Última actualización: 15 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.486 - 10 de mayo de 2026)
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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-494 DE 2025

Referencia: expediente D-16.557

Asunto: acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 3 (parcial) del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024

Demandante:

Juan Carlos Esguerra Portocarrero

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

 

La Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión “firma electrónica” contenida en el parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024.

Ese parágrafo señala que la “firma electrónica” no hace parte de los rubros que se reputan como intereses, cuando el otorgamiento y ejecución de las operaciones de crédito se realicen mediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos.

A juicio del accionante, la citada expresión es contraria a la Constitución por violar los artículos 13 (principio de igualdad), 78 (protección de los consumidores) y 333 (libre competencia económica y libertad de empresa) de la Constitución Política.

La Corte examinó la aptitud sustantiva de la demanda y encontró que no cumplió los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia, suficiencia  y los criterios específicos relacionados con el principio de igualdad (no acreditó un trato diferencial del ordenamiento jurídico) que le permitieran realizar un examen de fondo.

El argumento en que se sostiene la demanda se basa en una hipótesis acerca de la interpretación del artículo 68 de la Ley 45 de 1990. La argumentación partió de una conclusión inferida por el demandante que no se desprende del texto expreso de la norma demandada sino de su lectura personal del citado artículo que utiliza como referencia para cuestionar la constitucionalidad de la expresión “firma electrónica” contenida en parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011.   

Sin embargo, no existe en la ley ninguna disposición expresa que establezca que la 'firma electrónica' forma parte de los elementos que componen o integran el concepto de intereses. Por ende, el argumento central y decisivo de la demanda se apoya en una interpretación del demandante y no en una disposición existente del ordenamiento legal. Esto, impregna de incertidumbre toda la demanda porque la misma parte de la opinión del accionante y no de un mandato legal.

El actor tampoco presentó un argumento jurídico constitucional para contrastar directamente la expresión “firma electrónica” frente a la Constitución con miras a establecer su inconstitucionalidad. La construcción de la demanda partió de una premisa interpretativa del artículo 68 de la Ley 45 de 1990 que no se relaciona concreta y directamente con el parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011. En otras palabras, el demandante no planteó un argumento de naturaleza constitucional que confronte la norma demandada con la Constitución, sino que recurrió a interpretaciones personales de leyes y circulares como punto de partida y eje central para fundamentar su demanda.

La demanda carece de argumentos de naturaleza estrictamente constitucional respecto de la norma demandada y se basa en razones de orden legal y doctrinal. Adicionalmente, incorpora apreciaciones personales, plantea situaciones hipotéticas o especulativas en las que la norma presuntamente será aplicada, que no necesariamente corresponden con la realidad. Algunas afirmaciones no se sustentan en pruebas concretas, sino en inferencias sobre cómo podrían actuar los agentes del mercado y los consumidores, lo que no configura una situación objetivamente cierta en todos los casos, sino una posibilidad basada en conjeturas.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte decidió inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

Tabla de contenido

I.

1. Hechos

2. Norma demandada

3. La demanda

4. Intervenciones

4.1. Argumentos para solicitar a la Corte que se declare inhibida

4.2. Argumentos de exequibilidad

4.3. Argumentos de inexequibilidad

4.4. Intervenciones que no adoptan ninguna posición

5. Concepto de la Procuraduría General de la Nación

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte

2. Análisis de constitucionalidad

3. Cuestión previa: análisis sobre la aptitud sustantiva de la demanda

3.1. Requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad

3.2.

3.3.

III. DECISIÓN

ANTECEDENTES

1. Hechos

El 29 de abril de 2025, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero presentó demanda de inconstitucionalidad “contra el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, modificado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024, […] el cual adicionó un parágrafo tercero al mencionado artículo 45 de la Ley 1480 de 2011https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0016557.

El 19 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corporación, previo sorteo realizado por la Sala Plena el 15 de mayo anterior, remitió el expediente al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para impartir el trámite correspondiente.

La demanda fue inadmitida mediante Auto del 3 de junio de 202 , por no superar los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. Posteriormente, dentro del término previsto para ello, el demandante presentó un escrito de subsanación de la demanda, que fue admitido por la magistrada sustanciadora mediante Auto del 24 de junio de 202 . En dicha providencia, además, se dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, fijar en lista la disposición acusada por el término de diez (10) días, comunicar la apertura del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, así como al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Superintendencia de Industria y Comercio, e invitar a intervenir a instituciones y organizaciones sociales.

En cumplimiento del auto admisorio, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el proceso en la página web de la Corporación a partir de las 8:00 a. m. del 7 de julio de 2025, por el término de 10 díahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0016557.

El 19 de agosto de 2025, el procurador general de la Nación presentó su concepto y, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente digital al despacho de la magistrada sustanciadora e informó sobre los términos.

La magistrada Diana Fajardo Rivera terminó su período constitucional el 5 de junio de 2025. El 12 del mismo mes y año, la doctora Lina Marcela Escobar Martínez se posesionó como magistrada de la Corte Constitucional, en reemplazo de la doctora Fajardo Rivera. En consecuencia, a partir de ese día, la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedó a cargo de la magistrada Escobar Martínez.

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

2. Norma demandada

A continuación, se transcribe y subraya el texto de la norma demandada (expresión “firma electrónica” del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, el cual fue adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 202):

LEY 1480 DE 2011

(octubre 12)

Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.

[…]

CAPÍTULO IV

DE LAS OPERACIONES MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN

ARTÍCULO 45. ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:

1. Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.

2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;

3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;

4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.

PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2o. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago.

PARÁGRAFO 3o. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, cuando el otorgamiento y ejecución de las operaciones de crédito se realicen mediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos, se reputarán como intereses todos los cargos por concepto de uso de tecnología.

Así mismo, se deberá informar al consumidor de manera discriminada cuáles son los cargos que se encuentren directamente asociados al crédito. Además, se deberá dar claridad que estos hacen parte de los intereses causados, sin que se pueda exceder los límites máximos legales vigentes.

En tal sentido, no se reputarán intereses los rubros que se causen de manera independiente al crédito, cuando hayan sido debidamente informados y cuya carga le corresponda al usuario, tales como: seguros, avales, impuestos y firma electrónica, esto, sin perjuicio de los casos en que las normas expresamente los reputen como tal.

Los conceptos tecnológicos que causen erogación para el consumidor y que puedan ser suplidos de manera física, deberán ser informados al consumidor, quien podrá elegir la forma de ejecución del mismo.”

3. La demanda

El demandante inicialmente acusó algunos apartes del inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024, por violar los artículos 13 (principio de igualdad), 78 (protección de los consumidores) y 333 (libre competencia económica y libertad de empresa) de la Constitución Polítichttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0016557.

Estructuró su argumentación señalando que: (i) la norma crea un trato diferenciado injustificado entre dos grupos de entidades que realizan la misma actividad económica: aquellas vigiladas por la Superintendencia Financiera y las que no lo están, por lo tanto, el régimen de vigilancia administrativa no es un criterio válido para establecer diferencias en materia de cómputo de intereses;  (ii) al permitir la exclusión de la firma electrónica del cómputo de intereses, se fragmenta la información sobre el costo real del crédito, dificultando que los consumidores comparen ofertas y tomen decisiones informadas; y (iii) la norma genera una asimetría regulatoria que otorga una ventaja competitiva artificial a las entidades no vigiladas, ya que al no tener que incluir la firma electrónica en el cálculo de la tasa de interés, estas entidades pueden anunciar tasas nominalmente más bajas, aunque el costo total para el consumidor sea el mismo o incluso superior.

Mediante Auto del 3 de junio de 202https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0016557, la magistrada sustanciador inadmitió la demanda porque no satisfacía los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en particular las exigencias de claridad, especificidad y suficiencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado concedió un término de tres días para que el promotor de la acción corrigiera, si así lo consideraba, su demanda. Esta decisión fue notificada por estado del 5 de junio de 2025 y, dentro del término de ejecutoria transcurrido durante los días 6, 9 y 10 del mismo, el demandante allegó escrito de correccióhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0016557 el 10 de junio del presente añ, señalando lo siguiente:

Sobre el objeto de control. El accionante precisó que su demanda se dirige exclusivamente contra la expresión “firma electrónica”, contenida en el inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre los grupos que considera comparables y frente a los cuales el accionante plantea su cargo por violación al principio de igualdad. El actor puntualizó que los dos grupos son los siguientes: (i) “las personas naturales o jurídicas que otorgan créditos mediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos y cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no ha sido asignado a alguna autoridad administrativa en particular y, (ii) “los establecimientos de crédito y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que otorgan créditos a través de mecanismos electrónicos.

Adicionalmente, el escrito de corrección desarrolló las razones por las que el demandante considera que esos dos grupos de personas naturales y jurídicas compiten en el mismo mercado por los mismos consumidores. Al respecto, precisó que el mercado donde compiten es específicamente el del crédito de consumo, que el literal a) del numeral 6 del artículo 11.2.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010 define como “el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto. Este, de acuerdo con el accionante, es el sector específico del mercado que resulta relevante para analizar su cargo porque el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, dentro del que se encuentra la expresión acusada, “regula específicamente las operaciones de crédito para la adquisición de bienes o prestación de servicios, lo que corresponde exactamente a la definición legal de crédito de consumo.

Los dos grupos compiten directamente en ese mercado, de acuerdo con el ciudadano, porque (i) los productos crediticios que ofrecen son “funcionalmente equivalentes entre sí desde la perspectiva del consumidor; (ii) ambos “utilizan canales digitales y plataformas tecnológicas para ofrecer sus servicios crediticios; (iii) la legislación no segmenta el mercado de crédito de consumo ni establece distinción alguna “respecto de los consumidores a los que las entidades vigiladas y las no vigiladas por una autoridad administrativa en particular pueden ofrecer créditos de consumo; y, (iv) los créditos que uno y otro grupo ofrecen son perfectamente sustituibles, puesto que el consumidor interesado en un crédito de consumo puede “indistintamente acudir a un banco tradicional o a una plataforma digital no vigilada, pues ambas opciones satisfacen la misma necesidad de financiación.

Sobre “la violación de las normas de protección al consumidor” y de la libre competenci. El promotor de la demanda desarrolló las razones por las que considera que el tratamiento diferenciado que la norma otorga a los dos grupos comparables genera un desmedro para el consumidor financiero y viola la libre competencia. Dos razones esenciales explican esta conclusión: primero, el tratamiento diferenciado permite que el grupo al que la norma demandada resulta aplicable eluda los límites máximos de interés establecidos en la ley, al facultarlo para excluir de los intereses los costos asociados a la firma electrónica, que no están regulados; segundo, el tratamiento mencionado impide que el consumidor tenga acceso a información comparable sobre las alternativas que puede encontrar en el mercado.

La primera razón se explica de la siguiente forma. Con base en el nuevo régimen que la norma acusada crea, los oferentes cubiertos por ella pueden cobrar tasas de interés equivalentes o cercanas a la tasa de usura y, adicionalmente y por separado, cobrar al consumidor los costos asociados a la firma electrónica. De esta manera, si bien no se viola en apariencia el límite legal, sí se puede eludir porque, a través de “defectos regulatorios” de la disposición, se puede lograr “un resultado que, aunque formalmente no contravenga la letra de la ley, sí frustra su espíritu y su propósito protector. Los límites legales, en el caso de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, sí incluyen los costos asociados a la firma electrónica.

La segunda razón se fundamenta en que el “marco regulatorio reconoce que la tasa de interés constituye el indicador principal que utilizan los consumidores para evaluar y comparar las diferentes opciones de crédito disponibles en el mercado. El Decreto 1074 de 2015 obliga a las entidades que ofrecen créditos a suministrar al consumidor la información sobre sus condiciones de forma clara y discriminada y exige, en particular, que se informe “la tasa de interés remuneratoria que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual.

Así, argumenta el actor, la tasa de interés es la pieza de información esencial a partir de la cual el consumidor financiero puede comparar las distintas ofertas disponibles en el mercado. En la medida que la norma demandada genera una ventaja artificial para las entidades y personas que no están sometidas a control y vigilancia de una autoridad administrativa particular, “rompe esta lógica de comparabilidad.

Si bien es cierto -asegura el demandante- que el mismo artículo 45 de la Ley 1480 exige que los rubros que no se reputen intereses sean “debidamente informados” al consumidor, lo cierto es que ese deber no suple adecuadamente el vacío de información al que este último se ve enfrentado. Tal es la situación porque (i) no existe una regulación específica sobre la forma en la que esa información concreta debe ser suministrada (a diferencia de lo que ocurre con la tasa de interés) y (ii) la persona interesada en un crédito tendría que efectuar una serie de cálculos y análisis particulares para comparar ofertas provenientes de entidades o personas de los dos grupos comparables. No obstante, el consumidor financiero promedio no tiene tiempo ni conocimiento para realizarlos de forma adecuada, pues se requiere pericia en la materia.

Tanto la superación de los límites legales de interés como las asimetrías en términos de información, argumenta el demandante, generan barreras frente al acceso al crédito y lo hacen más oneroso. Así, insiste el accionante, existe una discrepancia entre la norma acusada y el primer inciso del mismo parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, que establece que “se reputarán como intereses todos los cargos por concepto de uso de tecnología”. Tal inconsistencia genera una violación a la protección al consumidor, que es, de acuerdo con el título de la Ley 2439 de 2024, que adicionó la disposición demandada a la Ley 1480 de 2011, su objeto.

Mediante Auto de 24 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora concluyó que el escrito de corrección subsanó las falencias identificadas al inadmitir la demanda. Las razones por las que el actor considera que la norma acusada es inconstitucional son comprensibles, al igual que el hilo de la argumentación, razón por la cual habilitan un debate constitucional.

Tras la corrección de la demanda, el accionante identificó adecuadamente el contenido normativo que considera incompatible con la Constitución: la expresión “firma electrónica” contenida en el inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, después de la adición efectuada por la Ley 2439 de 2024.

Igualmente, el actor identificó, dada la naturaleza de su cuestionamiento, (i) los grupos que, en su criterio, son comparables; (ii) el trato diferencial que el ordenamiento jurídico prevé, y (iii) las razones por las que considera que el trato es injustificado. En concreto, como se ha sintetizado en esta providencia y en el Auto del 3 de junio del presente año, mediante el cual se inadmitió inicialmente la demanda, el ciudadano estima que el tratamiento diferenciado que la norma genera viola, además del principio de igualdad, la libre competencia y las normas que protegen a los consumidores.

De acuerdo con su argumento, la Corte Constitucional ha considerado irrelevante el criterio en el que se basa la distinción, es decir, el régimen de vigilancia administrativa. En este caso, de acuerdo con el actor, el tratamiento diferenciado se materializa en la manera como deben computar los intereses las personas naturales y jurídicas que ofrecen créditos por mecanismos electrónicos que son vigiladas por la Superintendencia Financiera, por un lado, y aquellas que no están sometidas a control y vigilancia de una autoridad administrativa en particular, por otro.   

El demandante plantea, de igual manera, un problema de naturaleza constitucional, en el cual están de por medio la vigencia de los principios y derechos constitucionales ya mencionados.

Así las cosas, el despacho sustanciador decidió admitir la demanda y ordenó lo siguiente: (i) correr traslado al Procurador General de la Nación por el lapso de treinta (30) días, para que rinda el concepto previsto en el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política; (ii) fijar en lista la disposición acusada por el término de diez (10) días, con el objeto de que cualquier ciudadano o ciudadana la impugne o defienda; (iii) comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines del artículo 244 de la Constitución Política; así como a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Esto, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 e (iv) invitar a participar a las siguientes instituciones u organizaciones, con el objeto de que, si lo consideran y en el término de diez (10) días, emitan concepto sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991: Superintendencia Financiera de Colombia; Banco de la República; Asociación Colombiana de Empresas de Tecnología e Innovación Financiera (Colombia Fintech); Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria); Universidad Nacional de Colombia, Observatorio de Derecho Financiero y Bursátil; Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Financiero y Bursátil; Universidad de los Andes, Semillero de Investigación en Derecho Bancario, Financiero y Mercado de?Capitales y Pontificia Universidad Javeriana, Semillero de Investigación en Derecho Económico y Derecho de Competencia.

4. Intervenciones

Dentro del término otorgado para intervenir en el presente proceso de constitucionalidad se recibieron opiniones de diferentes entidades públicas, organizaciones y de la ciudadanía, las cuales se sintetizan en la siguiente tabla:

Tipo de participación Exequibilidad/
Inhibitorio
InexequibilidadNo fijó posición
Conceptos de organismos y entidades del Estado (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991Superintendencia de Industria y Comercio
Superintendencia Financiera de Colombia
Conceptos de organizaciones, entidades y expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991Asociación Colombiana de Empresas de Tecnología e Innovación Financiera (Colombia Fintech)Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria)
Intervención ciudadanHéctor Riveros Serrato; Alejandro Rodríguez Zárate;
Marcel Tangarife Torres y Andrea Sánchez Calvo;
Edward David Rodríguez Rodríguez;
Alejandro Linares Cantillo;
Juan Pablo López Pérez;
Julián Felipe Esguerra Cortes

Tabla 1. Intervenciones ciudadanas e institucionales

El texto completo de las intervencione puede consultarse en la página web de la Corte Constitucionahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0016557. En algunos casos, un mismo interviniente presentó peticiones con solicitudes principales y subsidiarias.

A continuación se presenta una síntesis de los principales argumentos, en función de la solicitud formulada.

4.1. Argumentos para solicitar a la Corte que se declare inhibida

El ciudadano Héctor Riveros Serrato solicitó que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que los cargos formulados carecen de certeza, especificidad y suficiencia, pues no se presenta un trato desigual entre entidades vigiladas y no vigiladas por la Superintendencia Financiera, sin demostrar que se trate de sujetos comparables ni que exista una norma que imponga un régimen diferenciado. Sostiene que la norma demandada no excluye del régimen general de intereses los costos de la firma electrónica, sino que establece una excepción razonable, en concordancia con el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, la cual no vulnera el principio de igualdad ni afecta la protección al consumidor ni la libre competencia. Añadió que la firma electrónica es un mecanismo opcional de autenticación, cuyo costo recae sobre el consumidor y no constituye una contraprestación por el uso del capital, por lo que no puede reputarse como interés.

Según el interviniente, “la demanda no supera la exigencia de certeza de los argumentos planteados, en la medida en que parten de supuestos que no se desprenden del texto de las normas acusadas o de las disposiciones constitucionales que se estiman infringidas. Tampoco supera los requisitos de suficiencia y especificidad, ya que los cargos planteados por infracción del derecho a la igualdad están derivados de la interpretación propia del demandante al comparar dos normas que se dirigen a agentes económicos distintos”D0016557-Conceptos e Intervenciones-(2025-07-20 21-36-51).pdf. Adicionalmente, pone de presente que:

“los argumentos de la demanda se basan en interpretaciones del demandante respecto de los alcances de la norma demandada en comparación, no con la Constitución, sino con otra norma de naturaleza legal que no dice expresamente lo que el actor señala y que los operadores jurídicos de la misma tampoco han derivado en forma cierta. El actor infiere que la regulación relacionada con el cálculo de intereses respecto de créditos otorgados por empresas no sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera es distinta a la que rige para las vigiladas a pesar de que tal conclusión es fruto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas suyas.” 

Igualmente, señala que “la Corte ha reiterado que el juicio de constitucionalidad no puede fundarse en conjeturas, hipótesis interpretativas personales o presunciones del actor, sino que debe derivarse de una lectura razonable y objetiva del texto normativo acusado (C-1052 de 2001, C-131 de 2002). Al no cumplirse este estándar, el cargo por violación de la igualdad (art. 13 C.P.) no satisface el requisito de certeza, pues se dirige contra un supuesto normativo no contenido ni explícita ni implícitamente en el ordenamiento jurídico. En contravía de las exigencias jurisprudenciales sobre la aptitud sustantiva de la demanda, el libelo que activa el presente proceso carece de especificidad y pertinencia en la medida en que plantea una contradicción normativa entre dos disposiciones legales y a partir de allí sustenta la presunta inconstitucionalidad y termina planteando un asunto sin relevancia constitucional.” 

Asimismo, solicita, en subsidio, que se declare la exequibilidad de la norma, al considerar que el legislador actuó dentro de su margen de configuración normativa al establecer un régimen diferenciado para las “Fintech

, que no captan ahorro del público y operan bajo condiciones distintas a las entidades financieras tradicionales. Resalta que la norma promueve la inclusión financiera, facilita el acceso al crédito para poblaciones excluidas y garantiza la transparencia en la información al consumidor. Concluye que la disposición demandada no genera inseguridad jurídica ni afecta derechos fundamentales, sino que desarrolla de manera coherente el régimen vigente sobre intereses y servicios accesorios al crédito, y que cualquier diferencia normativa responde a criterios objetivos y constitucionalmente válidos.

La Asociación Colombiana de Empresas de Tecnología e Innovación Financiera (Colombia Fintech) solicitó, de manera subsidiaria, que “la Corte Constitucional se inhiba de pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados en la demanda”d0016557-Conceptos e Intervenciones-(2025-07-18 18-57-20).pdf. Para dicha organización, “no es cierto que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera deban incluir el servicio de firma digital en las sumas que cobran a los tomadores de crédito por intereses por disponerlo así el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, sino porque así se los ordena la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014) que expidió esa Superintendencia, la cual no es aplicable a las instituciones que no están sometidas a su vigilancia.” 

Colombia Fintech señaló que tampoco es verdadero que “el artículo 7 de la ley 2439 de 2024 haya establecido una excepción a favor de las entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera que concedan créditos, que les permita cobrar a sus deudores el costo de la firma electrónica por fuera de los intereses, porque, como ya se expuso, esa práctica no fue prohibida por el mencionado artículo 68 de la Ley 45 de 1990.” , Precisa que el reparo que hizo el demandante contra la “supuesta diferencia en el trato entre las instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera y las demás personas en Colombia en relación con la posibilidad de cobrar la firma digital a los tomadores de crédito, debe ser planteado ante la jurisdicción contenciosa y no ante la Corte Constitucional, y debe dirigirse contra la Circular Externa 029 de 2014, porque esa es la disposición que crea la diferencia que -según la teoría que el accionante planteó en la demanda- ocasionaría el supuesto efecto violatorio de la Constitución Política que él refiere, ya que fue mediante esa Circular que la Superintendencia prohibió a sus vigilados que cobren ninguna suma, adicional a los intereses, por la utilización de servicios asociados a la tecnología en los créditos que otorgan” .

Concluyó que “la Corte Constitucional que es guardiana de la Constitución Política no está para hacer control indirecto del reglamento el cuál debe hacerlo el Consejo de Estado .

Alejandro Rodríguez Zárate, solicitó a la Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo por falta de certeza en los cargos formulados en la demanda o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la norma demandada. Argumenta que la interpretación del demandante omite considerar el inciso final de la norma acusada, el cual remite a otras disposiciones legales que regulan los conceptos de interés, y que establece que ciertos rubros no se reputarán como intereses si han sido informados y asumidos por el usuario.

Concluyó que la norma no genera discriminación, no afecta derechos fundamentales, no vulnera la libertad económica ni de empresa, y que los cargos formulados no fueron desarrollados suficientemente en la demanda, por lo cual, no cumplen con los requisitos jurisprudenciales para un pronunciamiento de fondo.D0016557-Conceptos e Intervenciones-(2025-07-20 22-10-40).pdf

Marcel Tangarife Torres y Andrea Sánchez Calvo, solicitaron de manera subsidiaria que la Corte se inhiba de pronunciarse respecto de los cargos por los artículos 78 y 333 de la Constitución, por incumplimiento de los requisitos argumentativos mínimos. Señalaron que “el demandante aduce que la norma acusada vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al establecer una discriminación artificial entre las Fintech y las entidades financieras basada únicamente en el criterio de la autoridad administrativa de vigilancia y control; vulnera el artículo 78 de la Constitución Política al afectar los derechos de los consumidores, sin explicar en qué consiste este cargo de inconstitucionalidad; y vulnera el artículo 333 de la Constitución Política al afectar la libre competencia entre las Fintech y las entidades financieras, sin explicar en qué consiste este cargo de inconstitucionalidad.”D0016557-Conceptos e Intervenciones-(2025-07-20 21-33-49).pdf

Recalcaron que “la demanda no formula un cargo específico de inconstitucionalidad por la presunta vulneración” de los artículos 78 y 333 de la Constitución Política, “razón por la cual la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre este cargo, ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 2067de 1991 .

4.2. Argumentos de exequibilidad

La Asociación Colombiana de Empresas de Tecnología e Innovación Financiera (Colombia Fintech) y los ciudadanos Juan Pablo López Pérez, Alejandro Rodríguez Zárate, Marcel Tangarife Torres, Andrea Sánchez Calvo Torres, Héctor Riveros Serrato, Edward David Rodríguez y Alejandro Linares Cantillo, solicitaron la declaratoria de exequibilidad del aparte demandando o en subsidio, que la Corte se declare inhibida para decidir sobre el asunto.

La Asociación Colombiana de Empresas de Tecnología e Innovación Financiera (Colombia Fintech), defendió la constitucionalidad de la disposición acusada, argumentando que el artículo 68 de la Ley 45 de 1990 no prohíbe el cobro separado de servicios como la firma electrónica, siempre que no excedan los límites reglamentarios. Sostuvo que la Circular 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera impone restricciones solo a entidades bajo su vigilancia, por lo que no puede erigirse como parámetro constitucional. Agrega que la disposición demandada no vulnera el principio de igualdad ni el régimen de protección al consumidor, sino que introduce una precisión legislativa que obliga a informar discriminadamente los cargos tecnológicos, permitiendo al consumidor optar por alternativas gratuitas. Argumentó que la diferencia de trato entre entidades vigiladas y no vigiladas responde a la naturaleza de los esquemas regulatorios aplicables y a la necesidad de adaptar la regulación a modelos digitales más flexibles. Además, afirma que la norma no genera distorsiones competitivas ni vulnera la libre competencia, ya que los efectos económicos son equivalentes y comparables entre ambos tipos de entidades.

Enfatizó que el legislador tiene amplia libertad para establecer tratamientos diferenciados con base en finalidades legítimas, como la inclusión financiera y la protección al consumidor. Concluye que la disposición demandada desarrolla los artículos 78 y 335 de la Constitución, al exigir condiciones de transparencia, voluntariedad e información clara sobre los cargos tecnológicos, sin permitir cobros ocultos ni exceder el tope de usura.

El ciudadano Alejandro Rodríguez Zárate, solicitó que la Corte se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo por falta de certeza en los cargos formulados en la demanda o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la norma demandada. Argumentó que la interpretación del demandante, omite considerar el inciso final de la norma acusada, el cual remite a otras disposiciones legales que regulan los conceptos de interés, y que establece que ciertos rubros no se reputarán como intereses si han sido informados y asumidos por el usuario.

En su opinión, que la norma no modifica el régimen de intereses, sino que lo reafirma. Además, señala que no existe trato diferenciado entre entidades vigiladas y no vigiladas por la Superintendencia Financiera, ya que estas últimas también están sujetas a vigilancia por otras autoridades como la Superintendencia de la Economía Solidaria. Añade que las entidades financieras ejercen una actividad de interés público, lo que justifica un régimen normativo distinto. Respecto a la protección al consumidor, afirma que la norma no impone cargas adicionales ni vulnera derechos, y que el cobro de la firma electrónica como parte de los intereses solo sería relevante si se supera el límite legal, lo cual no se deriva directamente de la norma. Concluye que la norma no genera discriminación, no afecta derechos fundamentales, no vulnera la libertad económica ni de empresa, y que los cargos formulados no fueron desarrollados suficientemente en la demanda, por lo cual, no cumplen con los requisitos jurisprudenciales para un pronunciamiento de fondo.D0016557-Conceptos e Intervenciones-(2025-07-20 22-10-40).pdf

Los ciudadanos Marcel Tangarife Torres y Andrea Sánchez Calvo, defendieron la exequibilidad de la norma demandada y, en subsidio, solicitaron que la Corte se inhiba de pronunciarse respecto de los cargos por los artículos 78 y 333 de la Constitución, por incumplimiento de los requisitos argumentativos mínimos. Argumentaron que con la norma no se vulnera el principio de igualdad, pues las Fintech y las entidades financieras tradicionales no son comparables, pues operan en segmentos distintos del mercado, tienen objetos sociales diferentes, están sujetas a regímenes normativos diferenciados y están sometidas a control y vigilancia por autoridades diferentes. La norma permite al consumidor elegir entre mecanismos tecnológicos o físicos para la autenticación, lo que garantiza transparencia, autonomía y acceso a crédito en condiciones más flexibles.

Consideraron que la firma electrónica no es obligatoria ni esencial, y que su exclusión evita que se superen los límites legales de tasa de usura. Indicaron  que la norma no introduce una discriminación artificial fundada únicamente en el régimen de inspección y control, sino que, por el contrario, beneficia a los consumidores brindándoles mayor acceso a crédito con total información y transparencia sobre los costos administrativos auxiliares. Advirtieron que declarar la inexequibilidad generaría efectos adversos como distorsión del mercado de microcrédito digital, penalización de la innovación y retorno al crédito informal. Resaltaron que la norma fue producto de un proceso legislativo que incluyó el análisis de objeciones gubernamentales y que su finalidad es proteger al consumidor en el comercio electrónico.D0016557-Conceptos e Intervenciones-(2025-07-20 21-33-49).pdf

El ciudadano Edward David Rodríguez Rodríguez defendió la constitucionalidad de la norma acusada, al considerar que promueve la inclusión financiera, la protección del consumidor digital y la libertad de elección. Argumentó que la norma demandada no introduce discriminaciones arbitrarias, sino que establece condiciones claras y transparentes para el uso de tecnologías como la firma electrónica en operaciones de crédito digital.

Sostuvo que la firma electrónica no constituye un interés, ya que no representa una contraprestación por el uso del capital, sino un mecanismo de autenticación voluntario, cuyo costo recae sobre el consumidor y no genera ingresos para el acreedor. Destacó que la norma se ajusta al marco jurídico vigente, en especial al artículo 68 de la Ley 45 de 1990 y, que su interpretación ha sido respaldada por la jurisprudencia y la doctrina administrativa. Añadió que la exclusión de la firma electrónica del concepto de intereses es coherente con la finalidad probatoria y de seguridad jurídica de dicho mecanismo, y que su uso no es obligatorio, pues el consumidor puede optar por otros medios de autenticación.

Señaló que declarar la inconstitucionalidad de la norma afectaría negativamente la viabilidad del modelo Fintech, encarecería el crédito digital y podría fomentar el crecimiento del crédito informal. Concluyó que la norma demandada fortalece la equidad en el acceso al crédito formal y no vulnera los derechos constitucionales invocados por el demandante.

Para el ciudadano Alejandro Linares Cantillo, la norma debe ser declarada exequible porque la exclusión de la firma electrónica del cómputo de intereses promueve la transparencia, la protección al consumidor y la libre elección, al exigir que los costos tecnológicos sean informados de manera discriminada y facultativa y, se ajusta al artículo 68 de la Ley 45 de 1990, ya que la firma electrónica no constituye una contraprestación por el uso del capital, sino un mecanismo tecnológico de autenticación documental que puede ser sustituido por medios físicos sin costo adicional.

Explicó que la firma electrónica cumple una función instrumental, no financiera y, que su uso no genera perjuicios en caso de incumplimiento del crédito, lo que refuerza su carácter no reputado como interés. Además, argumentó que las entidades no vigiladas, como las Fintech, enfrentan condiciones operativas, regulatorias y de fondeo distintas a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, lo que justifica un tratamiento normativo diferenciado. Indicó que estas entidades no captan ahorro del público y deben asumir mayores costos tecnológicos, por lo que excluir la firma electrónica del cómputo de intereses permite equilibrar las cargas operativas y fomentar la competencia. Finalmente, puso de presente que declarar inexequible la norma tendría efectos regresivos, encarecería el crédito digital, afectaría la inclusión financiera y desincentivaría el uso de tecnologías que facilitan la formalización contractual en entornos digitales.

El ciudadano Juan Pablo López Pérez, solicitó que se declare la exequibilidad de la expresión “firma electrónica” y planteó como pretensión subsidiaria su exequibilidad condicionada, toda vez que el aparte demandado es aplicable a otras entidades vigiladas, siempre que se cumplan los deberes reforzados de información, transparencia y consentimiento del consumidor. Argumentó que no vulnera el principio de igualdad, ya que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y las no vigiladas operan bajo regímenes jurídicos, estructuras de fondeo y modelos de negocio distintos. Señala que las entidades no vigiladas, como las Fintech, no captan ahorro del público, enfrentan mayores costos tecnológicos y atienden a consumidores hipervulnerables, lo que justifica un tratamiento normativo diferenciado.

Para él, la firma electrónica no constituye una suma reputada como interés, pues representa un servicio tecnológico opcional, con contraprestación distinta al crédito, que puede ser sustituido por mecanismos físicos sin costo adicional. Destacó que la norma acusada fortalece la protección al consumidor al exigir información clara sobre los costos tecnológicos y garantizar la libertad de elección. Afirmó que la exclusión de la firma electrónica del cómputo de intereses no genera regresividad normativa, sino que promueve la transparencia, la competencia y la inclusión financiera. También advirtió que declarar inexequible la norma afectaría negativamente el ecosistema de crédito digital, desincentivaría la innovación tecnológica y generaría inseguridad jurídica. Finalmente, propuso que, en caso de no declararse la exequibilidad simple, se adopte una exequibilidad condicionada que permita extender el tratamiento normativo a otras entidades vigiladas, bajo condiciones de protección reforzada al consumidor.

4.3. Argumentos de inexequibilidad

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el Banco de la República, la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria) y el ciudadano Julián Felipe Esguerra Cortes, consideraron que la demanda debe prosperar y declararse la inexequibilidad del aparte demandando.

Para la Superintendencia de Industria y Comercio, la norma demandada debe ser declarada inexequible, por considerar que la exclusión de la firma electrónica del concepto de intereses genera inseguridad jurídica y vulnera los derechos de los consumidores, al permitir que este cargo no se compute como interés, a pesar de estar directamente vinculado al uso de tecnología en operaciones de crédito y, vulnera los principios constitucionales de unidad de materia, progresividad e igualdad. Argumentó que la disposición se aparta del objeto de la ley al introducir un trato preferencial para ciertos otorgantes de crédito, lo cual rompe la coherencia interna del texto normativo y, la norma representa un retroceso en la protección de los derechos del consumidor, al permitir cobros adicionales no reputados como intereses, lo que puede inducir al sobreendeudamiento y dificultar el acceso al crédito.

Asimismo, planteó que la norma genera una discriminación entre consumidores bancarizados y no bancarizados, al establecer regímenes diferenciados sin justificación objetiva, lo que impide la comparación efectiva entre ofertas crediticias. Sostuvo, que esta diferenciación contradice el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, que establece que todos los pagos relacionados con el crédito deben reputarse como intereses, y que la exclusión de la firma electrónica permite cobros adicionales que afectan la capacidad de los consumidores para acceder al crédito, especialmente aquellos no bancarizados. Advirtió que la exclusión de la firma electrónica como interés puede ser utilizada para eludir los límites legales de las tasas de interés, afectando especialmente a los usuarios de servicios Fintech. Propuso aplicar el test de razonabilidad y proporcionalidad para evaluar la legitimidad de la medida, considerando que su finalidad podría ser válida si busca flexibilizar los costos operativos de agentes no vigilados. No obstante, señaló que esta diferenciación debe ser cuidadosamente examinada para evitar impactos negativos en los derechos de los consumidores y en la equidad del mercado.

Agregó que esta exclusión implica una carga injustificada para los consumidores no financieros, quienes deben asumir costos adicionales por el uso de firma electrónica en operaciones de crédito realizadas mediante medios electrónicos, sin que estos se reputen como intereses. Esto genera una asimetría entre consumidores financieros y no financieros, vulnerando el principio de igualdad. Asimismo, consideró que la norma contradice el artículo 78 constitucional y el Estatuto del Consumidor, al afectar el derecho a recibir información clara y veraz sobre los costos del crédito.

La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria), solicitó que se declare la inexequibilidad del aparte demandado, por vulnerar los artículos 13, 78 y 333 de la Constitución Política. Argumentó  que la norma establece un trato desigual entre entidades vigiladas y no vigiladas por la Superintendencia Financiera, al permitir que estas últimas excluyan del cómputo de intereses el costo de la firma electrónica, lo que genera una ventaja competitiva injustificada. Esa diferenciación no está constitucionalmente justificada, pues no existe una finalidad legítima ni un medio adecuado y conducente para proteger al consumidor.

La norma, según la Asobancaria, permite que las entidades no vigiladas cobren por separado la firma electrónica, lo que encarece el crédito y dificulta la comparación entre ofertas, afectando la transparencia y la buena fe contractual. Por lo tanto, la disposición demandada vulnera el régimen de protección al consumidor al permitir prácticas que ocultan el costo real del crédito, especialmente en segmentos de bajos ingresos. Además, argumentó que la norma afecta la libre competencia al introducir barreras injustificadas que favorecen a ciertos actores del mercado, sin una justificación técnica o económica válida. Concluyó que la diferenciación normativa basada en el régimen de vigilancia administrativa distorsiona el mercado, vulnera la igualdad y la transparencia, y contradice los principios constitucionales que rigen la actividad financiera.

El ciudadano Julián Felipe Esguerra Cortes, coadyuvó la demanda de inconstitucionalidad y solicitó que se declare la inexequibilidad de la norma acusada, por considerar que se incurrió en un vicio de procedimiento legislativo que vulnera el artículo 157 de la Constitución Política. Argumentó que no se respetó el principio de consecutividad, ya que no se evidencian debates ni discusiones suficientes en las distintas etapas del trámite legislativo sobre la expresión “firma electrónica” incluida en la norma acusada. Señaló que no hubo deliberación sobre su alcance en las operaciones de crédito mediante medios electrónicos ni sobre su implicación en el concepto de “intereses” regulado en el artículo 68 de la Ley 45 de 1995. En consecuencia, se configuró un vicio adicional al señalado por el demandante, que afecta la validez constitucional de la norma. Solicitó que se oficie al Congreso para allegar pruebas documentales y fílmicas del trámite legislativo y, que se convoque a audiencia pública para exponer los argumentos de forma oral.

4.4. Intervenciones que no adoptan ninguna posición

Sin asumir una postura, la Superintendencia Financiera de Colombia, presentó un análisis comparativo del régimen de intereses aplicable a las entidades vigiladas, destacando que, conforme al artículo 68 de la Ley 45 de 1990 y a la Circular Básica Jurídica de la SFC, toda suma recibida por el acreedor que tenga como causa el otorgamiento del crédito debe reputarse como interés, incluyendo servicios vinculados directamente con la operación crediticia. Subrayó que el marco normativo vigente busca garantizar la transparencia y la información clara al consumidor financiero, evitando prácticas comerciales que fragmenten artificialmente los costos del crédito.

Advirtió que excluir ciertos conceptos del cálculo de la tasa de interés efectiva puede inducir a error al consumidor y afectar su capacidad de decisión. Asimismo, señaló que el régimen aplicable a entidades vigiladas promueve la inclusión de todos los componentes del crédito en una tasa única y visible, lo cual fortalece la protección al consumidor y la eficiencia del sistema financiero. Reiteró, que las instrucciones impartidas por la SFC cumplen una función preventiva frente a prácticas comerciales que podrían inducir a error al consumidor, como la fragmentación artificial de los costos del crédito. Señaló que cualquier cargo inherente al otorgamiento del crédito debe reflejarse en una tasa única y visible, evitando cobros superiores a los permitidos y estrategias de comercialización no transparentes.

Concluyó que el marco normativo vigente fortalece la protección del consumidor financiero y contribuye a la eficiencia y estabilidad del sistema financiero, siendo útil para comparar el régimen aplicable a entidades vigiladas con el previsto para otros otorgantes de crédito. Se abstuvo de emitir concepto de fondo sobre la constitucionalidad del aparte acusado, por cuanto la norma se refiere exclusivamente a operaciones de crédito realizadas por entidades no sometidas a su vigilancia.

5. Concepto de la Procuraduría General de la Nación

Mediante concepto No. 7495 del 19 de agosto de 202https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119951, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión "firma electrónica", contenida en el inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024, por considerar que la disposición normativa vulnera los artículos 13 (principio de igualdad), 78 (protección de los consumidores) y 333 (libre competencia económica y libertad de empresa) de la Constitución Política

Para ello, indicó que la disposición demandada establece un trato desigual injustificado entre entidades vigiladas y no vigiladas que otorgan créditos mediante medios electrónicos.

Señaló que la norma permite a las entidades no vigiladas excluir del cómputo de intereses el costo de la firma electrónica, mientras que las entidades vigiladas deben incluirlo, lo que genera una asimetría regulatoria que vulnera el principio de igualdad (art. 13 CP). A través del juicio integrado de igualdad, concluyó que ambos tipos de entidades ofrecen productos similares a los mismos consumidores, por lo que deben recibir un tratamiento normativo equivalente. La diferenciación basada únicamente en la existencia de vigilancia administrativa no es constitucionalmente válida, según precedentes de la Corte. Además, advirtió que la dualidad normativa afecta a los consumidores, quienes enfrentan mayores costos de búsqueda y menor claridad sobre el valor total del crédito, lo que dificulta decisiones informadas.

Sostuvo que la medida vulnera el derecho a la protección del consumidor (art. 78 CP), al permitir que el costo de la firma electrónica se cobre como un rubro independiente, sin estar sujeto a límites legales, lo que puede incrementar el valor total del crédito. Destacó que la firma electrónica es un elemento indispensable en las operaciones de crédito digital, por lo que debe reputarse como interés.

Asimismo, argumentó que la disposición afecta la libre competencia económica (art. 333 CP), al otorgar ventajas competitivas injustificadas a las entidades no vigiladas, que pueden ofrecer tasas de interés artificialmente bajas al excluir ciertos costos del cálculo. Esta situación distorsiona el mercado, dificulta la comparación entre ofertas y expone a los consumidores a prácticas comerciales engañosas.

Consideró que la exclusión de la "firma electrónica" del cálculo de intereses para las entidades no vigiladas crea una desigualdad injustificada, perjudica a los consumidores al hacer el costo del crédito menos transparente y potencialmente más alto, y distorsiona la libre competencia en el mercado crediticio digital.

Concluyó que la medida no persigue un fin constitucional legítimo ni cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. Análisis de constitucionalidad

2.1. Alcance de la norma demandada

Previo a realizar el examen de constitucionalidad es necesario señalar lo siguiente respecto del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 (adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024), cuyo texto se transcribió  en el apartado de antecedentes.

En primer lugar, dicho parágrafo crea una regla aplicable al otorgamiento y ejecución de operaciones de crédito que realicen mediante medios electrónicos, las personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular. Comprende el uso de cualquier tecnología para dicho efecto y, desde luego, el uso de los equivalentes funcionales contenidos en la Ley 527 de 1999 y las respectivas disposiciones reglamentarias.

En segundo lugar, obliga a que se informe al consumidor de manera detallada y separada todos y cada uno de los costos que se encuentren directamente asociados al crédito. Además, señala que esa clase de cargos  “hacen parte de los intereses causados, sin que se pueda exceder los límites máximos legales vigentes”.

En tercer lugar, establece que, salvo la firma electrónica, todos los “cargos por concepto de uso de tecnología” hacen parte de los intereses. Para el legislador, la firma electrónica, los seguros, avales e impuestos son “rubros”  que se causan de manera independiente al crédito que no hacen parte del concepto de intereses y que, por ende, pueden cobrarse por separado “cuando hayan sido debidamente informados” al consumidor, y “sin perjuicio de los casos en que las normas expresamente los reputen como tal”.

En cuarto lugar, no es obligatorio utilizar la firma electrónica ni asumir su costo si la misma puede suplirse de manera física. Para el efecto, se deberá informar al consumidor que la firma electrónica puede ser reemplazada por la firma manuscrita con el objetivo de que elija la forma que prefiera.

La demanda se centra en el uso de la “firma electrónica” dentro del contexto del otorgamiento y ejecución de las operaciones de crédito con intereses que se realicen mediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos. Por eso, es importante precisar lo siguiente: (i) el concepto de firma y sus usos; y (ii) la obligatoriedad o no del uso de la firma para perfeccionar el contrato de mutuo a interés o, en otras palabras, establecer si la misma es un requisito para que el contrato exista.

De conformidad con el artículo 826 del Código de Comercio, la firma es “la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal. Como se observa, de la definición legal es claro su uso como un mecanismo de identificación de una persona. Dicho artículo también establece cuándo es necesario utilizar la firma en los siguientes términos: “cuando la ley exija que un acto o contrato conste por escrito bastará el instrumento privado con las firmas autógrafas de los suscriptores”. Según esta disposición, el uso de la firma no es siempre obligatorio sino cuando la ley exija el cumplimiento de una formalidad consistente en que un acto o contrato conste por escrito.

La firma (i) cumple diferentes funciones, (ii) no siempre es necesaria o de obligatorio uso y (iii) no produce los mismos efectos en todos los casos.

Funciones de la firma. Según la ley y las prácticas mercantiles, la firma, según el caso, cumple varias funciones, a saber:

En primer lugar, se utiliza como un mecanismo de identificación tal y como lo señala el artículo 826 del Código de Comercio. Ese es el caso cuando, por ejemplo, una persona se identifica ante la página web de un banco para poder ingresar a los servicios de banca electrónica o cuando el usuario de un teléfono móvil utiliza una clave, un número, su huella dactilar o la imagen de su rostro para establecer su identidad y poder acceder a los servicios del teléfono y las aplicaciones instaladas en el mismo.

En segundo lugar, la firma se emplea para manifestar la voluntad del firmante de obligarse o de cumplir una promesa. Con la firma de un pagaré, por ejemplo, el firmante promete y se obliga a pagar una suma determinada de diner. Aunque cotidianamente se firman muchos documentos, actos o contratos ello no significa que sea imperativo por mandato legal, sino que son prácticas mercantiles. De hecho, en el mundo de los negocios mercantiles los contratos son, por regla general, consensuales, razón por la cual no es necesaria la firma para perfeccionarlos jurídicamente.

La firma no siempre es necesaria por mandato legal. Aunque la firma se usa en diversas actividades, es relevante tener presente que en algunos casos no es legalmente imperativa su presencia. En materia de contratación, por ejemplo, muchos contratos no requieren la firma. Ese es el caso de los contratos consensuales que se perfeccionan con el consentimient o de los contratos reale que se perfeccionan con la tradición del objeto del contrato. En estos contratos, la regulación no exige que consten por escrito, que estén firmados o que cumplan otra determinada solemnidad.

El mutuo o préstamo de consumo es un contrato real que se perfecciona con la tradició

. Para su perfeccionamiento sólo se requiere que el mutuante entregue el dinero al mutuari. La ley no exige la presencia de una firma para que el mutuo genere efectos jurídicos.

Diferentes roles que cumple la firma cuando es necesaria por exigencia legal.  Existen varios casos en los cuales la ley y los códigos exigen la firma como un requisito necesario para la existencia de ciertos actos o documentos.

La firma como requisito de algunos documentos. Estos son ejemplos en los cuales expresamente la ley exige la presencia de una firma:

Las actas de juntas de socios o de asamblea de accionistas deben ir firmadas por el presidente y secretario de la respectiva reunión (Artículos 189,195 y 431 del Código de Comercio).

El balance certificado debe ir firmado por el representante legal, el contador de la sociedad y el revisor fiscal, si lo hubiere (Artículo 290 del Código de Comercio).

Las acciones de una sociedad deben ir firmadas por el representante legal y el secretario de esta (Artículo 401 del Código de Comercio).

Los títulos valores deben ir firmados por el creador del documento (Artículo 621 del Código de Comercio).

El aval debe llevar la firma del avalista (Artículo 634 del Código de Comercio).

El endoso debe tener la “firma del endosante” (Artículo 654 del Código de Comercio).

El bono de prenda debe tener las firmas del tenedor del certificado de depósito y del secretario del almacén general de depósito (Numeral 4 del artículo 760 del Código de Comercio).

La firma como fuente de obligaciones. En el caso de los títulos valores, por ejemplo, la obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma del creador del título y de su entrega con el propósito de hacerlos negociables (Artículo 625 del Código de Comercio).

La firma como requisito para la existencia de un acto jurídico. El endoso de títulos valores debe tener la firma del endosante. Sin este requisito, el endoso será “inexistente” (Artículo 654 del Código de Comercio). Sucede lo mismo con la aceptación de una letra de cambio, la cual debe tener la “firma del girado” (Artículo 685 del Código de Comercio).

La firma como prueba. En otros casos, la firma junto con otros requisitos sirve como medio probatorio. Por ejemplo, el comprobante de haber recibido la chequera entregada por el banco, firmado por el cuentacorrentista, constituye plena prueba de tal hecho (Artículo 1386 del Código de Comercio).

En suma, el uso de la firma no es obligatorio para perfeccionar el contrato de mutuo, ni su uso es mandatario por regla general sino en casos especiales explícitamente señalados por la ley.

Ahora bien, la acción de inconstitucionalidad se dirige contra la expresión “firma electrónica” dentro del contexto de las operaciones de crédito que se realicen mediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos.

La Ley 52 de 1999 valida el uso de dichos medios y los mensajes de dato

 en todas las actividades (incluidas las operaciones de crédito). Para otorgar validez legal al uso de los medios electrónicos, dicha ley consagra, entre otros, los equivalentes funcionales de escrito, firma y original en el contexto digital.  Con estos se busca que dichas “instituciones” cumplan las mismas funciones que tienen mediante el uso de medios tradicionales.  Es decir que, por ejemplo, se reemplace la firma manuscrita utilizada para firmar un contrato en papel, por una firma electrónica o digital para suscribir un contrato contenido en un mensaje de datos o en un documento electrónic.

Respecto del equivalente funcional de la firma, el artículo 7 de la citada ley dispone lo siguiente:

 “Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación;  b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.”

El equivalente de la firma electrónica se funda en el reconocimiento de las funciones que se atribuyen a una firma en los documentos físicos, las cuales deben cumplirse en los documentos electrónicos, enfocándose en los siguientes papeles de la firma: a) identificar a una persona (firmante); b) dar certeza de la participación personal de esa persona en el acto de firmar; y c) asociar a esa persona con el contenido de un documento (confirmación de que el autor aprueba el contenido del documento).  La norma citada se centra en las dos funciones básicas de la firma: la identificación del autor y la confirmación de que aprueba el contenido del documento.  

La regulación colombiana permite el uso de diferentes opciones para identificarse electrónicamente como, entre otras, las siguientes:

Alternativa de identificación electrónicaFuente legal
Firma electrónicaArtículo 7 de la Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012 (incorporado en el Decreto 1074 de 2015). Definida en el numeral 3 del artículo 1 del citado Decreto.
Firma electrónica certificadaNumeral 1 del artículo 30 de la Ley 527 de 1999
Firma electrónica pactada mediante acuerdoNumeral 1 del artículo 1 y artículo 7 del Decreto 2364 de 2012
Firma digitalLiteral c) del artículo 2 y artículo 28 de la Ley 527 de 1999
Firma digital certificada por una entidad de certificación abierta Numeral 1 del artículo 3 del Decreto 333 de 2014 (incorporado en el Decreto 1074 de 2015)
Firma digital certificada por una entidad de certificación cerradaNumeral 1 del artículo 3 del decreto 333 de 2014 (incorporado en el Decreto 1074 de 2015)

Tabla 2. Alternativas de identificación electrónica establecidas en la regulación colombiana

A lo anterior se suman algunas norma que utilizan diferentes expresiones para incluir otras alternativas de identificación electrónica como, entre otras, firma digitalizada o escaneada, que hacen parte del concepto general de firma electrónica. En suma, existe un pluralismo terminológico de opciones jurídicas para identificarse electrónicamente.

El Decreto 2364 de 201 (incorporado o compilado en el decreto 1074 de 201) reglamentó la firma electrónica. Para referirse a la misma enuncia algunos ejemplos de lo que comprende dicho término al señalar que son “métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente. Precisa esa norma que “la firma electrónica tendrá la misma validez y efectos jurídicos que la firma, si aquella cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3° de este decreto” , es decir, que se utilicen mecanismos electrónicos confiables y apropiados para identificar a una persona respecto de la creación y comunicación de un mensaje de datos.

Junto al concepto de firma electrónica se encuentra la firma digital, cuya  definición lega  se estructura a partir de la clave privada y la pública. Con la primera se genera la firma digital de un mensaje de datos, y con la segunda se verifica que dicha firma fue emitida con la clave privada del iniciado.

3. Cuestión previa: análisis sobre la aptitud sustantiva de la demanda

La jurisprudencia de esta Corporación establece que el examen de la Corte está limitado a los cargos formulados en la demanda cuando se trata de un proceso iniciado a partir de la presentación de una acción pública de inconstitucionalida

. El proceso de constitucionalidad no solo es participativo y democrático, sino que tiene carácter rogado, “por lo que resulta fundamental que los argumentos contenidos en la demanda no solo sean el punto de partida sino el eje que articula toda la discusión, pues es en relación con éstos que los intervinientes fijan su postura y presentan sus argumentos de impugnación o defensa de las normas objeto de juzgamiento.

Varios de los intervinientes solicitaron a la Corte declararse inhibida frente a la demanda de la referencia. Los ciudadanos Héctor Riveros SerratD0016557-Conceptos e Intervenciones-(2025-07-20 21-36-51).pdf y Alejandro Rodríguez ZáratD0016557-Conceptos e Intervenciones-(2025-07-20 22-10-40).pdf elevaron dicha petición a título principal, mientras que las siguientes organizaciones y personas lo hicieron de forma subsidiaria: Asociación Colombiana de Empresas de Tecnología e Innovación Financiera (Colombia Fintechd0016557-Conceptos e Intervenciones-(2025-07-18 18-57-20).pdf, Marcel Tangarife Torres y Andrea Sánchez CalvD0016557-Conceptos e Intervenciones-(2025-07-20 21-33-49).pdf.

Dado lo anterior, la Sala Plena verificará la aptitud de la demanda. Esta verificación corresponde, en principio, a una valoración que se realiza en la etapa de admisión de la demanda y está a cargo del despacho sustanciador. Sin embargo, también puede ser efectuada por la Sala Plena al momento de proferir el fall, ya sea a solicitud de alguno de los intervinientes o del Procurador General de la Nación, o incluso de oficio.

En efecto, las intervenciones procesales no son las únicas que habilitan a la Corte Constitucional para pronunciarse sobre la aptitud de la demanda, puesto que la Sala Plena conserva siempre dicha atribución. Ello obedece a que es la autoridad competente para dictar la decisión definitiva y, porque la evaluación de la aptitud sustantiva de la demanda hace parte de la competencia funcional del juez constitucional para adelantar el juicio de constitucionalidad (artículo 241 de la Constitución Política y Decreto 2067 de 1991). En consecuencia, dicha valoración es presupuesto necesario tanto para emitir un fallo de mérito como para dictar una decisión inhibitoria.

Lo anterior implica que el análisis efectuado en la etapa inicial, de admisibilidad, tiene un carácter meramente provisional. En consecuencia, aunque una demanda haya superado la fase de admisión, ello no impide que, al momento de proferir la decisión definitiva, la Sala Plena se pronuncie sobre la aptitud de la demanda. Ello obedece a que, en algunas ocasiones, el incumplimiento de los requisitos formales o materiales de la acusación no resulta evidente desde un comienzo, o bien existen dudas razonables sobre su cumplimiento, o se prefiere dar trámite a la acción para evitar un exceso de formalismo que limite el ejercicio del derecho ciudadano de acceder a la justicia constitucional.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado claramente ambas etapas procesales y ha señalado que la decisión del magistrado ponente sobre la admisión de la demanda no compromete la valoración que, con plena autonomía, puede efectuar la Sala Plena respecto de su aptitud sustantiva. En efecto, a medida que avanza el proceso, y con base en las distintas intervenciones y conceptos que se incorporan al expediente, la Sala cuenta con mayores elementos para realizar un análisis más detenido y profundo sobre la suficiencia y claridad de la acusación formulada. Al respecto, este Tribunal ha dicho que:

“Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad.

En los siguientes términos la Corte ha destacado la facultad de la Sala Plena para efectuar un examen de los requisitos de la aptitud de la demanda:

“[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad.

Lo anterior se sustenta en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la admisión de una demanda no constituye una convalidación definitiva de su aptitud sustantiva, toda vez que dicha evaluación puede ser objeto de un examen más estricto en la etapa de decisión. La Corte ha precisado que la admisión cumple una finalidad meramente instrumental, dirigida a permitir el inicio del juicio de constitucionalidad, pero no restringe la competencia de la Sala Plena para valorar, con mayor rigor, la suficiencia, claridad, pertinencia y especificidad de los cargos antes de adoptar una decisión de fondo o, en su caso, emitir un fallo inhibitori

.

Ahora bien, corresponde a la Sala inicialmente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad porque, como se señaló, con posterioridad a la admisión de esta algunos intervinientes plantearon reparos sobre esta cuestión. Aunque la demanda fue admitida, esto no impide a la Sala Plena examinar nuevamente el cumplimiento de dicha exigencia en la sentencia, porque en las intervenciones ciudadanas posteriores al auto de admisión surgieron cuestionamientos sobre la aptitud de la demanda. Esas intervenciones, “pueden aportarle a la Sala Plena elementos de juicio sobre los presupuestos de aptitud sustantiva de la demanda, los cuales son indispensables para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

En la sección de intervenciones resumimos las solicitudes principales y subsidiarias para que la Corte se declare inhibida. A continuación, se procederá a analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad.

3.1. Requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad

Según el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, las acciones de inconstitucionalidad deben contener: “1. el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales esos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.

La Corte Constitucional se ha ocupado en distintas oportunidades de los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad para que un asunto sometido a su consideración pueda ser decidido de fondo. Las exigencias que la rigen no son contrarias al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal mínima que tiene la finalidad de permitir que esta Corte pueda cumplir de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas por la Constitución en esta materi.

Para que exista demanda en forma y, en esa medida, la Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de fondo sobre la declaratoria de inexequibilidad de leyes, el demandante, además de (i) señalar las normas que se acusan como inconstitucionales y (ii) las disposiciones superiores que estima infringidas, (iii) debe exponer las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constitució.

Las dos primeras exigencias cumplen un doble propósito. En primer lugar, la determinación clara y precisa del objeto sobre el que versa la actuación. Esto corresponde a la identificación de las normas que se demandan como inconstitucionales, que se cumple con su transcripción literal por cualquier medio o con la remisión de un ejemplar de la publicación oficial. En segundo lugar, que la demanda señale de forma clara las normas constitucionales que a juicio del accionante son vulneradas por las disposiciones acusadas y que son relevantes para el juicio.

El tercer requisito implica una carga particular, que consiste en la formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad respaldado en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficiente, que permitan establecer una oposición objetiva y verificable entre la norma demandada y las disposiciones constitucionales. Es decir, el demandante debe proponer una verdadera controversia de naturaleza constituciona. En la Sentencia C-1052 de 2001 y otras providencias de esta Corte se sistematizaron estos cinco requisitos de aptitud sustantiva para la activación de un juicio de inconstitucionalida:

ClaridadQue la acusación sea suficientemente comprensible y de fácil entendimiento. Los argumentos deben ser determinados, precisos y entendibles. No contradictorios, ilógicos ni anfibológicos (ambiguos, equívocos) de manera que se pueda identificar exactamente el alcance o el sentido de lo pretendido y de qué manera el texto que se controvierte infringe la Carta.
CertezaQue la acusación recaiga directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.

Se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda. La norma demandada debe ser susceptible de inferirse del enunciado acusado y no ser fruto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.
EspecificidadQue se demuestre la manera cómo la disposición vulnera la Constitución Política, mediante argumentos determinados, concretos, precisos y particulares sobre la norma en juicio.  Se debe establecer diáfanamente la manera como la norma demandada vulnera la Constitución.

La especificidad de los cargos exige concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.

Se debe establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma demandada y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.
PertinenciaQue se utilicen argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia.

Es necesario que los cargos planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional. Adicionalmente, el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad debe ser de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo no es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de eventual ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.

En la sentencia C-292 de 2019 se enuncian lo siguientes ejemplos que, según la Corte, carecen de pertinencia: “acusaciones que se fundamenten (i) en el provecho o utilidad que una norma puede traer (C-1059 de 2008); (ii) en la oposición de la norma con disposiciones que no puedan ser parámetro de control (C-1059 de 2008); (iii) en las consecuencias que una medida puede tener en el desfinanciamiento de otras inversiones del Estado (C-1059 de 2008); o (iv) en la aplicación de una norma por parte de una autoridad administrativa a situaciones específicas (C-987 de 2005). Igualmente ha descartado el cargo cuando se pretende (v) corregir la interpretación que en casos particulares han efectuado las personas o los jueces de la República (C-785 de 2014); (vi) obtener declaraciones específicas respecto de actos o contratos (C-785 de 2014); o (v) resolver una antinomia constitucional o declarar la inconstitucionalidad de una disposición de la Carta, por entrar en una eventual contradicción con otro mandato de la misma Constitución (C-433 de 2013).”

SuficienciaQue la acusación contenga todos los elementos fácticos y probatorios necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que genere por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto acusado.

La suficiencia implica que la demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del legislador.

Tabla 3. Requisitos de aptitud sustantiva de la demanda de inconstitucionalidad

De este modo, cuando se satisfacen todos los anteriores requisitos, la Corte está en condiciones de adelantar el proceso judicial para determinar si lo demandado “se somete o no al ordenamiento supralegal que se dice desconocido. De lo contrario, al juez constitucional le será imposible “entrar en el examen material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o no a la Constitución y, en tales circunstancias, no habrá lugar a darle curso al proceso o habiéndolo adelantado este culminará con una sentencia inhibitoria.

Adicionalmente, en los casos en los cuales el cargo invocado se funda en la presunta violación del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha sostenido que es preciso que la persona promotora de la acción cumpla la siguiente carga adicional, la cual se enmarca en el requisito de suficiencia: (i) identifique los grupos o situaciones que, en su criterio, son comparables; (ii) explique las razones por las que los grupos o situaciones son comparables; (iii) precise cuál es el trato diferencial que el ordenamiento jurídico prevé o que fue introducido por la disposición acusada y, finalmente, (iv) destaque la razón por la cual, en su opinión y con fundamento en el ordenamiento, el trato no está constitucionalmente justificad. Lo anterior se requiere en la medida en que la igualdad exige analizar el contexto relacional de los sujetos que se pretenden comparar, para lo cual, de manera consistente, esta corporación ha acudido a su análisis a través del juicio integrado de igualdad.

3.2. El cargo sobre violación del principio de igualdad no acredita un trato diferencial del ordenamiento jurídico, ni cumple los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

La Corte abordará el análisis de aptitud del cargo por violación del principio de igualdad de la siguiente manera: primero, resumirá los argumentos presentados por el demandante. Segundo, explicará por qué considera que la acusación no logra demostrar un trato diferencial del ordenamiento jurídico. Finalmente, expondrá las razones por las cuales el cargo no cumple con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

Resumen del cargo de violación del principio de igualdad

El demandante considera que las palabras “firma electrónica” viola el artículo 13 (principio de igualdad) de la Constitución por las siguientes razones:

La expresión “firma electrónica vulnera el principio de igualdad porque genera un trato diferente e injustificado a las siguientes entidades que compiten en el mercado de crédito de consumo: (i) “las personas naturales o jurídicas que otorgan créditos mediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos y cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no ha sido asignado a alguna autoridad administrativa en particular y, (ii) “los establecimientos de crédito y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que otorgan créditos a través de mecanismos electrónicos .

La vulneración al principio de igualdad es el aspecto determinante de la demanda. Para establecer el tratamiento discriminatorio, el accionante parte del supuesto de que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera deben incluir el valor de la “firma electrónica” como parte de los intereses. En efecto, en la sinopsis de la demanda el accionante manifiesta lo siguiente:

“III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Esta demanda se fundamenta en que el inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024, establece un tratamiento discriminatorio e injustificado en materia del cómputo de intereses entre entidades que realizan operaciones de crédito a través de medios electrónicos. Este trato diferenciado proviene de la regulación particular que estableció dicho parágrafo para "las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular", al excluir específicamente los cargos por "firma electrónica" de los rubros que se reputan intereses para estas entidades, mientras que las entidades vigiladas deben incluirlos en el cómputo de intereses según el régimen general establecido en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990.”

El cargo sobre violación al principio a la igualdad no acredita un trato diferencial del ordenamiento jurídico

La Corte ha señalado que “la correcta estructuración del cargo por vulneración del principio de igualdad requiere del demandante una importante carga argumentativa, la cual debe caracterizarse por tener un alto grado de precisión en beneficio de la suficiencia del cargo. Porque (…) esta exigencia lo que busca proteger en últimas es la libertad de configuración legislativa que sólo se vería inicialmente menguada cuando se esté en presencia de 'criterios sospechosos de discriminación”En el presente caso se argumenta la presunta violación del derecho a la igualdad, razón por la cual el accionante debe: (i) identificar los grupos o situaciones que, en su criterio, son comparables; (ii) explicar las razones por las que los grupos o situaciones son comparables; (iii) precisar cuál es el trato diferencial que el ordenamiento jurídico prevé o que fue introducido por la disposición acusada y, finalmente, (iv) señalar la razón por la cual, en su opinión y con fundamento en el ordenamiento, el trato no está constitucionalmente justificad.

El accionante afirma que se vulnera el principio de igualdad porque “si el crédito es otorgado por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no han sido asignados a alguna autoridad administrativa en particular, la firma electrónica se encuentra excluida del cómputo de los intereses. Por el contrario, si la entidad otorgante se encuentra vigilada por una entidad específica, como es el caso de aquellas sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, le aplica el régimen general y, acorde con este, el costo de la firma electrónica deberá incluirse dentro del cálculo de los intereses”.

Como se observa, para fundar el cargo, el accionante estima que el costo de la firma electrónica es obligatorio incluirlo en el cálculo de los intereses de los créditos que otorgan las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Sostiene lo mismo al hacer referencia a la identificación del trato diferenciado:

“(…) el trato diferenciado se deriva del inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024. Como se explicó previamente, esta disposición establece una excepción en relación con el régimen general del intereses, ya que, para las personas naturales o jurídicas que otorgan créditos mediante sistemas de financiación electrónicos y respecto de las cuales la vigilancia sobre su actividad crediticia no ha sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, fija la pauta de que la firma electrónica no se reputara como interés, siempre que esa situación haya sido debidamente informada al consumidor.

En contraste, en el caso de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, la firma electrónica sí debe computarse como interés, de conformidad con el régimen general establecido por el artículo 68 de la Ley  45 de 1990, según el cual se reputan intereses "las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento"

La norma demandada establece así una distinción clara entre ambos grupos de entidades, permitiendo a aquellas personas que no son sujetas de la vigilancia de una autoridad específica excluir del cómputo de intereses un concepto (la firma electrónica) que las entidades vigiladas deben necesariamente incluir”

Al justificar la ausencia de un medio constitucional legítimo, el accionante considera que “[e]n este caso, el medio empleado consiste en establecer un trato diferenciado en el cómputo de intereses, según el cual los cargos asociados a la "firma electrónica" no se reputan como interés cuando son cobrados por entidades cuya vigilancia no ha sido asignada a una autoridad específica, mientras que sí deben computarse como interés cuando son cobrados por entidades vigiladas por una entidad administrativa en particular, como es el caso de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.”

El demandante no acredita un trato diferencial del ordenamiento jurídico por las siguientes razones: (i) el trato diferencial parte de una hipótesis interpretativa del artículo 68 de la Ley 45 de 1990; (ii) la firma no es un requisito necesario para perfeccionar el contrato de mutuo y (iii) la Ley 1480 de 2011 no es una norma excluyente, sino complementaria de la Ley 45 de 1990.

El trato diferencial parte de una hipótesis interpretativa del accionante respecto del artículo 68 de la Ley 45 de 1990

El accionante estructura el argumento de trato diferencial a partir de su opinión respecto de la interpretación del artículo 68 de la Ley 45 de 199 y no de un mandato legal que expresamente obligue a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera a incluir la firma electrónica dentro de los cargos o rubros que hacen parte de los intereses.

En efecto, la argumentación partió de una conclusión inferida por el demandante que no se desprende del texto expreso de la norma demandada sino de su lectura personal del artículo 68 de la Ley 45 de 1990 que utiliza como referencia para debatir la constitucionalidad de la expresión “firma electrónica” contenida en parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011.  A lo largo de la demanda y de la corrección de esta, el accionante compara la norma cuestionada con el artículo 68 de la Ley 45 de 1990. A continuación, se transcriben los citados artículos:

Norma demandada: expresión “firma electrónica” del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 (adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024)Norma que utiliza el demandante para concluir que existe un trato diferencial: artículo 68 de la Ley 45 de 1990
“ARTÍCULO 45. Estipulaciones especiales.
(…)
“PARÁGRAFO 3o. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, cuando el otorgamiento y ejecución de las operaciones de crédito se realicen mediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos, se reputarán como intereses todos los cargos por concepto de uso de tecnología.

“Así mismo, se deberá informar al consumidor de manera discriminada cuáles son los cargos que se encuentren directamente asociados al crédito. Además, se deberá dar claridad que estos hacen parte de los intereses causados, sin que se pueda exceder los límites máximos legales vigentes.

“En tal sentido, no se reputarán intereses los rubros que se causen de manera independiente al crédito, cuando hayan sido debidamente informados y cuya carga le corresponda al usuario, tales como: seguros, avales, impuestos y firma electrónica, esto, sin perjuicio de los casos en que las normas expresamente los reputen como tal.

“Los conceptos tecnológicos que causen erogación para el consumidor y que puedan ser suplidos de manera física, deberán ser informados al consumidor, quien podrá elegir la forma de ejecución del mismo.”
“Artículo 68. Sumas que se reputan intereses. Para todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento.”

Tabla 4. Comparación del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 68 de la Ley 45 de 1990

El argumento en que se sostiene la demanda se basa en una hipótesis acerca de la interpretación del artículo 68 de la Ley 45 de 1990 consistente en afirmar que según dicha norma, “la firma electrónica sí debe computarse como interés, de conformidad con el régimen general establecido por el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, según el cual se reputan intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento. Adicionalmente, en el documento de corrección de la demanda afirmó lo que se transcribe a continuación:

“I. SUBSANACIÓN DEL REQUISITO DE CLARIDAD

1. Delimitación precisa del objeto de control normativo

(…)

“La razón de la inconstitucionalidad no es la existencia de la regla general que permite excluir ciertos rubros del cómputo de intereses (lo cual puede ser constitucionalmente válido para conceptos como los de seguros o los de impuestos), sino específicamente la inclusión de la "firma electrónica" dentro de esa categoría, por tratarse de un elemento tecnológico inherente e inseparable de las operaciones de crédito electrónico que, por su naturaleza, debe computarse como interés según el régimen general establecido en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990.

 (…)

2. Coherencia en el argumento sobre protección al consumidor

(…)

ESCENARIO 1: Régimen anterior a la norma demandada (aplicable a todas las entidades)

“Antes de la expedición del artículo 7 de la Ley 2439 de 2024, los créditos otorgados por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia no había sido asignado a una autoridad administrativa en particular se regían por el régimen general del artículo 68 de la 45 de 1990. Bajo este régimen, todos los cargos por concepto de uso de tecnología, incluida la firma electrónica, debían reputarse como intereses y, por tanto, incluirse dentro de la tasa de interés cobrada al consumidor”

(…)

El mecanismo de elusión opera de la siguiente manera:

“Bajo el régimen anterior a la norma demandada, todos los costos asociados al uso de tecnología en operaciones crediticias electrónicas, incluida la firma electrónica, debían computarse como intereses según el artículo 68 de la Ley 45 de 1990.” 

Como se mencionó, el demandante centra su debate, principalmente, en la comparación del artículo 68 de la Ley 45 de 1990 y la norma demandada. No obstante, la Ley 45 de 1990 no menciona expresamente la “firma electrónica”, ni, mucho menos, señala que dicha firma debe computarse como interés. Es importante precisar que el control abstracto de constitucionalidad no permite que la Corte defina una regla general sobre el tratamiento jurídico del costo de la firma electrónica en el régimen financiero. Tampoco significa que esta Corte establezca el alcance de una norma no demandada, con efectos vinculantes para el mercado financiero y para la autoridad especializada encargada de regularlo. La sola ausencia de mención expresa de la firma electrónica en el artículo 68 no permite concluir de forma objetiva y para todos los casos, ni en un sentido ni en otro, cómo debe tratarse ese costo. Precisamente por no derivarse objetivamente una regla general sobre la firma electrónica de dicha disposición.

En suma, el accionante sostiene que la “firma electrónica sí debe computarse como interés, de conformidad con el régimen general establecido por el artículo 68 de la Ley 45 de 1990”. Sin embargo, no existe en la ley ninguna disposición expresa que establezca que la 'firma electrónica' forma parte de los elementos que componen o integran el concepto de intereses. Por ende, el argumento central y decisivo de la demanda se fundamenta en una interpretación personal y no en una disposición existente del ordenamiento legal. Esto, desde luego, impregna de incertidumbre toda la demanda porque la misma parte de una opinión del accionante y no de un mandato legal.

La firma no es un requisito necesario para perfeccionar el contrato de mutuo

El demandante no demostró que la firma electrónica es un requisito necesario que la ley expresamente exige para perfeccionar el contrato de mutuo o de operaciones de crédito. Como se mencionó, de conformidad con la regulación colombiana: (i) el uso de la firma no siempre es obligatorio sino cuando la ley exija el cumplimiento de una formalidad consistente en que un acto o contrato conste por escrito; (ii) en materia de contratación, por ejemplo, muchos contratos no requieren la firma. Ese es el caso de los contratos consensuales que se perfeccionan con el consentimient o de los contratos reale  que se perfeccionan con la tradición del bien objeto del contrato. Esto dice el artículo 1500 del Código Civil:

“El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”

 En el caso del mutuo o préstamo de consumo el contrato se perfecciona con la tradició. Para su perfeccionamiento sólo se requiere que el mutuante entregue el dinero al mutuario. En otras palabras, la ley no exige la presencia de una firma para que el mutuo genere efectos jurídicos, tal y como lo señala en artículo 2222 del Código Civil:

“No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”

En síntesis, si la ley no exige en todos los casos el uso de firma, su costo no puede presumirse como un componente necesario e inescindible del crédito. En consecuencia, no puede afirmarse, como lo hace el demandante, que el artículo 68 de la Ley 45 de 1990 obliga siempre a tratar ese costo como interés, ni que esa obligación exista de forma uniforme para todas las entidades vigiladas en todas las operaciones de crédito.

La Ley 1480 de 2011 no es una norma excluyente, sino suplementaria de la Ley 45 de 1990

El accionante compara el artículo 68 de la Ley 45 de 1990 con el parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 como si fuesen excluyentes cuando en realidad, por mandato legal expreso, son normas suplementarias, tal y como lo ordena el artículo 2 de la Ley 1480 de 201, a saber:


Artículo 2o. Objeto. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.

Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.

Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados.” (Énfasis añadido)

Como se observa, la Ley 1480 de 2011 es un estatuto del consumidor de carácter general que rige todas las relaciones de consumo si no hay una ley específica para un sector en particular. Si existe una regulación especial, esta se debe aplicar de manera preferentemente sobre la Ley 1480.

Ahora bien, la Ley 1480 también dice que sus disposiciones son de aplicación suplementaria a las normas especiales. Así las cosas, la Ley 1480 de 2011 es una norma posterior a la Ley 45 de 1990 que se puede usar de forma supletiva para complementar o llenar vacíos de la regulación especial.

La ausencia de análisis de la Ley 1480 de 2011 como norma suplementaria  que complementa la Ley 45 de 1990 pone de presente que el razonamiento del demandante es incompleto porque descarta mandatos legales que podrían conducir a conclusiones diferentes sobre la firma electrónica en el contexto del parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024. Esto genera incertidumbre en la demanda porque parte de un análisis parcial y aislado de la regulación pertinente que le resta solidez y claridad a la misma.

El cargo sobre violación al principio a la igualdad no cumple los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

Estas son las razones por la cuales el cargo por violación al principio de igualdad incumple los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

Certeza

Como se señaló, el requisito de certeza exige que el cargo recaiga directamente sobre el contenido de la norma demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor e incluso sobre otras normas que, en todo caso, no son objeto de la demanda. Es necesario que la norma demandada sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no ser fruto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.

La demanda no satisface el requisito de certeza porque no parte de una interpretación directa y objetiva de la norma acusada, sino que gira en torno a la interpretación de un artículo que no fue objeto de la demanda de inconstitucionalidad. En efecto, el argumento determinante de la acusación no recae sobre la expresión demandada ( “firma electrónica del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024), sino sobre la lectura personal de una norma diferente a la demandada (artículo 68 de la Ley 45 de 1990), lo que introduce incertidumbre en los supuestos que sostienen el cargo para impugnar la norma demandada.

Adicionalmente, el demandante no comprobó que, a partir de los supuestos expresos del artículo 68, se derive de manera objetiva y general la obligación que afirma, esto es, que todas las entidades vigiladas deban tratar el costo de la firma electrónica como interés en cualquier operación de crédito.

Especificidad

El requisito de especificidad exige que se explique claramente cómo la norma demandada viola la Constitución. Esto se debe hacer con argumentos concretos y precisos sobre la norma en cuestión. Es necesario acreditar que existe una contradicción objetiva y comprobable entre el contenido de la disposición acusada y la Constitución. Por lo tanto, no son admisibles argumentos vagos, confusos, indeterminados, indirectos, abstractos o generales  que no se relacionan concreta y directamente con la norma demandada.

No se acreditó el requisito de especificidad porque el actor no planteó un argumento de naturaleza constitucional que confronte la disposición demandada con la Constitución, sino que fundamenta su acción en interpretaciones personales del artículo 68 de la Ley 45 de 1990 que no configuran un verdadero juicio de contradicción constitucional. No se estableció que existe una oposición objetiva, directa y verificable entre la expresión demandada (“firma electrónica” del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011) y el texto de la Constitución Política. Por lo tanto, no se estableció una verdadera controversia de naturaleza constitucional entre la norma demandada y la Constitución.

Pertinencia

La demanda carece de argumentos de naturaleza estrictamente constitucional respecto de la norma demandada y se basa en razones de orden legal, personal y doctrinal. En efecto, los alegatos del demandante no cumplen con el presupuesto de pertinencia toda vez que no se hace un cotejo directo de la disposición demandada con la Constitución Política, sino que se recurre a una comparación con otras normas de rango legal (artículo 68 de la Ley 45 de 1990) y reglamentarias (Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia).

La demanda incorpora apreciaciones personales y situaciones hipotéticas en las que la norma presuntamente será aplicada, que no necesariamente corresponden con la realidad. Por ejemplo, sostiene que:

“Cuando un consumidor compara ofertas crediticias, naturalmente se enfoca en la tasa de interés como el elemento determinante del costo del crédito. Sin embargo, con la norma demandada, una entidad no vigilada puede anunciar una tasa inferior (excluyendo firma electrónica) mientras que una entidad vigilada debe necesariamente computar todos los costos tecnológicos. El consumidor, siguiendo la lógica natural de comparación, optaría por la primera opción sin percatarse de que el costo total, una vez sumada la firma electrónica cobrada por separado, podría ser igual o superior”

.

Este argumento es especulativo al basarse en una serie de suposiciones sobre el comportamiento del consumidor y las estrategias comerciales. Afirma que los consumidores se centran "naturalmente" en la tasa de interés y que una entidad "puede anunciar" una tasa inferior, llevando al consumidor a elegirla "sin percatarse". Estas afirmaciones no se sustentan en pruebas concretas, sino en una inferencia sobre cómo podrían actuar los agentes del mercado y los consumidores, lo que no configura una situación objetivamente cierta en todos los casos, sino una posibilidad basada en conjeturas. Este argumento hipotético que adolece de naturaleza constitucional.

Adicionalmente, señala el demandante que “[m]ientras las entidades vigiladas deben incluir todos los costos tecnológicos en la tasa de interés que informan, las entidades no vigiladas por una autoridad administrativa en particular pueden presentar una tasa de interés artificialmente reducida, trasladando costos esenciales como la firma electrónica a rubros adicionales que no forman parte de ese indicador principal de comparación” 

. Este argumento es conjetural porque asume que las entidades no vigiladas pueden manipular tasas al separar costos tecnológicos y con ello presentar “una tasa de interés artificialmente reducida”. Se basa en una hipótesis sobre un comportamiento potencial, sin demostrar que tal práctica ocurre efectivamente, configurándose más como una suposición que como un hecho probado. Este argumento especulativo carece de naturaleza constitucional.

Suficiencia

El requisito de suficiencia se cumple cuando la demanda genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada. Para ello será necesario analizar conjuntamente el cumplimiento de los demás requisitos a fin de identificar si la acusación logra persuadir a la Corte sobre la posible infracción de la Constitución.

Si no se cumplen los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y los criterios específicos relacionados con el principio de igualdad (no acredita un trato diferencial del ordenamiento jurídico), esto no crea dudas sobre la constitucionalidad de la expresión impugnada. La falta de estos requisitos genera que demanda sea insuficiente para cuestionar la constitucionalidad del término  “firma electrónica”.

En síntesis, el cargo sobre presunta vulneración del principio de igualdad no cumple con los requisitos especiales de igualdad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

3.3. Los cargos por violación de los derechos del consumidor y de la libertad de empresa carecen de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

La Corte llevará a cabo el análisis de los cargos por violación de los derechos del consumidor y de la libertad de empresa de la siguiente manera: primero, proporcionará un resumen de los argumentos del demandante. Segundo, explicará por qué concluye que los cargos no cumplen los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

Resumen de los cargos por violación de los derechos del consumidor y de la libertad de empresa (Artículos 78 y 333 de la Constitución)

Según el demandante, la expresión “firma electrónica” también vulnera los artículos 78 (protección de los consumidores) y 333 (libre competencia económica y libertad de empresa) de la Constitución Política.  Estas son las principales razones  de su afirmación:

Protección del consumidor

Estima el demandante que “la norma demandada representa un claro retroceso en la protección al consumidor financiero, por cuanto desmejora la situación de los consumidores que, previamente a la expedición de esta regulación, contaban con un régimen de intereses más favorable en las operaciones de crédito con entidades no vigiladas, de acuerdo con el cual la totalidad los costos tecnológicos debían computarse como intereses. Bajo la nueva normativa, el acceso al crédito se torna más oneroso y se abre la puerta a que costos tecnológicos, inherentes al funcionamiento de estas tecnologías, sean cobrados de forma independiente a los consumidores.”

Para el demandante, la norma genera un menoscabo para el consumidor financiero y viola la libre competencia porque (i) el tratamiento diferenciado permite que el grupo al que la norma demandada resulta aplicable eluda los límites máximos de interés establecidos en la ley, al facultarlo para excluir de los intereses los costos asociados a la firma electrónica, que no están regulados; y (ii) el tratamiento mencionado impide que el consumidor tenga acceso a información comparable sobre las alternativas que puede encontrar en el mercado.

Señala el actor que la tasa de interés constituye el indicador principal que utilizan los consumidores para evaluar y comparar las diferentes opciones de crédito disponibles en el mercado.

Si bien es cierto -asegura el demandante- que el mismo artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 exige que los rubros que no se reputen intereses sean “debidamente informados” al consumidor, lo cierto es que ese deber no suple adecuadamente el vacío de información al que este último se ve enfrentado. Tal es la situación porque (i) no existe una regulación específica sobre la forma en la que esa información concreta debe ser suministrada (a diferencia de lo que ocurre con la tasa de interés) y (ii) la persona interesada en un crédito tendría que efectuar una serie de cálculos y análisis particulares para comparar ofertas provenientes de entidades o personas de los dos grupos comparables. No obstante, el consumidor financiero promedio no tiene tiempo ni conocimiento para realizarlos de forma adecuada, pues se requiere pericia en la materia.

Tanto la superación de los límites legales de interés como las asimetrías en términos de información, argumenta el demandante, generan barreras frente al acceso al crédito y lo hacen más oneroso.

Violación de la libertad de empresa

Para el demandante, la norma demandada genera una asimetría regulatoria que otorga una ventaja competitiva artificial a las entidades no vigiladas, ya que al no tener que incluir la firma electrónica en el cálculo de la tasa de interés, estas entidades pueden anunciar tasas nominalmente más bajas, aunque el costo total para el consumidor sea el mismo o incluso superior. En término del demandante:

“Ese tratamiento diferente consiste en que la norma demanda excluyó del cómputo de intereses para estas operaciones de crédito realizadas por sujetos cuya vigilancia no ha sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, conceptos que, bajo el régimen general, se consideraban incluidos, como la firma electrónica. Así las cosas, la modificación legislativa introducida por la norma demanda crea un régimen diferenciado en el que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera deben seguir computando como intereses conceptos que las entidades no vigiladas pueden ahora cobrar de manera adicional y separada, como sucede con la firma electrónica.”

Lo anterior, según el demandante “(…) vulnera el núcleo esencial de la libertad de empresa y libre competencia garantizada por la Constitución. El artículo 333 de la Constitución garantiza la libertad de empresa y la libre competencia económica. La Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial de la libertad de empresa comprende "el derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma posición" (Sentencia C-264 de 2013)”

Los cargos por violación de los derechos del consumidor y de la libertad de empresa carecen de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

La demanda no cumple los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia por las siguientes razones:

Certeza

Como se ha señalado, el requisito de certeza significa que la acusación recaiga directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.  Se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda. La norma demandada debe ser susceptible de inferirse del enunciado acusado y no ser fruto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.

El demandante no presentó razones ciertas, pues su argumentación partió de una conclusión inferida por él que no se desprende de la norma demandada sino de su interpretación del artículo 68 de la Ley 45 de 1990 que utiliza como referencia para cuestionar la constitucionalidad de la expresión “firma electrónica” contenida en el parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 (incorporado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024).  El demandante estima que el artículo 68 de la Ley 45 de 1990 da a entender que la “firma electrónica” hace parte de los costos que integran el concepto de intereses, pero, como se explicó, ello no es un mandato legal expreso sino una opinión del accionante.

A partir de lo anterior, el demandante plantea que el parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 vulnera los artículos 13, 78 y 333 de la Constitución. Esta situación genera una evidente incertidumbre, ya que la fundamentación de la demanda sobre protección del consumidor y la libertad de empres      

               

 se basa en una interpretación subjetiva, en lugar de hechos o normas establecidas de manera indiscutible. Esa valoración personal del accionante le resta certeza a la demanda.

En suma, la demanda no cumple con el requisito de certeza porque no se basa en una interpretación objetiva y directa de la norma cuestionada. En lugar de presentar argumentos incontrovertibles, el demandante construye su acusación a partir de su interpretación personal y subjetiva de otra norma (el artículo 68 de la Ley 45 de 1990), lo que genera una incertidumbre evidente sobre los supuestos en que estructura su argumentación.

Especificidad

El requisito de especificidad exige que se demuestre la manera cómo la norma demandada vulnera la Constitución Política, mediante argumentos determinados, concretos, precisos y particulares sobre la norma en juicio.  Se debe establecer diáfanamente la manera como la norma demandada vulnera la Constitución. En otras palabras, se debe determinar si realmente existe una oposición objetiva, directa y verificable entre el contenido de la expresión demandada (“firma electrónica”) y el texto de la Constitución Política.

 Sin embargo, el demandante no presentó un argumento directo que comparara "firma electrónica" con la Constitución para probar que es inconstitucional. En lugar de eso, basó su demanda en una interpretación personal de otra ley, sin hacer una conexión clara y directa con los artículos constitucionales presuntamente vulnerados.

La construcción de la demanda partió de una premisa interpretativa del artículo 68 de la Ley 45 de 1990 que no se relaciona concreta y directamente con el parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011. En otras palabras, el demandante no utilizó argumentos de naturaleza constitucional, sino interpretaciones personales de leyes y circulares como punto de partida y eje central para fundamentar su demanda.

Pertinencia

Según el requisito de pertinencia, “es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.   De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada. La pertinencia excluye argumentos que: (i)  se apoyan en “consideraciones puramente legales (…) y doctrinarias” ; (ii) se limitan a expresar “puntos de vista subjetivos ; (iii) pretenden emplear la acción de constitucionalidad  “para resolver un problema particular  y (iv) fundamentan el reproche contra la norma demandada en un “ análisis de conveniencia” .

En el presente caso, los cargos no son pertinentes debido a que la censura no se funda en razones de naturaleza constitucional respecto a la expresión demandada (firma electrónica). Por el contrario, la acusación se sustenta en la aplicación práctica de la exclusión de la firma electrónica como rubro constitutivo de intereses y la regulación que existe a nivel reglamentario sobre su uso a través de medios digitales, así como sobre las implicaciones que ello conlleva respecto de las entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que otorguen créditos de consumo.

La demanda asume que la nueva regulación genera que los consumidores reciban información poco clara, incompleta y que, la mayoría de personas que no tienen conocimientos técnicos sobre los productos financieros serían engañados y escogerían una opción que termina afectando gravemente sus intereses. Esta son afirmaciones especulativas e hipotéticas de aplicación de la norma que carecen de naturaleza constitucional.

El demandante plantea como fundamento de sus cargos unos argumentos de mera conveniencia respecto de la norma objeto de la demanda. Por ejemplo, cuestiona el hecho de que la introducción de la disposición acusada genera un régimen menos favorable que el anterior para los consumidores, sin precisar cómo tal circunstancia implica el desconocimiento de los artículos 78 y 333 de la Constitución. Si bien el actor señala unas consecuencias negativas que a su juicio se generan para los consumidores, no explica cómo las mismas tienen la capacidad de transgredir la libertad de competencia, la libertad de empresa y el ámbito de protección constitucional de los derechos de los consumidores.

En un sentido similar, en la demanda se afirma que la disposición acusada afecta a los consumidores porque los obliga a realizar una serie de cálculos y análisis para comparar diferentes ofertas. Al respecto, más allá de si tal afirmación es correcta, lo cierto es que esa alegación no es de naturaleza constitucional y, por el contrario, se trata de una cuestión de mera conveniencia o inconformidad con la norma. En esa medida, se trata de argumentos que carecen de pertinencia pues lo que se plantea es una inconformidad con los efectos de la norma y no razones de índole constitucionales que demuestren la contradicción entre el texto legal acusado y la Constitución.

Este tipo de argumentos no resultan procedentes en un juicio de control abstracto de constitucionalidad, puesto que se aprecian como una confrontación de la disposición acusada con los efectos prácticos de su aplicación, así como con el marco regulatorio que ha desarrollado la Superintendencia Financiera de Colombia a través de la Circular Básica Jurídica.

Las afirmaciones según las cuales el demandante basó su demanda en una interpretación personal de otra ley, sin hacer una conexión clara y directa de la expresión “firma electrónica” con los artículos constitucionales presuntamente vulnerados, denotan que el cargo carece de pertinencia.

Adicionalmente, el demandante utiliza argumentos legales que se derivan de una revisión parcial de la regulación que genera conclusiones incompletas. En efecto, el demandante califica como “retroceso

 la inclusión de la firma electrónica entre los rubros que “no se reputan intereses”, pero no confronta ese enunciado con el régimen integral que lo rodea. Leído en conjunto, el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011: (i) impone límites generales a las tasas de interés (núm. 2), (ii) establece deberes reforzados de información sobre costos adicionales (núms. 1 y 4),  (iii) en su parágrafo 3 configura como regla general que “se reputarán como intereses todos los cargos por concepto de uso de tecnología”, sometiéndolos a límites de usura e identificación clara como interés. Solo de forma condicionada, permite que ciertos rubros independientes – incluida la firma electrónica– sean asumidos por el usuario, siempre que sean informados y no constituyan una contraprestación al acreedor por el crédito, y (iv) señala que no es obligatorio utilizar la firma electrónica ni asumir su costo si la misma puede suplirse de manera física. Para el efecto, se deberá informar al consumidor que la firma electrónica puede ser reemplazada por la firma manuscrita con el objetivo de que elija la forma que prefiera.

Así, el supuesto “retroceso” no surge, per se, del texto demandado, sino de una interpretación de uno de sus fragmentos. Este tipo de lectura aislada no es compatible con el requisito de pertinencia porque no sólo se basa en una interpretación fragmentaria de la expresión demandada, sino que adolece de razonamientos de orden constitucional.

Suficiencia

Dada la falta de certeza, especificidad y pertinencia que presentan los cargos formulados, la acusación es insuficiente para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la expresión “firma electrónica”.

Conclusión

 Por las razones expuestas, la Sala estima que los argumentos planteados por presunta vulneración de los artículos 13, 78 y 333 de la Constitución no cumplen con las exigencias de la jurisprudencia constitucional sobre igualdad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, lo cual no permite su estudio de fondo.

 En virtud de lo anterior, la Sala Plena proferirá fallo inhibitorio. Es importante advertir que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman pertinente, pueden presentar una nueva demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ÚNICO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados por el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero contra la expresión “firma electrónica” contenida en el parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, “[p]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024, por ineptitud sustantiva de la demanda de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.486 - 10 de mayo de 2026)

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