Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Expediente D-7623

 

 

 

Sentencia C-613/09

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de certeza y especificidad en los cargos de inconstitucionalidad

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos

Referencia: expediente D-7623

Demandante: Diter Raúl Castrillón Oberndorfer

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8° (parcial) del artículo 3° de la Ley 1274 de 2009.

Magistrada Ponente

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Diter Raúl Castrillón Oberndorfer presentó acción de inconstitucionalidad para que se declare inexequible el numeral 8° (parcial) del artículo 3° de la Ley 1274 de 2009.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, resaltando las partes demandadas:

Ley 1274 de 2009

por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras

"Artículo 3. Solicitud de avalúo de perjuicios. Agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de la servidumbres de hidrocarburos, la cual contendrá los siguientes requisitos:

 

1. Nombre y prueba de existencia y representación del interesado.

 

2. Copia del título o documento en el que consten los derechos a explorar, explotar o transportar hidrocarburos del interesado.

 

3. Ubicación del inmueble o predio objeto de las servidumbres de hidrocarburos y la identificación del área a ocupar permanente o transitoriamente con los trabajos de exploración, explotación y transporte de los hidrocarburos, sus linderos y la extensión de la misma.

 

4. Identificación y descripción de las construcciones, cercas, cultivos, plantaciones, pastos y mejoras que resulten afectadas con la ocupación y el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos.

 

5. Constancia de la entrega del aviso o prueba de la imposibilidad de su entrega.

 

6. Descripción de las actividades a adelantar en los terrenos a ocupar.

 

7. Identificación del dueño u ocupante de los terrenos o de las mejoras y lugar donde puede ser notificado de la solicitud.

 

8. Recibo de consignación a órdenes del Juzgado de la suma correspondiente al valor del avalúo comercial realizado por el Instituto Agustín Codazzi o por un profesional adscrito a una agremiación de lonja de la jurisdicción del predio debidamente reconocida, como depósito judicial a favor del propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o de las mejoras por los perjuicios a ocasionar con la ocupación y ejercicio de las servidumbres.

 

9. Copia del acta de la negociación fallida".

 

III. DEMANDA

Diter Raúl Castrillón Oberndorfer presentó acción de inconstitucionalidad contra el numeral 8° (parcial) del artículo 3° de la Ley 1274 de 2009, por considerar que dicha norma viola los artículos 13, 26 y 333 de la Constitución Política.

1. Partiendo de la base de que en Colombia no existe la profesión de 'avaluador', y que, por tanto, ésta ha de ser considerada 'una ocupación, arte u oficio de libre ejercicio' a lo largo del territorio, el demandante considera que la norma impide a los avaluadores desempeñarse como tales en lo que respecta al avalúo de los perjuicios de las 'servidumbre petroleras' por cuanto les exige estar adscritos 'a una agremiación de lonja de la jurisdicción del predio, debidamente reconocidas'. Esto, a juicio del demandante, implica que un proyecto petrolero de este tipo no puede contar con un solo avaluador, sino que debe recurrir a varios de ellos. Tal situación, considera, conlleva una violación de la libertad de ejercer profesión u oficio, contemplada en el artículo 26 de la Constitución Política. Dice al respecto la demanda,

"No existe en Colombia la profesión de avaluador (ver sentencia C-1265 de 2000).

'Sólo la ley podrá exigir títulos de idoneidad' (artículo 26, CP).

La acreditación no implica crear profesiones, como sería la del avaluador, cosa que sólo puede hacer la Ley que puede exigir títulos de idoneidad.

Si algún día el Congreso legisla sobre la materia y crea la profesión de avaluador en Colombia determinará cuál será el organismo de acreditación. Curiosamente hoy conviven legalmente el RNA público en la Superintendencia de Industria y Comercio trasladado al ONAC y muchos RNA privados.

[...]

Al no existir la profesión de avaluador, la actividad valuatoria en Colombia está dentro de 'las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social' (art. 26, CP)

Si la actividad valuatoria es una ocupación, arte y oficio es de libre ejercicio, es abiertamente inconstitucional que la Ley diga que ... un avalúo sólo lo puede hacer un profesional, (que no existe), adscrito a una agremiación de lonja de jurisdicción del predio.

[...]

A título de ejemplo, cualquier médico, abogado, economista, arquitecto, ingeniero, odontólogo, ecólogo, secretaria o periodista, puede ejercer su profesión en cualquier parte del territorio nacional sin limitación alguna, eso sí, si es graduado y matriculado o acreditado dentro de su profesión.

Y si es una ocupación, arte u oficio como la del carpintero, albañil, hojalatero, pintor, tornero, peluquero, o estilista, celador, guardaespaldas, cosechero, conductor, buldocero, soldador, mecánico, montallantas, maromero, etc., el ciudadano se puede desplazar por todo el territorio nacional en busca de trabajo y remuneración digna, no se entiende porqué sólo al avaluador se lo limite a ejercer su ocupación, arte u oficio dentro de los límites de una jurisdicción por donde pase un tubo y él viva o actúe como avaluador local, tal como lo ordena la Ley 1274 en el texto que demando como inconstitucional. Los otros avaluadores que cubre otras partes del territorio nacional, con iguales o mejores conocimientos, así sean vecinos, quedan automáticamente por fuera.

[...]

Para la ilustración de la Corte no se entiende que si un oleoducto, poliducto o gasoducto, cruza por varios departamentos, -como hoy ocurre-, los avaluadores que van a tasar las servidumbres y perjuicios tengan que ser diferentes para cada tramo que cruce un departamento.

Si va del Casanare, pasa por Boyacá, Meta y Cundinamarca como un ejemplo, o por Casanare, Arauca, Norte de Santander, Magdalena, y bolívar, para cada tramo hay que nombrar un perito de cada jurisdicción, si se entiende como tal a un departamento.

Se perdería la posibilidad de una unidad de criterio.

Sería tan absurdo como pretender que el trazado de una carretera que cruzara por varios departamentos fuera obligatorio que el diseño de cada tramo tendría que encargarse a los ingenieros inscritos en las Sociedades de Ingenieros de cada departamento y no podría encargarse a una firma consultora con sede en Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena o cualquier ciudad o pueblo de Colombia, o aún del exterior, si se aplican tratados internacionales. Hoy ingenieros colombianos diseñan y construyen vías, represas, edificios, centrales hidroeléctricas, redes de ingeniería en Panamá, Costa Rica, República Dominicana, Perú, Ecuador y Brasil.

El tema sería más espinoso si se lleva al extremo la interpretación del término jurisdicción que la Real Academia define, -entre varias definiciones-, al 'territorio en que un juez ejerce sus facultades de tal', porque ya habría que buscar al avaluador profesional, -que legalmente no existe-, en cada municipio por donde pasa la tubería. Sería cosa de no acabar. En el artículo 4° de la Ley 1274 de 2009 se establece que la autoridad competente para conocer la solicitud de avalúo de las servidumbres de hidrocarburos será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre."

2. En segundo lugar, considera que la norma en cuestión desconoce la libertad de competencia (art. 333, CP) al limitar el ejercicio de la actividad de avaluador de algunos ciudadanos, mientras que "(...) profesionales en otras ramas o no profesionales, ejercemos en todo el territorio nacional." Al respecto, el demandante añade lo siguiente,

"Quienes, como el suscrito, actuamos en Colombia como avaluadores, nos vemos obligados a conocer y a estar al día con todas las normas aplicables a nuestra ocupación, arte u oficio.

Así conocemos el texto del Decreto 2474 de 2008 reglamentario parcialmente de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 expedido el 7 de julio de 2008, que en su artículo 83, segundo párrafo sobre avalúos comerciales para arrendamientos y adquisición de inmuebles para las entidades estatales reglamenta así:

'Para efectos de la adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un avalúo comercial que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo podrá ser adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Avaluadores'

Hoy la función de registro de solicitudes de avaluadores que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio fue trasladada a la ONAC (Organismo Nacional de Acreditación de Colombia por mandato del Decreto 4738 de 2008, diciembre 15).

Para el suscrito es un texto simple, claro, que no habla de profesionales ni de jurisdicción, que ojalá hubiera sido el texto expresado en la Ley. Pero lamentablemente no fue así.

Sé que una cosa es una Ley y otra un Decreto reglamentario de una Ley.

Lo que un Ingeniero Civil no entiende muy fácilmente es por qué el Estado dicta tantas normas sobre una misma materia que a veces no son coherentes y muchas otras son contradictorias."

3. Finalmente, la demanda alega que la norma parcialmente acusada viola el principio de igualdad (art. 13, CP) al discriminar a los avaluadores frente a las demás profesiones u oficios. Afirma el demandante,

"En cuanto rompe con el principio de igualdad que tenemos todos los ciudadanos a ejercer nuestra profesión, ocupación, arte u oficio al discriminar que para hacer el avalúo de unas servidumbres y perjuicios sólo lo pueda hacer un profesional adscrito a una agremiación de Lonja de la jurisdicción del predio (objeto de servidumbre y/o perjuicios).

La norma legal debe ser universal  y no discriminatoria.

Además, al mencionar a un profesional, que como ya expresamos en el campo de los avalúos no existe legalmente en Colombia, deja por fuera a las personas jurídicas que también ejercen la actividad valuatoria, con gran capacidad y responsabilidad a nivel nacional e internacional como es el caso de la firma INDIRICO SA que legalmente represento y que únicamente se dedica a la actividad valuatoria en todo el territorio nacional.

Concretamente, para el gasoducto Cimitarra (Santander) Puerto Berrío – Medellín (Antioquia) en el pasado y recientemente para el gasoducto de Barbosa (Antioquia) a Copacabana, Guarne, Rionegro y Marinilla en el Departamento de Antioquia que entre ambos cruzan la jurisdicción de 11 municipios hicimos estudios valuatorios para una empresa privada multinacional.

Los señores magistrados se podrán imaginar lo que habría sido el problema de contratar once avaluadores, uno por cada municipio, cada uno con sus propios análisis y criterios y la interpretación de once informes diferentes por parte del cliente que debe al final de cuentas negociar y/o enfrentar a los propietarios de los lotes que serán objeto de servidumbre y/o perjuicios."

IV. INTERVENCIONES

1.  Ministerio de Minas y Energía

El Ministerio de Minas y Energía, mediante apoderado, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible la norma demandada. A su juicio, la norma acusada no viola la libertad de ejercer profesión y oficio, la libertad económica ni el principio de igualdad.

1.1. En la primera parte de su intervención, el Ministerio considera que no existe vulneración alguna a los artículos 24, 25 y 26 de la Constitución Política, por considerar que la exigencia que la ley contempla al ejercicio de los avaluadores, a propósito de las servidumbres petroleras, no tiene por objeto regular dicha profesión u oficio, sino establecer condiciones razonables para su ejercicio en ese caso específico. Mal puede entenderse que se trate de una violación al ejercicio de la libertad de ejercer profesión u oficio.  

A juicio del Ministerio, la jurisprudencia constitucional no ha expresado que la profesión de avaluador no exista, "(...) todo lo contrario, la corporación manifiesta que por ser una profesión u oficio no calificada por la ley como de riesgo social, su ejercicio es libre." Considera que  el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa en materia de procedimientos judiciales "consideró prudente, pertinente y conveniente que el avaluó comercial fuera realizado por un 'profesional adscrito a una agremiación de lonja de la jurisdicción del predio debidamente reconocida' en tanto busca garantizar que dentro del proceso de solicitud de avaluó actúen y/o participen avaluadores calificados y cualificados y que pertenezcan a una agremiación de la lonja que garantice su responsabilidad, su confiabilidad y profesionalismo." El Ministerio sostiene que la imposición de servidumbres petroleras obedece a razones de utilidad pública e interés general. Por lo tanto, considera que "(...) el legislador está en toda la libertad de establecer los requisitos y trámites necesarios para el avalúo de los prejuicios que se causaran a los predios. En ese orden de ideas, el legislador puede establecer limitaciones y restricciones que garanticen el interés general y la utilidad pública sobre el interés particular, es decir el legislador entiende que por tratarse de bienes de interés general y utilidad pública se requieren mayores requisitos en la avaluación, sin que con ello se estén vulnerando derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo a la libertad de desplazamiento en el territorio nacional, pues como se dijo, libertades deben ceder ante el interés general en este caso.  ||  Bajo este contexto podríamos entender que por tratarse de un proceso o solicitud ante autoridad judicial que se realiza en aras de utilidad pública e interés general, existe un mayor riesgo de orden social y en consecuencia puede el legislador establecer en el presente caso requisitos especiales a la actividad de evaluación, sin que por ello se vulneren derechos fundamentales."

Para el  Ministerio, "(...) es más que evidente que la ley 1274 de 2009 establece restricciones en virtud del interés colectivo pues se trata de la avaluación en virtud de utilidad pública de servidumbres de hidrocarburos, en consecuencia se habilita al legislador para disponer de medidas que permitan garantizar el interés general sobre el interés particular, pues la libertad de ejercer profesión u oficio no es absoluta y, por el contrario, el ordenamiento jurídico (la ley) plasma respecto de ella importantes restricciones, en guarda del interés colectivo.  ||  De esta manera, no es absurdo que el legislador establezca que quien ejerce la profesión y oficio de avaluador debe estar adscrito a una agremiación de lonja de la jurisdicción del predio debidamente reconocida, para efecto de avaluar las servidumbres de hidrocarburos que son de utilidad pública."

1.2. En la segunda parte de su intervención, el Ministerio sostuvo sucintamente, que tampoco hay desconocimiento del principio de igualdad (art. 13) o de la libertad de competencia (art. 333). Afirmó que "[d]e modo alguno el aparte demandado de la Ley 1274 de 2009 vulnera el derecho a la libre competencia y a la igualdad, pues por razones de utilidad pública e interés general, el legislador prefiere que quien realice la avaluación de la servidumbres de hidrocarburos se encuentre inscrito en la lonja de la jurisdicción del predio. Así las cosas, no se pude hablar de vulneración al derecho al trabajo, a la libre competencia y a la igualdad, pues la actividad de evaluación en general no se impide y/o obstruye con la disposición del legislador." De esta manera, solicita descartar los argumentos del demandante.

2. Ministerio de Educación

El Ministerio de Educación Nacional participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse de fondo en el presente caso, por 'ineptitud sustantiva de la demanda'. A su parecer, "[e]n la demanda no se indicó la oposición objetiva y verificable de las normas acusadas", tal como lo ha exigido reiteradamente la jurisprudencia constitucional. Afirma que "(...) el demandante no explica en forma clara y precisa cómo es que los artículos acusados desconocen la Carta Política."

3. Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada por el demandante. Su posición se funda en considerar que la medida es razonable, en términos constitucionales, y que no anula o regula de manera significativa el ejercicio de las personas dedicadas al avalúo.

3.1. En primer lugar, la Agencia considera que la exigencia prevista en el numeral 8 del artículo 3°  de la Ley 1274 de 2009, "(...) no desborda la competencia constitucional del legislador y tampoco desconoce los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a los cuales se ha ceñido el legislador en el caso concreto." Justifica esta afirmación con las siguientes palabras,

"El legislador revistió de validez y eficacia los avalúos comerciales realizados privativamente por el Instituto Agustín Codazzi o por un profesional adscrito a una agremiación localizada en la jurisdicción del predio, objeto de servidumbre. Pues bien, la norma permite al referido instituto y los profesionales adscritos a una agremiación de lonja, dentro de la jurisdicción, a practicar el avalúo de perjuicios.

Dicha medida, recoge una limitación que sin duda descansa, y de hecho, se justifica en la naturaleza y procedimientos especiales que imponen el desarrollo de las actividades de exploración, producción, transporte, refinación y distribución de hidrocarburos. Así, el artículo de la mentada ley califica a la industria de los hidrocarburos como de utilidad pública, sintagma general que explica la carga del legislador de garantizar la realización de los cometidos de interés general mediante la consagración del derecho real de servidumbre, de orden legal. So pretexto de lo anterior, la sunción de los perjuicios causados en función de la servidumbre, en modo alguno podría adolecer de elementales garantías a favor de los directos afectados –titulares de los predios o de derechos reales, representadas en un procedimiento dotado de etapas y prerrogativas suficientes de cara a una reparación integral.

Así pues, las medidas implementadas por el legislador comportan la defensa de derechos e intereses no sólo de la industria petrolera sino, particularmente, de los sujetos pasivos, afectados por el ejercicio de la servidumbre legal.

En otras palabras, el legislador funda las exigencias recogidas en la denominada ley de servidumbres, en un juicio de ponderación en donde aquilata el interés público y sus efectos, por una parte, y los derechos e intereses particulares de los afectados por el derecho real, por otra parte, para estructurar un debido proceso que definiera y respaldara una limitación ope lege dentro de los márgenes de juridicidad y tutela de derechos constitucionales y legales de titularidad de los interesados."

3.2. En segundo lugar, la Agencia sostiene que "(...) el requisito relativo al carácter profesional no se constituye en una medida ablativa en términos absolutos de la libertad constitucional de escoger libremente profesión u oficio (artículo 26 del texto constitucional); del principio de igualdad (artículo 13 constitucional) y de la libre competencia económica (artículo 333 del texto constitucional)." A su parecer, la medida es idónea y, en cualquier caso, no afecta el 'núcleo duro' de las libertades y derechos invocados por el accionante.

3.2.1. Con relación a la libertad de escoger profesión u oficio, la ANH, afirma que "(...) la declaratoria de utilidad pública de la industria de hidrocarburos apareja el reconocimiento legal del derecho de servidumbre de ocupación de terrenos, para facilitar la construcción de infraestructura, instalación de obras y servicios propios en pro del beneficio del recurso de los hidrocarburos. Esta función apareja prima facie la adecuación de procedimientos que prevengan el abuso en el ejercicio del derecho real, que se traduce en un deber del legislador de rodear de garantías, es este caso a través de instituciones de reconocido prestigio o de profesionales adscritos a las agremiaciones en una determinada jurisdicción, que hagan efectivo el amparo de los derechos de los afectados mediante el restablecimiento o reparación integral de los perjuicios."

3.2.2. En cuanto al principio de igualdad (art. 13, CP), advierte que la medida no se "edifica en un criterio potencialmente discriminatorio". Además, señala que "(...) la demanda resulta huérfana de argumentos convincentes para pretender desconocer el libre confeccionamiento de normas a cargo del legislador. Prima en este caso, el principio democrático."

3.2.3. Finalmente, sobre la libre iniciativa económica, la ANH afirma que, "[e]n puridad, los cometidos de interés general que evocan las razones e intereses de una colectividad, se conservan en la declaratoria de utilidad pública de la industria de los hidrocarburos, por lo que las restricciones en las facultades para actuar como avaluadores, en nada soslaya el contenido fundamental de esta libertad, máxime si dicha medida es efectivamente autorizada por el legislador."

3.3. Concluye entonces la ANH que de acuerdo con las consideraciones anteriores "(...) la idoneidad de la medida, antes desarrollada, sumada a la necesidad de adoptarla por la pretendida búsqueda de garantías a favor de los afectados, resulta suficiente para refrendar la constitucionalidad del precepto demandado."   

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación participó en el proceso de la referencia, mediante el concepto N° 4757,  para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse de fondo con relación a la demanda en cuestión.

Para el Director del Ministerio Público, la Corte debe inhibirse, "(...) toda vez que los cargos formulados contra la expresión demandada del artículo 3, numeral 8 (parcial), de la Ley 1274 de 2009, por la presunta violación de los artículos 13, 24, 25, 26 y 333 de la Constitución, no reúnen los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo porque no hay fundamentos que generen una verdadera controversia entre la expresión demandada y la Constitución,  ya que se limita a reiterar el contenido de la disposición constitucional presuntamente violada, mencionando que las expresiones demandadas limitan la actividad del avaluador, sin señalar de qué manera se vulnera la normativa superior, como tampoco explica las razones ni el modo en que no es razonable o injustificable respecto de las demás ocupaciones, artes u oficios que no requieren formación académica, es decir, sin plasmar mínima y razonablemente las consideraciones jurídicas que le permitan hacer tales afirmaciones."

El Procurador sostiene que la demanda incurre en 'vicios sustanciales' de acuerdo con los requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad a la luz de la Constitución, del Decreto 2067 de 1991 y de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por eso solicita a la Corte Constitucional inhibirse  para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad el artículo 3, numeral 8 (parcial), de la Ley 1274 de 2009, por 'ineptitud sustantiva de la demanda'.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas.

2. La demanda no contempla argumentos que puedan ser estudiados en sede de constitucionalidad, por lo que la Corte se inhibirá para pronunciarse de fondo

La demanda de la referencia no presenta cargos susceptibles de ser conocidos en sede de constitucionalidad, pues, de acuerdo con las reglas aplicables y la jurisprudencia, no cumplen con los requisitos de ser ciertos y específicos.

2.1. Como lo ha indicado de forma reiterada la Corte Constitucional, "el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto."[1]

2.2. El segundo de los elementos de toda demanda de inconstitucionalidad, 'el concepto de la violación',  supone la exposición de las razones por las cuales la persona considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la acción pública de inconstitucionalidad. Por esto, se ha indicado, al ciudadano le corresponde (i) hacer 'el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas' (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991);  (ii) exponer el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y  (iii) presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000).[2]  

2.3. Las razones que presenten los ciudadanos en sus acciones públicas de inconstitucionalidad, deben permitirle a la Corte Constitucional hacer un pronunciamiento efectivo de fondo. De lo contrario,  la efectividad del derecho político del ciudadano no podrá ser garantizada, pues la Corte terminará inhibiéndose.[3]  Por tanto, las razones presentadas por el actor deber ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

2.3.1. Que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas, ha precisado la jurisprudencia "(...) significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[5] 'y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita'[6] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.[7]  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; 'esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden'."

2.3.2. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "(...) las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través 'de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada'.[10] El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos 'vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales'[11] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad."

2.4. Ahora bien, con relación a algunos tipos de cargos determinados, como lo son aquellos por violación al principio de igualdad, la jurisprudencia constitucional ha establecido de forma más precisa cuáles son los requisitos mínimos con los que debe contar una demanda.

2.4.1. De acuerdo con la sentencia C-1115 de 2004, 'para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 [,] es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida'.[14] Al respecto añadió,

"(...) el juicio de igualdad desborda la mera verificación referente a si se ha otorgado o no idéntico tratamiento normativo a todos los destinatarios de la ley, pues es claro que cuando los supuestos de hecho que definen la aplicación de ciertas consecuencias normativas cambian o varían en relación con algunos de tales destinatarios, es constitucionalmente admisible que el tratamiento reconocido a estos últimos sea sustancialmente distinto, sin que esa sola circunstancia haga presumir el quebrantamiento del precitado principio.

Entonces, en relación con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la máxima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificación objetiva y razonable, generando una verdadera discriminación. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto margen de libertad de configuración normativa para regular de manera diferente una determinada situación jurídica, diferencia que sólo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada.

Por ello, en principio, las disposiciones que regulan aspectos relacionales o consagran diferencias de trato están amparadas por la presunción de constitucionalidad, de manera que su cuestionamiento por vía del control abstracto de constitucionalidad, cuando éste se origina en una presunta violación del principio de igualdad, le impone al demandante no solo la obligación de señalar el término de comparación, sino también, y de manera especial, la de exponer las razones por las cuales considera que esa diferencia de trato es arbitraria e injustificada y genera un trato discriminatorio. Dicho en otras palabras, cuando una norma es acusada por vulnerar el principio de igualdad, el actor debe precisar cuales son los grupos o sujetos que se comparan y cuales los criterios para llevar a cabo tal comparación y que conducen a concluir que se desconoció el citado  principio."[15]

En esta oportunidad (C-1115 de 2004), la Corte resolvió "declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de las expresiones 'sin necesidad de caución' y 'sin que el funcionario que las ordena tenga que prestar caución', contenidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 610 de 2000, respectivamente, por presentarse una ineptitud sustancial de la demanda."[16]

2.4.2. En muchas ocasiones, la Sala Plena de la Corte Constitucional se ha inhibido de conocer acciones de inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad.

2.4.2.1. Por ejemplo, en la sentencia C-804 de 2008, la Corte resolvió "declararse inhibida para emitir pronunciamiento de mérito sobre la demanda contra la expresión 'aportes' contenida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988".[17]  Consideró, entre otras cosas, que "el cargo formulado se fundamentó en una  interpretación que no se deriva del segmento normativo impugnado. En efecto, [...] el demandante realiza su propia interpretación, según la cual la norma excluye otras posibilidades de cotización para efectos de pensión de jubilación, para construir sobre ese erróneo entendimiento un  cargo de supuesta discriminación, y reducción de la cobertura de la seguridad social."

2.4.2.2. En la sentencia C-1062 de 2008, la Corte resolvió, entre otras cosas, "inhibirse para fallar sobre los cargos contra el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, atinentes a la presunta violación de los principios de igualdad y solidaridad y derecho de propiedad, por ineptitud sustantiva de la demanda", pues consideró que "la demandante no ofrece razones de fondo suficientes para realizar el control constitucional del precepto demandado, pues no expresa cómo se produce la presunta violación del principio de igualdad en contra de los distribuidores del servicio domiciliario de gas y se limita a señalar que el esquema de responsabilidad de marca con cilindros de su propiedad representa un gravamen que altera el equilibrio ante las cargas públicas, sin explicar quiénes son esas otras personas que están colocadas en la misma situación fáctica y resultan eximidas de asumir tal obligación. Tampoco expone las razones por las cuales considera que la diferencia de trato es arbitraria y carece de una justificación objetiva y razonable, ni indica la forma en que se produce la presunta violación del principio de solidaridad, por parte de la norma acusada."[18]

2.4.2.3. Finalmente, como último ejemplo, cabe citar la sentencia C-246 de 2009, en la cual la Corte resolvió declararse 'inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982'.[19] Consideró que "el actor no [formuló] un argumento claro ni específico', pues 'no señaló cuál es la diferencia entre los usuarios señalados en el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y los organismos de radiodifusión y productores de espectáculos o audiciones públicas, referidos en los artículos 160 y 162 de la misma Ley. Así como tampoco argumenta por qué deberían ser tratados de igual manera, en caso de que resultaran ser similares." En esta oportunidad la Corte también recordó que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, 'no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico.' [C-447 de 1997].

2.4.3. Así pues, toda demanda de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad debe, por lo menos, indicar (i) "con claridad los grupos involucrados, (ii) el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y  (iii) qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas",[21] toda vez que "la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales."[22] Cuando las demandas no cumplen tales requisitos, corresponde a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo.

2.5. En el presente caso, los cargos presentados contra la norma acusada, por violar la libertad de ejercer profesión y oficio (art. 26, CP)  no son ciertos, pues no se dirigen contra una proposición jurídica que se encuentra contemplada dentro de una norma legal, sino contra una proposición jurídica 'inferida' por el demandante, a partir de un texto legal. La demanda supone que la norma legal acusada ordena algo que, en realidad, no ordena. De igual forma, los cargos presentados en la demanda por violar la libertad de competencia (art. 333, CP) y el principio de igualdad (art. 13, CP), tampoco son ciertos, por cuanto identifican aparentes violaciones que son consecuencia de las reglas jurídicas que el demandante infiere del texto legal acusado y no de restricciones realmente contempladas en dicho texto.

2.5.1. El demandante considera que la norma acusada desconoce su libertad de ejercer profesión u oficio, y su libertad de participar y competir libremente en la economía, por cuanto esta 'prohíbe a los avaluadores ejercer su oficio dentro de todo el territorio'. En sus palabras, "si la actividad valuatoria es una ocupación, arte u oficio [y] es de libre ejercicio, es abiertamente inconstitucional que la Ley diga que ... un avalúo sólo lo puede hacer un profesional [...] adscrito a una agremiación de lonja de la jurisdicción del predio." No obstante, como se dijo, el artículo acusado no contempla tal contenido normativo.

2.5.1.1. En efecto, el numeral 8° en el aparte demandado del artículo 3° de la Ley 1274 de 2009 establece como uno de los requisitos de la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos, el "recibo de consignación a órdenes del Juzgado de la suma correspondiente al valor del avalúo comercial realizado por el Instituto Agustín Codazzi o por un profesional adscrito a una agremiación de lonja de la jurisdicción del predio debidamente reconocida, como depósito judicial a favor del propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o de las mejoras por los perjuicios a ocasionar con la ocupación y ejercicio de las servidumbres" (se subraya la parte acusada).

2.5.1.2. Así pues, es claro que el objeto de la norma no es regular la actividad valuadora, ni establecer las condiciones para que ésta pueda ser ejercida. La norma tiene por objeto establecer un requisito para un tipo de avalúos (el de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de la servidumbre de hidrocarburos), regulados mediante ley expedida por el Congreso de la República. La disposición legal acusada no crea un título de idoneidad para poder ejercer la actividad valuadora, ni impide a las personas que se dedican a esta actividad el ejercerla en lugar alguno del país.

2.5.1.3. En consecuencia, el cargo por violación a la libertad de ejercer profesión u oficio, que se realiza mediante afirmaciones generales y amplías, se dirige en contra de una regla jurídica inferida por la demanda, mas no contenida en la disposición legal acusada. No obstante, esta Sala advierte que no entra a considerar si es posible concluir, con base en argumentos adicionales a los presentados por la demanda, qué el efecto de la norma acusada sí es el que se alega.  

2.5.2. En el mismo sentido, el cargo presentado por violar la libertad de competencia (art. 333, CP) no es cierto, por cuanto no indican de qué manera el contenido normativo del texto acusado desconoce tales derechos, sino que se dirigen contra el contenido normativo 'inferido' por el demandante. No es la norma acusada la que amenaza la libertad del demandante y los demás ciudadanos, es la lectura y la interpretación que este hace de la norma.

2.5.3. Finalmente, los cargos presentados por violar el principio de igualdad (art. 13, CP) no son ciertos ni específicos, por cuanto no identifica claramente el trato diferente que se acusa en normas reales y existentes, sino en contenidos normativos inferidos, a la vez que tampoco indican por qué ese trato diferente que establece la ley no es razonable constitucionalmente.

2.5.3.1. En primer lugar, si bien la determinación de los grupos a comparar en el presente caso se puede formular a partir del texto de la demanda, tales grupos no son delimitados de una forma precisa. En efecto, el accionante contempla un grupo concreto, el de los 'avaluadores', y lo contrasta con un grupo amplísimo, el conformado por 'todas aquellas personas que ejercen alguna profesión u ocupación distinta a la de avaluador'.

2.5.3.2. En segundo lugar, la demanda no señala cuál es el trato diferente que establece la ley acusada. El trato diferente es inferido de la interpretación que se realiza del texto demandado, no se sigue del texto legal. Para el demandante la norma desconoce la igualdad, por cuanto establece una limitación a los avaluadores para poder trabajar a lo largo del país, pero como se indicó, el objeto de la norma no es regular la actividad valuadora, ni establecer las condiciones para que ésta pueda ser ejercida. La norma tiene por objeto establecer un requisito para un tipo de avalúos (el de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de la servidumbre de hidrocarburos), regulados mediante ley expedida por el Congreso de la República. Así pues, el segundo requisito de una demanda por violación al principio de igualdad –a saber, identificar el trato diferente dado por la ley a los grupos a comparar– tampoco se cumple. La demanda ni muestra que las normas acusadas impidan a los 'avaluadores' trabajar en una parte del territorio, ni muestra, así sea someramente, que a las demás profesiones u ocupaciones no se les impone una limitación de tal tipo.

Por otra parte, si el cuestionamiento por igualdad se considera con relación al trato diferente entre personas jurídicas y personas naturales, si bien en este caso si perecen claros los grupos de personas a comparar, no así, el trato diferente que se da a ambos grupos y, menos aún, las razones de por qué dicho trato diferente es contrario a la Constitución, tal cual como se pasa a analizar.

2.5.3.3. En efecto, así se acepte en gracia de discusión que la demanda identifica claramente cuáles son los grupos a comparar –bien sea entre grupos de personas diferenciadas con base en su profesión u oficio, o con base en su carácter de 'naturales' o 'jurídicas'– y el trato diferente que se les está dando a uno y a otro grupo, en todo caso, la demanda en ningún momento justifica por qué no es razonable que se dé este trato diferente a los 'avaluadores' con relación a cualquier otra profesión u oficio, o a las personas naturales respecto de las personas jurídicas. La demanda no ofrece razón alguna de por qué no se justifica constitucionalmente este trato diferente, simplemente trata de demostrar que éste se da. La demanda incurre en un error al suponer que demostrar la existencia del trato diferencial implica, de por sí, demostrar una discriminación; la demanda ha debido, al menos, argumentarla.  

2.6. En conclusión, los cargos presentados en la acción pública de inconstitucionalidad que se estudia no son ciertos, pues no se dirigen contra una proposición jurídica  que se encuentra contemplada dentro de una norma legal, sino contra una proposición jurídica 'inferida' por el demandante, a partir de un texto legal; el numeral 8° del artículo 3° de la Ley 1274 de 2009. Y en el caso del cargo por violación al principio de igualdad, además de no ser cierto, no es específico, por cuanto no identifica claramente el trato diferente que se acusa en normas reales y existentes, a la vez que tampoco indica por qué ese trato diferente que establece la ley no es razonable constitucionalmente.  Por lo tanto, la Sala constata la ineptitud sustantiva de la demanda y, siguiendo su jurisprudencia, se inhibirá para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

INHIBIRSE para pronunciarse sobre los cargos de la demanda en contra del  numeral 8° (parcial) del artículo 3° de la Ley 1274 de 2009, estudiada en la presente sentencia, porque no contempla razones ciertas ni específicas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

En comisión.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso, la Corte se inhibió de conocer una demanda de constitucionalidad en contra del artículo 51 de la Ley 617 de 2000.

[2] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[3] Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).  La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214  del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[4] Ver, entre otros, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones "específicas, claras, pertinentes y suficientes". Esta decisión fue reiterada en estos términos por la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).  

[5] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001 (MP Alvaro Tafur Galvis), la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues "del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella".  

[6] Corte Constitucional, sentencia C-504 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo). La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo).  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-1516 de 2000 (MP Cristina Pardo Schlesinger), y C-1552 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[8] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), entre otras.

[9] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[11] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero). La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[13] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[14] Corte Constitucional, sentencia C-1115 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil); en este caso se resolvió "[d]eclararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de las expresiones 'sin necesidad de caución' y 'sin que el funcionario que las ordena tenga que prestar caución', contenidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 610 de 2000, respectivamente, por presentarse una ineptitud sustancial de la demanda." Sobre la presunta violación del principio de igualdad, consideró que "(...) tampoco se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad, ya que las demandantes reducen la acusación al simple hecho de destacar la diferencia de trato que se presenta entre el contenido de las normas impugnadas y la previsión contemplada en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), sin exponer los motivos o razones por los cuales consideran que tal diferencia es discriminatoria y contraria a la Carta. En esa orientación, tan solo señalan que si el artículo 513 del C.P.C. le impone a los particulares que solicitan la práctica de medidas cautelares la obligación de prestar caución, para que la igualdad sea real y efectiva, es necesario que tal exigencia se haga extensiva a los funcionarios que intervienen en el proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que su investidura no es suficiente para que las normas acusadas lo eximan de constituir la respectiva caución."

[15] Corte Constitucional, sentencia C-1115 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[16] En la sentencia C-1115 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte consideró lo siguiente: "Sobre la presunta violación del principio de igualdad, encuentra la Corte que tampoco se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad, ya que las demandantes reducen la acusación al simple hecho de destacar la diferencia de trato que se presenta entre el contenido de las normas impugnadas y la previsión contemplada en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), sin exponer los motivos o razones por los cuales consideran que tal diferencia es discriminatoria y contraria a la Carta. En esa orientación, tan solo señalan que si el artículo 513 del C.P.C. le impone a los particulares que solicitan la práctica de medidas cautelares la obligación de prestar caución, para que la igualdad sea real y efectiva, es necesario que tal exigencia se haga extensiva a los funcionarios que intervienen en el proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que su investidura no es suficiente para que las normas acusadas lo eximan de constituir la respectiva caución."

[17] Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[18] Corte Constitucional, sentencia C-1062 de 2008 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla; SV Jaime Araujo Rentaría y Humberto Antonio Sierra Porto). Los salvamentos de voto no versan sobre la decisión de inhibición, versan sobre el principio de identidad legislativa y sobre los alcances del principio de unidad de materia, respectivamente. En este caso (C-1062 de 2008), la demanda atacó de fondo el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, porque en su criterio desconocía los principios de solidaridad e igualdad ante las cargas públicas, al ordenar a la CREG adoptar un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores, que crea, en su criterio, una desigualdad en perjuicio de los prestadores de ese servicio en la medida en que les impone una carga patrimonial injusta e innecesaria, consistente en la adquisición de los cilindros de los usuarios, lo que también desconoce el derecho de propiedad, porque se les priva de elementos básicos del derecho de dominio, tales como el uso y goce de la cosa.

[19] Corte Constitucional, sentencia C-246 de 2009 (MP Clara Elena Reales).

[20] Corte Constitucional sentencia C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero); en este caso se decidió aceptar la posición del Procurador, según la cual la demanda no estaba dirigida contra el contenido del artículo 11 del Decreto de 1995, pues, el actor no pretendía demostrar su inconstitucionalidad, "sino explicar la inconveniencia de mantener el carácter privado de estas federaciones." La Corte resolvió declararse 'inhibida' para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, "por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo".

[21] Corte Constitucional, sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[22] Corte Constitucional, sentencia C-1115 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[23] Siguiendo lo dispuesto, entre otras, en las sentencias C-913 y C-1115 de 2004, además de las ya citadas en el aparte 2.4.2. de las consideraciones de esta sentencia, puede verse la sentencia C-1195 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) en la que la Corte resolvió inhibirse "para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones 'en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción' y 'diputados', contenidas en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002 así como sobre el literal b, del numeral 1 del mismo artículo." La Corte consideró que el demandante había planteado dos argumentos fundados en el derecho a la igualdad; uno comparaba a los diputados con otros funcionarios y el segundo comparaba a los diputados con los demás abogados. Sin embargo, sostuvo que el demandante no sustentó "por qué los diputados debían ser tratados de manera diferente a los demás funcionarios del departamento, pero igual a los abogados particulares".   

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Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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