Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-570/03

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos/DERECHO POLITICO-Efectividad

La Corte Constitucional ha establecido que para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser estudiada en sede de control constitucional, se requiere que la misma cumpla con los requisitos de forma señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, además de los requisitos de fondo que a lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se han establecido para este tipo de acciones. En pocas palabras, la Corte ha dicho que los requisitos de fondo de la demanda son exigencias de argumentación lógico jurídica que buscan garantizar la coherencia del debate a fin de permitir la producción de un fallo de fondo respecto de la norma acusada.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por cargo abstracto

ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Naturaleza

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Fundamentación legal

PROCESO PENAL-Constitución de parte civil

INDEMNIZACION DEL DAÑO-Potestad del afectado para acudir a la jurisdicción civil o penal/ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Opción

PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Efectividad en proceso penal para obtener la indemnización de perjuicios

RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL-Valoración simultánea de pruebas

ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Su ejercicio evita la producción de fallos inhibitorios

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Fundamento constitucional

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Derecho a saber la verdad, a que se haga justicia y a la reparación del daño causado

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Solicitud de pruebas

DERECHO DE PETICION EN PROCESO PENAL-Ejercicio por la parte civil

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Solicitud embargo y secuestro de bienes como parte de la indemnización

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Protección a víctimas en proceso penal

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Derechos vinculados de la parte civil en proceso penal

PROCESO CIVIL Y PROCESO PENAL-Diferentes posiciones de las víctimas

La conclusión es que la posición de la parte civil dentro del proceso penal no es, por la misma naturaleza de este proceso, equivalente a la del afectado que por separado inicia un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. De una parte, el proceso civil se asienta sobre la base de la disponibilidad del derecho litigioso lo cual se refleja en el carácter dominantemente dispositivo de este procedimiento. En el proceso penal, en cambio, la constitución de parte civil no es siquiera necesaria para que el aparato de justicia inicie de oficio las diligencias tendentes a determinar el perjuicio patrimonial ocasionado por el delito y a ordenar su reparación.

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Adopción medidas de aseguramiento y necesarias para el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios por ocasión del delito

FISCAL EN PROCESO PENAL-Determinación del monto y naturaleza de los perjuicios

En desarrollo de la dinámica inquisitiva del proceso penal el fiscal tiene la obligación constitucional de practicar las pruebas y adelantar las diligencias requeridas para determinar el monto y naturaleza de los perjuicios, aun a pesar de la inexistencia de dicho sujeto procesal.

FUNCIONARIO JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Adopción medidas para el resarcimiento de daños y perjuicios causados por el hecho punible

CONDENA EN PERJUICIOS-Procedencia por daños probados

El texto de la norma es enfático en determinar que la condena en perjuicios de los daños probados procede en todo proceso penal, independientemente –se entiende- de que haya habido presentación de demanda de constitución de parte civil. Este reconocimiento está en concordancia con el artículo 21 del C.P.P. que advierte que el “funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”, lo cual implica que durante el desarrollo de las diligencias dicho funcionario debe averiguar también por la calidad y el monto del daño patrimonial provocado por el delito.

ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Garantías procesales de la parte civil

Al ejercerse dentro del proceso penal, la acción civil se amolda a la mecánica del primero, ya que las oportunidades ofrecidas por dicho procedimiento son aprovechadas por la parte civil, al punto que su participación en aquél se ejecuta de conformidad con el esquema diseñado por el Código de Procedimiento Penal. El ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal no implica detrimento de las garantías procesales de la parte civil. Por el contrario, dichas garantías se encuentra aseguradas como consecuencias de la preponderancia que el afectado y la víctima tienen en el trámite del proceso penal. El hecho de que el impulso del proceso penal esté a cargo del Estado, por disposición de la Constitución y la ley, implica que la parte civil del proceso penal tiene una posibilidad directa y concreta de recibir los resultados de la investigación para satisfacer sus propias pretensiones.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia entre ley y contenido

El principio de unidad de materia señala que las disposiciones que integran un proyecto de ley deben guardar correspondencia conceptual con su núcleo temático, el cual –generalmente- se deduce del título de la misma. Se encargan de definir dicho concepto el artículo 158 de la Constitución Política, según el cual, “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”; y los artículos 148 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso) al disponer que “Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión Permanente, el Presidente de la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones serán apelables ante la Comisión”; además del artículo 193 del mismo estatuto, que prácticamente reproduce el tenor literal del 169 constitucional, según el cual, el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Naturaleza

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Racionalización de la actividad legislativa y garante de transparencia en la elaboración de leyes

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Consolidación del principio de seguridad jurídica para evitar la dispersión e incertidumbre jurídica

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Grado de rigurosidad con sujeción al principio de unidad de materia

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación amplia

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica, temática o sistemática

Puede afirmarse que el principio de unidad de materia, que propugna la cohesión interna de las leyes y la sistematización y organización del procedimiento legislativo, debe ser interpretado en un sentido amplio que permita la movilidad del ejercicio de configuración legislativa, sin desconocer, por dicha flexibilidad, la necesidad de cohesión conceptual que deben guardar los diferentes artículos que conforman una ley. Por ello, sólo se considerarán contrarios a dicho principio aquellos preceptos, segmentos o proposiciones de la ley que no tengan una conexidad siquiera "causal, teleológica, temática o sistemática” con la materia principal de la ley en la que se encuentren inscritos. Existe una evidente conexidad entre la institución de la parte civil y el proceso penal al cual ella se adscribe, conexidad que impone la necesidad de regular aspectos de la primera en el estatuto especializado del segundo. Entre uno y otro instituto existen fines compartidos (conexidad teleológica), una coincidencia procesal (conexidad instrumental o sistemática), y una coincidencia de oportunidad (conexidad causal), la regulación de uno de los aspectos de dicha figura –la prescripción- por parte de una norma incluida en el Código Penal, no quebranta las disposiciones constitucionales.

ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Prescripción

ACCION CIVIL-Término de prescripción ordinaria

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Criterio para fijación del término

El Código Penal establece tres criterios para fijar el término de prescripción de la acción penal, a saber: i) para aquellos delitos que tienen prevista pena privativa de la libertad, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20); ii) para los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, la prescripción es de treinta (30) años, y iii) para los delitos que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO PENAL-Diferentes términos de prescripción

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Diferentes términos de prescripción

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Tratamiento diferenciado

TEST DE IGUALDAD-Condiciones para trato distinto a diferentes personas

TEST DE IGUALDAD-Elementos

LEGITIMIDAD DE MEDIDAS-Establecimiento del término de prescripción para la acción judicial

PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION CIVIL-Objeto

En cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación. De allí que se diga, en términos de Josserand, que “la prescripción llamada extintiva o liberatoria realiza la extinción de un derecho, especialmente de un crédito, por el solo transcurso de cierto plazo; el tiempo, a cuyas manos todo perece, que gasta las instituciones, las leyes y las palabras, echa el olvido sobre los derechos, que caen también en desuso cuando no han sido ejercitados durante un tiempo fijado por la ley ; su no utilización conduce a su abolición."

DELITO-Extinción de obligaciones jurídicas de carácter civil y penal

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Oportunidad para constituirse

Una parte civil activa, que solicite pruebas pertinentes y aporte evidencia útil a la investigación, es un colaborador de primer orden para la administración de justicia que sin duda recibirá los beneficios de su cooperación en términos de prontitud, precisión y justicia de la sentencia penal.  Para ello la parte civil tiene oportunidad de intervención en todo el proceso penal, desde la investigación hasta el juicio, e incluso después de la sentencia.

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Inactividad procesal

Si la parte civil renunciara a ejercer un papel activo en el desenvolvimiento de las diligencias, así como en el recaudo de las pruebas, sería incorrecto considerar que la misma no resultare favorecida por el impulso oficioso que por antonomasia caracteriza al proceso penal. En las consideraciones generales del capítulo cuarto quedó claro que la voluntad del constituyente - secundada por la del legislador- es que los funcionarios judiciales adelanten las investigaciones necesarias para determinar la responsabilidad civil del autor del ilícito, no obstante que el afectado patrimonial se abstenga de reclamarlo o se excluya de participar en dicha determinación. Así que la inactividad procesal tampoco perjudica a quien recibe los efectos dañosos del delito. Su deserción o su estatismo en el proceso penal no hacen que el juez olvide el deber que tiene de averiguar y tasar con rigor los perjuicios indemnizables.

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto

PRESCRIPCION-Finalidad

Dado que el fin de la prescripción es sustraer al sindicado del poder punitivo del Estado, no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita. La coherencia interna exigida por el proceso penal obligan a que la pretensión adyacente de naturaleza civil siga la suerte de la pretensión principal y que si esta desaparece, desaparezca la primera como su consecuencia lógica. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que cuando el juez penal dicta una sentencia absolutoria o establece que la conducta desplegada es atípica, el afectado patrimonialmente por la conducta conserva la facultad de acudir a la jurisdicción civil para solicitar la indemnización correspondiente.

PRESCRIPCION-Facultad legislativa de determinación/PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupción del término

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Definición de términos de prescripción en condiciones de razonabilidad y proporcionalidad

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión por no formulación de cargo frente a norma demandada

Referencia: expediente D-4436

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 “Código Penal”.

Actora: Marcela Patricia Jiménez Arango

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Eduardo Montealegre Lynett - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido esta sentencia de acuerdo con los siguientes.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7, de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal.

La demandante estima que la disposición acusada es contraria al preámbulo de la Constitución y a sus artículos 13, 228 y 158.

II. NORMA DEMANDADA

Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada:

LEY 599 DE 2000

“por la cual se expide el Código Penal”

“Artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.”

(Diario oficial. Año cxxxvi. N. 44097. 24, julio, 2000)

III. LA DEMANDA

Los cargo de la demanda pueden resumirse del siguiente modo:

La demandante dice que la norma quebranta el principio de unidad de materia de las leyes (art. 158 C.P.) porque al regular el tema de la prescripción de la acción civil dentro del proceso penal, deroga las normas del Código Civil que tienen que ver con la prescripción de la acción civil, entre las cuales se encuentran las disposiciones que permiten interrumpir la prescripción.

Mediante un ejemplo la actora pretende ilustrar los efectos perjudiciales de la norma sobre las personas que deciden acudir a la acción civil dentro del proceso penal. Aduce que quien instaura la acción civil en el proceso penal se ve sometido a una prescripción que no puede ser interrumpida en los términos del artículo 2539 del Código Civil.

Con fundamento en lo anterior, la preceptiva acusada también infringe el derecho constitucional a la igualdad (art. 13) pues quien intenta la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal debe esperar la decisión del fiscal o del juez penal, corriendo el riesgo de que esta se produzca cuando la acción civil hubiere prescrito. En cambio, quien intenta la acción civil independientemente tiene a su favor un término de prescripción mucho más amplio, el cual, a su vez, puede interrumpir.

La demandante sostiene que la situación es todavía más grave cuando la Ley obliga ejercer la acción de reparación en el proceso penal, como es el caso del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige la constitución de parte civil en el proceso penal a la persona jurídica de derecho público afectada por un delito cometido contra la administración pública. Sobre el particular afirma que a pesar de que la intención del legislador fue proteger a la administración frente a los daños irrogados, el hecho de que la prescripción de la acción civil opere por el transcurso del tiempo termina perjudicando los intereses públicos. La Administración no se vería en tal desventaja si pudiera instaurar la acción de resarcimiento por fuera del proceso penal.

Para la demandante, la norma no es ni razonable ni equitativa, por lo que afecta la vigencia del orden social justo previsto por el constituyente.

En  cuanto a la violación del derecho de acceder a la administración de justicia (Art. 228 C.P.), la demanda sostiene que la disposición acusada limita ostensiblemente la capacidad de acción del perjudicado porque dentro del proceso penal el término de prescripción es menor y no puede ser interrumpido.

Finalmente, la demandante sostiene que el quebrantamiento de los artículos constitucionales por aplicación de la norma acusada se evidencia en el fallo dictado el 20 de junio de 2002 por la Corte Suprema de Justicia –Exp. 18569- en donde la Corporación declaró prescrita la acción penal junto con la acción civil, inadmitiendo con posterioridad la demanda de casación por extemporaneidad de la solicitud. El demandante encuentra apoyo para su tesis en el salvamento de voto presentado por el magistrado Fernando Arboleda Ripoll, para quien la aplicación del artículo demandado frustra la expectativa de resarcimiento del perjudicado por el delito.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación

Dentro del término procesal establecido, el señor Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio Isaza, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, atendiendo entre otras a las siguientes consideraciones.

Dice el Fiscal que la acción civil dentro del proceso penal es una alternativa que puede ser utilizada o desechada por el perjudicado con el delito. Asegura que la regulación de la acción civil dentro del proceso penal no constituye una vulneración del principio de unidad de materia legal porque las disposiciones del Código Civil siguen vigentes, tanto que hoy en día rigen las disposiciones de la Ley 791 de 2002 que redujo a 10 años el término de prescripción de dicha acción.

De otro lado, la Fiscalía precisa que las vicisitudes que pudieran ocurrirle a la acción civil en el proceso penal son hipótesis ajenas al texto normativo acusado, por lo que no puede sostenerse que los cargos de la demanda hayan sido dirigidos correctamente.

Sostiene que el artículo 98 en nada perjudica el principio de igualdad constitucional, visto que la norma opera por igual para todos y consagra una herramienta de uso voluntario por parte de los afectados por el ilícito. Hace la acotación de que dentro del proceso penal, los afectados pueden solicitar las medidas cautelares necesarias para asegurar la indemnización de los perjuicios. Ya que la parte afectada puede pedir pruebas y participar activamente en la investigación de los hechos, el derecho de acceso a la administración de justicia no se pone en entredicho.

Finalmente, advierte que con la expedición de la Ley 791 de 2002, que redujo los términos de prescripción de la acción civil, hoy en día es más beneficioso, en algunos casos, constituirse en parte civil dentro del proceso penal que intentar la reparación de perjuicios por fuera de dicho escenario.

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma.

La interviniente sostiene, como primera medida, que la demanda se basa en un análisis meramente probabilístico de la norma, lo cual la hace sustancialmente inepta. Dice que el libelo no se ajusta a los parámetros esbozados por la jurisprudencia de la Corte en punto a los requisitos de la demanda, por lo cual la Corte debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la disposición del Código Penal. Al respecto, advierte que la identificación de términos procesales disímiles, en razón a la naturaleza de la jurisdicción ante la cual se ejerce la acción, no configura un cargo concreto de constitucionalidad; así como tampoco lo hacen los cargos por unidad de materia y aquel que tiene como fundamento la dilación del proceso y sus consecuencias en la prescripción de la acción civil.

No obstante, arguye que de considerarse ajustada a los requisitos de fondo, la demanda tampoco está llamada a prosperar, toda vez que la disposición acusada se ajusta a los preceptos constitucionales. En efecto, dice que el término de prescripción de la acción civil en el proceso penal no menoscaba el derecho a la igualdad del interesado, porque la constitución de parte civil es una facultad del afectado, no una obligación.

En conexión con lo anterior, advierte que la entidad especial del proceso penal exige el establecimiento de plazos expeditos y razonables que no puedan prolongarse indefinidamente, so pena de socavar derechos de mayor jerarquía.

Finalmente, corrige al demandante en el sentido de advertirle que la prescripción de la acción civil sí puede interrumpirse en el proceso penal, mediante la suspensión de la prescripción de la acción penal.

3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

En representación de la Academia de la referencia intervino en el proceso el ciudadano Juan Carlos Prías Bernal para solicitar a la Corte declarar exequible la disposición demandada.

Dice el interviniente que el argumento de la demanda incurre en dos errores de apreciación, el primero, al haber considerado derogada la regulación de la prescripción de la acción civil y, el segundo, al creer que el tratamiento diferencial de la acción civil independiente y la que se ejerce en el proceso penal es discriminatorio.

Resalta la Academia que frente a la reclamación de los perjuicios irrogados por el ilícito, el perjudicado puede solicitar la indemnización dentro o fuera del proceso penal. De hacerlo en el trámite del proceso penal, la prescripción de la acción civil se determina con fundamento en la de la acción penal, ya que la dependencia natural del una respecto de la otra hace que la subsidiaria siga la suerte de la principal. Además, como la acción penal involucra el ejercicio del ius puniendi del Estado, ésta no puede mantenerse indefinidamente, por lo cual es necesario que exista un término para su ejercicio.

Agrega que el cargo por violación del derecho a la igualdad es confuso pues del simple hecho que una figura jurídica sea tratada de manera diferente en dos escenarios distintos no puede inferirse que el legislador haya incurrido en trato discriminatorio. De hecho –acota la Academia- la pobreza del estudio comparativo entre los diferentes escenarios en que puede hacerse uso de la acción civil salta a la vista, dado que el ejercicio de la misma dentro del proceso penal ofrece más ventajas a su titular merced a que su participación en las diligencias no está limitada a la obtención de la indemnización sino que incluye la posibilidad de participar en el esclarecimiento de la verdad y la obtención de la justicia.

Frente a la situación planteada por la demandante, según la cual las entidades públicas se encuentran obligadas a constituirse en parte civil en el proceso penal, el interviniente asegura que esta exigencia es concordante con el hecho de que el servidor público no puede evadir su responsabilidad de procurar los medios para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados a la Administración Pública, como tampoco puede dejar de participar en el esclarecimiento de la verdad en el trámite penal.

La Academia desecha los argumentos que se basan en la mora judicial y sus efectos en la prescripción de la acción civil porque, según su criterio, tales circunstancias son elementos fácticos que no pueden subordinar el contenido normativo del ordenamiento jurídico, determinando su inexequibilidad.

Por último, y en sentido contrario al sostenido por la parte actora, el interviniente asegura que la institución de la acción civil en el proceso penal es un mecanismo óptimo de acceso a la administración de justicia que no puede descalificarse por razones de ineficiencia judicial. Extender el término de prescripción de dicha acción para que sobrepase el de la acción penal implicaría romper la unidad del proceso penal, unidad que se desprende del hecho de que en dicho proceso, no sólo se define la responsabilidad penal del infractor sino su responsabilidad patrimonial.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor procurador de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.

En opinión de la Vista Fiscal, el cargo por violación del principio de unidad de materia en el Código Penal no es de recibo por cuanto la norma que desarrolla la acción civil en el proceso penal sí guarda relación de conexidad con la temática de dicho código, al ser claro que una de las fuentes de responsabilidad civil es el delito. Además, como esa responsabilidad puede reclamarse por fuera del proceso penal, pero también dentro de éste, la conexidad causal entre la norma y el código que la contiene es fácilmente deducible.

En cuanto a la aparente vulneración del principio de igualdad, la Procuraduría resalta que de acuerdo con la última perspectiva jurisprudencial, la parte civil del proceso penal no busca únicamente la reparación patrimonial del ilícito sino que persigue, como perjudicada, el descubrimiento de la verdad, la realización de la justicia y la defensa de los derechos a la honra y al buen nombre.

Ya que la acción civil que se intenta por fuera del proceso penal tiene una connotación - esta sí- eminentemente patrimonial, el señor Procurador advierte que entre uno y otro procedimiento existen discrepancias sustanciales que impiden juzgarlos bajo los mismos parámetros. Las diferencias teleológicas que los identifican –que el Ministerio Público advierte y resalta- facultan al legislador para establecer regulaciones independientes y autónomas, ello en ejercicio de su potestad configurativa.

Ya que la acción civil del proceso penal depende, en su determinación, de la responsabilidad penal que se investiga en el proceso –dice el Procurador- la prescripción de la primera debe ser la propia de la acción penal en virtud del debido proceso y de la presunción de inocencia que le asiste al encartado. Para ilustrar su aserto, el Ministerio Público advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2358 del Código Civil, la responsabilidad común por los delitos u las culpas que pueda reclamarse contra quienes sean penalmente responsables prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Agrega que similar disposición se encontraba contenida en el artículo 101 del Código Penal de 1936 (Decreto 2300 de 1936) y en el artículo 108 del Código de 1980 (Decreto 100 de 1980).

Por último, la Procuraduría sostiene que no está en contra de la Constitución el que la ley obligue a las entidades públicas a constituirse en parte civil dentro del proceso penal, pues esta postura le permite a la Administración asumir una función activa en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. En la misma materia, dice que el legislador tiene amplio margen de configuración para determinar cuáles son las obligaciones de los servidores públicos y que por ello puede establecer la orden de constituir la parte civil dentro del proceso penal, pues los fines de la Administración Pública así lo permiten, en tanto que también permite la colaboración entre los diferentes organismos del Estado.

Por ello, solicita declarar exequible el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, que aunque no fue demandado expresamente, sí fue acusado en el desarrollo argumentativo de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que hace parte de una Ley de la República.

2. No existe ineptitud sustantiva de la demanda

Uno de los intervinientes solicita a la Corte declararse inhibida para fallar sobre la demanda de la referencia por cuanto considera que la misma se asienta sobre razones de orden fáctico, ajenas al contenido normativo de la disposición acusada. En efecto, el Ministerio del Interior y de Justicia advierte que el fundamento de la demanda es meramente probabilístico y que, por tal razón, la Corte no puede entrar a analizar la exequibilidad de la norma.

Por ello, antes de entrar en el análisis de la disposición demandada, se impone determinar la aptitud sustancial de los cargos.

La Corte Constitucional ha establecido que para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser estudiada en sede de control constitucional, se requiere que la misma cumpla con los requisitos de forma señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, además de los requisitos de fondo que a lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se han establecido para este tipo de acciones. En pocas palabras, la Corte ha dicho que los requisitos de fondo de la demanda son exigencias de argumentación lógico jurídica que buscan garantizar la coherencia del debate a fin de permitir la producción de un fallo de fondo respecto de la norma acusada. Sobre el particular la Corte dijo que:  

“La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[1]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.”

De la lectura del texto de la demanda esta Corporación encuentra que la actora sí ha formulado cargos susceptibles de ser analizados en ejercicio del control abstracto de inconstitucionalidad.

En primer lugar, desde un punto de vista meramente normativo, la demandante ha dicho que la introducción de una norma de carácter civil en el código de procedimiento penal es violatoria del principio de la unidad de materia. Este análisis permite realizar un juicio de carácter jurídico que en nada depende de las circunstancias fácticas de aplicación de la norma. El cargo es abstracto y no impone dificultad alguna para estudiarlo a la luz del texto constitucional. Es cierto que alrededor de este reproche se esbozan algunas consideraciones de orden práctico, que tienen que ver con la incidencia de la mora judicial en el cumplimiento de los términos de prescripción. No obstante, dado que el cargo principal está sentado en una oposición normativa clara y no sólo en la crítica práctica, el mismo admite análisis constitucional.


En segundo lugar, el demandante aduce que los términos de prescripción de la acción penal y de la acción civil en el proceso penal son diferentes y que ello constituye una violación al principio de igualdad. En este caso, el demandante tampoco hace depender el argumento de inconstitucionalidad de circunstancias fácticas, sino que esboza la oposición desde un punto de vista meramente normativo y teórico. En ese sentido, tampoco puede afirmarse que el cargo no sea susceptible de análisis contrastado con el texto constitucional.

En conclusión de lo dicho, esta Sala no comparte el análisis propuesto por el Ministerio del Interior y de Justicia y procederá a entrar en el análisis de fondo de la demanda.

3. Problemas jurídicos

Los problemas jurídicos esbozados en la demanda se expresan del siguiente modo: ¿Constituye una violación del principio de unidad de materia legislativa el que una norma que regula la prescripción de la acción civil en el proceso penal, aparezca regulada en el Código Penal? ¿Contraría la Constitución Política el hecho de que la acción civil que puede ejercerse en el proceso penal, tenga un término de prescripción similar al de la acción penal misma? ¿Quebranta el principio de igualdad el que esta prescripción tenga una duración distinta a la de la prescripción de la acción civil ordinaria, y que aquella sea menor en muchos casos?

Para resolver los anteriores interrogantes se hace necesario describir la naturaleza y objetivos de la acción civil en el proceso penal junto con las características que la diferencian de aquella que se ejerce independientemente del proceso penal.

4. Consideraciones generales acerca de la acción civil dentro del proceso penal

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2341 del Código Civil, “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización,  sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” [3].

Por su parte, el artículo 94 del Código Penal indica que “La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.”.

Adicionalmente, el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal prescribe que “Están solidariamente obligados a reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño”.

Estas disposiciones constituyen el fundamento legal de la responsabilidad civil extracontractual por la conducta ilícita y establecen implícitamente que las repercusiones del delito no se circunscriben al aspecto penal del comportamiento ilegal sino que pueden afectar derechos patrimoniales particularizables.

Al respecto la corte Constitucional sostuvo:

“Si bien la acción penal tiene como finalidad primordial sancionar a quienes con su conducta atacan o violan los bienes jurídicos individuales o colectivos mediante el delito; no puede resultar indiferente el que dicho comportamiento delictuoso produce unos efectos jurídicos dañinos.

“El daño, es el efecto jurídico del delito, que comporta una doble connotación: a) El daño público o social que se produce al lesionar el bien o  interés jurídico protegido por el Estado y que explica su intervención poniendo en marcha el aparato punitivo, imponiendo las sanciones a quien ha infringido el orden jurídico, pues el delito es siempre un hecho que  perjudica a la comunidad; b) El daño particular que se produce con la lesión del bien jurídico, conocido como daño civil, da lugar a la acción civil  para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el ilícito, estableciéndose por el ordenamiento jurídico la obligación para el sujeto activo de reparar los daños tanto morales como materiales.

“Desde el Código Civil ya se reconoce que el delito es generador de daño estableciendo la obligación de repararlo por los responsables, al señalar en el artículo 2341: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. (Sentencia C-1149 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería)

Cuando el delito produce un daño patrimonial, el sistema jurídico le ofrece a los perjudicados la alternativa de integrar el proceso de reclamación indemnizatoria dentro del propio proceso penal.

Dicha alternativa se ejerce a través de constitución de parte civil en el proceso penal, siendo por esta razón una de las dos opciones previstas por el ordenamiento jurídico para obtener la indemnización de perjuicios. En efecto, de conformidad con el artículo 45 del C.P.P., el afectado también puede acudir a la jurisdicción civil para obtener la reparación del daño de manera independiente, caso en el cual no podrá constituirse simultáneamente en parte civil del proceso penal (Art. 48 C.P.P.). De acuerdo con la redacción literal de la norma:

Artículo 45. Titulares. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil.

Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal.

De lo dicho resulta que cuando un hecho ilícito tiene repercusiones en el campo civil, es potestativo del afectado acudir a la jurisdicción civil para reclamar la indemnización de perjuicios, o presentarse a la jurisdicción penal para hacer lo propio mediante la formulación de demanda de constitución de parte civil[4]. Cualquiera de las vías es legítima y ofrece una solución similar: la indemnización del daño.

No obstante ¿qué objetivos diferenciales se buscan al ofrecer al afectado la posibilidad de constituirse en parte civil dentro del proceso penal? Las siguientes consideraciones esbozan la razón de ser de esta alternativa.

Una primera aproximación de la jurisprudencia indica que simples razones de justicia material han conducido a contemplar la posibilidad de permitir la intervención del perjudicado en la investigación penal del inculpado.

La Corte Suprema de Justicia sostuvo en su jurisprudencia que la razón de ser de la medida reside en la equidad que debe existir en los procedimientos de administración de justicia. Sobre el particular dijo que “El proceso penal, además de velar por los derechos fundamentales del procesado, cuida de los intereses de ese otro importante protagonista de la actuación que es el ofendido o sus herederos”, a lo cual agregó:

“(...) quiso el legislador que el proceso penal debía de representar un justo equilibrio, que al mismo tiempo de garantizar los derechos de las personas sometidas al proceso, no descuidara los intereses resarcitorios de quienes sufrieron los efectos patrimoniales de la conducta delictiva y se consideró que no era equitativo que de manera regular y generalizada la parte perjudicada tuviera solamente la satisfacción en algunos casos de saber que el responsable de sus males había sido condenado, pero que satisfacciones de carácter patrimonial no surgieran paralelamente de las sentencia penal, sino que el ofendido se veía en la obligación de iniciar, cuando la condenación al pago de perjuicios había sido en abstracto, que era en la inmensa mayoría, un largo y dispendioso juicio ordinario y luego uno de carácter ejecutivo para al cabo de muchos años de obtener una insignificante compensación patrimonial por los daños ocasionados por el hecho delictivo...” (Corte Suprema de Justicia. 12 de julio de 1990. Rad: 3475. M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas)

En la misma línea, la posibilidad de acudir al proceso penal para obtener la indemnización de perjuicios constituye una forma de hacer efectivo el principio de economía procesal. Así, acudiendo a dicha alternativa, el Estado evita la doble marcha de la administración de justicia dirigida a resolver una responsabilidad bivalente que tiene una fuente común: el delito.

De otra parte, gracias a que la responsabilidad penal se resuelve paralelamente a la responsabilidad civil, la interposición de la demanda civil dentro del proceso penal permite que las pruebas recaudadas reciban valoración simultánea, encaminada a resolver los dos aspectos de la responsabilidad involucrados. Ello le permite al demandante obtener una pronta decisión judicial que aprovecha el material probatorio de la investigación penal.

Vinculado con lo anterior, la posibilidad de ejercer la acción civil dentro del proceso penal también constituye vía idónea para evitar la producción de fallos contradictorios. Así, la medida procesal tiende a evitar que, por ejemplo, el juez penal encuentre probado el hecho dañoso cuando el juez civil considere que éste no existió.

Desde una perspectiva eminentemente constitucional, esta Corte ha reconocido que con  la expedición de la nueva Carta Política el tratamiento de la víctima como sujeto de derechos ha relievado la importancia de la parte civil dentro del proceso penal.

En primer lugar, la Corte sostuvo que el papel de la parte civil en el proceso penal militar no podía restringirse a la posibilidad de solicitar la indemnización y reparación del daño, sino que el espectro de sus facultades involucraba el derecho a averiguar la verdad material. En este sentido, la Corte dijo en la Sentencia C-1149 de 2001 (M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería):

“El derecho de las víctimas o perjudicados con el ilícito penal a acudir al proceso penal, comprende tres (3) derechos importantes y que deben ser garantizados por igual dentro del respectivo proceso, a saber: a) Derecho a saber la verdad de los hechos; b) Derecho a la justicia y; c) Derecho a la reparación del daño.

“(...)

“Cada vez que se comete un delito la víctima o perjudicado con el ilícito tienen derecho a conocer la verdad, a la justicia y a la reparación, como se ha dejado claramente establecido por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión y titulado: “La administración de justicia y los derechos humanos de los detenidos”.

“Se señala en dicho documento que la estructura general del conjunto de principios y sus fundamentos en relación con los derechos de las víctimas consideradas como sujetos de derechos, se concretan en:

a) el derecho de las víctimas a saber;

b) el derecho de las víctimas a la justicia; y

c) el derecho a obtener reparación.(...)”[5] (Sentencia C-1149 de 2001 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería)

Posteriormente, con ocasión de la expedición de la Sentencia C-228 de 2002 (M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett), la Corporación dejó sentado que la finalidad indemnizatoria del proceso civil que se incoa dentro del proceso penal es apenas uno de los objetivos perseguidos por el sujeto que acude a dicha alternativa. Sobre el particular, la Corte dijo que la parte civil del proceso penal no sólo tiene derecho a “ la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia”.[6]

El reconocimiento de las prerrogativas procesales denota un cambio en la noción del papel que juega la parte civil en el proceso penal. Indica que el afectado por el delito puede participar activamente en la investigación sobre la responsabilidad penal del inculpado, pues a sus intereses puede no sólo ser  afecta la reparación del perjuicio[7] sino el esclarecimiento de la verdad.

La Corte Constitucional se pronunció al respecto en los siguientes términos:

“De lo anterior surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos.[8]

“De lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia–no restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.

“De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:

“1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.[9]

“2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

“3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.”[10] (Sentencia C-228 de 2002 M.. Dr. Eduardo Montealegre Lynett)

Aunque los apartes citados desarrollan los aspectos relevantes de la función del sujeto civil en el proceso penal, muchas otras normas de la codificación penal dan cuenta de su protagonismo en el trámite de este procedimiento. A continuación se resaltan algunas de ellas:

  1. En primer lugar, tal como lo establece el artículo 50 del C.P.P. la admisión de la demanda de parte civil en el proceso penal habilita a su titular para solicitar la “práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.”
  2. De igual modo, de conformidad con el artículo 30 del C.P.P. las víctimas pueden presentar pruebas y tener acceso al expediente, trámites para los cuales pueden ejercer el derecho de petición.
  3. La parte civil del proceso penal puede solicitar la declaración de embargo y secuestro de los bienes del inculpado (artículo 60 del C.P.P) y tiene derecho a reclamar, como parte de indemnización, la caución prestada por el sindicado que incumpla las obligaciones adquiridas como consecuencia de haber obtenido el beneficio de la libertad provisional (artículo 372 ibídem).
  4. Desde el punto de vista de su integridad personal, las víctimas tienen derecho a recibir protección por parte de la Fiscalía General de la Nación en los términos del artículo 114 del C.P.P. y en los del artículo 121 ibídem. Según esta última preceptiva, “el Fiscal General de la Nación directamente o a través de sus delegados puede tomar las medidas necesarias para prevenir la intimidación de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso, y proveerles protección y asistencia.” Dichas disposiciones legales tienen como sustento directo el mandato del artículo 250-4 de la Constitución Política.[11]
  5. De acuerdo con el artículo 40 del C.P.P., la parte civil dentro del proceso penal puede recurrir la sentencia anticipada y, cuando es querellante, pude desistir de la querella (art. 37 ibídem). Tiene derecho también a asistir a la audiencia de destrucción de los bienes con los que han sido cometidos delitos contra la propiedad industrial (artículo 67 ibídem) y puede citar al tercero civilmente responsable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código en cita.
  6. La parte civil del proceso penal tiene derechos vinculados con el principio de la no reformatio in pejus, en tanto que el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal establece que “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”  y “cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido.” La norma señala finalmente que “tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos.”
  7. Por último, hecha la claridad de que esta relación no es exhaustiva, de conformidad con lo estatuido en el artículo 407 del Código procesal penal la parte civil tiene derecho a participar en la audiencia pública de juzgamiento, con todas las implicaciones que dicha participación comporta.

La conclusión impuesta por esta normatividad es que cuando el afectado por el delito acude al proceso penal para constituirse en parte civil, recibe del sistema jurídico un amplio margen de actuación que le permite reclamar derechos adicionales a la simple reparación del daño, los cuales se encuentran íntimamente ligados con el desarrollo de la investigación y juzgamiento penales.

Una segunda conclusión es que la posición de la parte civil dentro del proceso penal no es, por la misma naturaleza de este proceso, equivalente a la del afectado que por separado inicia un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

De una parte, el proceso civil se asienta sobre la base de la disponibilidad del derecho litigioso lo cual se refleja en el carácter dominantemente dispositivo de este procedimiento. En el proceso penal, en cambio, la constitución de parte civil no es siquiera necesaria para que el aparato de justicia inicie de oficio las diligencias tendentes a determinar el perjuicio patrimonial ocasionado por el delito y a ordenar su reparación.

En efecto, el artículo 250 de la Constitución Política advierte en su numeral primero[12] que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere el caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”

De conformidad con la redacción de la norma, dicha obligación se ejerce de oficio y no requiere de la presentación de demanda de constitución de parte civil, por lo que puede afirmarse que en desarrollo de la dinámica inquisitiva del proceso penal el fiscal tiene la obligación constitucional de practicar las pruebas y adelantar las diligencias requeridas para determinar el monto y naturaleza de los perjuicios, aun a pesar de la inexistencia de dicho sujeto procesal.

En desarrollo de la preceptiva constitucional, la legislación penal estipula medidas similares.

El artículo 21 del Código de Procedimiento Penal señala que “El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.”

Por su parte, el artículo 57 del mismo estatuto advierte que en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar.”

El texto de la norma es enfático en determinar que la condena en perjuicios de los daños probados procede en todo proceso penal, independientemente –se entiende- de que haya habido presentación de demanda de constitución de parte civil. Este reconocimiento está en concordancia con el artículo 21 del C.P.P. que advierte que el “funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”, lo cual implica que durante el desarrollo de las diligencias dicho funcionario debe averiguar también por la calidad y el monto del daño patrimonial provocado por el delito.

5. Conclusiones parciales

De todo lo dicho puede concluirse que la constitución de parte civil en el proceso penal establece una íntima relación entre éste y las diligencias que tienen por finalidad inicial el resarcimiento del perjuicio causado por el delito.

Amén que dicha relación no surge como una imposición legal sino de la misma voluntad del afectado, la elección de constituirse en parte civil en proceso penal confiere a su titular un generoso margen de acción en las actuaciones penales. Esta amplitud se deriva del hecho de que tanto la ley como la jurisprudencia consideran que los móviles del sujeto civil en el proceso penal no se limitan a la indemnización de los perjuicios sino que pueden extenderse hasta la averiguación de la verdad determinante del ilícito y, por ende, de la realización de la justicia material.

Al ejercerse dentro del proceso penal, la acción civil se amolda a la mecánica del primero, ya que las oportunidades ofrecidas por dicho procedimiento son aprovechadas por la parte civil, al punto que su participación en aquél se ejecuta de conformidad con el esquema diseñado por el Código de Procedimiento Penal.

El ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal no implica detrimento de las garantías procesales de la parte civil. Por el contrario, dichas garantías se encuentra aseguradas como consecuencias de la preponderancia que el afectado y la víctima tienen en el trámite del proceso penal. El hecho de que el impulso del proceso penal esté a cargo del Estado, por disposición de la Constitución y la ley, implica que la parte civil del proceso penal tiene una posibilidad directa y concreta de recibir los resultados de la investigación para satisfacer sus propias pretensiones.

Las circunstancias previstas indican también que el contexto jurídico de la parte civil del proceso penal no es el mismo de quien demanda por separado ante la jurisdicción civil la responsabilidad civil extracontractual del autor del daño. En términos de la dinámica del procedimiento, el hecho de que la primera esté inserta en el proceso penal marca una diferencia notable que no puede dejarse de lado a la hora de analizar sus instituciones correspondientes.

Tomando como punto de partida las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a responder, uno a uno, los cargos de la demanda.

6. Extensión del principio de unidad de materia

En primer lugar, sostiene la demandante que la norma acusada viola el principio de unidad de materia porque la regulación del tema de la prescripción de la acción civil que se ejerce en el proceso penal no tiene vínculo alguno con el derecho penal y constituye, de otra parte, una modificación al régimen civil de la prescripción.

Para responder a este cargo, haciendo alusión a los argumentos antes expuestos, es indispensable hacer algunas anotaciones acerca del principio constitucional de la unidad de materia.[14]

De acuerdo con su formulación genérica, el principio de unidad de materia señala que las disposiciones que integran un proyecto de ley deben guardar correspondencia conceptual con su núcleo temático, el cual –generalmente- se deduce del título de la misma. Se encargan de definir dicho concepto el artículo 158 de la Constitución Política, según el cual, “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”; y los artículos 148 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso) al disponer que “Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión Permanente, el Presidente de la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones serán apelables ante la Comisión”; además del artículo 193 del mismo estatuto, que prácticamente reproduce el tenor literal del 169 constitucional, según el cual, el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido.

La Corte Constitucional ha reconocido que este principio es de naturaleza sustancial y no formal, toda vez que la exigencia impuesta por el mismo tiene que ver con el contenido de la ley bajo estudio y no con el procedimiento conforme al cual fue expedida.

A este respecto dijo la Corte Constitucional:

“…[U]n análisis más detenido muestra que no se trata de un vicio puramente formal, puesto que tiene que ver con el contenido material de la norma acusada. Así, una ley puede haber surtido un trámite intachable, por haber sido aprobadas todas sus disposiciones conforme al procedimiento establecido por la Constitución y el Reglamento del Congreso. La ley es pues formalmente inatacable; sin embargo, algunos de sus artículos pueden ser declarados inexequibles por violar la regla de unidad de materia, si su contenido normativo no tiene una conexidad razonable con la temática general de la ley.  Y sin embargo, se repite, la ley es formalmente inatacable, pues se surtió de manera regular todo el proceso de aprobación, sanción y promulgación. Esto significa entonces que el vicio de inconstitucionalidad de esos artículos, por desconocer la regla de unidad de materia, no puede ser formal pues la forma no ha sido cuestionada.“ (Sentencia C-531 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero)

En lo que toca con su razón teleológica, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que el principio de unidad de materia responde a la necesidad democrática de racionalizar la actividad legislativa y de servir de garantía de transparencia en el oficio de hacer las leyes[15].

En punto a lo primero, la Corte sostuvo que “[e]l principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de su expedición, el cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos prescritos. El estado social de derecho es portador de una radical pretensión de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que sólo en su efectiva actualización se realiza”[16].

En segundo lugar, el principio de la unidad de materia garantiza la transparencia del trámite legislativo porque instaura un foro abierto y uniforme de discusión en el que sólo tienen cabida los argumentos y razones afines al propósito central del proyecto, impidiendo con ello la intromisión de disposiciones extrañas al contenido general de la Ley.

Sobre este particular, la Corte Constitucional dejó sentado lo siguiente:

“En relación con dicho principio, es importante señalar que la razón de su exigencia constitucional tiene como único propósito evitar las incongruencias legislativas que aparecen en forma súbita, a veces inadvertida e incluso anónima, en los proyectos de ley, las cuales no guardan relación directa con la materia específica de dichos proyectos. Estas incongruencias pueden ser, entonces, el resultado de conductas deliberadas que desconocen el riguroso trámite señalado en la Constitución para convertir en ley las iniciativas legislativas”. (Sentencia C-523 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)

Del mismo modo, la unidad de materia contribuye a consolidar el principio de la seguridad jurídica porque garantiza que la regulación de un tema se haga de forma consolidada bajo una misma ley, evitando con ello la dispersión normativa y la incertidumbre consecuente del aplicador jurídico.

La incidencia de este principio en el tema del control constitucional ha sido de  vital importancia porque el grado de rigurosidad con que la Corte ejerce el control de constitucionalidad de las leyes, respecto de su sujeción a dicho principio, delimita la amplitud de la potestad configurativa del legislador y el respeto por su vocación democrática.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en advertir que la aplicación de un criterio riguroso en el control constitucional de las leyes, para verificar su sumisión al principio de unidad de materia, restringiría la posibilidad de desplazamiento del legislador por los diferentes temas sometidos a su regulación; impediría la expedición de normatividades integrales y promovería la profusión de leyes de sectorización extrema[17].

Por ello mismo, la jurisprudencia estima que el término “materia”, utilizado por el constituyente como dependiente del término “unidad”, debe ser interpretado en un sentido amplio, de modo que se entiendan incluidos en el concepto aquellos aspectos que compartan un común referente en el tema de la ley de que se trate[18].

La Corte se refirió a este punto en los siguientes términos:

“43. La interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”. (Sentencia C-025/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

Finalmente, la jurisprudencia pertinente ha resaltado que la conexidad impuesta por el principio de unidad de materia, aquella que vincula internamente los artículos de la ley y que se desprende del título de la regulación, puede ser de diversa índole. Se ha reconocido entonces que la unidad de materia puede darse por razón de una conexidad temática entre los artículos que conforman la ley, o de una conexidad causal o teleológica de las normas, o de una conexidad sistemática, que tiene lugar cuando, por motivos de método o técnica legislativa, se aconseja traer a determinada ley, cierta regulación.[19]

Así las cosas, a manera de conclusión, puede afirmarse que el principio de unidad de materia, que propugna la cohesión interna de las leyes y la sistematización y organización del procedimiento legislativo, debe ser interpretado en un sentido amplio que permita la movilidad del ejercicio de configuración legislativa, sin desconocer, por dicha flexibilidad, la necesidad de cohesión conceptual que deben guardar los diferentes artículos que conforman una ley.

Por ello, sólo se considerarán contrarios a dicho principio aquellos preceptos, segmentos o proposiciones de la ley que no tengan una conexidad siquiera "causal, teleológica, temática o sistemática” con la materia principal de la ley en la que se encuentren inscritos.

De conformidad con lo dicho y descendiendo al caso concreto, esta Corte considera que el artículo 98 de la Código Penal no quebranta el principio de unidad de materia porque su temática, su finalidad y posición dentro del sistema justifican que se incluya en el contexto normativo en el que se encuentra.

Sin que sea necesario profundizar en este aspecto del debate, pues el asunto ya ha sido objeto de amplio tratamiento en esta Sentencia, existe una evidente conexidad entre la institución de la parte civil y el proceso penal al cual ella se adscribe, conexidad que impone la necesidad de regular aspectos de la primera en el estatuto especializado del segundo.

Previamente se dijo que entre uno y otro trámite no sólo existe coincidencia de objetivos, pues la parte civil no se limita a intentar la reparación patrimonial del daño pudiendo, en cambio, intervenir en los procedimientos propiamente penales, sino que también existe una clara coincidencia procesal entre ambas figuras en virtud de que las oportunidades en que se desarrolla el debate jurídico se presentan de conformidad con la estructura del proceso penal. Esta conexidad se pone todavía más de manifiesto si se percibe que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 54 del C.P.P., la “acción civil, dentro del proceso penal, se adelantará en cuaderno separado en el que se allegarán todas las pruebas y actuaciones relacionadas con la pretensión patrimonial, y se regulará por las normas aquí señaladas y las de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal.”

De hecho, es tanta la vinculación entre una y otra instituciones que el mismo Código Civil, en su artículo 2358, establece que “las acciones para la reparación del daño proveniente dl delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal”.

De aceptarse la tesis del demandante, no sólo la norma que regula la prescripción de la acción civil sino toda la institución de la parte civil del proceso penal tendría que ser retirada del Régimen Penal.  

Pero como es claro que entre uno y otro instituto existen fines compartidos (conexidad teleológica), una coincidencia procesal (conexidad instrumental o sistemática), y una coincidencia de oportunidad (conexidad causal), la regulación de uno de los aspectos de dicha figura –la prescripción- por parte de una norma incluida en el Código Penal, no quebranta las disposiciones constitucionales.

De otra parte, el hecho de que la norma demandada modifique ciertos aspectos de la acción civil, cuando ella se ejerce dentro del proceso penal - porque dicha regulación especial es necesaria para tales efectos- no significa que el Código Penal esté modificando el Código Civil o de Procedimiento Civil en punto al tema de la prescripción de la acción civil. Para la Corte es evidente que la regulación especial del artículo 98 es únicamente aplicable a la acción civil que se intenta en el proceso penal y no a la que se impetra de manera independiente. A ella se restringe y en ese contexto debe entenderse.

Por las razones anotadas, el primer cargo de la demanda no prospera.

7. Ausencia de violación al principio de igualdad

El demandante sostiene que hay violación del derecho a la igualdad cuando la ley impone un término de prescripción menor para la acción civil que se ejerce dentro del proceso penal, de aquel que opera para la acción civil interpuesta independientemente de las diligencias penales.

El término de prescripción ordinaria de la acción civil, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, según fue modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, “por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil”, es de diez (10) años. El tenor literal de la disposición es el siguiente:

“Artículo 8°. El artículo 2536 del Código Civil quedará así:

“El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

“La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

“Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.

Por su parte, el término de prescripción de la acción civil que se ejerce en el proceso penal es variable de acuerdo con el término de prescripción de la acción penal de la cual el primero es adyacente. El carácter variable del término de prescripción de la acción penal se deriva del hecho de que el mismo depende de la naturaleza del delito.

En este sentido, el Código Penal (Art. 83 C.P.) establece tres criterios para fijar el término de prescripción de la acción penal, a saber: i) para aquellos delitos que tienen prevista pena privativa de la libertad, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20); ii) para los delitos de genocidio, desaparición forzada[20], tortura y desplazamiento forzado, la prescripción es de treinta (30) años, y iii) para los delitos que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

De una primera lectura puede establecerse que, en principio, no es correcto afirmar que el término de prescripción de la acción civil en el proceso penal es inferior al término de la acción civil ordinaria, pues resulta normativamente verificable que dicha apreciación ofrece variables:  cuando la pena del delito supera los diez años y en el caso de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, los términos de prescripción de la acción civil en el proceso penal son equivalentes o mayores, según el caso, al término de prescripción de la acción civil que se incoa independientemente.

Así las cosas, la desigualdad podría alegarse solamente en relación con la prescripción de la acción civil respecto de los perjuicios ocasionados por delitos para los cuales no existe pena privativa de la libertad (5 años) y aquellos delitos con pena privativa de la libertad inferior a los 10 años.

Esta consideración es relevante porque de prosperar el argumento de la demanda, la Corte se vería obligada a modular su fallo en el sentido de considerar inexequible la prescripción de la acción civil del proceso penal, únicamente cuando la misma fuera inferior a 10 años.

Ahora bien, refiriéndose exclusivamente a aquellos casos en que por razón de la dependencia del término de prescripción de la acción penal, el de la acción civil se reduce a menos de 10 años, la diferencia de trato conferida por la ley respecto de la acción que se intenta por fuera del proceso penal podría considerarse discriminatoria o violatoria del derecho a la igualdad si se llegare a comprobar que el legislador actuó irracional o desproporcionadamente al regular de manera distinta dos instituciones que merecen idéntico tratamiento.

Ello porque de conformidad con la reiterada jurisprudencia que ha desarrollado el tema del principio de igualdad constitucional, no cualquier trato diferencial constituye per se un trato discriminatorio, y sólo aquellos que no tienen un sustento racional ni guardan las proporciones entre los medios y los fines pueden tildarse de inconstitucionales. En otras palabras, el hecho de que los términos de prescripción establecidos sean diferentes no configura en sí mismo una divergencia inconstitucional.

Para determinar la posible violación del principio de igualdad respecto de sujetos insertos en la hipótesis legal que se considera inequitativa, en este caso, de la parte civil del proceso penal frente al demandante civil en la jurisdicción ordinaria civil, es requisito determinar si el tratamiento legal diferenciado es real, es decir, verificable normativamente; si es legítimo, es decir, si su entidad está conforme con los parámetros constitucionales; si es razonable, es decir, si los medios son apropiados a los fines, y si es proporcional, lo que implica, en consonancia con lo anterior, que el sacrificio implícito al trato diferencial sea inferior al beneficio que reporta la medida.

Sobre este análisis, que la Corte ha denominado test de igualdad, el tribunal constitucional sostuvo:

“El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:

- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;

- En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;

- En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;

- En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;

- Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.” (Sentencia C-530 de 1993 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)

Y en relación con el  concepto de proporcionalidad la Corte agregó:

“...para que  un trato desigual no vulnere el  artículo 13 constitucional debe demostrarse que la norma analizada es  (1) adecuada para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesaria, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionada en sentido estricto, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato[22]. De esta forma el principio de proporcionalidad busca que la medida sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo.[23]” (Sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero)

Si del test de igualdad surgiere la convicción que los elementos arriba descritos concurren en la norma acusada, el juez constitucional está obligado a considerar el trato diferencial como ajustado a la Carta. De lo contrario, deberá retirar la disposición del ordenamiento.

Descendiendo al caso concreto, es inmediatamente verificable que los sujetos sometidos a la regulación del artículo 98 del Código Penal, en lo que se refiere a la prescripción de la acción penal, no comparten la misma situación de hecho que los individuos que han incoado la acción civil por fuera del escenario del proceso penal. Baste la lectura del contexto normativo de las disposiciones en pugna (Art. 98 Código Penal y 2536 del Código Civil) para confirmar tal distinción.

Desde el punto de vista de la legitimidad de la medida, para la Corte también es claro que la norma persigue una finalidad ajustada a las prescripciones de la Carta. El establecimiento de un término de prescripción para la acción judicial busca, de manera general, que las obligaciones y los compromisos adquiridos por los particulares se extingan si no se reclaman en el tiempo. Razones de seguridad jurídica y de conservación del orden público han llevado al legislador a considerar que la responsabilidad jurídica tiene límites y no puede perpetuarse ante la inactividad de quienes están legitimados para hacerla efectiva.[24]

En cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación. De allí que se diga, en términos de Josserand,[25] que “la prescripción llamada extintiva o liberatoria realiza la extinción de un derecho, especialmente de un crédito, por el solo transcurso de cierto plazo; el tiempo, a cuyas manos todo perece, que gasta las instituciones, las leyes y las palabras, echa el olvido sobre los derechos, que caen también en desuso cuando no han sido ejercitados durante un tiempo fijado por la ley ; su no utilización conduce a su abolición."

Lo que pretende el legislador al expedir el artículo 98 del Código Penal es que el término de prescripción de la acción civil esté acorde con la posición asumida por la parte civil en el proceso penal o, lo que es lo mismo, que las obligaciones jurídicas de carácter civil derivadas del delito se extingan a la par que las obligaciones de rango penal provenientes del mismo, cuando aquellas son reclamadas por el perjudicado en el contexto del proceso penal.

Ahora bien, allanado el asunto anterior, ¿podría pensarse que esa decisión de atar el término prescriptivo de la acción civil al término prescriptivo de la acción penal es razonable?

Para responder a este interrogante es necesario remitirse a las consideraciones hechas en esta sentencia, a propósito de la función que cumple la parte civil en el proceso penal. Del análisis efectuado atrás resalta con claridad que la incidencia procesal y sustancial de la acción civil en el proceso penal es trascendental, al punto que el afectado por la conducta ilícita tiene potestades sobresalientes en la averiguación de los hechos y en la determinación de la responsabilidad penal del sindicado.

Sin que sea necesario volver sobre todas ellas, baste con subrayar que la parte civil en el proceso penal no se limita a discutir el monto de la responsabilidad patrimonial del autor del daño, sino que también puede movilizar la actividad probatoria para determinar la naturaleza de la responsabilidad penal que se discute. Gracias a dicho protagonismo, la parte civil se erige en factor de dinamización de la investigación penal y en elemento catalizador de las resultas del proceso.

Una parte civil activa, que solicite pruebas pertinentes y aporte evidencia útil a la investigación, es un colaborador de primer orden para la administración de justicia que sin duda recibirá los beneficios de su cooperación en términos de prontitud, precisión y justicia de la sentencia penal.  Para ello la parte civil tiene oportunidad de intervención en todo el proceso penal, desde la investigación hasta el juicio, e incluso después de la sentencia.

Inclusive, si la parte civil renunciara a ejercer un papel activo en el desenvolvimiento de las diligencias, así como en el recaudo de las pruebas, sería incorrecto considerar que la misma no resultare favorecida por el impulso oficioso que por antonomasia caracteriza al proceso penal. En las consideraciones generales del capítulo cuarto quedó claro que la voluntad del constituyente - secundada por la del legislador- es que los funcionarios judiciales adelanten las investigaciones necesarias para determinar la responsabilidad civil del autor del ilícito, no obstante que el afectado patrimonial se abstenga de reclamarlo o se excluya de participar en dicha determinación.

Así que la inactividad procesal tampoco perjudica a quien recibe los efectos dañosos del delito. Su deserción o su estatismo en el proceso penal no hacen que el juez olvide el deber que tiene de averiguar y tasar con rigor los perjuicios indemnizables.

De conformidad con lo dicho, a esta Corte no le parece irrazonable que el legislador haya decidido establecer un lazo temporal entre la prescripción extintiva civil y la prescripción extintiva de la acción penal, pues es palmaria la intimidad que se presenta entre ambas cuando el afectado por el delito decide constituirse en parte civil.

La afirmación anterior tiene otro tipo de relevancia en el debate y es que la constitución de parte civil en el proceso penal no es obligatoria, sino que los afectados por el ilícito pueden optar por acudir al proceso penal o reclamar la indemnización en el proceso civil respectivo. El carácter opcional de esta vía procesal le indica a la Corte que el reproche de irrazonabilidad de la medida parte de una apreciación parcial de la normatividad y que la calificación de “inequitatividad” que se le endilga podría aplicarse, aunque sólo en apariencia, a una de sus dos alternativas.

Una razón adicional lleva a considerar que no es insensato que el legislador haya establecido esta dependencia entre los términos prescriptivos de que se viene hablando.

La Corte Constitucional ha dicho que la prescripción de la acción penal  “es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.[26]

La justificación de dicha medida reside en que “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.”[27]

Así bien, dado que el fin de la prescripción es sustraer al sindicado del poder punitivo del Estado, no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita. La coherencia interna exigida por el proceso penal obligan a que la pretensión adyacente de naturaleza civil siga la suerte de la pretensión principal y que si esta desaparece, desaparezca la primera como su consecuencia lógica. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que cuando el juez penal dicta una sentencia absolutoria o establece que la conducta desplegada es atípica, el afectado patrimonialmente por la conducta conserva la facultad de acudir a la jurisdicción civil para solicitar la indemnización correspondiente.

Adicionalmente, debe recordarse que la prescripción de la acción penal puede interrumpirse en los términos previstos por la Ley, de suerte que el tiempo corrido desde el momento en que empieza a descontarse el término de prescripción puede ampliarse, hasta por la mitad del término inicial, si se dicta en el proceso “la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada” (art 86 C.P.), caso en el cual “...el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo de las diligencias, es posible suponer que en ciertos casos, el término de prescripción de la acción civil que se ejerce dentro del proceso penal es mayor que el término de la prescripción ordinaria de la acción civil que se impetra independientemente, gracias a los incrementos previstos en el inciso final del artículo 86 ibídem.[28]

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha establecido que el legislador se encuentra habilitado por la Constitución para determinar la estructura de la prescripción, lo cual incluye los términos a partir de los cuales se contabiliza y las causales de interrupción y suspensión. En la Sentencia C-416 de 2002 la Corte sostuvo lo siguiente:

“Atendiendo los fundamentos de la prescripción no existe obstáculo en aceptar que el término para que opere este fenómeno pueda ser interrumpido, dando lugar a un nuevo cómputo del tiempo con el fin de que el Estado en su deber constitucional de administrar justicia y de investigar y reprimir los delitos pueda adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigación, permitiendo de paso que el sindicado también tenga la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa. En este sentido,  la interrupción de la prescripción de la acción penal también debe entenderse como una valiosa oportunidad que se le ofrece al investigado para que controvierta la acusación que se le ha formulado y no como una restricción a las garantías constitucionales de los ciudadanos.

“En este orden de ideas, para que opere la interrupción de la prescripción de la acción penal es menester que el Estado haya adelantado una actuación que sea capaz de permitirle señalar fundadamente la responsabilidad por la comisión de un hecho punible y, justifique, por ende  la contabilización de un nuevo término para investigarlo y sancionarlo. Dicha actuación debe suponer, por lo menos, la demostración de la ocurrencia del hecho punible y la existencia de serios elementos de juicio referidos a sus elementos estructurales como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad”. (Sentencia C-416 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández)

De conformidad con las prescripciones anteriores, esta Sala considera que la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a las exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican el papel de la parte civil en las últimas diligencias.

8. Prescripción de la acción civil, libertad de configuración del legislador

A parte de lo dicho, es necesario advertir que el término de prescripción de la acción civil ejercida en el proceso penal es, como los demás términos prescriptivos, materia de libre configuración legislativa, y que por esta razón la Ley se encuentra facultada para establecer su duración, pues, según dice la Corte en su jurisprudencia “Todo cuanto concierne a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido directamente la Constitución, corresponde al legislador, como surge con claridad de los artículos 29, 228, 229 y 230 de aquélla, entre otros.”[29]

Sobre este aspecto debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional reconoce en el legislador un amplio margen de libertad para adelantar la regulación de los procedimientos judiciales y de las instituciones vinculadas con ellos. En virtud de la cláusula general de competencia legislativa, consagrada en el artículo 150-1 y 150-2 de la Carta, la ley puede regular, entre otras, “las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones.”[30]

Refiriéndose específicamente a los términos de la prescripción y con ocasión del análisis del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, que regula el tema de la interrupción y suspensión de la prescripción penal, la Corte Constitucional estableció que en tanto el legislador respete condiciones de razonabilidad y proporcionalidad en la regulación pertinente, éste puede definir a libertad los términos de prescripción en los procedimientos judiciales. Es así como dijo en la Sentencia citada se dijo:

“...se puede concluir que el precepto demandado consagrado en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, corresponde al desarrollo concreto de la libertad de configuración que le ha sido conferida al legislador en materia penal por la Carta Política con el fin de garantizar la vigencia y efectividad de los principios constitucionales.

“Libertad de configuración que está plenamente justificada pues tal como lo sostiene el Jefe del Ministerio Público el nuevo término de prescripción que establece la ley tiene como finalidad el otorgamiento de un tiempo prudencial en el cual el Estado debe realizar las actuaciones tendientes a establecer la responsabilidad del sindicado, y para éste una nueva oportunidad procesal para estructurar su defensa.” (Sentencia C-416 de 2002 M.P. Clara Inés Várgas Hernández)

Similar criterio fue adoptado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-580 de 2002, en donde la Corporación declaró exequible la norma de la Ley 707 de 2001, por la cual Colombia aprobó la “Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas”, que consagraba un aumento en el término de prescripción de ciertos delitos.

Al respecto, y aunque la alusión de dicha sentencia era a la prescripción de la acción penal, resalta lo dicho por la Corte en el sentido que el legislador es el encargado de evaluar los diferentes elementos de juicios que intervienen en los procesos judiciales para determinar con base en dicha evaluación el término de duración de la prescripción correspondiente. Siendo los mismos razonamientos, el argumento jurídico vale para el término de prescripción de la acción civil:

“Dependiendo del delito que pretenda juzgar, al iniciar una acción penal el Estado busca proteger intereses de diverso valor constitucional.  Por esta razón, resulta razonable que el legislador le de un trato diferenciado al término de prescripción de la acción penal dependiendo del delito.  En efecto, esto es posible entre otras razones debido al diferente valor constitucional de los intereses o bienes jurídicos protegidos.  

“Por supuesto, ello no significa que el único criterio razonable para fijar el término de prescripción de la acción penal sea la gravedad de la conducta, pues dentro del diseño de la política criminal del Estado el legislador puede determinar el término de prescripción a partir de otros criterios valorativos que desde una perspectiva constitucional sean igualmente válidos a las consideraciones de tipo dogmático o axiológico.  Entre ellos, pueden considerarse la necesidad de erradicar la impunidad frente a delitos en los cuales resulta especialmente difícil recopilar pruebas o juzgar efectivamente a los responsables.”[31] (Sentencia C-580 de 2002 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil)

Ahora bien, a pesar de que la Corte ha sostenido que “corresponde a ese órgano político evaluar y definir  las etapas, características, términos y demás  elementos integrantes de los procedimientos mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales”,[32] este Tribunal también sostiene que dicha libertad encuentra límite en las garantías constitucionales y en la razonabilidad de las medidas por las cuales se definen las formas propias de cada juicio.

En este sentido, señala que:

“...a pesar de la libertad de configuración que le compete para ello, el legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”.(Sentencia C-555 de 2001)

Analizando el caso del artículo 98 del Código Penal y teniendo en cuenta las conclusiones a las que se llegó en el capítulo anterior, ya que el establecimiento de un término de prescripción para la acción civil del proceso penal no es arbitrario ni desproporcionado, esta Corte concluye que por el aspecto aquí analizado, el legislador se encontraba legitimado para determinarlo libremente, según su criterio.

9. No pronunciamiento de la Corte respecto del artículo 137 C.P.P.

Pese a la solicitud del Ministerio Público, en atención a que el demandante en el proceso de la referencia no formuló acusación expresa contra el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, que obligatoria a la constitución de parte civil en el proceso penal de las entidades del Estado cuando éstas han sido afectadas por un delito cometido contra la administración pública, y a que por no haberse formulado dicho cargo, la demanda no fue admitida frente a dicha norma, esta Corte no emitirá pronunciamiento alguno al respecto.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Declarar EXEQUIBLE el artículo 98 de la Ley 599 de 2000.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso y licencia debidamente autorizado por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-570/03

IGUALDAD-Características personales (Aclaración de voto)

IGUALDAD DE TRATAMIENTO POR TERCERA PERSONA (Aclaración de voto)

IGUALDAD DE TRATAMIENTO-Divergencia con las reglas de distribución igualitarias (Aclaración de voto)

IGUALDAD-Reglas de distribución (Aclaración de voto)

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Finalidad (Aclaración de voto)

IGUALDAD-Satisfacción de necesidades fundamentales (Aclaración de voto)

IGUALDAD-Reconocimiento de la capacidad jurídica (Aclaración de voto)

IGUALDAD FORMAL-Tratamiento distinto/IGUALDAD ANTE LA LEY-Trato diferente (Aclaración de voto)

IGUALDAD MATERIAL-Tratamiento distinto (Aclaración de voto)

IGUALDAD-Acepciones (Aclaración de voto)

TEST DE INTENSIDAD-Realización control de constitucionalidad según materia referida (Aclaración de voto)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación de normas previstas en la Constitución (Aclaración de voto)

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Límite al órgano legislativo (Aclaración de voto)

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Origen (Aclaración de voto)

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Fuente de “lagunas axiológicas” (Aclaración de voto)

Referencia: expediente D-4436

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 “Código Penal”.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar el voto, respecto a algunos aspectos de la igualdad que son ignorados por la sentencia.

1. La igualdad puede predicarse de características personales; de la distribución hecha entre dos personas o grupos de personas; o de las normas que señalan como se hacen esas distribuciones.

1.a.  Igualdad de características personales.  La igualdad o desigualdad de características personales, son conceptos descriptivos, por ejemplo, cuando yo digo que una persona tiene la misma estatura, edad, ingreso y raza que otra, esas características se pueden comprobar empíricamente y por lo mismo no son normativas y constituyen verdaderos juicios de valor caracterizantes.

1.b.  Igualdad de tratamiento.  Si esas mismas dos personas son tratadas por una tercera, de igual manera, es también un concepto descriptivo; por ejemplo, si a una persona se le impone una misma carga o un mismo beneficio que a otra, decimos que son tratadas iguales por un tercero.

1.c. Reglas de distribución igualitarias.  El tema de igualdad de tratamiento es diverso al del carácter igualitario de la regla misma; pues, en el primer caso en realidad se esta mirando cómo se aplica la regla y lo que ahora preguntamos es si la regla misma es igualitaria o no con prescindencia de su consideración de valor o normativa.

No sobra recordar que la regla de distribución tiene la siguiente formulación general:  Cualquier gravamen o beneficio debe distribuirse o negarse a una persona si tiene o no cierta característica específica, por ejemplo, su capacidad económica, su edad, etc..

2. Algunas reglas de distribución.   Con el fin de lograr la igualdad se han esbozado diversas reglas de distribución:

2.a. Partes iguales para todos. Un sistema jurídico o moral es igualitario si todos los cargos o beneficios se distribuyen en partes iguales a todos.  Como dijera Aristóteles en la Política (1301 b): "Ser tratado de una manera igual o idéntica en el número y cantidad de las cosas que se reciben", es la denominada igualdad numérica.

Una aplicación practica de este criterio, es la que se hace cuando decimos que a todas las personas se les debe reconocer los mismos derechos fundamentales.

2.b. Partes iguales a los iguales.  Es la regla consagrada por Aristóteles en su ética a Nicomaco (1131 a): "Cuando los iguales tienen partes desiguales o los no iguales tienen partes iguales".  De esta expresión se deducen dos reglas: a) se debe dar igual a los iguales y b) desigual a los desiguales.  Esta segunda regla sin embargo plantea otro problema; si el objetivo es lograr la igualdad, en qué proporción desigual le damos a los desiguales? y la respuesta no puede ser otra que en la misma proporción de la desigualdad.  Matemáticamente podemos expresar el concepto así: Si A tiene 2 y B tiene 5 y a B le damos adicionalmente 1 o sea 5+1=6, tendríamos que darle a A 4 adicionales para hacerlo igual a B o sea 2+4=6, A=2+4=6, con el fin de hacer iguales a A y a B.  Otra manera de lograr la igualdad de los desiguales sería quitándole al que tiene más y dándosele al que tiene menos, por ejemplo: Si A tiene 6 y B tiene 2 a A le quitamos 2 y se los damos a B; esta podría expresarse así: A=6-2=4, B que tenía 2 le doy los 2 que le quito a A y queda también con 4.

2.c. Partes iguales a un grupo relativamente grande.  Esta regla de distribución lo que quiere significar es que cuando se distribuyen beneficios, es más igualitaria la distribución cuanto mayor es la cantidad de personas que lo recibe, si se compara con el número de personas excluidas.  De igual manera la norma que establece gravámenes es considerada más igualitaria cuando mayor es el número de personas a las que se les impone.

2.d. Igualdad según los méritos.  Otra regla de distribución señalada por Aristóteles en la Política (1.301 a) y que se puede expresar de la siguiente forma: Las personas que tienen iguales méritos merecen partes iguales.  Quien tiene más méritos debe tener una parte mayor y quien tiene menos una parte menor.

Esta regla de igualdad no deja de tener problemas, ya que si bien el valor de la cosa dada puede ser medido y objetivamente comprobado y también algunas características de las personas como la edad, la raza, etc.; el valor de la persona que recibe es subjetivo y no es susceptible  de comprobación objetiva.   Decir que una persona tiene doble mérito que otra (entendido como mayor valor moral), no es más que un subjetivo juicio de valor que hacemos sobre unas personas.  Hay que resaltar aquí a diferencia entre la filosofía estoica que consagró la igualdad de mérito o dignidad de todas las personas, por oposición a la Aristotélica - Platónica que consideraba que los hombres tenían un mérito o valor desigual.

Instituciones como la carrera administrativa, judicial, militar, etc. no son más que aplicaciones de las reglas de la igualdad con base en los méritos o el principio laboral de salario igual a trabajo igual, no es más que concreción de esta regla de distribución.

2.e. Regla de distribución. A cada una según sus actos.  Esta regla busca medir los actos realizados por cada uno y se usa frecuentemente para determinar el resarcimiento de los daños ocasionados o la retribución del trabajo.  Este principio de igualdad a veces se transforma en principio de proporcionalidad entre los actos realizados y el resarcimiento o retribución recibida; por ejemplo, el principio de igualdad de la Biblia, ojo por ojo diente por diente, puede mutarse para el proporcional, cuando la pérdida del ojo se resarce con una adecuada suma de dinero.

Una regla de distribución sólo es igualitaria o no, si se le mira en relación con la distribución anterior a ella.  Sólo es igualitaria si se le relaciona con la distribución anterior, pues si deja intactas las desigualdades de cargas o beneficios anteriores o los aumenta no es igualitaria y sólo lo será si reduce las diferencias o las elimina.

2.f. Igualdad de oportunidades.  Dos personas sólo tienen igual oportunidad de ganar en una competencia si parten del mismo lugar, si Y se encuentra detrás de Z debe desplazarse hasta donde se encuentra Z para tener la misma oportunidad que Z, de vencer.  La igualdad de oportunidades, lo que busca es un punto de partida igual para todas las personas, de modo que el orden de llegada dependa del esfuerzo individual de cada uno y no de sus circunstancias económicas o sociales.

Esta regla nos lleva a otra íntimamente emparentada con ella, que es la de igual satisfacción de las necesidades fundamentales ya que existe un mínimo de necesidades fundamentales que son sustancialmente idénticas, en una determinada sociedad y tiempo para todas las personas y deben ser satisfechas por todas las personas.  Su proyección más radical se encuentra en el principio de distribución comunista que dice: "de cada quien según su trabajo y a cada quien según su necesidad" o como lo expresa el Presidente F. D. Roosevelt "Los hombres menesterosos no son hombres libres".

2.g. Igualdad y capacidad jurídica.  La aspiración milenaria de los hombres al reconocimiento de una igual capacidad jurídica, a pasado desde la abolición de la esclavitud hasta las luchas revolucionarias burguesas y socialistas y se a centrado en la supresión de las discriminaciones.  La eliminación de las limitaciones de la capacidad presentan algunos obstáculos que es necesario reseñar pues a pesar de que no se admiten aquellas limitaciones que tienen un claro objetivo de dañar y discriminar, es difícil eliminar aquellas que tienden a proteger a ciertos sujetos; piénsese por ejemplo, en el caso de los niños o de las personas con enfermedades mentales a quienes se les recorta su capacidad con el fin de protegerlos.

Debemos advertir la gran carga ideológica de este argumentación, ya que aún las limitaciones de la capacidad que tienen el claro objetivo de dañar, han sido frecuentemente justificadas con la necesidad de proteger a la persona cuya capacidad se limita.

3. Como se puede observar de lo dicho hasta ahora en el ordenamiento periódico no existe una sola regla de igualdad.  En realidad utilizamos diversas reglas de igualdad que tienen aplicación en ciertos sectores del ordenamiento y no en otro.  Por ejemplo, en el tema de carreras (administrativa, judicial) utilizamos la regla de distribución de igualdad con base en le mérito.  En cambio, en materia de derechos fundamentales utilizamos la regla de partes iguales para todos o igualdad numérica ya que les reconocemos los derechos fundamentales a todas las personas.

4. La igualdad formal o ante la Ley.  Esta igualdad significó una verdadera revolución, que sólo podemos captar en su justa dimensión cuando observamos que en la sociedad feudal los hombres no eran iguales ante la ley y que sus derechos y obligaciones dependían de la clase social a la que pertenecían de modo que el miembro de la nobleza tenía derechos mayores que los de las otras clases (clero, naciente burguesía, ciervos de la gleba, etc.) mientras la naciente burguesía tenía muchas obligaciones, y muy pocos derechos (con razón Sieyes decía que el tercer estado era todo, pero que no tenía ningún derecho).  Por esta razón cuando las revoluciones burguesas hicieron a todos los hombres iguales ante la ley dieron un gran paso hacia la dignidad del hombre.

La igualdad formal o ante la ley se rompe de dos maneras:

A. Dándole algo a alguien, que no le damos a los demás, esto es lo que se denomina privilegios; concediendo privilegios.

B. También se rompe la igualdad ante la ley cuando no le damos a algunos, lo que le doy a todos los demás; esto es lo que se denomina discriminaciones; por ejemplo, no le doy el derecho al voto a los negros, que le doy a todas las demás personas.

La igualdad formal o ante la ley, se puede romper hacia arriba, concediendo privilegios o hacia abajo, discriminando.  Queremos advertir que las formas de discriminación previstas en el artículo 13 de nuestra Constitución no son las únicas que pueden existir.

La regla general en el estado de derecho es que los hombres son iguales y la excepción es que son desiguales.  La desigualdad es la que requiere justificación; la justificación de por que hay que tratar de forma desigual, el trato desigual requiere una justificación; una prueba y una carga argumentativa que no requiere la igualdad formal.  La igualdad de trato tampoco requiere justificación; en cambio la disparidad de tratamiento necesita siempre ser justificado.

Esta nos lleva a otro tema que es el de la igualdad material.

5. Igualdad material. Frente a la igualdad de la ley, que era la igualdad burguesa o liberal, su competidor ideológico, que era el socialismo, y que defendía los intereses de la otra clase social que había nacido como hija de la revolución industrial, está es el proletariado; le hizo una grave acusación consistente en que los hombres que eran iguales ante la ley, en los hechos eran profundamente desiguales, pues mientras unos tenían medios económicos para hacer efectivos sus derechos otros carecían de ellos y sus derechos y libertades se quedaban en el papel.  Max señalaba cómo en una sociedad como la capitalista, donde los hombres eran desiguales la única manera de hacerlos iguales era con un derecho desigual.

El estado social de derecho que busca hacer efectiva no solo la igualdad formal sino también la material, y aceptando, que en los hechos unos hombres son desiguales a otros, busca hacerlos iguales, dándoles desigual.

Esta distribución desigual debe corresponder no a cualquier diferencia entre los hombres sino a diferencias relevantes, en relación con el fin que se persigue; por ejemplo, la edad es relevante en relación con el derecho de voto; la riqueza es relevante respecto a los impuestos, en cambio, el color de la piel no es relevante respecto de los tributos que debe pagar una persona; en consecuencia una diferencia de trato requiere una prueba, y una justificación de la diferencia relevante existente entre dos personas o grupos de personas.

5. 1  El problema de la igualdad.

Desde el punto de vista filosófico y jurídico, en principio la igualdad de una persona sólo se predica respecto de si misma, de tal manera que Pedro Pérez sólo es igual a Pedro Pérez y esto desde una perspectiva del principio lógico de identidad, el cual implica necesariamente que nos estamos refiriendo a las mismas dimensiones de espacialidad y de temporalidad, pues si aplicamos una concepción dialéctica respecto del elemento temporalidad, ni siquiera el Pedro Pérez de ayer será el mismo Pedro Pérez de hoy, ni el mismo Pedro Pérez de mañana.

Si es claro entonces que la igualdad sólo puede predicarse de una persona en una concepción estática y no dialéctica; con mayor razón deja de ser cierto que existen dos personas iguales, de tal manera que Pedro Pérez jamás será igual a María Martínez.

En realidad, cuando queremos hacer iguales a dos personas necesitamos abstraernos de una serie de diferencias que ellas tienen y fijarnos sólo en las similitudes relevantes que poseen; de modo que para igualar, siempre debemos ignorar diferencias y poner el acento en los elementos similares, que además de ser similares, deben ser también relevantes, para la concesión de un derecho.  Por ejemplo, la diferencia racial no se tiene en cuenta para el pago de impuestos, de modo que una mujer blanca paga el mismo impuesto que un hombre negro que tiene su misma capacidad económica; este ejemplo muestra claramente que hacemos abstracción de la diferencia de raza y de género (blanca y negro, mujer y hombre) y nos fijamos en la similitud de capacidad económica.

6. Intensidad del test

Por cuanto, no estoy de acuerdo con incluir en la motivación de la sentencia que el examen de constitucionalidad de una norma pueda realizarse aplicando lo que allí se denomina un "test" de "intensidad" variable según la materia a que se refiera, de tal suerte que él será "leve" si se trata de "materias económicas, tributarias o de política internacional", pues lo que a la Corte le confía el artículo 241 de la Carta es la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución, sin que pueda establecerse de manera subjetiva que en unos casos debe ser más estricta que en otros, pues lo único que ha de guiar su labor es el ejercicio de la función de control que se le atribuye por la citada norma "en los estrictos términos" que la propia Constitución le señala.

Mi oposición a que la Corte aplique al decidir sobre la constitucionalidad de normas sometidas a su control el concepto de intensidad del test (leve, mediano o estricto), se funda además en que puede ser subjetivo y caprichoso por cuanto habría que preguntarse ¿quién determina la intensidad del test? ¿porqué a unas materias se aplicaría un test leve, a otras uno mediano y a otras uno estricto?.  Interrogantes estos que nos podrían conducir en esa materia a preguntar ad infinitum.

Por otra parte, aplicado en una de esas modalidades subjetivas ese "test" siempre debería hacerse así en el futuro. Eso lleva a que la Corte Constitucional "se case con la tesis de que a ciertas materias se aplique de antemano un test de intensidad determinada", que la Constitución no autoriza.

Afirmar que en materias económicas el análisis de constitucionalidad se oriente mediante "un test leve de razonabilidad" compromete a la Corte en un sentido determinado y la pone a andar un camino que después no puede deshacer y, en cambio, le impide examinar con objetividad cada caso concreto. No es verdad que todo lo que se refiere a materias económicas tenga la misma trascendencia jurídico - constitucional.  Por eso, resulta imposible, de antemano, afirmar que el análisis debe ser "leve" en esas materias, pues, como se sabe, hay unas de mayor importancia y trascendencia que otras, aún siendo todas de contenido económico.  Así, no es lo mismo una ley que concede un subsidio a los veteranos de la guerra del Perú (de los cuales superviven muy pocas personas) que la ley que adopta el Plan de Desarrollo e Inversiones Públicas, para juzgarlas ambas con poco rigor, con un "test leve".  La dificultad se evita si, en los dos casos, se juzga aplicando sin esguinces la Constitución Política.  Lo mismo sucedería con un tratado internacional, si se juzga con fundamento en la Constitución uno destinado al intercambio cultural entre Colombia y Venezuela por ejemplo, que otro que estableciera la pena de muerte para quienes crucen la frontera como indocumentados.  En los dos casos, aunque son diversos, la constitucionalidad ha de juzgarse única y exclusivamente con aplicación de las normas previstas por la Carta en una y otra hipótesis, sin necesidad de acudir a la "intensidad" de test no prevista en la Constitución.

Conviene recordar que esa técnica jurídica de la "intensidad de los test" de constitucionalidad producto de la experiencia constitucional Norteamericana, permite clasificarlos de tal suerte que unos serán estrictos, otros medianos y otros leves, dependiendo del intérprete y dejando sin resolver porqué apenas se considerarían esas tres categorías y no otras adicionales, que llevarán, por ejemplo, a "un test estrictísimo", a un "test levísimo", a uno "medio estricto", o a otro "medio leve", y para agravar la incertidumbre cabría preguntarse ¿quién determina el test que se escoge?; ¿existen criterios objetivos para escogerlo? O ¿más bien es el intérprete quien escoge subjetivamente un test y luego, a posteriori trata de justificarlo?  Y, ¿con qué fundamento constitucional?.

A mi juicio, el rigor en el control sobre la constitucionalidad de los actos sometidos al mismo por decisión de la Carta Política debe ser, siempre, el que resulte de la confrontación de las normas inferiores con aquella, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse o disminuirse para que quepa o no la norma causada dentro de la Constitución según la materia a que ella se refiera, pues ello equivale a que la Constitución se alarga o se acorta según convenga, al igual que ocurría con el "lecho de Procusto" en el que, para que el usuario cupiera se le estiraba o se cercenaba para que de todas maneras diera la medida.

7. El test de razonabilidad.

El objeto de esta aclaración de voto es el de hacer unas reflexiones que muestren toda la problemática que existe detrás del concepto de razonabilidad, algunas de estas cogitaciones las he expresado yá en la Sala Plena y en otras aclaraciones de voto.

El principio de razonabilidad no es más que un límite a la legislación y más concretamente al órgano legislativo.

Este principio ha tenido origen en la interpretación que se ha hecho del principio de igualdad y especialmente de la regla de la igualdad que establece que los casos iguales deben ser tratados por el legislador del mismo modo y los desiguales deben ser tratados de manera diferente.

Esta regla de igualdad, sin embargo, no resuelve el problema, sino que lo traslada a otro lugar, pues plantea el problema de decidir cuáles son los casos iguales (para darle igual tratamiento) y cuáles no lo son (para darles distinto tratamiento); dicho de otra manera, cuáles distinciones se justifican y cuáles no (y por lo mismo son discriminatorias).

El principio de razonabilidad trata de dar una respuesta a esta pregunta, sin embargo, implica una contradicción lógica ya que, como lo dijera Riccardo Guastini, es una respuesta tautológica, pues las distinciones hechas por el legislador deben ser razonables para no ser discriminatorias. Lo que significa que para distinguir deben existir razones. Razones, que deben ser buenas razones, buenos argumentos, que equivalen a justificaciones. Por esa razón, Guastini señala que, según el principio de razonabilidad, una distinción es justificada cuando está justificada y esto, desde el punto de vista lógico, es una tautología.

El principio de razonabilidad es también una fuente de las denominadas "lagunas axiológicas". Se denomina laguna axiológica no a la falta de cualquier norma sino a la falta de una norma justa, es decir, de una norma jurídica que no existe, pero que debería existir a causa del sentido de justicia del intérprete o para la justa aplicación de una norma superior (constitucional).

Cuando el legislador trata de modo igual casos que al intérprete (de la Constitución, o más exactamente, al tribunal constitucional), le parecen diversos, o sea cuando el legislador no distingue cuando debería distinguir, entonces el tribunal constitucional dirá que falta una norma diferenciadora (existe una laguna, pues falta la norma diferenciadora). Cuando el legislador trata de modo diverso casos que al intérprete de la Constitución parecen iguales y, en consecuencia, el legislador ha distinguido sin razón, entonces el intérprete manifestará que falta una norma igualadora (en este caso también existe laguna, ya que falta la norma que iguala y que confiere el mismo derecho).

Como se puede observar, el principio de razonabilidad es una máquina creadora de lagunas jurídicas y es, hay que decirlo claramente, un instrumento de poder en manos de los tribunales constitucionales para revisar discrecionalmente las decisiones del legislador, e incluso para suplantarlo.  Precisamente por ser un instrumento tan poderoso es que requiere un uso muy prudente y es por lo que hay que despojarlo de todas sus mitificaciones.

Si bien es cierto las Cortes o Tribunales que hacen control de constitucionalidad han aplicado una técnica denominada "Test de razonabilidad del criterio de igualación", esta técnica se aplica no sólo al derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política de Colombia), sino a todos los demás derechos fundamentales.  Se utiliza cuando una ley limita cualquier derecho fundamental y busca salvaguardar el contenido esencial de ese derecho.

Este método busca proteger los derechos fundamentales aún frente al propio legislador, ya que la posibilidad que éste tiene de limitar los derechos fundamentales no es ilimitada. El Congreso sólo puede restringirlos cuando estas restricciones se hacen en interés del bien común, es decir, cuando se pueden justificar con consideraciones razonables y objetivas del bien común (fin perseguido) y se compaginan con el principio de proporcionalidad. La limitación tiene que ser adecuada a la obtención del objetivo público perseguido. El medio tiene que resultar necesario o sea que no se hubiera podido elegir otro medio igualmente eficaz, pero que no afectara o lo hiciera en medida sensiblemente menor, el derecho fundamental.

Los derechos fundamentales exigen su máxima realización posible, o lo que es lo mismo, está prohibida su protección deficiente, de modo que en caso de conflicto entre principios se deben mirar la relación costo beneficios, pues si un derecho se realiza como un medio en un grado mayor que otro pero afecta con mayor intensidad otro derecho, puede no ser el adecuado; en cambio si otro medio que realiza menos un derecho afecta de una manera menor los bienes y derechos que juegan en sentido contrario, el más adecuado.  Por ejemplo, si con el medio A, se realiza un derecho en un 95% pero afecta a otro derecho en un 90%, y el medio B realiza un derecho en un 85%, pero afecta al derecho que juega en un sentido contrario solo en un 10%, será preferible este último medio en vez del primero pues tiene una mejor relación costo beneficio.

Como se puede observar, esta técnica que, como toda técnica, es útil, no se puede recibir sin espíritu crítico, ya que encubre una serie de problemas que no podemos dejar pasar por alto y sobre los cuales queremos llamar la atención:

¿Quién determina el fin perseguido?

¿Quién determina que ese fin es más importante que otros fines?

Aceptando que el Estado tiene diversos fines ¿por qué se privilegia un fin frente a los otros?

¿Qué sucede cuando un fin entra en conflicto con otro fin?

Idénticas preguntas debemos hacernos ante el concepto de bien común, que es el fin que justifica la restricción de un derecho fundamental. ¿Qué es el bien común? etc.

Similares cuestionamientos surgen ante el concepto de razonabilidad:

  1. ¿Qué es la razonabilidad?;
  2. ¿Quién determina lo razonable?;
  3. ¿Cómo se resuelve el conflicto entre razones encontradas?;
  4. ¿Qué es lo irrazonable?;
  5. ¿Es lo razonable un concepto objetivo o un concepto subjetivo?;
  6. ¿Es lo razonable un concepto válido en todo tiempo y lugar o es un concepto histórico con unas limitaciones temporales y espaciales?

Unos pocos ejemplos nos demuestran cómo lo razonable es un concepto histórico. Aristóteles, descubridor de la lógica, que no es más que las reglas del razonar correctamente, y que no puede ser acusado de irracional o de ser persona que no supiera razonar, consideraba razonable que unos hombres fuesen esclavos de otros hombres y que las mujeres fueran inferiores a los hombres.

La Corte Suprema de los Estados Unidos consideró durante más de 150 años que era razonable que los negros estuviesen separados de los blancos y que existiese el apartheid en las escuelas; y aún después de reconocer la igualdad entre negros y blancos, se regía por el principio de "iguales, pero separados". Para la Corte Suprema era razonable al comienzo que negros y blancos no eran iguales y después cuando los consideró iguales, era razonable que los iguales estuviesen separados y sólo hasta el año 1954, en una célebre sentencia, dio la razón a la familia Brown, para que los iguales no estuviesen separados. Estos dos ejemplos muestran cómo el concepto de razonabilidad debe ser sometido a crítica constante.

Idénticos cuestionamientos podemos hacer respecto del concepto medio o de las características de éste como son la eficiencia o la necesidad. ¿Qué es lo eficiente o ineficiente? ¿Qué es lo necesario o no necesario? etc.

Fecha ut supra.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

[1] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones "específicas, claras, pertinentes y suficientes".  

[2] Sentencia C-898 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] El artículo 2356 del Código Civil prescribe, por su parte, que "Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra  persona, debe ser reparado por esta"

[4] De conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal, la constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción.

[5] El informe hace relación a cada uno de estos derechos, así:

"A. Derecho a saber 17. No se trata sólo del derecho individual que toda víctima o sus familiares tienen a saber lo que ocurrió, que es el derecho a la verdad. El derecho a saber es también un derecho colectivo que hunde sus raíces en la historia, para evitar que puedan reproducirse en el futuro las violaciones. Como contrapartida, al Estado le incumbe, el "deber de recordar", a fin de protegerse contra esas tergiversaciones de la historia que llevan por nombre revisionismo y negacionismo; en efecto, el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y debe por ello conservarse. Tales son los principales objetivos del derecho a saber como derecho colectivo.(...) B. Derecho a la justicia 1. Derecho a un recurso equitativo y efectivo 26. Implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso equitativo y efectivo, sobre todo para lograr que su opresor sea juzgado y obtener reparación. Conforme se indica en el preámbulo del Conjunto de principios, no existe reconciliación justa y duradera si no se satisface efectivamente la necesidad de justicia; el perdón, acto privado, supone, como condición de toda reconciliación, que la víctima conozca al autor de las violaciones y que éste haya tenido la posibilidad de manifestar su arrepentimiento: en efecto, para que pueda ser concedido el perdón, es menester que haya sido previamente solicitado. 27. El derecho a la justicia impone obligaciones al Estado: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si se establece su culpabilidad, hacer que sean sancionados. Aunque la iniciativa del enjuiciamiento incumbe ante todo al Estado, habrá que prever en normas procesales complementarias la posibilidad de que toda víctima pueda erigirse en parte civil en las actuaciones y, cuando las autoridades no cumplan con su deber, asumir personalmente esa iniciativa.(...)C. Derecho a obtener reparación 40. El derecho a obtener reparación entraña medidas individuales y medidas de alcance general y colectivo.41. A escala individual, las víctimas, ya se trate de víctimas directas o de familiares o personas a cargo, deberán disponer de un recurso efectivo. Los procedimientos aplicables serán objeto de la más amplia publicidad posible. El derecho a obtener reparación deberá abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima. De conformidad con el Conjunto de principios y directrices sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho humanitario a obtener reparación, establecido por el Sr. Theo van Boven, Relator Especial de la Subcomisión (E/CN.4/Sub.2/1996/17), este derecho comprende los tres tipos de medidas siguientes: a) medidas de restitución (cuyo objetivo debe ser lograr que la víctima recupere la situación en la que se encontraba antes); b) medidas de indemnización (que cubran los daños y perjuicios físicos y morales, así como la pérdida de oportunidades, los daños materiales, los ataques a la reputación y los gastos de asistencia jurídica); y c) medidas de rehabilitación (atención médica y psicológica o psiquiátrica).

[6] Sentencia C-228 de 2002

[7] De conformidad con el artículo 250-1 de la Constitución Política, es función de la Fiscalía General de la Nación "Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito."

[8] No aborda la Corte en la presente sentencia otros derechos de las víctimas, como el derecho a la protección de su vida e integridad física, así como el derecho a ser tratados dignamente y a que su intimidad sea protegida. Tan sólo se alude tangencialmente a ellos.

[9] Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia.

[10] Casi todos los sistemas jurídicos reconocen el derecho de las víctimas de un delito a algún tipo de reparación económica, en particular cuando se trata de delitos violentos. Esa reparación puede ser solicitada bien dentro del mismo proceso penal (principalmente en los sistemas romano germánicos) o bien a través de la jurisdicción civil (generalmente en los sistemas del common law). Ver Pradel, Jean. Droit Pénal Comparé. Editorial Dalloz, 1995, páginas 532 y ss.

[11] El artículo 250 de la Constitución Política fue modificado por el Acto legislativo 03 de 2002. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de dicha preceptiva "El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008." En virtud de lo anterior, ya que las normas que otorgan competencias a la Fiscalía General de la Nación siguen vigentes mientras no se implante el nuevo sistema de enjuiciamiento penal, los principios aplicables son los correspondientes a la redacción anterior al Acto legislativo 03 de 2002.

[12] Ver nota al pie número 11

[13] "Interpretación y génesis de la Constitución de Colombia", "la labor investigativa no se circunscribe únicamente al hecho investigado sino también a los daños causados, a la posibilidad de restablecimiento del derecho; no se trata de invadir el campo de la parte civil, sino de concordar la función estatal con los medios técnicos de que dispone, con el interés legítimo de la parte civil afectada, de manera que no obstruya las pretensiones particulares, sino que las facilite" (debate, artículo 250, C.P)

[14]  La consagración en el ordenamiento jurídico colombiano de este principio se remonta al Acto Legislativo N° 01 de 1968, por virtud del cual se reformó el artículo 77 de la Constitución de 1886. Los rasgos generales de dicho principio fueron trazados inicialmente por la Corte Suprema de Justicia, tribunal que en uno de sus fallos dijo. "La razón de ser del artículo 77, fue la de buscar una sistematización racional en la tarea legislativa, a fin de impedir que mediante inserciones, muchas veces repentinas, anónimas, o inoportunas, se establecieran sorpresas legislativas, reglamentaciones inconsultas o normas que no habían sufrido el trámite regular del proyecto original. " Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 23 del 17 de mayo de 1976

[15] Cfr. Sentencia C-501 de 2001

[16] Sentencia C-025 de 1993

[17] Cfr. Sentencia C-540 de 2001

[18] Cfr. Sentencia C-025 de 1993

[19] Cfr. Sentencia C-1185 de 2000

[20] De conformidad con el artículo 7º de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Persona, adoptada a la legislación interna por la Ley 707 de 2001, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-580 de 2002, la prescripción de la acción penal para el delito de desaparición forzada de personas es imprescriptble.

[21] El Código Penal adiciona en su artículo que "al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte." "También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.", pero aclara que "En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.", lo que indica que, excepto para los casos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, el término de prescripción es de máximo 20 años.

[22] Sentencia C-022 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[23] Sentencia T-422 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[24] "La prescripción, como es sabido, se instituyó básicamente con fundamento en razones de seguridad jurídica y orden público" (Sentencia C-597 de 1998)

[25] Derecho Civil, Tomo II

[26] Sentencia C-416 de 2002

[27] Sentencia C-176 de 1994

[28] Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

[29] Sentencia C-217 de 1996

[30] Sentencia C-555 de 2001

[31] En tal sentido, la Corte ha dicho: "Como ha quedado expuesto anteriormente, la diferencia de trato entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a determinados delitos, según su gravedad, complejidad, consecuencias y dificultades probatorias, sin que sea posible afirmar la vulneración del derecho a la igualdad." Sentencia C-345/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[32] Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz

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