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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 47 del 21 de noviembre de 2023

<Disponible el 1 de diciembre de 2023>

CORTE RESOLVIÓ ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-384 DE 2023, AL CONSTATAR LA CONFIGURACIÓN DEL FENÓMENO DE COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL CARGO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, QUE AMPARA A LOS ANTIGUOS USUARIOS INDUSTRIALES DE ZONAS FRANCAS EN MATERIA DE TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. TAMBIÉN DECIDIÓ INHIBIRSE DE ANALIZAR LOS CARGOS POR VIOLACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA Y DE EQUIDAD TRIBUTARIA, POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA

SENTENCIA C-500/23 (NOVIEMBRE 21)

M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO

EXPEDIENTE D-15215

1. Normas demandadas

«LEY 2277 DE 2022

(Diciembre 13)

“Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”

EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA:

[…]

TÍTULO I

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

[…]

CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS.

[…]

ARTÍCULO 11. Modifíquese el Artículo 240-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de zona franca. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas:

1. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable una tarifa del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta.

2. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable la tarifa general del Artículo 240 del Estatuto Tributario.

3. La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al impuesto sobre la renta.

PARÁGRAFO 1o. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifa general del Artículo 240 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2o. Para los contribuyentes usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba el Artículo 158-3 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad Jurídica, no tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata el Artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4o. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia por parte de las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud o usuarios industriales de servicios de salud de una zona franca permanente, zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras relacionadas con aeropuertos, sumarán como ingresos por exportación de bienes y servicios.

PARÁGRAFO 5o. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios gravable aplicable a zonas francas costa afuera; usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios, usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, usuarios industriales de zona franca permanente especial cuyo objeto social principal sea la refinación de combustibles derivados del petróleo o refinación de biocombustibles industriales; usuarios industriales de servicios que presten los servicios de logística del numeral 1 del Artículo 3o de la Ley 1004 de 2005 y a usuarios operadores, será del veinte por ciento (20%).

PARÁGRAFO 6o. Únicamente podrían aplicar lo dispuesto en el inciso 1 del presente Artículo, los usuarios industriales de zona franca que, en el año 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente.

Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años gravables.

En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos máximos de ingresos, la tarifa del impuesto de renta será la tarifa general indicada en el inciso 1 del Artículo 240 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

Los usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a partir del año 2025 deberán suscribir su plan de internacionalización y anual de ventas, para cada uno de los años gravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 1 del presente Artículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el inciso 1 del presente Artículo aplicará a partir del primero (1) de enero de 2024. Para el año gravable 2023, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de los usuarios industriales será del veinte por ciento (20%). Los usuarios industriales que hayan tenido un crecimiento de sus ingresos brutos del sesenta por ciento (60%) en 2022 en relación con 2019 aplicarán la tarifa veinte por ciento (20%) hasta el año gravable 2025.»

2. Decisión

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-384 de 2023 respecto al cargo por violación del artículo 83 de la Constitución, formulado contra los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tal y como fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra los numerales 1, 2 y 3, y los parágrafos 5° y 6° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tal y como fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

Los demandantes plantearon, esencialmente, un cargo de inconstitucionalidad, sustentado en la vulneración del artículo 83 de la Constitución. Manifestaron que la alteración intempestiva de las condiciones tributarias que amparaban a los usuarios industriales de zonas francas lesiona el principio de confianza legítima de que son titulares, habida cuenta de que la regulación anterior había generado en ellos la expectativa de que la tasa de impuesto sobre la renta sería del 20 % hasta el año de 2029, y ahora, por virtud de las disposiciones demandadas, se les sorprendió con la eliminación de dicho beneficio, al tiempo que se les impusieron cargas imposibles de asumir para poder preservarlo. Alegaron, además, que de dicha modificación súbita e imprevisible de las reglas de tributación se desprenden, a su vez, impactos negativos en materia de equidad tributaria y derechos adquiridos, con lo que se terminan desconociendo, por consecuencia, los artículos 363 y 58 de la Constitución Política de 1991.

Previo a formular un problema jurídico, como cuestión preliminar la Sala Plena se concentró en verificar el fenómeno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que recientemente, en la sentencia C-384 de 2 de octubre de 2023, esta Corporación examinó la constitucionalidad de los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tal y como fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, y los declaró exequibles en el entendido de que el régimen tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022.

La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional respecto a la cosa juzgada y encontró que, en efecto, en esta ocasión se configura dicho fenómeno jurídico procesal en razón de lo decidido en la citada sentencia C-384 de 2023, toda vez que (1) los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 –textos normativos aquí acusados– son los mismos que ya fueron objeto de control; (2) anteriormente se declaró la exequibilidad condicionada de dichas disposiciones en la sentencia a que se ha hecho alusión; (3) aquella declaratoria fue fundamentada en las mismas razones de fondo que invocan los actores en esta oportunidad; y, finalmente, (4) en esta ocasión es evidente que no se concreta ninguno de los supuestos con la virtualidad de romper la cosa juzgada, teniendo en cuenta que la decisión a partir de la cual se estructura este fenómeno fue proferida muy recientemente, apenas el 2 de octubre del año que avanza. Por lo tanto, determinó que corresponde estarse a lo resuelto en aquella providencia con respecto al cargo por violación del principio de confianza legítima.

A su vez, la Corporación precisó que las alegaciones atinentes al desconocimiento de la equidad tributaria (artículo 363 superior) y de los derechos adquiridos (artículo 58 superior) no constituyen cargos de inconstitucionalidad autónomos, sino que expresan presuntas afectaciones o impactos que se generan como consecuencia de la vulneración al principio de confianza legítima (artículo 83 superior). En ese sentido, dada la existencia de cosa juzgada frente al cargo identificado como eje de la demanda, se constató que se produce una sustracción de materia en relación con aquellas presuntas afectaciones derivadas –o por consecuencia–, puesto que al salvaguardarse en la Sentencia C-384 de 2023 el principio de confianza legítima, los efectos negativos puntuales que esgrimen los accionantes han quedado conjurados, en virtud de la modulación efectuada por esta Corporación.

Como segunda cuestión preliminar, la Sala analizó si la pretensión subsidiaria de los demandantes, consistente en solicitar que se declare la exequibilidad condicionada del parágrafo 5° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, reúne las condiciones para que este tribunal profiera un fallo de mérito. Al respecto, advirtió que, aunque respecto del mencionado parágrafo no se estructura la cosa juzgada, lo cierto es que el cuestionamiento contra el mismo es también accesorio a la acusación principal, tanto así que no se comprende independientemente del reclamo referido al cambio súbito que supuso la reforma tributaria, en cuanto a las condiciones impositivas favorables para los usuarios industriales de zonas francas que producen para el mercado interno.

Así, evidenció que el hecho sobreviniente de que se haya proferido la Sentencia C-384 de 2023 con posterioridad a la presentación de la demanda bajo estudio da lugar a una sustracción de materia, en la medida en que dentro de los términos del condicionamiento dictado por esta Corte se entienden subsumidos los reparos formulados contra el parágrafo 5º, respecto de los cuales, en consecuencia, la Sala concluyó que debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, respecto de la presunta infracción a los artículos 58 y 363 de la Constitución.

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