Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-510/96

OBJECION PRESIDENCIAL-Vicio de procedimiento subsanable

El Plazo señalado por el artículo 160 de la Constitución es un plazo de días comunes. Sobre la forma en que debe llevarse a cabo el cómputo del plazo constitucional, el término debe correr íntegramente, lo cual quiere decir que todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates en las cámaras, no pueden incluirse dentro del conteo del término. Por encontrarse fundada la objeción presidencial por vicios de forma, sobre el proyecto de Ley, por tratarse de un vicio de procedimiento subsanable, la Corte devolverá el proyecto de ley al señor presidente del Congreso de la República para que esa Corporación enmiende la omisión descrita, de acuerdo con los postulados contenidos en la Carta Política.

LEY-Forma substancial/TRAMITE EXPEDICION DE LEYES-Observancia de plazos constitucionales

Las formas jurídicas no han sido establecidas para anular la libertad de los ciudadanos,  sino para dar un principio de garantía y seguridad a toda la sociedad, de modo que los derechos se estabilicen y no queden sometidos a la contingencia de la interpretación subjetiva y a la incertidumbre sobre su existencia. En relación con las leyes, la forma jurídica le da contenido de estabilidad al deber ser expresado en la norma,  y,  por ello, es necesaria para la formación del derecho. Si bien toda norma de derecho está compuesta de materia y de forma, de suerte que prevalece la primera sobre la segunda, no debe confundirse esto con el olvido de las formas, por cuanto ellas han sido prescritas por la propia Constitución, en atención a las razones de estabilidad jurídica. Cuando una forma jurídica es impuesta por el propio constituyente, de alguna manera se substancializa. Es lo que se conoce en la filosofía del derecho, con el nombre de "formas substanciales". Aquí no se trata de un requisito caprichoso, sino de una forma debida como cauce legítimo del nacimiento del derecho. Así las cosas, no acepta la Corte el argumento que aduce que en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los plazos previstos por la Constitución para el trámite de la expedición de las leyes, pueden ser pretermitidos u observados de manera laxa.

Referencia: Expediente O.P. 011

Proyecto de Ley No. 232/96 Senado - 300/96 Cámara, "Por medio de la cual se deroga el capítulo IV del decreto ley 2150 de 1995", objetado por inconstitucional por el Ejecutivo, y declaradas infundadas parcialmente dichas oposiciones por el Congreso.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)

I. ANTECEDENTES

Mediante oficio de fecha cinco (5) de septiembre de l996, el presidente del Senado de la República envió a la Corte Constitucional el proyecto de Ley No. 232/96 Senado - 300/96 Cámara, "Por medio de la cual se deroga el capítulo IV del decreto ley 2150 de 1995", el cual fue devuelto a esa célula legislativa con objeciones por vicios formales de constitucionalidad, según oficio del 10 de julio de 1996 de la Presidencia de la República.

El proyecto en mención fue objeto de estudio por parte del Congreso de la República y fue así como se sometió al trámite de rigor en ambas Cámaras:

- El día dieciseis (16) de abril de 1996 fue debatido y aprobado en primer debate el proyecto de ley en la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República.

- El día ocho (8) de mayo de 1996 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la plenaria del Senado de la República.

- El día veintidós (22) de mayo de 1996 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.

-El día dieciocho (18) de junio de 1996 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara de Representantes.

- Con motivo de las discrepancias surgidas en relación a los términos del artículo primero del proyecto de ley objetado, los días diecinueve (19)  y dieciocho (18) de junio de 1996 fue aprobado, en la Cámara y en el Senado respectivamente, el informe rendido por las Comisiones accidentales nombradas con el fin de unificar el tenor de las normas debatidas.

Las mesas directivas del Senado de la República y Cámara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del presidente de la República, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran concepto sobre la misma, y en informes  aprobados en las plenarias del Senado y de la Cámara, respectivamente, insisten en la constitucionalidad del proyecto de ley citado. Por ello y de conformidad con el inciso tercero del artículo 167 de la Constitución Política, el presidente del Senado de la República lo envió a esta Corte para que decida sobre su exequibilidad.

II. PROYECTO OBJETADO POR   INCONSTITUCIONAL

El texto del proyecto de ley objetado por inconstitucional es el siguiente:

Proyecto de Ley No. 232/96 Senado - 300/96 Cámara, "Por medio de la cual se deroga el capítulo IV del decreto ley 2150 de 1995"

"EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA :

"ARTICULO PRIMERO: Las normas relativas al curador urbano, contenidas en el Capítulo IV del Decreto ley 2150 de 1995, relacionado con la licencia de urbanismo y construcción, serán de aplicación optativa. La aplicación de estas normas será a iniciativa del Alcalde. Si es acordado en forma positiva, el municipio le informará al Ministerio de Desarrollo  para que lleve el registro de los Municipios y Distritos que así lo consideren. La vigencia de esta decisión será hasta el 31 de diciembre de 1996.

"ARTICULO SEGUNDO: La presente ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JULIO CESAR GUERRA TULENA

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR".

III. OBJECIÓN PRESIDENCIAL

Mediante oficio del diez (10) de julio de 1996 firmado por el señor presidente de la República y dirigido al presidente del Senado de la República, se devolvió sin la sanción ejecutiva, por razones de inconstitucionalidad formal, el proyecto de Ley No. 232/96 Senado - 300/96 Cámara, "Por medio de la cual se deroga el capítulo IV del decreto ley 2150 de 1995".

 La objeción presidencial radica en que, al dársele trámite el 22 de mayo al proyecto de ley en la Comisión de la Cámara de Representantes, se violó el artículo 160 de la Constitución Política, pues entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara, no transcurrieron, por lo menos, quince días.

Según la Presidencia de la República, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, "...los días que deben transcurrir, según lo estatuido en la Constitución, deben ser días completos, por lo cual, para su cómputo, no pueden ser contados los días en que se produjeron los respectivos debates."

IV. INFORMES   RENDIDOS   POR   LAS  COMISIONES CONCILIADORAS DE SENADO Y CÁMARA SOBRE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES

1. Del Senado

La Comisión Conciliadora designada por la mesa directiva del Senado de la República rindió informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley de la referencia; dicho informe asegura que las objeciones son infundadas, por las razones que a continuación se consignan:

Asegura la Comisión que la Corte Constitucional no aclara en su providencia cuál es la manera de realizar el conteo de los días; providencia que por lo demás, no tiene carácter general obligatorio, según lo prescribe la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,  por ser un Auto y no una Sentencia.

Adicionalmente, la Comisión afirma que la objeción presentada por el Presidente de la República vulnera el artículo 228 de la Constitución Política, que prescribe la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. De otro lado, afirma que el vicio aducido por la Presidencia es de aquellos saneables y, por  lo tanto, una decisión de la Corte Constitucional en favor de declararlo no generaría la inconstitucionalidad de la norma, sino la devolución de la misma al Congreso, para que se le diera de nuevo el trámite correcto.

En consecuencia, la Comisión insiste en la sanción presidencial y solicita la remisión del expediente a la Corte Constitucional, en la espera de que esta Corporación se pronuncie sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo.

2. De la Cámara de Representantes

De igual forma, la Comisión Conciliadora designada por la mesa directiva de la Cámara de Representantes rindió informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley de la referencia, y solicitó la insistencia respecto de la sanción presidencial y su consecuente remisión a la Corte Constitucional.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación (e) se pronunció sobre las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley sub-exámine y solicitó a esta Corporación que se declare la inexequibilidad de dicho proyecto, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación:

En primer lugar, el jefe del Ministerio Público afirma  que las objeciones presentadas por el presidente de la República fueron formuladas dentro del término previsto en el artículo 166 de la Constitución Política, ya que recibió el proyecto de ley el día 4 de julio de 1996, y lo devolvió al Congreso el día 10 de julio de este año, teniendo en cuenta que dicho proyecto consta de dos artículos.

En lo que tiene que ver con el trámite de las objeciones surtido en el Congreso de la República, considera que es ajustado a lo previsto en el artículo 167 de la Carta Política, "por cuanto el proyecto regresó a las Cámaras y allí se le dio el debate exigido, el cual concluyó con la declaratoria de ser infundadas parcialmente las objeciones del Presidente."

En cuanto a lo objetado por el presidente de la República, considera el Ministerio Público que el trámite que se le dio al proyecto de ley referido no se avino con los mandamientos de la Constitución Política, según los cuales, el debate ante la comisión de la Cámara debió dar comienzo el 24 de mayo y no el 22, como en la práctica ocurrió.

En relación con la prevalencia del derecho sustancial que los miembros de las Comisiones Accidentales adujeron como argumento para insistir en la sanción presidencial, considera el representante del Ministerio Público que tanto las normas procedimentales como las sustanciales tienen la misma importancia y jerarquía, y que los mandatos constitucionales deben ser cumplidos sin distinción alguna respecto de la naturaleza de la norma.

Sin embargo, y tras aceptar que lo procedente sería devolver el proyecto para que fueran subsanados los vicios delatados, considera el procurador que el breve término previsto en la norma para adoptar las medidas relacionadas con el Curador Urbano venció el 5 de junio de 1996, por lo que resulta jurídicamente irrelevante la ejecución del objetivo de la norma contenida en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política, para la fecha en que debe ser proferida la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad hechas al proyecto de ley No. 232 de 1996 Senado y 300 de l996 Cámara, de conformidad con los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Nacional .

2. Término

El artículo 166 de la Carta, señala que el Gobierno dispone del término de seis  (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos. Para efectos de este artículo debe entenderse que se trata de días hábiles. El proyecto sub lite consta de dos artículos, y el Gobierno lo recibió el 4 de julio de 1996 y lo devolvió el 10 de julio del mismo año, luego el ejecutivo actuó dentro del término establecido por la norma superior.

3. Trámite

La Comisión Accidental designada por la Mesa Directiva del Senado de la República presentó un informe sobre las objeciones hechas por el Gobierno al proyecto de ley y dicho informe fue aprobado en sesión plenaria del 27 de agosto de 1996. El 14 de agosto del año en curso se aprobó el informe de la Comisión Accidental de la Cámara de Representantes.

Ahora bien, el artículo 167 de la Constitución Política, para el evento establece:

"El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el gobierno volverá a las cámaras a segundo debate.

"El presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara.

"Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.

"En tal evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes  decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.

"Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo".

Como el proyecto regresó a las cámaras y allí se surtió el debate exigido, con la decisión de insistir en su tenor y declarar infundadas parcialmente las objeciones del gobierno, el Congreso se ajustó al trámite del artículo 167 transcrito.

4. Examen del proyecto sub-lite desde el punto de vista formal

4.1. Disposición constitucional que el presidente de la República estima vulnerada

El artículo 160 de la Constitución Política, relativo al trámite que deben surtir los proyectos de ley en el Congreso dispone:

"Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días."

En relación con la anterior disposición constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido oportunidad de sentar los siguientes conceptos, que en la presente ocasión resulta pertinente reiterar:

"Dispone el artículo 160 de la Constitución que entre el primero y el segundo debate, en el trámite de cualquier proyecto, deberá mediar un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación de un proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

"Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas.

"También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática. ( Sent. C- 203 de 1995. M.P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo.)

4.2. El Plazo señalado por el artículo 160 de la Constitución es un plazo de días comunes

Sobre el punto de si el plazo al que se refiere la norma constitucional en comento es un plazo de días hábiles o un plazo de días comunes, atendiendo a la razón de ser de la fijación de este término constitucional, la jurisprudencia ha definido también que el plazo debe entenderse como de días comunes. En ese sentido, en la misma Sentencia anteriormente citada se dijo:

"Ahora bien, si tales son los propósitos de la norma, los días que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, aún tratándose de días comunes, puede la ciudadanía expresarse."

 Ya en ocasión anterior, la Corte había definido la misma cuestión,  cuando en Sentencia C-607 de 1992, expresó:

"... los días a que hace alusión el artículo 160 de la Carta son días calendarios, independientemente del estudio acerca de si son días hábiles o inhábiles. Así lo establece el artículo 83 del Reglamento del Congreso de la República, Ley 5a. de 1992, cuando anota que "todos los días de la semana... son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones..." ( M.P. Doctor Alejandro Martínez Caballero)

4.3. Manera como deben contarse los días para efectos del cómputo del plazo señalado por el artículo 160 de la Constitución Política

Sobre la forma en que debe llevarse a cabo el cómputo del plazo constitucional que nos ocupa, igualmente la Corte Constitucional, en la ya aludida sentencia C- 203 de 1995, expresó que dicho término debe correr íntegramente, lo cual quiere decir que todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates en las cámaras, no pueden incluirse dentro del conteo del término. Dijo la Corte en esa ocasión:

"Dentro de esa misma perspectiva, la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de que los términos aludidos deben transcurrir íntegramente, es decir sin restar ninguno de los días requeridos por la disposición constitucional. No en vano ésta precisa que deberá mediar en el primer caso un lapso "no inferior a ocho días" y, en el segundo, "deberán transcurrir por lo menos quince días". Se trata de espacios mínimos de tiempo, de tal manera que si las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los actos correspondientes carecen de validez y efectos."

4.4   Las formas substanciales:

El artículo 228 de la Constitución Política, prescribe que las actuaciones en la Administración  de Justicia deberán acatar el principio general de  prevalencia de lo substancial sobre lo procesal.  ¿Debe de aquí deducirse, como se arguyó en la comisión accidental constituida para examinar las objeciones presidenciales aducidas contra el proyecto de ley que nos ocupa, que los  plazos establecidos por la Constitución para efectos del trámite de expedición de las leyes, cuando no existe  un cuestionamiento material sobre el proyecto de norma que el Congreso pretende transformar en ley, deben ser tenidos como algo accidental cuya inobservancia pueda ser condonada en atención al contenido de los preceptos?  No lo estima así esta Corporación, por las siguientes razones:

Las formas jurídicas no han sido establecidas para anular la libertad de los ciudadanos,  sino para dar un principio de garantía y seguridad a toda la sociedad, de modo que los derechos se estabilicen y no queden sometidos a la contingencia de la interpretación subjetiva y a la incertidumbre sobre su existencia.

 En relación con las leyes, la forma jurídica le da contenido de estabilidad al deber ser expresado en la norma,  y,  por ello, es necesaria para la formación del derecho.  

Si bien toda norma de derecho está compuesta de materia y de forma, de suerte que prevalece la primera sobre la segunda, no debe confundirse esto con el olvido de las formas, por cuanto ellas han sido prescritas por la propia Constitución, en atención a las razones de estabilidad jurídica comentadas.

De otra parte, cuando una forma jurídica es impuesta por el propio constituyente, de alguna manera se substancializa. Es lo que se conoce en la filosofía del derecho desde Stammler[1], con el nombre de "formas substanciales". En otras palabras, aquí no se trata de un requisito caprichoso, sino de una forma debida como cauce legítimo del nacimiento del derecho.

Esta substancialización de las formas jurídicas, por otra parte, no es figura exclusiva del derecho constitucional, ni tampoco resulta ser algo nuevo en la tradición jurídica de los países herederos del derecho romano. El derecho civil conoce, desde  esos  tiempos, las formalidades exigidas "ad substantiam actus", es decir, aquellas sin las cuales el acto que las requiere no puede llegar a existir.

Esta misma posición había sido ya sentada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, en la Sentencia  C- 026 de 1993, se vertieron los siguientes conceptos:

"Es así como la Corte Constitucional considera que al amparo de los preceptos constitucionales que hoy nos rigen, las normas que establecen ritualidades en el trámite de formación de las leyes tienen la misma valía e importancia y ocupan igual categoría y jerarquía que aquellos que regulan aspectos sustantivos, de manera que si alguna de esas exigencias o condiciones, son desconocidas por las Cámaras durante el trámite recorrido para la expedición de las leyes, corresponde a esta Corporación previa acusación ciudadana retirar del orden jurídico las disposiciones legales que de una u otra forma lesionen los preceptos del Estatuto Máximo.

"El hecho de que en la Constitución vigente se haya establecido la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, no significa en modo alguno, que los cánones del mismo Ordenamiento que consagran requisitos formales, para la expedición de un determinado acto, que para el caso bajo examen, es el trámite que debe seguirse para la expedición de las leyes, no deban acatarse o cumplirse en su integridad, pues tanto los mandatos procedimentales como los sustanciales forman parte integrante de la Constitución que esta Corporación debe guardar en su totalidad, tienen igual rango superior y en consecuencia deben respetarse".( M.P. Dr.Jaime Sanín Greffenstein)

Así las cosas, no acepta la Corte el argumento que aduce que en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los plazos previstos por la Constitución para el trámite de la expedición de las leyes, pueden ser pretermitidos u observados de manera laxa.

4.5   El caso concreto

A la luz de las consideraciones anteriores, se examinará el trámite de aprobación del proyecto de ley  232 de 1996, Senado, 300 de 1996, Cámara, que en concepto del señor presidente de la República  y de su ministro de Desarrollo Económico, no fue ajustado a los preceptos constitucionales.

Tal como se expuso bajo el acápite de Antecedentes de esta Sentencia, el proyecto de ley que ahora nos ocupa fue sometido a primer debate en la Comisión Tercera del Senado el día 16 de abril de 1996 y a segundo debate en la plenaria de esa misma Corporación, el día 8 de mayo de 1996.

Por su parte, el primer debate en la comisión de la Cámara de Representantes se surtió el 22 de mayo de 1996, y el segundo, en la sesión plenaria del 18 de junio del mismo año.

Así las cosas, entre la aprobación del proyecto en el Senado de la República y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes, transcurrieron 13 días comunes,  que van entre el 9  y el 21 de mayo, incluidas estas fechas. Los días 8 y 22 de mayo, no deben ser tenidos en cuenta para el cómputo anterior, puesto que en ellos se surtieron los debates parlamentarios, lo que hace que no puedan considerarse como días que transcurrieron íntegramente para estos efectos. De esta manera, el término mínimo de 15 días prescrito por el artículo 160 de la Constitución Política, no fue observado por el honorable Congreso de la República.

Con base en lo expuesto, por encontrarse fundada la objeción presidencial por vicios de forma, sobre el proyecto de Ley No. 232 de 1996 del Senado de la República y 300 de 1996 de la Cámara de Representantes, "por medio de la cual se deroga el capítulo IV del Decreto 2150 de 1995", por tratarse de un vicio de procedimiento subsanable, la Corte, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 241 superior, devolverá el proyecto de ley al señor presidente del Congreso de la República para que esa Corporación enmiende la omisión descrita, de acuerdo con los postulados contenidos en la Carta Política.

Finalmente, la Corte no comparte lo aducido por el señor procurador, en el sentido de que la modificación que el proyecto de ley objetado pretende introducir al decreto 2150 de 1995 resulta  hoy en día inoperante, habida cuenta de que ya transcurrió el plazo dentro del cual los alcaldes tenían que acogerse o no acogerse a la facultad que mediante la nueva ley se les reconocería, razón por la cual no tiene sentido que la Corte Constitucional devuelva el proyecto al Congreso Nacional a fin de que esa Corporación subsane los vicios de forma en que incurrió al darle trámite al proyecto referido, y más bien debe limitarse a daclarar su inconstitucionalidad.

En efecto, el plazo previsto en el proyecto de ley que nos ocupa, no ha vencido aún, puesto que se extiende hasta el día 31 de diciembre de 1996. Por esta razón, si el Congreso mantiene su interés de convertirlo en ley de la República, y asume  una actitud diligente en el proceso de enmienda de los vicios de forma, el proyecto, una vez convertido en ley, podría surtir efectos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.-   DECLARAR FUNDADAS las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 232 del Senado y 300 de 1996 de la Cámara de Representantes, desde el punto de vista formal.

Segundo.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política, DEVOLVER al señor presidente del Congreso de la República el proyecto de ley No. 232 de 1996 del Senado y 300 de 1996 de la Cámara de Representantes, para lo de su competencia, por tratarse de un vicio de procedimiento subsanable,  según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto No. 2067 de 1991, fijar el término de treinta (30) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión, para que el Congreso de la República subsane el vicio observado, hecho lo cual se enviará inmediatamente el proyecto a la Corte, para que ésta proceda a decidir sobre la exequibilidad del mismo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ

Magistrado

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Rudolf Stammler. Tratado de Filosofía del Derecho. México. Fondo de Cultura Económica. 1985. Capítulo III

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