Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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[51] Folio 266, cuaderno principal.

[52] Folio 266, cuaderno principal.

[53] Folio 267, cuaderno principal.

[54] Folio 268, cuaderno principal.

[55] Folio 265, cuaderno principal.

[56] El numeral 3 del artículo 242 de la Constitución que establece que las acciones públicas de inconstitucionalidad que se promuevan contra las leyes por vicios de forma, caducan en el término de un año a partir de su publicación.

[57] Folio 267, cuaderno principal.

[58] Gaceta del Congreso No. 188 de 2018.

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[59] "Artículo 7°. Intervención de las autoridades étnicas. En los procedimientos de competencia de la JEP en los que los comparecientes pertenezcan a comunidades étnicas, o las víctimas sean pueblos o comunidades étnicas o sus integrantes, se invitará a las autoridades tradicionales y a los representantes de los Consejos Comunitarios y Organizaciones Étnicas, a intervenir conforme a lo fijado por el Reglamento Interno de la JEP. //Parágrafo. En las resoluciones de conclusiones que remita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas a las demás Salas y Secciones de la JEP, así como a la UIA, la Sala de Reconocimiento identificará a la persona que se reconoce como indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera o Rrom siempre que esta lo solicite, e identificará los hechos victimizantes que involucren a pueblos étnicos o a sus integrantes". Gaceta del Congreso 188 de 2018.

[60] Gacetas del Congreso 258 y 259 de 2018, pág. 4.

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[61] Gacetas del Congreso 258 y 259 de 2018. El artículo 7º establece la participación de las autoridades étnicas en los procedimientos de competencia de la JEP. Por su parte, el artículo 4º establece como sujetos procesales a la UIA, la persona compareciente a la JEP y la defensa y como intervinientes especiales a la víctima, las Autoridades Étnicas, la Defensoría de Familia y el Ministerio Público.

[62] Gaceta del Congreso 331 de 2018, pág. 44.

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[63] Gaceta del Congreso 305 de 2018. Para la Subcomisión, tal participación se fundamenta en el artículo 35 de la Ley Estatutaria de la JEP, el cual estipula la necesidad de establecer mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena.

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[64] Gacetas del Congreso 472 de 2018, en donde se lee: "En consecuencia, ha sido aprobado [...] la eliminación del artículo 7° formulado en la proposición número 76; en el texto del pliego de modificaciones de acuerdo al texto formulado por la Comisión Accidental, en la Comisión Primera de la honorable Cámara Representantes", pág. 18.

[65] Gacetas del Congreso 472 de 2018

[66] Gaceta del Congreso 472 de 2018, pág. 61.

[67] Gaceta del Congreso 368 de 2018.

[68] Gacetas del Congreso 405 de 2018.

[69] Gaceta del Congreso 368 de 2018, pág. 8 y Gaceta del Congreso 405 de 2018, pág. 7.

[70] Gaceta del Congreso 912 de 2018.

[71] Gaceta del Congreso 912 de 2018, pág. 57.

[72] Gaceta del Congreso 912 de 2018, pág. 57.

[73] Gaceta del Congreso 912 de 2018, pág. 60.

[74] Gaceta del Congreso 872 de 2018, pág. 16.

[75] Gaceta del Congreso 872 de 2018, pág. 19.

[76] Gaceta del Congreso 872 de 2018.

[77] Corte Constitucional, Sentencias C-168 de 2012 y C-044 de 2017.

[78] Jurisprudencia reiterada en las Sentencias C-277 de 2011 y C-094 de 2017.

[79] Corte Constitucional, Sentencia C-453 de 2006.

[80] Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018.

[81] Corte Constitucional, Sentencias C-332 de 2005, C-194 de 2013 y C-379 de 2016.

[82] Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003.

[83] Corte Constitucional, Sentencia C-1092 de 2003.

[84] Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2001.

[85] Corte Constitucional, Sentencia C-198 de 2002.

[86] Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018.

[87] En esta misma línea, las Sentencias C-040 de 2010 y C-373 de 2016, determinaron que: "(...) la jurisprudencia prevé que pueden incorporarse cambios en los textos aprobados, incluso considerables, sin que ello afecte el principio de identidad relativa, siempre y cuando esos cambios se inscriban en los asuntos del proyecto que han recibido debate previo. Así, se ha previsto que "el análisis acerca del cumplimiento de los principios de identidad relativa y de consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una consideración aislada de las normas para encontrar diferencias en los textos aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden carecer de significación en el contenido de la regulación del proyecto mirado como un todo." (...)  Bajo estas premisas, la vulneración de los principios de identidad flexible y consecutividad se estructura cuando la modificación incorporada en el trámite conlleva un cambio esencial, esto es, que tiene una significación tal que no permita afirmar que se trata de modificaciones o adiciones a una iniciativa aprobada con anterioridad (cambios que son concebidos por las cámaras como fórmulas concretas que resuelven cuestiones particulares dentro del mismo asunto (...), sino que constituyan verdaderas propuestas nuevas, que no habrían recibido los debates reglamentarios por no haberse considerado en la primera vuelta. (...)".

[88] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2019 que a su vez cita las Sentencias C-1113 de 2003, C-1040 de 2005 y C-1143 de 2003.

[89] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2019 que a su vez cita las Sentencias C-208 de 2005, C-1041 de 2005 y C-801 de 2003.

[90] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2019.

[91] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2019.

[92] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2019.

[93] Corte Constitucional, Sentencias C-084 de 2019 y C-307 de 2004. 

[94] Corte Constitucional, Sentencias C-084 de 2019, C-1113 de 2003.

[95] La JEP es una jurisdicción que está orientada a atribuir responsabilidades individuales y no colectivas del Estado. Así lo sostuvo esta Corporación en la Sentencia C-080 de 2018 al examinar el entonces Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP: "Se debe aclarar que, como se desprende del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para la determinación de responsabilidades penales individuales. En consecuencia, no le corresponde definir la responsabilidad del Estado ni ordenar medidas de reparación a cargo del mismo, derivadas de su eventual responsabilidad". De acuerdo con lo anterior, en su momento, la Corte declaró la inexequibilidad del literal d) del artículo 90 del entonces Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, que facultaba a la Jurisdicción a que "[s]in perjuicio de las competencias del Consejo de Estado en materia de reparación monetaria" pudiera "establecer obligaciones reparadoras simbólicas al Estado y organizaciones respetando el debido proceso y siempre que la organización o el Estado haya omitido procedimientos efectivos para prevenir la conducta sancionable. Además, podrá fijar garantías de no repetición como ya vienen haciendo tanto el derecho nacional como el derecho internacional, y siempre conforme a lo establecido en el Acuerdo Final". En la Sentencia C-080 de 2018, la Corte sostuvo que: "este contenido del literal d) no es acorde con la naturaleza de la JEP que es un tribunal de justicia transicional con competencia para atribuir responsabilidades penales. La JEP no tiene la facultad de definir obligaciones colectivas de reparación y, particularmente, no está habilitado para imponer obligaciones de reparación derivadas de una eventual responsabilidad del Estado [...]. La declaración de la responsabilidad del Estado, en el marco del artículo 90 de la Carta Política, así como de acuerdo con el Capítulo III del Título VIII de la Constitución, es de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el tribunal de cierre de dicha jurisdicción es el Consejo de Estado, conforme al artículo 237.1 de la Constitución. En consecuencia, el literal d) es inconstitucional".

[96] Durante el debate en las Comisiones, la Senadora Paloma Valencia planteó: "Un segundo tema, cuando la persona decide acogerse no significa eso que esté aceptando su culpabilidad Senador Serpa, entonces el procedimiento no simplemente puede ser de reconocimiento de responsabilidad, y de obligatoriedad de contribuir a la verdad, tiene que generarse también la posibilidad de que se pueda declarar inocente la persona y que en ese proceso pueda demostrar su inocencia y que por lo tanto diga no acepto responsabilidad, pero sí tengo total compromiso con decir la verdad. // Yo creo que esto es fundamental, sobre todo para los miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia, porque el procedimiento como quedó instituido es un poco señor Ministro un procedimiento para culpables, y aquí hay muchos ciudadanos colombianos empezando por los generales de la República y altos miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia que se están acogiendo sobre la base de tener la oportunidad de limpiar su buen nombre de la jurisdicción". Gaceta del Congreso 472 de 2018, pág. 41.

[97] MP Diana Fajardo. Todas las sentencias referidas en las reglas recopiladas en este apartado corresponden a citas contenidas en ese fallo.

[98] Sentencias C-044 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-208 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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[99] Sentencia C-084 de 2019. Esta cita a su vez lo siguiente: "Sentencias C-648 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-015 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-801 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-839 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño;  C-726 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Los contenidos normativos generales, destinados a convertirse en leyes, por lo tanto, solo pueden llegar a ser válidamente sancionados como tales si han sido sometidos al mínimo de deliberación previsto en el artículo 157 de la C.P. La consecutividad, como se ha indicado, tiene un importante valor en términos de representación democrática y de legitimidad de las opciones políticas adoptadas. "Estas exigencias en el debate parlamentario revisten gran importancia para un régimen democrático pues le dan legitimidad a la organización estatal, hacen efectivo el principio democrático en el proceso de formación de las leyes y configuran un escenario idóneo para la discusión, la controversia y la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento representadas en el Congreso. Conforme a lo anterior, en principio, de acuerdo con la Carta (art. 157), si no ha habido primer debate en la comisión constitucional permanente de una de las cámaras, el proyecto no puede convertirse en ley de la República". Sentencia C-1113 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En la Sentencia C-801 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Sala Plena subrayó: "[e]n un régimen democrático el debate parlamentario tiene relevancia constitucional en cuanto éste le da legitimidad a la organización estatal. A través del debate se hace efectivo el principio democrático en el proceso de formación de las leyes, ya que hace posible la intervención de las mayorías y de las minorías políticas, y resulta ser un escenario preciso para la discusión, la controversia y la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la República".

[100] Sentencias C-942 de 2018. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-141 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[101] Sentencia C-141 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[102] Sentencias C-487 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-614 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-669 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-809 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[103] Sentencia C-537 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[104] Sentencias C-226 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-724 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-706 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-754 de 2004. M.P.  Álvaro Tafur Galvis. En la Sentencia C-1113 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Sala Plena sostuvo: "[e]l concepto de identidad  implica que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo artículo exista la debida unidad temática. Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisión constitucional permanente se haya aprobado el asunto o materia a que se refiera la adición o modificación. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo". Ver, así mismo, las sentencias C-702 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz; C-1190 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería y C-950 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[105] Sentencia C-307 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa y Alfredo Beltrán Sierra.

[106] Sentencia C-1147 de 2003. M.P. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[107] Sentencia C-753 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver también Sentencia C-208 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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[108] Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), en este caso se examinó los cambios sufridos por el artículo 51 de la Ley 789 de 2003 (jornada laboral flexible), frente al cual el Congreso ensayó distintas fórmulas en todos los debates. El artículo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en comisiones. En la ponencia para segundo debate en plenaria de la Cámara fue incluido y aprobado el artículo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, no existía el artículo sobre jornada laboral flexible, pero sí el asunto de la jornada laboral. La comisión de conciliación adopta el artículo sobre jornada laboral flexible y fórmula que es aprobada por las Cámaras. Aun cuando el artículo como tal sólo es aprobado inicialmente en la Plenaria de la Cámara, el asunto sobre la regulación de la jornada laboral sí fue aprobado en los 4 debates.

[109] Sentencia C-1092 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[110] Sentencia C-920 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte declara la inexequibilidad de una disposición. Introducida en el último debate, que constituía un asunto nuevo, sin relación con la materia debatida hasta ese momento.

[111] Sentencias C-722 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán; C-198 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[112] Establecía la disposición demandada lo siguiente: "ARTÍCULO 7. En los procedimientos de competencia de la JEP en los que los comparecientes sean o hayan sido miembros de la Fuerza Pública, el Ministerio de Defensa Nacional podrá intervenir."

[113] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[114] Esta conclusión se construyó teniendo en cuenta varias decisiones de la Corte, entre ellas las sentencias C-648 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-015 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-801 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-839 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño;  C-726 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[115] "4.2.8. De conformidad con lo expuesto, la Corte procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 7º de la Ley 1922 de 2018 por violación de los artículos 157 y 160 de la Constitución, que dan fundamento a los principios de  consecutividad e identidad flexible, debido a que (i) la proposición que sobre dicha disposición se presentó en el primer debate del proyecto, realizado en sesión conjunta de las comisiones primeras, no fue sometida a debate ni a votación, con lo cual se eludió el debate de la misma; (ii) el tema del artículo es un asunto específico, autónomo y separable de los abordados en primer debate; por consiguiente, (iii) tanto el artículo como el tema o asunto fueron introducidos por primera vez en las ponencias para el segundo debate en las Plenarias de las cámaras."

[116] Del escrito allegado se evidencian las siguientes afirmaciones: "Tal regla, a su vez, en la medida en que tiene como propósito coadyuvar a la defensa judicial de los miembros de la fuerza pública que comparezcan ante la JEP..."

"... los miembros de la fuerza pública van a poder recibir, por cuenta del Ministerio de Defensa, la asesoría jurídica requerida para garanrizar su debido proceso y para dar estricto cumplimiento a los obbejtivos de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición."

"... la facultad de intervención no implica en ningún momento el ejercicio de funciones jurisdiccionales... Adicionalmente, en virtud del principio de colaboración armónica de las ramas del poder público, es posible que se establezcan mecanismos de colaboración entre los órganos del Estado para la realización de sus fines... Esa intervención no supone una interferencia injustificada en las funciones de la JEP y, por el contrario, se erige como una manifestación del principio de colaboración armónica entre los poderes públicos, en el sentido de que los comparecientes pueden contar con el apoyo de la entidad bajo la cual estuvieron al mando". Negrilla fuera de texto.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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