Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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D-7614

Sentencia C-509/09

(Julio 29, Bogotá)

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expediente D-7614

Actores: Nixon Torres Cárcamo y Maria Fernanda Orozco Tous

Demanda de inconstitucionalidad: del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1210 de 2008, “por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 (numeral 4) y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

  1. ANTECEDENTES
  2. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, Nixon Torres Cárcamo y Maria Fernanda Orozco Tous, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 1º  de la Ley 1210 de 2008, modificatorio del numeral 4º del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

  3. NORMA DEMANDADA
  4. Se demanda el parágrafo 2º (resaltado a continuación) del artículo 1º de la Ley 1210 de 2008, que dice:

    ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

     

    Funciones de las autoridades.

     

    (...)

     

    4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias.

     

    Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.

    Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.

     

    Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.

     

    PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor de estas personas será ad honorem.

     

    PARÁGRAFO 2o. Si una huelga, en razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población, el Presidente de la República, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral.

     

    En caso de vacancia judicial, el concepto previo corresponde al Procurador General de la Nación. En ambas circunstancias, el concepto debe ser expedido dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud.

  5.  LA DEMANDA
  6. Los actores señalan como infringidos los artículos 29, 53, 56 y 93 de la Constitución Política, 6º del Convenio No. 154 de la OIT y 4º del Convenio 98 de la OIT.

    Las violaciones constitucionales se articulan en un cargo único, conforme al cual, la atribución  conferida al Presidente de la República para,  en cualquier momento, ordenar  la cesación de una huelga y someter los diferendos que la provocaron a Tribunal de Arbitramento, contraría los artículos 29, 53, 56 y 93 de la Constitución Política, 6º del Convenio No. 154 de la OIT y 4º del Convenio 98 de la OIT pues puede emplearla como herramienta para menoscabar la libertad sindical, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, haciendo nugatorio el derecho de huelga que constitucionalmente se garantiza.

    Afirman que esa atribución vuelve inocua la huelga, pues priva a los trabajadores sindicalizados del derecho a emplearla como mecanismo democrático de presión pacífica para resolver los conflictos colectivos de trabajo en forma favorable a sus intereses,  de modo que de nada sirve que para declararla hubiesen observado los procedimientos legales y estatutarios.

  7. INTERVENCIONES CIUDADANAS
  8. En el auto admisorio de la demanda, la Corte Constitucional invitó a participar a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana, Nacional de Colombia, al igual que a la Confederación de Trabajadores de Colombia ?CTC, a la Confederación General del Trabajo ?CGT, a la Central Unitaria de Trabajadores ?CUT,  a la  Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ?ANDI y al Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social en Colombia, con el objeto de que emitieran concepto sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

    El Presidente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ?ANDI-  y el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, en sus respectivos escritos coincidieron en sostener que el problema jurídico planteado por los accionantes ya fue abordado por la Corte Constitucional en sentencia C-548 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), que concuerdan con lo sostenido por esta Corporación en el fallo mencionado y solicitan a la Corte que, en el mismo sentido, se declare la constitucionalidad de la disposición acusada.  En el escrito enviado por la ANDI se hace también referencia a las sentencias C-450 de 2008 y C-201 de 2002 para destacar que “Ni el derecho de huelga ni el de asociación y libertad sindical son absolutos”.

    El Presidente de la Central, Unitaria de Trabajadores ?CUT sostuvo, por su parte, que la disposición acusada “vulnera el Convenio num. 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, ratificado por Colombia”, citó las sentencias T-443 de 1992, T-406 de 1992, C-606 de 1992 y C-473 de esta Corte Constitucional para subrayar que “la huelga no sólo es un derecho y un mecanismo legítimo de los trabajadores para la defensa de sus intereses, sino que opera también como instrumento jurídico para la realización efectiva de principios y valores consagrados por la Constitución Política, tales como la dignidad de los trabajadores, el trabajo, la igualdad material y la realización de un orden justo” y concluye solicitando a la Corte que declara inexequible la expresión normativa demandada

  9. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
  10. Mediante concepto No.4755 del 3 de abril de 2009, el Procurador General de la Nación, ALEJANDRO ORDÓNEZ MALDONADO, solicitó a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE el artículo 1º, parágrafo 2º, de la Ley 1210 de 2008.

    Inicialmente analiza el alcance de la disposición acusada destacando que para resolver el problema jurídico planteado ésta no puede examinarse de manera aislada “puesto que para entenderla es preciso tener en cuenta la totalidad del texto de la norma de la cual forma parte” y precisa que:

    Con desconocimiento de lo anterior, el Legislador en la disposición acusada señala como causas para suspender la huelga ciertas circunstancias, como el menoscabo de la economía, por ejemplo, que no permiten establecer con precisión, claridad y objetividad que se está frente a servicios públicos esenciales, lo cual puede llevar a que la decisión del Presidente de la República de hacer cesar la huelga, con fundamento en la disposición demandada, pueda llegar a vulnerar la libertad sindical y los derechos de asociación, negociación colectiva y de huelga, garantizados tanto por la Carta Política como por los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT”.

    Destaca el Procurador que en el “Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones” de la OIT[1], la Comisión señaló que:

    “(…) fuera de los casos en que las partes lo solicitan, el arbitraje obligatorio para poner término a una huelga sólo es aceptable en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de las personas en toda o parte de la población…” (negrilla fuera de texto).

    Para precisar el alcance la definición de servicios públicos esenciales, el Procurador invoca  la sentencia C – 466 de 2008 de la Corte Constitucional y concluye que:

    “la huelga solo puede ser limitada o prohibida en casos extremos, esto es, cuando se trate de  servicios públicos cuya continuidad no pueda ser suspendida porque se pondría en riesgo inminente la vida o la seguridad de las personas en todo o en parte. No hay duda que éste es el marco que el artículo 56 de la Carta Política de 1991 le fija al legislador colombiano para ejercer la facultad de  reglamentar el derecho a la huelga, pues el citado precepto señala expresamente que se garantiza tal derecho y que sólo puede limitarse cuando se trata de servicios públicos esenciales”.

    Con referencia a la sentencia mencionada, reitera que “la definición de servicios públicos esenciales  no puede ser una definición amplia, vaga y subjetiva sino que tiene que ser una definición estricta, precisa y objetiva” y destaca que “la disposición acusada determina que el Presidente de la República puede hacer cesar la huelga cuando por su naturaleza o magnitud afecta de manera grave la salud y otros derechos de las personas en todo o en parte, sin señalar los parámetros con base en los cuales debe calificarse la gravedad de esa afectación, lo cual le deja al ejecutivo un amplio margen de discrecionalidad para intervenir frente al ejercicio de un derecho que sólo puede ser limitado en casos extremos”, concluyendo que:

    “como está diseñada la disposición, será el Presidente de la República y no el Legislador el que determine si se está o no ante un servicio público esencial, lo cual, sencillamente, desconoce el artículo 56 de la Carta”.

  11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
    1. Competencia
    2. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, de conformidad con el articulo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

    3. Problema jurídico
    4. Para los demandantes la facultad otorgada al Presidente de la República para hacer cesar una huelga, que en razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población, previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia o del Procurador General de la Nación, desconoce el derecho constitucional de los trabajadores previsto en el art. 56 C.P.

    5. Cosa juzgada constitucional
    6. Respecto de la norma acusada por los actores en el proceso de la referencia ha operado la cosa juzgada constitucional. En efecto, en la sentencia C-349 de 2009 (M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva[2]) la Corte Constitucional resolvió la cuestión planteada en el presente proceso y decidió lo siguiente:

      “Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1210 de 2008, que modificó el numeral 4º del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo”.

  12. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- EstARSE a lo resuelto en la sentencia en la sentencia C-349 de 2009[3], que decidió:

“Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1210 de 2008, que modificó el numeral 4º del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrtado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Conferencia Internacional del Trabajo, 97. reunión, 2008. Informe III (Parte 1A). Informe general y observaciones a ciertos países.

[2] Salvamento de Voto: Magistrado Mauricio González Cuervo.

[3] MP: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

2

 

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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