Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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Expediente OP-111

Sentencia C-506/09

OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY POR LA CUAL LA NACION SE ASOCIA Y RINDE HOMENAJE AL MUNICIPIO DE CABRERA EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER-Infundada

La objeción formulada al artículo 2º del proyecto de Ley 021/07 Senado, 210/07 Cámara, “Por medio de la cual la Nación se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebración de los doscientos (200) años de su fundación y se dictan otras disposiciones”, resulta infundada, toda vez que se limita a autorizar al Gobierno Nacional para que asigne en el Presupuesto General de la Nación y/o impulse mediante el sistema de cofinanciación, las partidas presupuestales para adelantar las obras allí mencionadas, lo cual, como lo ha explicado la Corte Constitucional, no implica una imposición al Gobierno Nacional, sino que el Legislador faculta al Ejecutivo para incluir las partidas correspondientes en el Presupuesto General de la Nación. Es decir, el Gobierno Nacional decidirá autónomamente si incluye la partida en el Presupuesto y, en caso afirmativo, establecerá la cuantía de la respectiva partida.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Presupuestos de procedibilidad

Para que la Corte pueda abordar el examen de fondo de las objeciones por inconstitucionalidad es necesario examinar previamente dos cuestiones: (i) si el Gobierno las formuló de manera oportuna, y (ii) si el Congreso las desestimó e insistió en la aprobación del proyecto. La primera exigencia está prevista en el artículo 166 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 198 de la Ley 5ª de 1992 -Reglamento del Congreso. El segundo requisito consiste en la insistencia del Congreso en la aprobación del proyecto, en cuyo trámite las Cámaras no pueden exceder el plazo de dos legislaturas, siendo la primera aquella que esté cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto. Cuando no se cumpla alguna de las exigencias de procedibilidad anteriormente anotadas, la Corte debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la insistencia formulada.

OBJECION PRESIDENCIAL-Términos para formularla

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las cámaras como presupuesto de procedibilidad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento de requisitos de procedibilidad

La Corte observa, conforme con las pruebas que reposan en el expediente, que las exigencias previstas en el artículo 166 de la Constitución fueron debidamente atendidas, al igual que lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política, por cuanto para estudiar las objeciones presidenciales al proyecto de ley se nombró una Comisión Accidental conformada por miembros de ambas células legislativas, la cual rindió un informe que fue aprobado por las plenarias del Senado y Cámara, previo el cumplimiento de lo previsto en el artículo 79-4 de la Ley 5ª de 1992 -Reglamento Interno del Congreso-, dicho informe fue incluido en el orden del día de la sesión plenaria de las cámaras legislativas y fue sometido a votación en sesión diferente a la que previamente fue anunciado, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 160 de la Constitución, introducido por el artículo 8° del Acto Legislativo No. 1 de 2003.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Análisis circunscrito a razones formuladas por Gobierno

OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Requisito de análisis de impacto fiscal compatible con Marco Fiscal de Mediano Plazo/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Inclusión del costo fiscal de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional en el proyecto

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance/GASTO PUBLICO-Iniciativa/OBJECION PRESIDENCIAL-Autorización al gobierno nacional para incluir partidas presupuestales no entraña mandato imperativo

La Corte ha explicado que el Congreso de la República y el Gobierno Nacional cuentan con iniciativa en materia de gasto público, como también que el Congreso está habilitado para presentar proyectos que comporten gasto público, pero que la inclusión de las partidas presupuestales en el presupuesto de gastos corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional. De igual manera, la Corte ha explicado que el legislador puede autorizar al Gobierno Nacional para realizar obras en las entidades territoriales, siempre y cuando en las normas respectivas se establezca que el desembolso procede mediante el sistema de cofinanciación.

CONTENIDO Y ALCANCE DE LA PREVISION DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEY QUE ORDENA GASTO-Reglas

OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Participación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se limitó a señalar la incongruencia del proyecto sin prestar la colaboración requerida/ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE GENERA GASTO A CARGO DE LA NACION-Ausencia de razones por parte del Ejecutivo sobre el impacto fiscal y su viabilidad no vician trámite legislativo

El artículo 2º del proyecto de ley objetado autoriza al Gobierno Nacional para asignar en el Presupuesto General de la Nación, y/o impulsar a través del sistema nacional de cofinanciación, las partidas presupuestales necesarias para adelantar determinadas obras de interés público o social y de beneficio para la comunidad del municipio de Cabrera, en el departamento de Santander. Se limita a facultarlo para incluir las partidas correspondientes en el presupuesto general de la Nación, permitiendo que el Gobierno Nacional decida de manera autónoma si incluye la partida en el presupuesto y, de ser así, determinará la cuantía de la correspondiente partida. En su trámite el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advirtió al Congreso de la República sobre la ausencia de estudios relacionados con el impacto fiscal del proyecto de ley. Así, aún cuando el proyecto de ley no impone un gasto sino que se limita a proponer al Gobierno la inclusión de determinada partida en el Presupuesto General de la Nación, el Ejecutivo desatendió el deber de colaboración con el Congreso de la República, en el sentido de ofrecer a los congresistas elementos técnicos precisos para determinar el impacto fiscal del proyecto, sin que este hecho signifique un vicio que afecte el trámite legislativo.

Referencia: expediente OP-111

Objeciones presidenciales formuladas al artículo 2º. del proyecto de ley 21/07 Senado, 210/07 Cámara, “Por medio de la cual la Nación se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebración de los doscientos (200) años de su fundación y se dictan otras disposiciones”

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C.,  veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8º de la Constitución Política, cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere  la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Mediante oficio recibido en la Secretaría General de esta Corporación el dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Presidente del Senado de la República hizo llegar el proyecto de ley 021/07 Senado, 210/07 Cámara,       “Por medio de la cual la Nación se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebración de los doscientos (200) años de su fundación y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 2º fue objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad.

Efectuado el reparto correspondiente, el asunto fue remitido para sustanciación el veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008). El veintisiete (27) de noviembre siguiente se avocó conocimiento del proceso y se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envío de las pruebas correspondientes al trámite legislativo seguido para la aprobación del informe de objeciones presidenciales.

Debido a que no fueron aportadas oportunamente la totalidad de las pruebas necesarias para verificar si se cumplió con el trámite para la aprobación del informe de objeciones, la Corte profirió el Auto 378 del 3 de diciembre de 2008, mediante el cual se abstuvo de decidir sobre las objeciones mientras no se cumplieran los presupuestos constitucionales y legales para hacerlo. En la misma providencia la Sala supeditó el trámite subsiguiente a la verificación, por el Magistrado Sustanciador, de que fueran aportadas las pruebas sobre el trámite de las objeciones presidenciales al proyecto de la referencia.

Luego de los requerimientos formulados, fueron allegadas al expediente las pruebas necesarias para continuar con el trámite del control constitucional en el asunto de la referencia, razón por la cual el Magistrado Sustanciador dispuso seguir adelante con el proceso.

II.- TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO

A continuación la Corte transcribe el texto definitivo aprobado por el Congreso, del proyecto de ley 021/07 Senado, 210/07 Cámara, “Por medio de la cual la Nación se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebración de los doscientos (200) años de su fundación y se dictan otras disposiciones”, Así mismo, subraya el artículo 2º, objetado por el Gobierno por razones de inconstitucionalidad:

"TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 210 DE 2007 CÁMARA, 021 DE 2007 SENADO

por medio de la cual la Naci? se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebraci? de los 200 a?s de su fundaci? y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Art?ulo 1?. La Naci? se asocia a la conmemoraci? y rinde p?lico homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebraci? de los doscientos (200) a?s de su fundaci?, a cumplirse el d? 8 de noviembre de 2008, y exalta la memoria de sus fundadores, Lu? Jos?Delgado, Rafael y Enrique N?ez, Juan Ram? y Bonifacio Afanador, Rafael Tadeo Navarro y Rojas, entre otros.

Art?ulo 2?. Autor?ese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento y de conformidad con los art?ulos 288, 334, 341, y 345 de la Constituci? Pol?ica y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, asigne en el Presupuesto General de la Naci?, y/o impulse a trav? del sistema nacional de cofinanciaci?, las partidas presupuestales necesarias a fin de adelantar las siguientes obras de inter? p?lico o social y de beneficio para la comunidad del municipio de Cabrera, en el departamento de Santander:

1. Terminaci? de la Construcci? de la Sede del Colegio Integrado de Cabrera.

2. Pavimentaci? de la V? San Gil - Cabrera - Barichara.

Art?ulo 3?. Las autorizaciones de gastos otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta ley, se incorporar? en el Presupuesto General de la Naci?, de acuerdo con las normas org?icas en materia presupuestal, en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada ?gano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto y en segundo lugar, de acuerdo con la disponibilidad que se produzcan en cada vigencia fiscal.

Art?ulo 4?. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci??

III.- TR?MITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO OBJETADO

El tr?ite legislativo del Proyecto de Ley 021/07 Senado, 210/07 C?ara, ?or medio de la cual la Naci? se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebraci? de los doscientos (200) a?s de su fundaci? y se dictan otras disposiciones? presenta los siguientes hechos relevantes:

1.- Iniciativa y tr?ite en el Senado de la Rep?lica

- El 20 de julio de 2007 fue presentado el proyecto ante la Secretar? General del Senado de la Rep?lica, por el congresista ?scar J. Reyes C?denas, radicado con el n?ero 021 de 2007, Senado. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso n?ero 345 del jueves 26 de julio de 2007, Senado, p?inas 31 y 32.

- La ponencia para primer debate en Senado (Comisi? Segunda), presentada por el Senador Carlos Emiro Barriga Pe?randa, fue publicada en la Gaceta del Congreso n?ero 429 del jueves 6 de septiembre de 2007, Senado, (p?inas 22 a 24).

- De acuerdo con el informe de sustanciaci? suscrito por el Secretario General de la Comisi? Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep?lica,[1] el anuncio previo a la discusi? y votaci? del proyecto se dio en sesi? del 11 de septiembre de 2007, para la pr?ima sesi? (Acta 04)[2], y el articulado se aprob?por unanimidad[3] con qu?um de 12 senadores en la sesi? siguiente, es decir, el 18 de septiembre de 2007,  (Acta 05).

- La ponencia para segundo debate en Senado (Plenaria), presentada por el congresista Carlos Emiro Barriga Pe?randa, fue publicada en la Gaceta del Congreso n?ero 589 del jueves 22 de noviembre de 2007, Senado (p?inas 16-18).

- De acuerdo con el informe de sustanciaci? suscrito por el Secretario General del Senado de la Rep?lica[5], el anuncio previo a la discusi? y votaci? del proyecto se dio en Sesi? Plenaria del 5 de diciembre de 2007, seg? consta en el acta n?ero 25, publicada en la Gaceta n?ero 41 del 15 de febrero de 2008; el articulado fue aprobado en la Sesi? Plenaria del 10 de diciembre de 2007, seg? consta en el acta n?ero 26, publicada en la Gaceta n?ero 58 del martes 26 de febrero de 2008; el qu?um estuvo integrado con 95 senadores, de los cuales ninguno voto negativamente el proyecto.

2.- Tr?ite en la C?ara de Representantes

- Remitido el proyecto a la C?ara de Representantes, la Presidencia de esa C?ara reparti?el mismo a la Comisi? Segunda Constitucional Permanente, donde fue radicado con el n?ero 210 de 2007, C?ara[6].

- La ponencia para primer debate en C?ara (Comisi? Segunda), presentada por el Representante Silfredo Morales Altamar, fue publicada en la Gaceta del Congreso n?ero 81 del jueves 13 de marzo de abril de 2008, C?ara (p?inas 1-2).

- De acuerdo con el informe de sustanciaci? suscrito por la Secretaria General de la Comisi? Segunda Constitucional Permanente de la C?ara[7], el anuncio previo a la discusi? y votaci? del proyecto se dio en sesi? del 1?  de abril de 2008, para la pr?ima sesi?, y el proyecto se aprob?en la sesi? del 2 de abril de 2008 por unanimidad, con la asistencia de 17 representantes, seg? consta en el Acta n?ero 20 de 2008, publicada en la Gaceta n?ero 396 del viernes 27 de junio de 2008.

- La ponencia para segundo debate en C?ara (Plenaria), presentada por el representante Silfredo Morales Altamar, fue publicada en la Gaceta del Congreso n?ero 332 del lunes 9 de junio de 2008, C?ara (p?inas 12 y 13).

- De acuerdo con el informe de sustanciaci? suscrito por el Secretario General de la C?ara[9], el anuncio previo a la discusi? y votaci? del proyecto se dio en Sesi? Plenaria del 11 de junio de 2008, para la sesi? del martes 17 de junio de 2008 (Acta 117)[10], y el articulado se aprob?en la sesi? plenaria del 17 de junio de 2008 (Acta 118).

IV.- OBJECIONES DEL SE?OR PRESIDENTE DE LA REP?BLICA

El Gobierno[12] objet?por inconstitucional el art?ulo 2? del proyecto y en consecuencia lo devolvi?al Congreso sin la correspondiente sanci? presidencial.

Para el Ejecutivo, el art?ulo 2? del proyecto de Ley es inconstitucional toda vez que ni en la exposici? de motivos del proyecto ni en las respectivas ponencias de tr?ite, se analiz?el impacto fiscal de la iniciativa y las posibles fuentes de financiamiento requeridas para su implementaci?.

Explic?el Gobierno que: ?a iniciativa no realiz?proyecci? alguna de los recursos requeridos para financiar la implementaci? de las obras all?previstas. Tampoco se?l?la fuente alternativa de recursos para efectos de dicha financiaci?. As?las cosas, el proyecto de Ley resulta inconsistente, como quiera que dichos programas no se encuentran previstos dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Al no estar incluidos, la expedici? del proyecto presiona el gasto sin contar con la fuente necesaria para cubrirlos.

El Ministerio de Hacienda consider?en la debida oportunidad que el proyecto de ley consistente en la aprobaci?, por parte del Gobierno Nacional y de la respectiva entidad territorial, de recursos para la financiaci? de las obras all?planteadas, requer? la identificaci? clara de los costos que implica y de la o las respectivas fuentes de financiamiento, de conformidad con el art?ulo 7? de la Ley 819 de 2003. En dicha oportunidad, esa cartera estableci?que:

'Seg? lo expuesto a la luz del art?ulo 7 de la Ley 819 de 2003, ser? necesario que se estableciera claramente en las ponencias del proyecto, el costo fiscal del mismo as?como la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, tal como lo ha reiterado esta entidad en m?tiples ocasiones'.

As? dado que las ponencias del proyecto no incluyeron el an?isis del costo fiscal respectivo y tampoco se?laron la fuente adicional para su financiaci?, la implementaci? de la iniciativa es inconsistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, raz? por la cual, el Gobierno Nacional respetuosamente se permite objetar la iniciativa en cuesti?, pues ello supone el desconocimiento de los mandatos previstos en el art?ulo 7? de la Ley 819 de 2003 y por ende, la vulneraci? del art?ulo 151 de la Constituci? Pol?ica.

De conformidad con los par?etros constitucionales de la planeaci?, la jerarqu? normativa que ostenta la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y las leyes org?icas, en especial la Ley 819 de 2003, respetuosamente se solicita acoger las presentes objeciones, con el fin de impedir la desarticulaci? de los recursos y su destinaci? a objetivos aislados de los programas de inversi? previstos en ??

V.- INSISTENCIA DEL CONGRESO EN LA APROBACI?N DEL PROYECTO OBJETADO

Las c?ulas legislativas integraron una Comisi? Accidental con el prop?ito de analizar los argumentos del Ejecutivo, elaborar un informe conjunto y presentarlo a consideraci? de cada una de las plenarias. El texto del respectivo informe es el siguiente[13]:

?on el objeto de darle cumplimiento al art?ulo 167 de la Carta Pol?ica y el art?ulo 199 de la Ley 5? de 1992, en relaci? a las objeciones presidenciales a proyectos de ley, muy comedidamente nos permitimos dirigirnos a ustedes con el fin de rechazar los argumentos de inconstitucionalidad que el Gobierno Nacional ha arg?do para el Proyecto n?ero 210 de 2007 C?ara, 021 de 2007 Senado, por medio de la cual la Naci? se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebraci? de los doscientos (200) a?s de su fundaci? y se dictan otras disposiciones, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

El Ministro de Hacienda y Cr?ito P?lico, en oficio radicado el 24 de julio del presente a?, plantea, frente al proyecto de ley en cuesti?, que su art?ulo 2? es inconstitucional, 'toda vez que ni en la exposici? de motivos del proyecto, ni en las respectivas ponencias de tr?ite, se analiz?el impacto fiscal de la iniciativa y las posibles fuentes de financiamiento requeridas para su implementaci?'. Se?la, que 'La iniciativa no realiz?proyecci? alguna de los recursos requeridos para financiar la implementaci? de las obras all?previstas. Tampoco se?l?la fuente alternativa de recursos para efectos de dicha financiaci?'. Y finaliza indicando que 'la implementaci? de la iniciativa es inconsistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo pues ello supone el desconocimiento de los mandatos previstos en el art?ulo 7? de la Ley 819 de 2003'.

El texto del art?ulo 2? del proyecto de ley que nos ocupa es el siguiente:

'Art?ulo 2?. Autor?ese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento y de conformidad con los art?ulos 288, 334, 341 y 345 de la Constituci? Pol?ica y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, asigne en el Presupuesto General de la Naci?, y/o impulse a trav? del sistema nacional de cofinanciaci?, las partidas presupuestales necesarias a fin de adelantar las siguientes obras de inter? p?lico o social y de beneficio para la comunidad del municipio de Cabrera, en el departamento de Santander:

1. Terminaci? de la construcci? de la Sede del Colegio Integrado de Cabrera.

2. Pavimentaci? de la v? San Gil- Cabrera-Barichara'.

Como puede observarse, el art?ulo 2? de este proyecto est?invitando al Gobierno Nacional a asignar y/o impulsar partidas presupuestales tendientes a adelantar obras de inter? p?lico o social, en ning? momento est?obligando al Gobierno a ejecutar dichas partidas.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf?ica frente a las objeciones de inconstitucionalidad que el gobierno arguye para esta clase de proyectos de ley. En ese sentido, establece la Corte, que si una ley que decreta un gasto p?lico consagra un mandato imperativo dirigido al Ejecutivo, la misma es inexequible, pero si por el contrario se trata de una ley que se limita a decretar un gasto p?lico y como tal, s?o es un t?ulo jur?ico suficiente para la eventual inclusi? de la partida correspondiente en la ley de presupuesto, la misma resultar?acorde con los mandatos superiores, an?isis este que tiene como fundamento la estructura gramatical empleada por el legislador.

La propia Procuradur? General de la Naci?, en Concepto 3841 de junio de 2005, dirigido a la Corte Constitucional, dentro del tr?ite constitucional que termin?con la Sentencia C-729 de 2005, conceptu?

'As? podemos concluir, de conformidad con el texto constitucional y los planteamientos de la Corte Constitucional, que las leyes mediante las cuales el Congreso decreta gasto p?lico, se ajustan al ordenamiento constitucional siempre y cuando ellas se limiten a habilitar al Gobierno para incluir estos gastos en el proyecto de presupuesto. Por el contrario, son inconstitucionales, si mediante dichas leyes se pretende obligar al Gobierno a ejecutar un determinado gasto'.

Es de entender, que este proyecto de ley simplemente est?creando un t?ulo jur?ico que servir?de base para que en un momento ulterior el Gobierno, si lo juzga conveniente, incorpore en el Presupuesto General de la Naci? los rubros necesarios para satisfacer las atenciones decretadas previamente por el Congreso, sin desconocer el art?ulo 7? de la Ley 819 de 2003, pues si bien las inconsistencias que considere el Gobierno Nacional, desde el punto de vista econ?ico, ser? planteadas en el momento mismo de hacer o no las erogaciones en el presupuesto. En este ?timo sentido, la Corte Constitucional ha se?lado, en Sentencia C-502 de 2007, que 'admitir que el art?ulo 7? de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de tr?ite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formaci? de los proyectos de ley, significa, en la pr?tica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de ley', y a su vez establece que 'aceptar que las condiciones establecidas en el art?ulo 7? de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de tr?ite que le incumbe cumplir ?ica y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la Rep?lica, con lo cual se vulnera el principio de separaci? de las Ramas del Poder P?lico, en la medida en que se lesiona seriamente la autonom? del Legislativo'.

Por otra parte, el art?ulo 102 de la Ley 715 de 2001, establece:

'En el Presupuesto General de la Naci? no podr? incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecuci? de funciones a cargo de la Naci? con participaci? de las entidades territoriales, del principio de concurrencia y de las partidas de cofinanciaci? para programas de desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales'. (Subrayado fuera del texto original).

De lo anterior se deduce que las partidas a que se refiere el art?ulo 2? del proyecto objetado, en donde se invoca a esta Ley 715 de 2001, pueden ser incluidas en el Presupuesto Nacional con el fin de que se cumpla el requisito de la cofinanciaci? en la ejecuci? de las obras que se se?lan, lo que significa que se est?consagrando la opci? a la Naci? de realizar las obras autorizadas a trav? del sistema de concurrencia, como excepci? a la restricci? presupuestaria de que la Naci? asuma obligaciones que les corresponde a las entidades territoriales con los recursos de las transferencias.

En ese orden, tampoco se desconoce el contenido del art?ulo 7? de la Ley 819 de 2003, siempre y cuando, como es evidente en el proyecto de ley que nos ocupa, la autorizaci? al Gobierno Nacional no sea un imperativo de cumplimiento inmediato, sino que este lo acate en la medida de las posibilidades presupuestales, cuyo cumplimiento podr?hacerse mediante el mecanismo de la cofinanciaci?, no generando tampoco un vicio de inconstitucionalidad esta clase de disposici? en el referido proyecto.

La Corte Constitucional, frente a esto ?timo, ha expresado, en Sentencia C-1113 de 2004, lo siguiente:

'Para dejar claro y en caso de futuros conceptos del Ministerio de Hacienda que puedan obstaculizar el normal tr?ite del proyecto, tampoco se est?autorizando para celebrar ning? tipo de convenios ni contratos como tampoco adoptando ning? tipo de cofinanciaci?, situaciones estas que s?dar?n lugar a argumentos de inconstitucionalidad. En este caso las autorizaciones dadas al Gobierno Nacional se enmarcan dentro de las excepciones previstas en el art?ulo 102 de la Ley 715 de 2001 (Coordinaci?, subsidiariedad y concurrencia), es decir, las cubiertas por el sistema de cofinanciaci? no violan la Constituci? Nacional.

En el proyecto se se?la sin dar lugar a otra interpretaci?, que es el Gobierno Nacional quien impulsar?y definir?los instrumentos para la adecuaci?, restauraci?, protecci? y conservaci?; quiere esto decir, primero, que el municipio y el departamento tambi? contribuir?con recursos disponibles para atender estos proyectos; y segundo que ser?el Gobierno Nacional quien discrecionalmente adopte el mecanismo de financiaci?. Subrayado fuera del texto original.

Por lo anterior, la autorizaci? que indica el art?ulo 2? de este proyecto no puede entenderse como una orden imperativa, sino que permite colegir claramente que se trata ?icamente de una autorizaci? de un gasto para que el Gobierno incluya las partidas correspondientes, directamente y/o por medio del mecanismo de la cofinanciaci?.

Adem?, la interpretaci? legal que hace el gobierno no puede ser tan dr?tica que desconozca los objetivos que ? mismo se ha trazado, pues el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1151 de 2007), en el art?ulo 129, se?la: 'Proyectos por Viabilizar. El Gobierno Nacional acompa?r?a las entidades territoriales en el dise? y estructuraci? de proyectos del anexo que, aun cuando no est? incluidos en el presente Plan Nacional de Inversiones, sean importantes para contribuir al logro de una mayor competitividad, productividad e impacto social de las regiones, y para seguir avanzando en las metas de la agenda interna y la Visi? Colombia Segundo Centenario, para su posterior inclusi? en el Banco de Proyectos de Inversi? Nacional, BPIN. Algunos de estos proyectos se financiar? con cargo al cr?ito de US$1.000 millones a que hace referencia esta ley'.

Es por tanto, que se solicitar?a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del proyecto de ley en comento, dado que la autorizaci? del Gobierno Nacional para la construcci? de las obras de infraestructura all?consignadas no constituye un mandato de obligatorio cumplimiento, que requiera el acatamiento de los requisitos exigidos en el art?ulo 7? de la Ley 819 de 2003.

Conclusi?:

Debe resaltarse que el art?ulo 2? del precitado proyecto de ley autoriza al Gobierno para que concurra en unas obras p?licas, siendo esto, un llamamiento o invitaci?, que no se puede entender como una imposici?.

Con las anteriores consideraciones, solicitamos a las Plenarias del Senado de la Rep?lica y la C?ara de Representantes, rechazar y declarar infundadas las objeciones por razones de inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la Rep?lica al Proyecto de ley n?ero 210 de 2007 C?ara, 021 de 2007 Senado, por medio de la cual la Naci? se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebraci? de los doscientos (200) a?s de su fundaci? y se dictan otras disposiciones, y por lo tanto remitir el expediente de este proyecto a la honorable Corte Constitucional, para que en el t?mino de seis (6) d?s, tal como lo expresa el numeral 1 del art?ulo 199 de la Ley 5? de 1992, decida sobre su exequibilidad?

VI.- INTERVENCION CIUDADANA

Con el fin de garantizar la participaci? ciudadana, el proceso fue fijado en lista para que quienes desearan intervenir pudieren exponer sus apreciaciones ante esta Corporaci?. El t?mino previsto venci?en silencio.

VII.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI?N

El se?r Procurador General de la Naci?, mediante concepto del 25 de noviembre de 2008, considera que las objeciones presidenciales formuladas al art?ulo 2? del proyecto son infundadas y, en consecuencia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del mismo.

Empieza el Jefe del Ministerio P?lico reiterando que la Constituci? Pol?ica de 1991, establece como regla general para el Congreso, la de la libre iniciativa legislativa en materia presupuestal y en particular, en lo relativo a la iniciativa del gasto. A?de que esta competencia parlamentaria desarrolla el principio de legalidad del gasto p?lico, seg? el cual corresponde al Congreso, en su condici? de ?gano de representaci? popular, ordenar las erogaciones necesarias para ejecutar los compromisos inherentes al Estado social de derecho. Sin embargo, contin? el Procurador, el constituyente por v? de excepci?, reserv?para el ejecutivo la iniciativa legislativa en relaci? con algunos aspectos de ?te.

Explica el Procurador General de la Naci? que las leyes que crean gasto p?lico son simplemente t?ulos jur?icos que servir? de base para que en un momento ulterior el Gobierno, si lo juzga conveniente, incorpore en el Presupuesto General de la Naci? los rubros necesarios para satisfacer las obligaciones decretadas previamente por el Congreso.

Agrega la Vista Fiscal: ?as leyes que autorizan gasto p?lico no tienen per se la aptitud jur?ica para modificar directamente la ley de apropiaciones o el Plan Nacional de Desarrollo, ni pueden ordenarle perentoriamente al Gobierno que realice los traslados presupuestales pertinentes con arreglo a los cuales se pretende obtener recursos para sufragar los costos que su aplicaci? demanda.

(?

Esto significa que en materia de gasto p?lico, la Carta Pol?ica efectu?un reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno Nacional, de tal manera que ambos tienen iniciativa del gasto de conformidad con los preceptos constitucionales, y deben actuar coordinadamente dentro de sus competencias. As? el Gobierno requiere de la aprobaci? de sus proyectos por parte del Congreso y el Congreso requiere de la anuencia del Gobierno, quien determinar?la incorporaci? de los gastos decretados por el Congreso, siempre y cuando sean consecuentes con el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto General de la Naci?, tal como lo estipula el art?ulo 346 de la Carta.

(?

En consecuencia, el Ejecutivo es el ?gano constitucionalmente habilitado para formular el presupuesto de gastos, consultando las necesidades sociales inaplazables, la existencia de recursos para su financiaci? y los programas y proyectos contenidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, sin que el Congreso tenga competencia para imponerle la inclusi? de partidas que garanticen la ejecuci? de erogaciones decretadas mediante una ley anterior, lo que tampoco significa que el legislador carezca de iniciativa en materia de gasto p?lico.

As? podemos concluir, de conformidad con el texto constitucional y los planteamientos de la Corte Constitucional, que las leyes mediante las cuales el Congreso decreta gasto p?lico, se ajustan al ordenamiento constitucional siempre y cuando ellas se limiten a habilitar al Gobierno para incluir estos gastos en el proyecto de presupuesto. Por el contrario, son inconstitucionales, si mediante dichas leyes se pretende obligar al Gobierno a ejecutar un determinado gasto.

(?

As? en concepto del Ministerio P?lico, la estructura gramatical que emplea el legislador en el texto del art?ulo 2 del proyecto objetado, al se?lar que: 'autor?ese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento del art?ulo 102 de la Ley 715 de 2001, incluya dentro del Presupuesto General de la Naci?, las partidas presupuestales para concurrir ? no es de aquellas que pudieran entenderse como una orden imperativa, sino que permite colegir claramente que se trata ?icamente de una autorizaci? de un gasto para que el Gobierno incluya las partidas correspondientes. Por este aspecto, el Despacho encuentra que el proyecto objetado se ajusta a la Carta Pol?ica?

En cuanto al art?ulo 7? de la Ley 819 de 2003, el Ministerio P?lico concluye que esta norma constituye un instrumento de racionalizaci? de la actividad legislativa, para que esta se realice con conocimiento de los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la Rep?lica, permitiendo tambi? que las leyes expedidas est? en armon? con la situaci? econ?ica del pa? y con la pol?ica econ?ica trazada por las autoridades correspondientes. Sin embargo, para la Vista Fiscal, esta norma no representa una carga sobre el Congreso en la formaci? de los proyectos de Ley.

Por lo anterior, explica el Procurador General de la Naci?, ?o se desconoce la importancia que se desprende del contenido del art?ulo 7 de la Ley 819 de 2003, no obstante, cuando es evidente, como en el caso que nos ocupa, que la autorizaci? al Gobierno Nacional no es un imperativo de cumplimiento inmediato, sino una facultad que debe ser acatada en la medida de las posibilidades presupuestales y bajo el mecanismo de la cofinanciaci?, los requisitos contemplados en el mencionado art?ulo, no se erigen en un vicio que genere la inconstitucionalidad de la disposici? demandada (sic.)

VIII.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.- Competencia

De conformidad con lo  dispuesto en los art?ulos 167 y 241, numeral 8? de la Constituci? Pol?ica, la Corte es competente para decidir definitivamente sobre la  constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, respecto de las cuales el Congreso insista en su aprobaci?.

2.- Metodolog? de an?isis

Antes de adelantar el examen de fondo sobre las objeciones es necesario determinar si se cumplen los presupuestos para tal fin. En consecuencia, la Corte comenzar?por analizar cu?es son estos requisitos y si se re?en en el presente caso, espec?icamente en lo relativo a la oportunidad en su formulaci? y la insistencia del Congreso de la Rep?lica.

3.- Requisitos de procedibilidad para el examen de fondo de las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno

Para que la Corte pueda abordar el examen de fondo de las objeciones por inconstitucionalidad es necesario examinar previamente dos cuestiones: (i) si el Gobierno las formul?de manera oportuna y (ii) si el Congreso las desestim?e insisti?en la aprobaci? del proyecto.

3.1.- La primera exigencia est?prevista en el art?ulo 166 de la Constituci? Pol?ica, en concordancia con el art?ulo 198 de la Ley 5? de 1992 -Reglamento del Congreso-. De acuerdo con estas normas, el Gobierno Nacional dispone de seis (6) d?s para devolver con objeciones cualquier proyecto de ley que no conste de m? de veinte art?ulos, de diez (10) d?s cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta art?ulos, y de veinte (20) d?s cuando los art?ulos sean m? de cincuenta; de no hacerlo en ese lapso el Presidente est?obligado a sancionarlo y promulgar la correspondiente ley[14].

El art?ulo 166 de la Carta Pol?ica tambi? establece que si al momento de presentar las objeciones el Congreso se encuentra en receso, el Presidente deber?publicarlas dentro de dicho plazo. Para ello es preciso tener en cuenta lo previsto en el art?ulo 138 de la Constituci?, seg? el cual el Congreso, por derecho propio, se reunir?en sesiones ordinarias durante dos per?dos por a? que constituir? una sola legislatura: el primer per?do de sesiones comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre, y el segundo comienza el 16 de marzo y concluye el 20 de junio siguiente[15].

3.2.- El segundo requisito para que la Corte pueda abordar el estudio de fondo de las objeciones consiste en la insistencia del Congreso en la aprobaci? del proyecto. En este sentido, el art?ulo 167 de la Carta dispone que todo proyecto objetado volver?a las c?aras legislativas a segundo debate y advierte que cuando el Gobierno formule objeciones por inconstitucionalidad, ?i las c?aras insistieren? el asunto ser?remitido a la Corte para que decida sobre su exequibilidad.

La jurisprudencia ha explicado que la insistencia de las c?aras legislativas, que en todo caso debe tener una carga m?ima de argumentaci?[16], constituye ?l punto de partida para que pueda ?ta pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del proyecto objetado[17]? M? a?, ha considerado dicha exigencia como ?erdadero presupuesto de procedibilidad del control constitucional[18]? As?mismo, ha se?lado que para insistir en la aprobaci? de un proyecto las C?aras no pueden exceder el plazo de dos legislaturas, siendo la primera aquella ?ue est?cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto?

En suma, cuando no se cumpla alguna de las exigencias de procedibilidad anteriormente anotadas (presentaci? oportuna por el Gobierno e insistencia en tiempo del Congreso), la Corte debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la insistencia formulada[20].

4.- Objeciones del Gobierno y oportunidad en su formulaci?

4.1.- En el caso objeto de examen el texto del proyecto de ley 021/07 Senado, 210/07 C?ara, ?or medio de la cual la Naci? se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebraci? de los doscientos (200) a?s de su fundaci? y se dictan otras disposiciones? consta de cuatro (4) art?ulos. Por lo tanto, el t?mino para devolverlo con objeciones era de seis (6) d?s h?iles, contados a partir del d? siguiente a la recepci? del mismo por el Gobierno Nacional.

Conforme con las pruebas que reposan en el expediente, el proyecto fue recibido en la Presidencia de la Rep?lica el d? diecis?s (16) de julio de 2008[21], luego el t?mino para presentar objeciones venc? el d? veintitr? (23) de julio de 2008.

4.2.- Observa la Corte que las exigencias previstas en el art?ulo 166 de la Constituci? fueron debidamente atendidas. En efecto, las objeciones al art?ulo 2? del proyecto fueron enviadas el 23 de julio de 2008[22], esto es, dentro del t?mino de seis (6) d?s exigido en la Carta Pol?ica (art.166).

Despejada esta primera cuesti?, para abordar un an?isis de fondo queda por establecer si el Congreso efectivamente desestim?las objeciones del Gobierno e insisti?en la aprobaci? del proyecto.

5.- Tr?ite de las objeciones en el Congreso de la Rep?lica

5.1.- Informe de objeciones

Recibidas las objeciones presidenciales en el Congreso de la Rep?lica, las mesas directivas de Senado y C?ara designaron una Comisi? Accidental para estudiarlas, que luego de analizar los argumentos del Ejecutivo present?su informe a consideraci? de cada una de las plenarias.

5.1.1.- Senado de la Rep?lica

- Presentaci? del Informe. Los congresistas ?lvaro Alf?ez Tapias (Representante a la C?ara) y Carlos E. Barriga Pe?randa (Senador), presentaron el 26 de agosto de 2008 el ?nforme sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 210 de 2007 C?ara -021 de 2007 Senado? Su texto es el siguiente[23]:

"INFORME DE OBJECIÓN PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY 210 DE 2007 CÁMARA, 021 DE 2007 SENADO

por medio de la cual la Naci? se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebraci? de los 200 a?s de su fundaci? y se dictan otras disposiciones

Bogot? D. C., agosto 26 de 2008.

Doctores

HERNAN ANDRADE SERRANO

Presidente

Honorable Senado de la Rep?lica

GERMAN VARON COTRINO

Presidente

Honorable C?ara de Representantes

Bogot? D. C.

Referencia: Desestimaci? de las objeciones presidenciales al Proyecto de ley n?ero 210 de 2007 C?ara, 021 de 2007 Senado.

Respetados Presidentes:

Con el objeto de darle cumplimiento al art?ulo 167 de la Carta Pol?ica y el art?ulo 199 de la Ley 5? de 1992, en relaci? a las objeciones presidenciales a proyectos de ley, muy comedidamente nos permitimos dirigirnos a ustedes con el fin de rechazar los argumentos de inconstitucionalidad que el Gobierno Nacional ha arg?do para el Proyecto n?ero 210 de 2007 C?ara, 021 de 2007 Senado, por medio de la cual la Naci? se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebraci? de los doscientos (200) a?s de su fundaci? y se dictan otras disposiciones, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

El Ministro de Hacienda y Cr?ito P?lico, en oficio radicado el 24 de julio del presente a?, plantea, frente al proyecto de ley en cuesti?, que su art?ulo 2? es inconstitucional, 'toda vez que ni en la exposici? de motivos del proyecto, ni en las respectivas ponencias de tr?ite, se analiz?el impacto fiscal de la iniciativa y las posibles fuentes de financiamiento requeridas para su implementaci?'. Se?la, que 'La iniciativa no realiz?proyecci? alguna de los recursos requeridos para financiar la implementaci? de las obras all?previstas. Tampoco se?l?la fuente alternativa de recursos para efectos de dicha financiaci?'. Y finaliza indicando que 'la implementaci? de la iniciativa es inconsistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo 'pues ello supone el desconocimiento de los mandatos previstos en el art?ulo 7? de la Ley 819 de 2003'.

El texto del art?ulo 2? del proyecto de ley que nos ocupa es el siguiente:

Art?ulo 2?. Autor?ese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento y de conformidad con los art?ulos 288, 334, 341 y 345 de la Constituci? Pol?ica y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, asigne en el Presupuesto General de la Naci?, y/o impulse a trav? del sistema nacional de cofinanciaci?, las partidas presupuestales necesarias a fin de adelantar las siguientes obras de inter? p?lico o social y de beneficio para la comunidad del municipio de Cabrera, en el departamento de Santander:

1. Terminaci? de la construcci? de la Sede del Colegio Integrado de Cabrera.

2. Pavimentaci? de la v? San Gil- Cabrera-Barichara.

Como puede observarse, el art?ulo 2? de este proyecto est?invitando al Gobierno Nacional a asignar y/o impulsar partidas presupuestales tendientes a adelantar obras de inter? p?lico o social, en ning? momento est?obligando al Gobierno a ejecutar dichas partidas.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf?ica frente a las objeciones de inconstitucionalidad que el gobierno arguye para esta clase de proyectos de ley. En ese sentido, establece la Corte, que si una ley que decreta un gasto p?lico consagra un mandato imperativo dirigido al Ejecutivo, la misma es inexequible, pero si por el contrario se trata de una ley que se limita a decretar un gasto p?lico y como tal, s?o es un t?ulo jur?ico suficiente para la eventual inclusi? de la partida correspondiente en la ley de presupuesto, la misma resultar?acorde con los mandatos superiores, an?isis este que tiene como fundamento la estructura gramatical empleada por el legislador.

La propia Procuradur? General de la Naci?, en Concepto 3841 de junio de 2005, dirigido a la Corte Constitucional, dentro del tr?ite constitucional que termin?con la Sentencia C-729 de 2005, conceptu?

'As? podemos concluir, de conformidad con el texto constitucional y los planteamientos de la Corte Constitucional, que las leyes mediante las cuales el Congreso decreta gasto p?lico, se ajustan al ordenamiento constitucional siempre y cuando ellas se limiten a habilitar al Gobierno para incluir estos gastos en el proyecto de presupuesto. Por el contrario, son inconstitucionales, si mediante dichas leyes se pretende obligar al Gobierno a ejecutar un determinado gasto'.

Es de entender, que este proyecto de ley simplemente est?creando un t?ulo jur?ico que servir?de base para que en un momento ulterior el Gobierno, si lo juzga conveniente, incorpore en el Presupuesto General de la Naci? los rubros necesarios para satisfacer las atenciones decretadas previamente por el Congreso, sin desconocer el art?ulo 7? de la Ley 819 de 2003, pues si bien las inconsistencias que considere el Gobierno Nacional, desde el punto de vista econ?ico, ser? planteadas en el momento mismo de hacer o no las erogaciones en el presupuesto. En este ?timo sentido, la Corte Constitucional ha se?lado, en Sentencia C-502 de 2007, que 'admitir que el art?ulo 7? de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de tr?ite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formaci? de los proyectos de ley, significa, en la pr?tica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de ley', y a su vez establece que 'aceptar que las condiciones establecidas en el art?ulo 7? de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de tr?ite que le incumbe cumplir ?ica y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la Rep?lica, con lo cual se vulnera el principio de separaci? de las Ramas del Poder P?lico, en la medida en que se lesiona seriamente la autonom? del Legislativo'.

Por otra parte, el art?ulo 102 de la Ley 715 de 2001, establece:

'En el Presupuesto General de la Naci? no podr? incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecuci? de funciones a cargo de la Naci? con participaci? de las entidades territoriales, del principio de concurrencia y de las partidas de cofinanciaci? para programas de desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales. (Subrayado fuera del texto original).

De lo anterior se deduce que las partidas a que se refiere el art?ulo 2? del proyecto objetado, en donde se invoca a esta Ley 715 de 2001, pueden ser incluidas en el Presupuesto Nacional con el fin de que se cumpla el requisito de la cofinanciaci? en la ejecuci? de las obras que se se?lan, lo que significa que se est?consagrando la opci? a la Naci? de realizar las obras autorizadas a trav? del sistema de concurrencia, como excepci? a la restricci? presupuestaria de que la Naci? asuma obligaciones que les corresponde a las entidades territoriales con los recursos de las transferencias.

En ese orden, tampoco se desconoce el contenido del art?ulo 7? de la Ley 819 de 2003, siempre y cuando, como es evidente en el proyecto de ley que nos ocupa, la autorizaci? al Gobierno Nacional no sea un imperativo de cumplimiento inmediato, sino que este lo acate en la medida de las posibilidades presupuestales, cuyo cumplimiento podr?hacerse mediante el mecanismo de la cofinanciaci?, no generando tampoco un vicio de inconstitucionalidad esta clase de disposici? en el referido proyecto.

La Corte Constitucional, frente a esto ?timo, ha expresado, en Sentencia C-1113 de 2004, lo siguiente:

'Para dejar claro y en caso de futuros conceptos del Ministerio de Hacienda que puedan obstaculizar el normal tr?ite del proyecto, tampoco se est?autorizando para celebrar ning? tipo de convenios ni contratos como tampoco adoptando ning? tipo de cofinanciaci?, situaciones estas que s?dar?n lugar a argumentos de inconstitucionalidad. En este caso las autorizaciones dadas al Gobierno Nacional se enmarcan dentro de las excepciones previstas en el art?ulo 102 de la Ley 715 de 2001 (Coordinaci?, subsidiariedad y concurrencia), es decir, las cubiertas por el sistema de cofinanciaci? no violan la Constituci? Nacional.

En el proyecto se se?la sin dar lugar a otra interpretaci?, que es el Gobierno Nacional quien impulsar?y definir?los instrumentos para la adecuaci?, restauraci?, protecci? y conservaci?; quiere esto decir, primero, que el municipio y el departamento tambi? contribuir?con recursos disponibles para atender estos proyectos; y segundo que ser?el Gobierno Nacional quien discrecionalmente adopte el mecanismo de financiaci?. Subrayado fuera del texto original.

Por lo anterior, la autorizaci? que indica el art?ulo 2? de este proyecto no puede entenderse como una orden imperativa, sino que permite colegir claramente que se trata ?icamente de una autorizaci? de un gasto para que el Gobierno incluya las partidas correspondientes, directamente y/o por medio del mecanismo de la cofinanciaci?.

Adem?, la interpretaci? legal que hace el gobierno no puede ser tan dr?tica que desconozca los objetivos que ? mismo se ha trazado, pues el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1151 de 2007), en el art?ulo 129, se?la: 'Proyectos por Viabilizar. El Gobierno Nacional acompa?r?a las entidades territoriales en el dise? y estructuraci? de proyectos del anexo que, aun cuando no est? incluidos en el presente Plan Nacional de Inversiones, sean importantes para contribuir al logro de una mayor competitividad, productividad e impacto social de las regiones, y para seguir avanzando en las metas de la agenda interna y la Visi? Colombia Segundo Centenario, para su posterior inclusi? en el Banco de Proyectos de Inversi? Nacional, BPIN. Algunos de estos proyectos se financiar? con cargo al cr?ito de US$1.000 millones a que hace referencia esta ley'.

Es por tanto, que se solicitar?a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del proyecto de ley en comento, dado que la autorizaci? del Gobierno Nacional para la construcci? de las obras de infraestructura all?consignadas no constituye un mandato de obligatorio cumplimiento, que requiera el acatamiento de los requisitos exigidos en el art?ulo 7? de la Ley 819 de 2003.

Conclusi?:

Debe resaltarse que el art?ulo 2? del precitado proyecto de ley autoriza al Gobierno para que concurra en unas obras p?licas, siendo esto, un llamamiento o invitaci?, que no se puede entender como una imposici?.

Con las anteriores consideraciones, solicitamos a las Plenarias del Senado de la Rep?lica y la C?ara de Representantes, rechazar y declarar infundadas las objeciones por razones de inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la Rep?lica al Proyecto de ley n?ero 210 de 2007 C?ara, 021 de 2007 Senado, por medio de la cual la Naci? se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebraci? de los doscientos (200) a?s de su fundaci? y se dictan otras disposiciones, y por lo tanto remitir el expediente de este proyecto a la honorable Corte Constitucional, para que en el t?mino de seis (6) d?s, tal como lo expresa el numeral 1 del art?ulo 199 de la Ley 5? de 1992, decida sobre su exequibilidad?

- Publicaci?. El informe desestimando las objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso n?ero 552 del mi?coles 27 de agosto de 2008, Senado (p?ina 11)[24].

- Anuncio previo. El anuncio previo para la votaci? del informe de objeciones se llev?a cabo el d? martes 21 de octubre de 2008, seg? consta en el acta n?ero 19 de esa fecha, publicada en la Gaceta n?ero 28 del 6 de febrero de 2009, (p?ina 30). En ella se lee:

?or instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n?ero 01 de 2003, la Secretar? anuncia los proyectos que se discutir? y aprobar? en la pr?ima sesi?.

S?se?r Presidente los proyectos para discutir y votar en la pr?ima sesi? plenaria del Senado de la Rep?lica son los siguientes:

Proyectos con informe de objeciones

Proyecto de ley n?ero 021 Senado, 210 de 2007 C?ara, por medio de la cual la Naci? se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebraci? de los 200 a?s de su fundaci? y se dictan otras disposiciones?

- La aprobaci? por unanimidad de los 96 Senadores presentes tuvo lugar el d? martes 28 de octubre de 2008, seg? consta en el acta n?ero 20 de esta fecha, publicada en la Gaceta n?ero 29 del 6 de febrero de 2009 (p?inas 4, 22-24)[25]. La Presidencia del Senado indic?a la Secretar? continuar con el informe de objeciones al proyecto de ley de la referencia, la Presidencia concedi?el uso de la palabra al Senador Carlos Emiro Barriga Pe?randa, quien fue escuchado sobre los antecedentes del informe.

Posteriormente, la Presidencia abri?la discusi? del informe en el cual se declaran ? infundadas las objeciones presentadas por el Ejecutivo y, cerrada su discusi?, el Senado le imparte su aprobaci? por unanimidad? (P?ina 23 de la Gaceta n?ero 29 de 2009).

5.1.2.- C?ara de Representantes

El anuncio previo a la votaci? del informe de objeciones del proyecto de ley de la referencia, se llev?a cabo en la Plenaria de la C?ara de Representantes el 8 de octubre de 2008, seg? consta en el acta n?ero 139 de esa fecha, publicada en la Gaceta n?ero 798 del viernes 14 de noviembre de 2008. En la p?ina 34 se lee:

?or instrucciones del se?r Presidente, con la autorizaci? del se?r Secretario General, de conformidad con el acto Legislativo 01 de 2003 y lo indicado por la Corte Constitucional, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesi? Plenaria del d? 14 de octubre de 2008 o para la siguiente sesi? plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o de actos legislativos.

(?

Proyecto de ley n?ero 210 de 2007C?ara, 021 de 2007 Senado, por medio de la cual la Naci? se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebraci? de los 200 a?s de su fundaci? y se dictan otras disposiciones. Publicado en la Gaceta del Congreso n?ero 557 de 2008?

La votaci? y aprobaci? del informe de objeciones fue realizada en la sesi? del 14 de octubre de 2008, seg? consta en el Acta 140, publicada en la Gaceta del Congreso 866 del 26 de noviembre de 2008 (p?ina 28)[26], de la cual se destaca lo siguiente:

?nforme de Objeciones al Proyecto de Ley 210 de 2007 C?ara, 021 de 2007 Senado, por medio de la cual la Naci? se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebraci? de los 200 a?s de su fundaci? y se dictan otras disposiciones.

El informe es como sigue: Conclusi?: Debe resaltarse el art?ulo segundo del precitado proyecto de ley, que autoriza al Gobierno para que concurra en unas obras p?licas, siendo este un llamamiento de invitaci?, que no se puede entender como una imposici?.

Por las anteriores consideraciones, solicitamos a las Plenarias de Senado y C?ara, rechazar y declarar infundadas las objeciones  al Proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad, presentadas por el Presidente de la Rep?lica. Por tanto, remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para que en el t?mino de seis d?s establezca y decida sobre su exequibilidad. Firma: ?lvaro Alf?ez, Carlos Barriga Pe?randa.

Le?o el informe Presidente.

Direcci? de la sesi? por la Presidencia, doctor Germ? Var? Cotrino:

Se somete a consideraci? de la Plenaria el informe de objeciones le?o por el se?r Secretario, se abre su discusi?, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado ?aprueba la Plenaria?

Secretarios General, doctor Jes? Antonio Rodr?uez C.:

Aprobado Presidente?   

- Qu?um deliberatorio y decisorio en Plenaria. El qu?um deliberatorio y decisorio para la aprobaci? del proyecto fue de 151 de los 166 miembros que conforman la Plenaria de esa Corporaci?, seg? consta en el en el Acta n?ero 140, publicada en la Gaceta del Congreso 866 del 26 de noviembre de 2008 (p?inas 1-2)[27]. La votaci? se realiz?conforme al art?ulo 129 del reglamento del Congreso.

- Finalmente, el Presidente del Congreso de la Rep?lica remiti?el 18 de noviembre de 2008 a la Corte Constitucional el proyecto de le referencia, para que la Corporaci? decida sobre la exequibilidad del art?ulo objetado.

6. Para la Corte, el tr?ite del proyecto de Ley 210 de 2007 C?ara, 021 de 2007 Senado, por medio de la cual la Naci? se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebraci? de los 200 a?s de su fundaci? y se dictan otras disposiciones, se ajusta a lo dispuesto en el art?ulo 167 de la Constituci? Pol?ica, por cuanto para estudiar las objeciones presidenciales se nombr?una Comisi? Accidental conformada por miembros de ambas c?ulas legislativas, la cual rindi?un informe que fue aprobado por las plenarias del Senado y C?ara.

As?mismo, en cumplimiento de lo previsto en el art?ulo 79-4 de la Ley 5? de 1992 -Reglamento Interno del Congreso-, dicho informe fue incluido en el orden del d? de la sesi? plenaria de las c?aras legislativas y fue sometido a votaci? en sesi? diferente a la que previamente fue anunciado, tal como lo dispone el inciso segundo del art?ulo 160 de la Constituci?, introducido por el art?ulo 8? del Acto Legislativo No. 1 de 2003.

Verificado el tr?ite del proyecto de ley, se examinar? de fondo las objeciones planteadas por el Ejecutivo.

7. Delimitaci? de la materia objeto de an?isis

7.1. Seg? constante jurisprudencia[28], el examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la Rep?lica, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constituci? Pol?ica, se restringe a las normas controvertidas, los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia, aspectos que son los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional.

En el presente caso las objeciones por inconstitucionalidad propuestas por el Gobierno no se refieren a la totalidad del proyecto de ley, sino a una de sus disposiciones, motivo por el cual el examen de la Corte se limitar?al texto objetado, teniendo en cuenta los cargos planteados por el Ejecutivo y los argumentos expuestos por el Congreso para insistir en la sanci? del proyecto.

7.2. Considera la Sala que las objeciones del Ejecutivo plantean el siguiente problema jur?ico: La Corte Constitucional deber?determinar si durante el tr?ite del proyecto de ley de la referencia, el Congreso de la Rep?lica desconoci?los requisitos establecidos en el art?ulo 7? de la Ley 819 de 2003 y, por tanto, transgredi?lo dispuesto en el art?ulo 151 superior, teniendo en cuenta el car?ter org?ico de la mencionada ley.

8. El art?ulo 2? del proyecto de ley 021/07 Senado, 210/07 C?ara, ?or medio de la cual la Naci? se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebraci? de los doscientos (200) a?s de su fundaci? y se dictan otras disposiciones? no desconoce lo dispuesto en el art?ulo 151 de la Constituci? Pol?ica.

8.1 Tanto el informe presentado a las plenarias del Senado de la Rep?lica y la C?ara de Representantes, como el concepto del Procurador General de la Naci?, son acordes en que los argumentos presentados por el Presidente de la Rep?lica han dado lugar a varias sentencias de la Corte Constitucional, por lo cual ambos documentos remiten a la jurisprudencia de esta Corporaci? para dar soluci? al problema jur?ico que ahora ocupa a la Sala.

A partir de la sentencia C-502 de 2007, la Corte se?l?el alcance del art?ulo 7? de la Ley 819 de 2003. Con fundamento en los argumentos expuestos en la mencionada decisi?,  la Corte ha declarado infundadas objeciones presidenciales basadas en el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, como ocurri? entre otras, en las siguientes providencias:

  1. C-015-A de 2009, correspondiente al proceso OP-114, en la cual se analizaron las objeciones presidenciales al Proyecto de ley 72/06 Senado, 231/07 C?ara, ?or la cual la Naci? se vincula a la celebraci? de los treinta (30) a?s de existencia jur?ica de la Universidad de La Guajira y ordena en su Homenaje la construcci? de algunas obras?
  2. C-1200 de 2008, correspondiente al proceso OP-109, en el cual se analizaron las objeciones presidenciales al Proyecto de ley No 086/07 Senado, 158/06 C?ara, ?or medio de la cual la Naci? se asocia a la celebraci? de los 304 a?s de fundaci? del Municipio de Valle de San Juan en el Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones?
  3. C-1197 de 2008, correspondiente al proceso OP-108, en el cual se analizaron las objeciones presidenciales al art. 2? del Proyecto de ley No 062/07 Senado, 155/06 C?ara, ?or medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Naci? el Festival Internacional de Poes? de Medell? y se dictan otras disposiciones?
  4. C-1139 de 2008, correspondiente al proceso OP-104, en el cual se analizaron las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No 168/06 Senado, 085/06 C?ara, ?or el cual la Naci? se asocia a la celebraci? de los treinta a?s de actividades acad?icas de la Universidad de la Guajira y se dictan otras disposiciones?
  5. C-731 de 2008, correspondiente al proceso OP-101, en el cual se analizaron las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No 167/06 Senado, 076/06 C?ara, ?or medio de la cual la Naci? se asocia a la celebraci? de los 100 a?s del municipio de Alejandr? en el departamento de Antioquia?
  6. C-315 de 2008, correspondiente al proceso OP-098, en el cual se analizaron las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No 18/06 Senado, 207/07 C?ara, ?or la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio?
  7. C-441 de 2009, correspondiente al proceso OP-122, en el cual se analizaron las objeciones del Gobierno al Proyecto de Ley No. 217 de 2007 Senado, 098 de 2007 C?ara, ?or medio de la cual se conmemoran los 30 a?s del carnaval departamental del Atl?tico y los 10 a?s del reinado interdepartamental, se declaran patrimonio cultural y se dictan otras disposiciones?

Teniendo en cuenta que el problema jur?ico planteado en el asunto sub examine ha sido resuelto por la Corte Constitucional en varias oportunidades, la Sala se limitar?ha reiterar su jurisprudencia para aplicarla al presente caso.

9. La Corte ha explicado que el Congreso de la Rep?lica y el Gobierno Nacional cuentan con iniciativa en materia de gasto p?lico, como tambi? que el Congreso est?habilitado para presentar proyectos que comporten gasto p?lico, pero que la inclusi? de las partidas presupuestales en el presupuesto de gastos corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional. De igual manera, la Corte ha explicado que el legislador puede autorizar al Gobierno Nacional para realizar obras en las entidades territoriales, siempre y cuando en las normas respectivas se establezca que el desembolso procede mediante el sistema de cofinanciaci?. Sobre esta materia, en la sentencia C-113 de 2004, qued?consignado:

?? la Corte Constitucional ha establecido i) que no existe reparo de constitucionalidad en contra de las normas que se limitan a 'autorizar' al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera lo conminan a hacerlo. En esos casos ha dicho la Corporaci? que la Ley Org?ica del Presupuesto no se vulnera, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas; ii) que las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional, para la financiaci? de obras en las entidades territoriales, son compatibles con los mandatos de naturaleza org?ica sobre distribuci? de competencias y recursos contenidos en la Ley 715 de 2001 cuando se enmarcan dentro de las excepciones se?ladas en el art?ulo 102 de dicha Ley, a saber, cuando se trata de las 'apropiaciones presupuestales para la ejecuci? a cargo de la Naci? con participaci? de las entidades territoriales, del principio de concurrencia, y de las partidas de cofinanciaci? para programa en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales'?

10. El art?ulo 7? de la Ley 819 de 2003[29], establece que en los proyectos de ley que decreten gasto p?lico debe preverse el costo fiscal de la iniciativa, como tambi? la fuente de ingreso para el financiamiento de dicho costo. Adem?, la misma norma prev?que el impacto fiscal del proyecto deber?estar en armon? con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. La sentencia C-502 de 2007, se refiri?a esta materia explicando lo siguiente:

?6. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7? de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como par?etros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la informaci? y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.

Es decir, el mencionado art?ulo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroecon?icas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la funci? legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en el ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionario y la experticia en materia econ?ica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos err?eos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias econ?icas del proyecto. Y el Congreso habr?de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plano recae sobre el Ministerio de Hacienda.

Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda no participa en el curso el proyecto durante su formaci? en el Congreso de la Rep?lica, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7? de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentaci? de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisi? del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente?

10.1 Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-315 de 2008, precis?

?el precedente transcrito pueden sintetizarse las siguientes reglas, en cuanto al contenido y alcance de la previsi? del impacto fiscal al interior de los proyectos de ley:

Las obligaciones previstas en el art?ulo 7? de la Ley 819/03 constituyen un par?etro de racionalidad legislativa, que est?encaminado a cumplir prop?itos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas p?licas, la estabilidad macroecon?ica y la aplicaci? efectiva de las leyes. Esto ?timo en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la pol?ica econ?ica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecuci? material de las previsiones legislativas.

El mandato de adecuaci? entre la justificaci? de los proyectos de ley y la planeaci? de la pol?ica econ?ica, empero, no puede comprenderse como un requisito de tr?ite para la aprobaci? de las iniciativas legislativas cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluaci? t?nica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinaci? de las fuentes adicionales de financiaci? y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y ii) aceptar una interpretaci? de esta naturaleza constituir? una carga irrazonable para el Legislador y otorgar? un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a trav? del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este car?ter, que involucra una barrera en la funci? constitucional de producci? normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes p?licos y el principio democr?ico.

Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la pol?ica econ?ica trazada por el Gobierno. As? si el Ejecutivo considera que las c?aras han efectuado un an?isis de impacto fiscal err?eo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias econ?icas del proyecto.

El art?ulo 7? de la Ley  819/03 no puede interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional del tr?ite respectivo.

11. El art?ulo 2? del proyecto de ley objetado autoriza al Gobierno Nacional para asignar en el Presupuesto General de la Naci?, y/o impulsar a trav? del sistema nacional de cofinanciaci?, las partidas presupuestales necesarias para adelantar determinadas obras de inter? p?lico o social y de beneficio para la comunidad del municipio de Cabrera, en el departamento de Santander; es decir, el texto del art?ulo objetado se ajusta a la facultad reconocida al Congreso de la Rep?lica para aprobar proyectos de ley que comporten gasto p?lico, toda vez que no le impone al Gobierno su ejecuci?, pues se limita a facultarlo para incluir las partidas correspondientes en el presupuesto general de la Naci?, permitiendo que el Gobierno Nacional decida de manera aut?oma si incluye la partida en el presupuesto y, de ser as? determinar?la cuant? de la correspondiente partida.

12. Observa la sala que en el tr?ite legislativo, desde la exposici? de motivos, fueron tenidos en cuenta los elementos que normalmente dan lugar a las objeciones presidenciales en relaci? con las ?eyes de honores? As? en la ponencia para primer debate, publicada en la Gaceta n?ero 429 del jueves 6 de septiembre de 2007, p?inas 22, 23 y 24, qued?consignado:

?. Fundamento legal

Conforme a lo estipulado en el numeral 11 del art?ulo 150 de la Constituci? Pol?ica, corresponde al Congreso, mediante la expedici? de una ley, 'establecer las rentas nacionales y los gastos de la administraci?'. De igual manera, el art?ulo 345 en su primer inciso, indica que no se podr?hacer erogaci? con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y su inciso segundo contempla que no podr?hacerse ning? gasto p?lico que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o por los Concejos Distritales o Municipales.

As?mismo, el inciso segundo del art?ulo 346 ratifica lo anterior, cuando afirma que 'en la ley de apropiaciones no podr?incluirse partida alguna que no corresponda a un cr?ito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior'.

Conforme a lo anterior, se consagra lo que se denomina el 'principio de legalidad del gasto p?lico', el cual tiene el alcance de imponer que dicho gasto sea previamente decretado mediante ley e incluido dentro del Presupuesto General de la Naci?.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-685 de 1996 dispuso:

'El principio de legalidad del gasto constituye uno de los fundamentos m? importantes de las democracias constitucionales. Seg? tal principio, corresponde al Congreso, como ?gano de representaci? plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al ejecutivo y una expresi? inevitable del principio democr?ico y de la forma republicana del Gobierno (C. P. art?ulo 1?). En el constitucionalismo colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no s?o deben ser previamente decretadas por la ley (C. P. art?ulo 346) sino que, adem?, deben ser apropiadas por la ley del presupuesto (C. P. art?ulo 345) para poder ser efectivamente realizadas'. (Subrayado fuera del texto).

Es conveniente hacer claridad, que en virtud del principio de legalidad del gasto, el Congreso tiene facultades para autorizar gastos p?licos, como en el presente caso del proyecto de ley Por medio de la cual la Naci? se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebraci? de los doscientos (200) a?s de su fundaci? y se dictan otras disposiciones.

Con ocasi? del estudio realizado por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-343 de 1995, sobre iniciativa legislativa que determina gasto p?lico, manifest?lo siguiente:

'... La iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto p?lico, no conlleva la modificaci? o adici? del Presupuesto General de la Naci?. Simplemente esas leyes servir? de t?ulo para que, posteriormente, a iniciativa del Gobierno, se incluyan en la ley anual de Presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos. Algunos miembros del Congreso de la Rep?lica s?pod?n presentar el proyecto de ley bajo examen y, por ende, pod?n tambi? ordenar la asignaci? de partidas para la reparaci? y manutenci? del templo de San Roque en la ciudad de Barranquilla.

Naturalmente, en virtud de lo expuesto, tanto la Constituci? como la ley exigen que la ejecuci? del gasto decretado en este proyecto dependa de su inclusi? en el presupuesto General de la Naci?, para lo cual necesariamente habr?de contarse con la iniciativa o con la autorizaci? del Gobierno Nacional, en particular la del se?r Ministro de Hacienda y Cr?ito P?lico. Esta Corte declara la exequibilidad formal del proyecto de ley, en cuanto no era necesaria la iniciativa o el aval gubernamental para tr?ite legislativo del mismo'.

En consecuencia, sometemos a consideraci? del honorable Senado de la Rep?lica la presente iniciativa, ya que se ajusta al marco constitucional que regula la materia?

13. El Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico intervino en el tr?ite legislativo a trav? del oficio UJ-0702-08 del 16 de junio de 2007[30], dirigido al Presidente de la C?ara de Representantes. En este documento se lee:

?l proyecto de ley que nos ocupa busca rendir homenaje p?lico al municipio de Cabrera, Departamento de Santander, en raz? a los doscientos a?s de su fundaci?, y exaltar la memoria de sus fundadores. Con base en lo anterior autoriza al Gobierno Nacional para incluir partidas en la Ley Anual de Presupuesto para ser destinadas a obras y programas en beneficio del Municipio. Finalmente, dispone que dichas partidas no implicar? un aumento en el presupuesto, sino que se financiar? redistribuyendo los recursos ya existentes.

Al respecto, es preciso advertir que el Congreso de la Rep?lica aprob?el Plan Nacional de Desarrollo 'Estado Comunitario, Desarrollo para todos', el cual involucra la ejecuci? de m?tiples inversiones de inter? Nacional que requieren cuantiosas disponibilidades financieras para su cumplimiento. Es por ello que el proyecto de la referencia no es congruente con las perspectivas fiscales que la Naci? ha fijado para el pr?imo cuatrienio, pues presiona el gasto sin la respectiva fuente de financiamiento.

Por tanto, ante las exigencias de gasto que se tienen previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, es prioritario analizar por parte del Congreso, la pertinencia de la aprobaci? de leyes, com?mente denominadas 'de honores', que crean mayores presiones de gasto p?lico.

De otra parte, este Ministerio se permite recordar que de conformidad con lo establecido en el art?ulo 7? de la Ley 819 de 2003, de car?ter org?ico, con la presentaci? de cada proyecto de ley debe acompa?rse la exposici? del impacto fiscal que implicar? su implementaci? y debe indicarse, adem?, la nueva fuente de financiamiento que se propone, para dicha implementaci?:

'ART?CULO 7o. AN?LISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber?hacerse expl?ito y deber?ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos prop?itos, deber?incluirse expresamente en la exposici? de motivos y en las ponencias de tr?ite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr?ite en el Congreso de la Rep?lica, deber?rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning? caso este concepto podr?ir en contrav? del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser?publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci? de ingresos, deber?contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci? de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber?ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico.

En las entidades territoriales, el tr?ite previsto en el inciso anterior ser?surtido ante la respectiva Secretar? de Hacienda o quien haga sus veces'. (Subrayas fuera del texto)

  

El proyecto de ley no expone el impacto fiscal de la iniciativa y tampoco indica en la exposici? de motivos una nueva fuente de financiaci?. Al contrario, ordena una nueva priorizaci? en la asignaci? del gasto. As? como quiera que las leyes org?icas condicionan la actividad legislativa, la iniciativa que nos ocupa adolece de inconstitucionalidad?

Como se observa, el Gobierno Nacional, mediante el Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico, advirti?al Congreso de la Rep?lica sobre la ausencia de estudios relacionados con el impacto fiscal del proyecto de ley, se?lando que el mismo no era congruente con las perspectivas fijadas para el pr?imo cuatrienio, pues presionaba el gasto sin la respectiva fuente de financiamiento. Adem?, se?l?el Ministerio que el proyecto de ley carec? de la exposici? sobre el impacto fiscal que implicar? su implementaci?.

Es decir, en el presente caso, a? cuando el proyecto de ley no impone un gasto sino que se limita a proponer al Gobierno la inclusi? de determinada partida en el Presupuesto General de la Naci?, el Ejecutivo desatendi?el deber de colaboraci? con el Congreso de la Rep?lica, en el sentido de ofrecer a los congresistas elementos t?nicos precisos para determinar el impacto fiscal del proyecto, sin que este hecho signifique un vicio que afecte el tr?ite legislativo, seg? lo establecido por esta Corporaci? en la Sentencia C-502 de 2007, pues en ella qued?consignado: ?uesto que la carga principal en la presentaci? de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisi? del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente?

14. Considera la Sala que el art?ulo 2? del proyecto de Ley 021/07 Senado, 210/07 C?ara, ?or medio de la cual la Naci? se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebraci? de los doscientos (200) a?s de su fundaci? y se dictan otras disposiciones? se limita a autorizar al Gobierno Nacional para que asigne en el Presupuesto General de la Naci? y/o impulse mediante el sistema de cofinanciaci?, las partidas presupuestales para adelantar las obras all?mencionadas, lo cual, como lo ha explicado la Corte Constitucional, no implica una imposici? al Gobierno Nacional, sino que el Legislador faculta al Ejecutivo para incluir las partidas correspondientes en el Presupuesto General de la Naci?.

Es decir, el Gobierno Nacional decidir?aut?omamente si incluye la partida en el Presupuesto y, en caso afirmativo, establecer?la cuant? de la respectiva partida.

Por lo anterior, la Corte declarar?infundada la objeci? presidencial y declarar?la exequibilidad en relaci? con los argumentos expuestos por el Ejecutivo.

IX.- DECISI?N

En m?ito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci?,

RESUELVE :

Primero.- DECLARAR INFUNDADA la objeci? por inconstitucionalidad formulada por el Presidente de la Rep?lica respecto del art?ulo 2? del Proyecto de ley 021/07 Senado, 210/07 C?ara, ?or medio de la cual la Naci? se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebraci? de los doscientos (200) a?s de su fundaci? y se dictan otras disposiciones

Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE el art?ulo 2? del  Proyecto de ley 021/07 Senado, 210/07 C?ara, ?or medio de la cual la Naci? se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebraci? de los doscientos (200) a?s de su fundaci? y se dictan otras disposiciones? ?icamente por el cargo planteado en la objeci? presidencial analizada en esta sentencia.

Tercero.- D?SE cumplimiento a lo previsto en el art?ulo 167 de la Constituci? Pol?ica.

Notif?uese, comun?uese, publ?uese e ins?tese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

Ausente con permiso.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Página 1 del cuaderno de pruebas Comisión II Senado de la República.

[2] Acta 04 del 11 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta 598 del 26 de noviembre de 2007, pág. 15 y s.s.

[3] Gaceta número 598 de 2007, página 65.

[4] Acta 05 del  18 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta 598 del 26 de noviembre de 2007, pág. 61 y s.s.

[5] Cuaderno de pruebas Senado de la República, folio 1.

[6] Cuaderno de pruebas, Cámara de Representantes, folios 1 y siguientes.

[7] Cuaderno de pruebas Comisión II Cámara, folios 1 y 2.

[8] Acta número 20 del 2 de abril de 2008,  publicada en la Gaceta 396 del 27 de junio de 2008.

[9] Cuaderno de pruebas Cámara de Representantes, folios 1 y 2.

[10] Acta número 117 del miércoles 11 de junio de 2008, publicada en la Gaceta número 422, pág, 45.

[11] Acta número 118  del martes 17 de junio de 2008, publicada en la Gaceta número 423, pág. 23.

[12] Cuaderno principal, folios 16 y 17.

[13] Cuaderno principal, páginas 11, 12, 13, 14 y 15.

[14] Sobre este punto la jurisprudencia ha explicado que los términos allí previstos se refieren a días hábiles y completos, cuyo cómputo comienza a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la sanción de rigor. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996, C-510 de 1996, C-028 de 1997, C-063 de 2002  y C-068 de 2004, C-433 de 2004, C-856 de 2006, C-1040 de 2007, C-315 de 2008 y C-616 de 2008, entre muchas otras.

[15] La norma aclara que el Congreso también se reunirá en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale, en cuyo caso sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.

[16] Corte Constitucional, Sentencias C-559 de 2002  y C-1146 de 2003, entre otras.

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-883 de 2007. Ver también las sentencias C-616 y 731 de 2008.

[18] Ídem. Ver también la Sentencia C-1183 de 2008

[19] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-069 de 2004, C-433 de 2004, C-985 de 2996 y C-482 de 2008.

[20] Corte Constitucional, Sentencias C-036 de 1998, C-070 de 2004, C-500 de 2005, C-883 de 2007 y C-1183 de 2008, entre otras.

[21] Cuaderno Principal, folio 18.

[22] Cuaderno principal, páginas 16 y 17.

[23] Cuaderno principal, páginas 5, 6, 7 y 8.

[24] Cuaderno de pruebas Senado de la República.

[25] Cuaderno de pruebas Senado de la República.

[26] Cuaderno de pruebas Cámara de Representantes.

[27] Cuaderno de pruebas Cámara de Representantes.

[28] Sentencias C-176, C-482, C-913, C-914 de 2002; C-1043 de 2000; C-256 de 1997, entre otras.

[29] Esta Ley fue publicada en el diario oficial número 45.243 del 9 de julio de 2003. El texto mencionado establece:

"Ley 819 de 2003

Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.

(...)

ARTÍCULO 7o. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces".

[30] Cuaderno principal, folios 25 y 26.

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