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Sentencia C-583/02

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Ley de organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional

Referencia: expediente D-3975

Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 52 de la Ley 684 de 2001 "por la cual se expiden normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones."

Actor: Alirio Uribe Muñoz

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., treinta (30) de julio del año dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alirio Uribe Muñoz demandó los artículos 49, 50, 51 y 52 de la Ley 684 de 2001 "por la cual se expiden normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones."

El Magistrado Sustanciador, mediante auto fechado el 11 de abril del año 2002, admitió la demanda respecto de los artículos 50 y 52 y la inadmitió en relación con las demás normas controvertidas al advertir que la acusación no cumplía las exigencias del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, por lo que concedió al demandante un término de tres (3) días para que subsanara los vicios advertidos, al termino del cual no se presentó por el actor corrección alguna.  En consecuencia, mediante auto fechado el 25 de abril del año 2002 se rechazó la demanda respecto de los artículos 49 y 51 de la Ley 684 de 2001.

En la providencia mediante la cual se admitió la demanda contra los artículos 50 y 52, el Magistrado Sustanciador ordenó fijar en lista las normas acusadas en la Secretaría General de ésta Corporación, dispuso comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público, de Defensa Nacional, así como al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director General de la Policía Nacional, a la Federación Nacional de Departamentos y a la Federación Colombiana de Municipios.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CXXXVII y No. 44.522 del 17de agosto del año 2001.

"LEY 684 DE 2001

(agosto 13)

por la cual se expiden normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

T I T U L O   I I I

PLANEAMIENTO

(...)

CAPITULO II

Disposiciones Presupuestales

Artículo 50. Las Entidades territoriales. Concurrirán con la Nación en la apropiación de recursos dirigidos al funcionamiento e inversión necesarios para el cumplimiento de los objetivos y metas de Seguridad y Defensa Nacional.

(...)

Artículo 52. Control de gastos. Para efectos de los límites existentes en materia de crecimiento anual de los gastos de personal de las Entidades Públicas Nacionales, se entenderá que estos no aplican en relación con la Fuerza Pública en razón de los ascensos, incrementos en el pie de fuerza y demás modificaciones a las plantas de personal propias de su naturaleza y asociadas con el cumplimiento de su misión constitucional.

Para efectos de la excepción existente en el crecimiento anual de los gastos por adquisición de bienes y servicios para la Fuerza Pública se entenderá que ésta aplica para las entidades del Sector Descentralizado adscritas al Ministerio de Defensa Nacional que ejecuten convenios de apoyo logístico asociado al cumplimiento de su objeto misional."

III. LA DEMANDA

El ciudadano demandante enuncia que las normas acusadas vulneran el preámbulo de la Constitución Política, así como sus artículos 1, 2, 4, 25, 48, 49, 51, 67, 151, 158, 209, 287, 288, 298, 300, 313, 339, 341, 342, 350, 352 y 356.  A continuación se hará referencia al concepto violación efectivamente expresado por el demandante respecto de las normas superiores enumeradas.

- Como cargos generales respecto de las normas acusadas, el demandante sostiene que éstas vulneran el artículo 158 superior, como quiera que desconocen el principio de unidad de materia.  Sobre este punto restringe su exposición a la transcripción de los artículos 356 y 357 vigentes antes del Acto Legislativo No. 001 de 2001 que los modificó, así como del artículo 359 y 366 superiores.  De igual modo, el actor sostiene que la totalidad de las normas acusadas contraría los principios de autonomía y descentralización, como quiera que pretenden imponer obligaciones presupuestales de carácter nacional a las entidades territoriales al tiempo que comprometen los recursos que deben destinar al cumplimiento de obligaciones de origen constitucional, con lo cual, afirma, se vulneran los artículos 287-3, 288, 300-5. 313-5 y 352 de la Constitución Política.

Luego de hacer referencia al contenido del preámbulo de la Constitución Política, así como al de sus artículos 1 y 2, concluye que la destinación principal del presupuesto estatal debe estar encaminada al cubrimiento de las necesidades básicas de la población, así como al aumento del nivel de vida de los colombianos, contra lo cual riñen las normas acusadas según su parecer, pues no privilegian el gasto público social compuesto, entre otros, por las obligaciones que surgen de los artículos 48, 51, y 67 superiores.  De manera que, sostiene que el referido gasto público social al que se refiere el artículo 350 superior, en consonancia con los artículos 357, 359 y 366, resulta contrariado con las normas acusadas.

El último de los cargos globales expuesto por el demandante contra las normas acusadas, consiste en que, a su juicio, conforme a los normado por la Ley 152 de 1994 en desarrollo de los artículos 152 y 342 de la Constitución Política, el legislador está en la obligación de incluir en el Plan Nacional de Desarrollo, la destinación de recursos en planes de la envergadura del sistema de seguridad nacional.

- En cuanto al artículo 50 de la Ley 684 de 2001, en concreto, el demandante reitera el argumento según el cual vulnera el principio de autonomía de las entidades territoriales (C.P., preámbulo y artículos 1, 2, 209, 287, 298) al disponer sobre los recursos con que cuentan para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.  Al respecto, enfatiza en que la norma acusada al decidir la manera como las entidades territoriales concurrirán a la apropiación de recursos para poner en marcha el Sistema de Seguridad Nacional, vulnera el artículo 339 superior, pues el legislador desconoció que este tipo de disposiciones solo pueden ser ordenadas por la ley del plan nacional de desarrollo, que corresponde a una ley orgánica que tiene prelación sobre las demás leyes ordinarias. (C.P., arts. 341-3 y 342)

Para el demandante, la norma controvertida invierte las prioridades presupuestales que debe tener el Estado conforme a la Constitución Política y desconoce la prelación dada por ésta al gasto público social (C.P., preámbulo y artículos 1, 2, 4, 25, 49, 67, 209, 287).  En este sentido agrega que lo manifestado trae como consecuencia que se desconozcan derechos como el de la educación y la salud que serían los sectores privilegiados con la inversión social.

- En relación con el artículo 52 acusado, el demandante insiste en que la ley debe limitar el gasto en la Fuerza Pública y no ampliarlo como sucede con la norma referida, la cual, a su juicio, en su primer aparte representa una autorización al aumento indiscriminado del gasto por concepto de ascensos, incrementos del pie de fuerza y demás modificaciones a las plantas de personal.

Sobre el segundo aparte de la norma, controvierte el hecho de que extienda la excepción al límite de gastos que opera respecto de la adquisición de bienes y servicios de la Fuerza Pública a las entidades del sector descentralizado adscritas al Ministerio de Defensa Nacional que ejecuten con él convenios de apoyo logístico.

Por último, reitera que las materias reguladas por la norma tienen reserva de ley orgánica, en la medida en que disponen excepciones en cuanto al presupuesto de Entidades Públicas Nacionales las cuales deben ser reguladas por la Ley Orgánica del Presupuesto.

IV INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El Ministerio referido, por medio de apoderado judicial, luego de transcribir la parte resolutiva de la sentencia C-251 de 2002, solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer la demanda de la referencia.

  1. Federación Colombiana de Municipios

El Director Ejecutivo de la entidad mencionada, manifiesta adherir a los planteamientos de la demanda contra el artículo 50 de la Ley 684 de 2001, según los cuales la norma acusada contraría el principio de autonomía de las entidades territoriales y desvía los recursos de éstas a la atención de una responsabilidad de la Nación, como lo es el cumplimiento de objetivos de seguridad y defensa nacional, provocando la imposibilidad de cubrir las competencias propias a las que la Constitución les ha fijado la más alta prioridad.  

Sobre el punto, el interviniente sostiene que no resulta lógico que el legislador, no obstante conoce la complicada situación financiera de las entidades territoriales, les imponga la obligación de cooperar y apropiar recursos para la seguridad nacional.

En consecuencia, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 50 de la Ley 684 de 2001.

3. Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares

El ente público señalado dirige un oficio advirtiendo sobre el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-251 del año 2002.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación, mediante comunicación No. 2898, recibida el 27 de mayo del año 2002 en la Secretaría de la Corte Constitucional, solicita a la Corte Constitucional que se declare la existencia de cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante la sentencia C-251 de 2002, se declaró la inexequibilidad de la Ley 684 de 2001.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. Cosa Juzgada Constitucional.

Con ocasión de las demandas por inconstitucionalidad contra algunos de los artículos de la Ley 684 de 2001 radicadas bajo los números D-3720 y D-3722, las cuales fueron acumuladas por decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional (5 septiembre de 2001), esta Corporación profirió la sentencia C-251 de 2002, en cuya parte resolutiva decidió: "Declarar INEXEQUIBLE la Ley 684 de 2001"

Así las cosas, es evidente que en relación con las normas acusadas en el presente proceso ha operado la cosa juzgada constitucional absoluta, como quiera que la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la providencia referida, retiró del ordenamiento jurídico la totalidad de la Ley 684 de 2001 sin que se limitara de modo alguno la decisión.

De manera que, con base en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la citada providencia, ésta Corporación habrá de estarse a lo resuelto en ella y así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.

IV. DECISION

En mérito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

R E S U E L V E

Primero.  ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-251 de 2002, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 684 de 2001.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-583/02

Referencia: expediente D-3975

Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 52 de la Ley 684 de 2001 "por la cual se expiden normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones."

Actor: Alirio Uribe Muñoz

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Teniendo en cuenta que los suscritos magistrados salvamos el voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia C-251 de 202 que resolvió declarar inexequible la Ley 684 de 2001, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora nos remitimos, en el presente caso aclaramos el voto en el sentido de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada hemos compartido la decisión aquí adoptada.

Fecha ut supra,

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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