Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-534/02

PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE-Objeto

REGION DEL MAR CARIBE-Activo común de pueblo Caribe/MEDIO AMBIENTE EN LA REGION DEL MAR CARIBE

PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE-Independencia y autonomía del ente internacional/PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE-Privilegios e inmunidades a Asociación y órganos

ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE-Integración

Referencia: expediente L.A.T. 214

Revisión constitucional de la ley 703 de noviembre 21 de 2001, "Por medio de la cual se aprueba el 'Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe', suscrito en Panamá, República de Panamá el 13 de diciembre de 1999.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002).

I. ANTECEDENTES.

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo señalado en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la ley número 703 de noviembre 21 de 2001, por medio de la cual se aprueba el "Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe", suscrito en Panamá, Republica de Panamá, el 13 de diciembre de 1999.

En providencia de diciembre catorce (14) de 2001, el despacho del Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto, solicitó a las Secretarías Generales del H. Senado de la República y de la Cámara de Representantes la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión y ordenó la fijación en lista para efectos de asegurar la intervención ciudadana, una vez allegados los mencionados documentos. Igualmente, dispuso el envío de copia de la ley y del acuerdo,  al despacho del señor Procurador, para que rindiera su concepto. Así mismo, ordenó comunicar al Presidente de la República.  

Cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

A. Texto de la ley y el protocolo objeto de revisión.

El texto de la ley y el protocolo objeto de revisión, son los siguientes, según la publicación efectuada en el diario oficial N.44628 , del veintisiete (27) de diciembre de 2001.

LEY 703 DE 2001

(noviembre 21)

por medio de la cual se aprueba el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 13 de diciembre de 1999.

El Congreso de Colombia

Visto el texto del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá el 13 de diciembre de 1999.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

«PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE

Las Partes en el presente Protocolo:

Considerando que el artículo XVI del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe establece que la Asociación gozará de personalidad jurídica internacional y que cada Estado Miembro y Miembro Asociado deberá brindar a la Asociación en su territorio, la más amplia capacidad jurídica acordada a personas jurídicas en virtud de su legislación nacional;

Teniendo presente que el artículo XVII del Convenio Constitutivo establece que los privilegios e inmunidades que reconocerán y otorgarán los Estados Miembros y Miembros Asociados serán establecidos en un Protocolo a dicho Convenio;

Convienen lo siguiente:

Artículo 1°. Definiciones. Para los fines del presente Protocolo, se entenderá por:

a) Convenio: El Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 24 de julio de 1994;

b) Protocolo: El Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe;

c) Asociación: La Asociación de Estados del Caribe, tal como se define en los artículos I y II del Convenio;

d) Estado Miembro: El mismo significado que aparece en el artículo IV(1) del Convenio;

e) Miembro Asociado: El mismo significado que aparece en el artículo IV(2) del Convenio;

f) Consejo de Ministros: El mismo significado expuesto en el artículo VIII del Convenio;

g) Secretario General: El Secretario General de la Asociación de Estados del Caribe;

h) Parte: Un Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación con respecto al cual el Protocolo haya entrado en vigor;

i) Funcionarios de la Asociación: El Secretario General y todos los miembros del personal de la Secretaría General, de acuerdo con lo establecido en el artículo XIV del Convenio;

j) Funcionarios de alto nivel de la Asociación: Funcionarios designados por el Consejo de Ministros de la Asociación de conformidad con lo establecido en el artículo IX (e) del Convenio;

k) Representantes de los Estados Miembros: Los delegados, delegados adjuntos, asesores y cualquier otro miembro de las delegaciones de los Estados Miembros;

l) Representantes de los Miembros Asociados: Los delegados, delegados adjuntos, asesores y cualquier otro miembro de las delegaciones de los Miembros Asociados;

m) Expertos: Los expertos que lleven a cabo misiones para la Asociación;

n) Archivos: Los registros y correspondencias, documentos, manuscritos, mapas, fotografías y películas cinematográficas, grabaciones de audio y cualquier medio magnético que pertenezcan o estén en posesión de la Asociación. Esta lista podrá ser ampliada por el Consejo de Ministros vista la presencia de nuevos desarrollos tecnológicos.

Artículo 2°. Disposiciones generales. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Convenio, cada Parte en este Protocolo otorgará, dentro de su territorio, a la Asociación y sus órganos, a los Representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación, Funcionarios de la Asociación y Expertos, los privilegios e inmunidades especificados en este Protocolo.

Artículo 3°. Personalidad y Capacidad Jurídica de la Asociación. La Asociación tendrá la personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus fines, de conformidad con el Convenio; en consecuencia tiene, en particular, la capacidad de:

(a) Contratar;

(b) Adquirir, arrendar y enajenar bienes muebles e inmuebles;

(c) Ser parte en litigios o procesos judiciales.

Artículo 4°. Locales, bienes y haberes de la asociación.

1. La Asociación, sus bienes y haberes en cualquier parte que se encuentren y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad frente a cualquier procedimiento judicial, a excepción de los casos particulares en que se renuncie expresamente a tal inmunidad. La renuncia a la inmunidad no tendrá el efecto de sujetar los bienes, propiedades y haberes a ninguna medida de ejecución.

2. Los locales de la Asociación son inviolables. Sus bienes y haberes, sin consideración al lugar donde se hallen y en poder de quien se encuentren, no podrán ser objeto de ninguna acción de búsqueda, allanamiento, requisición, confiscación, expropiación y de ninguna otra forma de intervención, ya sea de carácter administrativo, judicial o legislativo.

Artículo 5°. Excepciones a la inmunidad. La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en los casos siguientes:

a) Un proceso de responsabilidad civil extracontractual entablado por un tercero por concepto de los daños causados por un Funcionario o Experto de la Asociación en sus actividades oficiales;

b) Un proceso de responsabilidad contractual, incluido el contrato de trabajo suscrito con un miembro del personal;

c) Una acción reconvencional en el curso de un proceso legal instituido por la Asociación.

Artículo 6°. Inviolabilidad de los archivos. Los Archivos de la Asociación y todos los documentos que le pertenezcan o que se hallen en su posesión, son inviolables, dondequiera que se encuentren ubicados.

Artículo 7°. Mecanismos Financieros de la Asociación.

1. La Asociación podrá libremente, y sin que sobre ella se ejerza control, regulación o moratoria de naturaleza alguna:

a) Adquirir divisas a través de los canales autorizados, mantenerlas en su poder y venderlas;

b) Tener fondos, títulos, valores, oro o divisas de cualquier naturaleza y operar cuentas en cualquier tipo de divisas;

c) Transferir fondos, títulos, valores, oro o divisas de un país a otro o en el interior de cualquier país y convertir en cualquier tipo de divisas que posea.

2. En ejercicio de los derechos establecidos en el numeral 1 del presente artículo, la Asociación prestará la atención debida a las solicitudes formuladas por los Gobiernos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación, con el fin de que las mismas se puedan hacer efectivas sin detrimento de los intereses de la Asociación.

Artículo 8°. Exoneración de impuestos y derechos arancelarios. La Asociación, sus bienes, propiedades, haberes e ingresos estarán:

a) Exentos de toda tributación directa. La Asociación no exigirá la exoneración de impuestos causados por cobros de servicios públicos;

b) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a publicaciones y artículos que importe o exporte para el uso oficial. Se entiende, sin embargo, que las publicaciones y los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el país al que se importen sino conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno respectivo.

Artículo 9°. Facilidades de comunicación.

1. La Asociación gozará, en el territorio de cada Estado Miembro y Miembro Asociado de la Asociación, de un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las misiones diplomáticas y a las organizaciones internacionales establecidas en su territorio, para los fines de sus comunicaciones oficiales.

2. No se aplicará ningún tipo de censura a la correspondencia oficial o comunicaciones oficiales de la Asociación.

3. La Asociación tendrá el derecho de utilizar códigos y de despachar y recibir su correspondencia y otras comunicaciones oficiales por correo o en valijas precintadas. Para estos efectos, la Asociación gozará de los mismos privilegios e inmunidades que se otorgan al correo y las valijas diplomáticas.

4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo no se interpretarán como un impedimento para la adopción de medidas de seguridad o precaución adecuadas que sean de interés de un Estado Miembro y Miembro Asociado de la Asociación, previa consulta con el Secretario General.

Artículo 10. Privilegios e inmunidades de los representantes de los estados miembros y miembros asociados de la asociación

1. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que puedan disfrutar de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional, los representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación que asistan a las reuniones convocadas por la Asociación gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes hacia y desde el lugar donde se celebre la reunión, de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inmunidad ante los procesos judiciales con respecto a las expresiones orales o escritas, y a todos los actos ejecutados por ellos en sus funciones oficiales; esta inmunidad se mantendrá aunque las personas involucradas puedan haber cesado en el ejercicio de sus funciones;

b) Inmunidad de arresto o detención personal, salvo en el caso de homicidio o delito flagrante, y las mismas inmunidades y facilidades con respecto a su equipaje personal que se otorgan a los agentes diplomáticos;

c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos relacionados con el desempeño de sus funciones;

d) El derecho, para los fines de establecer cualquier tipo de comunicación con la Asociación, de utilizar códigos y de recibir documentos, correspondencia u otro material oficial por correo o valijas precintadas;

e) Exención de las restricciones de inmigración y de registro a los extranjeros, tanto para los propios representantes, como para sus cónyuges;

f) Exención de las obligaciones de servicio nacional, con respecto a sí mismos y sus cónyuges;

g) Los mismos privilegios y facilidades con respecto a las restricciones monetarias o cambiarias que se hayan otorgado a los representantes de los Gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales;

h) Las mismas facilidades en cuanto a protección y repatriación con respecto a sí mismos y sus cónyuges que se hayan otorgado a los agentes diplomáticos en momento de crisis nacional o internacional;

i) Todos los privilegios, inmunidades y facilidades que no sean incompatibles con los anteriores y que disfruten los agentes diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas que no formen parte de su equipaje personal o de impuestos indirectos o de consumo.

2. En aquellos casos en que la tributación dependa de la residencia, los períodos durante el cual los representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación que asistan a las reuniones de la Asociación estén presentes en el territorio de un Miembro de la Asociación para el desempeño de sus deberes, no será considerado como períodos de residencia.

3. La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en el caso de un proceso de responsabilidad civil extracontractual entablado por un tercero por concepto de los daños causados por un representante de un Estado Miembro y Miembro Asociado de la Asociación.

Artículo 11. Privilegios e inmunidades de los funcionarios de la asociación. El Secretario General especificará las categorías de los Funcionarios a las cuales se aplicarán las disposiciones del presente Artículo. El Secretario General someterá estas categorías a la consideración del Consejo de Ministros. A partir de ese momento, las categorías serán comunicadas a los Gobiernos de todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación. Los nombres de los Funcionarios incluidos en las categorías serán dados a conocer, periódicamente, a los Gobiernos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.

2. Los Funcionarios de la Asociación disfrutarán de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inmunidad ante los procesos judiciales con respecto a las expresiones orales o escritas y todas las acciones llevadas a cabo por los Funcionarios en sus actividades oficiales; esta inmunidad se mantendrá aunque las personas involucradas hayan dejado de ser Funcionarios de la Asociación;

b) Inmunidad de arresto o detención personal en relación con las acciones realizadas por ellos en sus actividades oficiales;

c) Inmunidad de inspección y decomiso de equipaje personal y oficial, excepto en los casos de delito flagrante. En tales casos, las autoridades competentes informarán de inmediato al Secretario General. En el caso del equipaje personal, las inspecciones sólo podrán realizarse en presencia del Funcionario involucrado o de su representante autorizado, y en el caso del equipaje oficial, en presencia del Secretario General;

d) El derecho, para los fines de establecer cualquier tipo de comunicación con la Asociación, de utilizar códigos y de recibir documentos, correspondencia u otro material oficial por correo o valijas precintadas;

e) Exención de impuestos con respecto a los salarios y emolumentos pagados por la Asociación;

f) Exención de las obligaciones de servicio nacional, con respecto a sí mismos y sus cónyuges;

g) Exención de las restricciones de inmigración y registro de extranjeros con respecto a sí mismos, sus cónyuges y los miembros dependientes de sus familias;

h) Los mismos privilegios y facilidades con respecto al cambio de moneda, incluyendo la posibilidad de tener cuentas en divisas que se otorgan a los miembros de las misiones diplomáticas con un rango similar;

i) El derecho de importar, libre de derechos, sus muebles, artefactos domésticos y efectos personales para el momento de asumir su cargo en el país en cuestión y, después de la conclusión de su misión, el derecho de reexportar a su nuevo país de domicilio los mismos bienes, con exención de derechos;

j) La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en el caso de un proceso de responsabilidad civil extracontractual entablado por un tercero por concepto de los daños causados por un Funcionario de la Asociación.

Artículo 12. Privilegios e inmunidades adicionales del Secretario General y otros funcionarios de alto nivel de la asociación.

1. Además de los privilegios e inmunidades especificados en el artículo 11, al Secretario General o al Funcionario de la Asociación que actúe en su nombre, durante su ausencia obligada, se le otorgarán con respecto a sí mismo, su cónyuge y miembros dependientes de su familia los mismos privilegios e inmunidades que se conceden a los Jefes de las misiones diplomáticas establecidas en los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.

2. A los Funcionarios de Alto Nivel de la Asociación, sus cónyuges y miembros dependientes de sus familias se les otorgarán los mismos privilegios e inmunidades que se conceden a los miembros del personal diplomático de las misiones diplomáticas establecidas en los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.

Artículo 13. Privilegios e Inmunidades de los Expertos. Los Expertos, mientras desempeñen las funciones asignadas a ellos por la Asociación o en el curso de su viaje para desempeñar sus funciones o cumplir con sus deberes, gozarán de las siguientes facilidades, privilegios o inmunidades necesarios para el ejercicio eficaz de sus obligaciones:

a) Inmunidad de proceso judicial con respecto a las expresiones orales o escritas, y todas las acciones realizadas por ellos en el desempeño de sus actividades oficiales;

b) Inmunidad de arresto o detención personal con respecto a las actividades desempeñadas por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales;

c) Exención de los impuestos a los salarios y emolumentos pagados por la Asociación;

d) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos relacionados con el ejercicio de sus funciones;

e) El derecho, para los fines de establecer cualquier tipo de comunicación con la Asociación, de utilizar códigos y de recibir documentos, correspondencia u otro material oficial por correo o valijas precintadas;

f) Exención de las obligaciones de servicio nacional, con respecto a sí mismos y sus cónyuges;

g) Exención de las restricciones de inmigración, requisitos y de registro a los extranjeros, tanto para los propios expertos, como para sus cónyuges y miembros dependientes de sus familias;

h) Las mismas facilidades de protección y repatriación con respecto a sí mismos y sus cónyuges que se otorgan a los agentes diplomáticos en momentos de crisis nacional o internacional;

i) Los mismos privilegios y facilidades con respecto a las restricciones monetarias y cambiarias que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros que se encuentren en misiones oficiales con carácter temporal;

j) La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en el caso de un proceso de responsabilidad civil extracontractual entablado por un tercero por concepto de los daños causados por un experto.

Artículo 14. Renuncia a la inmunidad.

1. Los privilegios y las inmunidades se otorgan a los Representantes de los Estados Miembros y los Miembros Asociados de la Asociación para salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con la Asociación. Por consiguiente, cada Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación, podrá renunciar a tales inmunidades en cualquier caso en que según su propio criterio, el ejercicio de éstos entorpezca el curso de la justicia y cuando dicha renuncia pueda ser hecha sin perjudicar los fines para los cuales fueron otorgados.

2. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los Funcionarios de la Asociación exclusivamente en el interés de ésta. El Secretario General deberá renunciar a la inmunidad de un Funcionario cuando según su criterio el ejercicio de ello impida el curso de la justicia y dicha renuncia pueda hacerse sin que se perjudiquen los intereses de la Asociación.

3. Los privilegios e inmunidades se otorgan al Secretario General exclusivamente en el interés de la Asociación. En consecuencia, el Consejo de Ministros renunciará a esta inmunidad en los casos que, en su opinión, impida el curso de la justicia y cuando dicha renuncia pueda ser hecha sin perjuicio del propósito para el cual fue otorgada.

4. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los Expertos exclusivamente en el interés de la Asociación. En consecuencia, el Secretario General deberá renunciar a dicha inmunidad en tales casos que, en su opinión, impida el curso de la justicia y cuando dicha renuncia pueda ser hecha sin perjuicio del propósito para el cual fue otorgada.

Artículo 15. Nacionales o residentes permanentes de un estado miembro o miembro asociado de la asociación. Los privilegios e inmunidades establecidos en el presente Protocolo no podrán ser invocados por una persona que tenga la calidad de Funcionario o Experto de la Asociación, o de Representante de un Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación, ante las autoridades del Estado, País o Territorio del cual sea nacional o tenga en él su residencia permanente.

Artículo 16. Cooperación con las autoridades competentes. La Asociación cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación, para facilitar la correcta administración de la justicia, la observancia de las leyes y reglamentos y evitar cualquier tipo de abuso relacionado con los privilegios e inmunidades establecidos en el presente Protocolo.

Artículo 17. Respeto de las leyes y normas de los estados miembros y miembros asociados de la asociación. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gozan de los mismos deberán respetar las leyes y normas de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación. Dichas personas también están obligadas a no interferir en los asuntos internos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.

Artículo 18. Abuso de los privilegios o de las inmunidades

1. En el caso de que cualquier Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación, considere que se ha cometido un abuso de un privilegio o inmunidad conferida por el presente Protocolo, se efectuarán las consultas respectivas con la Asociación a efectos de determinar la transgresión y en caso tal, buscar el mecanismo que garantice que no se repita el hecho. Si dichas consultas no logran un resultado satisfactorio, el punto relativo a si se ha cometido un abuso de un privilegio o inmunidad será resuelto por el procedimiento establecido en el artículo 21 del presente Protocolo.

2. Los Representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación en las reuniones convocadas por la Asociación, mientras ejerzan sus funciones y durante el viaje al lugar de reunión o de regreso, no serán obligados por las autoridades territoriales a abandonar el país en el cual ejercen sus funciones, por razón de actividades realizadas por ellos en su capacidad oficial. No obstante, en el caso en que alguna de dichas personas abusare de la prerrogativa de residencia ejerciendo, en ese país, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el Gobierno de tal país podrá exigirle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

a) Los Representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación o las personas que disfrutan de la inmunidad diplomática según lo dispuesto en el Artículo 12 no serán obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese país;

b) En el caso de un Funcionario o Experto a quien no sea aplicable el artículo 12, no se ordenará el abandono del país sino con previa aprobación del Ministro de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que sólo será concedida después de consultar con el Secretario General; y cuando se inicie un procedimiento de expulsión contra un Funcionario o Experto, el Secretario General tendrá derecho a intervenir por tal persona en el procedimiento que se siga contra el mismo.

Artículo 19. Bandera y emblema. La Asociación tendrá el derecho de ondear su bandera y de mostrar su emblema en sus locales y en los vehículos utilizados para propósitos oficiales.

Artículo 20. Otros acuerdos.

1. El presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que hayan sido o puedan ser otorgados a la Asociación en razón de la ubicación de su Sede.

2. Así mismo, la Asociación podrá celebrar con cualquier Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación otros acuerdos en materia de privilegios o inmunidades.

Artículo 21. Solución de Controversias.

1. En casos en los que de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, la inmunidad de jurisdicción sea aplicable, la Asociación se esforzará por tomar las disposiciones apropiadas para la solución de aquellas controversias propias del derecho privado en las cuales la Asociación, uno de sus Funcionarios o un Experto sea parte.

2. Toda controversia que se presente entre la Asociación y un Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación, relativa a la interpretación o aplicación del presente Protocolo se debe en lo posible, resolver a través de la vía diplomática.

3. Si las partes en la controversia no pueden resolverla en tres meses, contados a partir de la fecha en que se produce la notificación escrita de la controversia a la otra parte, se deberá someter, a solicitud de cualquiera de las partes, a un tribunal de arbitraje.

4. En cada caso, el tribunal de arbitraje estará integrado por 3 miembros, quienes serán designados de la siguiente forma:

a) Cada parte nombrará un miembro del tribunal en el transcurso del mes siguiente a la fecha del recibo de la solicitud de arbitraje. Si ninguna de las partes realiza las designaciones dentro del plazo establecido, el Presidente del Consejo de Ministros procederá a realizar dicha designación en el plazo de un mes. En el caso de que el Presidente del Consejo de Ministros sea un ciudadano de una de las partes en la controversia, el Vicepresidente procederá a realizar dicha designación.

b) El tercer miembro, que será el Presidente del tribunal, será designado por los dos primeros árbitros. Si los dos primeros árbitros no logran ponerse de acuerdo en la designación del tercer árbitro en un plazo de un mes a partir de su designación, el Presidente del Consejo de Ministros procederá a realizar dicha designación en el plazo de un mes. En el caso de que el Presidente del Consejo de Ministros sea un ciudadano de una de las partes en la controversia, el Vicepresidente procederá a realizar dicha designación.

5. El tribunal determinará sus normas de procedimiento. El Presidente del tribunal será competente para resolver todas las cuestiones de procedimiento que surjan durante el proceso ante el tribunal.

6. El tribunal tomará una decisión por voto mayoritario de sus miembros en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su establecimiento. Su decisión será definitiva y obligatoria.

Artículo 22. Firma. Este Protocolo estará abierto para su firma en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 13 de diciembre de 1999, y a partir de esa fecha estará abierto para su firma en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en su calidad de Depositario, hasta su entrada en vigor.

Artículo 23. Ratificación. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por parte de los Estados Miembros y Miembros Asociados que lo suscriban.

Artículo 24. Adhesión. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.

Artículo 25. Entrada en vigor.

1. Este Protocolo entrará en vigor a partir del trigésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el decimoquinto instrumento de ratificación.

2. Para cada Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación, que se adhiera a él después de haber sido depositado el decimoquinto instrumento de ratificación, el Protocolo entrará en vigor a partir del trigésimo día contado desde la fecha en que haya depositado el instrumento de adhesión.

Artículo 26. Vigencia y denuncia. El presente Protocolo tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de las Parte s podrá denunciarlo en cualquier momento. El retiro se hará efectivo un año después de la fecha de recepción por parte del Depositario de la notificación formal de denuncia. La denuncia no anulará los compromisos adquiridos por la Parte denunciante, en virtud del presente Protocolo durante el período anterior a la denuncia.

Artículo 27. Reservas. Los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación podrán hacer reservas a los Artículos del presente Protocolo. Las reservas se efectuarán ante el Depositario, quien informará sobre las mismas a los demás Estados Miembros y Miembros Asociados.

Artículo 28. Registro. Una vez en vigencia el presente Protocolo será registrado ante la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 29. Enmiendas. El presente Protocolo podrá ser enmendado por acuerdo de las Partes. Para la entrada en vigencia de cualquier enmienda, se aplicarán las mismas provisiones establecidas para la entrada en vigencia de este Protocolo.

Artículo 30. Disposiciones finales. El presente Protocolo en su versión original será depositado ante el Gobierno de la República de Colombia, el que enviará copia certificada de su texto a cada Estado Miembro o Miembro Asociado y al Secretario General de la Asociación. Asimismo, les notificará acerca de las firmas y los depósitos de los instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia que hubiere.

En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados han firmado el presente Protocolo.

Hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, en un solo original cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, el 13 de diciembre de 1999.

Por el Gobierno de Antigua y Barbuda,

Por el Gobierno de la Mancomunidad de las Bahamas,

Por el Gobierno de Barbados,

Por el Gobierno de Belice,

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Clemencia Forero Ucrós,

Viceministra de América y Soberanía Territorial.

Por el Gobierno de la República Costa Rica,

Roberto Rojas,

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República de Cuba,

Ricardo Cabrisa,

Ministro de Comercio Exterior.

Por el Gobierno de la Mancomunidad de Dominica,

Por el Gobierno de la República Dominicana,

Eduardo Latorre,

Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de El Salvador,

María Eugenia Brizuela de Avila,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

Por el Gobierno de Granada,

Denis Antoine,

Embajador de Granada.

Por el Gobierno de la República de Guatemala,

Firma ilegible.

Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana,

Po r el Gobierno de la República de Haití,

Fritz Longchamp,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Honduras,

Por el Gobierno de Jamaica,

Por el Gobierno de la República de Nicaragua,

Eduardo Montealegre R.,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Panamá,

José Miguel Alemán,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de S.t. Kitts y Nevis,

Por el Gobierno de San Vicente y las Granadinas,

Por el Gobierno de Santa Lucía,

Por el Gobierno de la República de Suriname,

Por el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago,

Ralph Maraj,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Venezuela,

José Vicente Rangel Vale,

Ministro de Relaciones Exteriores.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de julio 2000

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El ministro de relaciones exteriores

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá el 13 de diciembre de 1999.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la asociación de estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 13 de diciembre de 1999, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto

B. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dentro del término para intervenir, presentó escrito la ciudadana Nancy Zamora Rendón, designada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, justificando la constitucionalidad del asunto objeto de control.

Para la interviniente, el protocolo objeto de estudio, se ajusta plenamente a la Carta Política, toda vez que desarrolla varios principios consagrados en su texto, tendientes a lograr la integración económica, cultural, política, científica, social y tecnológica.

Se ha firmado en cumplimiento de un compromiso internacional vigente para el Estado, su estructura es similar a la de otros acuerdos internacionales  y sus disposiciones no hacen otra cosa que transformar las reglas de derecho consuetudinario y los usos y prácticas internacionales, en normas de derecho positivo internacional.

El acuerdo bajo revisión materializa los principios dispuestos en el artículo 9 de la Constitución Política.

Así mismo, se fundamenta en los artículos 226 y 227 de la Constitución, por cuanto, la participación activa de Colombia en la Asociación de Estados del Caribe, hace que sea  protagonista de las normas que a nivel regional, manejan el comercio entre los países y por lo mismo en su desarrollo y evolución haciendo que el Estado realmente esté promoviendo la internacionalización de sus relaciones económicas.

Finalmente, el protocolo cumple con los principios generales de derecho internacional que regulan la materia, a los cuales se hace alusión en el artículo 9 de la Carta Política, en cuanto al fundamento de las relaciones exteriores del Estado que se basan en la soberanía nacional,  el respeto por la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por nuestro país. También constituye un complemento necesario de los convenios suscritos por el Estado colombiano sobre el tema, armonizando así la Constitución con los diferentes instrumentos internacionales que se encuentren vigentes.

C. Concepto del Procurador General de la Nación.

El señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, en concepto No. 2851 del diez  (10) de abril de 2002, solicita la declaración de EXEQUIBILIDAD, del Protocolo en revisión como de su ley aprobatoria, con excepción de los siguientes ordinales, cuya  constitucionalidad debe condicionarse así:

"El literal a) del artículo 3 es exequible bajo el entendido que el ejercicio del derecho de propiedad en Colombia por parte de la Asociación se efectúa sometido a los postulados constitucionales en relación con el derecho de propiedad privada. El literal b) ibídem es exequible bajo el entendido que el accionar judicial de la Asociación se efectúe sin violar la soberanía nacional en asuntos judiciales.

El numeral 2 del artículo 4 es exequible bajo el entendido que el derecho de propiedad en Colombia por parte de la Asociación se efectúa sometido a los postulados constitucionales en relación con el derecho de propiedad privada y bajo la posibilidad de ser expropiados en los términos del artículo 58 constitucional.

El artículo 8 literal a) es exequible en el entendido que las exenciones otorgadas deben limitarse a aquellas que traten sobre tributos nacionales.

El artículo 11 numeral 2 literal b) y el artículo 13 literal b) son exequibles, siempre y cuando se excluya la inmunidad de arresto y detención personal el homicidio y la flagrancia".

Para el Procurador, el Protocolo y la ley que lo aprueba, se ajustan a la  Constitución Política, en su aspecto formal y material.

En relación con los requisitos formales, afirma que el Gobierno nacional participó en la negociación y suscripción del mismo, por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores Dr. Guillermo Fernández de Soto, quien podía representar al Estado Colombiano, sin necesidad de acreditar plenos poderes.

En cuanto al trámite dado a la ley 703 de 2001,  por el Congreso de la República, consideró que el mismo se ajustó plenamente a lo establecido constitucionalmente en relación con el trámite de tratados y convenios públicos internacionales en cuanto a suscripción con confirmación presidencial posterior, iniciativa legislativa del Ejecutivo, trámite legislativo, unidad de materia, sanción presidencial y remisión a la Honorable Corte Constitucional.

Respecto al examen material del Protocolo y de la ley, señala que el Protocolo fue hecho en desarrollo de los artículos XVI y XVII del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe, el cual fue aprobado por la Ley 216 de 1995, y declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-331 de 1996.  En relación con las definiciones,  principios, objetivos y funciones básicas contenidos en el referido convenio, la Corte consideró que la participación de Colombia en cualquier organismo internacional cuyo objetivo fundamental sea la integración, concentración y cooperación entre países resulta coherente con los postulados del artículo 226 de la Constitución Política, según el cual la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas del Estado se deben hacer sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, lo cual incluye al convenio en mención en cuanto a la naturaleza de la Asociación como organismo de consulta concertación y cooperación para la identificación y promoción de políticas y programas orientados, entre otros, al logro de un desarrollo sostenido en lo cultural, económico, social, científico y tecnológico; promoción de espacios económicos ampliados para el comercio y la inversión con oportunidades de cooperación y concertación entre sus miembros en función del crecimiento y la integración económica.   

Finalmente señaló, que los términos planteados en el protocolo, se avienen a los postulados constitucionales en lo correspondiente a la integración económica, social y política del Estado, especialmente con los países de América Latina y del Caribe (preámbulo, artículo 9 y 227) así como también, la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, y sociales, sobre la base de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional (artículo 226 y 227 C.P).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional del Protocolo  y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.

Segunda.  Revisión formal.

a) Aprobación Presidencial.

El 11 de julio de 2000, el Presidente de la República aprobó y ordenó someter a la aprobación del Congreso de la República, el Acuerdo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución. Decreto éste suscrito también por el Ministro de  Relaciones Exteriores.

b) Trámite del proyecto de ley número 031 de 2000, en el Senado de la República y su conformidad con la Constitución Política.

El Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, en nombre del Gobierno nacional, presentó ante la Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de ley por medio del cual se solicitaba aprobar  "el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe, suscrito en Panamá, República de Panamá el trece (13) de diciembre de 1999". Proyecto de ley radicado el 25 de julio de 2000, bajo el número 031/00 (Gaceta del Congreso No. 295, de 1 de agosto de 2000, páginas 9 a 14).

- La Presidencia del Senado, el mismo 25 de julio de 2000, repartió el proyecto de ley a la Comisión Segunda Constitucional Permanente y dispuso su publicación, la que se efectuó en la Gaceta del  Congreso No. 295  del 1 de agosto de 2000. De esta manera, se cumplió la exigencia de la publicación oficial del proyecto de ley por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva, tal como lo señala el  artículo 157, numeral 1o. de la Constitución.

- El Presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, designó como ponente al senador Enrique Gómez Hurtado, quien presentó ponencia para primer debate, publicada en la Gaceta del Congreso No. 360, del 8 de septiembre de 2000, páginas 2 a 4. Proyecto que fue aprobado por unanimidad de los diez (10) senadores presentes en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, el día doce (12) de septiembre de 2000, según certificación suscrita por el Secretario de la Comisión, Felipe Ortiz Marulanda, y que reposa en el expediente (folio 133). Encuentra la Corte, que, de acuerdo con lo consignado en esa certificación, se satisfacen los requerimientos para la aprobación del proyecto en comisión, artículos 145 y 157 numeral 2 de la Constitución.  

-Presentada la ponencia para segundo debate, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 498, del día once (11) de diciembre de 2000, página 4, el proyecto fue aprobado por la plenaria del Senado, el día 15 de diciembre de 2000, según acta número 29,  de la sesión ordinaria de ese mismo día. En la Gaceta del Congreso No. 51 del 14 de febrero de 2001, se publicó la aprobación del proyecto en cuestión, según lo certifica el Secretario General del Senado de la República, en escrito que obra a folio 78 del expediente.

El mencionado proyecto fue aprobado con un quórum de noventa y dos (92) honorables senadores. La Corte considera que, al estar compuesto el Senado por 102 miembros, se cumplen los requisitos contemplados para el quórum deliberatorio y decisorio. Asimismo, que entre el primero y segundo debate (12 de septiembre y 15 de diciembre de 2000), medió un lapso superior a los ocho días, que exige el artículo 160 de la Constitución.

c) Trámite del proyecto de ley número 134 de 2001, en la Cámara de Representantes y su conformidad con la Constitución Política.

- El día 22 de enero de 2001, el proyecto de ley 031/00 Senado, fue enviado a la Secretaría General de la H. Cámara de Representantes para su respectivo trámite. La secretaría, una vez radicado el proyecto bajo el número 134/01, lo remitió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, para lo de su competencia. Esta comisión designó al Representante, José Gentil Palacios Urquiza, como ponente y a los Representantes Maria Eugenia Jaramillo Hurtado y Jaime Puentes Cuellar como coponentes.

- La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No 163 de mayo 3 de 2001, página 13 y 14, publicación que se efectúo antes de haberse discutido y aprobado en primer debate el proyecto de Ley, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 5ª de 1992. Proyecto que fue aprobado por unanimidad de los 16 Representantes asistentes,  el día  de 30 de mayo de 2001, según certificación suscrita por el Secretario de la Comisión Segunda de la H. Cámara de Representantes (folio 60). La Corte considera que el mencionado proyecto se aprobó con el quórum deliberatorio y decisorio, pues esta Comisión está compuesta por 19 Representantes. Además, reúne las exigencias del artículo 160 de la Constitución, porque entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurrieron más de los quince (15) días que exige la mencionada norma constitucional (Plenaria del Senado, diciembre 15 de 2000, y la Comisión Segunda de la Cámara 30 de mayo de 2001).

- La ponencia para segundo debate fue presentada por los H. Representantes Arcesio Perdomo Navarro,  Maria Eugenia Jaramillo Hurtado y Jaime Puentes Cuellar, publicada en la Gaceta del Congreso No. 440 de septiembre 7 de 2001 página 7 y 8. y fue aprobada en la plenaria de la Cámara, por los 136 representantes presentes, el día 16 de octubre de 2001, según consta certificación suscrita por el Secretario General de  la Cámara de Representantes (folio 196). Encuentra esta Corporación que se cumple el quórum deliberatorio y decisorio, porque son 163 los miembros de la Cámara de Representantes. Así mismo, transcurrieron más de ocho (8) días, entre el primer debate que se presentó en la comisión constitucional correspondiente  y el segundo debate dado en la plenaria (30 de mayo de 2001 y 16 de octubre de 2001).

d) Sanción Presidencial.

Enviado por la Cámara de Representantes el proyecto de ley 031/00 Senado  y  134/01 Cámara, a la Secretaría General del Senado de la República, éste lo remitió al Presidente de la República, quien lo sancionó el día 21 de noviembre de 2001, como ley 703 de 2001.   

e)   Remisión a la Corte Constitucional.

La Presidencia de esta Corporación, recibió el texto de la ley 703 de 2001, junto con el Protocolo que ella aprueba, el veintiséis (26) de noviembre de 2001, es decir, en el lapso de los seis (6) días que señala el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.

f) Competencia del funcionario que suscribió el Convenio en revisión.

El Protocolo objeto de revisión, fue suscrito en nombre de la República de Colombia, sin plenos poderes por la Viceministra de América y Soberanía  Territorial, y confirmado por la República de Colombia mediante refrendación de firma efectuada por el señor Presidente de la República, con fecha febrero 9 de 2000, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 8 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, aprobada por la ley 32 de 1985. El 11 de julio de 2000 el señor Presidente de la República, impartió aprobación ejecutiva al citado instrumento para efectos de someterse a la aprobación del Congreso de la República, actuación ésta que subsana cualquier eventual vicio de representación  del Estado colombiano, en razón a que le corresponde al Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados y convenios.  

En conclusión, tanto el Protocolo en revisión como la ley que lo aprueba, por  cumplir todos los trámites de carácter formal, son constitucionales, razón por la que la Corte entrará a estudiar el aspecto material del Protocolo, confrontándolo con la totalidad de los preceptos constitucionales.

Tercera. Revisión material.

3.1.  Marco general. (Contenido y finalidad).

El Protocolo en revisión, fue hecho en desarrollo de los artículos XVI y XVII del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe (AEC),  suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994, aprobado por la Ley 216 de 1995 y declarado exequible por parte de la Corte en la sentencia C-331 de 1996. El convenio crea la asociación como un organismo de consulta  y concertación de los Estados, Países y Territorios del Caribe, para, en su seno, identificar y promover la ejecución de políticas y programas de desarrollo sostenido, cooperación e interacción cultural y económica de la región del Mar Caribe.

El objeto del Protocolo, consiste precisamente en imprimir a la Asociación de Estados del Caribe, plena capacidad jurídica para cumplir su misión como organismo de consulta y concertación, que conlleve a la identificación, promoción y ejecución de políticas de desarrollo sostenido, cooperación e interacción de Colombia y la región del Mar Caribe.

Los Estados Países y Territorios del Caribe, reconocen la importancia del Mar Caribe como activo común de los pueblos del Caribe, el papel que ha desempeñado en su historia, y su potencial para operar como elemento unificador de su desarrollo. De igual forma consideran la importancia de preservar el medio ambiente de la región y la responsabilidad compartida en la preservación de la integridad ecológica mediante la movilización de las capacidades colectivas de sus pueblos para desarrollar y explotar sus recursos de manera sostenible y acorde con el medio ambiente, a fin de mejorar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras del mar caribe.

Para efectos de garantizar la independencia y autonomía del ente internacional en ejercicio de sus funciones y cumplimiento de sus fines, el Protocolo dispone que cada parte otorgará, dentro de su territorio, a la Asociación y sus órganos, una serie de privilegios e inmunidades, que básicamente se refieren a:

- La personalidad y Capacidad jurídica internacional y en particular para contratar, adquirir arrendar y enajenar bienes muebles e inmuebles y ser parte en litigios o procesos judiciales (artículo 3).

-  Inmunidad de jurisdicción sobre sus bienes y haberes e inviolabilidad de sus locales y archivo, excepto por un proceso de responsabilidad civil extracontractual por daños causados a un tercero, un proceso de responsabilidad contractual o una acción reconvencional en un proceso legal instituido por la misma Asociación (artículos 4 y 6).

- Competencia para adquirir y vender divisas a través de los canales autorizados, tener y transferir fondos, títulos, valores, oro o divisas y cuentas correspondientes (artículo 7).

- Exoneración de Impuestos y derechos arancelarios sobre sus bienes, propiedades, haberes e ingresos, excepto sobre el consumo de servicios públicos o cuando se vendan, en las condiciones acordadas, las publicaciones importadas (artículo 8).

- Facilidades en la comunicación y uso de correo, valijas y códigos similares a las otorgadas para misiones diplomáticas y otras organizaciones internacionales, sin censura ni impedimento para adoptar las respectivas medidas de seguridad (artículo 9).

En términos generales estas medidas resultan razonables a las funciones y finalidades del ente internacional. Sin embargo, los derechos concedidos deben respetar la Soberanía Nacional y la Constitución Política de Colombia (artículo 58, 333 y 365).

Por otra parte, los artículos 10, 11, 12 y 13 establecen los privilegios e inmunidades personales a los Representantes de los Estados Miembros y Asociados, Funcionarios y Expertos de la Asociación de Estados del Caribe, que se otorgan para salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con la Asociación o exclusivamente en el interés de ésta, es decir, para personificar la preservación de la integridad, autonomía e independencia del ente internacional.  

Así mismo, el Protocolo prevé la renuncia potestativa a las inmunidades y privilegios personales establecidos en los artículos anteriores, en pro de la justicia cuando se considere por el ente o funcionario competente, que el compromiso judicial se adquirió por fuera de las finalidades de tales prerrogativas de derecho internacional, lo cual se adviene con el principio de soberanía estatal y preservación del derecho fundamental de acceso a la justicia (artículo 14).

El artículo 15 establece la exclusión de privilegios cuando la persona tenga la calidad de Funcionario o experto de la Asociación, o de representante de un Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación, ante las autoridades del Estado, País o Territorio del cual sea nacional o tenga en él su residencia permanente, lo cual se encuentra acorde con la Constitución artículos 95, 97 a 100).

El artículo 16 señala la cooperación con las autoridades competentes de los Estados Miembros y Asociados a cargo de la Asociación, para facilitar la correcta administración de justicia, la observancia de la normatividad interna y evitar abusos relacionados con el ejercicio de los privilegios e inmunidades establecidos en el instrumento internacional, lo cual es compatible con el orden constitucional colombiano, en cuanto a la reciprocidad de las relaciones internacionales.

El artículo 17 impone la obligación a cargo de las personas investidas de inmunidades y privilegios, de respetar el orden jurídico de los Estados Miembros y Asociados y de no interferir en asuntos internos, concepto  este que es propio de la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos.  

En su artículo 18 y 21 el Protocolo en revisión establecen el procedimiento a seguir en caso de abuso de los privilegios o de las inmunidades frente a la inmunidad de jurisdicción, aplicando mecanismos alternativos de solución de conflictos.

El artículo 19 establece el derecho de ondear la bandera y mostrar el emblema en sus locales y en los vehículos utilizados para propósitos oficiales, asunto simbólico sustancial inherente a la personalidad jurídica de la Asociación de Estados del Caribe.

El artículo 20 estable la potestad de la Asociación para celebrar otros acuerdos que otorguen privilegios a tal persona de derecho internacional, lo cual es un principio de reciprocidad, soberanía y libre autodeterminación de los pueblos.

Finalmente, los artículos 21 a 30 del Protocolo establecen requisitos procesales de derecho internacional en relación con su vigencia, tales como firma, ratificación, adhesión, entrada en vigor, vigencia, denuncia, reservas, registro, enmiendas y disposiciones finales, todo ajustado a la Constitución artículos 9, 150 numeral 16, 189 numeral 2, 224, 226, 227 y 241.

3.2. Constitucionalidad del Protocolo en revisión.

En diversas providencias esta Corporación ha afirmado que la participación de Colombia en cualquier organismo internacional cuyo objeto fundamental sea la integración, la concertación y cooperación entre países es coherente con los postulados del artículo 226 de la Constitución, según el cual la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas del Estado se hará sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Así mismo, es deber del Estado promover la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar la comunidad latinoamericana de naciones (artículo 227 de la Constitución).

El instrumento en revisión, tiene como objetivo buscar la integración de la Asociación de Estados del Caribe, esto es en desarrollo del mandato constitucional contenido en el Preámbulo de la Carta Política, que establece la integración de la comunidad latinoamericana, y el artículo 9 de la Constitución, según el cual la política exterior colombiana se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.  

La Corte, no avala el concepto de la Procuraduría, al considerar que la exequibilidad del protocolo en algunos artículos debe ser condicionada, puesto que tal como se analizó, el texto del protocolo en modo alguno vulnera la Constitución, el mismo se celebró sobre bases de equidad, y reciprocidad como lo establece el artículo 150, numeral 16 de la Constitución y propende por la integración de la comunidad latinoamericana (preámbulo y artículo 9 de la Constitución Política).

Con base en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLES el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe, suscrito en Panamá, República de Panamá, el trece (13) de diciembre de 1999, así como la ley 703 de 2001, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo.   

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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