Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-538/08

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACION DEL CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Características del control constitucional

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance del control constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción del tratado y aprobación presidencial

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACION DEL CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL-Objeto

El Convenio de Rotterdam es un instrumento internacional diseñado con el fin de promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.

CONVENIO DE ROTTERDAM-Disposiciones sustanciales desarrollan preceptos constitucionales

Para esta Corte, las disposiciones sustanciales del Convenio bajo estudio desarrollan los preceptos constitucionales que consagran la cooperación internacional en campos indispensables para la preservación de la salud y la vida de las personas, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 9 de la Carta. De igual forma, se tiene que garantiza y respeta la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en materia política, económica, social y ecológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución.

TRATADO INTERNACIONAL-Condicionamiento de enmiendas al Convenio

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que los instrumentos internacionales que creen nuevas obligaciones, modifiquen o adiciones un Convenio inicialmente suscrito, deberán someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por esta Corporación

Referencia: expediente LAT-316

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1159 de 2007, “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Rotterdam para la aplicación del consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de la Ley 1159 de 2007, “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Rotterdam para la aplicación del consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional” hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”, (en adelante Convenio de Rotterdam).

I. TEXTO DE LA NORMA

La Ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial No. 46.757 de 20 de septiembre de 2007, es la siguiente:

“LEY 1159 DE 2007

(Septiembre 20)

Diario Oficial No. 46.757 de 20 de septiembre de 2007

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos, Objeto de Comercio Internacional”, hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto del “Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos, Objeto de Comercio Internacional”, hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL

 

Las Partes en el presente Convenio,

 

Conscientes de los efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional,

 

Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el capítulo 19 del Programa 21, sobre “Gestión ecológicamente racional de los productos químicos tóxicos, incluida la prevención del tráfico internacional ilícito de productos tóxicos y peligrosos”,

 

Conscientes de la labor realizada por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con miras al funcionamiento del procedimiento de consentimiento fundamentado previo establecido en las Directrices de Londres para el intercambio de información acerca de productos químicos objeto de comercio internacional, en su forma enmendada (en adelante denominadas “Directrices de Londres en su forma enmendada”) y el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas, de la FAO (en adelante denominado “Código Internacional de Conducta”),

 

Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los países en desarrollo y los países con economías en transición, en particular la necesidad de fortalecer la capacidad nacional para el manejo de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnologías, la prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre las Partes,

 

Tomando nota de las necesidades específicas de algunos países en materia de información sobre movimientos en tránsito,

 

Reconociendo que las buenas prácticas de manejo de los productos químicos deben promoverse en todos los países, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los estándares voluntarios establecidos en el Código Internacional de Conducta sobre la distribución y utilización de plaguicidas y el Código Deontológico para el Comercio Internacional de productos químicos del PNUMA,

 

Deseosas de asegurarse de que los productos químicos peligrosos que se exporten de su territorio estén envasados y etiquetados en forma que proteja adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, en consonancia con los principios establecidos en las Directrices de Londres en su forma enmendada y el Código de Conducta Internacional de la FAO,

 

Reconociendo que el comercio y las políticas ambientales deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,

 

Destacando que nada de lo dispuesto en el presente Convenio debe interpretarse de forma que implique modificación alguna de los derechos y obligaciones de una Parte en virtud de cualquier acuerdo internacional existente aplicable a los productos químicos objeto de comercio internacional o a la protección del medio ambiente,

 

En el entendimiento de que lo expuesto más arriba no tiene por objeto crear una jerarquía entre el presente Convenio y otros acuerdos internacionales,

 

Resueltas a proteger la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, y el medio ambiente frente a los posibles efectos perjudiciales de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional,

 

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

 

ARTÍCULO 1o. OBJETIVO.

 

El objetivo del presente Convenio es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.

 

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES.

 

A los efectos del presente Convenio:

 

a) Por “producto químico” se entiende toda sustancia, sola o en forma de mezcla o preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, excluidos los organismos vivos. Ello comprende las siguientes categorías: plaguicida, (incluidas las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas) y producto químico industrial;

 

b) Por “producto químico prohibido” se entiende aquel cuyos usos dentro de una o más categorías han sido prohibidos en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente. Ello incluye los productos químicos cuya aprobación para primer uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;

 

c) Por “producto químico rigurosamente restringido” se entiende todo aquel cuyos usos dentro de una o más categorías hayan sido prohibidos prácticamente en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, pero del que se sigan autorizando algunos usos específicos. Ello incluye los productos químicos cuya aprobación para prácticamente cualquier uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;

 

d) Por “formulación plaguicida extremadamente peligrosa” se entiende todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que produzca efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones de uso;

 

e) Por “medida reglamentaria firme” se entiende toda medida para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico adoptada por una Parte que no requiera la adopción de ulteriores medidas reglamentarias por esa Parte;

 

f) Por “exportación” e “importación”, en sus acepciones respectivas, se entiende el movimiento de un producto químico de una Parte a otra Parte, excluidas las operaciones de mero tránsito;

 

g) Por “Parte” se entiende un Estado u organización de integración económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio esté en vigor;

 

h) Por “organización de integración económica regional”, se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias en asuntos regulados por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.

 

i) Por “Comité de Examen de Productos Químicos” se entiende el órgano subsidiario a que se hace referencia en el párrafo 6o del artículo 18.

 

ARTÍCULO 3o.AMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO.

 

1. El presente Convenio se aplicará a:

 

a) Los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos; y

 

b) Las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas.

 

2. El presente Convenio no se aplicará a:

 

a) Los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas;

 

b) Los materiales radiactivos;

 

c) Los desechos;

 

d) Las armas químicas;

 

e) Los productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y veterinarios;

 

f) Los productos químicos utilizados como aditivos alimentarios;

 

g) Los alimentos;

 

h) Los productos químicos en cantidades que sea improbable afecten a la salud humana o el medio ambiente, siempre que se importen:

 

i) Con fines de investigación o análisis; o

 

ii) Por un particular para su uso personal en cantidades razonables para ese uso.

 

ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES NACIONALES DESIGNADAS.

 

1. Cada Parte designará una o más autoridades nacionales que estarán facultadas para actuar en su nombre en el desempeño de las funciones administrativas requeridas en virtud del presente Convenio.

 

2. Cada Parte procurará que esas autoridades cuenten con recursos suficientes para desempeñar eficazmente su labor.

 

3. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, comunicará a la Secretaría el nombre y la dirección de esas autoridades. Comunicará asimismo de inmediato a la Secretaría cualquier cambio que se produzca posteriormente en el nombre o la dirección de esas autoridades.

 

4. La Secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones que reciba con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3.

 

ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS PRODUCTOS QUÍMICOS PROHIBIDOS O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS.

 

1. Cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo comunicará por escrito a la Secretaría. Esa comunicación se hará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que la medida reglamentaria firme haya entrado en vigor, e incluirá, de, ser posible, la información estipulada en el anexo I.

 

2. Cada Parte, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, comunicará por escrito a la Secretaría las medidas reglamentarias firmes que haya adoptado y estén en vigor en ese momento, con la salvedad de que las Partes que hayan presentado notificaciones de medidas reglamentarias firmes en virtud de las Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que presentarlas de nuevo.

3. La Secretaría verificará, tan pronto como sea posible, pero a más tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una notificación en virtud de los párrafos 1 y 2, si la notificación contiene la información estipulada en el anexo I. Si la notificación contiene la información requerida, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un resumen de la información recibida, y si no fuese así, lo comunicará a la Parte que haya enviado la notificación.

 

4. La Secretaría enviará cada seis meses a las Partes una sinopsis de la información recibida en virtud de los párrafos 1 y 2, incluida información relativa a las notificaciones que no contengan toda la información estipulada en el anexo I.

 

5. La Secretaría, cuando haya recibido al menos una notificación de cada una de las dos regiones de consentimiento fundamentado previo acerca de un producto químico que le conste cumple los requisitos estipulados en el anexo I, enviará esas notificaciones al Comité de Examen de Productos Químicos. La composición de las regiones de consentimiento fundamentado previo se definirá en una decisión que se adoptará por consenso en la primera reunión de la Conferencia de las Partes.

 

6. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en esas notificaciones y, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II, formulará una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si ese producto químico debe quedar sujeto al procedimiento de consentimiento fundamento previo y por consiguiente incluirse en el anexo III.

ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS FORMULACIONES PLAGUICIDAS EXTREMADAMENTE PELIGROSAS.

 

1. Cualquier Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en transición y experimente problemas causados por una formulación plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa en su territorio podrá proponer a la Secretaría la inclusión de esa formulación plaguicida en el anexo III. Al preparar una propuesta, la Parte podrá basarse en los conocimientos técnicos de cualquier fuente pertinente. En la propuesta se incluirá la información estipulada en la parte 1 del anexo IV.

 

2. La Secretaría verificará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una propuesta con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, si la propuesta incluye la información estipulada en la parte 1 del anexo IV. Si la propuesta contiene esa información, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un resumen de la información recibida. Si no fuese así, la Secretaría lo comunicará a la Parte que haya presentado la propuesta.

 

3. La Secretaría reunirá la información adicional que se indica en la parte 2 del anexo IV en relación con las propuestas que se envíen con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.

 

4. Cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos 2 y 3 supra en relación con una formulación plaguicida extremadamente peligrosa, la Secretaría remitirá la propuesta y la información conexa al Comité de Examen de Productos Químicos.

 

5. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en la propuesta y la información adicional reunida y, con arreglo a los criterios establecidos en la parte 3 del anexo IV, formulará una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si esa formulación plaguicida extremadamente peligrosa debe quedar sujeta al procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III.

 

ARTÍCULO 7o. INCLUSIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS EN EL ANEXO III.

 

1. El Comité de Examen de Productos Químicos preparará un proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones sobre cada producto químico cuya inclusión en el anexo III haya decidido recomendar. Ese documento de orientación se basará, como mínimo, en la información especificada en el anexo I o, en su caso, en el anexo IV, e incluirá información sobre los usos del producto químico en una categoría distinta de aquella a la que se aplique la medida reglamentaria firme.

 

2. La recomendación a que se hace referencia en el párrafo 1, junto con el proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones, se remitirá a la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes decidirá si ese producto químico debe quedar sujeto al procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III, y si debe aprobarse el proyecto de documento de orientación.

 

3. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de incluir un producto químico en el anexo III y haya aprobado el documento de orientación para la adopción de decisiones correspondiente, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.

 

ARTÍCULO 8o. INCLUSIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS EN EL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO.

 

Cuando un producto químico distinto de los enumerados en el Anexo III haya sido incluido en el procedimiento voluntario de consentimiento fundamentado previo antes de la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la Conferencia decidirá en esa reunión incluir el producto químico en dicho anexo si considera que se han cumplido todos los requisitos establecidos para la inclusión en el anexo III.

 

ARTÍCULO 9o. RETIRADA DE PRODUCTOS QUÍMICOS DEL ANEXO III.

 

1. Si una Parte presenta a la Secretaría información de la que no se disponía cuando se decidió incluir un producto químico en el anexo III y de esa información se desprende que su inclusión podría no estar justificada con arreglo a los criterios establecidos en los anexos II o IV, la Secretaría transmitirá la información al Comité de Examen de Productos Químicos.

 

2. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información que reciba en virtud del párrafo 1. El Comité de Examen de Productos Químicos, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II o, en su caso, en el anexo IV, preparará un proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones revisado sobre cada producto químico cuya retirada del anexo III haya decidido recomendar.

 

3. La recomendación del Comité mencionada en el párrafo 2 se remitirá a la Conferencia de las Partes acompañada de un proyecto de documento de orientación revisado. La Conferencia de las Partes decidirá si el producto químico debe retirarse del anexo III y si debe aprobarse el documento de orientación revisado.

 

4. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de retirar un producto químico del anexo III y haya aprobado el documento de orientación revisado, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.

 

ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES RELATIVAS A LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS ENUMERADOS EN EL ANEXO III.

 

1. Cada Parte aplicará las medidas legislativas o administrativas necesarias para garantizar la adopción oportuna de decisiones relativas a la importación de los productos químicos enumerados en el anexo III.

 

2. Cada Parte transmitirá a la Secretaría, lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de envío del documento de orientación para la adopción de decisiones a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 7o, una respuesta sobre la futura importación del producto químico de que se trate. Si una Parte modifica su respuesta, remitirá de inmediato la respuesta revisada a la Secretaría.

 

3. Si transcurrido el plazo a que se hace referencia en el párrafo 2 una Parte no hubiera proporcionado esa respuesta, la Secretaría enviará inmediatamente a esa Parte una solicitud escrita para que lo haga. Si la Parte no pudiera proporcionar una respuesta, la Secretaría, cuando proceda, le prestará asistencia para que lo haga en el plazo estipulado en la última frase del párrafo 2 del artículo 11.

 

4. Las respuestas en aplicación del párrafo 2 adoptarán una de las formas siguientes:

 

a) Una decisión firme, conforme a las normas legislativas o administrativas, de:

 

i) Permitir la importación;

 

ii) No permitir la importación; o

 

iii) Permitir la importación con sujeción a determinadas condiciones expresas; o

 

b) Una respuesta provisional, que podrá contener:

 

i) Una decisión provisional de permitir la importación con o sin condiciones expresas, o de no permitir la importación durante el período provisional;

 

ii) Una declaración de que se está estudiando activamente una decisión definitiva;

 

iii) Una solicitud de información adicional a la Secretaría o a la Parte que comunicó la medida reglamentaria firme; o

 

iv) Una solicitud de asistencia a la Secretaría para evaluar el producto químico.

 

5. Las respuestas formuladas con arreglo a los incisos a) o b) del párrafo 4 se referirán a la categoría o categorías especificadas para el producto químico en el anexo III.

 

6. Toda decisión firme irá acompañada de información donde se describan las medidas legislativas o administrativas en las que se base.

 

7. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, transmitirá a la Secretaría respuestas con respecto a cada uno de los productos químicos enumerados en el anexo III. Las Partes que hayan transmitido esas respuestas en aplicación de las Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que hacerlo de nuevo.

 

8. Cada Parte pondrá las respuestas formuladas en virtud del presente artículo a disposición de todos los interesados sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus disposiciones legislativas o administrativas.

 

9. Las Partes que, con arreglo a los párrafos 2 y 4 del presente artículo y al párrafo 2 del artículo 11, tomen la decisión de no otorgar su consentimiento a la importación de un producto químico, o de consentirla sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente prohibirán o someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con anterioridad:

 

a) La importación del producto químico de cualquier fuente; y

 

b) La producción nacional del producto químico para su uso nacional.

 

10. La Secretaría informará cada seis meses a todas las Partes acerca de las respuestas que haya recibido. Esa información incluirá, de ser posible, una descripción de las medidas legislativas o administrativas en que se han basado las decisiones. La Secretaría comunicará además a las Partes los casos en que no se haya transmitido una respuesta.

 

ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES RELATIVAS A LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS ENUMERADOS EN EL ANEXO III.

 

1. Cada Parte exportadora:

 

a) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para comunicar a los interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas enviadas por la Secretaría con arreglo al párrafo 10 del artículo 10;

 

b) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para que los exportadores sujetos a su jurisdicción cumplan las decisiones comunicadas en esas respuestas a más tardar seis meses después de la fecha en que la Secretaría las comunique por primera vez a las Partes con arreglo al párrafo 10 del artículo 10;

 

c) Asesorará y ayudará a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda, para:

 

i) Obtener más información que les permita tomar medidas de conformidad con el párrafo 4 del artículo 10 y el inciso c) del párrafo 2 infra; y

 

ii) Fortalecer su capacidad para manejar en forma segura los productos químicos durante su ciclo de vida.

 

2. Cada Parte velará por que no se exporte desde su territorio ningún producto químico enumerado en el anexo III a ninguna Parte importadora que, por circunstancias excepcionales, no haya transmitido una respuesta o que haya transmitido una respuesta provisional que no contenga una decisión provisional, a menos que:

 

a) Sea un producto químico que, en el momento de la importación, esté registrado como producto químico en la Parte importadora; o

 

b) Sea un producto químico respecto del cual existan pruebas de que se ha utilizado previamente en la Parte importadora o se ha importado en esta sin que haya sido objeto de ninguna medida reglamentaria para prohibir su utilización; o

 

c) El exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de la autoridad nacional designada de la Parte importadora. La Parte importadora responderá a esa solicitud en el plazo de 60 días y notificará su decisión sin demora a la Secretaría.

 

Las obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente párrafo entrarán en vigor transcurridos 6 meses desde la fecha en que la Secretaría comunique por primera vez a las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10, que una Parte no ha transmitido una respuesta o ha transmitido una respuesta provisional que no contiene una decisión provisional, y permanecerán en vigor durante un año.

 

ARTÍCULO 12. NOTIFICACIÓN DE EXPORTACIÓN.

 

1. Cuando un producto químico que haya sido prohibido o rigurosamente restringido por una Parte se exporte desde su territorio, esa Parte enviará una notificación de exportación a la Parte importadora. La notificación de exportación incluirá la información estipulada en el anexo V.

 

2. La notificación de exportación de ese producto químico se enviará antes de la primera exportación posterior a la adopción de la medida reglamentaria firme correspondiente. Posteriormente, la notificación de exportación se enviará antes de la primera exportación que tenga lugar en un año civil. La autoridad nacional designada de la Parte importadora podrá eximir de la obligación de notificar antes de la exportación.

 

3. La Parte exportadora enviará una notificación de exportación actualizada cuando adopte una medida reglamentaria firme que conlleve un cambio importante en la prohibición o restricción rigurosa del producto químico.

 

4. La Parte importadora acusará recibo de la primera notificación de exportación recibida tras la adopción de la medida reglamentaria firme. Si la Parte exportadora no recibe el acuse en el plazo de 30 días a partir del envío de la notificación de exportación, enviará una segunda notificación. La Parte exportadora hará lo razonablemente posible para que la Parte importadora reciba la segunda notificación.

 

5. Las obligaciones de las Partes que se estipulan en el párrafo 1 se extinguirán cuando:

 

a) El producto químico se haya incluido en el anexo III;

 

b) La Parte importadora haya enviado una respuesta respecto de ese producto químico a la Secretaría con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10; y

 

c) La Secretaría haya distribuido la respuesta a las Partes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo l0.

 

ARTÍCULO 13. INFORMACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR A LOS PRODUCTOS QUÍMICOS EXPORTADOS.

 

1. La Conferencia de las Partes alentará a la organización Mundial de Aduanas a que asigne, cuando proceda, códigos específicos del Sistema Aduanero Armonizado a los productos químicos o grupos de productos químicos enumerados en el anexo III. Cuando se haya asignado un código a un producto químico cada Parte requerirá que el documento de transporte correspondiente contenga ese código cuando el producto se exporte.

 

2. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora, requerirá que los productos químicos enumerados en el anexo III y los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana: o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.

 

3. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora, requerirá que los productos químicos sujetos a requisitos de etiquetado por motivos ambientales o de salud en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.

 

4. En relación con los productos químicos a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo que se destinen a usos laborales, cada Parte exportadora requerirá que se remita al importador una hoja de datos de seguridad, conforme a un formato internacionalmente aceptado, que contenga la información más actualizada disponible.

 

5. En la medida de lo posible, la información contenida en la etiqueta y en la hoja de datos de seguridad deberá figurar al menos en uno de los idiomas oficiales de la Parte importadora.

 

ARTÍCULO 14. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

 

1. Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con los objetivos del presente Convenio, facilitará:

 

a) El intercambio de información científica, técnica, económica y jurídica relativa a los productos químicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, incluida información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad;

 

b) La transmisión de información de dominio público sobre medidas reglamentarias nacionales relacionadas con los objetivos del presente Convenio;

 

c) La transmisión de información a otras Partes, directamente o por conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan sustancialmente uno o más usos del producto químico, según proceda.

 

2. Las Partes que intercambien información en virtud del presente Convenio protegerán la información confidencial según hayan acordado mutuamente.

 

3. A los efectos del presente Convenio no se considerará confidencial la siguiente información:

 

a) La información a que se hace referencia en los anexos I y IV, presentada de conformidad con los artículos 5 y 6, respectivamente;

 

b) La información que figura en la hoja de datos de seguridad a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 13;

 

c) La fecha de caducidad del producto químico;

 

d) La información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación de los peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes; y

 

e) El resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos.

 

4. La fecha de producción no se considerará normalmente confidencial a los efectos del presente Convenio.

 

5. Toda Parte que necesite información sobre movimientos en tránsito de productos químicos incluidos en el anexo III a través de su territorio deberá comunicarlo a la Secretaría, que informará al efecto a todas las Partes.

 

ARTÍCULO 15. APLICACIÓN DEL CONVENIO.

 

1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer y fortalecer su infraestructura y sus instituciones nacionales para la aplicación efectiva del presente Convenio. Esas medidas podrán incluir, cuando proceda, la adopción o enmienda de medidas legislativas o administrativas nacionales, y además:

 

a) El establecimiento de registros y bases de datos nacionales, incluida información relativa a la seguridad de los productos químicos;

 

b) El fomento de las iniciativas de la industria para promover la seguridad en el uso de los productos químicos; y

 

c) La promoción de acuerdos voluntarios, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16.

 

2. Cada Parte velará por que, en la medida de lo posible, el público tenga acceso adecuado a la información sobre manipulación de productos químicos y gestión de accidentes y sobre alternativas que sean más seguras para la salud humana o el medio ambiente que los productos químicos enumerados en el anexo III del presente Convenio.

 

3. Las Partes acuerdan cooperar, directamente o, si procede, por conducto de las organizaciones internacionales competentes, para la aplicación del presente Convenio a nivel subregional, regional y mundial.

 

4. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en forma que restrinja el derecho de las Partes a tomar, para proteger la salud humana y el medio ambiente, medidas más estrictas que las establecidas en el presente Convenio, siempre que sean compatibles con las disposiciones del Convenio y conformes con el derecho internacional.

 

ARTÍCULO 16. ASISTENCIA TÉCNICA.

 

Las Partes, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de los países en desarrollo y los países con economías en transición, cooperarán en la promoción de la asistencia técnica para el desarrollo de la infraestructura y la capacidad necesarias para el manejo de los productos químicos a efectos de la aplicación del presente Convenio. Las Partes que cuenten con programas más avanzados de reglamentación de los productos químicos deberían brindar asistencia técnica, incluida capacitación, a otras Partes para que estas desarrollen la infraestructura y la capacidad de manejo de los productos químicos a lo largo de su ciclo de vida.

 

ARTÍCULO 17. INCUMPLIMIENTO.

 

La Conferencia de las Partes desarrollará y aprobará lo antes posible procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y las medidas que hayan de adoptarse con respecto a las Partes que se encuentren en esa situación.

 

ARTÍCULO 18. CONFERENCIA DE LAS PARTES.

 

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.

 

2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación convocarán conjuntamente la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De ahí en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán con la periodicidad que determine la Conferencia.

 

3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando esta lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que se sumen a esa solicitud un tercio de las Partes, como mínimo.

 

4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, acordará y aprobará por consenso un reglamento interno y un reglamento financiero para sí y para los órganos subsidiarios que establezca, así como disposiciones financieras para regular el funcionamiento de la Secretaría.

 

5. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen y evaluación permanentes la aplicación del presente Convenio. La Conferencia de las Partes desempeñará las funciones que se le asignen en el Convenio y, con este fin:

 

a) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del Convenio;

 

b) Cooperará, en su caso, con las organizaciones internacionales e intergubernamentales y los órganos no gubernamentales competentes; y

 

c) Estudiará y tomará las medidas adicionales que sean necesarias para alcanzar los objetivos del Convenio.

 

6. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes establecerá un órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de Productos Químicos, para que desempeñe las funciones que se le asignan en el presente Convenio. A este respecto:

 

a) Los miembros del Comité de Examen de Productos Químicos serán nombrados por la Conferencia de las Partes. El Comité estará integrado por un número limitado de expertos en el manejo de productos químicos designados por los gobiernos. Los miembros del Comité se nombrarán teniendo presente el principio de distribución geográfica equitativa y velando por el equilibrio entre las Partes que sean países desarrollados y las que sean países en desarrollo;

 

b) La Conferencia de las Partes decidirá acerca del mandato, la organización y el funcionamiento del Comité;

 

c) El Comité hará todo lo posible por que sus recomendaciones se adopten por consenso. Si se agotan todos los esfuerzos por llegar a un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se adoptarán, como último recurso, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

 

7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental con competencia en las esferas contempladas en el Convenio que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado como observador en una reunión de la Conferencia de las Partes podrá ser admitido salvo que un tercio, como mínimo, de las Partes presentes se oponga a ello. La admisión y la participación de observadores estarán sujetas a lo dispuesto en el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

 

ARTÍCULO 19. SECRETARÍA.

 

1. Queda establecida una Secretaría.

 

2. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:

 

a) Hacer arreglos para las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios que precisen;

 

b) Ayudar a las Partes que lo soliciten, en particular a las Partes que sean países en desarrollo y a las Partes con economías en transición, a aplicar el presente Convenio;

 

c) Velar por la necesaria coordinación con las secretarías de otros órganos internacionales pertinentes;

 

d) Concertar, con la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y

 

e) Desempeñar las demás funciones de secretaría que se especifican en el presente Convenio y cualesquiera otras que determine la Conferencia de las Partes.

 

3. Desempeñarán conjuntamente las funciones de secretaría del presente Convenio el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, con sujeción a los arreglos que acuerden entre ellos y sean aprobados por la Conferencia de las Partes.

 

4. Si la Conferencia de las Partes estima que la Secretaría no funciona en la forma prevista, podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, encomendar las funciones de secretaría a otra u otras organizaciones internacionales competentes.

 

ARTÍCULO 20. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

 

1. Las Partes resolverán toda controversia sobre la interpretación o la aplicación del Convenio mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.

 

2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de integración económica regional podrá declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que, en lo que respecta a cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del Convenio reconoce como obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación, uno o los dos siguientes medios para la solución de controversias:

 

a) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes se adoptará en un anexo lo antes posible; y

 

b) La presentación de la controversia a la Corte Internacional, de Justicia.

 

3. Una Parte que sea una organización de integración económica regional podrá hacer una declaración de efecto análogo en relación con el arbitraje con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo.

 

4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo seguirán en vigor hasta el momento que en ellos figure para su expiración o hasta tres meses después de la fecha en que se haya entregado al Depositario notificación escrita de su revocación.

 

5. La expiración de una declaración, una notificación de revocación o una nueva declaración no afectará en modo alguno a los procedimientos pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes en la controversia acuerden otra cosa.

 

6. Si las Partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento de los establecidos en el párrafo 2 del presente artículo y no han conseguido resolver su controversia en los doce meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a la otra la existencia de dicha controversia, esta se someterá a una comisión de conciliación a petición de cualquiera de las partes en la controversia. La comisión de conciliación presentará un informe con recomendaciones. En un anexo que la Conferencia de las Partes adoptará a más tardar en su segunda reunión se establecerán procedimientos adicionales para regular la comisión de conciliación.

 

ARTÍCULO 21. ENMIENDAS DEL CONVENIO.

 

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.

 

2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de cualquier propuesta enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su aprobación. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio y, a efectos de información al Depositario.

 

3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. Si se agotan todos los esfuerzos por alcanzar el consenso sin lograrlo las enmiendas se aprobarán, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.

 

4. El Depositario transmitirá la enmienda a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.

 

5. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas se notificará al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.

 

ARTÍCULO 22. APROBACIÓN Y ENMIENDA DE ANEXOS.

 

1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante de él y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio se aplica igualmente a cualquiera de sus anexos.

 

2. Los anexos solo tratarán de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.

 

3. Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del presente Convenio se seguirá el siguiente procedimiento:

 

a) Los nuevos anexos se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21;

 

b) Toda Parte que no pueda aceptar un nuevo anexo lo notificará por escrito al Depositario en el plazo de un año a partir de la fecha de comunicación por el Depositario de la aprobación del nuevo anexo. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de no aceptación de un nuevo anexo, y en tal caso los anexos entrarán en vigor para esa Parte según lo dispuesto en el inciso c) del presente párrafo; y

 

c) Transcurrido un año desde la fecha de comunicación por el Depositario de la aprobación de un nuevo anexo, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del presente párrafo.

 

4. Salvo en el caso del anexo III, la propuesta, aprobación y entrada en vigor de las enmiendas a los anexos de este Convenio se someterán a los mismos procedimientos que la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio.

 

5. Para enmendar el anexo III se aplicarán los siguientes procedimientos de propuesta, aprobación y entrada en vigor:

 

a) Las enmiendas del anexo III se propondrán y aprobarán con arreglo al procedimiento que se establece en los artículos 5 a 9 y en el párrafo 2 del artículo 21;

 

b) La Conferencia de las Partes adoptará por consenso sus decisiones sobre su aprobación;

 

c) El Depositario comunicará inmediatamente a las Partes toda decisión de enmendar el anexo III. La enmienda entrará en vigor para todas las Partes en la fecha que se estipule en la decisión.

 

6. Cuando un nuevo anexo o una enmienda de un anexo guarden relación con una enmienda del presente Convenio, el nuevo anexo o enmienda no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.

 

ARTÍCULO 23. DERECHO DE VOTO.

 

1. Con sujeción a lo establecido en el párrafo 2 infra, cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto.

 

2. Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.

 

3. A los efectos del presente Convenio, por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

 

ARTÍCULO 24. FIRMA.

 

El presente Convenio estará abierto a la firma en Rotterdam para todos los Estados y organizaciones de integración económica regional el 11 de septiembre de 1998, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 12 de septiembre de 1998 hasta el 10 de septiembre de 1999,

 

ARTÍCULO 25. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN.

 

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y las organizaciones de integración económica regional. Quedará abierto a la adhesión de los Estados y las organizaciones de integración económica regional a partir del día en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

 

2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedará sujeta a todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos conferidos por el Convenio.

 

3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio. Esas organizaciones comunicarán asimismo al Depositario, quien a su vez comunicará a las Partes, cualquier modificación sustancial en el alcance de su competencia.

 

ARTÍCULO 26.ENTRADA EN VIGOR.

 

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

2. Para cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte o apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo

 

día después de la fecha en que el Estado u organización de integración económica regional deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

 

ARTÍCULO 27. RESERVAS.

 

No se podrán formular reservas al presente Convenio.

 

ARTÍCULO 28. DENUNCIA.

 

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Convenio, mediante notificación escrita al Depositario, transcurridos tres años a partir de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.

 

2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente, o en la fecha que se indique en la notificación de denuncia si esta fuese posterior.

 

ARTÍCULO 29. DEPOSITARIO.

 

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio.

 

ARTÍCULO 30. TEXTOS AUTÉNTICOS.

 

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

 

Hecho en Rotterdam el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 

ANEXO I.

INFORMACION QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES HECHAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5o.

 

Las notificaciones deberán incluir:

 

1. Propiedades, identificación y usos

 

a) Nombre común;

 

b) Nombre del producto químico en una nomenclatura internacionalmente reconocida (por ejemplo la de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA)), si tal nomenclatura existe;

 

c) Nombres comerciales y nombres de las preparaciones;

 

d) Números de código: número del Chemicals Abstract Service (CAS), código aduanero del Sistema Armonizado y otros números;

 

e) Información sobre clasificación de peligros, si el producto químico está sujeto a requisitos de clasificación;

 

f) Usos del producto químico.

 

g) Propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.

 

2. Medida reglamentaria firme

 

a) Información específica sobre la medida reglamentaria firme;

 

i) Resumen de la medida reglamentaria firme;

 

ii) Referencia al documento reglamentario;

 

iii) Fecha de entrada en vigor de la medida reglamentaria firme;

 

iv) Indicación de si la medida reglamentaria firme se tomó sobre la base de una evaluación de los riesgos o peligros y, en caso afirmativo, información sobre esa evaluación, incluida una referencia a la documentación pertinente;

 

v) Motivos para la adopción de la medida reglamentaria firme relacionados con la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente;

 

vi) Resumen de los riesgos y peligros que el producto químico presenta para la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente, y del efecto previsto de la medida reglamentaria firme;

 

b) Categoría o categorías con respecto a las cuales se ha adoptado la medida reglamentaria firme y, para cada categoría:

 

i) Usos prohibidos por la medida reglamentaria firme;

 

ii) Usos autorizados;

 

iii) Estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto químico producidas, importadas, exportadas y utilizadas;

 

c) Una indicación, en la medida de lo posible, de la probabilidad de que la medida reglamentaria firme afecte a otros Estados o regiones;

 

d) Cualquier otra información pertinente, que podría incluir:

 

i) La evaluación de los efectos socioeconómicos de la medida reglamentaria firme;

 

ii) Información sobre alternativas y, cuando se conozcan, sus riesgos relativos, tal como:

 

– Estrategias para el control integrado de las plagas;

 

– Prácticas y procesos industriales, incluidas tecnologías menos contaminantes.

 

 

ANEXO II.

CRITERIOS PARA LA INCLUSION DE PRODUCTOS QUIMICOS PROHIBIDOS O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS EN EL ANEXO III.

 

El Comité de Examen de Productos Químicos, al examinar las notificaciones que le haya enviado la Secretaría con arreglo al párrafo 5 del artículo 5o:

 

a) Confirmará si la medida reglamentaria firme se ha adoptado con el fin de proteger la salud humana o el medio ambiente;

 

b) Establecerá si la medida reglamentaria firme se ha adoptado como consecuencia de una evaluación del riesgo. Esta evaluación se basará en un examen de los datos científicos en el contexto de las condiciones reinantes en la Parte de que se trate. Con ese fin, la documentación proporcionada deberá demostrar que:

 

i) Los datos se han generado de conformidad con métodos científicamente reconocidos;

 

ii) El examen de los datos se ha realizado y documentado con arreglo a principios y procedimientos científicos generalmente reconocidos;

 

iii) La medida reglamentaria firme se ha basado en una evaluación del riesgo en la que se tuvieron en cuenta las condiciones reinantes en la Parte que adoptó la medida;

 

c) Considerará si la medida reglamentaria firme justifica suficientemente la inclusión del producto químico en el anexo III, para lo que tendrá en cuenta:

 

i) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga, una reducción significativa de la cantidad del producto químico utilizada o del número de usos;

 

ii) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga, una reducción real del riesgo para la salud humana o el medio ambiente en la Parte que ha presentado la notificación;

 

iii) Si las razones que han conducido a la adopción de la medida reglamentaria firme solo rigen en una zona geográfica limitada o en otras circunstancias limitadas;

 

iv) Si hay pruebas de que prosigue el comercio internacional del producto químico;

 

d) Tendrá en cuenta que el uso indebido intencional no constituye de por sí razón suficiente para incluir un producto químico en el Anexo III.

 

 

ANEXO III.

PRODUCTOS QUIMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO.

 

 

Producto químicoNo. o números CASCategoría
2, 4, 5 - T93-76-5Plaguicida
Aldrina309-00-2Plaguicida
Cactafol2425-06-1Plaguicida
Clordano57-74-9Plaguicida
Clordimeformo6164-98-3Plaguicida
Clorobencilato510-15-6Plaguicida
DDT50-29-3Plaguicida
Dieldrina60-57-1Plaguicida
Dinoseb y sales de Dinoseb88-85-7Plaguicida
1,2 - dibromoetano (EDB)106-93-4Plaguicida
Fluoroacetamida640-19-7Plaguicida
HCH (mezcla de isómeros)608-73-1Plaguicida
Heptacloro76-44-8Plaguicida
Hexaclorobenceno118-74-1Plaguicida
Lindano58-89-9Plaguicida
Compuestos de mercurio, incluidos compuestos inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio y compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio Plaguicida
Pentaclorofenol87-86-5Plaguicida
Monocrotophos (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepase los 600 g/l de ingrediente activo)6923-22-4Formulación plaguicida extremadamente peligrosa
Metamidophos (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepase los 600 g/l de ingrediente activo)10265-92-6Formulación plaguicida extremadamente peligrosa
Fosfamidón (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepase los 1000 g/l de ingrediente activo)13171-21-6 (mezcla, isómeros (E) y (Z) ) 23783-98-4 (isómero (Z)) 297-99-4 (isómero (E) )Formulación plaguicida extremadamente peligrosa
Metil-paratión (concentrados emulsificables (CE) con 19,5%, 40%, 50% y 60% de ingrediente activo y polvos que contengan 1,5%, 2% y 3% de ingrediente activo)298-00-0Formulación plaguicida extremadamente peligrosa
Paratión (se incluyen todas las formulaciones de esta sustancia aerosoles, polvos secos (PS), concentrado emulsificable (CE), gránulos (GR) y polvos humedecibles (PH) – excepto las suspensiones en cápsula (SC)56-38-2Formulación plaguicida extremadamente peligrosa
Crocidolita12001-28-4Industrial
Bifenilos polibromados (PBB)36355-01-8 (hexa-) 27858-07-7 (octa-)
13654-09-6 (deca-)
Industrial
Bifenilos policlorados (PCB)1336-36-3Industrial
Terfenilos policlorados (PCT)61788-33-8Industrial
Fosfato de tris (2,3- dibromopropil)126-72-7Industrial

ANEXO IV.

INFORMACION Y CRITERIOS PARA LA INCLUSION DE FORMULACIONES PLAGUICIDAS EXTREMADAMENTE PELIGROSAS EN EL ANEXO III.

 

Parte 1. Documentación que habrá de proporcionar una Parte proponente

 

En las propuestas presentadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6o se incluirá documentación que contenga la siguiente información:

 

a) El nombre de la formulación plaguicida peligrosa;

 

b) El nombre del ingrediente o los ingredientes activos en la formulación;

 

c) La cantidad relativa de cada ingrediente activo en la formulación;

 

d) El tipo de formulación;

 

e) Los nombres comerciales y los nombres de los productores, si se conocen;

 

f) Pautas comunes y reconocidas de utilización de la formulación en la Parte proponente;

 

g) Una descripción clara de los incidentes relacionados con el problema, incluidos los efectos adversos y el modo en que se utilizó la formulación;

 

h) Cualquier medida reglamentaria, administrativa o de otro tipo que la Parte proponente haya adoptado, o se proponga adoptar, en respuesta a esos incidentes.

Parte 2. Información que habrá de recopilar la Secretaría

 

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6o, la Secretaría recopilará información pertinente sobre la formulación, incluidas:

 

a) Las propiedades fisicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicológicas de la formulación;

 

b) La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación en otros Estados;

 

c) Información sobre incidentes relacionados con la formulación en otros Estados;

 

d) Información presentada por otras Partes, organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales u otras fuentes pertinentes, ya sean nacionales o internacionales;

 

e) Evaluaciones del riesgo y/o del peligro, cuando sea posible;

 

f) Indicaciones de la difusión del uso de la formulación, como el número de solicitudes de registro o el volumen de producción o de ventas, si se conocen;

 

g) Otras formulaciones del plaguicida de que se trate, e incidentes relacionados con esas formulaciones, si se conocieran;

 

h) Prácticas alternativas de lucha contra las plagas;

 

i) Otra información que el Comité de Examen de Productos Químicos estime pertinente.

 

Parte 3. Criterios para la inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas en el anexo III

 

Al examinar las propuestas que remita la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 6o, el Comité de Examen de Productos Químicos tendrá en cuenta:

 

a) La fiabilidad de las pruebas de que el uso de la formulación, con arreglo a prácticas comunes o reconocidas en la Parte proponente, tuvo como resultado los incidentes comunicados;

 

b) La importancia que esos incidentes pueden revestir para otros Estados con clima, condiciones y pautas de utilización de las formulaciones similares;

 

c) La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación que entrañen el uso de tecnologías o técnicas que no puedan aplicarse razonablemente o con la suficiente difusión en Estados que carezcan de la infraestructura necesaria;

 

d) La importancia de los efectos comunicados en relación con la cantidad de formulación utilizada; y

 

e) Que el uso indebido intencional no constituye por sí mismo motivo suficiente para la inclusión de una formulación en el Anexo III.

 

 

ANEXO V.

INFORMACION QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES DE EXPORTACION.

 

 

1. Las notificaciones de exportación contendrán la siguiente información:

 

a) El nombre y dirección de las autoridades nacionales designadas competentes de la Parte exportadora y de la Parte importadora;

 

b) La fecha prevista de la exportación a la Parte importadora;

 

c) El nombre del producto químico prohibido o rigurosamente restringido y un resumen de la información especificada en el anexo I que haya de facilitarse a la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o. Cuando una mezcla o preparación incluya más de uno de esos productos químicos, se facilitará la información para cada uno de ellos;

 

d) Una declaración en la que se indique, si se conoce, la categoría prevista del producto químico y su uso previsto dentro de esa categoría en la Parte importadora;

 

e) Información sobre medidas de precaución para reducir las emisiones del producto químico y la exposición a este;

 

f) En el caso de mezclas o preparaciones, la concentración del producto o productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos de que se trate;

 

g) El nombre y la dirección del importador;

 

h) Cualquier información adicional de que disponga la autoridad nacional designada competente de la Parte exportadora que pudiera servir de ayuda a la autoridad nacional designada de la Parte importadora.

 

2. Además de la información a que se hace referencia en el párrafo 1, la Parte exportadora facilitará la información adicional especificada en el anexo I que solicite la Parte importadora

 

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of
The Rotterdam Convention on the
Prior Informed Consent Procedure for
Certain Hazardous Chemicals and
Pesticides in International Trade,
adopted at Rotterdam, Netherlands,
on 10 September 1998, the original
of which is deposited with the
Secretary-General of the United
Nations.


Je certifie que le texte qui
précéde est une copie conforme de
la Convention de Rotterdam sur la
procédure de consentement préalable
en connaissance de cause applicable
dans le cas de certains produits
chimiques et pesticides dangereux
qui font l'objet du commerce
international, adoptée á Rotterdam
(Pays-Bas) le 10 septembre 1998, et
dont l'original se trouve déposé
auprés du Secrétaire général de
l'Organisation des Nations Unies.
For the Secretary-General,
The Legal Counsel
(Under-Secretary-General
for Legal Affairs)
Pour le Secrétaire général,
Le Conseiller juridique
(Secrétaire général adjoint
aux affaires juridiques)

Hans Corell



United Nations, New York
17 November 1998
Organisation des Nations Unies
New York, le 17 novembre 1998

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2005

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores

 

(Fdo.) Carolina Barco Isakson

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos, Objeto de Comercio Internacional”, hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos, Objeto de Comercio Internacional”, hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministro de la Protección Social, y la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

 

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

 

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

SANDRA SUÁREZ PÉREZ.

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2005

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores

 

(Fdo.) Carolina Barco Isakson

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos, Objeto de Comercio Internacional”, hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos, Objeto de Comercio Internacional”, hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de septiembre de 2007.

 

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.

 

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

JUAN LOZANO RAMÍREZ”

II. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Agricultura.

La Jefe (e) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. Para hacerlo dividió su intervención en dos apartados: El primero lo destinó al análisis formal de la Ley 1159 de 2007 y el segundo, al análisis material de sus disposiciones.

En la primera parte, después de describir cada una de las etapas legislativas que surtió el Proyecto de Ley al interior del Congreso luego de que fuera radicado por el Gobierno, concluyó que la Ley 1159 de 2007 “cumplió con los requisitos de orden constitucional y legal para su aprobación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 157, 158, 160 y 165 de la Constitución Política”.

En el segundo apartado, luego de la descripción del articulado del tratado, la representante del Ministerio de Agricultura sostuvo que su contenido respeta los preceptos constitucionales. Afirmó que el Proyecto de Ley desarrolla algunas disposiciones de la Carta Política como sus artículos 226 y 227. Por último, expresó las razones por las cuales considera que la ratificación de este instrumento es conveniente para el país, entre ellas que “promueve la responsabilidad compartida entre países desarrollados y economías en transición”, “[p]roporciona un sistema de detección anticipada para el comercio de pesticidas peligrosos, facilitando que el país importador sea informado cuando el pesticida importado está prohibido en otros países”, permite “orientar el control técnico en el país [sobre el uso de plaguicidas] y tomar las medidas encaminadas a la disminución del riesgo, la protección de la salud, especialmente de los agricultores”, desarrollar una mayor “[c]apacidad para controlar las importaciones de productos químicos no deseados” y “[c]omunicar a los demás países (…) sobre las restricciones y prohibiciones tomadas en el país con respecto a los productos objeto del Convenio”.

2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El ciudadano William Hernando Sabogal Torres, actuando como apoderado especial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentó un escrito mediante el cual se pronunció a favor de la constitucionalidad de la Ley 1159 de 2007. Para ello, describió el proceso legislativo del proyecto de Ley que precedió a la norma analizada y concluyó que el trámite se había ajustado a las disposiciones de la Carta Política. En cuanto al aspecto material del instrumento internacional, el apoderado del Ministerio resaltó algunas “razones de conveniencia” por las cuales considera importante incluir dentro de nuestro ordenamiento jurídico el Convenio de Rotterdam. Posteriormente, en un capítulo titulado “Presupuestos de legalidad y constitucionalidad” el apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizó un recorrido por diferentes disposiciones constitucionales e internacionales en las cuales, según él, se encuentra enmarcado el Convenio objeto de análisis. En ese orden de ideas, concluye que “el [convenio] constituye un instrumento eficaz para controlar el alto riesgo para la salud humana y la amenaza para el ecosistema que genera la aplicación y distribución de determinados plaguicidas y productos químicos destinados al mercado internacional”.

3. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

El ciudadano Tito Simón Ávila Suárez, en calidad de apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, intervino dentro del presente asunto manifestando su acuerdo con la exequibilidad del Convenio de Rotterdam y su Ley aprobatoria. En su intervención especificó el marco jurídico “para la gestión integral de las sustancias y residuos peligrosos en Colombia” describiendo en detalle las disposiciones que lo componen. Posteriormente, refirió algunos precedentes jurisprudenciales de esta Corporación con el objeto de resaltar la importancia que para la protección del medio ambiente representa la incorporación del instrumento internacional bajo estudio al ordenamiento jurídico colombiano. En relación al estudio de fondo de los enunciados normativos que integran el Convenio bajo examen, dispuso que “se encuentra acorde con el artículo 150 de la Constitución Política” al igual que con otras disposiciones ambientales de la legislación colombiana, siempre y cuando se entienda que “la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo para el comercio de ciertos plaguicidas y productos químicos, no sustituye o modifica el régimen de licenciamiento consagrado en la ley 99 de 1993 (…) y el Decreto 1220 de 2005”. Finalmente, destaca la necesidad de desarrollar e implementar las disposiciones del Convenio para su aplicación real, enumerando algunos de sus beneficios.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Convención, así como la de su ley aprobatoria.

Luego de realizar el estudio formal del proyecto de ley que finalizó como la Ley 1159 de 2007, el Ministerio Público concluyó que dicho trámite cumplió con las exigencias constitucionales y legales, por lo que no encuentra reparo alguno desde los requisitos constitucionales aplicables al procedimiento legislativo.

Posteriormente, el Ministerio Público indicó las razones por las cuales considera que las materias tratadas en el Convenio de Rotterdam configuran un “mecanismo adecuado para que los países partes tengan información suficiente sobre los plaguicidas y productos químicos peligrosos, para adoptar las disposiciones pertinentes”. Para ello el Procurador General describió en detalle el alcance de cada una de las disposiciones que integran el Convenio en estudio. Acto seguido, sostuvo que los tópicos contenidos en el instrumento internacional (i)Afianza[n] el proceso de integración, toda vez que promueve la protección y conservación de la salud y el medio ambiente a través del control en el comercio y manejo de plaguicidas y productos químicos peligrosos, así como el intercambio tecnológico y científico entre los Estados Partes (…)”. (ii) Constituyen un avance en la protección del “medio ambiente frente a posibles daños causados por plaguicidas y productos químicos peligrosos” y (iii) “Salvaguarda[n] la soberanía nacional del Estado Colombiano, en la medida que su aplicación está sujeta al ordenamiento jurídico interno” como lo dispone el artículo 15 del Convenio. Por todo lo anterior, el Ministerio Público considera que el Convenio y su Ley aprobatoria se ajustan a los preceptos constitucionales, razón por la cual, solicitó a la Corte pronunciarse a favor de la exequibilidad de estas normas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

1. Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es completo, automático y versa tanto sobre el contenido material de la Convención y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables.

En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar dos aspectos: De un lado, la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado. De otro lado, la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley sujeta a análisis.

Al respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, de tal manera que debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.).

Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.).

Por último, frente los aspectos de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no a la Carta Política.

De acuerdo con este marco de análisis, la Sala asume a continuación el estudio del tratado.

2. La revisión del aspecto formal.

2.1. Representación del Estado, suscripción del tratado y aprobación presidencial.

2.1.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó a esta Corporación, mediante comunicación del veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) [1], firmada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación al “Convenio de Rotterdam para la aplicación del consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional” que “el siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Presidente de la República confirió plenos poderes al Embajador de Colombia ante el Gobierno del Reino Unido de los Países Bajos, Dr. Pedro Alejo Gómez Villa, [para] que en representación del Gobierno Nacional procediera a la suscripción del mencionado Convenio.”

Al revisar el documento que anexa el Ministerio de Relaciones Exteriores para acreditar tal afirmación, encuentra esta Corporación que se reunieron las formalidades requeridas para el ejercicio de la representación necesaria para la suscripción del Convenio de Rotterdam.

2.1.2 En relación a la aprobación presidencial del Convenio de Rotterdam, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó[2] que “mediante Aprobación Ejecutiva del 16 de marzo de 2005, el Presidente de la República ordenó someter a aprobación del Congreso de la República el Convenio de Rotterdam (…)” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución. En ese sentido, en lo que tiene que ver con la aprobación presidencial de la Convención, se tiene que el Presidente de la República cumplió con este requisito y ordenó la remisión del texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado.

2.2. Examen del trámite de la Ley 1159 de 20 de septiembre de 2007 ante el Congreso de la República.

Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, esta Corporación estableció que el Proyecto de Ley Nº 56 de 2006 Senado y Nº 225 de 2007 Cámara, que finalizó con la expedición de la Ley 1159 de 2007 “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Rotterdam para la aplicación del consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional” hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”, surtió el siguiente trámite:

2.2.1. Trámite en el Senado de la República.

2.2.1.1. El texto del proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la República por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , el Ministro de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Su texto y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 284 del 11 de agosto de 2006[3].

2.2.1.2. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por la senadora Adriana Gutiérrez Jaramillo y fue publicada en la Gaceta del Congreso No 375 del dieciocho (18) de septiembre de 2006.

2.2.1.3. De acuerdo a la certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República[4], el Proyecto de Ley fue anunciado para su discusión y aprobación en primer debate en la sesión del veintiséis (26) de septiembre de 2006, según consta en el Acta n.° 09 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 603 del 1 diciembre de 2006 (págs. 18 y 19). Al revisar este documento puede verificarse el anuncio, así:

Y se anuncian para la próxima sesión los siguientes proyectos de ley: (…) Proyecto de Ley número 56 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Rotterdam para la aplicación del consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. (Negrillas originales).[5]

Del mismo modo, finalizada la sesión, la presidenta, Alexandra Moreno Piraquive, convocó la Comisión así: “para el día de mañana queda convocada la Comisión a las 9:00 a.m. para debatir los proyectos de ley (…). Se levanta la sesión”.[6] En ese sentido, la discusión del proyecto de ley fue anunciada para el día veintisiete (27) de septiembre de 2006.

2.2.1.4. De acuerdo a la certificación suscrita por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate el (27) de septiembre de 2006, según consta en el Acta N° 10 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 604 del 1 de diciembre de 2006, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por doce (12) de los (13) senadores que conforman esa Comisión.

2.2.1.5. La ponencia para segundo debate fue presentada por la senadora Adriana Gutiérrez Jaramillo, y publicada en la Gaceta del Congreso No 461 del 18 de octubre de 2006.

2.2.1.6. Según certificación expedida el primero de noviembre de 2007 por el Subsecretario General del Senado de la República[7], el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo debate en la sesión del seis (6) de diciembre de 2006, según consta en el Acta de Plenaria N° 35 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 57 del 1 de marzo de 2007. Estudiado el texto de la referida acta, se encuentra que:

 “[P]or instrucciones de la presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima semana. (...) Proyecto de ley número 56 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Rótterdam para la aplicación del procedimiento de con sentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, hecho en Rótterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1988)”. (Negrillas originales).

Revisado en detalle el contenido del Acta de Plenaria N° 35, se estableció que la sesión finalizó así: “Siendo las 8:35 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día 11 de diciembre de 2006, a las 10 a. m”.

2.2.1.7. Según la certificación referida en el numeral anterior,[8] el Proyecto de Ley fue considerado en segundo debate el once (11) de diciembre de 2006 con un quórum deliberatorio y decisorio de 97 de los 102 senadores que conforman la Plenaria y aprobado por mayoría como consta en el Acta 36 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No 58 del primero de marzo de 2007.

2.2.1.8. El texto definitivo del Proyecto de Ley 56 de 2006 Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No 30 del siete (7) de febrero de 2007.

2.2.2 Trámite en la Cámara de Representantes.

2.2.2.1. Radicado el Proyecto de Ley en la Cámara de Representantes con el número 225 de 2007, se le repartió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, siendo designada como ponente la Representante Nancy Denise Castillo García. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 188 del jueves diecisiete (17) de mayo de 2007.

2.2.2.2. De acuerdo al certificado allegado a esta Corporación, el ocho (8) de noviembre de 2007, por la Secretaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente “el proyecto fue anunciado en sesión del día 22 de mayo de 2007 acta No 33, sin publicar, en cumplimiento del artículo 8 del acto legislativo No 1 de 2003”[9].

Confrontada por esta Corporación la copia[10] incluida en el expediente legislativo del Acta No 33, se pudo constatar que el anuncio para la discusión en el primer debate se realizó de la siguiente manera:

Anuncio de Proyectos de Ley para dar cumplimiento al Artículo 8 del Acto Legislativo No 1 de 2003. Proyectos que serán discutidos y aprobados en la próxima Sesión de la Comisión.

(…) 2). Proyecto de Ley No 56/06 Senado, 225/07 Cámara 'Por medio del cual se aprueba el Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional' hecho en Rotterdam el 10 de septiembre de 1998”.

(…) Agotado el Orden del Día (sic) quedan invitados para el día 29 a las diez de la mañana”.[11]

2.2.2.3. En la misma certificación a la que se hizo referencia en el numeral anterior, la Secretaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente hizo constar “[q]ue en sesión del día 29 de mayo de 2007, con la asistencia de dieciséis (16) Honorables Representantes se le dio primer debate y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria el Proyecto de Ley No 56/06 Senado y 225/07 Cámara 'POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL' HECHO EN ROTTERDAM EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 1998'. Acta No 34, sin publicar”.[12]

La copia del Acta No 34 fue allegada por la Secretaria General de la Comisión Segunda Permanente[13]. Esta Corporación estableció que el Acta No 34 del 29 de mayo de 2007 fue publicada en la Gaceta del Congreso 537 de 2007 del veintitrés (23) de octubre de 2007.

2.2.2.4. Para segundo debate la ponencia fue presentada por la representante Nancy Denise Castillo García y fue publicada en la Gaceta del Congreso 254 del 7 de junio de 2007[14].

2.2.2.5. Según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes,[15] en sesión del miércoles veinticinco (25) de julio de 2007 se anunció la discusión y aprobación del Proyecto de Ley objeto de estudio, tal como quedó consignado en el Acta N° 61 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 398 del diecisiete (17) de agosto de 2007.

Revisada el acta de esta sesión, se encuentra que el anuncio de que trata el artículo 160 C.P. se realizó del siguiente modo:

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Berner Zambrano Erazo: Señor Secretario anuncie los proyectos por favor para el próximo martes a las 3 de la tarde”

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa:

Si señor Presidente, se anuncian los siguientes Proyectos:

(…) . Proyecto de ley número 225 de 2007 Cámara, 056 de 2006 Senado.”[16]

Finalizada la sesión, fue convocada nuevamente para su siguiente sesión, a realizarse “el próximo martes 31 de julio de 2007, a las 3 de la tarde”.[17]

2.2.2.6. Según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes[18], el Proyecto de Ley fue considerado y aprobado el 31 de julio de 2007 con asistencia de ciento cuarenta y nueve (149) de los representantes (Acta No 62 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 435 del 7 de septiembre de 2007).

2.2.3. Descrito el procedimiento surtido por el Proyecto de Ley, la Corte concluye que la norma de la referencia es exequible desde su aspecto formal. En efecto:

(i) El Proyecto de Ley inició su trámite en el Senado de la RepúblicaVer GC* 284 del 11/08/2006; supra 2.2.1.1.
(ii) El Proyecto de Ley fue publicado previamente al inicio del proceso legislativoVer GC 284 del 11/08/2006; supra 2.2.1.1.
(iii) El Proyecto de Ley fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las cámaras legislativas, conforme con las mayorías exigidas por la Constitución Política y el Reglamento del CongresoEn Senado: Primer debate: Ver GC 604 del 01/12/2006; supra 2.2.1.4.
 Segundo debate: Ver GC 58 del 01/03/2007; supra 2.2.1.7.
En CámaraPrimer debate: Ver GC 537 del 23/10/2007; supra 2.2.2.3.
 Segundo debate: Ver GC 435 del 07/09/2007; supra 2.2.2.6.
(iv) Las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates;
En Senado: Primer debate: Ver GC 375 del 18/09/2006; supra 2.2.1.2
 Segundo debate: Ver GC 461 del 18/10/2006; supra 2.2.1.5.
En CámaraPrimer debate: Ver GC 188 del 17/05/2007; supra 2.2.2.1.
 Segundo debate: Ver GC 254 del 07/06/2007; supra 2.2.2.4.
(v) Entre el primer y segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurrieron los términos señalados en el inciso primero del artículo 160 Superior. [ocho y quince días respectivamente]En SenadoEl primer debate en el Senado tuvo lugar el 27 de septiembre de 2006 y la aprobación en plenaria se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2006; supra 2.2.1.4 y 2.2.1.6.
En CámaraEl primer debate en Cámara tuvo lugar el 29 de mayo de 2007 y la aprobación en plenaria se llevó a cabo el 31 de julio de 2007; supra 2.2.1.4 y 2.2.1.6.
Entre la aprobación del Proyecto en el Senado (11 de diciembre de 2006) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (29 de mayo de 2005) transcurrió un lapso no inferior a quince días.
(vi) Fue cumplido en cada una de las etapas del trámite legislativo el requisito del anuncio previo exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 C.P. En SenadoEl anuncio para el Primer debate se produjo el 26/09/2006 y la aprobación se llevó a cabo el 27/09/2006; Ver supra 2.2.1.3.
 El anuncio para el Segundo debate se produjo el 6/12/2006 y la aprobación se llevó a cabo el 11/12/2006; Ver supra 2.2.1.6.
En CámaraEl anuncio para el Primer debate se produjo el 22/05/2007 y la aprobación se llevó a cabo el 29/05/2007; Ver supra 2.2.2.2.
 El anuncio para el Segundo debate se produjo el 25/07/2007 y la aprobación se llevó a cabo el 31/07/2007; Ver supra 2.2.2.6.

*GC: Gaceta del Congreso

2.3. Sanción presidencial y remisión a la Corte Constitucional

La Ley 1159 de 2007 fue sancionada por el Presidente de la República el 20 de septiembre de 2007, remitiéndose para su estudio a la Corte el 25 de septiembre del mismo año, a través de oficio suscrito por el Secretario Jurídico (E) de la Presidencia,[19] cumpliéndose con ello el término de seis días al que refiere el artículo 241-10 de la Constitución.

En consecuencia, la Corte concluye que para el asunto bajo examen resultan acreditados los requisitos propios del trámite de las leyes ordinarias; razones por las que no existe defecto alguno en cuanto al análisis formal. Así, superada esta primera etapa del estudio de constitucionalidad, la Corte procederá a realizar el análisis sobre la materia del instrumento internacional.

3. Análisis de constitucionalidad de la Ley 1159 de 2007 en sus aspectos de fondo.

3.1. Composición y estructura del Convenio de Rotterdam.

El Convenio de Rotterdam “para la aplicación del consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional”, aprobado mediante la Ley 1159 de 2007 está compuesto por treinta (30) artículos y cinco (5) anexos. Estos anexos están destinados a definir algunas particularidades -de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas -del proceso de implementación del Convenio en los territorios de las partes contratantes. Así: el Anexo I hace referencia a la “Información que ha de adjuntarse a las notificaciones hechas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5ª”; el Anexo II a los “Criterios para la inclusión de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en el Anexo III”, el cual a su vez define una lista de “Productos químicos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo”. Por su parte, el Anexo IV define la “Información y criterios para la inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas en el Anexo III. Por último, el Anexo V establece la “Información que ha de adjuntarse a las notificaciones de exportación”.

Teniendo en cuenta la composición del Convenio descrita, la Corte realizará el estudio de la constitucionalidad material de la norma a partir de sus ejes temáticos, haciendo un recorrido por sus disposiciones, como pasa a desarrollarse en los apartados siguientes.

3.1.1. Contenido de las disposiciones normativas del Convenio

De acuerdo a su artículo 1, el Convenio de Rotterdam es un instrumento internacional diseñado con el fin de “promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes”.

Con el Convenio de Rotterdam se diseñan y configuran una serie de procedimientos encaminados a establecer un sistema de comunicación eficiente entre las partes contratantes, para activar y estimular el flujo de información sobre plaguicidas y productos químicos peligrosos dentro de sus territorios.

Para coordinar las labores propias de su implementación, este instrumento internacional crea una Secretaría que hace las veces de órgano administrativo del Convenio (Art. 19). Esta Secretaría tiene la misión institucional de impulsar la ejecución del Convenio a través de unas funciones específicas (Art. 19.2), las cuales, de acuerdo a los propios términos del Convenio, se “[d]esempeñarán conjuntamente [con el] Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, con sujeción a los arreglos que acuerden entre ellos y sean aprobados por la Conferencia de las Partes” (Art. 19.3).

El Convenio de Rotterdam hace referencia a varios procedimientos para satisfacer el fin para el cual fue creado. Así, se encuentran:

  1. Los “Procedimientos relativos a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos” (Art. 5): En virtud de los cuales, cada vez que un Estado contratante adopte una “medida reglamentaria firme”, esto es, una medida destinada a “restringir rigurosamente un producto químico”[20] en su territorio, debe comunicar por escrito, de acuerdo a los parámetros definidos en el Anexo I, a la Secretaría, para que ésta, a su vez, informe a todas las partes.
  2. Los “Procedimientos relativos las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas” (Art. 6): A través de los cuales cada Parte que presente “problemas causados por una formulación plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones que se usa en su territorio” podrá proponer a la Secretaría que se incluya dicha formulación plaguicida en el Anexo III. Para ello, en la proposición deberá suministrar la información requerida de acuerdo a los parámetros establecidos en el Anexo IV. Posteriormente, la Secretaría deberá remitir la propuesta de inclusión y la información que la sustenta al Comité de Examen de Productos Químicos. Este órgano tendrá la obligación de evaluar la información remitida y al final de su análisis deberá formular una recomendación a la Conferencia de las Partes -cuyo estructura y funcionamiento están definidos en el art. 18-, en la cual se pronuncie sobre si “esa formulación plaguicida extremadamente peligrosa debe quedar sujeta al procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III”. El propio convenio define la metodología de inclusión (Art.7) y de retiro (Art. 8) de productos químicos en el Anexo III.

El Convenio define las obligaciones relativas a la importación (Art. 10) y exportación (Art. 11) de productos químicos enumerados en el Anexo III. En general, estas disposiciones describen los procedimientos para la realización de estos eventos con base en las disposiciones generales del Convenio. De esta manera, por ejemplo, se describe la forma en que un Estado debe pronunciarse sobre si permite o no la realización de la importación y define las formalidades que debe respetar dicha manifestación. En relación a las obligaciones del exportador, establece que “cada Parte velará por que (sic) no se exporte desde su territorio ningún producto químico enumerado en el anexo III a ninguna parte importadora que, por circunstancia excepcionales no haya transmitido una respuesta provisional que no contenga una decisión provisional” a menos que se presenten determinadas excepciones. (Art. 10.2)

En relación a la realización de exportaciones de productos químicos, el Convenio resalta la importancia de la forma en que debe realizarse el procedimiento de la Notificación, en tanto constituye uno de los ejes vitales de aplicación del instrumento. Sobre este aspecto, dispone que cuando un Estado Parte hubiere prohibido o rigurosamente restringido un producto químico y desde su territorio se exporte dicho producto, ese Estado deberá enviar una notificación de la exportación a la Parte importadora incluyendo la información descrita en el Anexo V. En el artículo 12 del Convenio se describen las especificidades que componen el trámite de la notificación, las cuales, en últimas pretenden garantizar el flujo y acceso real de la información relacionada con los productos químicos dispuestos a realizar tránsito.

En el mismo sentido, el Convenio de Rotterdam dispone, como política entre los Estados contratantes, el impulso del intercambio de información (Art. 14) y la obligación de cooperación entre éstos (Art. 16). En el ejercicio de intercambio de información científica, técnica, económica y jurídica de los productos a los que hace referencia el Convenio, dispone que se respetarán las medidas internas de protección de la información. Para tal efecto, el propio Convenio define qué tipo de información no se considera confidencial (Art. 14.3) a fin de evitar restricciones innecesarias o indebidas por parte de los Estados contratantes.

Del artículo 15 se desprenden unas obligaciones puntuales para los Estados que permitan gestionar la puesta en marcha del Convenio. Esta norma establece que cada Parte tomará las medidas legislativas o administrativas necesarias para establecer y fortalecer su infraestructura de tal manera que permitan aplicar efectivamente el Convenio. Como ejemplos de esas medidas se tienen el “establecimiento de registros y bases de datos nacionales, incluida información relativa a la seguridad de los productos químicos; el “fomento de las iniciativas de la industria para promover la seguridad en el uso de los productos químicos;” y la “promoción de acuerdos voluntarios, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16”.

Esta misma disposición establece la cláusula según la cual “Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en forma que restrinja el derecho de las Partes a tomar, para proteger la salud humana y el medio ambiente, medidas más estrictas que las establecidas en el presente Convenio, siempre que sean compatibles con las disposiciones del Convenio y conformes con el derecho internacional.”

3.1.2 Consideraciones sobre la exequibilidad de las disposiciones sustanciales del Convenio de Rotterdam.

Una vez realizado el recorrido por las disposiciones que componen el Convenio bajo examen, esta Corporación no encuentra disconformidad alguna con los postulados Constitucionales. Al contrario, la lectura del Convenio permite identificar como el texto del instrumento internacional se erige como una herramienta útil en el desarrollo de varios preceptos constitucionales como se describirá brevemente a continuación.

3.1.2.1. La Constitución Política de 1991 definió un conjunto de principios, deberes y derechos que evidenciaban la importancia que revestía para la configuración empírica de la noción de estado social de derecho la inclusión de garantías para la protección del medio ambiente.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:

“El medio ambiente desde el punto de vista constitucional, (…) involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo. En efecto, la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos” [21](Artículo 366 C.P.)”

Dentro de este marco, se inscribe la entrada en nuestro ordenamiento jurídico del Convenio de Rotterdam. Como se examinó, en su articulado se contemplan una amplia gama de disposiciones que aportan en la misión de materializar los postulados de los artículos 79 y 80 superiores, que estipulan el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber estatal de adoptar las disposiciones necesarias para la consecución de dichos fines de gran relevancia constitucional[22].

3.1.2.2. Ahora, es importante resaltar que la realización de acuerdos internacionales que apuntan en dirección a la adopción de medidas que garanticen la protección del medio ambiente, responde a un objetivo común de las Naciones. Dicho objetivo ha sido inscrito en el marco del derecho internacional de los derechos humanos como un campo específico que se ha intensificado paralelamente con el desarrollo de la legislación interna de la mayoría de los países, como respuesta a los daños que ha sufrido el medio ambiente y ante las amenazas de que la producción de dichos daños se acelere.

Sobre este punto en particular, esta Corporación sostuvo:

“[e]n este orden de ideas, ya muy pocos países consideran la política ambiental un asunto interno en sentido estricto, pues la protección del medio ambiente requiere una regulación internacional que permita consolidar instrumentos bilaterales y multilaterales para afrontar dicho propósito común de manera efectiva, no sólo jurídicamente sino social, política y económicamente. (…) En el mismo sentido, ha sostenido que el derecho ambiental “es un asunto que escapa las fronteras de cualquier país para convertirse en una preocupación que requiere, siempre, el compromiso universal.”[23] Tal compromiso impone al Estado adoptar medidas de cooperación con otros países, que a su vez se traducen en la suscripción de instrumentos jurídicos de carácter internacional, como el que aquí se revisa.

Estos postulados se inscriben dentro de la obligación constitucional del artículo 226 según la cual, [e]l Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”.

Dentro de este panorama, el Convenio de Rotterdam no desconoce ninguna disposición constitucional, por el contrario, tiene pleno sustento en la Carta Política pues, como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia C-379 de 1993, "La Constitución Política, además de consagrar la función ecológica de la propiedad y reconocer a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano, obliga al Estado a: (...) cooperar con otras naciones en la protección del medio ambiente, así como en la preservación de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. (artículos 49, 58, 78, 79 y 80 C.P.)". Por ello, para esta Corte, las disposiciones sustanciales del Convenio bajo estudio desarrollan los preceptos constitucionales que consagran la cooperación internacional en campos indispensables para la preservación de la salud y la vida de las personas, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 9 de la Carta. De igual forma, se tiene que garantiza y respeta la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en materia política, económica, social y ecológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución.

3.1.3. Disposiciones finales. Enmiendas al Convenio y los anexos, Derecho al voto, Ratificación y adhesión, y entrada en vigor. Análisis de constitucionalidad.

3.1.3.1. El artículo 21 del Convenio dispone la posibilidad de que cualquiera de las partes proponga enmiendas del instrumento. El estudio y aprobación de las solicitudes de enmienda serán estudiadas por la Conferencia de las Partes, previa comunicación de la Secretaría, la cual debe realizarse con seis meses de anticipación a la reunión en que serán decididas las solicitudes de enmiendas (Art. 21.2). En el proceso decisorio, dispone el Convenio que, las partes preferirán el consenso y en caso de no ser posible, serán decididas con la aprobación de al menos tres cuartos de las partes (Art. 21.3). Esta decisión será transmitida al depositario del instrumento, que para el caso se trata del Secretario General de las Naciones Unidas (Art. 29). Posteriormente, el Depositario deberá transmitir la enmienda a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación. Por su parte, el artículo 22 establece un procedimiento especial para la aprobación y enmienda de los anexos del Convenio bajo estudio (Art. 22.3.a y 22.5).

Sobre este punto específico, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que los instrumentos internacionales que creen nuevas obligaciones, modifiquen o adiciones un Convenio inicialmente suscrito, deberán someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por esta Corporación, en respeto de lo establecido en el numeral 16 del artículo 150, el numeral 2 del artículo 189 y el artículo 241 de la Constitución Política.[25]

3.1.3.2. En relación al derecho al voto en los escenarios decisorios de cada una de la partes, el Convenio dispone que cada una tendrá derecho a un (1) voto. (Art. 23) No obstante, contemplando la práctica del derecho internacional, el instrumento previó que las Organizaciones de integración económica regional, “ejercerán su derecho al voto con un número igual de sus Estado miembros que sean partes en el presente Convenio”. De la misma manera quedó establecido que si alguno de los Estados miembros del Convenio ejerce su derecho al voto, la organización no podrá ejercer el suyo, y viceversa.

3.1.3.3. (i) El artículo 25 del Convenio de Rotterdam recoge la regulación que regula la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del instrumento internacional; (ii) El artículo 26 dispone lo relacionado con la entrada en vigor del instrumento internacional; (iii) El artículo 27 establece un régimen que proscribe la interposición de reservas al Convenio y (iv) El artículo 28 define el procedimiento de denuncia del instrumento. Respecto de estas disposiciones, la Corte advierte que su contenido reitera las fórmulas comúnmente utilizadas para los instrumentos multilaterales y acatan las previsiones del derecho internacional público, en especial las contenidas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Por ende, no presentan reparo alguno respecto de su constitucionalidad.

4. CONCLUSIÓN

Teniendo en cuenta la revisión del procedimiento legislativo descrito en el fundamento jurídico dos (2) de esta sentencia, esta Corporación determina que la aprobación de la Ley 1159 de 2007 cumplió con los requisitos constitucionales exigidos para el efecto. De igual manera, revisadas las disposiciones contenidas en la Convención, se tiene que éstas se ajustan a la Carta Política, en la medida en que diseñan, regulan y establecen procedimientos que respetan y desarrollan postulados constitucionales relacionados con la protección del medio ambiente en el territorio colombiano, convirtiéndose en una herramienta útil para la garantía de los derechos establecidos en el Capítulo III del título II de la Constitución.

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del Convenio de Rotterdam para la aplicación del consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y su ley aprobatoria.

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio de Rotterdam para la aplicación del consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1159 del 20 de septiembre de 2007, aprobatoria del instrumento internacional mencionado en el numeral anterior.

Tercero.- COMUNÍQUESE esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-538 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación en primer debate en el Senado y segundo en la Cámara de Representantes (Salvamento de voto)

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto)

Referencia: Expediente LAT-316

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1159 de 2007, "por medio de la cual se aprueba el Convenio de Rotterdam para la aplicación del consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional", hecho en Rótterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho"

Magistrado Ponente:

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, por cuanto considero que en el trámite de aprobación de la Ley 1159 de 2007 se incurrió en un vicio de procedimiento insubsanable, por cuanto no se dio cabal cumplimiento en el primer debate en el Senado y segundo debate de la Cámara, al aviso previo de la votación del proyecto de ley, tal y como lo exige el artículo 160 Superior, por lo cual la citada ley es inconstitucional. Adicionalmente, es de observar que no basta la certificación, sino que era necesario examinar el acta de la sesión correspondiente, la cual no se publicó. Por lo expuesto, manifiesto mi discrepancia con esta decisión que declara constitucional la ley 1159 de 2007 que aprueba el Convenio de Rótterdam para la aplicación del consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.

Por consiguiente, me permito reiterar los argumentos en punto al requisito del anuncio previo para votación con el lleno de todas las exigencias constitucionales, el cual es fundamental para la validez de las normas jurídicas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referiré (i) en primer lugar, al problema de teoría del derecho respecto de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votación de los proyectos como requisito constitucional.

1. El problema de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional

El problema de la producción de las normas jurídicas dentro de un sistema jurídico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jurídicas, supone una posición de principio de teoría y filosofía del derecho, que tiene importantes consecuencias teóricas y prácticas para el tema del control constitucional.

Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teoría y filosofía del derecho, en relación con el concepto de norma jurídica, el cual entraña el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producción jurídico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jurídico es fundamental determinar en primer término, qué es norma jurídica, elemento básico y esencial del derecho, como el concepto de “célula” para la biología. Por ello, la primera parte de teoría del derecho se encuentra dedicada al análisis y determinación de lo que es norma jurídica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cuándo un enunciado normativo hace parte del sistema jurídico, o en otros términos, a la pregunta por la validez de los preceptos jurídicos[26]. Esta problemática corresponde a la teoría de las normas y aborda la parte estática del derecho.

No obstante, el derecho no está compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jurídicas. En consecuencia, la segunda parte de la teoría del derecho es la que se refiere a la teoría del ordenamiento jurídico que aborda la parte dinámica de las normas[28]. En esta parte se encuentra el análisis de lo que son las antinomias jurídicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y/o jerarquía de los enunciados jurídicos validos, así como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jurídicos.

Vista la estructura fundamental de la teoría del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jurídico es la determinación de qué es una norma jurídica, cuándo una norma nace al ordenamiento jurídico, o en otros términos, qué normas pertenecen y cuáles no al sistema jurídico, problema que se encuentra analítica e intrínsecamente ligado al problema de la validez de la norma jurídica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuestión de la carta de nacimiento o naturaleza jurídica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jurídico, o con otras palabras, la cuestión del reconocimiento de las normas como jurídicas o pertenecientes a un sistema jurídico, es decir, como enunciados normativos jurídicos-positivos.

En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jurídicas, por qué es norma jurídica, cuestiones que determinan la teoría de los actos jurídicos y la teoría de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producción o formación. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de cómo surgen las normas en el mundo jurídico, esto es, cuándo una norma ha surgido correctamente en el mundo jurídico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creación. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez.

La pregunta por la validez de las normas jurídicas, es decir, por la cuestión de si un enunciado normativo es norma jurídica, o en otros términos, si  pertenece al sistema jurídico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducción, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y sólo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jurídicas válidas.

Esta característica propia de las normas jurídicas como válidas, es lo que llevó  a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del “deber ser” y no al mundo del “ser”, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jurídica, es decir, por la existencia deontológica, y no la pregunta por la existencia fenomenológica de las cosas, lo que condujo al filósofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la lógica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constatación de una correspondencia con un fenómeno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es válida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del “deber ser” y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prevén los presupuestos para su producción jurídica[29].  Así mismo, esta característica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, según Kelsen, que se puedan encontrar normas válidas que se opongan entre sí y sin embargo sigan siendo válidas.

A este respecto, hay que recordar que el sistema jurídico es como el ave fénix que se crea y se reproduce a sí mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducción de las normas jurídicas, las cuales Hart denomina “reglas secundarias[30]. Así mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinación de la pertenencia o no de una norma a un sistema jurídico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducción, es lo que Hart identificó como el problema del reconocimiento de las normas jurídicas como tales, a cuyo problema contribuyó con su teoría de la “regla de reconocimiento y validez jurídica”.

Así entonces, el derecho será válido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producción del mismo derecho y que están señalados por las reglas de producción del derecho en la Constitución.

Lo anterior, lo ejemplifica el filósofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: “Si se plantea la cuestión sobre si una cierta  regla es jurídicamente válida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. ¿Es válida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? Sí:  porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud Pública. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza.  Puede no haber necesidad práctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo.  Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en términos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas“[32]

Así también nuestra Constitución contempla para la producción de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicación previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN);  cuatro (4) debates, dos en cada una de las cámaras, y en cada una de ellas un primero en la comisión correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de quórum deliberatorio y de determinadas mayorías (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votación del proyecto en cuestión, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); términos específicos entre cada debate en cada Cámara y entre los debates en una y otra Cámara (art. 160); límites de trámite en los periodos legislativos (art. 162), la sanción presidencial (art.168), entre otros.

Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, éste apunta en primerísimo lugar a comprobar la validez de la norma jurídica, a constatar si se respetó o no el camino demarcado por el propio sistema jurídico, esto es, los procedimientos de producción del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma válida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jurídicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producción de las normas jurídicas y sobre la validez de las mismas, es lo más importante, porque a partir de este control se debe determinar qué norma es reconocida como válida, es decir, qué norma pertenece al sistema jurídico, o en otros términos, qué enunciado normativo es en realidad norma jurídica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuestión de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formación de las normas jurídicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una característica fundamental de un Estado de Derecho.

La pregunta por la validez jurídica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jurídica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cuáles enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jurídico. Todos los demás temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el análisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constitución.

Es por esta razón que la producción del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado está acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunción de validez.  Los trámites y cauces en los cuales se encamina la producción normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho.

En consecuencia, sólo pueden valorarse o reconocerse como válidas y legítimas las reglas de obligación si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicación adecuada. Situación del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el único criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey.   En palabras más sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producción establecidas en la Constitución.

Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho legítimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca “derecho” sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento.  Evento en el cual, este “derecho” no es válido, a la luz de poder político en cabeza del pueblo.

En síntesis, la suplantación de la forma de producción de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que éste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento.  Y esto es así, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producción y ello es la garantía que el pueblo mismo tiene que la producción de parámetros de convivencia social pacífica se realice acorde con lo preestablecido por él mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jurídico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estaría más cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar parámetros de un ente diferente del soberano.

2. El anuncio previo como requisito constitucional para votación de los proyectos de ley (Artículo 160 C. P)

Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el artículo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado:

El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política dispone que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.  En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia,[33] el anuncio de la votación pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa.  En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelación qué proyectos de ley van a ser sometidos a votación, requisito indispensable para la concreción del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras. Además, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuación de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el trámite de aprobación de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos políticos previstos en el artículo 40 C.P.

Este precedente ha previsto, además, las condiciones fácticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligación del anuncio de la votación.  Así, resultará comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votación de un proyecto de ley se realiza en sesión anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobación de la iniciativa (ii) la Presidencia de la cámara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley será sometido a votación en sesión posterior; y (iii) la fecha de esa sesión posterior para la cual fue convocada la votación sea determinada o, al menos, determinable.

En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposición.  Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Política.  Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el parámetro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creación de normas jurídicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.).  

Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el trámite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minorías parlamentarias. Así, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, esto es, que hace parte del mínimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formación de las leyes cumpla con sus propósitos constitucionales.  

Por último, la omisión del anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes.  En esa medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 C.P.

( … ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión (…)”[34](Negrilla fuera de texto)

En conclusión, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del trámite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios éstos que pretenden que los congresistas conozcan qué proyectos van a ser sometidos a debate y votación.  Lo anterior, como resultado del principio de contradicción, pilar de las sociedades democráticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qué momento del trámite parlamentario los proyectos serán debatidos, discutidos y votados.

Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existiría la idónea formación de la ley o del acto legislativo como expresión de la voluntad democrática. Esto por cuanto dicho desconocimiento impediría la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito señalado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los órganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiarán por los causes de producción que la Constitución, como norma de normas, establece para su fabricación.

Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del trámite de aprobación de una ley, del requisito establecido en el artículo 160 Constitucional.  Estas son:

a.  La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 183 las causales de pérdida de  investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la señalada en el numeral segundo que indica: “Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. “  (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, el ordenamiento superior prevé que un congresista de la República puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley.  En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que serán debatidos y votados en sesión posterior cierta y determinada (artículo 160 constitucional) es sin duda una garantía que la misma norma superior estableció para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatirá y votará en sesión posterior cierta y determinada y, de las consecuencias señaladas en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución, asumen las responsabilidades que la propia Constitución y la ley les exigen.

Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el artículo 160 constitucional, deja sin sustento la garantía constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida.  En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impediría exigir responsabilidad a los congresistas con base en el artículo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reunión plenaria en la que se votaría un proyecto de ley.

b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cuándo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el interés general. Lo anterior, con el propósito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participación en las decisiones políticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros artículos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constitución Nacional.  Así las cosas, el ciudadano puede ejercer no sólo la vigilancia y el control social sobre la producción de las normas jurídicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jurídico democrático y la cultura participativa.  

Así pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producción de las normas jurídicas y que participe, como lo señala la Constitución Política, y asista, como  lo permite el artículo 71 de la Ley 5ª de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Específicamente, el ciudadano, carecería del conocimiento respecto de la sesión cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe.

c.  El artículo 160 de la Constitución al exigir que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación, en realidad lo que está señalando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la República para votar proyectos de ley y actos legislativos.

En otras palabras, la Constitución establece que el Congreso de la República, sea las comisiones o sea las Cámara en pleno, será competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera única cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el artículo 160 constitucional.  De no ser así, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constitución mencionada.  

Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realización o la mala realización del anuncio previo, tantas veces mencionado, estaría actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constitución por ser contrario a ésta, lo cual acarrea una sanción mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanción ésta consistente en la expulsión del ordenamiento jurídico.  

Así pues, al señalar la Constitución de manera expresa una prohibición – que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación – su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la República – comisiones o Cámara en pleno – para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votación consagrado en el artículo 160 constitucional se estaría violando la prohibición constitucional anotada, se estaría actuando sin competencia y dicho acto traería consigo un vicio mayor que aparejaría como sanción su expulsión del ordenamiento jurídico.

d. Adicionalmente, el inciso adicionado al artículo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que “(e)l aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación” (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinación de la sesión en la cual se llevará a cabo la votación.

De conformidad con esta disposición superior es claro que la obligación del anuncio para votación tiene que ser realizada por la presidencia de cada Cámara o de la comisión correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dejó a cualquier persona sino que lo asignó al propio presiente(a) de cada Cámara o de la comisión respectiva.

A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada Cámara o comisión trae importantes consecuencias jurídicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada Cámara o comisión, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta función se le otorgó a la presidencia de la Cámara o comisión correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cuándo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio.    

Pues bien, en síntesis la exigencia constitucional establecida en el artículo 160 determina como norma de producción del derecho, que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.  El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación

Así las cosas, requisitos de producción del derecho, como el del anuncio previo,  establecido en la propia Constitución hace que el vicio que respecto de éste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisión popular vertida en la Constitución Política, al optar por  la forma de producción del derecho que va a seguir.

3. Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera, como lo he sostenido en innumerables oportunidades, que la exigencia de cumplimiento del anuncio para votación contenido en el artículo 160 Superior no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democrático de Derecho puesto que atañe directamente al problema de la  validez de las normas jurídicas y de su legitimidad democrática, y que su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que insisto, se encuentra fundamentada en la exigencia de validez de las normas jurídicas y en la garantía de la transparencia y la participación en el procedimiento democrático de creación de leyes.

En consecuencia, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia.

Fecha ut supra.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

[1] Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas 1.

[2] Ibídem.

[3] Cfr. Folios 349-359 del cuaderno de pruebas 3.

[4] Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas 2.

[5] Cfr. Gaceta del Congreso 603/06, p. 19.

[6] Ibídem.

[7] Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas 3.

[8] Cfr. Ibídem.

[9] Cfr. Folio 1 del Cuaderno de pruebas 5.

[10] Cfr. Folios 225-263 del Cuaderno de pruebas 5. La Secretaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, mediante certificado del 7 de noviembre de 2007 manifestó que "las fotocopias del Acta No 33, correspondiente a la sesión del día veintidós (22) de Mayo (sic), fueron tomadas del original que reposa en nuestros archivos". Cfr. Folio 223 del Cuaderno de pruebas 5. || Esta Corporación estableció que el Acta No 33 del 22 de mayo de 2007 fue publicada en la Gaceta del Congreso 537 de 2007 del veintitrés (23) de octubre de 2007.

[11] Cfr. Folios 253 y ss. del Cuaderno de pruebas 5.

[12] Cfr. Supra nota 9.

[13] Cfr. Folios 193 a 201 del Cuaderno de pruebas 5. La Secretaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, mediante certificado del 7 de noviembre de 2007 manifestó que "las fotocopias del Acta No 34, correspondiente a la sesión del día veintinueve (29) de Mayo (sic), fueron tomadas del original que reposa en nuestros archivos". Cfr. Folio 133 del Cuaderno de pruebas 5.

[14] Cfr. Folio 90 y 172 del cuaderno de pruebas 4.

[15] Cfr. Folio 2 del cuaderno de pruebas 4.

[16] Cfr. Gaceta del Congreso 398/07 p. 22.

[17] Ibidem p. 27

[18] Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas 4.

[19] Cfr. Folio 1 del cuaderno principal.

[20] Cfr. Art. 2 del Convenio

[21] Sentencia T-254/93. Antonio Barrera Carbonell.

[22] Al respecto consultar: Sentencia T-092 de 1993 (M. P. Simón Rodríguez Rodríguez) y C-058 de 1994. (M.P Alejandro Martínez Caballero).

[23] Sentencia C-418 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)

[24] Sentencia C-671 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería.

[25] Al respeto consultar C-926 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-671 de 2001 (M.P Jaime Araujo Rentería) y C-303 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras.

[26] Sobre el concepto y la validez de las normas jurídicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, Fontamara, México, 1992, Págs. 52-60, 62-65. Así mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teoría y metateoría del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, págs. 92-110, 307-343.

[27] Norberto Bobbio, Teoría del Derecho, Editorial Temis, 2007, Págs. 3-139.

[28] Ibidem, Págs. 143-265.

[29] Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Porrua, 1998.

[30] Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 99-125.

[31] Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 125-137.

[32] Ibidem, Pág. 133.

[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533/04, C-644/04,  C-333/05,  C-400/05, y C-473/05.  

[34] Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)

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