Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Expediente D-7002.

 

Sentencia C-509/08

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGALIAS-Definición del tratamiento otorgado a municipios ribereños del Río Magdalena/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGALIAS-Participación de las entidades territoriales en donde se exploten recursos naturales no renovables/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGALIAS-Destinación de ingresos de regalías a través del Fondo Nacional de Regalías

Las normas constitucionales otorgan al legislador una amplia capacidad de configuración para definir: el tratamiento favorable que en materia de regalías ha de otorgarse a los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena, la forma de participación de los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, y los términos en que se destinarán a las entidades territoriales, a través del Fondo Nacional de Regalías, los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios mencionados.

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No afectación del reducto mínimo por el legislador

Lo que la doctrina constitucional ha denominado el reducto mínimo, o el núcleo esencial de la autonomía territorial, no resulta afectado cuando el legislador interviene en la determinación de las áreas a las cuales deben ser destinados los recursos de las entidades territoriales que provienen de fuentes exógenas (transferencias de recursos a los departamentos y municipios, rentas cedidas, derechos de participación en las regalías y compensaciones, recursos transferidos a título de cofinanciación, entre otros), en especial cuando se trata de rentas de propiedad de la nación.

REGALIAS-Titularidad corresponde al Estado como propietario de los recursos naturales no renovables

REGALIAS-Derecho de participación de las entidades territoriales

La constitución contempla para las entidades territoriales allí mencionadas un derecho de participación cuya cuantía, que se traduce en un porcentaje de las mismas, corresponde fijar al legislador, pero no consagra la absoluta igualdad entre las entidades territoriales ni el derecho a que las regalías se distribuyan entre ellas en iguales proporciones. De ahí que no resulta acertado afirmar, que de las normas constitucionales se derive un derecho de los municipios ribereños a recibir directamente una fracción del total de regalías, ni que la misma debe ser igual a la que reciben las entidades territoriales mencionadas en el artículo 360 de la Carta, ni que exista para el legislador la obligación de asignar fracciones de los ingresos provenientes de las regalías a otras Corporaciones Autónomas.

CUENCA-Definición

Una cuenca es al tenor del artículo 312 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) el área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar.

CUENCA DEL RIO MAGDALENA-Justificación del manejo integrado

Una visión integral del río y su cuenca es indispensable para proteger el derecho a la vida y articular las acciones que en el área de su jurisdicción han de realizar las diferentes entidades territoriales. El manejo integrado de la cuenca del Río Magdalena se basa en el hecho de que el agua forma parte integrante de un ecosistema fundamental para la vida y los derechos conexos con ella, amén de ser un bien común, cuya preservación resulta por tanto indispensable y cuya vulnerabilidad y fragilidad demandan una planificación que comprenda la hoya hidrográfica en su totalidad, en materias como el uso del suelo, del agua y de los mecanismos de gestión apropiados, incluyendo los sistemas que en el desembocan y aquellos donde vierte finalmente sus aguas.

CORMAGDALENA-Distribución de regalías a través de esta corporación garantiza participación de entidades territoriales y manejo integrado de la cuenca del Río Magdalena/CORMAGDALENA-Asignación de parte de las regalías a través de la corporación para inversión en departamentos y municipios no ribereños no vulneran la constitución

El legislador al establecer la forma de distribuir las regalías debe tomar en cuenta las finalidades constitucionales y legales que se buscan mediante la participación de las entidades territoriales en esos recursos, para lo cual puede canalizarlos a través de una entidad como Cormagdalena con jurisdicción en toda la cuenca del Río Grande de la Magdalena, especialmente considerando que por la importancia del recurso hídrico para la conservación de la vida como derecho fundamental y del ambiente que resulta fundamental por conexión con aquel.

REGALIAS-Distribución porcentual determinada en la ley que excluye municipios ribereños es constitucional

La distribución directa de los recursos provenientes de las regalías fue asignada en forma expresa y taxativa por el constituyente a las entidades territoriales productoras de recursos naturales no renovables, así como a los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o los productos derivados de los mismos, de manera que es el remanente que queda después de fijar la participación de éstas en las regalías el destinado a las otras entidades territoriales, entre las que se incluyen los municipios ribereños, a través del Fondo Nacional de Regalías.

Referencia: expediente D-7002

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 141 de 1994 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución, y se dictan otras disposiciones” y el literal b) del artículo 17 de la Ley 161 de 1994Por la cual se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones”.

Actor: SAÚL ANTONIO URREGO SERNA

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Bogotá, D.C.,  veintiuno  (21) de mayo de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, previos los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del Procurador General de la Nación, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 41.414 del 30 de julio de 1994 y 41.475 del 5 de agosto de 1994 respectivamente, subrayando, en cuanto sea pertinente, los apartes sobre los cuales recae la acusación:

“Ley 141 de 1994”

(diciembre 27)

“Por la cual se crea el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución, y se dictan otras disposiciones”.

(...)

ARTÍCULO 30. DERECHOS DE LOS MUNICIPIOS RIBEREÑOS DEL RÍO MAGDALENA. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena recibirá el diez por ciento (10.0%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regalías. La ley cuya expedición contempla el artículo 331 de la Constitución Política establecerá las reglas para la asignación de estas participaciones en favor de los municipios ribereños.

ARTÍCULO 31. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS.[1] Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 de la presente ley, las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos serán distribuidas así:

 

TABLA 1

 

Departamentos productores 47.5%

Municipios o distritos productores 12.5%

Municipios o distritos portuarios   8.0%

Fondo Nacional de Regalías 32.0%

 

PARÁGRAFO 1o. En caso de que la producción total de un municipio o distrito sea inferior a diez mil (10.000) barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes serán distribuidas así:

 

TABLA 2

 

Departamentos productores 52%

Municipios o distritos productores 32%

Municipios o distritos portuarios   8%

Fondo Nacional de Regalías   8%

 

En caso de que la producción total de un municipio o distrito sea superior a diez mil (10.000) barriles, e inferior a veinte mil (20.000) barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes al excedente sobre los diez mil (10.000) barriles promedio mensual diario, serán distribuidas así:

 

TABLA 3

 

Departamentos productores 47.5%

Municipios o distritos productores 25%

Municipios o distritos portuarios    8%

Fondo Nacional de Regalías 19.5%

 

PARÁGRAFO 2o. Cuando la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea superior a veinte mil (20.000) e inferior a cincuenta mil (50.000) barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes a los primeros veinte mil (20.000) barriles serán distribuidas de acuerdo con el parágrafo anterior y el excedente en la forma establecida en la Tabla 1 del mismo.

ARTÍCULO 32. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBON. Sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 51 y 52 de la presente Ley, las regalías derivadas de la explotación de carbón serán distribuidas así:

a) Explotaciones mayores de tres (3) millones de toneladas anuales:

Departamentos productores .........................  42.0%

Municipios o distritos productores ................ 32.0%

Municipios o distritos portuarios .................. 10.0%

Fondo Nacional de Regalías ......................... 16.0%

b) Explotaciones menores de tres (3) millones de toneladas anuales:

Departamentos productores ........................... 45.0%

Municipios o distritos productores ..................45.0%

Municipios o distritos portuarios ................... 10.0%

ARTÍCULO 33. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE NIQUEL. Las regalías derivadas de la explotación de níquel serán distribuidas así:

Departamentos productores ............................ 55.0%

Municipios o distritos productores ..................37.0%

Municipios o distritos portuarios .....................  1.0%

Fondo Nacional de regalías ............................  7.0%

ARTÍCULO 34. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE HIERRO, COBRE Y DEMÁS MINERALES METÁLICOS. Las regalías derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales serán distribuidas así:

a) Hierro y demás minerales metálicos:

Departamentos productores .............................. 50.0%

Municipios o distritos productores .....................40.0%

Municipios o distritos portuarios .......................   2.0%

Fondo Nacional de Regalías ..............................  8.0%

b) Cobre:

Departamentos productores ............................. 20.0%

Municipios o distritos productores .................... 70.0%

Municipios o distritos portuarios ......................    2.0%

Fondo Nacional de Regalías ............................ .   8.0%

ARTÍCULO 35. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE PIEDRAS PRECIOSAS. [2]

 

Departamento de Cundinamarca 10%

Departamento de Boyacá 10%

Municipio de Muzo 6%

Municipio de Quípama 6%

Municipio de San Pablo de Borbur 6%

Municipio de Maripí 6%

Municipio de Pauna 6%

Municipio de Buena Vista 3%

Municipio de Otanche 5%

Municipio de Coper 3%

Municipio de Briceño 3%

Municipio de Tununguá 3%

Municipio de La Victoria 3%

Municipio de Chivor 6%

Municipio de Macanal 3%

Municipio de Almeida 3%

Municipio de Somondoco 3%

Municipio de Chiquinquirá 3%

Municipio de Caldas 2%

Municipio de Ubalá 3%

Municipio de Gachalá 3%

Municipio de Guvetá 2%

Fondo Nacional de Regalías 2%

Total 100%

ARTÍCULO 36. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE ORO, PLATA Y PLATINO.[3] Las regalías por la explotación de oro, plata y platino se distribuirán así:

 

Departamento productor 10%

Municipios o distritos productores 87%

Fondo Nacional de Regalías   3%

ARTÍCULO 37. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE SAL. Las regalías por la exportación sal se distribuirán así:

Departamentos productores ............................. 20.0%

Municipios o distritos productores ....................60.0%

Municipios o distritos portuarios .....................    5.0%

Fondo Nacional de Regalías ...........................  15.0%

ARTÍCULO 38. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE CALIZAS, YESOS, ARCILLAS, GRAVAS Y OTROS MINERALES NO METÁLICOS. Las regalías correspondientes a la explotación de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos, serán distribuidas así:

Departamentos productores ..............................   20.0%

Municipios o distritos productores .....................  67.0%

Municipios o distritos portuarios ......................     3.0%

Fondo Nacional de Regalías .............................   10.0%

ARTÍCULO 39. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE MINERALES RADIOACTIVOS. Las regalías derivadas de la explotación de minerales radioactivos, serán distribuidas así:

Departamentos productores ................................ 17.0%

Municipios o distritos productores ...................... 63.0%

Municipios o distritos portuarios .........................   5.0%

Fondo Nacional de Regalías ............................... 15.0%

(…)"

“Ley 161 de 1994”

(Agosto 3)

Por la cual se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones”.

(…)

ARTÍCULO 17. PATRIMONIO Y RENTAS. El patrimonio y las rentas de la Corporación, estarán conformados por:

a) Las sumas que por diferentes conceptos se apropien a su favor en los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales o de cualquier entidad pública;

b) Los recursos que correspondan de acuerdo con la ley que reglamente el Fondo Nacional de Regalías;

c) Los recursos que le sean transferidos de los fondos de inversión para el desarrollo regional, para adelantar programas y planes aprobados por los respectivos Consejos Regionales de Planificación Económica y Social;

d) Los recursos provenientes de crédito interno o externo, o de la cooperación técnica nacional o internacional;

e) El producto de las tasas o tarifas que reciba por la prestación de sus servicios;

f) Las contribuciones o peajes que la corporación, establezca por la utilización comercial del Río Magdalena y sus vías fluviales complementarias;

g) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera a cualquier título;

h) El producto o rendimiento de su patrimonio o de la enajenación o utilización de sus bienes muebles o inmuebles;

i) Los auxilios o donaciones, que se perciban de personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras;

j) Los recaudos por contribución de valorización, por la ejecución en su jurisdicción de obras de infraestructura, que beneficien a la propiedad inmueble, exonerando a los propietarios con un patrimonio inferior a 150 salarios mínimos mensuales;

k)Durante los próximos tres años se establece una suma anual a título de compensación que pagará Ecopetrol y que no constituye pago de tasa retributiva.

El valor anual es de 50.000 mil salarios mínimos legales mensuales y a partir del cuarto año pagará los derechos que se establezcan por las autoridades respectivas;

l) Todos los bienes o valores muebles e inmuebles del Ministerio de Transporte, destinados a desarrollar de las funciones de la Dirección de Navegación y Puertos y de las intendencias fluviales en el Río Magdalena, que se trasladan a la Corporación. Para estos efectos, el Ministerio de Transporte, procederá a hacer un inventario con intervención de la Contraloría General de la República, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley y a transferirlos a la Corporación a título gratuito, dentro del mes siguiente a la elaboración del inventario; 

m) Las partidas que el Gobierno Nacional incluía en el presupuesto de gastos e inversiones de la Nación, para el funcionamiento de la Dirección General de Navegación y Puertos del Ministerio de Transporte y cuyas funciones asume la Corporación, en lo que respecta al Río Magdalena y el Canal del Dique.

n) Los demás bienes y recursos que le asigne la ley.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en el literal m) del presente artículo, la Junta Directiva, destinará no menos de 10 mil salarios mínimos mensuales, para la descontaminación ambiental del Municipio de Barrancabermeja.

PARÁGRAFO 2o. La Corporación, gestionará ante entidades financieras multilaterales o gobiernos extranjeros, la consecución de créditos y convenios de compensación que podrán ser avalados por el Gobierno Nacional de conformidad con las normas vigentes, cuando fueren necesarios para la realización de obras para el cumplimiento de sus fines.

II. LA DEMANDA

El demandante solicita que se declare la inexequibilidad de los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 141 de 1994, porque los estima violatorios de los artículos 1, 286, 287, 311, 331, 360 y 361, de la Constitución Política.

Analiza el actor, en extenso,  la forma en que, a su juicio, ha de entenderse el tratamiento especial de los municipios ribereños a que se refiere el artículo 331 de la Carta, en armonía con la destinación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías a las entidades territoriales; en ese sentido el ataque se dirige frontalmente artículo 30 de la Ley 141 de 1994, sustentado en que vulnera el artículo 331 superior en tanto las funciones que la Constitución le asigna a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –Cormagdalena- son taxativas y en ellas no se incluye la de servir de intermediaria financiera o administrativa para la distribución de recursos provenientes de las regalías entre los municipios ribereños, por lo cual no es de recibo la inclusión de “Los recursos que correspondan de acuerdo con la ley que reglamente el Fondo Nacional de Regalías”; entre el patrimonio y las rentas de Cormagdalena como lo establece el literal b) del artículo 17 de la Ley 161 de 1994. Adicionalmente, considera que la asignación del 10% de los recursos del Fondo Nacional de Regalías a Cormagdalena organizada como “un ente corporativo especial del orden nacional con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotado de personería jurídica propia, el cual funcionará como una Empresa Industrial y Comercial del Estado”[4], es contraria a la expresa destinación a las entidades territoriales que hace de los mismos el artículo 361 de la Constitución Política y el derecho de los municipios ribereños a recibir directamente la participación en las regalías conforme al inciso segundo del artículo 331 ibídem.

Manifiesta que así como la Ley 715 de 2001 distribuye directamente el 0,08% de los recursos del Sistema General de Participaciones entre los municipios cuyos territorios limiten con el Río Grande de la Magdalena en proporción a la ribera de cada municipio, según la certificación del Instituto geográfico Agustín Codazzi, el 10% de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regalías que el artículo demandado destina a Cormagdalena debe distribuirse directamente entre dichas entidades territoriales, o constituir un pasivo de aquella con estos.

Puntualiza que los municipios ribereños de acuerdo al criterio constitucional de descentralización administrativa establecido en el artículo primero de la Constitución Nacional tienen plena autonomía para cumplir con los fines del Estado. La Constitución Política los dota con los derechos para administrar sus recursos como dice el numeral 3) del artículo 287 de la C.P., y sobre todo gozar de un privilegio geográfico y constitucional (artículo 331 inciso 2o de la C.P.) donde cabe destacar que su carácter de ser ribereños no los ata a la creación, organización y fuentes de financiación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena Cormagdalena como, a su juicio, se desprende de lo previsto en el artículo 331 de la Carta. De lo anterior infiere, que una cosa es Cormagdalena y otra muy distinta son los municipios ribereños. Aunque aquélla se ubique dentro de la jurisdicción de éstos, como también lo están todas las entidades creadas para la correcta administración del Estado fundamentadas en el artículo 285 del Ordenamiento Superior, ello no les quita su condición de entidades territoriales y de contera municipios ribereños, sujetos a un tratamiento especial en materia de regalías por disposición expresa de la Carta. De lo anterior concluye que una entidad como Cormagdalena, que no es un ente territorial no puede acceder o participar de  los recursos del Fondo Nacional de Regalías como lo estipulan los artículos 360 y 361 de la Constitución Nacional que establecen que los recursos provenientes de las regalías sólo pueden otorgarse a las entidades territoriales.

Recalca igualmente que no solo las funciones de Cormagdalena y los municipios ribereños son diferentes, sino que también la jurisdicción es distinta, en tanto la de la Corporación es mayor a la totalidad territorial de los municipios ribereños, lo que a su juicio implica que los recursos administrados por la Corporación que pertenecen a los municipios ribereños están financiando entes territoriales distintos a ellos.

Expone que partir de estas trasgresiones a la preceptiva constitucional se establece una desigualdad traducida en un trato inequitativo a dos entidades de diferente naturaleza jurídica: Cormagdalena y municipios ribereños. Desigualdad evidente, pues el trato preferencial que deben recibir éstos se le otorga a aquélla, que no cumple con la normativa constitucional en tanto no es una entidad territorial.

También considera evidente que esta desigualdad se plantea entre Cormagdalena y otras entidades, cuando sin fundamento constitucional para haber hecho la escogencia de esta entidad -que no es ente territorial- e! legislador la privilegia de forma excluyente, ignorando otras entidades del Estado -que tampoco son entidades territoriales- entre ellas Corporaciones Autónomas Regionales, que tienen objeto y funciones similares a las de Cormagdalena dentro de la jurisdicción de la cuenca del río, lo cual resulta en una vulneración al principio de igualdad consagrado en la misma Constitución Política.

Respecto del artículo 311 de la Constitución, entiende el actor que éste enmarca las funciones del municipio como ente territorial, entendiéndose que para el mandato allí conferido, una variable sine qua non, son los recursos financieros a que estos entes territoriales deben acceder para cumplir sus propósitos, entre los cuales están los derivados de las regalías, especialmente si se considera que en el caso de los municipios ribereños el artículo 331 de la Constitución les otorgó un privilegio especial en la asignación de regalías y en la participación en los ingresos corrientes de la Nación. Por lo tanto cualquier recorte de estos ingresos que se efectúe inconstitucionalmente, como ocurre en este caso, quebranta el artículo 311 citado,

Para el demandante, el último párrafo del artículo 30 de la Ley 141 de 1994 remite a una ley posterior (en este caso la Ley 161 de 1994) para que establezca "las reglas para la asignación de estas participaciones a favor de los municipios ribereños”. Esta ley posterior, a su juicio, no cumplió este cometido dejando un vacío jurídico, que en lugar de favorecer a los municipios ribereños beneficia a Cormagdalena.

A partir de lo anterior hace un planteamiento sobre la forma como deben distribuirse los recursos provenientes de las regalías para lo cual hace un recuento de los sujetos destinatarios de las mismas y determina como única fórmula constitucionalmente aceptable para dar un tratamiento especial a los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena en la distribución de las regalías la siguiente:

R - (X + Y) = FONDO NACIONAL DE REGALÍAS

Donde: R equivale al 100% de las regalías, Y al porcentaje de regalías de los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, discriminados en Y1 (departamentos productores) Y2 (municipios o distritos productores) Y3 (municipios o distritos portuarios)

Estima el demandante que Analizando lo anterior, lo primero que se tiene que calcular es el porcentaje de las regalías para los municipios ribereños por el tratamiento especial que se le (SIC) dio según inciso final del artículo 331 de la C.N.

“Lo segundo que se tiene que hacer para la fórmula es calcular los porcentajes para los titulares de Y, porcentaje que se debe calcular sobre el neto de R - X.

“En tercer lugar y por deducción para el Fondo Nacional de Regalías, esto es el valor de R (todas las regalías) menos la sumatoria de X (municipios ribereños) más (+) Y (departamentos y municipios productores).

Con base en esta tesis desarrolla la argumentación que fundamenta la inexequibilidad de los artículos 31 a 39 de la ley 141 de 1994.

Para finalizar señala que la distribución utilizada en la Ley 141 de 1994 “está privilegiando a uno de los titulares, como son los entes territoriales productores en detrimento de los otros dos titulares en derecho como son los municipios ribereños y las entidades territoriales que acceden al Fondo Nacional de Regalías, ignorando el evidente atraso de los municipios ribereños, y la participación en las regalías de entes territoriales que no son productores y que no son ribereños, es decir, que quedan por fuera.”

El demandante pretende en consecuencia que de las normas constitucionales que estima violadas se derive un derecho de los municipios ribereños (X) a recibir el 10% del total de regalías (R), y que .analógicamente se  aplique la fórmula de distribución prevista en la Ley 715 de 2001 para el sistema general de participaciones de manera que el 10% del que habla el artículo 30 de la ley 141/94, calculado según la ecuación que propone, se entregue directamente y en proporción a la ribera a cada municipio que limite con el Río Grande de la Magdalena sin la intermediación de Cormagdalena.

Como colofón de lo anterior, el actor solicita congelar la distribución de regalías y ordenar una indemnización en favor de los municipios ribereños del Río Magdalena.

III. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

EL Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, concurre al proceso y solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas con base en las siguientes consideraciones:

El Constituyente de 1991, consciente de la importancia, vulnerabilidad y sensibilidad de los municipios que se encuentran en la cuenca del Río Magdalena, creó mediante el artículo 331 la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, le estableció sus funciones y esbozó un “tratamiento especial” en la asignación de las regalías para los municipios ribereños. En desarrollo de esa disposición el legislador expidió las leyes 141 y 161 de 1994, cuyo contenido se ajusta a lo dispuesto en el Ordenamiento Superior en razón a la amplia libertad del legislador en materia de asignaciones de los recursos provenientes de las regalías y, específicamente, de los porcentajes de aquéllas, criterio que apoya en la jurisprudencia de esta Corporación. Añade que si bien es claro que de las llamadas regalías directas sólo pueden ser depositarios los entes territoriales, tal y como lo estipula el tercer inciso del artículo 360 de la Constitución, no pasa lo mismo con los destinatarios de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, creado por el artículo 361 constitucional.

Señala que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, las regalías son propiedad del “Estado” considerado como ente abstracto, esto es, sin equipararlo a la Nación, los Departamentos o los Municipios ello tiene su fundamento en que los recursos provenientes del subsuelo (artículo 332 de la Constitución) deben beneficiar a los colombianos en su conjunto, no obstante una asignación especial para los municipios de cuya jurisdicción se extraigan dichos recursos.

De esta manera, la determinación de asignar el 10% de los recursos del Fondo Nacional de Regalías a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 331 Superior, no solamente es constitucional, sino a todas luces legítima y permitida, en tanto  el artículo 331 de la Carta no determina la naturaleza o forma de ese “trato especial” y, por lo cual, el Congreso de la República, en ejercicio de sus competencias constitucionales, tuvo a bien considerar que la forma de dar cumplimiento a dicho mandato sería a través de la Corporación en comento, cuya jurisdicción, según el artículo 3° de la Ley 161 de 1994, es “el territorio de los municipios ribereños del Río Magdalena”.

En cuanto a la posible violación de la autonomía de los entes territoriales consagrada en el artículo 287 de la Carta Política, este Ministerio manifiesta que las afirmaciones del actor al respecto son meras suposiciones y juicios de valor, en la medida en que supone sin justificarla la existencia de una indebida intromisión en los asuntos de los municipios ribereños, el hecho de no girar directamente los recursos a los que se refiere el artículo 30 de la Ley 141 de 1994.

2. Ministerio de Minas y Energía

El Ministerio de Minas y Energía solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir la demanda presentada contra la Ley 141 de 1994 por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto se declare la exequibilidad de la misma.

Funda el interviniente la solicitud de inhibición en que el actor se limitó a enunciar y transcribir las normas que considera violadas, sin precisar de manera clara y concreta los argumentos en los cuales se fundamentan sus pretensiones, limitándose a leer superficialmente la norma acusada, transcribirla y compararla formalmente, emitiendo juicios de valor y efectuando unas vagas e imprecisas consideraciones personales y subjetivas que no permiten confrontar la Ley acusada con los textos constitucionales invocados, omitiendo por el contrario, realizar unos cargos de inconstitucionalidad claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.

En todo caso después de hacer un recuento sobre la jurisprudencia constitucional en materia de regalías y su distribución defiende la constitucionalidad de las normas atacadas. Específicamente, señala que en materia de regalías el Estado interviene, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo, la preservación de un ambiente sano, la generación de empleo, la promoción de la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones (Constitución Política, artículos 332, 334)[5].

 

Puntualiza que el legislador goza de una amplia libertad para fijar el monto de las regalías y determinar los derechos de participación de las entidades territoriales en esas regalías y las entidades territoriales en donde no se realizan actividades de explotación de recursos naturales no renovables, o de tránsito de éstos o sus derivados,  pueden ser beneficiadas con los recursos del Fondo Nacional de Regalías, el que a su vez se encarga de administrar su destinación a dichas entidades, mediante la presentación de proyectos, lo que las convierte en beneficiarias indirectas de las regalías.

Adicionalmente, en lo que toca con los municipios ribereños del río Magdalena, asevera que, algunos son beneficiarios de regalías y compensaciones por estar inmersos en las condiciones señaladas en el artículo 360 de La Constitución Política, y en dicho sentido han sido beneficiarios de las participaciones de regalías. Los municipios que no participan de manera directa de estos recursos, bien pueden acceder directamente a los recursos del Fondo Nacional de Regalías, presentando proyectos de inversión considerados como prioritarios en sus planes de desarrollo, o participar, también bajo el esquema de presentación de proyectos de inversión, del 10% de recursos del Fondo Nacional de Regalías, asignados por el artículo 30 de la Ley 141 de 1994, a Cormagdalena.

De conformidad con lo anterior puntualiza que la norma atacada da un tratamiento especial a los municipios ribereños de río Magdalena, toda vez que, el porcentaje del 10% de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, corresponde a una asignación de estos recursos que se descuenta de manera previa a la distribución de los recursos del citado Fondo, tal y como lo establece el artículo 2° de la Ley 756 de 2002, que modificó el parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 141 de 1994.

Finalmente manifiesta que la fórmula de distribución de participaciones en regalías que es señalada en la demanda, contraria lo dispuesto por el artículo 360 de La Constitución Política, toda vez que la misma pretende que las regalías se distribuyan en primer lugar en un porcentaje de manera especial a los municipios ribereños del río Magdalena.

3. Departamento Nacional de Planeación

El Departamento Nacional de Planeación a través de su apoderado solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse en el presente caso o en su defecto declare la exequibilidad de las normas atacadas.

La solicitud de inhibición se funda en la ausencia de certeza y pertinencia de la demanda. No encuentra certeza, porque el actor la dirige a que, la Corte Constitucional no solamente declare inconstitucional el artículo 30 de la Ley 141 de 1994, sino además, el literal b del artículo 17 de la Ley 161 de 1994, sin que esta última norma sea objeto de la demanda, por lo cual, no es posible que la Corte se pronuncie de fondo sobre el cargo en mención, habida cuenta que el actor no estableció la proposición jurídica completa necesaria para pronunciarse de fondo sobre la materia. Por su parte la falta de pertinencia obedece a que su argumentación se centra en las consecuencias de carácter práctico y particular por las cuales están pasando los municipios de la ribera del Río Magdalena. Además el ultimo aparte de la demanda, el actor expone una “formula matemática” con el objeto de calcular las regalías, sin embargo, la misma es una interpretación personal sobre la forma en que el legislador debería dar cumplimiento el artículo 331 de la Constitución Política, carente de soporte de carácter constitucional o jurisprudencial que la respalde.

En la sustentación de la exequibilidad de las normas acusadas, afirma el interviniente que existe armonía entre el desarrollo legal y el artículo 331 de la Carta en tanto aquel siguiendo lo dispuesto en éste establece que la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena debe destinar los recursos provenientes de las regalías al cumplimiento de los fines estipulados en la norma Superior e invertirlos en los municipios ribereños según ésta prescribe.

Añade que el actor pretende que las regalías que se asignan a las entidades territoriales ribereñas al Río Magdalena se les giren de forma directa, en otras palabras, que use la figura de “las regalías directas” para los Municipios Ribereños al Río Magdalena, pero como la misma Corte Constitucional lo ha manifestado, directamente solo se podrá distribuir a las entidades territoriales donde se explota el recurso natural no renovable o en los puertos donde se transporta el mismo, pero no contempla que se deba hacer lo mismo con los Municipios Ribereños del Río Magdalena, hacerlo sería contrario a lo que estableció la Constitución Política y lo manifestado por la Corte Constitucional, que reconoce el amplio margen de configuración del legislador en este tema, pues la Constitución no definió porcentajes de participación por lo cual es la ley la llamada a establecerlos.

Tampoco considera de recibo la afirmación del demandante conforme a la cual para lograr un efectivo goce del principio de autonomía de las entidades territoriales era indispensable el giro que la Nación debía hacerles a ellas de los recursos provenientes de regalías porque, los recursos propios no eran suficientes para su autosostenimiento, en tanto dicho argumento es de conveniencia y no de constitucionalidad.

4. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

También el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicita la inhibición de esta Corporación o en su defecto la declaración de exequibilidad de las normas demandadas.

Al solicitar la inhibición predica la ineptitud de la demanda, pues el accionante omitió el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 que debe observar toda acción pública de inconstitucionalidad promovida ante la Corte; específicamente el atinente al señalamiento claro, pertinente y suficiente de las razones que le llevaron a concluir la violación de la norma superior.

Advierte que si bien es cierto que en el sublite se plasmó una tangencial contraposición de las normas legales acusadas con las constitucionales; no lo es menos que la argumentación no es clara y suficiente, considerando que

el concepto de violación no puede quedarse en el sólo cotejo literal; debiendo el actor detallar con amplitud los aspectos en que la norma acusada trasgrede el orden superior, ni centrarse en una interpretación que no se deduce o se deriva necesariamente de lo que establecen las disposiciones acusadas o que cae en una simple hipótesis especulativa del demandante, situación procesal que conlleva inexorablemente a que el juez constitucional se vea impedido para adoptar una decisión de fondo, dando paso a una sentencia de carácter inhibitorio.

Para defender la exequibilidad de las normas señala que la posición del demandante no se allana con lo prescrito en el artículo 1 y 2 de la Constitución toda vez que pretende dar un alcance ilimitado, omnisciente a la autonomía de los entes territoriales como derecho absoluto, situación inaceptable cuando es claro que la descentralización también incorpora a la denominada descentralización por servicios que seria el caso de la labor misional de las Corporaciones Autónomas Regionales.

En cuanto a Cormagdalena, puntualiza que lo que hace la Ley 141 de 1994 es desarrollar el Artículo 331 de la Constitución Política y establecer las reglas para la asignación de las regalías en favor de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena.

5. Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –Cormagdalena-.

En defensa de la constitucionalidad de las normas demandadas Cormagcalena, por medio de su apoderado, señala que tanto el artículo 30 de la Ley 141 de 1994 como el literal b) del artículo 17 de la Ley 161 del mismo año regulan el mandato contenido en el artículo 331 de la Constitución Política, por lo cual pese a formar parte de estatutos diferentes conforman un mandato común y que respecto de éste último la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia C-593 de 1995, configurándose en consecuencia cosa juzgada constitucional, dado que los argumentos que presenta el demandante son similares a los expuestos en la acción que dio origen a la sentencia citada.

Añade el interviniente que, contrario a lo afirmado por el actor, la labor de Cormagdalena va más allá de una simple intermediación, pues el paulatino deterioro de la cuenca, cuya recuperación no puede asumir una sola entidad territorial o un conjunto de ellas en tanto carecen de jurisdicción sobre el rio afecta la calidad de vida de las poblaciones ribereñas, lo cual justifica la existencia de una entidad autónoma que afronte la solución integral de la problemática del río.

Para demostrar la importancia del manejo integral de la cuenca y de la labor desarrollada por Cormagdalena que, ratifica, no es de mera intermediación, adjunta el “Plan de Manejo de la Cuenca del Río Magdalena”. Con este plan se evita que los recursos del artículo 30 de la Ley 141 de 1994 sean utilizados puntualmente por cada ente territorial ubicado sobre la ribera del río Magdalena sin tener en cuenta el contexto geográfico u hoya hidrográfica donde están ubicados, pero cuyo empleo mediante un accionar coordinado sobre la cuenca misma y no respecto de la jurisdicción de las entidades territoriales beneficia a los municipios ribereños.

6. Intervención Ciudadana

El señor Juan Manuel Ricardo Convers Ortega en intervención presentada en la oportunidad procesal pertinente manifiesta que comparte los juiciosos análisis elaborados por el demandante con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley 141 de 1994 derivada de la inobservancia de los artículos 331 y 361 de la Constitución Política, al omitir la creación de las reglas para la asignación de las participaciones a favor de los municipios ribereños de Río Magdalena, y asignarle regalías a una entidad que no tiene la naturaleza de entidad territorial, tal como lo ordena en ambos casos las normas superiores invocadas; igualmente considera inexequibles los apartes demandados de los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la ley 141 de 1994 por los cargos formulados, toda vez que si bien no violan “per se” los artículos 331, 360 y 361 de la Constitución Política, si lo hacen en tanto no se contempla en la ley de regalías un tratamiento especial para la distribución indirecta de esos recursos por parte del Fondo Nacional de Regalías.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación en Concepto No. 4452 del 17 de enero de 2008, solicita a la Corte:

i) “Declarar exequible el artículo 30 de la citada ley bajo el entendido que, mientras el legislador no regule lo pertinente, Cormagdalena deberá aplicar la legislación general en materia de asignación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías a las entidades territoriales (Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002).

“También, bajo el entendido que la destinación municipal de las regalías mediante la función de planeación (proyectos de inversión) debe estar relacionada con la finalidad  de la creación de Cormagdalena cual es la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y conservación de tierras, la generación y distribución de energía, y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables.”

ii) “Declararse inhibida para conocer de la demanda contra los apartes demandados de los artículos 31 a 39 de la Ley 141 de 1994 por falta de claridad en la misma, o subsidiariamente, declarar exequibles tales apartes normativos, únicamente por los cargos formulados en la presente acción”

Para comenzar y tras hacer un análisis sobre la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-593 de 1995, el Procurador General de la Nación concluye que “no existe cosa juzgada constitucional porque la Ley 141 de 1991, que regula específicamente el tema de las regalías, fue modificada por la Ley 756 de 2002 (que a su vez es posterior a la Ley 161 de 1995), la que en el parágrafo de su artículo 1 estableció que los recursos del Fondo Nacional de Regalías son propiedad exclusiva de las entidades territoriales, lo cual ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en sus providencias”.

A continuación la vista fiscal fundamenta la solicitud de exequibilidad condicionada del artículo 30 de la Ley 141 de 1994 en la existencia de una omisión legislativa relativa que afecta, a su juicio,  la autonomía que les asiste a los municipios de la ribera del río Magdalena para administrar los recursos provenientes de las regalías, en cuanto si bien les pertenecen conforme a lo dispuesto en la Ley 756 de 2002, no pueden disponer libremente de los mismos, y ni la ley encargada de regular los asuntos de Cormagdalena ni ninguna otra han establecido las reglas para la asignación de las participaciones en las regalías para tales municipios.

Respecto de la demanda relacionada con los artículos 31 a 39 de la ley 141 de 1994 considera la Procuraduría General de la Nación que la Corte debe declararse inhibida por falta de claridad en la formulación de los cargos, pues el accionante se limita a  afirmar que la redistribución de regalías efectuada porcentualmente en esos artículos vulnera los derechos de las entidades territoriales sobre las mismas porque en tal repartición no se hizo ninguna asignación a los municipios de la ribera del río Magdalena, al tiempo que plantea lo que él considera debería ser el orden de redistribución de regalías, indicando que la prelación en toda distribución de los recursos mencionados la tienen los municipios ribereños, sin efectuar unas demostraciones mínimas de sus afirmaciones que permitan un análisis de constitucionalidad.

Sin embargo, si la Corte Constitucional decide conocer de fondo, el Ministerio Público plantea que: “No se desconoció el tratamiento especial en la asignación de regalías para los municipios de la ribera del río Magdalena por la explotación de recursos no renovables y sus derechos sobre las mismas porque el artículo 30 de la ley 141 de 1994, al regular esos derechos, hace la asignación referida al destinar el 10% de los ingresos anuales del Fondo Nacional de Regalías a dichos entes por intermedio de Cormagdalena”

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda en virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política.

1. La materia sujeta a examen

Le corresponde a la Corte en esta oportunidad, decidir acerca de (i) si el artículo 30 de la Ley 141 de 1994, al asignar el 10% de los recursos del Fondo Nacional de regalías a CORMAGDALENA, entidad que no tiene el carácter de territorial, para ser distribuido por ésta entre los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena, conforme a las reglas que definiera una norma posterior que habría de dictarse en desarrollo del artículo 332 de la Constitución, vulneró la autonomía de las entidades territoriales en el manejo de sus propios recursos y desconoció el tratamiento especial que para éstos señala el artículo 331 de la Carta; y (ii) si los artículos 31 a 39 de la citada ley, desconocieron los preceptos constitucionales enunciados, por haber excluido de la distribución que en ellos se hace de las regalías a los referidos municipios.

2. La ineptitud de la demanda y la cosa juzgada constitucional

Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto procederá la Corte a estudiar las afirmaciones de los intervinientes sobre la ineptitud de la demanda y la existencia o no de cosa juzgada constitucional.

3.1 La presunta ineptitud de la demanda

Corresponde decidir a la Corte en primer lugar la solicitud de inhibición presentada por el Ministerio de Minas y Energía,  el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Departamento Nacional de Planeación en tanto la argumentación del actor el actor carece de la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia requeridas de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación; y el señor Procurador General de la Nación respecto de la demanda relacionada con los artículos 31 a 39 de la ley 141 de 1994 por falta de claridad en la formulación de los cargos.

El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, establece que las demandas de constitucionalidad deben presentarse por escrito, indicar el porqué la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto, señalar las disposiciones legales acusadas y las normas constitucionales violadas y, especialmente, presentar las razones en que se fundamenta la acción.

Al analizar la norma mencionada, si bien la Corte ha señalado que para determinar si los cargos de inconstitucionalidad cumplen o no con una argumentación que permita a la Corte realizar un estudio de fondo de la norma acusada, los mismos deben tener unas condiciones mínimas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, también ha reiterado la necesidad de aplicar el principio pro actione conforme al cual el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte[6].

En el caso, contrario a lo sostenido por los intervinientes, la Corte, con fundamento en el principio pro actione, estima que el ciudadano sí planteó unos cargos de inconstitucionalidad, y hace consistir la inexequibilidad en la exclusión de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena de la distribución directa de las regalías que les correspondería en virtud del tratamiento especial que para ellos previó la Carta y la intermediación de Cormagdalena en relación al porcentaje que se les asigna impidiéndoles el libre manejo de sus propios recursos.

Por lo demás, los cargos son claros (violación de los artículos 1, 286, 287, 311, 331, 360 y 361 por la existencia de un régimen que no corresponde al tratamiento especial consagrado para los municipios ribereños), ciertos (se apoyan en los artículos 30 a 39 de la Ley 141 de 1994 y 17 literal b) de la Ley 161 de 1994, sin que pueda considerarse un obstáculo el hecho de que respecto de este último la inexequibilidad haya sido planteada dentro del escrito y no al mencionar las normas demandadas) pertinentes (plantean un problema constitucional) y suficientes (generan una duda razonable), por lo cual la demanda cumple las formalidades exigidas en el Decreto 2067 de 1991, en especial en lo referente a las razones por las cuales se estiman violados los textos constitucionales mencionados.

3.2 La cosa juzgada constitucional

Cormagdalena en su intervención sostiene que tanto el artículo 30 de la Ley 141 de 1994 como el literal b) del artículo 17 de la Ley 161 del mismo año regulan en mandato contenido en el artículo 331 de la Constitución Política, por lo cual pese a formar parte de estatutos diferentes conforman un mandato común y que respecto de éste último la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia C-593 de 1995, configurándose en consecuencia cosa juzgada constitucional, dado que los argumentos que presenta el demandante son similares a los expuestos en la acción que dio origen a la sentencia citada.

Por su parte  la procuraduría General de la nación concluye que “no existe cosa juzgada constitucional porque la Ley 141 de 1991, que regula específicamente el tema de las regalías, fue modificada por la Ley 756 de 2002 (que a su vez es posterior a la Ley 161 de 1995), la que en el parágrafo de su artículo 1 estableció que los recursos del Fondo Nacional de Regalías son propiedad exclusiva de las entidades territoriales, lo cual ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en sus providencias”.

En el libelo que dio origen a la sentencia C-593 de 1995, se demandó la inexequibilidad, entre otros, de la inclusión de municipios no ribereños en la jurisdicción de Cormagdalena, la indebida injerencia de ésta en la autonomía de las entidades territoriales y del literal b) del artículo 17 de la Ley 161 de 1994 por considerarlo violatorio de los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, en tanto, a juicio del actor, la norma acusada al establecer que el patrimonio y las  rentas  de Cormagdalena estarán conformados, entre otros conceptos, por los recursos que correspondan de acuerdo con la ley que reglamenta el Fondo Nacional de Regalíaspor cuanto en la contraprestación económica que se reconoce en favor del Estado a título de regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables, sólo pueden participar los departamentos y municipios  en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos  y fluviales por donde se transporten dichos productos o sus derivados y las demás entidades no productoras, pero dentro de las reglas establecidas en la ley para el Fondo Nacional de Regalías”, y  que los recursos destinados a éste deben destinarse “a los departamentos y municipio como entidades territoriales, y no a entidades descentralizadas, como  se establece en la norma acusada”.

En dicha ocasión, la Corte  declaró la exequibilidad de las normas porque estimó ajustada a la Carta la incorporación de municipios no ribereños dentro de la jurisdicción de Cormagdalena siempre que exista un vínculo directo con los fines que la Constitución asigna a la Corporación en el artículo 311, cuyo desarrollo “bien puede comprender otras partes del territorio de influencia del río con las cuales éste mantiene una evidente relación, que se establece en función de los cometidos constitucionales de la Corporación”.

Reiteró el carácter no absoluto de la  autonomía para la administración asuntos por las entidades territoriales considerando, de una parte, que al tenor del artículo 287 de la Carta tal autonomía se ejerce dentro de los límites de la Constitución y la ley, y que la participación de Cormagdalena en el proceso de planificación y armonización de políticas y normas regulatorias que dicten las  distintas autoridades competentes, constituye una versión legislativa del desarrollo obligado y pleno del artículo 331 ibídem en armonía con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 339 del mismo ordenamiento que establece la concertación de los planes de desarrollo entre las entidades territoriales y el gobierno nacional “con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley”.

Concretamente respecto del artículo 17 literal b) recuerda que según el artículo 361 de la Carta Política, los recursos de Fondo Nacional de Regalías deben destinarse a las entidades territoriales, y asigna al legislador la tarea de señalar  las condiciones en que dicha destinación debe realizarse.

Para la Corte no se configura  la supuesta violación de los artículos 360 y 361 de la Constitución Nacional, pues al establecerse en la norma  señalada que el "patrimonio y las rentas" de Cormagdalena estarán conformados, entre otros recursos, por los que corresponda de acuerdo con la ley que reglamente, al Fondo Nacional de Regalías, observa esta Corporación que “en este caso no se trata de un recurso que haga parte del patrimonio de Cormagdalena, ni que constituya una renta propia; se trata de una renta que ingresa  para ser administrada e invertida en los departamentos y municipios de la jurisdicción de Cormagdalena y especialmente en los municipios ribereños”.

Estimó que de lo dispuesto por la norma acusada no se desprende violación alguna a los artículos 360 y 361 de la Carta Política, pues es claro que  los recursos derivados de las regalías son del Estado y que los departamentos y municipios en ellos mencionados tienen derecho a participar en su distribución, pero la destinación constitucional que debe dárseles corresponde al legislador. Desde esta perspectiva se concluye que “la norma acusada se ajusta plenamente a estas prescripciones constitucionales, cuando prevé que una parte de las regalías que administra el Fondo Nacional de Regalías, pueden conformar una de las rentas de un ente que no es, según la Carta Política, una entidad territorial, claro está, esta renta no es propia de Cormagdalena y por ello debe aplicarla a gastos de inversión en los departamentos y municipios de su jurisdicción”.

Igualmente confirmó, con base en el artículo 331 de la Carta, la competencia del legislador para disponer que la mencionada corporación reciba alguna parte de las regalías  del Fondo como fuente de financiación para cumplir con sus cometidos constitucionales, dentro del ámbito geográfico de sus funciones, con lo cual se otorga el tratamiento especial a los municipios ribereños exigido por la norma constitucional citada, toda vez que se benefician directamente de las actividades que desarrolla la Corporación a lo largo del río.  “Desde luego, sin que aquellas puedan ser destinadas al funcionamiento de Cormagdalena, pues no son una renta propia.”

“En última instancia, los recursos del Fondo Nacional  de Regalías que integran el patrimonio y rentas de la Corporación, aun cuando no son de  propiedad de las entidades territoriales éstas si tienen el derecho constitucional a beneficiarse de  las mismas; por ello,  el Fondo se constituye con los recursos provenientes de las regalías que no  deban asignarse directamente a las entidades territoriales, pero  con el objeto de contribuir al mejoramiento de aquellas, por vía de las prioridades definidas por el legislador e inclusive en alguna de sus partes o en un porcentaje a través de la financiación de actividades de inversión de Cormagdalena”.

Esto quiere decir, en primer término, que el presente caso, guarda semejanzas con el analizado por la Corte en la sentencia C-593 de 1995; y más ampliamente, que existe cosa juzgada constitucional respecto del contenido del literal b) del artículo 17 de la Ley 161 de 1994 por varias razones: (i) el demandante acusa la inconstitucionalidad de la norma citada cuyo texto no ha sido modificado y fue declarado exequible por esta Corporación; (ii) no obstante los cargos planteados por el demandante, en este caso, coinciden parcialmente con los planteados por el actor y examinados por la Corte en la sentencia C-593 de 1995, en tanto ambos consideran vulnerados los artículos 360 y 361 de la Carta, transgresiones éstas que fueron examinadas en la sentencia citada, no es menos cierto que  en la providencia citada la Corte se refirió también a la posible afectación de la autonomía de los entes territoriales y constató, en ejercicio del cotejo de la norma con la totalidad de la Constitución, la no vulneración del artículo 331 superior de manera que la norma acusada coincide, y existe identidad en las normas constitucionales confrontadas.

En relación con la expresión contenida en parágrafo del artículo 1 de la Ley 756 de 2002 conforme a la cual “los recursos del Fondo Nacional de Regalías son propiedad exclusiva de las entidades territoriales” no es de recibo considerar que en virtud de ella no existe cosa juzgada, pues tal expresión no implica que las regalías constituyan ahora un derecho adquirido de las entidades territoriales o que las regalías hayan dejado de ser propiedad del Estado, sino que estos tienen derecho a una participación en la destinación de las mismas, cuyo monto compete fijar al legislador.

La consecuencia inmediata de lo dicho es, en aplicación del artículo 243 de la Constitución Política, estarse a lo resuelto en la Sentencia 593 de 1995 al haber operado la cosa juzgada constitucional respecto del literal b) del artículo 17 de la Ley 161 de 1994.

No ocurre lo mismo con el contenido del artículo 30 de la Ley 141 de 1994 que, no obstante su competencia para integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos  que no han sido demandados pero  en relación con los cuales existe una unidad inescindible[7],  no fue analizado por la Corte en esa oportunidad, por lo cual se hará una declaración expresa sobre la existencia o no de armonía entre la Carta y el precepto acusado.

4. Asignación del 10% de los recursos del Fondo Nacional de Regalías a Cormagdalena, entidad que no tiene el carácter de territorial, para ser distribuido por ésta entre los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena, en lugar de entregarlos directamente a aquellos.

La autonomía y los derechos de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena

Los  artículos 286, 287, 331, 360 y 361 de la Constitución Política establecen:

“ARTICULO  286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”.

“ARTICULO  287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales”.

“ARTICULO 331. Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables.

La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación.”

“ARTICULO 360. La ley determinará las condiciones para la explotacion de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.

La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.

Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones”.

“ARTICULO 361. Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales”.

El actor considera que el artículo 30 de la ley 141 de 1994 vulnera las normas constitucionales transcritas porque:

  1. De las normas constitucionales que se estiman violadas se deriva un derecho de los municipios ribereños a recibir directamente una fracción del total de regalías.
  2. Varios titulares del derecho constitucional (municipios ribereños artículo 331 y entidades territoriales no productoras artículo 361) reciben menos distribución de regalías que los entes territoriales definidos como titulares en el artículo 360 de la Constitución, además de otorgarle participación en el Fondo Nacional de Regalías a una entidad no territorial, lo que hace toda la distribución inconstitucional, desigualdad que se observa también entre Cormagdalena y otras entidades, pues el legislador la privilegia de forma excluyente, ignorando otros organismos del Estado -que tampoco son entidades territoriales- entre ellas Corporaciones Autónomas Regionales, que tienen objeto y funciones similares a las de Cormagdalena dentro de la jurisdicción de la cuenca del río.
  3. Las funciones que la Constitución le asigna a la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena –Cormagdalena- son taxativas y en ellas no se incluye la de servir de intermediaria financiera o administrativa para la distribución de recursos provenientes de las regalías entre los municipios ribereños.
  4. La distribución de las regalías de los municipios ribereños a través de Cormagdalena vulnera la autonomía de las entidades territoriales para la administración de sus recursos.
  5. La jurisdicción de la Corporación es mayor a la totalidad territorial de los municipios ribereños, lo que ha su juicio implica que los recursos administrados por la Corporación que pertenecen a los municipios ribereños están financiando entes territoriales distintos a ellos.
  6. Ninguna ley incluso la ley 141 de 1994, que reglamentó las regalías y el Fondo Nacional de Regalías, le dio ese tratamiento especial a los municipios ribereños en la asignación de regalías

Observa la Corte que las normas constitucionales citadas por el actor no confieren a las entidades territoriales una autonomía absoluta y otorgan al legislador una amplia capacidad de configuración para definir: el tratamiento favorable que en materia de regalías ha de otorgarse a los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena, la forma de participación de los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, y los términos en que se destinarán a las entidades territoriales, a través del Fondo Nacional de Regalías, los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios mencionados.

Además esta Corporación ha considerado que  el artículo 287 de la Carta, establece lo que la doctrina constitucional ha denominado el reducto mínimo, o el núcleo esencial de la autonomía territorial, que no resulta afectado cuando el legislador, autorizado en los términos de la Constitución, interviene en la determinación de las áreas a las cuales deben ser destinados los recursos de las entidades territoriales que provienen de fuentes exógenas (transferencias de recursos a los departamentos y municipios, rentas cedidas, derechos de participación en las regalías y compensaciones, recursos transferidos a título de cofinanciación, entre otros), en especial cuando se trata de rentas de propiedad de la nación[8]. Igualmente ha explicado que las fuentes exógenas de financiación “proveen a las entidades territoriales de recursos que, en principio, no les pertenecen”[9] por lo cual la propia Constitución autoriza al legislador para definir, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 360 y 361 de la Constitución, las finalidades a las que deben ser aplicadas las regalías.

Esta amplitud en la facultad otorgada al legislador se sustenta en que, de una parte, las normas citadas no establecen una reglamentación exhaustiva en la materia cuyo establecimiento deja en manos del Congreso y, de otra parte, lo que los artículos 331, 360 y 361 contemplan para las entidades territoriales allí mencionadas es un derecho de participación cuya cuantía, que se traduce en un porcentaje de las mismas, corresponde fijar al legislador[11]. Al respecto ha puntualizado esta Corporación que “si bien las entidades territoriales son finalmente las beneficiarias de las regalías, ellas no son titulares de esos recursos”[12] en tanto dicha titularidad corresponde al Estado como propietario de los recursos naturales no renovables (Artículo 332 de la Constitución Política).

También ha expresado la Corte que “ resulta incuestionable que la Constitución no consagra como uno de sus postulados, la absoluta igualdad entre las entidades territoriales[13]”; que las normas constitucionales no consagran para éstas el derecho a que las regalías se distribuyan entre ellas en iguales proporciones; que esta participación se asigna en forma directa a los  departamentos o municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, o puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, o de manera indirecta a través del Fondo Nacional de Regalías, cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley; y que  “la ley es la encargada de definir cuál es el porcentaje de las regalías y compensaciones destinado a los departamentos o municipios productores o portuarios – o asignación directa -, y cuál el remanente que será destinado a las restantes entidades territoriales o a otros órganos que, pese a no ser asimilables a entidades territoriales, cumplen funciones que, según la Constitución, pueden ser financiadas con los recursos provenientes de las regalías y compensaciones, como la protección del medio ambiente - asignación indirecta -[14]. (Resaltados fuera del texto)

Lugar aparte, aunque no marginal, ocupa el hecho de que si bien, como lo afirma el demandante, Colombia es un Estado organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales (artículo 1º C.P.), el Capítulo 3 del Título II de la Carta Política está dedicado a los derechos  colectivos y del ambiente, en especial los artículos 79 y 80, cuya consagración fue motivada, entre otros, en la necesidad de “avanzar hacia un modelo de desarrollo que vaya de la mano de una política ambiental y de la participación comunitaria, para lo cual es necesario sentar las bases constitucionales  que garanticen un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado para el bienestar social y económico de las generaciones presentes y futuras[15], una clara comprensión de la importancia de esos recursos para el país; de la integridad de su atención a una amplia escala y bajo la dirección nacional; de la necesidad de la actuación del Estado en la gestión ambiental en términos de jerarquización y asignación presupuestal: de la importancia de la participación ciudadana en la preservación del ambiente y de la necesidad de educación en este campo a todo nivel.

Es pues a la luz de esos derechos cuya garantía corresponde al Estado (artículo 2 C.P.) que éste debe y facilitar, sobre una base sostenible, el acceso al agua, como derecho fundamental que es por conexión con la vida y como parte del patrimonio común de la humanidad, entendiendo por sostenible la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para atender las suyas. Esto incluye los conceptos de equidad intergeneracional e intrageneracional[17], relativo el primero a las obligaciones de cada generación de cooperar, en el espacio-tiempo histórico que le corresponde, para la solución de los problemas de deterioro ambiental, y el segundo a los deberes que cada generación tiene con las que han de sucederle de preservar los recursos que habrán de permitirle una vida digna en el planeta tierra.

Esta concepción impone deberes a los poderes públicos respecto de la preservación y permanencia de los recursos hídricos. De ahí que el constituyente de 1991 haya consagrado un trato especial a la principal hoya  hidrográfica del país mediante la creación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, cuyo ámbito de acción desde el punto de vista ambiental, debe ser integral, buscar que las actividades humanas se ajusten a las posibilidades de la naturaleza sin deteriorar el ambiente en detrimento del patrimonio de todos[18], y no puede restringirse a los municipios ribereños por cuanto una cuenca es al tenor del artículo 312 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) el área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar”. (Resaltado fuera del texto)

Esa visión integral del río y su cuenca es indispensable para proteger el derecho a la vida y articular las acciones que en el área de su jurisdicción han de realizar las diferentes entidades territoriales, sin que de ello pueda derivarse una vulneración de los artículos 1º y 287 de la Constitución, porque la autonomía de las entidades territoriales, como ya se dijo, no es absoluta, máxime cuando se trata de un asunto que va más allá de los intereses particulares para implicar el interés general, ante el cual, por expresa disposición de la Carta, deben ceder aquellos.

El manejo integrado de la cuenca del Río Magdalena se basa en el hecho de que el agua forma parte integrante de un ecosistema fundamental para la vida y los derechos conexos con ella, amén de ser un bien común, cuya preservación resulta por tanto indispensable y cuya vulnerabilidad y fragilidad demandan una planificación que comprenda la hoya hidrográfica en su totalidad, en materias como el uso del suelo, del agua y de los mecanismos de gestión apropiados, incluyendo los sistemas que en el desembocan y aquellos donde vierte finalmente sus aguas. De ahí que el legislador al establecer la forma de distribuir las regalías debe tomar en cuenta las finalidades constitucionales y legales que se buscan mediante la participación de las entidades territoriales en esos recursos, para lo cual puede canalizarlos a través de una entidad como Cormagdalena con jurisdicción en toda la cuenca del Río Grande de la Magdalena, especialmente considerando que por la importancia del recurso hídrico para la conservación de la vida como derecho fundamental y del ambiente que resulta fundamental por conexión con aquel, la Carta Política le confiere una especial atención en los artículos 79, 80 y 331.

Desde esta perspectiva no resulta acertado afirmar, como lo hace el actor, que de las normas constitucionales que de los artículos 331, 332, 360 y 361 se derive un derecho de los municipios ribereños a recibir directamente una fracción del total de regalías, ni que la misma debe ser igual a la que reciben las entidades territoriales mencionadas en el artículo 360 de la Carta, ni que exista para el legislador la obligación de asignar fracciones de los ingresos provenientes de las regalías a otras Corporaciones Autónomas. Tampoco se deriva de las citadas normas la imposibilidad de asignar a Cormagdalena una función ejecutora de recursos de las regalías en proyectos que beneficien las entidades territoriales en su jurisdicción ni la vulneración de la autonomía de éstas para la administración de sus recursos.

Respecto de la jurisdicción que ejerce Cormagdalena sobre municipios diferentes a los estrictamente ribereños, tampoco encuentra la Corte que con ello se vulnere el Ordenamiento Superior, si se considera que la misión que le confirió el constituyente es la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables a lo largo de la cuenca del Río Grande de la Magdalena, y que para los fines de ordenamiento y manejo, se entiende que “la producción de agua en una cuenca es un proceso natural que depende de la acción combinada de los diversos factores del medio geográfico, algunos de los cuales son endógenos o intrínsecos a la cuenca (como la naturaleza de las rocas y formaciones superficiales, el relieve, los suelos, la vegetación natural) y otros exógenos u originados en fuerzas externas a la cuenca (como el clima, principalmente a través de la precipitación, la población humana, el uso del suelo, las infraestructuras, etc). En este último sentido se conforma una unidad de funcionalidad natural donde se desarrollan actividades de todo tipo que la define sin necesidad de acudir a delimitaciones de tipo político - administrativas y tampoco a ser caracterizada por criterios de homogeneidad social, cultural o económica”[19].

El tratamiento especial que la Carta establece para los municipios ribereños no implica un derecho a participar en forma directa o igualitaria en las regalías, y nada se opone a que dicho tratamiento se concrete mediante la destinación que haga Cormagdalena entre dichos municipios de los recursos del Fondo creado por el artículo 361 superior.

No riñe lo anterior con el criterio expresado por la Corte en sentencia C-593 de 1995 en tanto una parte de las regalías que administra el Fondo Nacional de Regalías puedan ser asignadas a un ente que no es, según la Carta Política, una entidad territorial como Cormagdalena para ser destinada a gastos de inversión en los departamentos y municipios de su jurisdicción con lo cual estos resultan beneficiados indirectamente, acatando el precepto constitucional que creó dicho Fondo.

5. Exclusión de los municipios ribereños en la  distribución porcentual de las regalías consignada en los artículos 31 a 39 de la Ley 141 de 1994.

A partir de la fórmula que considera adecuada para definir la distribución de las regalías entre los municipios ribereños y que implica considerarlos beneficiarios directos de las mismas que han de tenerse en cuenta en primer lugar para su reparto en virtud del tratamiento especial que para ellos consagra el artículo 331 de la Constitución Política, el actor formula la inexequibilidad de los artículos 31 a 39 de la Ley 141 de 1994 que definen la distribución de las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos, carbón, níquel, metales preciosos, piedras preciosas, sal, minerales metálicos, no metálicos y radiactivos entre los departamentos productores, los municipios o distritos productores, los municipios o distritos portuarios y el Fondo Nacional de Regalías.

En relación con lo anterior explica que los recursos que corresponden al Fondo Nacional de Regalías son los que restan una vez deducidos del total de las regalías los porcentajes que directamente corresponden a los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena y a los mencionados en el artículo 360 de la Carta.

El punto débil de esta argumentación radica en que, según la interpretación de esta Corte arriba mencionada, la distribución directa de los recursos provenientes de las regalías fue asignada en forma expresa y taxativa por el constituyente a las entidades territoriales productoras de recursos naturales no renovables, así como a los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o los productos derivados de los mismos, de manera que es el remanente que queda después de fijar la participación de éstas en las regalías el destinado a las otras entidades territoriales, entre las que se incluyen los municipios ribereños, a través del Fondo Nacional de Regalías.

Otra objeción consiste en  que el artículo 331 de la Constitución Política, al establecer un tratamiento especial para los municipios ribereños en la distribución de las regalías no define las características de ese tratamiento cuya especialidad, atendiendo al significado del término, no implica prelación sino singularidad o particularidad adecuada o propia para algún efecto, y en ese contexto no resulta accidental que esa prerrogativa esté consagrada precisamente en la norma que crea la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena y establece su misión constitucional en relación con esa cuenca hidrográfica, por lo cual el trato particular allí previsto para los citados entes territoriales ha de referirse necesariamente a la razón de existencia de Cormagdalena en relación directa con esa unidad territorial generadora y reguladora de agua.

En consecuencia la fórmula planteada por el demandante no puede considerarse como la única constitucionalmente admisible y por tanto capaz de desvirtuar la exequibilidad de las normas atacadas, que en consecuencia serán declaradas exequibles.

Finalmente, dado que los cargos por violación de los artículos 285 y 311 de la carta no reúnen las condiciones de claridad, pertinencia y suficiencia requeridos, esta Corporación no se pronunciará sobre ellos.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-593 de 1995 al haber operado la cosa juzgada constitucional respecto del literal b) del artículo 17 de la Ley 161 de 1994

SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE  el artículo 30 de la Ley 141 de 1994, en lo demandado.

TERCERO. Declarar EXEQUIBLES los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 141 de 1994.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.



HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente


JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado



JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Ausente con permiso

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado


 

MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado



NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada


MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General

[1] Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 756 de 2002.

[2] Parágrafo Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 756 de 2002

[3] Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 756 de 2002

[4] Ley 161 de 1994 Artículo 1

[5] Concepto 1.750 de junio 15 de 2006, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Gustavo Aponte Santos.

[6] Sentencia C-451 de 2005.

[7]  Sentencia C-320 de 1997

[8] Sentencias C-219 de 1997

[9] Sentencia C-448 de 2005

[10] Según la Corte, las regalías se inscriben dentro de la política general de gasto público social y de planeación económica (C.P., artículo 339). Véanse al respecto las Sentencias C-567 de1995; C-075 de 1993; y C-098 de 1993 .

[11] Sentencias C-221 de 1997 y C-447 de 1998,

[12] Ibídem. Véase además Sentencia C-402 de 1998

[13] Sentencias C-127 de 2000, C-207 de 2000

[14] Sentencia C-580 de 1999

[15] Pewrry Guillermo, Serpa Horacio, Verano Eduardo, "Proyecto de acto reformatorio de la C.N., Nº 62!, Exposición de Motivos, Gaceta Constitucional Nº 22.

[16] Lemos S., Carlos, "Proyecto de acto legislativo Nº 45", Exposición de Motivos, Gaceta Constitucional Nº 21

[17] Gupta Joyeeta y Leenderste Kees Legal Reform for Integrated Water Resources Management – A Multi-level, Dynamic Approach to Water LaW and Policy- en "Incorporación de los principios de gestión integrados de recursos hídricos en los marcos legales de América Latina" Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia, 2005

[18] Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo

[19] "Plan de Manejo de la Cuenca del Río Magdalena"

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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