Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-583/97

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Finalidad

Si el Constituyente instituyó la garantía de la non reformatio in pejus para los casos en que se interponga por parte del procesado recurso de apelación, mal podría extenderse ésta al grado jurisdiccional de "consulta" que difiere de la apelación en cuanto su finalidad se dirige a controlar los errores en que haya podido incurrir el juez de primera instancia. La consulta es pues un instrumento que permite al superior revisar la decisión dictada por el inferior con el fin de determinar si se ajusta o no a la realidad procesal y es acorde con la Constitución y la ley.            

CONSULTA-Facultad del superior para examinar íntegramente fallo del inferior

Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado.

SISTEMA ACUSATORIO-Naturaleza mixta

El sistema acusatorio plasmado en nuestra Constitución, no es un sistema puro sino mixto, en el que se separan las funciones de investigación y acusación de las de juzgamiento, quedando las primeras a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado; y la segunda corresponde ejercerla a los jueces quienes se erigen en terceros imparciales e independientes. Tanto en la etapa de investigación y acusación como en la de juzgamiento, las autoridades a quienes corresponde tramitarlas deben establecer la verdad en el proceso, respetando todos los derechos y garantías de los procesados.

APELACION Y CONSULTA-Diferencias

En el recurso de apelación el juez está autorizado para examinar únicamente los aspectos que son objeto de inconformidad por el apelante, sin que pueda hacer más gravosa la situación de quien es apelante único. En la consulta el superior está facultado para efectuar la revisión oficiosa del proceso en forma íntegra, lo que le permite confirmar, revocar o modificar la decisión adoptada por el inferior ya sea en favor o en contra del procesado. La Corte declarará exequible la expresión "sin limitación" contenida en el artículo 34 de la ley 81 de 1993, por no violar canon constitucional alguno.

Referencia: Expediente D-1591

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "sin limitación" contenida en el artículo 34 de la ley 81 de 1993, que modificó el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.

Demandante: Gloria Patricia Lopera Mesa

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

La ciudadana GLORIA PATRICIA LOPERA MESA, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra el artículo 29 y la expresión "sin limitación" del artículo 34 de la ley 81 de 1993, mediante los cuales se modificaron los artículos 206 y 217 del Código de Procedimiento Penal, por infringir distintos preceptos de la Carta.

El magistrado sustanciador en auto del 4 de marzo de 1997, rechazó la demanda dirigida contra el artículo 29 de la ley 81 de 1993, por haber sido ya examinado por esta Corporación y declarado exequible en la sentencia C-449/96. En consecuencia, sólo se admitió la acusación contra un aparte del artículo 34 de la misma ley.      

Cumplidos los trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole procede la Corte a resolver.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

La expresión impugnada es la que se subraya dentro del texto al cual pertenece.

"ARTÍCULO 34. Competencia del superior. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella; la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la hubiesen recurrido."

LA DEMANDA

Dice la demandante que la norma acusada al hacer ilimitada la competencia del superior en los casos del grado jurisdiccional de consulta, desconoce "la vocación garantista de dicho instituto, plasmada en la Constitución, y desaparece la garantía de la non reformatio in pejus para todos los sindicados ante la justicia regional que no se acojan a fórmulas de terminación anticipada del proceso, porque en dicha sede devienen consultables y, con ello, pasibles de reforma en peor, todas las sentencias que no sean anticipadas. De este modo se propicia un trato discriminatorio sin fundamento alguno para quienes no opten por terminar anticipadamente su proceso, contrario al principio de igualdad reconocido en el artículo 13 de la Carta."

En consecuencia, considera la actora que la expresión "sin límitación" del artículo 34 de la ley 81 de 1993, debe declararse inexequible por contrariar "la opción del constituyente por un sistema procesal acusatorio, la naturaleza garantista de la consulta y el límite erigido para la competencia funcional del juez en segunda instancia por la non reformatio in pejus. Excluir dicha expresión del ordenamiento permitirá que la norma en cita sea diáfana al consagrar que la única excepción a la prohibición de reformar la sentencia en contra del sindicado viene dada por la impugnación efectuada por otro sujeto procesal diferente de aquél y encaminada en tal sentido. Ello permitirá avanzar un paso más en la configuración de nuestro sistema procesal conforme al modelo acusatorio y, por esta vía, al debido proceso."

INTERVENCION CIUDADANA

1. El Jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación presentó un escrito con el fin de impugnar la demanda contra la expresión "sin limitación" del artículo 34 de la ley 81 de 1993, pues considera que ésta es exequible. A continuación se resumen los argumentos que expone dicho funcionario para llegar a esa conclusión.

- Después de señalar que en Colombia no existe un régimen acusatorio puro, sino una "orientación acusatoria dentro de un sistema con rasgos híbridos, donde no se configura una situación acusatoria ideal", expresa que la demandante ignora dos aspectos fundamentales: "el primero, que la orientación acusatoria prevista en el ordenamiento colombiano divide las etapas procesales entregando una facultad de definición última al juez, mientras la fase investigativa corresponde a los fiscales. El segundo, que ninguno de los dos sistemas y mucho menos el sistema que a falta de mejor nombre llamaremos mixto en Colombia, está comprometido con el interés punitivo estatal, sino con el establecimiento de la verdad del proceso, verdad ésta que puede desembocar en más de un resultado cuyo desenlace es indiferente desde una perspectiva amplia, porque lo que interesa es que exista la potencia de una actividad jurisdiccional nacional. Así, y en contravía de lo esgrimido por corrientes efectistas del derecho penal, las providencias absolutorias son tanto o más derecho que aquellas condenatorias, y en lo que a la Fiscalía compete, desde la llegada de la noticia criminal se exploran en forma paralela dos caminos investigativos : el primero en lo favorable al sindicado el segundo, en lo que pueda incriminarlos. En ambos se está respondiendo a ese imperativo último que justifica la existencia del aparato jurisdiccional."

- La consulta difiere de la apelación, pues aquélla "es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado la providencia, en ejercicio de la competencia funcional que detenta, está habilitado para revisar oficiosamente la decisión de primera instancia -independientemente de la voluntad o el querer de las partes-Su acción se dirige a lograr un objetivo final de la administración de justicia: pues a través de la corrección de errores jurídicos propende por la certeza jurídica y el juzgamiento justo". En consecuencia, considera que la consulta no vulnera el principio de la reformatio in pejus, tal como lo ha reiterado esta Corte, entre otras, en la sentencia C-055/93.

- En lo que respecta al derecho a la igualdad, afirma que "éste supera perspectivas de homologación para alcanzar criterios diferenciales donde según cada condición se define el derecho. Así, no puede ni debe ser idéntica la consulta que opera en el derecho laboral, a la consulta de la justicia regional......". Además, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, en estos casos no hay infracción de la igualdad "sino por el contrario, se preserva una equidad rota, en términos de la capacidad de respuesta del Estado frente a los intereses más sentidos de los coasociados, de los cuales forman parte inclusive los procesados aunque lo olviden en favor de su inmediato interés."

- Finalmente, afirma que la autonomía del juez tampoco resulta desconocida, ya que "ésta debe predicarse en forma absoluta de la instancia última que conoce del proceso, porque en cuanto existan distintas instancias de definición la autonomía de las primeras es real pero relativa. Si se piensa en el proceso como un continuum hacia la verdad, las primeras instancias están más distantes de su realización, y por lo mismo existen superiores funcionales en las instancias últimas."

2. El Ministro de Justicia y del Derecho, actuando por medio de apoderado, defiende la constitucionalidad de la expresión demandada del artículo 34 de la ley 81 de 1993, así:

- En primer término recuerda que esta Corporación declaró exequible el artículo 29 de la misma ley que hoy se impugna, en la que se consagra la consulta de las providencias dictadas por los fiscales y jueces adscritos a la justicia regional y los casos en que ella opera (sent C-449/96). Luégo agrega que la consulta tiene por objeto "corregir los eventuales desvíos del juez inferior, motivados por presiones y actuaciones indebidas de las amenazantes y corruptas organizaciones criminales que con sus actividades delictivas han puesto en peligro la paz ciudadana, la seguridad del Estado y las instituciones democráticas que rigen al país."    

   

- En lo que atañe al principio de la non reformatio in pejus, contenido en el artículo 31 de la Constitución, dice que "no tiene aplicación en la consulta, porque este nivel de jurisdicción no equivale al recurso de apelación y obra por ministerio de la ley cuando no se ha interpuesto recurso alguno...... No le asiste razón entonces a la actora cuando manifiesta que la consulta es utilizada por el Tribunal Nacional para disciplinar e imponer su criterio a los jueces regionales, porque como ya se ha anotado dicha Corporación, cuando no se ha apelado la sentencia, adquiere plena competencia en el grado jurisdiccional de la consulta por mandato legal y sus decisiones se profieren de acuerdo con la ley, con acatamiento de los principios y derechos fundamentales. Tampoco existe trato discriminatorio ni desigual que vulnere el principio consagrado en el artículo 13 de la Carta, porque puede el legislador sin lesionar dicho principio, propendiendo a su realización, dar trato diverso a hipótesis distintas (sent. C-153/95)".

- Para finalizar señala que la justicia regional debe decidir sobre delitos en los que se han vulnerado bienes jurídicos "prevalentes" cometidos, la mayoría de las veces, "por individuos pertenecientes a poderosas organizaciones delictivas, quienes para obtener la impunidad y el logro de sus objetivos, no vacilan en acudir a presiones ilegales de todo tipo. Esa competencia plena que adquiere el superior, le permite confirmar o modificar la decisión del juez inferior, erigiéndose el mecanismo de la consulta en una garantía tanto para el procesado como para el Estado, la sociedad y también para las otras personas que intervienen en el proceso." Por estas razones, considera que la expresión demandada no lesiona norma constitucional alguna.  

  1. CONCEPTO FISCAL

Ante el impedimiento manifestado por el Procurador General de la Nación y aceptado por esta Corporación, mediante auto del 15 de mayo de 1997, correspondió al Viceprocurador emitir el concepto respectivo y en él solicita a la Corte que declare constitucional la expresión impugnada del artículo 34 de la ley 81 de 1993. Son estos los fundamentos que se exponen en dicho concepto:

- La consulta no es un recurso, "si se considera que la intervención (sic) de la segunda instancia obra por mandato legal y no por decisión de los sujetos procesales, como acontece con los recursos. La consulta es un grado jurisdiccional que le da competencia al ad-quem para decidir exclusivamente sobre las determinaciones que en obedecimiento a la ley deben ser enviadas al superior para su revisión.....En virtud de la consulta, se permite al superior jerárquico decidir sin limitación alguna sobre la providencia a consultar, sin que por ello se afecte el derecho a la non reformatio in pejus consagrado en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución (sent. T-413/92)". No se vulnera entonces la Constitución.

- Sobre el cargo relativo a la inconstitucionalidad derivada de la interpretación y aplicación que de la consulta hace el Tribunal Nacional, dice que es improcedente, pues la Corte Constitucional en los juicios constitucionales únicamente confronta las disposiciones legales con los preceptos de la Carta, "siendo extrañas a su resorte las cuestiones derivadas de la materialización de las normas."  

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

VI.1 Competencia

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 del estatuto supremo, corresponde a esta Corporación decidir sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

VI.2 La consulta

Dado que sobre el tema que es hoy objeto de debate esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones, la Corte, para efectos de resolver la presente demanda se remitirá a tales pronunciamientos pues no encuentra razón alguna para variar su doctrina.

La consulta "es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla."[1]

Y en decisión posterior afirmó al respecto que "No se trata, pues, de un auténtico recurso, sino de un grado jurisdiccional. Como quien dice, de una segunda instancia. La consulta es la revisión que el superior jerárquico hace de algunas providencias, por mandato de la ley, esto es, sin que medie impugnación proveniente del sujeto procesal que se considere agraviado, sino que actúa oficiosamente. Por esa razón, no puede tenerse como recurso. Pero los fines que se satisfacen con ella son los mismos de los recursos. También en estos casos el superior jerárquico ante quien se consulta la providencia la revoca -total o parcialmente-, o la confirma."[2]

Al referirse a la finalidad de esta institución procesal dijo la Corte: "La razón de ser de esta figura procesal estriba en el interés especial que en ciertos casos asiste al legislador de evitar errores judiciales. En materia procedimental penal dicho interés es aún más trascendente, toda vez que los errores judiciales pueden llevar a causar gravísimos perjuicios a personas inocentes. La consulta, al permitir que el superior jerárquico revise la decisión del juez de primera instancia para confirmarla o modificarla, en todo o en parte, se erige como una garantía jurídica tanto para el sindicado como para el Estado, asi como para todas las demás personas que intervienen en el proceso. Por garantizar los derechos de todos los anteriores, y no solo del sindicado, su trámite es obligatorio y no es potestativo del juez si le da curso o no. En los casos en que resulta procedente, tanto el a-quo como el ad-quem deben tramitarla. Lo anterior, por supuesto, debe entenderse dentro del contexto del carácter subsidiario de este grado de jurisdicción; es decir, la consulta debe surtirse cuando los titulares del recurso de apelación no han hecho uso de él. En el caso contrario, esto es, cuando han interpuesto tal recurso, se cumple por esta vía con la misma finalidad de la consulta. Por lo cual su trámite pierde su razón de ser."[3]

VI.3 La consulta en procesos de competencia de fiscales y jueces regionales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, tal como quedó modificado por el artículo 29 de la ley 81 de 1993, en los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales son consultables, cuando no se interponga recurso alguno, las siguientes providencias:

- la que ordena la cesación de procedimiento;  

- la que declara precluída la investigación;

- la que ordena la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo; y

- las sentencias que no sean anticipadas.

Como este precepto legal fue objeto de pronunciamiento por la Corte en la sentencia C-449 de 1996,[4] mediante la cual se declaró exequible en su integridad, el magistrado ponente, como ya se anotó al inicio de esta providencia, rechazó la demanda incoada por la actora contra él, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y admitió solamente la acusación dirigida contra un aparte del artículo 34 de la ley 81 de 1993, que modificó el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, resulta de interés recordar lo dicho en ese fallo en relación con la consulta.         

La consulta "se encuentra reglada por los artículos 206 y 217 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto 2700 de 1991, reformado por la ley 81 de 1993. De conformidad con lo en ellos previsto, la consulta opera como un mecanismo subsidiario respecto de los recursos, en los delitos de conocimiento de la justicia regional, particularmente en relación con las providencias que ordenan la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la devolución a particulares de bienes presuntamente provenientes del hecho punible y las sentencias que no sean anticipadas."

"La procedencia restringida de la mencionada institución, reside en que, dentro de la óptica del legislador, en las referidas actuaciones se encuentra comprometido el interés de la sociedad toda, teniendo en cuenta que se trata de procesos de competencia de la justicia regional, relativos al orden público."

"Así, como con el establecimiento del grado jurisdiccional de consulta se pretende, de una parte, ejercer un control de legalidad sobre el proceso, pues no se quiere que se declare su preclusión o la cesación del procedimiento cuando exista mérito para el adelantamiento de la investigación, o cuando la entrega de bienes desconozca derechos del implicado, o la sentencia sea lesiva de los intereses legítimos de los sujetos procesales. Pero además, se propende por la eficacia de los derechos y las garantías de las partes, pues con la revisión integral de lo actuado se asegura mejor la eficacia del debido proceso."

VI.4 Competencia del superior para decidir la consulta sin limitación alguna

El artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, en la parte acusada, faculta al superior para decidir la consulta "sin limitación" alguna. Expresión que ataca la demandante porque considera que se vulnera el principio non reformatio in pejus, contenido en el artículo 31 de la Constitución.   

Dicho principio, en efecto, está consagrado en nuestro ordenamiento supremo en el inciso segundo del artículo 31, que reza: "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". Son dos los requisitos exigidos por la norma, para que esta institución tenga operancia, a saber: 1) que se haya interpuesto el recurso de apelación y 2) que el apelante sea único. Cuando éstos se cumplen el juez de segunda instancia no puede empeorar la situación del procesado aumentándole la pena impuesta por el fallador de primera instancia. El concepto de apelante único, como lo ha señalado esta Corporación, no se refiere excluvisamente al número de personas que recurren la sentencia de condena sino al hecho de que exista "un único interés o múltiples intereses no confrontados".[5]

El principio non reformatio in pejus puede catalogarse como "una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: 'tantum devolutum quantum appellatum'. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso. En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional." Por último, valga mencionar que el principio opera sólo en favor del imputado, y no de los demás sujetos procesales; por eso, aunque el condenado no recurra y la sentencia sólo sea apelada por la parte acusatoria, el Ministerio Público o la parte civil, el juez de segundo grado debe dictar sentencia absolutoria si encuentra que el hecho no constituye delito o no existe certeza sobre la existencia del mismo o sobre la responsabilidad del procesado".[6]

Si el Constituyente instituyó la garantía de la non reformatio in pejus para los casos en que se interponga por parte del procesado recurso de apelación, mal podría extenderse ésta al grado jurisdiccional de "consulta" que, como ya se expresó, difiere de la apelación en cuanto su finalidad se dirige a controlar los errores en que haya podido incurrir el juez de primera instancia. La consulta es pues un instrumento que permite al superior revisar la decisión dictada por el inferior con el fin de determinar si se ajusta o no a la realidad procesal y es acorde con la Constitución y la ley.            

Sobre este punto es ilustrativa la sentencia T-266/96[7], cuyos apartes pertinentes vale la pena recordar: "...la Sala no comparte la tesis del actor en el sentido de que en el grado de consulta también opera la prohibición de la reformatio in pejus, porque éstas son figuras distintas. En efecto, como la consulta pretende que el superior ejerza un control de legalidad, esta labor requiere de toda la amplitud que sea necesaria para garantizar el real respeto del ordenamiento jurídico. En cambio, cuando se está frente al interés del apelante único, el bien jurídico involucrado es particular, lo que justifica la prohibición de la agravación de las penas recurridas, puesto que, por esencia, sólo se reclama en lo desfavorable."

Y en decisión anterior había dicho la Corte : "En cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la reformatio in pejus ya que, según lo dicho, este nivel de decisión jurisdiccional no equivale al recurso de apelación y, por ende, no tiene lugar respecto de la garantía que específica y únicamente busca favorecer al apelante único."[8]

Siendo así, cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.

En este orden de ideas, la autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. En otras palabras, el propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia, conforme al artículo 2o. de la Carta, es fin esencial del Estado.

En lo que respecta a la violación del derecho a la igualdad, es pertinente anotar que este cargo no es predicable de la disposición que aquí se analiza sino del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, pues es allí en donde se señalan las providencias que son materia de consulta. Sin embargo, cabe recordar a la actora que este asunto ya fue objeto de decisión por la Corte en la sentencia C-449/96, tantas veces citada, algunos de cuyos apartes vale la pena traer a colación:

"Ahora bien, el primer cargo esgrimido por el demandante aduce que  la norma vulnera el principio de igualdad, dado que las mismas providencias indicadas en ella no resultan consultables cuando el juez que conoce la causa no es un juez regional.

"Al respecto resulta pertinente reiterar la jurisprudencia sentada en el párrafo precedentemente transcrito de la sentencia C-150 de 1993, y también en otras varias en idéntico sentido, como por ejemplo la contenida en la sentencia C-212 de 1994, en donde se dijo:

"No se viola el principio de igualdad cuando a hipótesis jurídicas distintas se señalan consecuencias diversas. Si se aceptara la tesis del demandante, no podría la ley efectuar ninguna categorización normativa por cuanto, al fin y al cabo, en uso de la discrecionalidad que le corresponde, debe apelar a cuantías, términos, características, calidades, requisitos y otras formas de clasificación de situaciones, con el objeto de dar a cada una de éstas un determinado trato. Es de su competencia hacerlo mientras no vulnere la Constitución." (M.P.Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

"Evidentemente, los delitos que son de conocimiento de la jurisdicción regional, son distintos de otros tipos penales, lo cual, de por sí, amerita un tratamiento legal diferente en cuanto al procedimiento a seguir para su investigación y juzgamiento.

"En relación con la especial naturaleza de los delitos que son juzgados por la justicia regional, resulta pertinente recordar el origen de esta jurisdicción especial, y las razones que condujeron al legislador a adoptar un política criminal particular frente a ellos. Al respecto dijo la Corte:

"Los juzgados de orden público fueron creados mediante el Decreto Legislativo 1631 de 1987, uno de cuyos objetivos consistió en fortalecer los mecanismos jurisdiccionales del Estado instituidos para la efectiva y pronta investigación y sanción de los delitos.

"Desde el momento en el cual entró a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal, la jurisdicción de orden público se integró a la jurisdicción ordinaria y los jueces de orden público pasaron a denominarse jueces regionales, mientras que el antiguo Tribunal Superior de Orden Público se convirtió en el Tribunal Nacional por expresa disposición del artículo transitorio 5º del Código. La competencia de tales despachos no se modificó y se estableció que proseguirían conociendo "de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisión Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislación permanente".

"Tales delitos que, como se observa, quedan sujetos al conocimiento de una jurisdicción especial y a trámites y procedimientos también especiales, son aquellos que mayor conmoción y más graves traumatismos han causado al orden público y a la convivencia social: terrorismo, narcotráfico, secuestros, extorsiones y homicidio de jueces y altos funcionarios, entre otros.

"No es menester que la Corte se extienda en la descripción detallada de los inauditos procedimientos usados por la delincuencia organizada para obstruir la acción de la justicia y para amedrentar a investigadores y jueces no menos que a los eventuales testigos de su actividad ilícita. A nadie escapa el alto grado de intimidación y destrucción a que se ha llegado, la magnitud de los actos criminales cometidos y la constante amenaza que el terrorismo representa para la vida e integridad de los asociados, para la pacífica convivencia y para los bienes públicos y privados, particularmente cuando recae sobre quienes tienen a su cargo la función judicial, que se ha visto entorpecida, acallada y chantajeada por la violencia." Sentencia C-053 de 1993. (M.P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo.)

"Luégo por lo que toca con la violación del derecho a la igualdad, una vez aclarada la distinta categoría de delitos que compete juzgar a la justicia regional, la acusación de inconstitucionalidad de la norma bajo examen será nuevamente considerada improcedente."

La accionante también fundamenta la inconstitucionalidad de la expresión demandada en la violación del sistema penal acusatorio pues, a su juicio, "En un modelo procesal garantista, vale decir, acusatorio, la revisión de una sentencia condenatoria efectuada por el juez superior estará siempre sujeta al límite impuesto por la non reformatio in pejus cuando no exista petición en tal sentido, proveniente de un sujeto procesal interesado en agravar la situación del sindicado; y no puede verse en la consulta una excepción a esta regla porque, como se dijo, la consulta no puede ser sino entendida y aplicada como una garantía y, bien es sabido, las garantías son conquistas de la civilización jurídica establecidas en favor del individuo, no del Estado para hacerlas valer en contra de sus justiciables."

Olvida la demandante que el sistema acusatorio plasmado en nuestra Constitución, no es un sistema puro sino mixto, en el que se separan las funciones de investigación y acusación de las de juzgamiento, quedando las primeras a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado; y la segunda corresponde ejercerla a los jueces quienes se erigen en terceros imparciales e independientes. Tanto en la etapa de investigación y acusación como en la de juzgamiento, las autoridades a quienes corresponde tramitarlas deben establecer la verdad en el proceso, respetando todos los derechos y garantías de los procesados.

En el caso que aquí se examina, no advierte la Corte tal violación, primero porque es la misma Constitución la que consagra tanto el sistema acusatorio con las características antes descritas (art. 250 C.P.) como el grado jurisdiccional de consulta (art. 31 C.P); y segundo, porque en el sistema acusatorio lo que prevalece no es el interés punitivo del Estado sino la búsqueda de la verdad.  

Es que "la simple consideración de la estructura del sistema y de sus especiales connotaciones con absoluta prescindencia o abstracción de cualquiera otra pauta, puede no ser suficiente para adelantar el juicio acerca de la norma cuya validez se controvierte. Es indudable que esas bases constitucionales deben ser tomadas en cuenta para juzgar si el contenido de la disposición acusada se aviene, o no, a ellas; sin embargo, la mera confrontación de la norma con los postulados que edifican el sistema, dista mucho de arrojar claridad absoluta respecto a la situación del texto acusado. Es posible que una norma, a primera vista, aparezca en contradicción con los principios del sistema procesal, pero que analizada en un plano de mayor amplitud no solamente se avenga a él sino que contribuya, además, a configurar sus características especiales, adecuándose perfectamente."[9]

Para finalizar, cabe recordar que el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, ya fue objeto de pronunciamiento por esta Corporación, en apartes distintos a los aquí acusados, como consta en las sentencias C-055/93 y C-657/96.

Conclusión

- El principio de la non reformatio in pejus es de obligatoria observancia para el juez de segunda instancia, cuando el proceso ha llegado a su conocimiento en virtud del recurso de apelación y el apelante es único. No sucede lo mismo cuando dicho funcionario adquiere competencia por la vía de la consulta.

- En el recurso de apelación el juez está autorizado para examinar únicamente los aspectos que son objeto de inconformidad por el apelante, sin que pueda hacer más gravosa la situación de quien es apelante único. En la consulta el superior está facultado para efectuar la revisión oficiosa del proceso en forma íntegra, lo que le permite confirmar, revocar o modificar la decisión adoptada por el inferior ya sea en favor o en contra del procesado.  

En razón de lo anotado, la Corte declarará exequible la expresión "sin limitación" contenida en el artículo 34 de la ley 81 de 1993, por no violar canon constitucional alguno.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLE la expresión "sin limitación" contenida en el artículo 34 de la ley 81 de 1993, que modificó el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 ANTONIO BARRERA CARBONELL

 Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1]  Sent. C-153/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell

[2] Sent. C-449/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[3] Ibidem

[4] ibidem

[5] Sent. SU- 327/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-358/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[6]  Sent. SU-327/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[7] Sent. T-266/96 M.P. Jorge Arango Mejía

[8] Sent. C-055/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[9] sent. C-395/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)

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