Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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Sentencia C-486/02

OBJECION PRESIDENCIAL-Término en días hábiles

OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Facultades del Congreso

LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Presentación por Congreso y Gobierno

LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Aprobación por Congreso y decisión de inclusión por Gobierno/LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Congreso no puede ordenar traslados presupuestales

Esta Corporación ha señalado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esas erogaciones, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, "ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos". Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra "un mandato imperativo dirigido al ejecutivo", caso en el cual es inexequible, "o si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto público y, por lo tanto, a constituir un título jurídico suficiente – en los términos de los artículos 345 y 346 de la Carta – para la eventual inclusión de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto", caso en el cual es perfectamente legítima.

OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Objetivo de expresiones respecto a autorización u orden al Gobierno

Las expresiones utilizadas por el legislador son relevantes, y que en ellas debe mirarse, ante todo, el objetivo que persiguen. Así, "si su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitación para que el gobierno lo pueda incluir en la ley de presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusión de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecería un mandato u obligación en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constitución Política sería inaceptable. "

OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-No autorización al Gobierno para modificar presupuesto vigente

Referencia: expediente OP-061

Objeciones Presidenciales al proyecto de ley No. 149/01 Senado y No. 42/00 Cámara, "Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los doscientos cuarenta y dos (242) años de la fundación del municipio de Condoto en el Departamento del Chocó y se dictan otras disposiciones".

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra el proyecto de ley No. 149/01 Senado y No. 42/00 Cámara, "Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los doscientos cuarenta y dos (242) años de la fundación del municipio de Condoto en el Departamento del Chocó y se dictan otras disposiciones".

I.  ANTECEDENTES

El Congreso de la República aprobó el proyecto de ley No. 149/01 Senado y No. 42/00 Cámara, "Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los doscientos cuarenta y dos (242) años de la fundación del municipio de Condoto en el Departamento del Chocó y se dictan otras disposiciones". El correspondiente proyecto de ley fue presentado ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes por el Representante Edgar Ulises Torres Murillo.

El Presidente de la República objetó parcialmente por inconstitucional el proyecto de ley por considerar que sus artículos 2º y 3º vulneran los artículos 151, 288, 345 y 346 de la Constitución Política, y el artículo 4º del mismo proyecto vulnera los artículos 150-9 y 154 de la Carta.

En sesión plenaria del 11 de diciembre de 2001, la Cámara de Representantes aprobó el informe presentado por la Comisión Accidental designada para el efecto y que, en los mismos términos del informe de la Comisión Accidental del Senado de la República, consideró improcedentes las objeciones formuladas por el Presidente de la República al texto definitivo de los artículos 2º y 3º del proyecto de ley No. 149/01 Senado y 42/00 Cámara, y decidió aceptar la objeción al artículo 4º de dicho proyecto.

En sesión plenaria del 14 de mayo de 2002, el Senado de la República aprobó el informe presentado por los miembros de la Comisión Accidental en el sentido de considerar improcedentes las objeciones presentadas por el Presidente de la República al texto definitivo de los artículos 2º y 3º del proyecto de Ley No. 149/01 Senado y 42/00 Cámara, y aceptar también la objeción al artículo 4º de dicho proyecto.

El Presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el proyecto de ley No. 149/01 Senado y No. 42/00 Cámara para dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política.

De este modo, se encuentra surtido el trámite previsto en el artículo 167 de la Constitución Política, por lo cual procede esta Corporación a dictar fallo definitivo en relación con los artículos 2º y 3º objetados por el Gobierno Nacional, respecto de los cuales insistió el Congreso de la República.

II.  FUNDAMENTOS DE LA DECISION  

1.  Objeciones a los artículos 2º y 3º del proyecto de ley

1.1. Contenido de los artículos objetados

"ARTICULO 2º. Autorizase al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación, apropiaciones presupuestales hasta por la suma de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), que permitan la ejecución de las siguientes obras de infraestructura en el Municipio de Condoto en el departamento del Chocó.

  1. Reconstrucción y modernización de la bocatoma, red de conducción, planta de tratamiento, red de distribución y tanques de almacenamiento, del acueducto de la zona urbana de Condoto.
  2. Construcción de la carretera Condoto - Santa Ana.
  3. Construcción de la planta física y dotación del Hospital San José.
  4. Construcción de la planta física del Colegio Scipión.
  5. Construcción de la planta física del Colegio María Auxiliadora.
  6. Construcción de la planta física del Instituto Técnico Comercial.
  7. Pavimentación del anillo vial del municipio de Condoto.
  8. Construcción del polideportivo del municipio.

ARTICULO 3º. El Gobierno Nacional, queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, hacer los traslados presupuestales requeridos para el cumplimiento de la presente ley."

1.2.  Objeciones presidenciales

El Gobierno Nacional considera que los artículos 2º y 3º del proyecto de ley vulneran los artículos 151 y 288 de la Constitución Política por desconocimiento de la Ley 60 de 1993.

Considera que dichas disposiciones al autorizar al Gobierno para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación apropiaciones hasta la suma de $4.000.000.000 para la ejecución de obras de infraestructura vial, hospitalaria y educativa en el Municipio de Condoto Chocó están vulnerando la Ley orgánica 60 de 1993, norma a la que de conformidad con el artículo 151 superior está sujeto el ejercicio de la actividad legislativa y que por demás no puede ser objeto de modificación por parte de una ley ordinaria. Concluye que no es procedente que el Congreso de la República a través de una ley ordinaria autorice la incorporación de una partida presupuestal en la ley general de presupuesto.

De otra parte, el Gobierno Nacional considera transgredidos los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad a los que hace referencia el artículo 288 de la Constitución Política, según los cuales los municipios deben dar cumplimiento a sus obligaciones con los recursos que se les han asignado en el presupuesto nacional. En sentir del Jefe de Gobierno el proyecto objetado desconoce la ley orgánica de distribución de competencias entre la Nación y los entes territoriales que en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 prohíbe a la Nación incluir apropiaciones para ser transferidas a las entidades territoriales, que tengan como destino financiar los proyectos que se encuentran dentro de la órbita exclusiva de los municipios.

Sostiene también el Presidente de la República que los artículos objetados desconocen los artículos 345 y 346 de la Carta, puesto que en el acto de incorporación de una partida en el presupuesto se requiere la intervención del ejecutivo y del legislativo y por lo tanto, no es suficiente que el legislador faculte al Gobierno a realizar traslados presupuestales pues ello implicaría una modificación autónoma del presupuesto por parte del ejecutivo vulnerando la competencia que en esta materia tiene el Congreso de la República.

1.3.  Insistencia de las plenarias de Senado y Cámara de Representantes

En relación con la objeción a los artículos 2º y 3º del proyecto de ley de la referencia, el Congreso de la República argumenta que respecto de la objeción por violación de los artículos 151 y 288 de la Carta Política, al legislador le corresponde expedir leyes que decreten gasto público, habilitando al Gobierno para incluir ciertos gastos en el Presupuesto General de la Nación, y sin que ello comporte una orden perentoria o una imposición al ejecutivo; fundamenta su posición en varios apartes de las sentencias C-360 y C-490 de 1994 de la Corte Constitucional.

En relación con la supuesta violación del artículo 288 superior afirma el Congreso que no puede examinarse lo concerniente a las competencias atribuidas a la Nación y a las entidades territoriales por cuanto la ley orgánica de ordenamiento territorial es inexistente. Tomando como referencia las  sentencias C-201 de 1998 y C-858 de 2001 de la Corte Constitucional, señala que las asignaciones consagradas en los artículos objetados responden a las excepciones consagradas por el parágrafo del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, por cuanto con base en los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad, la Nación puede participar en el desarrollo de funciones que son de exclusiva competencia de los entes territoriales.

Finalmente considera la rama legislativa, que ante la ausencia de un Plan Nacional de Desarrollo, es indispensable iniciar las iniciativas parlamentarias que versen sobre el tema del gasto público con las disposiciones constitucionales que regulen la materia, como es el caso de los artículos 1º, 2º, 7º, 8º, 49 y 67 de la Constitución Política. Advierte que las autorizaciones contenidas en las disposiciones objetadas son sólo una habilitación para su inclusión en el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones en el momento en que sea juzgado conveniente por el ejecutivo.

1.4. Intervención ciudadana

Dentro del término concedido a los ciudadanos para intervenir impugnando o defendiendo la constitucionalidad de los artículos del proyecto de ley objetado por el Presidente de la República, no se presentó escrito alguno.

1.5.  Concepto del Procurador General de la Nación

El Procurador General de la Nación considera infundadas las objeciones presidenciales formuladas contra los artículos 2º y 3º del correspondiente proyecto de ley.

Lo anterior dado que la Ley 60 de 1993 ya no hace parte del ordenamiento jurídico, es decir, no existe "Norma Superior" frente a la cual se puedan ponderar los argumentos del Gobierno y de las Cámaras Legislativas. Estima procedente solicitar a la Corte Constitucional declarar infundadas las objeciones presidenciales, las cuales deberá hacerse sólo con respecto a las objeciones presentadas ya que los artículos 2º y 3º del proyecto de ley podrán eventualmente ser objeto de demanda futura con respecto a la Ley Orgánica vigente, Ley 715 de 2001.

Expresa que en materia de gasto público, la Constitución de 1991, establece como regla general para el Congreso, la de la libre iniciativa legislativa. Por esta razón, las leyes que crean gasto público son simplemente títulos jurídicos que servirán de base para que en un momento ulterior el Gobierno, si lo juzga conveniente, incorpore en el Presupuesto General de la Nación los rubros necesarios para satisfacer las obligaciones decretadas previamente por el Congreso. En este sentido, las leyes que autorizan gasto público no tienen per se la aptitud jurídica para modificar directamente la ley de apropiaciones o el Plan Nacional de Desarrollo, ni pueden ordenarle perentoriamente al Gobierno que realice los traslados presupuestales pertinentes con arreglo a los cuales se pretende obtener los recursos para sufragar los costos que su aplicación demanda.

Así, el Gobierno requiere de la aprobación de sus proyectos por parte del Congreso y el Congreso requiere de la anuencia del Gobierno, quien determinará la incorporación de los gastos decretados por el Congreso, siempre y cuando sean consecuentes con el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto General de la Nación, así lo señala el artículo 346 de la Carta.

En consecuencia, el Ejecutivo es el órgano constitucionalmente habilitado para formular el presupuesto de gastos, consultando las necesidades sociales inaplazables, la existencia de recursos para su financiación y los programas y proyectos contenidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, sin que el Congreso tenga competencia para imponerle la inclusión de partidas que garanticen la ejecución de erogaciones decretadas mediante una ley anterior, sin que ello signifique tampoco que el legislador carezca de iniciativa en materia de gasto público.

Concluye que de conformidad con el texto constitucional y los planteamientos de la Corte Constitucional, las leyes mediante las cuales el Congreso decreta el gasto público, se ajustan al ordenamiento constitucional siempre y cuando ellas se limiten a habilitar al Gobierno para incluir estos gastos en el proyecto de presupuesto. Por el contrario, son inconstitucionales, si mediante dichas leyes se pretende obligar al Gobierno a ejecutar un determinado gasto.

En concepto del Ministerio Público, la estructura gramatical que emplea el legislador en el texto del artículo 3º objetado, no es de aquellas que pudieran entenderse como una orden imperativa, sino que permite colegir claramente de que se trata únicamente de una autorización de un gasto para que el Gobierno incluya la partida correspondiente, por lo tanto, encuentra el proyecto de ley ajustado a la Carta Política.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Oportunidad para formular las objeciones

Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y al artículo 166 de la Carta Política, el Gobierno dispone del término de seis (6) días hábiles[1] para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos. El proyecto de la referencia cuenta con cinco artículos, el Gobierno lo recibió el 23 de noviembre de 2001 y lo devolvió el 3 de diciembre del mismo año, con lo cual el Presidente actuó dentro del término establecido por la norma superior.

2. Facultades del Congreso Nacional para decretar gasto público. Reiteración de jurisprudencia

La Corte Constitucional ha analizado en desarrollo de su función  de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política (Art. 241-8) diferentes proyectos de ley en los que el legislativo ha decretado un gasto público, estableciendo varios criterios para el ejercicio del control de constitucionalidad sobre esa materia, que se reiteraran en esta sentencia.

En efecto, de acuerdo con la Constitución, tanto el Gobierno como el Congreso de la República ejercen competencias en materia de gasto público, las cuales han sido claramente definidas por esta Corte. Así, y en virtud del principio de legalidad del gasto, el Congreso es, en principio, el único facultado para decretar las erogaciones necesarias destinadas a la ejecución de proyectos inherentes al Estado, atribución que sólo puede ejercer el Ejecutivo cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción. Por su parte, la Carta reserva al Gobierno la potestad de incorporar o no en el presupuesto las partidas correspondientes a tales gastos, y se le permite aceptar o rehusar modificaciones a sus propuestas de gastos y a su estimativo de rentas (artículos 349 y 351).[2]

En cuanto a iniciativa legislativa se refiere, las leyes de presupuesto y las que contienen el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones son de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional (art. 154 ídem). No sucede lo mismo con las leyes que decretan gastos públicos, pues respecto de ellas el Congreso y el Gobierno cuentan con facultades para presentarlas. Potestad que "no puede confundirse con la iniciativa para modificar partidas propuestas por el Gobierno en la ley anual de rentas y de apropiaciones, la cual si bien debe tener origen en el Gobierno y debe ser presentada al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura, de forma que una vez ordenado el gasto en ley previa, sólo pueda ejecutarse si es incluido en el respectivo presupuesto, según el inciso 2 del artículo 345 de la Carta. El Ejecutivo por su parte conserva competencia para formular el presupuesto anual de rentas y gastos de la Nación que le atribuye el art. 346 del mismo ordenamiento".[3]

Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esas erogaciones, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, "ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos"[4]. Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra "un mandato imperativo dirigido al ejecutivo", caso en el cual es inexequible, "o si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto público y, por lo tanto, a constituir un título jurídico suficiente – en los términos de los artículos 345 y 346 de la Carta – para la eventual inclusión de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto"[5], caso en el cual es perfectamente legítima.

3. Examen de las normas objetadas del proyecto de ley

3.1. Bajo esta perspectiva, las anteriores consideraciones imponen a la Corte verificar si los artículos 2º y 3º del proyecto objetado se limitan a autorizar al Gobierno para efectuar la inclusión de un gasto en el presupuesto nacional, o si, por el contrario, imparte una orden en tal sentido.

Al respecto, la Corte ha establecido que las expresiones utilizadas por el legislador son relevantes, y que en ellas debe mirarse, ante todo, el objetivo que persiguen.[7] Así, "si su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitación para que el gobierno lo pueda incluir en la ley de presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusión de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecería un mandato u obligación en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constitución Política sería inaceptable. "

En concepto del Presidente de la República, no es procedente que el Congreso de la República a través de una ley ordinaria autorice la incorporación de una partida presupuestal en la ley general de presupuesto.

La Corte advierte que el verbo rector del artículo 2º del proyecto de ley no ordena la ejecución de una serie de obras públicas sino que establece una autorización para efectuar una apropiación. Si tal es el sentido de la norma, es claro que el artículo es constitucional, pues el Congreso en manera alguna está invadiendo la competencia del Gobierno.

Nótese que la norma objetada, no contiene una orden al Gobierno Nacional, sino que se limita a autorizar que incluya el gasto en el proyecto de presupuesto. En efecto, la expresión "autorizase", no impone un mandato al gobierno, simplemente se busca habilitar al Gobierno nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, que no es otra cosa que autorizarlo, en los términos del artículo 346 de la Carta, para incluir el respectivo gasto en el proyecto de la ley de presupuesto[9].

En consecuencia, la objeción del Gobierno por este aspecto es infundada.

3.2. Lo mismo puede predicarse de la primera parte del artículo 3º objetado en cuanto autoriza al Gobierno Nacional "para efectuar las apropiaciones presupuestales"; sin embargo, tiene razón el Presidente de la República  en lo que respecta a la autorización para "hacer los traslados presupuestales requeridos para el cumplimiento de la ley", puesto que con dicha expresión se faculta al Gobierno para que modifique el presupuesto vigente.

En la sentencia C-196 de 2001 esta Corporación efectuó el control de constitucionalidad de un artículo de contenido similar al 3º del proyecto bajo estudio, por lo cual resulta pertinente reiterar lo allí señalado:

La disposición objetada, con todo, además de autorizar al Gobierno Nacional para incluir el gasto en el proyecto de presupuesto, le faculta para hacer los "traslados presupuestales que fueren necesarios en el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley".  Dicha autorización, nada tiene que ver con la posibilidad de incluir el gasto en el proyecto de presupuesto, sino que, tal como lo afirma el Gobierno Nacional, implica el consentimiento del Congreso de la República para que el gobierno modifique el presupuesto vigente.  En efecto, el traslado presupuestal, que consiste en que "se varía la destinación del gasto

entre diferentes secciones (entidades públicas) o entre numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de créditos mediante una operación de contracréditos en la ley de apropiaciones"[10], implica necesariamente la modificación del presupuesto vigente.  Una variación del destino del gasto no tiene sentido en el proyecto de presupuesto, simplemente porque no ha sido aprobado y, en estricto rigor, no sería necesaria.  Se trataría de modificar el proyecto para ajustarlo a un nuevo gasto.

De esta manera, constata la Corte que la segunda parte del artículo 3º del proyecto de ley objetado tiene como finalidad autorizar al Gobierno Nacional para modificar la ley de presupuesto, en virtud de lo anterior, se declarará fundada la objeción respecto de la expresión "hacer los traslados presupuestales requeridos".

Finalmente, la Corte acoge el planteamiento del supremo director del Ministerio Público cuando afirma que las objeciones presidenciales por vulneración de los artículos 151 y 288 de la Constitución, carecen de fundamento actual, por cuanto la presunta transgresión de dichas disposiciones estaba soportada en el supuesto desconocimiento de la Ley orgánica 60 de 1993, la cual al haber sido derogada por la Ley orgánica 715 de 2001, enervó el sustento de la objeción, sin embargo como la Corte no revisa oficiosamente los proyectos de ley sino únicamente las específicas objeciones presidenciales[11], esta Corporación declarará infundada la objeción por ese aspecto, ante la desaparición del fundamento normativo del reproche presidencial.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declarar infundada la objeción contra el artículo  2º  del proyecto de ley de la referencia.  

Segundo. Declarar infundada la objeción contra el artículo 3º del proyecto de ley de la referencia, salvo la expresión "hacer los traslados presupuestales requeridos", que se declara fundada.

Tercero. Por Secretaría General remítase el expediente legislativo y copia de esta sentencia al señor Presidente del Senado de la República, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 167 de la Constitución y 33 del Decreto 2067 de 1991.

Cópiese, notifíquese y comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia C-486/02

OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Actividad legislativa sujeta a ley orgánica de presupuesto (Salvamento de voto)

OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Obras de infraestructura competen al municipio (Salvamento de voto)

Magistrado Ponente: Jaime Cordoba Triviño     

Expediente No:  OP-061

Objeciones Presidenciales al proyecto de ley No. 149/01 Senado y No. 42/00 Cámara, "Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los doscientos cuarenta y dos (242) años de la fundación del municipio de Condoto en el Departamento del Chocó y se dictan otras disposiciones".

Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento con la posición mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, en relación con la resolución de declarar infundadas la objeciones contra el artículo 2° del proyecto de ley No. 149/01 Senado y No. 42/00 Cámara, y contra el artículo 3° del mismo proyecto, salvo la expresión "hacer los traslados presupuestales requeridos", que se declaró fundada. Fundamento mi salvamento de voto en las siguientes consideraciones:

En el presente fallo, la Corte reiteró su posición conforme a la cual el Congreso de la República puede aprobar leyes que comporten gasto público, correspondiendo al Gobierno decidir la inclusión de las erogaciones, en el respectivo proyecto de presupuesto. Conforme a esta tesis, la constitucionalidad de la ley se determina analizando si la norma consagra una orden o una simple autorización de la partida en el presupuesto de gastos.

  1. En este orden de ideas, la Corte declaró infundada la objeción contra el artículo 2° que establece, "Autorizace al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto general de la nación, apropiaciones presupuestales hasta por la suma de cuatro mil millones de pesos ($4,000.000.000), que permitan la ejecución de las siguientes obras de infraestructura en el Municipio de Condoto en el departamento de Chocó...", considerando que se establecía únicamente una autorización para efectuar la correspondiente apropiación, más no una orden para la ejecución de las obras.
  2. Conforme a la tesis plasmada en el salvamento de voto de la sentencia C-782 de 2001[12], considero fundada la objeción, pues la norma vulnera las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Presupuesto, norma ésta de naturaleza especial y dotada de una jerarquía superior. Lo anterior, teniendo en cuenta que las normas de carácter orgánico fueron establecidas conforme al artículo 151 superior para determinar las pautas a las que debe sujetarse el ejercicio de la actividad legislativa.
  3. En el presente caso, las obras de infraestructura relacionadas en la norma compete realizarlas al propio municipio, motivo por el cual la disposición objetada es inconstitucional al violar el artículo 102 de la Ley 715 de 2001, "por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros."

  4. Con fundamento en las anteriores consideraciones, y en lo expresado en el salvamento de voto de la sentencia C-782 de 2001, reitero mi disentimiento frente al fallo proferido.

Fecha ut Supra,

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

[1] Corte Constitucional, Sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996 y C-028 de 1997.

[2] Corte Constitucional, Sentencias C-490 de 1994, C-360 de 1996, C-3424 de 1997, C-325 de 1997 y C-197 de 1998.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1998.

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 1994.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1994.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 1997.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2001.

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1996.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1994.

[10] Sentencia C-261 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 1997.

[12] En este fallo la Corte declaró la constitucionalidad de la Ley 609 de 2000 que autorizaba destinar por cuenta del Gobierno Nacional la suma de tres mil cien millones de pesos ($3'100.000.000) para la adecuación del Edificio Municipal de Tunja con motivo de la exaltación a la memoria del General Gustavo Rojas Pinilla, al cumplirse el primer centenario de su nacimiento.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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