TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-479/24
FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Extralimitación al derogar competencia del Ministerio de Salud para regular distancia mínima entre farmacias o droguerías
(...) los apartes acusados configuraron un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. Ello, por cuanto se apartó de las finalidades establecidas en la norma habilitante. De esta manera, no existe una conexidad teleológica entre la habilitación legislativa y la disposición demandada, dado que esta: (i) no se orienta a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación o sanción de actos de corrupción; y (ii) no persigue una mejora en la eficacia o la efectividad de la gestión pública
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por norma que deroga competencia del Ministerio de Salud para regular distancia mínima entre farmacias o droguerías
(...) la disposición parcialmente demandada al derogar una norma que contenía una competencia expresa y específica en cabeza del Ministerio de Salud para regular la distancia mínima entre farmacias o droguerías, vulneró principalmente el derecho a la salud, al restringir desproporcionadamente el acceso y disponibilidad de los medicamentos, particularmente en sujetos vulnerables.
EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio de competencia no sujeto a término de caducidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jurídicos
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional y restrictivo
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal y material
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ley habilitante
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Principio de causalidad
(...) el principio de causalidad implica que el juicio de congruencia entre las facultades legislativas delegadas y el decreto ley expedido a su amparo se realice no únicamente respecto de los parámetros normativos explícitos de la ley de facultades extraordinarias, sino también a partir de los motivos con los que el Gobierno nacional justificó la concesión de dicha potestad.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETOS EXTRAORDINARIOS-Conexidad temática directa
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance
La jurisprudencia de la Corte ha sentado que aun cuando la validez de los decretos leyes se sujeta a la ley de facultades extraordinarias, en aquellos asuntos en que se cuestionen los primeros “no siempre corresponde a la Corte examinar si la norma habilitante reúne los requisitos que determinan su constitucionalidad, ya que esta es una potestad excepcional cuando, en virtud de la facultad de integración de la unidad normativa, se advierta que la misma adolece de inconstitucionalidad”.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS-Alcance
(...) la Corte ha destacado que la habilitación conferida mediante el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011: (i) es de carácter restrictivo; (ii) se enmarca en una política estatal más amplia, relacionada con la creación de mecanismos de prevención y sanción de la corrupción y de efectividad del control de la gestión pública; (iii) establece un límite material muy claro que indica que el presidente de la República no tendría facultades para crear nuevos trámites o suprimir procedimientos necesarios; (iv) permite revisar y modificar normas legales, bien para eliminar algunos trámites o bien para rediseñarlos, mas no para crear aquellos ya abrogados por el legislador ordinario; y (v) excluye la supresión de otro tipo de actuaciones que no constituyan regulaciones, procedimientos o trámites.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES-Jurisprudencia constitucional
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos
REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-Aplicación
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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-479 DE 2024
Referencia: expediente D-15840
Asunto: acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 136 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012, “[p]or el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
Accionantes: Alfonso Cuitiva Simbaqueba y Aquiles Ignacio Arrieta Gómez.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Luego de superadas las solicitudes de inhibición presentadas, se formularon como problemas jurídicos, a partir de los planteamientos de los demandantes, establecer si el presidente de la República, al expedir el artículo 136, parcial, del Decreto Ley 019 de 2012, que derogó el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, modificado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 8 de 1971, (i) excedió las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso en el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, al presuntamente derogar una disposición que se estima no era un trámite, un procedimiento, ni una regulación, sino una competencia del Ministerio de Salud para expedir una reglamentación que no era innecesaria; y (ii) vulneró, entre otros, el derecho a la salud al derogarse una competencia para regular la distancia mínima entre droguerías y, con ello, presuntamente limitar el acceso a los medicamentos de forma irrazonable y desproporcionada (arts. 1, 12, 13 y 49 CP).
En cuanto al primer interrogante la Sala Plena señaló que la norma derogada partía de establecer una competencia del Ministerio de Salud, como se determinó en la Sentencia C-997 de 2000, que declaró su exequibilidad. Al examinar la conexidad teleológica con la ley habilitante coligió que no se relaciona con la lucha contra la corrupción administrativa, ni propende por la efectividad del control de la gestión pública, por cuanto la supresión de la competencia del Ministerio de Salud no se inscribe dentro del fortalecimiento de los mecanismos de prevención, investigación y sanción de los actos de corrupción, sino que estaba destinada a racionalizar la distribución geográfica de las droguerías en los sectores comerciales. Señaló que la eliminación de la regulación sobre la distribución espacial de las farmacias no redunda en una mejora de la eficacia y la efectividad de la gestión pública, ya que el precepto derogado constituía una herramienta para el logro de fines constitucionales, sin que se pudiera advertir un procedimiento dispendioso, redundante o engorroso, y menos la asignación de una atribución superflua a la autoridad respectiva.
Tampoco encontró un vínculo con la ley habilitante desde una perspectiva textual, al derogarse una norma que establecía una competencia que no hacía parte del ámbito temático de la habilitación y no se podía catalogar de innecesaria. Esta Corporación consideró que una norma que instituya alguna gestión o servicio puede al mismo tiempo establecer una competencia administrativa o hacer parte de esta, por lo que la modificación o eliminación de trámites, regulaciones o procedimientos también puede conllevar la supresión de competencias. Así el legislador extraordinario incurrió en un desbordamiento del marco temático, ya que no podía modificar las reglas bajo las cuales se determinaban los permisos de apertura y traslado de las farmacias de acuerdo a su distribución geográfica.
Tampoco podía clasificarse como innecesaria, al haberse reconocido en la Sentencia C-997 de 2000 que aseguraba una cobertura oportuna y adecuada por las droguerías y que tales establecimientos debían estar al alcance de todas las personas en razón de su función y su importancia para la prevalencia del interés general, la vigencia del interés colectivo y la protección de la salud pública. De esta manera, la Corte determinó que lejos de contemplar atribuciones inútiles o trámites que desgastan a los interesados, las atribuciones establecidas en el precepto derogado tenían finalidades claras y expresas constitucionalmente justificables.
Con esta decisión la Sala Plena no desconoce que el presidente de la República tiene un margen de apreciación amplio para establecer si un trámite, regulación o procedimiento es innecesario; sin embargo, ese ámbito interpretativo no es absoluto y está restringido por la dimensión teleológica y textual de la norma habilitante, así como por la prohibición de suprimir trámites necesarios que protejan derechos humanos.
De otra parte, para una mayor claridad del alcance de esta decisión, la Corte ingresó al examen de fondo sobre la vulneración del derecho a la salud, entre otros, estableciendo que, al derogarse la competencia del Ministerio de Salud para regular la distancia mínima entre farmacias o droguerías, se limitó el acceso y disponibilidad de los medicamentos de forma irrazonable y desproporcionada. El Estado se debe abstener de afectar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven a su deterioro y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud. Estas garantías se deben aplicar considerando las afectaciones principalmente en sujetos de especial protección constitucional.
Para ello, tuvo como fundamento las consideraciones vertidas en la Sentencia C-997 de 2000. Advirtió que permitir que las droguerías se aglutinen en los sectores comerciales sin importar las zonas pobladas resulta contraproducente, al impedir que se adopten las medidas adecuadas y necesarias en materia de distribución de medicamentos para asegurar la accesibilidad y disponibilidad en equidad para todas las personas. Así, el Estado con la norma parcialmente cuestionada perdió una valiosa herramienta para asegurar la efectividad del derecho a acceder y disponer de los medicamentos de forma fácil y cercana a las personas usuarias del servicio, afectando especialmente a las personas con movilidad reducida que tienen enfermedades y no cuentan con recursos para transportarse.
Sobre la base anterior, la Sala Plena declaró la inexequibilidad del aparte acusado. Tal declaración impuso la reviviscencia de la norma legal derogada para asegurar la supremacía de la Constitución. Recabó en que esta disposición había asignado una competencia específica en cabeza del Ministerio de Salud sobre temas operativos, a saber, estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieran servicios de farmacias y droguerías en función de algunas variables (número de habitantes, condiciones socio-económicas y proximidad de un establecimiento), con el objeto de expedir los permisos de apertura o de traslado de tales establecimientos, en procura del cumplimiento de una función social. No obstante, se expidieran diversas regulaciones administrativas en desarrollo de la norma legal derogada, así como de otras leyes como la 100 de 1993 y la 715 de 2001. Por ello, se dio al Ministerio de Salud el término de treinta días para que procediera a definir cuál de las regulaciones administrativas expedidas en desarrollo de la norma legal revivida quedaría vigente.
I. ANTECEDENTES
Se acusa parcialmente el artículo 136 del Decreto Ley 019 de 2012. En Auto de 16 de mayo de 2024 la demanda fue admitida, disponiendo (i) comunicar la iniciación del asunt, (ii) fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana y correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, además de (iii) invitar a expresar su opinión a entidades públicas y privadas, así como a la academi.
II. LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA Y LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La disposición acusada se destaca en el apartado acusado:
“Decreto Ley 019 de 2012
(enero 10
Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y
CONSIDERANDO:
(…)
DECRETA:
(…)
TITULO II
REGIMEN ESPECIAL
(…)
CAPÍTULO VIII
TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
(…)
ARTICULO 136. DEROGATORIAS. Derogase el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, modificado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 8 de 1971; y el artículo 72 de la Ley 23 de 1981”.
Los demandantes presentaron dos cargos de inconstitucionalidad. El primero, por extralimitación de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno nacional para expedir normas con fuerza de ley (art. 150.10 de la Constitución. Adujeron el desconocimiento de los límites establecidos en la norma habilitante, pues (1) se derogó una norma que no era un trámite, un procedimiento ni una regulación, sino una competencia para expedir una reglamentación y (2) se estableció una competencia que no era innecesaria.
Al respecto, explicaron que mediante el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, el Congreso concedió facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, en los siguientes términos:
“CAPÍTULO VI
POLÍTICAS INSTITUCIONALES Y PEDAGÓGICAS
(…)
ARTÍCULO 75. Política antitrámites. Para la creación de un nuevo trámite que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, estas deberán elaborar un documento donde se justifique la creación del respectivo trámite. Dicho documento deberá ser remitido al Departamento Administrativo de la Función Pública que en un lapso de treinta (30) días deberá conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto sea negativo la entidad se abstendrá de ponerlo en funcionamiento.
PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
PARÁGRAFO 2. Las facultades extraordinarias atribuidas en el presente artículo no serán aplicables respecto de trámites relacionados con licencias ambientales.
Luego, entendieron los accionantes, que el Gobierno nacional podía realizar dos modalidades de acciones: “suprimir” y “reformar”. Anotan que el objeto podía ser de tres tipos: una “regulación”, un “procedimiento” o un “trámite”, los cuales debían existir “en la administración pública” y ser “innecesarios”. Esto, añadieron, con la finalidad de “fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, haciendo parte de las medidas “institucionales” y “pedagógicas”.
A continuación, rememoraron que la competencia para regular la distancia razonable entre droguerías se encontraba consignada en la disposición derogada, que establecía:
Ley 23 de 1962, artículo 10, parágrafo 3 (modificado por la Ley 8 de 1971, artículo 1, parágrafo 2). “Para que las Farmacias y Droguerías no se aglutinen en los denominados sectores comerciales, el Ministerio de Salud procederá a estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en función del número de habitantes, condiciones socio-económicas, proximidad de un establecimiento a otro, con el objeto de expedir en el futuro los permisos de apertura o de traslado de tales establecimientos, de acuerdo con una distribución más racional y planificada en procura de que se cumpla la función social a que están determinadas por mandato de la ley”.
Con base en esta competencia informaron que se expidieron regulaciones concretas. La primera fue a través de la Resolución 10911 de 199, que en el artículo 5 resolvió fijar la regla de distancia mínima en 150 metros lineales, exponiendo entre las razones de la misma la proliferación indiscriminada de farmacias y droguerías reflejada en una alta concentración en unas zonas y un número muy reducido en otras, así como el crecimiento demográfico y urbanísticos en todas las regiones de Colombia que hacía necesario racionalizar su ubicación en procura de cumplir la función social a la cual están destinadas. Posteriormente, a través del artículo 12 del Decreto 2200 de 200 -modificado por el art. 1, Decreto 3554 de 200- se estableció que para la aprobación de apertura o traslado de establecimientos farmacéuticos minoristas debía existir una distancia mínima de 75 metros.
Indican que la primera extralimitación de la disposición acusada está en derogar una norma que no era un trámite, un procedimiento ni una regulación, sino una competencia para establecer una reglamentación. Al efecto, transcriben apartes de la jurisprudencia constitucional sobre el carácter estricto y restrictivo a partir del cual se debe interpretar la habilitación legislativa, sin que pueda haber lugar a extensiones o analogía.
La segunda extralimitación consiste en que la competencia suprimida dejó sin piso una reglamentación que es “necesaria”, no una regulación o un trámite innecesarios, al tratarse de una regulación legislativa orientada a asegurar el goce efectivo del derecho a la salu. Ponen de presente la Sentencia C-997 de 2000, en que se declaró la exequibilidad de la competencia para reglamentar la distancia entre droguerías -parág. 2, art. 1, Ley 8/71-. En esa oportunidad, agregaron, se determinó que no desconocía los derechos al trabajo y a la salud, la libre competencia y la iniciativa privada, ni la prohibición de monopolios.
Por el contrario, se enfatizó en que desarrolla principios como la prevalencia del bienestar general, la vigencia del interés colectivo y la protección de la salud pública. Además, se expuso que el artículo 333 de la Constitución establece para el ejercicio de la actividad económica que nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos sin autorización de la ley y es precisamente ésta la que instituye ciertos requerimientos previos al permiso y consagra como facultad del Ministerio de Salud efectuar un estudio anterior a la concesión de los permisos de apertura o traslado de farmacias y droguerías, teniendo en cuenta los aspectos anotado.
Apuntaron que la doble extralimitación en que incurre la norma acusada es contraria al propósito de la autorización del Congreso y de los parámetros que el presidente de la República fijó en el decreto ley. Al suprimir la competencia del Estado para regular la distancia razonable entre farmacias con el fin de asegurar la accesibilidad a medicamentos, se terminó privando al Estado de contar con un tipo de regulación, la cual si no era compartida podía haber sido ajustada sin suprimirla de forma completa.
Además de que el Ejecutivo extralimitó el alcance textual de la autorización dada por el Legislador, estimaron que se desconoció el sentido y propósito con el cual dicha autorización había sido delegada, al derogar una competencia administrativa que no era innecesaria. Finalidad de la ley habilitante que coincide con la establecida en el propio decreto ley (considerandos y arts. 1, 3, 4, 5 y 6), por lo que la contrariedad de la derogación no solo se predica de la ley habilitante, al abarcar el propósito del propio decreto ley.
El segundo cargo para los accionantes está dado en que al derogarse la competencia para regular la distancia mínima entre droguerías y, con ello, limitar el acceso a los medicamentos de forma irrazonable y desproporcionada, se vulneraron los derechos a la salud, a la dignidad humana y a la protección de las personas vulnerables (arts. 1, 12, 13 y 49 CP).
Explicaron que la protección del derecho a la salud admite limitaciones razonables y proporcionadas a las libertades económicas, como se manifestó en la Sentencia C-997 de 2000. También afirmaron que la salud comprende el acceder oportunamente a medicamentos disponibles, de calidad, adecuados y asequibles en equida. Para asegurar su goce efectivo el Estado debe abstenerse de “afectar directa o indirectamente (…) el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud” (art. 5, Ley 1751/15).
Así mismo, indicaron que el Gobierno nacional debió tomar medidas de política pública que aseguren la disponibilidad y accesibilidad a los medicamentos necesarios, de calidad, costo-efectivos, suficientes y oportunos, incluyendo los mecanismos de compra y distribución de insumos y medicamentos (art. 23, Ley 1751/15). Estas garantías, expresaron, que deben ser interpretadas y aplicadas considerando las afectaciones a sujetos de especial protección constitucional y el derecho a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos, ni ser obligados a soportar sufrimiento evitable (art. 10, Ley 1751/15).
A continuación, propusieron un juicio de razonabilidad que consideran debe ser de intensidad estricta, toda vez que (i) el derecho constitucional en juego es la salud en la modalidad de acceso oportuno a medicamentos disponibles, de calidad, adecuados y asequibles, protegiendo a los más débiles; (ii) el grado de afectación es alto ya que la medida derogó por completo una competencia del Estado, resultando extrema en términos de regulación de la distribución de medicamento; y (iii) el artículo parcialmente acusado no proviene de una deliberación democrática amplia, al no hacer parte de una ley del Congreso, sino de un decreto ley del presidente de la República.
Coligieron que la norma derogatoria (1) cumple un fin imperioso constitucionalmente, al tener como propósito genérico cumplir las facultades legislativas extraordinarias en los términos que fueron delegadas y específico al perseguir evitar la corrupción, la ineficiencia administrativa y el mal gobierno. (2) El medio empleado está prohibido al derogar una competencia estatal -regular la distancia razonable entre droguerías- que no es innecesaria, mediante una norma presidencial, cuando tal acto implica una extralimitación de las precisas y específicas facultades extraordinarias concedidas.
De igual modo, estimaron que (3) el medio elegido por el Legislador extraordinario delegado no es necesario para alcanzar el fin. Permitir que las droguerías se aglutinen en los sectores comerciales, sin importar las zonas pobladas, alejadas o marginales, en modo alguno evita la corrupción, la ineficiencia administrativa o el mal gobierno. De hecho, encontraron que es contraproducente al impedir que se adopten las medidas adecuadas y necesarias en materia de distribución de medicamentos para asegurar la accesibilidad en equidad. Y (4) el impacto de la norma acusada en la afectación de los derechos es, en cualquier caso, desproporcionado, puesto que desprotege en alto grado la accesibilidad de medicamentos a cambio de otorgar una protección menor y poco útil a la eficiencia, transparencia y buen gobierno.
Informaron que en la actualidad no existe herramienta estatal para impedir que las farmacias y droguerías se aglutinen en sectores comerciales. Así, consideraron que el Estado perdió una valiosa herramienta para asegurar el goce efectivo del derecho a acceder a medicamentos de forma fácil y cercana a las personas. Esta medida afecta especialmente a las personas con movilidad reducida que tienen enfermedades y no cuentan con recursos para transportarse.
Sobre la base anterior, solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad del apartado acusado. Tal declaración, sostuvieron, impone la reviviscencia de la norma legal derogada, para asegurar la supremacía de la Constitución.
III. INTERVENCIONES E INVITACIONES
A continuación, se procede a agrupar y sintetizar las participaciones, intervenciones ciudadanas e invitaciones que se hubieren presentado en tiemp.
| Participante | Argumento central | Petición |
| Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP | -En relación con el primer cargo (exceso de facultades extraordinarias), la legislación relacionada con los permisos de apertura o traslado de establecimientos públicos -farmacias o droguerías- fue reglamentada por el Decreto 1950 de 199, por lo que el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962 al tener por objeto “expedir en el futuro los permisos de apertura o de traslados de tales establecimientos”, contenía un trámite relacionado con la verificación de la ubicación de las farmacias y droguerías, el cual era requisito para la emisión del permiso y/o licencia. -Respecto al segundo cargo (violación material de la Constitución), no se cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, pues, no se concreta de manera razonable el cargo formulado, desprendiendo que no tiene vocación de prosperidad. | Exeq. e inhib. |
| Ministerio de Salud y Protección Socia | -Con la derogatoria no existe inconstitucionalidad, ya que el espíritu de la norma recaía sobre las actividades a desarrollar por el Ministerio de Salud para establecer las distancias entre las droguerías con la única finalidad de que sirviera como requisito para expedir permisos de apertura o traslado de establecimientos, por lo que recaía en un tipo de trámite innecesario. Al eliminarse este requisito se facilita el trámite de apertura o traslado de una droguería, facilitando el acceso efectivo a los medicamentos. -Según concepto de 23 de agosto de 2012 del Consejo de Estado, existe pérdida de ejecutoriedad de la norma acusad al quedar suprimidos los trámites existentes en aplicación del artículo 12 del Decreto 2200 de 2005-modificado por el Dto. 3554/08-, respecto a las distancias entre droguerías. Actualmente los requisitos legales para la apertura o traslado de una farmacia se encuentran en la Resolución 10911 de 1992 (arts. 1 a 4). -No se derogó ni suprimió ninguna competencia del Ministerio de Salud -se trataba de un proceso, tarea o una obligación-, sino una norma que imponía elaborar un estudio o análisis poblacional y comercial para que sirviera de sustento a las direcciones territoriales de salud, a efecto de expedir los permisos para traslado o apertura de droguería. -No se derogó una competencia estatal, sino que se dio claridad y se consolidó en una norma los requisitos y entidades ante las cuales los ciudadanos deben adelantar sus trámites de apertura o traslado de droguerías. -No se cumplió con los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para emitir un fallo de fondo, ante la carencia de razones y exposición de elementos de juicio. Al sustentarse en una omisión legislativa relativa, los accionantes no cumplieron la carga especial requerida, dado que con la derogatoria se estaría favoreciendo la ampliación de negocios que comercializan medicamentos, además de estar vigente la Resolución 10911 de 1992 que regula la distancia mínima. | Exeq. e inhib. |
| Asociación Colombiana de Droguistas Detallistas -Asocoldro | -La competencia abierta, sin restricción alguna, suscita prácticas que no necesariamente promueven la función de las droguerías de ser garantes del derecho a la salud. La existencia de reglas razonables y proporcionadas que aseguren la adecuada disponibilidad y accesibilidad de medicamentos, es un elemento esencial a la salud. -Al participar de la demanda así como de la reviviscencia de la norma derogada, manifiesta su desacuerdo con la intervención del DAFP, bajo dos argumentos: el primero, porque responde a una versión incompleta del cargo de la demanda, particularmente no se argumenta la razón por qué este trámite es innecesario y, el segundo, al no explicar lo que se afirma y no tener en cuenta lo dicho en la demanda, a saber, no se muestra por qué las consideraciones realizadas adolecen de una clara argumentación. -Expone su preocupación por qué un asunto tan importante, como la disponibilidad y accesibilidad a medicamentos, no tenga la mayor atención de las entidades del Gobierno. | Inexeq. |
| Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -Acemi | Al manifestar su acuerdo con la demanda, indica que el argumento del DAFP no logra desvirtuar el cargo relativo al exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias, pues si se admitiera que la norma derogada en la disposición acusada sí contenía un trámite, no se aportan elementos que permitan concluir que se trataba de un trámite, regulación o procedimiento, que tuviera el carácter de innecesario. No se observa ninguna relación entre la derogatoria de la intervención del Legislador en la economía para el otorgamiento de permisos de apertura o traslado de droguerías y el enfrentamiento al flagelo de la corrupción. | Inexeq. |
| Presidencia de la Repúblic | En cuanto al primer cargo no satisface los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. El primero, al sustentar el argumento desde una lectura subjetiva de la norma, esto es, que no derogó un trámite innecesario. Esta interpretación no deriva del texto normativo derogado, ya que no establecía un trámite necesario para garantizar el derecho a la salud. Además, lejos de eliminar una competencia regulatoria, se suprimió un trámite a cargo del Ministerio de Salud -estudio y fijación de lugares que preferencialmente necesitan el servicio de droguería-, que se estimó razonablemente innecesario por el Gobierno nacional y de allí que se hubiere suprimido en ejercicio de las facultades extraordinarias. No satisface el criterio de especificidad al no aportar argumento alguno que permita identificar por qué, mediante la norma demandada, el presidente de la República no suprimió un trámite o procedimiento innecesario. No se explica de manera concreta por qué al “derogar”, el Gobierno no “suprimió” un trámite superfluo. Tampoco es suficiente, toda vez que efectivamente suprime un trámite innecesario, esto es, la realización del estudio para fijar los parámetros con los cuales las autoridades expedirán los permisos de apertura o traslado de los establecimientos. -En torno al segundo cargo no cumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. No es claro, porque el argumento reitera los planteamientos del primer cargo y no explica de qué manera se desconocen los artículos 1, 12, 13 y 49 de la Constitución. No es cierto, porque parte de la base que se eliminó una competencia regulatoria del Ministerio de Salud, pese a que derogó el trámite mediante el cual dicho Ministerio estudiaba y fijaba los sectores en función del número de habitantes, condiciones socio-económicas y la proximidad de un establecimiento, con la finalidad de fijar los parámetros para expedir los permisos de apertura o de traslado de los establecimientos farmacéuticos. No es específico, al no aportar razones concretas que permitan entender la relación de incompatibilidad entre la derogatoria demandada y los artículos de la Constitución. Tampoco satisface la pertinencia, porque no expone con precisión los contenidos normativos presuntamente desconocidos. Por último, carece de suficiencia, pues no se aporta argumento alguno que permita entender en qué términos la derogatoria demandada compromete el goce efectivo de los derechos. -Por lo demás, la norma cuestionada no elimina la regulación de la distancia entre droguerías o farmacias, habida cuenta que se encuentra en el artículo 12 del Decreto 2200 de 2007, modificado por el Decreto 3554 de 2008. Por esto, no es cierto que el Estado hubiere perdido poderes regulatorios para determinar la distancia entre los establecimientos farmacéuticos. | Inhib. |
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público solicita declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas. En su concepto, el jefe de Estado, al expedir la norma demandada, excedió el alcance de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República en la disposición habilitante, porque: (i) carecía de competencia para regular asuntos que por su naturaleza no pudieran ser subsumidos dentro de la categoría de regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existente y (ii) el presidente de la República (a) no solo eliminó un trámite, sino que igualmente suprimió una competencia del Ministerio de Salud y (b) el precepto que se deja sin efectos no era innecesario.
Sobre este último punto se resalta que la disposición impugnada suprimió tanto una competencia del Ministerio de Salud como un trámite administrativo. En efecto, lo que hizo fue suprimir de forma expresa y clara (1) la competencia del hoy Ministerio de Salud para fijar la distancia entre droguerías, farmacias y boticas en los sectores comerciales y (2) el consiguiente requisito para los permisos de apertura y traslado de estos establecimiento.
Además, destaca que la disposición derogada por la norma acusada resultaba imperiosa para optimizar el derecho fundamental a la salud, porque (i) el artículo derogado era útil para racionalizar el servicio de droguería y farmacia, hacer una distribución más planificada y equitativa, y (ii) garantizar por el Estado la obtención de los medicamentos necesarios los cuales son suministrados por las boticas que, por lo tanto, deben estar al alcance de todas las persona.
Anota que comparte la posición de los intervinientes que ponen de presente el ejercicio abusivo por parte del jefe de Estado de la delegación legislativa, en tanto: (a) lo que se presentó fue una derogatoria de una función en cabeza del Ministerio de Salu y (b) se deroga una competencia administrativa de la que no es factible predicar el carácter de innecesaria, atendiendo que la norma que se deja sin efectos imponía una restricción al ejercicio de una actividad económica que aseguraba la accesibilidad a los medicamentos, especialmente a aquellos que se requieren con necesida.
Finalmente, considera que no supera un juicio de razonabilidad, porque si el presidente de la República consideraba que el trámite para expedir los permisos de apertura y traslado de las farmacias no era óptimo, no tenía que derogar la disposición hoy acusada, sino que simplemente proceder a modificar su contenido, para (i) salvaguardar la competencia del Ministerio de Salud y, a su turno, (ii) actualizar el procedimiento de licenciamiento de apertura de droguerías. Lo anterior, para no generar un vacío legislativo que afecte el acceso a los medicamentos como una garantía del derecho a la salu.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 136 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012, expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución.
Cuestiones preliminares
Improcedencia de la caducidad de la acción por vicio en la competencia
En la Sentencia C-261 de 201 la Corte subrayó la posición adoptada en la C-219 de 2015 consistente en que “la extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias del presidente [de la República] es un vicio sustantivo y, por consiguiente, no está sometido a la regla de caducidad del artículo 242 de la Constitución”.
Entre los fundamentos que llevaron a esta conclusión estuvieron: “El artículo 242-3 de la Carta Política que establece un término de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el ejercicio de la competencia. Y no podría hacerlo, (…) pues no puede producir efectos jurídicos un acto que solo lo es en apariencia por carecer, ab-initio, del presupuesto esencial para surgir el mundo del derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma (…).
En esa línea también se sostuvo que: “la competencia es previa al uso de la forma a través de la cual se realiza el acto jurídico. Esa premisa es la que ha permitido a la Sala Plena distinguir dos situaciones reprochables, una, en la que se posee la competencia, pero, se emplea una forma inapropiada para ejercerla y ello puede malograr el acto jurídico. Otra, en la que careciendo de competencia se efectúa el acto a través de la forma prescrita por el ordenamiento, pero, ello debe acarrear las consecuencias propias de la falta de competencia”.
Por lo anterior, comoquiera que en la demanda se alega, entre los cargos formulados, un vicio de competencia y dicho defecto, como se ha observado, no está sometido al término de caducidad al hacer parte de los vicios materiales, procede la Sala Plena a continuar el estudio de la acción impetrada.
Vigencia de la norma acusada
Conforme al artículo 241 de la Carta, la vigencia de las normas que los ciudadanos demandan mediante acción de inconstitucionalidad es un presupuesto indispensable de la competencia de este Tribunal para el juicio de validez constituciona. En esta oportunidad la Corte advierte que la ley habilitante, particularmente el artículo 75 (parágrafo 1) de la Ley 1474 de 2011, aun cuando no corresponda a la disposición acusada, fue derogado por el artículo 158 del Decreto Ley 2106 de 201, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 33 de la Ley 1955 de 201, por lo que es menester realizar algunas consideraciones.
En la Sentencia C-159 de 2021 se reiteró que la habilitación legislativa al presidente de la República se sujeta a condiciones y límites previstos en el artículo 150-10 de la Constitución. En el contexto del otorgamiento de las facultades extraordinarias, esta decisión hizo énfasis en el principio de causalidad que hace posible la satisfacción del requisito de precisió, consistente en que el juez de constitucionalidad debe verificar la existencia de un vínculo entre el contenido de la regulación expedida y el contenido amplio de la materia delegada, exigiendo del decreto ley, para ser acorde con la Constitución, que debe guardar coherencia desde el punto de vista de la temática regulad.
Adicionalmente, en la Sentencia C-670 de 2001 se sostuvo que el estudio de constitucionalidad de los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias se debe restringir al precepto acusado, para respetar las reglas básicas del procedimiento constitucional, asegurar la efectividad de los derechos de participación y permitir una deliberación institucionalizada. En esa medida, solo será posible ampliar el objeto del juicio de constitucionalidad a la ley de facultades en aquellos casos en los que la unidad o integración normativa sea estrictamente necesari.
Visto lo anterior, la Corte encuentra que la demanda ciudadana cuestiona exclusivamente el artículo 136 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012, por exceder presuntamente los límites materiales; disposición que se encuentra actualmente vigente al no haber sido derogada, ni tampoco invalidada constitucionalmente.
Si bien el examen de constitucionalidad implica realizar un cotejo objetivo entre el texto de las facultades extraordinarias y el de la disposición adoptada, a efectos de determinar una correspondencia sustancial a la luz de la Constitució, en el presente asunto se ha podido advertir que la censura no se ha hecho extensiva a la ley habilitante, es decir, al parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011. En consecuencia, el contenido autónomo del precepto acusado permite adelantar el juicio de constitucionalidad, sin que sea necesario aplicar una técnica de integración normativa con la ley habilitant.
Igualmente se puede observar que la derogatoria de la disposición que confería facultades extraordinarias por el artículo 158 del Decreto Ley 2106 de 2019, lo fue con posterioridad a su ejercicio efectivo por el presidente de la República, esto es, a la expedición del Decreto Ley 019 de 2012. Incluso, como se ha sostenido, la norma habilitante no ha sido objeto de control de constitucionalidad o declarada su inexequibilidad.
De esta manera, aunque la ley que concede facultades extraordinarias constituye un referente de estudio obligado, el pronunciamiento de la Corte circunscribirá al decreto ley expedido. Ello, independientemente de si la disposición habilitante perdió sus efectos jurídicos, a partir del agotamiento de la hipótesis prescriptiva que ella contení.
Luego de constatar que la demanda recae sobre el artículo 136 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012, el cual se encuentra vigente por no haber sido derogado ni declarado su inexequibilidad, corresponde a esta Corporación determinar si la misma es apta para provocar un pronunciamiento de fondo.
Aptitud de la demanda respecto a los cargos formulados
Como se ha podido observar, la demanda de inconstitucionalidad expone dos cargos: uno, por extralimitación de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno nacional para expedir normas con fuerza de ley (art. 150-10 CP) y, otro, dado en que al derogarse la competencia para regular la distancia mínima entre droguerías se vulneró los derechos a la salud, a la dignidad humana y a la protección de las personas vulnerables (arts. 1, 12, 13 y 49 superiores).
A continuación, la Sala procederá a estudiar las solicitudes de inhibición presentada. Se concluirá que los dos cargos de inconstitucionalidad son aptos para un pronunciamiento de fondo al contener los requisitos mínimos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
En la Sentencia C-321 de 2024 esta Corporación reiteró las condiciones mínimas argumentativas que debe contender toda demanda de inconstitucionalida. Señaló que la acción de inconstitucionalidad se caracteriza por ser una herramienta de naturaleza pública e informal y que, por tanto, abandona los excesivos formalismos técnicos y rigorismos procesales en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y del interés general (arts. 1 y 228 superiores. No obstante, denotó que el procedimiento de revisión abstracta rogado consta, por regla general, de una serie de requisitos formales y de filtros tratándose del acceso individual directo a la justicia constituciona.
Así, el artículo del Decreto Ley 2067 de 199 establece los requisitos indispensables que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad amparada en el numeral del artículo 40 de la Constitución. Se trata de unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer viable el derecho de participación política sin transgredir su contenido esencial, pues si no se observan habría lugar a una ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de carg.
Sobre las razones de la inconstitucionalidad, la Corte ha interpretado que la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución dependerá de que satisfagan los siguientes presupuestos mínimo:
| Claridad | Debe seguir un hilo conductor argumentativo que permita al lector comprender fácilmente el contenido de la demanda y las justificaciones inmersas en ella. |
| Certeza | Ha de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, implícita o normas vigentes que no son objeto de la demanda. Supone la confrontación con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, por lo que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, no suministradas por el Legislador, para pretender deducir la inexequibilidad cuando del texto normativo no se desprenden. |
| Especificidad | Debe definir la manera como la disposición acusada vulnera la Constitución a través de la formulación de por lo menos un cargo concreto. Establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto constitucional. Resulta inadmisible argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales, que no se relacionan directa y concretamente con las disposiciones acusadas. |
| Pertinencia | El reproche formulado sea de naturaleza constitucional. Son inaceptables argumentos que parten de consideraciones puramente legales; doctrinarias; que expresan puntos de vista subjetivos en los que no se está acusando el contenido de la norma legal sino utilizando la acción para resolver un problema particular como la indebida aplicación de la disposición en un caso específico; y que se fundan en un análisis de conveniencia, calificándola de inocua, innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos. |
| Suficiencia | Guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad. En segundo lugar, apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, es decir, a la presentación de argumentos que aun cuando no logren en principio convencer de la inconstitucionalidad de la norma legal, sí despiertan una duda mínima sobre su constitucionalidad, de manera que inicie un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad y haga necesario un pronunciamiento de la Corte. |
En todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos debe hacerse con sujeción al principio pro actione (a favor de la acción, conforme al cual “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor, y la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.
De otra parte, en la Sentencia C-387 de 2023 se advirtió que cuando los intervinientes proponen una decisión inhibitoria deben presentar “un análisis mínimo que permita colegir las razones del incumplimiento de cada uno de los requisitos de la carga argumentativa. De modo que no proceden las solicitudes genéricas de ineptitud de la demanda en las que solo se plantea un enunciado, se recurren a alegatos comunes o se refieren de forma abstracta al incumplimiento de las cargas necesarias, sin desarrollar argumentos concretos que sirvan de soporte. Entonces, para que se adelante el análisis de la aptitud de la demanda, quienes propongan una inhibición deben presentar razones que generen dudas sobre la efectiva acreditación de la carga argumentativa exigid.
Dadas las particularidades del presente asunto la Corte inicialmente estudiará la solicitud de inhibición respecto al primer cargo formulado, ya que se alega un vicio de competencia por el presunto exceso del Ejecutivo en el ejercicio de las facultades extraordinarias. Al respecto, este Tribunal ha determinado que para estructurar un cargo por exceso en las facultades extraordinarias “es necesario que la censura por violación del artículo 150-10 superior: (i) se dirija en contra de una ley habilitante o de una norma que pueda materializar un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias; (ii) cuando se denuncia el desconocimiento de los presupuestos para la concesión de las facultades identifique el requisito omitido; (iii) cuando se denuncia el exceso en el ejercicio de la facultad legislativa, identifique la norma habilitante y la disposición que comportó el exceso, y (iv) precise en que consistió la violación al límite en el ejercicio de la competencia legislativa.
Ingresando al estudio de la demanda la Sala encuentra que la solicitud de inhibición expone una fundamentación que genera una duda razonable sobre el cumplimiento cabal de la carga mínima argumentativa exigida, esto es, los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por lo que se procederá a examinar el primer cargo formulado. En efecto, se expresa y justifica suficientemente en qué radica la petición de ineptitud de la demanda por el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. En esta medida, se señala que la demanda no es clara al no comprenderse el sentido de la misma y su justificación; no es cierta al partir de una lectura cuya interpretación no se deriva del texto normativo derogado, es decir, abolir un trámite que el Gobierno nacional encuentra innecesario; no es específica al no precisar por qué el presidente de la República no suprimió un trámite o procedimiento innecesario, es decir, al no explicar por qué al ejercer la facultad de “derogar” el Gobierno no “suprimió” un trámite superfluo; no es pertinente al no exponer razones de orden constitucional; y no es suficiente al no justificar mínimamente que se suprime un trámite innecesario, como es la realización de un estudio para fijar los parámetros con los cuales las autoridades expedirán los permisos de apertura o traslado de los establecimientos.
Ahora bien, la circunstancia de habilitar el estudio de la inhibición no impone por sí misma que esta resulte procedente. En esta oportunidad una vez verificada la demanda por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, la Corte encuentra que cumple los requisitos mínimos exigidos para un pronunciamiento de fondo.
La acción incoada cuenta con la estructura argumentativa necesaria por violación del artículo 150-10 de la Constitución, en la medida en que (i) se dirige en contra del artículo 136 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012, que en opinión de los accionantes comporta un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias; (ii) se identifica el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 como la norma habilitante; y (iii) se precisa en qué consistió la violación al límite en el ejercicio de la competencia legislativa, a saber, (a) el que se derogó una norma que no era un trámite, un procedimiento, ni una regulación, sino una competencia para expedir una reglamentación, y (b) se estableció una competencia que no era innecesaria. De allí que se satisfacen los requisitos indispensables exigidos para este tipo de demandas por exceso de facultades extraordinarias.
Los fundamentos de la petición de ineptitud de la demanda responden a una versión incompleta de los cargos presentados, así como a la posición que de antemano asume el interviniente sobre el fondo del asunto. De este modo, la claridad se observa al constatarse la existencia de un hilo conductor argumentativo que permita comprender el contenido de la demanda, según se explicó. Igualmente, la certeza se cumple por cuanto el cargo no es producto de la deducción por los actores, sino que recae sobre una proposición jurídica real y existente. El contenido integral de la demanda parte de que la norma derogad radicaba en cabeza del Ministerio de Salud una competencia para expedir una reglamentación que no era un trámite, un procedimiento, ni una regulación, además que la derogatoria no tiene por objeto fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción, y la efectividad del control de la gestión pública. Así mismo, se consideró que la competencia suprimida dejó sin piso una reglamentación necesaria, ya que aseguraba el goce efectivo del derecho a la salud -Sentencia C-997 de 2000-, que declaró exequible la competencia para reglamentar la distancia entre farmacias o droguerías para asegurar la accesibilidad a los medicamentos -disposición derogada-. Esta interpretación para la Corte es plausible.
A su vez, los planteamientos de los demandantes permiten superar el presupuesto de especificidad, al definir la manera como la norma acusada en relación con la ley habilitante -vínculo causal- desconocería el artículo 150-10 de la Constitución, permitiendo establecer por qué al derogarse la respectiva disposición se suprimió una competencia que se encuentra necesaria. De esta forma, los accionantes expresaron con el suficiente grado de concreción cómo los apartes acusados se contraponen a la Carta Política. También es pertinente al existir un reproche de orden constitucional -violación del artículo 150-10 superior-, conforme se manifestó. Por último, lo propio sucede con el criterio de suficiencia, pues los argumentos y elementos de juicio suministrados exponen una problemática jurídica de relevancia constitucional que genera dudas suficientes sobre la constitucionalidad de las expresiones cuestionadas.
De otro lado, la inhibición se fundamenta en lo que debería constituir el centro de discusión constitucional, esto es, si con la derogación de los apartes impugnados se excedieron las facultades extraordinarias conferidas, al no comprender un trámite, un procedimiento o una regulación innecesaria, conforme al objeto de la norma habilitante. Para la Corte, la aptitud de la demanda no puede depender de la prosperidad del cargo. En la sentencia C-210 de 2021 se sostuvo que “cuando los supuestos contemplados en la demanda involucran la problemática central del asunto, ´al Tribunal le asiste, en principio, el deber de examinar de fondo el asunto, como garantía para el ejercicio de los derechos ciudadanos. Lo anterior ha permitido sostener que una inhibición no puede terminar por suplir el debate constitucional -litigio formulado , lo cual obedece al principio pro actione, ya que ante una duda se debe resolver a favor de la habilitación de una providencia de mérito (regla general) y no de la ineptitud sustancial de la demanda (excepción. Como se advirtió en la Sentencia C-666 de 1996, ´la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos´, en acatamiento del derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial”.
En consecuencia, la Sala concluye que el primer cargo de inconstitucionalidad satisface a cabalidad las condiciones mínimas argumentativas para proferir una decisión de fondo.
Respecto al segundo cargo presentado se llegará a la misma conclusión, esto es, que la demanda incoada contra la disposición parcialmente demandada por violación de los derechos a la salud, a la dignidad humana y a la protección de las personas vulnerables (arts. 1, 12, 13 y 49 superiores), cumple los requisitos indispensables para un pronunciamiento de fondo. En primer lugar, la Sala encuentra que la petición de inhibición expone la fundamentación necesaria para generar una duda razonable sobre el cumplimiento de la carga mínima argumentativa, por lo que es factible entrar a valorar la idoneidad de la demanda.
Ello al determinarse y fundamentarse en qué radica el incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia por violación material de la Constitución. El primero, al establecer los demandantes que la demanda adolece de una clara argumentación que permita comprender el sentido de la misma y su justificación, además de limitarse a reiterar los argumentos del primer cargo; el segundo, al contemplar que la acción impetrada recae sobre un texto deducido que no obedece al principio de razonabilidad y, así mismo, partir de que se eliminó una competencia regulatoria del Ministerio de Salud; el tercero, al manifestar que en la demanda no se muestra ni explica cómo se opone la norma acusada a la Carta, máxime tratándose de la igualdad; el cuarto, al indicar que se fundamenta en apreciaciones subjetivas que no responden a asuntos de relevancia constitucional o parámetros de constitucionalidad; y el quinto al no explicar suficientemente el desconocimiento de la Constitución para iniciar el estudio de constitucionalidad.
En segundo lugar, una vez verificado el concepto de la violación por el presunto desconocimiento de los derechos a la salud, a la dignidad humana y a la protección de las personas vulnerables, la Corte encuentra que cumple los requisitos mínimos exigidos para un pronunciamiento de fondo. La demanda impetrada expone la estructura argumentativa necesaria sobre el presunto desconocimiento de los artículos 1, 12, 13 y 49 de la Constitución.
La acusación es clara al resultar comprensible la pretensión de inexequibilidad que está dada en que al derogarse la competencia para regular la distancia mínima entre farmacias o droguerías se limita esencialmente el derecho de acceso y disponibilidad de los medicamentos, que repercuten en zonas alejadas y marginales, así como en sujetos de especial protección constitucional, lo cual encuentran irrazonable y desproporcionado. Así mismo, el que se hubiere fundamentado la demanda en la Sentencia C-997 de 2000 obedece a que dicha decisión examinó la disposición derogada declarando su exequibilidad por violación, entre otros, del derecho a la salud, como en esta ocasión se alega por los demandantes. De igual modo, la demanda es cierta al recaer inicialmente sobre el contenido normativo acusado que parte de que la norma derogada radicaba una competencia en el Ministerio de Salud y aun cuando no lo fuera así la petición de inhibición no se podría sustentar en lo que vendría a constituir uno de los puntos centrales a resolver en el desarrollo de la problemática constitucional planteada.
También el cargo es específico al exponer la manera cómo la disposición legal demandada vulnera la Carta Política. La demanda señala que la derogación del parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, que permitía regular la distancia mínima entre droguerías, desconoce los derechos a la salud, a la dignidad humana y a la protección de las personas vulnerables (arts. 1, 12, 13 y 49 superiores), al restringir principalmente el acceso y disponibilidad de los medicamentos en zonas alejadas, con repercusiones en sujetos vulnerables. Además, la referencia al artículo 13 de la Constitución, lo es en torno al deber que establece sobre el Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (inciso final). En esa medida, se alega la existencia de un trato irrazonable y desproporcionado por supuestamente quebrantar el acceso y disponibilidad de medicamentos como parte esencial del derecho a la salud, dado que la disposición acusada derogó la presunta competencia para regular la distancia entre droguerías. De esta manera, los demandantes propusieron una metodología de análisis constitucional, a partir de un juicio estricto, como se puede verificar en el expedient.
Así mismo, la acusación es pertinente porque se presentan argumentos de naturaleza constitucional, los cuales se refuerzan a partir de las consideraciones vertidas en la Sentencia C-997 de 2000, que examinó la norma derogada a la luz de la Constitución vigente. Por último, las consideraciones presentadas en la demanda son suficientes al suscitar una duda mínima en la pretensión de desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a la norma parcialmente impugnada. Adicionalmente, se debe advertir que la demanda no expone la existencia de una omisión legislativa relativa, por lo que no es factible proceder al análisis de los requisitos especiales exigidos para este tipo de demandas.
En síntesis, la Sala encuentra que la demanda de inconstitucionalidad satisface las condiciones mínimas argumentativas para proferir una decisión de fondo sobre los dos cargos de inconstitucionalidad formulados.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
62. De conformidad con el debate planteado por los demandantes, la Corte debe establecer si el presidente de la República al expedir el artículo 136, parcial, del Decreto Ley 019 de 2012, que derogó el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, modificado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 8 de 1971, (i) excedió las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso en el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, al presuntamente derogar una disposición que se estima no era un trámite, un procedimiento, ni una regulación, sino una competencia del Ministerio de Salud para expedir una reglamentación que no era innecesaria (art. 150-10 CP); y (ii) vulneró, entre otros, el derecho a la salud al derogarse una competencia para regular la distancia mínima entre droguerías y, con ello, presuntamente limitar el acceso y disponibilidad de los medicamentos de manera irrazonable y desproporcionada (arts. 1, 12, 13 y 49 CP).
El alcance de las facultades extraordinarias conferidas en el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, según la jurisprudencia constitucional
“De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
Jurisprudencia constitucional sobre el alcance de las facultades extraordinarias establecidas en el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011
| Sentencia | Síntesis | Regla sobre el alcance de la habilitación legislativa |
| C-634 de 2012 | Declaró la inexequibilidad del aparte acusado de la norma analizad. Concluyó que la disposición demandada revivía un trámite que existía anteriormente y se había eliminado mediante la Ley 1429 de 2010: la autenticación de documentos de personas jurídicas que deben registrarse ante las Cámaras de Comercio. | Las facultades extraordinarias no le permiten al presidente de la República “crear nuevos trámites o suprimir procedimientos necesarios”. Suprimir implica la eliminación de un trámite, mientras que reformar consiste en la modificación de un procedimiento ya existente. |
| C-711 de 2012 | Declaró exequible la disposición demandad. En este sentido, sostuvo que la eliminación del Diario Único de Contratación y su reemplazo por la publicación exclusiva en el Sistema Electrónico de Contratación Estatal (SECOP) no excedió la habilitación legislativa. Lo anterior, en la medida en que el trámite suprimido no era indispensable porque no se eliminó el deber de publicación del contrato estatal sino una de las formas de realizarla. Por tanto, se garantiza el principio de publicidad. | Las facultades extraordinarias le permiten al Ejecutivo “eliminar o alternativamente modificar reglas, métodos de ejecución o diligencias no indispensables en la administración pública”. El trámite suprimido no puede catalogarse como necesario cuando la norma contempla otros medios que cumplen el mismo propósito. |
| C-744 de 2012 | Declaró inexequible la norma que eliminaba el procedimiento de solicitud de autorización del Ministerio del Trabajo para el despido de personas en situación de discapacidad cuando se invocara una justa caus. Estimó que: (i) el presidente de la República no estaba facultado para regular mecanismos de protección de las personas en situación de discapacidad en una norma antitrámite; y (ii) corresponde al Congreso y no al Ejecutivo determinar si la autorización previa al despido de personas en situación de discapacidad es un trámite innecesario o una carga excesiva para los ciudadanos. En otras palabras, la delegación legislativa que fundamentó el Decreto Ley 019 de 2012 no permitía el desmonte de una medida de protección para las personas en situación de discapacidad. | Las facultades extraordinarias habilitan la supresión de diligencias que afecten a los asociados y puedan propiciar actos de corrupción. No obstante, la norma acusada, “más que suprimir un trámite innecesario que generare ineficiencia en la administración pública, o incitase a la corrupción, desmontó una medida concebida para la protección de personas con discapacidad, lo que es función exclusiva del legislador”. |
| C-745 de 2012 | Declaró la exequibilidad de la disposición que amplió de 2 a 6 años el plazo para que los automotores particulares nuevos realicen la revisión técnico mecánic. Esta Corporación determinó que: (i) la habilitación legislativa del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 comprende las funciones administrativas asignadas a particulares; y (ii) la revisión técnico mecánica constituye un procedimiento, porque implica una serie de pasos hasta la obtención de un certificado. | La habilitación legislativa se encamina a la creación de mecanismos de prevención y sanción de la corrupción y efectividad de la gestión pública. Corresponde al presidente de la República “definir cuáles eran dichas regulaciones, trámites y procedimientos que resultaban innecesarios y superfluos”. Así, el presidente cuenta con un margen amplio y razonable de apreciación para definir cuáles trámites son innecesarios, con base en su experiencia técnic. |
| C-784 de 2012 | Declaró exequibles las disposiciones objeto de contro. Coligió que aquellas no habían creado un nuevo trámite -el recaudo de los derechos de autor- sino que habían modificado uno existente, adelantado bajo la modalidad de descentralización por colaboración. Asimismo, la medida analizada simplificó el cumplimiento del requisito y garantizó una mejor protección de los derechos de autor y su recaudo. | Las facultades extraordinarias permiten que el legislador modifique un procedimiento establecido para simplificarlo y tornarlo más expedito, estandarizado y transparente. |
| C-016 de 2013 | Declaró la exequibilidad de las normas analizada. Argumentó que la supresión del deber de publicar actividades de la contratación estatal en medios escritos e impresos no implicó el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. Tampoco hay un desbordamiento de la delegación legislativa cuando se sustituye un medio de publicidad de la actividad contractual por otro que, en principio, es más eficaz. En ambos casos, la modificación debe orientarse a “la realización efectiva de los principios propios de la función administrativa. | La supresión o modificación de trámites innecesarios implica “mínimamente un elemento de referencia teleológico, esto es, lo necesario debe serlo con miras a un determinado fin”. En el caso de las facultades extraordinarias referidas, la finalidad se deriva de la parte considerativa del Decreto Ley 019 de 2012 y se expresa en los principios de la función administrativa. |
| C-097 de 2013 | Declaró exequibles las normas que modificaron el régimen de inspección y vigilancia de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA. Consideró que las reformas buscaban mejorar la gestión pública y resultaban coherentes con el componente temático de la norma habilitante y del Decreto Ley 019 de 2012. En particular, las competencias que se otorgaron a la Superintendencia Financiera son instrumentales para facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas, así como para contribuir a la eficiencia de la administració. | Las facultades extraordinarias deben considerar la finalidad con la que el legislador las otorg. La Corte indicó que la habilitación establece un límite material circunscrito a la reforma o supresión de procedimientos y trámites innecesarios. Esto, con el fin de fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción. Además, pretende lograr la efectividad del control de la gestión pública. Todo ello en desarrollo de una política antitrámite. |
| C-235 de 2014 | Declaró exequible la norma cuestionada en la cual se regulaba la renovación del Registro Único Empresarial y Socia. La Corte concluyó que la disposición implicaba una reforma al trámite de registro a las entidades sin ánimo de lucro, el cual ya se encontraba creado en el ordenamiento. Por lo tanto, el Ejecutivo modificó una regulación existente para garantizar los principios de transparencia, eficiencia y publicidad. | La determinación del alcance de la habilitación legislativa implica atender las finalidades de dicha autorización. En particular, las medidas que reforman procedimientos para lograr eficiencia y transparencia se orientan al propósito de lograr la efectividad del control de la gestión pública. |
| C-219 de 2015 | Declaró la exequibilidad de las normas acusada. La norma habilitante facultaba al presidente de la República “para trasladar, de la Superintendencia de Industria y Comercio al ONA, la función de acreditar a las entidades de certificación sin que pueda considerarse que dicha competencia constituye un nuevo trámite, más gravoso para dichas entidades”. | Las facultades extraordinarias permiten que el Gobierno reforme una regulación con miras a hacer más eficiente la prestación de un servicio y darle mayor transparencia a un proceso determinado. |
| C-562 de 2015 | Declaró la inexequibilidad de la disposición parcialmente demandad. Aquella (i) eliminó la exigencia de la matrícula profesional para la toma de posesión de un empleo oficial o cargo en el sector privado que tuviera como requisito ser economista; y (ii) suprimió la obligación de contar con el aval de un profesional de la economía para la elaboración y presentación de ciertos estudios, planes o proyectos. Este Tribunal coligió que, en lugar de prescindir de un trámite innecesario, la norma derogada regulaba el ejercicio de la profesión de economista. En cuanto al deber de presentación de la matrícula profesional señaló que no se trataba de un trámite, sino que constituía “un requisito y condición habilitante para el desempeño de la profesión” de economista. En relación con la exigencia de participación de un economista para la elaboración y presentación de los estudios, planes o proyectos indicados en el precepto derogado, la Sala descartó que se tratara de un trámite superfluo o irrelevante. | La habilitación legislativa no contempla una autorización regulatoria para abordar aspectos distintos a la reforma o supresión de trámites, procedimientos o regulaciones innecesarias. En tal sentido, las facultades extraordinarias no permiten ocuparse de aspectos sobre los cuales no se otorgó autorización regulatoria al presidente de la República. Además, las normas que se expidan con fundamento en dicha delegación normativa deben tener “conexidad teleológica con la política de eliminación de trámites que pudieran ser vistos como incentivos o riesgos de corrupción” o deben relacionarse con el propósito de “lograr una mayor eficiencia en la gestión pública”. |
| C-261 de 2016 | Declaró inexequible la norma estudiad porque el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias al modificar la propia ley que otorgó la habilitación. A través de esta reforma redujo el alcance de la prohibición a las entidades para contratar o patrocinar la impresión de publicidad con policromías. En lugar de suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública, la disposición introdujo una regla con una naturaleza y un alcance distint. Además, el precepto modificó la propia norma habilitante, lo cual resultó en un “contrasentido” que desconoce el principio democrático. | Las facultades extraordinarias le permiten al Ejecutivo eliminar o modificar trámites no indispensables siempre y cuando tal regulación: (i) fortalezca los mecanismos de prevención, investigación y sanción de los actos de corrupción, o (ii) procure la efectividad del control de la gestión pública. La habilitación legislativa no abarca la ampliación de competencias sobre aspectos no previstos en las finalidades mencionadas. |
| C-249 de 2019 | Declaró exequible la disposición demandad. Estableció que el requisito consistente en la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la participación de la plusvalía, como condición para exigir dicho gravamen, promovía la eficacia y el control de la gestión pública, a través del rediseño o modificación de un procedimiento innecesario en la fase de cobro del tributo. | La norma habilitante “configuró una política de racionalización de trámites”. El exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias se deriva de: (i) el desbordamiento de los términos textuales de la autorización conferida en la disposición que establece la delegación legislativa; o (ii) la expedición de normas que no se relacionan con las finalidades de la ley habilitante. |
Elementos de la habilitación legislativa conferida en el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011
| Expresión | Significado y alcance |
| Suprimir | Abrogar normas o abolir un aspecto sustancial o procedimental regulado en ella. |
| Reformar | Modificar los supuestos fácticos o jurídicos contenidos en las reglas de derech. “[I]mplica la posibilidad de variar, modificar, rehacer una organización o una estructura. |
| Regulación | Reglamento de ajuste u ordenación de aspectos de un sistem. |
| Procedimiento | Modo secuencial de ejecutar algunas cosa. |
| Trámite | Diligencias que hay que recorrer en determinado asunto o negocio hasta su conclusió, lo cual “supone superar una serie de pasos. |
| Innecesario | No indispensable o que no hace falt. Superfluo o irrelevant. Corresponde a aquellas gestiones públicas que, “antes que ser útiles, retardan las actuaciones y desgastan a los interesados y a las propias autoridades. |
| Ante la administración pública | Las regulaciones, procedimientos o trámites que se reforman o suprimen deben estar circunscritos a actuaciones ante la administración pública, “con independencia de que estos fueran directamente cumplidos por las autoridades públicas o por particulares bajo la modalidad de descentralización por colaboración. |
El presidente de la República al expedir la norma demandada excedió los límites materiales establecidos en la disposición habilitante
Análisis del alcance y los efectos de la norma objeto de derogación por la disposición acusada
“Para que las farmacias y droguerías no se aglutinen en los denominados sectores comerciales, el Ministerio de Salud procederá a estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en función del número de habitantes, condiciones socio-económicas, proximidad de un establecimiento a otro, con el objeto de expedir en el futuro los permisos de apertura o de traslado de tales establecimientos, de acuerdo con una distribución más racional y planificada en procura de que se cumpla la función social a que están determinadas por mandato de la ley”. El énfasis es de la Sala.
Los apartes acusados del artículo 136 del Decreto Ley 019 de 2012 no guardan una conexidad teleológica con la ley habilitante. No se relacionan con la lucha contra la corrupción administrativa, ni propenden por la efectividad del control de la gestión pública
Los apartes acusados del artículo 136 del Decreto 019 de 2012 carecen de relación con la norma habilitante desde una perspectiva textual. Se derogó una norma que establecía una competencia que excedía el ámbito temático de la habilitación y no se podía catalogar de innecesaria
La norma parcialmente acusada al derogar el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962 -con las modificaciones posteriores- desconoció materialmente la Constitución
Efectos de la decisión de inexequibilidad: reviviscencia de la norma derogada y definición de regulación administrativa vigente
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Polític
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar inexequibles las expresiones “el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, modificado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 8 de 1971; y”, contenidas en el artículo 136 del Decreto Ley 019 de 2012, por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias y vulneración del derecho a la salud.
Segundo. Disponer la reviviscencia del parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, modificado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 8 de 1971. El Ministerio de Salud, dentro del término de treinta (30) días, procederá a definir cuál de las regulaciones administrativas expedidas en desarrollo de la norma legal revivida queda vigente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
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