Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)
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Sentencia No. C-544/94

DERECHO DE POSESION /PRINCIPIO DE LA BUENA FE/IGNORANCIA DE LA LEY/ERROR EXCUSABLE

El error de derecho recae sobre la existencia, contenido y alcance de las normas jurídicas. La ley puede, en ciertos casos, darle relevancia jurídica. En todo caso, sin embargo, salvo que la ley disponga lo contrario, ésta se aplica con prescindencia del conocimiento que sobre la misma tengan sus destinatarios. En síntesis: alegar el error de derecho, equivale a invocar como excusa la ignorancia de la ley.  Y en el caso concreto de la persuasión que prevé el artículo 768, aceptar que ella puede basarse en la afirmación de la ignorancia de la ley. Por el contrario, el "justo error en materia de hecho", que no se opone a la buena fe, es el error excusable. En punto al régimen de posesión, la ley establece el principio general que prevalece en el ordenamiento jurídico y que consiste en no admitir, por razones de seguridad jurídica y en virtud del atributo de coactividad inherente a la norma jurídica, la procedencia del error de derecho. Allí donde no sea posible alegar error de derecho, no cabe invertir ni modificar las consecuencias jurídicas que se derivan de esa situación, recurriendo a los principios de la buena fe, pues, se entiende que se tiene por parte de la persona el deber y la carga inexcusables de conocer la ley. Al prohibir invocar el error de derecho, es decir, la ignorancia de la ley, como elemento de la buena fe, la norma demandada se limita a afirmar uno de los supuestos del orden jurídico: que la  ley es conocida por todos y rige para todos.

POSEEDOR DE BUENA FE-Legitimidad/POSEEDOR DE BUENA FE-Devolución de los frutos percibidos

Mientras no se ha notificado al poseedor de buena fe el auto admisorio de la demanda, la ley, con razón, reconoce la legitimidad de su situación.  El no intentar la reivindicación, justifica el que el dueño no adquiera los frutos, frutos que sigue haciendo suyos el poseedor de buena fe a quien no se ha notificado el auto admisorio de la demanda. Cuando se notifica el auto admisorio, es decir, cuando se traba la litis no desaparece la buena fe del  poseedor, necesariamente.  Esa buena fe puede subsistir, porque él tenga motivos fundados para seguir creyendo, por ejemplo, que recibió la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y que no hubo fraude ni otro vicio en el acto o contrato.  Por esto, no es acertado sostener que la ley presume que en ese momento deviene poseedor de mala fe.  La realidad es otra.

TESTAMENTO-Ocultamiento/PRESUNCION DE DOLO/MALA FE

El cargo contra la presunción simplemente legal que se establece en la parte final del ordinal 5o., del artículo                          1025, se rebate fácilmente si se tiene en cuenta que la ley se ha limitado a consagrar una presunción que admite prueba en contrario. Es claro que el solo hecho de detener u ocultar un testamento indica el propósito de violar la ley, al desconocer la voluntad de su autor.  Pero, queda al responsable del hecho la posibilidad de demostrar que no procedió dolosamente, sino impulsado por motivos lícitos. De otra parte, no es exacto afirmar que el dolo "es equivalente a la mala fe". El dolo, según la definición del último, inciso del artículo 63 del Código Civil, "consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro".  La mala fe "es el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de su título.

REF: Expediente D-619

Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 768 (parcial); 964 (parcial); 1025 (parcial) del Código Civil

Actores:

MICHELL PINEDA RAMIREZ y JOSE LAZARO GOMEZ MONTES.

Magistrado ponente:

JORGE ARANGO MEJIA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número sesenta y dos (62), correspondiente a la sesión de la Sala Plena, llevada a cabo el día primero (1o.) del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Michell Pineda Ramírez y José Lázaro Gómez Montes, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución, presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 768 (parcial); 964 (parcial) y 1025 (parcial) del Código Civil.   

Por auto del diez y siete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Magistrado sustanciador, admitió la demanda por cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 2, del decreto 2067 de 1991, ordenó la fijación del negocio en lista  por diez (10) días, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución y 7, inciso segundo del decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso el envío de copia del expediente al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

Así mismo, les fue enviada  copia de la demanda, al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas.

Cumplidos como están los trámites previstos por  el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

A.-  NORMAS ACUSADAS

El siguiente es el texto de las normas acusadas, se subraya lo demandado.  

" Artículo 768: La buena fé es la conciencia de haberse adquirido el  dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

"Así, en los títulos traslaticios de dominio, la  buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

"Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.

"Pero el error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.  

"Artículo 964: El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

"Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se consideran como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.

" El poseedor de buena fé no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los  dos incisos anteriores.

" En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos."

" Artículo 1025: Son indignos de suceder al difunto como herederos o  legatarios:

"...

"5.) El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación."

B.  LA DEMANDA

Los demandantes consideran que los apartes acusados de las normas transcritas, desconocen el principio de la buena fe elevado a rango constitucional por el artículo 83 de la Constitución, pues,  en su concepto,  el legislador no puede establecer presunciones de mala fe, tal como se hizo en los artículos demandados. Por tanto, solicitan se declare la inconstitucionalidad sobreviniente de dichos apartes, por ser contrarios a un mandato expreso de la Constitución: la presunción de buena fe.  Al respecto citan varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, así como algunas discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en torno a este tema.  

C. INTERVENCIONES

Según informe secretarial del seis (6) de julio del año en curso, el término de fijación en lista, para intervenir en defensa o impugnación de las normas acusadas, transcurrió  y venció en silencio.

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

Por medio del oficio número 478, del tres  (3) de agosoto de 1994, el Procurador General de la Nación, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los artículos 768 y 964 del Código Civil e INHIBIRSE para conocer en relación con el aparte acusado  del artículo 1025 del mismo  Código.

El Ministerio Público inicia su concepto haciendo un análisis del artículo 83 de la Constitución, resaltando que la intención del constituyente fue la de elevar a rango constitucional el principio de la buena fe y consagrar su presunción, en relación con las actuaciones de los particulares frente a las autoridades públicas.

Así las cosas, afirma el Procurador, la Asamblea Constituyente buscó afianzar entre los asociados "la cultura de la confianza", al elevar a rango constitucional un principio que es de vieja data; pero, al mismo tiempo, consagró una presunción, según la cual  todas las actuaciones de los particulares frente a las autoridades públicas, deben reputarse legales y confiables. En consecuencia, esas autoridades no pueden exigir una serie de requisitos y formalismos en busca de revestir la actuación de cierta veracidad. Esta presunción, se halla implícita en otros preceptos de la misma Constitución, como en los artículos 84 y 333, que prohíben, de manera general, a las autoridades, exigir permisos o requisitos previos para el desarrollo de un derecho o actividad, cuando la ley no ha contemplado su exigencia. Estas normas buscan "cambiar la presunción de la desconfianza por el principio de la confianza en los particulares" reduciéndose así, la tramitología y burocracia que imperan en la administración.

Agrega, que si bien el artículo 83 de la Constitución,  consagra esa presunción de buena fe, ésta es sólo para las relaciones que surjan  entre particulares y autoridades públicas,  y no para las surgidas entre particulares, razón por la cual, el control de constitucionalidad de los apartes demandados, no puede hacerse teniendo como referencia el artículo 83. Explica que no se pueden equiparar los fundamentos y alcances del  principio de buena fe consagrado por el constituyente, con el concepto sobre buena fe que de tiempo atrás vienen manejando el legislador, la doctrina y la jurisprudencia "pues mientras el principio de buena fe es un principio general de derecho, la buena fe a secas es un concepto técnico-jurídico empleado por el legislador para asignarle efectos jurídicos a determinados supuestos de hecho". Por tanto, las presunciones de buena o mala fe, antes que desconocer el principio general de derecho comentado, delimitan ciertos supuestos de hecho, a los que el legislador les ha asignado algún efecto jurídico.

Así, por ejemplo, el legislador definió la buena fe, en materia de  posesión, como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio", reconociendo al error, ciertos efectos jurídicos. En este caso, el legislador dió un cierto parámetro tanto al poseedor como al dueño, para   desvirtuar,  según las circunstancias,  el supuesto de hecho en que se basa la presunción.

Expuesto lo anterior, el Procurador hace un análisis de cada una de las normas demandadas,  así:

El aparte acusado del  artículo 768 del Código Civil, cuando consagra la presunción de mala fe, en relación con el error en materia de derecho, se limitó a plasmar una regla de derecho, según la cual la ignorancia de la ley no es excusa para su inobservancia. Así, pues, el fundamento de esta presunción está en la obligatoriedad de la ley, cuyo sustento no es otro que la seguridad jurídica. Al respecto expresa el Procurador:

" En último término la  presunción de mala fe para el error de derecho es el resultado de un ejercicio de sopesamiento en el cual en un difícil equilibrio de valores se ha hecho prevalecer la seguridad jurídica entendida ésta como presunción de relativa univocidad semántica, de inteligibilidad, y de conocimiento de las leyes publicadas; sobre el postulado de la buena fe... La verdad es que la dominancia de la seguridad jurídica en los términos arriba descritos constituye una condición de posibilidad para la existencia misma del derecho como derecho positivo."

Así las cosas, el aparte acusado del artículo 768 del Código Civil, en concepto del Procurador, es exequible.

En relación con la restitución de frutos, por parte del poseedor de buena fe, después de la contestación de la demanda, artículo 964 del Código Civil,  considera  que si en esta materia, tal como se ha explicado, el legislador otorga ciertos efectos jurídicos al error, en este caso, la convicción de ser el dueño de una cosa y actuar como tal, sin serlo, es obvio, que a partir del momento en que el verdadero propietario reclame su bien,  tenga igualmente derecho a reclamar los frutos que el produce, pues éste es un atributo propio del derecho de propiedad.  Por tanto, no existe razón alguna, que permita concluír que el aparte acusado del artículo 964 del Código Civil, desconoce norma alguna de la Constitución.

Finalmente, en relación con el aparte acusado del numeral 5, del artículo 1025,  explica que ese numeral fue derogado  por el artículo 59 del decreto 960 de 1970,  según el cual "el testamento cerrado se dejará al notario o cónsul colombiano que lo haya autorizado para su custodia, en la forma y condiciones  que determine la ley". Por tanto, afirma el Procurador, que con la entrada en vigencia del decreto en mención, la obligación de custodia de dicho testamento, sólo recae en los funcionarios mencionados, sin que en ellos pueda darse el supuesto de hecho que consagra el aparte acusado. Razón por la cual  solicita a la Corte, se declarare inhibida para conocer sobre la constitucionalidad del aparte demandado del numeral 5 del artículo 1025 del Código Civil, por haberse configurado la figura de la sustracción de materia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procede la Corte Constitucional a resolver sobre la presente demanda, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud  de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución y normas concordantes.

Segunda.-  Análisis del artículo 83 de la Constitución

Dispone el artículo 83 de la Constitución:

"Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas".

La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.  En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre.  Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.  Y es una falta el quebrantar la buena fe.

Teniendo en cuenta lo anterior, a primera vista, el artículo transcrito parecería inútil.  ¿Por qué se incluyó en la Constitución? La explicación es sencilla: se quiso proteger al particular de los obstáculos y trabas que las autoridades públicas, y los particulares que ejercen funciones públicas, ponen frente a él, como si se presumiera su mala fe, y no su buena fe.  En la exposición de motivos de la norma originalmente propuesta, se escribió:

"La buena fe, como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de una actividad de servicio.  Este mandato, que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia física del interesado para recibir una pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentación personal". (Gaceta Constitucional No. 19. Ponentes: Dr. Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Potocarrero.  Pág 3)

Claro resulta por qué la norma tiene dos partes: la primera, la consagración de la obligación de actuar de buena fe, obligación que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas.  La segunda, la reiteración de la presunción de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas.

Es, pues, una norma que establece el marco dentro del cual deben cumplirse las relaciones de los particulares con las autoridades públicas.  Naturalmente, es discutible si el hecho de consagrar en la Constitución la regla de la buena fe, contribuya a darle una vigencia mayor en la vida de relación, o disminuya la frecuencia de los comportamientos que la contrarían.

Tercera.-  Análisis del artículo 768 del Código Civil

Comienza el artículo 768 por una explicación de qué es la buena fe en lo que tiene que ver con la posesión:  "La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio".

Y el inciso segundo, al referirse a los títulos traslaticios de dominio, precisa que en éstos "la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato".  Es decir, la buena fe se basa, en este caso, en el convencimiento de que, en la celebración del acto o contrato, la ley no se violó.  Pues se viola la ley cuando se comete fraude, o cuando existen vicios en el contrato, ya afecten éstos el consentimiento de uno de los contratantes, o las formas propias del negocio jurídico.

Lo dicho explica por qué el inciso final establece el error en materia de derecho, y más exactamente el invocarlo, como una "presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario". Veamos.

¿En qué consiste la alegación del error de derecho? En general, en invocar la ignorancia de la ley como excusa para su incumplimiento.  El error de derecho, en consecuencia, tiene una relación directa con una de las bases del orden jurídico, plasmada en el artículo 9o. del Código Civil: "La ignorancia de las leyes no sirve de excusa". La vigencia del orden jurídico implica la exigencia de que nadie eluda el cumplimiento de la ley so pretexto de ignorarla. Con razón escribió G. del Vecchio: "El ordenamiento jurídico no podría fundarse sobre una base tan precaria cual sería el conocimiento de la ley, cuya demostración se tuviera que aportar de caso singular en caso singular para cada ciudadano". (Filosofía del Derecho, tomo I, pág. 256, ed.  UTEHA, México, 1946).

En armonía con el principio consagrado en el Código Civil, el artículo 4o. de la Constitución impone a los nacionales y extranjeros residentes en Colombia, el deber de "acatar la Constitución y las leyes".

El error de derecho recae sobre la existencia, contenido y alcance de las normas jurídicas. La ley puede, en ciertos casos, darle relevancia jurídica. En todo caso, sin embargo, salvo que la ley disponga lo contrario, ésta se aplica con prescindencia del conocimiento que sobre la misma tengan sus destinatarios.

En síntesis: alegar el error de derecho, equivale a invocar como excusa la ignorancia de la ley.  Y en el caso concreto de la persuasión que prevé el artículo 768, aceptar que ella puede basarse en la afirmación de la ignorancia de la ley.

Por el contrario, el "justo error en materia de hecho", que no se opone a la buena fe, es el error excusable.

En punto al régimen de posesión, la ley establece el principio general que prevalece en el ordenamiento jurídico y que consiste en no admitir, por razones de seguridad jurídica y en virtud del atributo de coactividad inherente a la norma jurídica, la procedencia del error de derecho.

Allí donde no sea posible alegar error de derecho, no cabe invertir ni modificar las consecuencias jurídicas que se derivan de esa situación, recurriendo a los principios de la buena fe, pues, se entiende que se tiene por parte de la persona el deber y la carga inexcusables de conocer la ley.

En conclusión: al prohibir invocar el error de derecho, es decir, la ignorancia de la ley, como elemento de la buena fe, la norma demandada se limita a afirmar uno de los supuestos del orden jurídico: que la  ley es conocida por todos y rige para todos. En consecuencia, en nada contraría la Constitución, y así lo declarará la Corte.

La norma demandada, interpretada a la luz de la Constitución, y despojada del efecto estigmatizante de la mala fe, significa que el legislador, simplemente, ha querido reiterar, en esta materia, la negativa general a admitir el error de derecho. La alusión a la mala fe es un recurso técnico para ratificar el anotado principio y, en este sentido, no puede ser inconstitucional.

Es bueno advertir que la presunción de mala fe consagrada en esta norma no tiene una connotación denigrante ni implica un juicio de carácter psicólogico.  Apenas significa, en relación con la posesión, que "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio", no puede basarse en un error de derecho, es decir, en alegar la ignorancia de la ley. Dicho en otras palabras, la buena fe no puede partir del desconocimiento de la ley.

De otra parte, conviene dejar en claro lo siguiente:

a) La regla general es la presunción de la buena fe, según el artículo 769 del Código Civil: "La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

"En todos los otros casos, la mala fe deberá probarse".

b) La ley no permite invocar el error de derecho como excusa, como consecuencia del principio consagrado en el artículo 9o. del Código Civil.

c) Pero, excepcionalmente puede alegarse el error de derecho, como ocurre en el pago de lo no debido, según el artículo 2315; y en el caso del que "da lo que no debe", previsto por el artículo 2317.

Cuarta.-  Razón de ser de la obligación de devolver los frutos percibidos, y que habrían podido percibirse, después de la contestación de la demanda, impuesta al poseedor de buena fe vencido, por el inciso tercero del artículo 964 del Código Civil.

Al decir del demandante, al imponer al poseedor de buena fe, cuando es vencido, la obligación de restituír los frutos percibidos, y que habrían podido percibirse, después de la contestación de la demanda, la norma establece una presunción de mala fe, incompatible con el artículo 83 de la Constitución.  Esta es una apreciación errónea, pues, como se verá, la razón de ser de la norma es otra.

Hay que comenzar por señalar que mientras no se ha notificado al poseedor de buena fe el auto admisorio de la demanda, la ley, con razón, reconoce la legitimidad de su situación.  El no intentar la reivindicación, justifica el que el dueño no adquiera los frutos, frutos que sigue haciendo suyos el poseedor de buena fe a quien no se ha notificado el auto admisorio de la demanda.

¿Qué ocurre cuando se notifica el auto admisorio, es decir, cuando se traba la litis?. En este momento no desaparece la buena fe del  poseedor, necesariamente.  Esa buena fe puede subsistir, porque él tenga motivos fundados para seguir creyendo, por ejemplo, que recibió la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y que no hubo fraude ni otro vicio en el acto o contrato.  Por esto, no es acertado sostener que la ley presume que en ese momento deviene poseedor de mala fe.  La realidad es otra.

En virtud del efecto declarativo que tiene la sentencia que decreta la reivindicación, sus efectos se retrotraen al día de la notificación de su auto admisorio.  El dueño que presentó la demanda no tiene por qué sufrir las demoras de la administración de justicia: por eso, los efectos de la sentencia que reconoce la existencia de su derecho se causan a partir de la notificación del auto admisorio.  Al respecto anota Josserand:

"Respecto a los frutos, es preciso distinguir entre el poseedor de buena fe y el poseedor de mala fe: éste no los adquiere, debe restituírlos íntegramente, retrospectivamente.  Por el contrario, el poseedor de buena fe los conserva, porque los ha hecho suyos, al menos hasta el día de la demanda de reivindicación: como consecuencia de esto, se encuentra obligado a restitución, no por razón de que por el solo hecho de la demanda dirigida contra él se haya constituído fatalmente en poseedor de mala fe (puede creer en la justicia de su causa), sino porque se quiere poner al propietario triunfante en la situación en que se encontraría si hubiera obtenido el triunfo desde el primer momento, ya que la lentitud de la justicia no debe perjudicarle" (Derecho Civil, tomo I, Vol III, pág. 64, Ed. E.J.E.A., Buenos Aires, 1952).

Como se ve, el argumento en que se funda la demanda, no es acertado.  En consecuencia, la disposición demandada será declarada exequible.

Quinta.-  Examen del cargo contra el ordinal 5o. del artículo 1025 del Código Civil

El cargo contra la presunción simplemente legal que se establece en la parte final del ordinal 5o., del artículo 1025, se rebate fácilmente si se tiene en cuenta que la ley se ha limitado a consagrar una presunción que admite prueba en contrario. Es claro que el solo hecho de detener u ocultar un testamento indica el propósito de violar la ley, al desconocer la voluntad de su autor.  Pero, queda al responsable del hecho la posibilidad de demostrar que no procedió dolosamente, sino impulsado por motivos lícitos.

De otra parte, no es exacto afirmar que el dolo "es equivalente a la mala fe".

El dolo, según la definición del último, inciso del artículo 63 del Código Civil, "consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro".  La mala fe "es el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de su título "(Vocabulario Jurídico, Henri Capitant, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1975, pág, 361).

Por todo lo anterior, la Corte declarará exequible la disposición demandada, que no quebranta norma alguna de la Constitución.

Conviene, finalmente, advertir que no es correcta la afirmación del señor Procurador General de la Nación, al sostener que la norma fue derogada por el artículo 59 del Decreto ley 960 de 1970.  Ello, por estas razones:

a)  El artículo 59 se refiere exclusivamente a los testamentos cerrados. Y no a todos: solamente a los otorgados a partir de la vigencia de la misma norma;

b) En consecuencia, es evidente que, en la práctica, pueden ocultarse o detenerse todas las especies de testamento: no sólo el nuncupativo o el cerrado, sino el verbal, el militar y el marítimo.

Es, pues, equivocado sostener que esta parte de artículo 1025 no está vigente: sí lo está, y, además, en nada contraría la Constitución, como ya se dijo.

III.-  Decisión

Con base en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

Decláranse EXEQUIBLES las siguientes disposiciones del Código Civil:

1a.  El inciso final del artículo 768, que dice: "Pero el error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario";

2a.  Del inciso tercero del artículo 964, la parte que dice: "...en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores";

3a. Del ordinal 5o., del artículo 1025, la frase final que dice: "...presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación".

Notifíquese publíquese, cópiese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJIA             

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado                                                          

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                        

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

 Magistrado                                                                  

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado        

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ            

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado                                                              

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General                                     

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