funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ajustarse a la legalidad y, en consecuencia, por vía legislativa pueden imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicas, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa.

AUTONOMIA SINDICAL-Contenido de los estatutos/AUTONOMIA SINDICAL-No se vulnera por la enumeración del contenido mínimo de los estatutos de las organizaciones sindicales

La Corte considera que exigir que en los estatutos de las organizaciones sindicales se contemplen aspectos tales como la denominación del sindicato, su domicilio, su objeto, las condiciones de admisión, las obligaciones y derechos de los asociados, la denominación, período y funciones de los miembros de la junta directiva central y de las seccionales, la organización de las comisiones reglamentarias o accidentales, la cuantía y la periodicidad de las cuotas ordinarias, el procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias, las sanciones disciplinarias y los procedimientos de expulsión, las épocas de celebración de las asambleas, las reglas para la administración de los bienes o las normas para la liquidación del sindicato, no resulta desproporcionado o irrazonable y tampoco desnaturalizan el derecho a dictar los estatutos, ni impiden su normal y adecuado ejercicio. Algunos de los aspectos que deben formar parte del contenido mínimo de los estatutos, son tan obvios que resulta difícil pensar que su inclusión en la disposición examinada comporte un decisivo y grave quebrantamiento de la autonomía sindical, puesto que el sindicato podría considerar otras e incorporarlas a sus estatutos con el respeto debido a la legalidad vigente.

COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración

Referencia: expedientes acumulados D-

7051, D-7032, D-7054 y D-7056

Demandas de inconstitucionalidad en contra los artículos 362 (parcial) y 432, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo

Actores:

Expediente D-7051: Cindy Cárdenas Gómez.

Expediente D-7032: Leidy Patricia Iza Albarracín y José David Murillo Garcés.

Expediente D-7054: Laura Peñaloza Prieto.

Expediente D-7056: Amparo Solano Vega.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Cindy Cárdenas Gómez, Leidy Patricia Iza Albarracín, José David Murillo Garcés, Laura Peñaloza Prieto y Amparo Solano Vega presentaron las demandas de inconstitucionalidad de la referencia y la Sala Plena de la Corte Constitucional, en su sesión del catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), resolvió acumular las demandas D-7032, D-7054 y D-7056 a la demanda D-7051, para que fueran tramitadas conjuntamente y decididas en una sola sentencia. La ciudadana Cindy Cárdenas Gómez acusó parcialmente el artículo 362 del Código sustantivo del Trabajo, así como el numeral 2º del artículo 432 que también es acusado por los ciudadanos Leydy Patricia Iza Albarracín, José David Murillo Garcés, Laura Peñaloza Prieto y Amparo Solano Vega.

2. Mediante Auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador decidió admitir las demandas, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protección Social, al Director de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional de Colombia, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente.

Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. LOS TEXTOS DEMANDADOS

A continuación se transcriben las disposiciones acusadas y se destacan en negrillas los apartes demandados.

“CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO”

ARTICULO 362. ESTATUTOS. Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990. Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

La denominación del sindicato y su domicilio.

2. Su objeto.

3. Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 584 de 2000. Condiciones de admisión.

4. Obligaciones y derechos de los asociados.

5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción.

6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.

7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.

8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.

9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.

10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.

11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.

12. Normas para la liquidación del sindicato.

ARTICULO 432. DELEGADOS.

El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE. Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al (empleador), o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan.

2. Numeral modificado por el artículo 16 de la Ley 584 de 2000. Tales delegados deben ser mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses, tratándose de negociaciones colectivas de sindicatos de empresa. En los demás casos el delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad económica respectivamente según sea el caso.

  1. LAS DEMANDAS
  2. 1. La ciudadana Cindy Cárdenas Roa demandó la inconstitucionalidad de la expresión “Dichos estatutos contendrán, por lo menos” que hace parte del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo.

    La demandante considera que el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, en la parte demandada quebranta el preámbulo de la Constitución, porque coarta la libertad de acción de las personas y limita la autonomía de los individuos y de los sindicatos al enumerar de forma taxativa el contenido mínimo de los estatutos de toda organización sindical, pues a una organización que no acepte tal enumeración se le impide participar “en la exigencia de las garantías” que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los derechos.

    Según la actora, la referida disposición es contraria al artículo segundo de la Carta Política que impone a las autoridades el deber de velar por la efectiva realización de los derechos y libertades consagradas en el ordenamiento jurídico, por cuanto la libertad y la autonomía sindical son derechos reconocidos por la Constitución que, además, hacen parte del bloque de constitucionalidad y deben ser protegidos por las autoridades, mientras que la enumeración contenida en el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo establece un “conjunto de condiciones estructurales obligatorias para la aceptación de los estatutos sindicales”, en contra del numeral 2º del artículo 3º del Convenio 87 de la OIT, que ordena a las autoridades públicas “abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

    En la misma línea, la demandante considera que las condiciones estructurales mínimas establecidas en el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo impiden “a los asociados sindicales estipular lo que crean conveniente en sus propios estatutos”, lo cual contraviene lo establecido en el Convenio 87 de la OIT que prohíbe limitar el derecho de libre asociación y que encuadra con lo señalado en el artículo 39 de la Constitución de 1991, de acuerdo con cuyo texto los trabajadores y los empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado.

    Con base en lo anterior, la demandante aduce que el precepto acusado limita la creación autónoma de los estatutos y, por consiguiente, la organización, funcionamiento y autoregulación de los sindicatos, situación derivada de que la Ley 50 de 1990 fue anterior a la promulgación de la actual Carta Política que incorpora los Tratados y Convenios Internacionales que en materia laboral garantizan la libertad sindical y derogan todas las disposiciones que, como la demandada, desconocen tal derecho y contradicen las previsiones establecidas en el Convenio 87 de la OIT que les confiere a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el derecho de redactar, con autonomía, sus estatutos y reglamentos administrativos.

    Respecto del numeral segundo del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, la ciudadana Cindy Cárdenas Gómez indica que viola los derechos a la libertad sindical y a la igualdad, así como la supremacía de la Constitución, puesto que (i) fija condiciones de elegibilidad de los miembros del sindicato que representan a los trabajadores ante el empleador, lo que contraviene la orden constitucional de no intervención del Estado en materia sindical; (ii) desconoce lo establecido en los Convenios y Tratados Internacionales en cuanto a libertad y autonomía sindical; (iii) impone un trato desigual entre los trabajadores coartando sus posibilidades de participar en la etapa de arreglo directo y de acceder a los beneficios concedidos a los delegados del sindicato, como quiera que establece una serie de requisitos de carácter restrictivo que soslayan la eventualidad de que un trabajador sin cumplir tales exigencias sea el apropiado para defender sus derechos y los de sus compañeros.

    A continuación la demandante reitera que el numeral demandado vulnera el convenio 87 de la OIT y también el artículo 53 de la Constitución, pues no tiene en cuenta que “por mandato constitucional todo convenio debidamente ratificado por Colombia debe ser tenido como parte de la legislación interna”, fuera de lo cual propicia el desconocimiento de las garantías que la normatividad internacional le otorga a los representantes sindicales y de la autonomía de las organizaciones sindicales para elegir libremente a sus representantes.

    2. Los ciudadanos Leidy Patricia Iza Albarracín y José David Murillo Garcés demandan las expresiones “Tales delegados deben ser mayores de edad” y “que hayan estado al servicio de este por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses”, contenidas en el numeral 2º del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Aducen los actores que los segmentos acusados vulneran el derecho a la igualdad, pues no permite “a los miembros menores de edad del sindicato ser delegados, siendo la edad de 14 años la mínima para poder ser miembro de un sindicato”, de conformidad con el artículo 383 del Código, lo que genera una contradicción, “ya que se les está permitiendo el ingreso al sindicato pero sin el derecho a ser delegados que equivaldría a no tener ni voz ni voto”.

    Además, al exigir que para ser delegados los trabajadores tienen que haber prestado sus servicios por más de seis meses, el precepto demandado discrimina a los trabajadores nuevos y los sitúa en condiciones de inferioridad respecto de los trabajadores antiguos o que hayan superado ese lapso, pues no se les garantizan los derechos a tener voz y voto, a representar a sus compañeros y a manifestar sus opiniones, ideas o conceptos.

    Agregan los ciudadanos demandantes que los apartes acusados del artículo 432 violan el derecho fundamental a la libre asociación establecido en el artículo 39 superior, que resulta limitado por los comentados requisitos de edad y tiempo que “en ningún caso” pueden ser impuestos por las autoridades, ya que son “potestad del sindicato quien es el competente para darse sus mismos estatutos, sus normas y sus reglamentos”.

    Finalmente, los actores aseguran que los textos acusados desconocen el Convenio 87 de la OIT, pues “impide que sea el sindicato quien se dicte su propio reglamento y sus propios estatutos”.

    3. La ciudadana Laura Peñaloza Prieto demanda en su totalidad el numeral 2º del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, en su criterio, vulnera los artículos 13 y 39 de la Constitución, así como los artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la OIT. Para sustentar el cargo señala que las organizaciones sindicales tienen derecho a elegir libremente sus representantes sin intervención de las autoridades públicas y que los trabajadores tienen derecho a “ejercer cargos de representación en los sindicatos, con la sola condición de observar sus estatutos y reglamentos administrativos”.

    Adicionalmente, la actora aduce que “en el artículo 16, numeral 2 de la Ley 538 de 2000, el legislador cometió un error, puesto que introdujo en esta ley un artículo que ya había sido anteriormente declarado y decidido inconstitucional”, por “violar directamente el derecho fundamental a la igualdad contenido en el artículo 13 y 39 de la Constitución”.

    4. La ciudadana Amparo Solano Vega también demandó el numeral 2º del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo “por ser violatorio del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo” y, valiéndose de argumentos similares a los presentados por los otros demandantes, concluye que la negociación colectiva puede funcionar con propiedad con base en “unas organizaciones de trabajadores y de empleadores fuertes, legítimas, con líneas de acción coherentes y criterio pragmático y que actúen en pie de igualdad”.

  3. INTERVENCIONES

1. Ministerio de la Protección Social.

Nelly Patricia Ramos Hernández, actuando como Jefe de la Oficina Asesora y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social y a través de apoderada, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada y solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas.

Luego de realizar una síntesis de los distintos argumentos expuestos por cada uno de los demandantes, la interviniente pone de presente la inexistencia de la violación a la libertad sindical, ya que si bien la Constitución Política consagra el derecho de asociación y libertad sindical también dispone que su ejercicio está sujeto a la ley y a los principios democráticos, luego es errado hablar de una intervención negativa del Estado en el asunto que se discute, más aún cuando el artículo 8 del Convenio 87 de la OIT hace referencia a la libertad de asociación ejercida con respeto por la legalidad.

Respecto del requisito de mayoría de edad para ser delegado del sindicato, el Ministerio de la Protección Social hace alusión a que la norma no impide que un menor de edad se integre al sindicato, no obstante que limita su posibilidad de participar en los conflictos laborales en calidad de delegado, toda vez que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, quienes no han cumplido la mayoría de edad no tienen capacidad jurídica absoluta, luego no pueden ejercer la representación sindical que involucra derechos laborales de los trabajadores de una empresa.

En lo referente al requisito de permanencia en la empresa, la interviniente apunta que es comprensible su exigencia, por cuanto implica conocimiento acerca de la problemática existente en la empresa y de la posición tanto de los trabajadores como del empleador, lo cual resulta necesario para la adecuada conciliación de diferencias y la resolución del conflicto.

Finalmente, sobre los beneficios concedidos a los delegados del sindicato y a los cuales no pueden acceder quienes no tengan tal calidad, la interviniente sostiene que la representación sindical tiene como finalidad participar en la solución de conflictos laborales y garantizar la libertad de negociación y asociación, mas no obtener beneficios particulares que puedan generar delincuencia sindical.

2. Central Unitaria de Trabajadores (CUT)

Los ciudadanos Carlos Rodríguez Díaz en su condición de Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores y Alberto León Gómez Zuluaga como integrante del Equipo Jurídico de la CUT, presentaron concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad bajo estudio en los términos que a continuación se exponen.

Aducen que aún cuando las normas internacionales como el Convenio 87 restringen el margen de discrecionalidad de los Estados para regular en el derecho interno los aspectos relativos a la libertad sindical, del artículo 362 del CST no derivan restricciones al contenido de los estatutos, puesto que únicamente se señala el mínimo de asuntos que debe regular la organización sindical.

En relación con el artículo 432, numeral segundo, los intervinientes señalan que exigir la pertenencia a la empresa por un período mínimo de seis meses y tener la calidad de trabajador de ésta para ser representante sindical es contrario al artículo 3 del Convenio 87 de la OIT, según el cual, “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”, ya que si bien el artículo 39 de la Carta Política indica que el funcionamiento de los sindicatos está sujeto al orden legal y a los principios democráticos, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico nacional e internacional permite entender que los derechos de asociación tienen carácter fundamental y, por consiguiente, es menester que toda regulación sobre ellos se oriente a optimizar su fuerza expansiva y su eficacia.

A juicio de quienes intervienen, los requisitos mencionados carecen de razonabilidad, como quiera que excluyen la posibilidad de delegar la negociación en profesionales del derecho y la economía o en los dirigentes de las Centrales Sindicales, decisión que solamente compete al Sindicato.

Por otra parte, consideran que la exigencia de la mayoría de edad no es contraria a la Carta Política, pues deriva del hecho de que los menores de edad no tienen capacidad de representación.

Por último, los intervinientes manifiestan que comparten el cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad y ponen de presente que exigencias de ese tipo no se imponen a los sindicatos de empleadores, permitiéndoles elegir a abogados y economistas profesionales como delegados en las negociaciones colectivas, lo cual genera discriminación y desventajas para los trabajadores al momento de resolverse los conflictos.

3. Intervención del ciudadano José Gabriel Mesa Cárdenas

José Gabriel Mesa Cárdenas, en su condición de abogado en ejercicio interviene en la demandada de constitucionalidad radicada bajo el número D-7056, con el fin de solicitar la exequibilidad del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo bajo los argumentos que a continuación se exponen.

Para el interviniente la expresión “En los demás casos el delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad económica respectivamente según sea el caso”, contenida en el artículo acusado, no contraviene los Convenios internacionales laborales, puesto que, en primer lugar, el Convenio 87 no regula lo relativo a la negociación colectiva y, en segundo lugar, porque los Convenios 98 y 154, que sistematizan dicha materia, no hacen mención específica a los delegados de los trabajadores en las negociaciones, de donde es posible colegir que tal aspecto se dejó en manos de los legisladores nacionales, siempre que se conserve el espíritu consagrado en los Convenios citados.

De esta forma, para el interviniente resulta evidente que la autonomía sindical no es absoluta, pues incluso los órganos de control de la OIT han admitido reglamentaciones nacionales relacionadas con el número mínimo de integrantes de un sindicato o la inscripción de éste en el registro sindical, luego lo pertinente es establecer si las regulaciones nacionales se ajustan a las disposiciones generales de los Convenios.

Conforme con lo anterior, el interviniente anota que el Convenio 98, en su artículo 4, busca estimular la negociación voluntaria como un mecanismo para establecer las condiciones de trabajo y, bajo tal perspectiva, la expresión demandada no tiene la entidad suficiente para desmotivar u obstaculizar esas negociaciones, toda vez que el hecho de que los delegados sean trabajadores del gremio o de la industria o rama de la actividad económica que negociará el pacto colectivo, en modo alguno entorpece la solución de los conflictos laborales que lleguen a surgir, sino que mas bien contribuye a fortalecer la organización sindical, a facilitar las negociaciones y a dotarlas de contenido, pues si el precepto demandado “impusiera a los trabajadores la obligación de contar entre sus delegados con miembros extraños a las organizaciones de trabajadores, evidentemente se constituiría en un obstáculo a las negociaciones y atentaría contra la libertad de que deben gozar los actores sociales al momento de negociar”.

Finalmente el interviniente puntualiza que los órganos de control de la OIT “no han formulado al gobierno colombiano Observaciones (esto es, comentarios o Solicitudes Directas), en relación con el citado artículo, pues no han encontrado motivos para considerarlo contrario a ninguno de los convenios antes mencionados y, aunque los informes de la Comisión no sustituyen el juicio de exequibilidad, “dichas observaciones dan buena cuenta de percepción que tiene la OIT en punto a la medida en que las normas nacionales se ajustan al contenido y fines teleológicos de los instrumentos ratificados por el Miembro, en este caso los Convenios 87, 98 y 154.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo y declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 432 del mismo código.

El Procurador inicia su disertación con un resumen de los argumentos expuestos por cada uno de los demandantes y posteriormente señala que Colombia hace parte de la Organización Internacional del Derecho y, por lo tanto, ha acogido los Convenios 87, 98 y 154 que versan sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicalización, la negociación colectiva y el fomento de ésta respectivamente. Así pues, aduce que tales convenios establecen que las organizaciones, tanto de trabajadores como de empleadores, tienen derecho a redactar sus estatutos y gozan de independencia frente a las autoridades públicas y respecto de su constitución, administración y funcionamiento.

El Jefe del Ministerio Público señala que, según el artículo 93 de la Carta, hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que versan sobre derechos humanos y que no pueden suspenderse en los estados de excepción. En ese entendido, pone de presente que la mayoría de Convenios de la OIT son tratados de derechos humanos que sirven de parámetro de interpretación de las normas de carácter laboral contempladas en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, de acuerdo con la Sentencia C-401 de 2005, sólo hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte Constitucional determine luego de un estudio específico, como ocurre con el Convenio 87.

Por otra parte, considera el Procurador que tanto el artículo 39 de la Carta Política como el artículo 8° del Convenio 87 imponen el orden legal y los principios democráticos como límites del derecho de asociación sindical, pues ningún derecho es absoluto. De esta manera, la Constitución misma otorga al legislador la facultad para reglamentar la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos, mediante la fijación de requisitos mínimos que no afecten el núcleo esencial de la autonomía sindical. En tal sentido, el artículo 362 del CST es constitucional, ya que los requisitos allí plasmados no afectan las decisiones que se tomen dentro de cada sindicato.

En cuanto al artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, el Procurador advierte que la Corte debe declararse inhibida por ineptitud sustancial de las demandas, como quiera que las acusaciones no son claras, ciertas, específicas y pertinentes, motivo por el cual los demandantes no cumplieron con la carga mínima para dar origen a una controversia constitucional.

El Procurador General de la Nación indica que respecto del numeral demandado existe cosa juzgada material, toda vez que la Corte Constitucional lo declaró inexequible, con excepción de la expresión “ser colombianos”, mediante Sentencia C-797 de 2000. No obstante, con posterioridad a dicha providencia, el artículo 432 fue modificado por la Ley 584 de 2000, pero, a juicio del Procurador, “la versión del numeral 2 del artículo 432, modificada por el artículo 16 de la Ley 584 de 2000, reproduce en su esencia el anterior numeral segundo del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue declarado INEXEQUIBLE mediante la sentencia C-797 de 2000”.

Así pues, teniendo en cuenta que la disposición acusada reproduce el contenido de otra que ya fue declarada inexequible por razones de fondo y que subsisten las disposiciones constitucionales que sirvieron de sustento al fallo citado, el Jefe del Ministerio Público solicita que, en subsidio, se ordene estarse a lo resuelto en la Sentencia C-797 de 2000.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir las demandas de la referencia.

2. Las disposiciones demandadas

En todas las demandas acumuladas se cuestiona la constitucionalidad del numeral 2º del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, pero sólo en la demanda presentada por la ciudadana Cindy Cárdenas Gómez se acusa en forma parcial el artículo 362 del mismo Código. Así las cosas, en primer término la Corte analizará la demanda instaurada en contra del artículo 362 y después estudiará los cargos referentes al artículo 432.

3. La demanda contra el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo

3.1. Cuestión previa: el aparte demandado

Como se ha anotado, en la demanda D-7051 se tacha como inconstitucional la expresión “Dichos estatutos contendrán, por lo menos” que hace parte del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo. Ciertamente el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 impone al demandante la carga de señalar los textos acusados de vulnerar la Constitución, de transcribirlos literalmente o de adjuntar un ejemplar de la publicación oficial y, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible demandar segmentos o partes de artículos, ya que “un artículo de una ley puede contener múltiples proposiciones normativas, algunas de las cuales pueden estar materializadas en una sola palabra”[1].

Sin embargo, cuando se demanda un texto en forma parcial no es suficiente que el actor destaque la parte que considera contraria a la Carta, pues además es necesario que identifique un segmento capaz de expresar, por sí solo y con independencia de los restantes apartados del texto mayor del cual hace parte, significados coherentes y susceptibles de dar lugar al juicio de constitucionalidad, de modo que, en caso de resultar indispensable su separación del ordenamiento, lo que quede del texto más amplio que lo contenía pueda subsistir sin él y tener pleno sentido jurídico[2].

En su redacción actual, proveniente del artículo 42 de la Ley 50 de 1990, el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo establece el derecho de toda organización sindical a dictar libremente sus propios estatutos y reglamentos administrativos y a renglón seguido fija en 12 numerales el contenido mínimo de los referidos estatutos. La expresión “Dichos estatutos contendrán, por lo menos” aparece en el inciso inicial, hace parte del enunciado general del artículo y conecta su primera parte con los numerales que completan la formulación textual proporcionada por el legislador.

En el contexto brevemente descrito, la parte en la cual se radica en cabeza de las organizaciones sindicales del derecho a dictar libremente los estatutos y reglamentos administrativos es una disposición dotada de sentido propio, pero la expresión subsiguiente “Dichos estatutos contendrán, por lo menos”, aún cuando es separable del segmento que da inicio al artículo no alcanza a integrar una unidad lingüística que autónomamente dé lugar a un significado y al aislarla del resto del artículo se evidencia su carácter incompleto, así como la necesidad de ser integrada a otros apartados textuales para que, de esa manera, conforme un supuesto interpretable al cual se le puedan atribuir significados.

Por cuanto la expresión demandada, una vez separada del resto del artículo, carece de la posibilidad de generar en forma autónoma un significado, es claro que no cumple los presupuestos indispensables para adelantar el juicio de constitucionalidad y, en caso de que tal juicio pudiera llevarse a cabo, la eventual declaración de inexequibilidad que sobre ella recayera privaría de su sentido a la enumeración que el legislador plasmó a continuación, pues prácticamente quedaría desprovista del enunciado que la integra al resto del artículo, con el cual, en consecuencia, no tendría conexión lógica[3].

Empero, sería apresurado concluir que, en razón de lo anotado, no procede entrar al análisis de la demanda, ya que, fuera del señalamiento de los textos acusados, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 le exige al actor señalar “las normas constitucionales que se consideran infringidas” e indicar “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados” y es posible que, una vez interpretada la demanda, de la exposición del actor se deduzca que, en realidad, el cargo formulado compromete un texto más amplio que el segmento destacado como contrario a la Constitución[4].

En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte la demandante estima que la inconstitucionalidad radica en que se coarta la libertad de las personas y se limita la autonomía de los sindicatos al enumerar en forma taxativa el contenido mínimo de los estatutos de toda organización sindical, pues los miembros del sindicato no podrían establecer libremente en el estatuto de la organización lo que estimen conveniente.

Nítidamente se observa que el cargo, así sintetizado, desborda con creces el ámbito de la expresión “Dichos estatutos contendrán por lo menos” y que también se proyecta al conjunto de numerales en los cuales el legislador recogió las distintas materias que deben hacer parte del contenido mínimo de los estatutos de toda organización sindical, pues, precisamente, es el señalamiento de esas materias lo que, en criterio de la ciudadana demandante, restringe la libertad personal y la autonomía de los sindicatos.

Así las cosas, dado que en acatamiento a lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del Decreto 2067 de 1991 se ha formulado un cargo de inconstitucionalidad que involucra apartes textuales más amplios que el explícitamente destacado por el demandante, con base en la interpretación de la demanda y en virtud del principio pro actione -que justamente parte de entender que es contraproducente rodear a la acción pública de inconstitucionalidad de tecnicismos rigurosos de difícil cumplimiento por los ciudadanos-,[5] la Corte procederá a examinar el cargo planteado y para ello se pronunciará sobre la totalidad del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo.

3.2. El problema jurídico planteado y los asuntos a resolver

Ahora bien, dentro de la preceptiva que la demandante estima vulnerada se encuentra el Convenio 87 de la OIT y, por lo tanto, es menester determinar inicialmente si el referido convenio sirve como parámetro para apreciar la constitucionalidad de la disposición legal examinada y una vez dilucidado este asunto se pasará a determinar si el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo desconoce la autonomía de los sindicatos al enumerar una serie de materias que deben hacer parte de los estatutos de las organizaciones sindicales en calidad de contenidos mínimos, para lo cual se hará una breve referencia al derecho a la asociación sindical y a la autonomía de los sindicatos.

3.2.1. El parámetro para efectuar el control

Según la demandante, el Convenio 87 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad y, conforme a decantada jurisprudencia de esta Corte, el mencionado bloque reúne un conjunto de normas y principios que, aún cuando no aparecen formalmente en el texto constitucional, se entienden integrados a la Constitución y hacen parte de ella[6]. Junto a esta noción estricta, la jurisprudencia constitucional ha forjado una noción amplia, según la cual el bloque “estaría compuesto por todas aquellas normas de diversa jerarquía, que sirven de parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación”.

En cualquier caso la determinación de los elementos que conforman el bloque de constitucionalidad, ya sea en el sentido amplio o en su sentido estricto, así como la definición del rango de cada uno corresponde a la Corte Constitucional y, en consecuencia, su inclusión y el alcance de esa inclusión dependen del examen adelantado por la Corporación en cada caso, así como de las materias previstas en las disposiciones o en el respectivo tratado o convenio.

De conformidad con el artículo 53 superior, de acuerdo con cuyas voces “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, la Corte Constitucional ha estimado que los convenios de la OIT hacen parte de la legislación interna, que algunos de ellos integran el bloque de constitucionalidad entendido en sentido estricto, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución prohíben la limitación de un derecho humano durante los estados de excepción, mientras que otros convenios de la OIT forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido amplio o lato, pues sirven como referente para interpretar los derechos de los trabajadores y para darle plena efectividad al principio de protección del trabajador y al derecho al trabajo[8].

Respecto del convenio 87 de la OIT[9], sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, la Corte expresamente ha señalado que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por hallarse integrado a la Constitución, es parámetro para adelantar el juicio de constitucionalidad de preceptos legales[10]. En razón de lo expuesto, ha acertado la demandante al proponer que el examen del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo también se realice teniendo como referentes superiores algunos artículos del citado Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

3.2.2. El derecho a la asociación sindical y la autonomía de las organizaciones sindicales

Así pues, el estudio del cargo planteado en la demanda presentada por la ciudadana Cindy Cárdenas Gómez exige una aproximación previa al concepto de autonomía sindical que se hará con base en las disposiciones constitucionales pertinentes y con base en lo que al efecto disponga el Convenio 87 de la OIT.

El artículo 39 de la Constitución de 1991 establece el derecho a la asociación sindical y de acuerdo con su tenor literal, “los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado”. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que el derecho de asociación sindical comprende “la libertad individual de organizar sindicatos”, así como la libertad de sindicalización, “ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse” y la “autonomía sindical que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno”[11].

La delimitación del contenido del derecho a la asociación sindical que la jurisprudencia constitucional ha hecho también se fundamenta en el Convenio 87 de la OIT que, en cuanto parámetro de constitucionalidad, es complementario del artículo 39 de la Carta. Ese Convenio establece en su artículo 2º que “los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma”.

Las distintas facultades y prerrogativas comprendidas dentro del contenido del derecho a la asociación sindical claramente aparecen en el artículo transcrito y en lo atinente a la autonomía sindical el artículo 3º del Convenio enuncia distintos aspectos en los cuales se concreta esa autonomía, al indicar que las organizaciones de empleadores y trabajadores tienen derecho a elegir libremente sus representantes, a organizar su administración y sus actividades, a formular su programa de acción y a “redactar sus estatutos y reglamentos administrativos”.

La redacción de los estatutos y de los reglamentos es, entonces, uno de los ámbitos cobijados por el ejercicio de la autonomía sindical y, por lo tanto, en relación con esa facultad también cabe la advertencia plasmada en el numeral 2º del citado artículo 3º, de conformidad con el cual “las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

La prohibición en tales términos establecida, a primera vista parece rechazar cualquier tipo de intervención de las autoridades y, sin embargo, en contra de esa lectura tan radical, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha enfatizado que la libertad sindical y la autonomía de los sindicatos que hace parte de su contenido no tienen carácter absoluto, porque así se deriva de los convenios internacionales y del propio artículo 39 de la Constitución Nacional[12].

En el sentido que se acaba de indicar el artículo 8º del Convenio 87 de la OIT expresamente establece que “al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad”, mientras que el artículo 39 de la Constitución puntualiza que “la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos”.

Así pues, tanto del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, como del artículo 39 de la Constitución se desprende que el funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ajustarse a la legalidad y, en consecuencia, “por vía legislativa pueden imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicas, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa”[13].

Con fundamento en lo expuesto procederá la Corte a examinar la constitucionalidad del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del reparo que la demandante plantea en su libelo.

3.2.3. Análisis de la constitucionalidad del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo

Como ha quedado consignado en otros apartes de esta providencia, el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere a los estatutos de las organizaciones sindicales e incluye una enumeración de materias que deben hacer parte del contenido de esos estatutos. Del concepto de la violación plasmado en la demanda se desprende que la actora estima que el señalamiento de estas materias desconoce la autonomía sindical e implica una intervención de las autoridades proscrita por la Constitución y por el convenio 87 de la OIT, criterio del cual se apartan quienes intervinieron en representación del Ministerio de la Protección Social y de la Central Unitaria de Trabajadores, así como el Procurador General de la Nación, que abogan por la declaración de constitucionalidad aduciendo que el legislador tiene competencia para regular las materias de las cuales se ocupa el artículo cuya compatibilidad con la Carta se examina.

De conformidad con lo visto, uno de los aspectos comprendidos dentro de la autonomía sindical es la facultad “para crear su propio derecho interno”[14] o, en los términos más explícitos del Convenio 87 de la OIT, para “redactar sus estatutos y reglamentos administrativos”, pero el reconocimiento de ese derecho y su adscripción al contenido de la autonomía sindical no significa que esté vedada toda participación del legislador en la regulación de asuntos atinentes a los estatutos del sindicato o a los reglamentos administrativos o que deba garantizársele a la organización sindical el desarrollo directo de los textos constitucionales o de los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad sin ninguna clase de intermediación legislativa.

Ciertamente el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo prohíbe a las autoridades públicas intervenir para limitar el derecho a la asociación sindical o para entorpecer su ejercicio legal, pero, de una parte, se debe reparar en que, según el mismo texto del Convenio, mediante esa prohibición se busca proteger el ejercicio “legal” del derecho, lo cual supone que no está excluido su desarrollo legislativo y, de otra parte, se debe recordar que el ejercicio de los derechos reconocidos a las organizaciones sindicales ha de “respetar la legalidad”.

La regulación del derecho a la asociación sindical que el legislador efectúe está amparada por el Convenio 87 de la OIT y por lo establecido en el artículo 39 de la Constitución que, como se ha destacado, sujeta “al orden legal” la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, de donde se deduce que la autonomía de los sindicatos para darse su propio derecho y redactar sus estatutos no está exenta del desarrollo legislativo, pues es obvio que el funcionamiento de la organización sindical y su estructura interna también requieren de previsiones específicas contempladas en los estatutos de cada sindicato.

La mención que la Constitución y el Convenio 87 de la OIT hacen de la legalidad no carece de importancia, pues reconoce que, tratándose del derecho a la asociación sindical, existe un margen de regulación que corresponde a la potestad de configuración del legislador y permite concluir que el Congreso de la República podía desarrollar distintos aspectos relativos a los estatutos sindicales al modificar, mediante el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, el artículo 362 del Código sustantivo del Trabajo.

No hay, entonces, motivo de inconstitucionalidad en el hecho de que el Congreso haya legislado sobre la señalada materia, pues tiene competencia para ello. No obstante lo anterior, es menester analizar el alcance de la regulación legislativa, porque, conforme lo ha precisado la Corte, en plena concordancia con el Convenio 87 de la OIT, las eventuales limitaciones que introduzca el legislador “no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio”[15].

Al respecto conviene señalar que al modificar el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, el legislador tuvo en cuenta el alcance del derecho de la organización sindical para expedir sus estatutos y reglamentos administrativos, pues expresamente indicó que en la expedición el sindicato actúa “libremente” y, en armonía con esa idea, a continuación puntualizó que los estatutos contendrán “por lo menos”, con lo cual, en primer lugar, significó que la enumeración subsiguiente fija un contenido mínimo y que no pretende establecer un catálogo exhaustivo de materias que inhiba, del todo, la apreciación que la misma organización sindical pueda tener acerca de los asuntos que, según su criterio, merezcan ser previstos o regulados en los estatutos.

Fuera de lo anterior la Corte considera que exigir que en los estatutos de las organizaciones sindicales se contemplen aspectos tales como la denominación del sindicato, su domicilio, su objeto, las condiciones de admisión, las obligaciones y derechos de los asociados, la denominación, período y funciones de los miembros de la junta directiva central y de las seccionales, la organización de las comisiones reglamentarias o accidentales, la cuantía y la periodicidad de las cuotas ordinarias, el procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias, las sanciones disciplinarias y los procedimientos de expulsión, las épocas de celebración de las asambleas, las reglas para la administración de los bienes o las normas para la liquidación del sindicato, no resulta desproporcionado o irrazonable y tampoco desnaturalizan el derecho a dictar los estatutos, ni impiden su normal y adecuado ejercicio.

Nótese que algunos de los aspectos que, según el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo deben formar parte del contenido mínimo de los estatutos, son tan obvios que resulta difícil pensar que su inclusión en la disposición examinada comporte un decisivo y grave quebrantamiento de la autonomía sindical. En efecto, exigir que en los estatutos de un sindicato quede consignado su nombre, su domicilio o su objeto no comporta intromisión de ninguna índole, pues estos aspectos y algunos más son de natural y casi que obligada inclusión, pues contribuyen a la identificación de la organización sindical, que es lo mínimo que ha de estar incluido en los estatutos.

Otros de los aspectos contemplados, con todo y ser de indispensable inclusión, se muestran más abiertos a la regulación, pero se debe apuntar que el precepto examinado se limita a enunciarlos de manera general y en cuanto materia que debe ser incorporada a los estatutos, sin entrar en detalles o a imponer la forma específica como deberían ser regulados. Así por ejemplo, aún cuando se indica que los estatutos deben contener los periodos y las funciones de los miembros de la junta directiva y el modo de integrarla o elegirla, el artículo 362 analizado no establece un contenido concreto que haya de ser incorporado a los estatutos, pues esas decisiones caen dentro del ámbito de la autonomía sindical. Lo propio cabe apuntar respecto de aspectos tales como la cuantía y periodicidad de cuotas ordinarias, las sanciones disciplinarias y los procedimientos de expulsión, las épocas de celebración de asambleas, entre otras materias.

Es posible que algunas de las materias enumeradas en el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentren reguladas en otras disposiciones y que al redactar los estatutos se deba tener en cuenta esa regulación legal, sin embargo, que ello sea así no se traduce en la inconstitucionalidad del precepto ahora estudiado, dado que éste se limita a efectuar una enumeración general de materias que, en sí misma, no se revela contraria a la Carta ni al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. En estos casos, cualquier inconstitucionalidad resultaría del análisis de esas otras disposiciones que llegaran a contemplar condiciones específicas que, se repite, no están presentes en el artículo 362 cuya constitucionalidad se analiza ahora.

Por lo demás, resta indicar que la circunstancia de que el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo establezca una enumeración general que constituye el contenido mínimo de los estatutos también contribuye a dejar a salvo la autonomía sindical, puesto que fuera de las materias contempladas, el sindicato podría considerar otras e incorporarlas a sus estatutos con el respeto debido a la legalidad vigente.

A manera de conclusión cabe afirmar que el artículo cuya constitucionalidad ha sido puesta en tela de juicio se aviene a la Constitución y al Convenio 87 de la OIT, pues no desconoce el derecho a la autonomía que tienen los sindicatos para redactar sus estatutos, por cuanto se limita a señalar, en forma proporcionada y razonable, unas pautas generales que no vacían de su contenido al mencionado derecho.

Adicionalmente cabría sostener que el señalamiento general de unas materias que deben ser previstas y reguladas en los estatutos constituye una garantía para los afiliados al sindicato y para la misma organización sindical y, a la vez, permite contar con una especie de estructura aplicable a todos estatutos sindicales, sin perjuicio de un alto grado de flexibilidad que hace posible una regulación no interferida por las autoridades públicas, así como la adaptación de esa regulación a la índole y a las particularidades propias de cada organización sindical.

El artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo es constitucional y, por lo tanto, su exequibilidad será declarada en la parte resolutiva de esta sentencia.

4. Las demandas presentadas en contra del numeral 2º del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo

En todas las demandas que han sido acumuladas se solicita declarar la inconstitucionalidad del numeral 2º del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo que se refiere a los requisitos que deben cumplir los delegados de los sindicatos de trabajadores, encargados de presentar al empleador, o a quien lo represente, el pliego de peticiones en una situación de conflicto colectivo que pueda generar la suspensión del trabajo o que deba ser solucionado mediante arbitramento obligatorio.

4.1. Cuestiones previas

El Procurador General de la Nación considera que en relación con el precepto demandado existe cosa juzgada constitucional y también estima que los cargos carecen de idoneidad para dar lugar al juicio de constitucionalidad. La Corte examinará si hay cosa juzgada constitucional y si concluye que tal fenómeno no se configura determinará si los cargos son aptos para entrar al fondo de la cuestión propuesta y, sólo en caso afirmativo, planteará los problemas jurídicos y pasará a solucionarlos.

4.1.1. La cosa juzgada constitucional

El Jefe del Ministerio Público estima que existe cosa juzgada constitucional, porque ya la Corte, en la Sentencia C-797 de 2000, se ocupó de examinar la constitucionalidad del numeral 2º del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo y declaró su inexequibilidad, bajo el entendido de que las organizaciones sindicales son las llamadas a determinar autónomamente “cuántos son los delegados que deben presentar ante el empleador el pliego de peticiones y qué condiciones deben reunir”.

En primer término, conviene aclarar que el texto entonces demandado corresponde a una versión anterior del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo que en su numeral 2º establecía que “Tales delegados deben ser colombianos, mayores de edad, trabajadores o empleados de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses”.

Cabe advertir que aún cuando ahora se demanda el mismo numeral, su redacción ya no es la que se acaba de trascribir, sino la proveniente de la modificación que en el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo introdujo el artículo 16 de la Ley 584 de 2000. Esta circunstancia comporta una variación inicial que debe ser analizada para determinar si el asunto ha entrado o no en autoridad de cosa juzgada.

El Procurador señala que, en contra de la prohibición establecida en el artículo 243 de la Constitución, el legislador reprodujo el contenido material de un acto declarado inexequible por razones de fondo, siendo que todavía subsisten las disposiciones que sirvieron para efectuar la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución, de donde deduce que hay cosa juzgada material.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que la cosa juzgada material se configura cuando se reúnen varios requisitos[16]. El primero de esos requisitos consiste en que un precepto haya sido previamente declarado inexequible y en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que la versión anterior del numeral 2º del artículo 432, ahora demandado, fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-797 de 2000.

Además se exige que la disposición demandada aluda al mismo sentido normativo que dio lugar a la inexequibilidad previamente decretada, es decir, que reproduzca el contenido inconstitucional, aunque el texto que sirva de soporte al contenido reproducido sea distinto del que sirvió de base al estudio inicial de la Corte. En cualquier caso, se trata de una identidad de contenidos que, según la jurisprudencia, se aprecia teniendo en cuenta la redacción del nuevo precepto, así como su ubicación, de modo que si pese a la variación de las palabras, el contenido es el mismo, habrá reproducción y no la habrá cuando la redacción es igual, pero varía el contexto[18].

Tratándose del numeral demandado, se acaba de explicar que fue modificado por el artículo 16 de la Ley 584 de 2000 y el cotejo de la versión anterior con la que ahora es objeto de tacha le permite a la Corte sostener que el sentido normativo no ha sufrido variación.

Así las cosas, aún cuando el texto actual ya no se refiere al requisito de ser colombiano y agrega otros aspectos al distinguir entre las negociaciones colectivas de sindicatos de empresa y los demás eventos, en los cuales “el delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad económica respectivamente según sea el caso”, se mantiene el sentido normativo del contenido declarado inconstitucional en la Sentencia C-797 de 2000, ya que, con independencia de las enmiendas introducidas, el propósito de establecer limitaciones legales para la selección de representantes en la negociación colectiva dominaba la redacción anterior del precepto y todavía domina la versión acogida mediante el artículo 16 de la Ley 584 de 2000.

En cuanto hace al contexto tampoco se presenta variación, puesto que la inconstitucionalidad del contendido inicial del numeral cuestionado surgió de su comparación con la preceptiva constitucional referente a la libertad sindical y con los contenidos de los Convenios 87 y 98 de la OIT, fuera de lo cual el artículo que al introducir las comentadas modificaciones dio lugar a un nuevo texto pertenece a la Ley 584 de 2000 que se ocupa de modificar y de derogar alguna disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, de donde se colige su pertenencia a la legislación laboral.

De lo anterior se deduce el cumplimiento de dos requisitos adicionales para la configuración de la cosa juzgada material, a saber: que el texto inicialmente sometido a juicio haya sido declarado inconstitucional por razones de fondo y que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a la declaración de inconstitucionalidad.

En efecto, tanto las disposiciones constitucionales relativas a la libertad sindical, como los citados convenios de la OIT todavía hacen parte del ordenamiento y la inexequibilidad previamente decretada no derivó de la comprobación de vicios formales, sino de la afectación de la autonomía sindical constitucionalmente garantizada.

Existe, entonces, cosa juzgada material y, por lo tanto, no hay lugar a analizar la aptitud de los cargos y tampoco a efectuar el estudio de fondo solicitado en las demandas. En conclusión, respecto del numeral 2º del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo la Corte ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-797 de 2000 que lo declaró inexequible.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-797 de 2000, que declaró INEXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-473 de 1994. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-565 de 1998. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-710 de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-565 de 1998. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-598 de 1997. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-191 de 1998. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2005. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Ratificado mediante la Ley 26 de 1976.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2005. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Cfr. Sentencias C-063 de 2008. M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-656 de 2004. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-797 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-797 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-063 de 2008 M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-797 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[16] Sobre estos requisitos, véase la Sentencia C-1075 de 2002. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[17] M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[18] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-565 de 2000. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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