REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-478 DE 2025
Ref.: expedientes D-16345 y D-16396 (acumulados)
Asunto: demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto 1275 de 202
Demandantes: Carlos Bernal Pulido y Guillermo Otálora Lozano
Magistrado Sustanciador:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Los ciudadanos Carlos Libardo Bernal Pulido (D-16345) y Guillermo Otálora Lozano (D-16396) demandaron el Decreto 1275 de 2024 “por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades” por considerar que el mismo desconoce los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 29, 78, 79, 80, 93, 121, 123, 150.7, 151, 152, 210, 229, 246, 288, 325, 330, 331, 334 y 56 transitorio de la Constitución.
Como cuestión previa, sin perjuicio de lo decidido por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, para efectos de adoptar una decisión de mérito, la Sala Plena analizó la aptitud sustancial de los once cargos admitidos y concluyó que solo cuatro de ellos cumplían con los requisitos exigidos para adoptar una decisión de mérito: (i) vulneración del artículo 1 de la Constitución al modificar la definición del interés general; (ii) vulneración del artículo 29 de la Constitución al desconocer el debido proceso de terceros que no hacen parte de las comunidades indígenas; (iii) vulneración de los artículos 150.7, 325 y 331 de la Constitución Política, por desconocimiento del régimen de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales y (iv) vulneración del artículo 229 de la Constitución por desconocer el derecho de acceso a la justicia de personas ajenas a las comunidades indígenas. En consecuencia, la Corte planteó los problemas jurídicos derivados de los citados cargos y adoptó una decisión inhibitoria respecto de los que no cumplían con las exigencias señaladas en la jurisprudencia.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia relacionada con (i) el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas y su derecho a la autonomía y libre determinación y las prerrogativas que de ellos se derivan, a saber: a) territorios indígenas y autonomía territorial; b) la participación de los pueblos indígenas y la consulta previa; c) la autonomía de los territorios y competencias ambientales de las autoridades indígenas; d) autogobierno y la jurisdicción especial indígena. (ii) El concepto de interés general en un Estado pluralista. (iii) Las Corporaciones Autónomas Regionales en el ordenamiento constitucional, su naturaleza jurídica, funciones y autonomía. (iv) Derecho administrativo sancionatorio en materia ambiental.
A partir de las consideraciones anteriores, la Sala Plena concluyó respecto del primer cargo, que el artículo 2 del decreto no puede leerse en un sentido amplio y descontextualizado, toda vez que no implica de manera arbitraria la prelación de intereses de una comunidad indígena en particular. Por el contrario, insistió que dicha disposición persigue la armonización de medidas ambientales con sus conocimientos y prácticas ancestrales en dicha materia y las normas constitucionales de protección del ambiente. Respecto del segundo cargo, indicó que los demandantes, algunos intervinientes y el Procurador General tenían razón al afirmar que permitir que las autoridades indígenas sancionen a terceros que no hacen parte de su comunidad desconocía el debido proceso de aquellos. Por lo anterior, para lograr armonizar la disposición cuestionada con el ordenamiento constitucional declaró exequible la expresión “sanciones y” contenida en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 1275 de 2024 en el entendido de que: i) las autoridades indígenas no podrán imponer sanciones a personas que no integran sus comunidades y ii) que las autoridades ambientales competentes al proceder a su imposición, previa coordinación con las autoridades indígenas respectivas, deberán regirse por las disposiciones legales que regulan el régimen sancionatorio ambiental.
Respecto del tercer cargo, la Sala Plena consideró que limitar la activación de los principios de coordinación y concurrencia únicamente a los territorios que “superan” el ámbito del decreto, como plantea el artículo 5 del Decreto, significa que dichos principios no operan dentro de los territorios indígenas, aspecto que no es compatible con el modelo de gestión ambiental participativa, concurrente y articulada que ha construido el ordenamiento jurídico colombiano. En tal virtud y con el fin de garantizar mandato constitucional que prevé que el legislador debe garantizar que las CAR cuenten con régimen de autonomía en los términos del artículo 150.7 de la Constitución y de fortalecer los principios de complementariedad y coordinación que rigen en materia ambiental, declaró inexequible la expresión “en los casos en los que se supere el ámbito de aplicación del presente Decreto y concurran competencias ambientales” contenida en el artículo 5 del Decreto 1275 de 2024.
Finalmente, respecto del cuarto cargo estimó que los artículos 5 y 6 del Decreto 1275 de 2024 eran exequibles, en el entendido de que las personas que no pertenezcan a las comunidades indígenas que resulten afectadas por las decisiones que tomen sus autoridades en materia ambiental podrán acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para discutir las decisiones que los afecten. Lo anterior por cuanto los citados artículos permiten que las autoridades ambientales indígenas, en coordinación con las autoridades ambientales estatales, tomen decisiones dentro de territorios o espacios en los que no solo habitan miembros de la comunidad a la que representan.
Tabla de contenido
Síntesis de la decisión
I. ANTECEDENTES
A. Texto de la norma acusada
B.
C. Cargos admitidos y argumentos de las demandas
1.2. Expediente D-16396
D. Pruebas recaudadas
E. Intervenciones y conceptos
F. Concepto del Procurador General de la Nación
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
B. Solicitud de la audiencia pública
C. Cuestión previa: aptitud de la demanda
D. Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de la decisión
1. Breve caracterización del
2. El interés general en un Estado social de derecho pluralista. Reiteración de jurisprudencia
3. Las Corporaciones Autónomas Regionales en el ordenamiento constitucional. Naturaleza jurídica, funciones y autonomía. Reiteración de jurisprudencia
4. Derecho administrativo sancionatorio en materia ambiental.
5. A
RESUELVE
DECRETO 1275 DE 2024
(Octubre 15)
Por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 56, transitorio, en concordancia con el artículo 330 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 21 de 1991, y
(…)
DECRETA:
TÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto. La presente norma tiene por objeto establecer medidas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades.
Artículo 2. Primacía del interés general. Para los efectos del presente Decreto, el interés general será entendido como la prevalencia de las disposiciones constitucionales tendientes al reconocimiento y protección de la diversidad étnica cultural y aquellas que propendan por garantizar la conservación, preservación, restauración, cuidado y protección del ambiente, en atención al principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas.
Artículo 3. Principios. La interpretación del presente Decreto tendrá como fundamento los principios establecidos en el artículo 10 del Decreto Ley 1953 de 2014, el artículo 4 del Decreto Ley 632 de 2018, el artículo 1 de la Ley 99 de 1993 y en específicos los siguientes:
A. Espiritualidad Indígena: La espiritualidad nace de la Ley de origen de cada pueblo, es la energía que le da vida a la cultura, al tiempo que logra la interrelación entre los elementos del universo, establece las orientaciones para mantener el equilibrio, la armonía, reciprocidad y revitalizar el conocimiento y prácticas de los saberes ancestrales.
B. Territorialidad: El territorio indígena comprende todos aquellos espacios que los pueblos indígenas reconocen como esenciales en la vivencia de su cosmovisión y que son fundamentales para su existencia como pueblos indígenas.
C. Comunitariedad: Son acciones solidarias y reciprocas, aptitudes y actitudes del pensamiento colectivo que conduce a la conformación y fortalecimiento de la identidad como pueblos indígenas.
D. Reciprocidad Natural: Para los Pueblos Indígenas la Tierra es la madre que da vida y brinda todos los elementos para la existencia, agua, oxígeno, alimentos y abrigo, a cambio de esto los humanos le deben retribuir respeto, valoración, protección, uso debido y cuidado permanente de los elementos naturales.
E. Armonía y Equilibrio: Son fuerzas complementarias que fundamentan la justicia y el control social, permiten el mantenimiento del orden comunitario en el territorio, regulan las relaciones entre los hombres y estos con la naturaleza, hacen parte de los sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida y se fortalecen en el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena reconocida en el artículo 246 de la Constitución Política.
F. Coordinación Ambiental Efectiva: La coordinación constante y dialogada de gobierno a gobierno deberá ser desarrollada en el marco del respeto mutuo. Las entidades con competencias ambientales, incluidos los territorios indígenas, coordinarán de manera amplia aquellos asuntos que sean de su conocimiento y del interés general de la Nación, siempre en salvaguarda de la protección de la naturaleza.
G. Responsabilidad ambiental intergeneracional: El sujeto individual y colectivo es responsable con las generaciones actuales y futuras en la obligación de garantizar la integridad étnica y cultural de la nación y la protección de los elementos ambientales que, desde los sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida resultan esenciales para la existencia de pueblos indígenas.
H. Integridad territorial y ecosistémica: Las regulaciones que expidan las autoridades indígenas, en el marco de su autonomía normativa, respecto de la protección, preservación, uso y manejo de los recursos naturales, el ambiente y el territorio, siempre podrán hacer más rigurosa la normatividad ambiental y no menos flexible. En caso de que las disposiciones sean más rigurosas, estas deberán ser respetadas por las demás autoridades y/o entidades en el ámbito de sus competencias.
l. Precaución ambiental: para los efectos de lo previsto en este Decreto, en el marco de la interpretación cultural, se entiende este principio conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, para la integridad ambiental o cultural de los pueblos indígenas, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir su degradación.
J. Pluralismo Jurídico: para efectos de lo dispuesto en este Decreto, en el diálogo entre las autoridades ambientales primarán la coordinación, complementariedad e interdependencia; en todo caso, se aplicarán de preferencia los sistemas normativos propios de los pueblos, así como los principios establecidos en la Constitución y las reglas derivadas de la jurisprudencia nacional e internacional respecto a los derechos de los pueblos indígenas y su rol como autoridades políticas, administrativas, ambientales y jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias.
Parágrafo. Para todos los efectos, se tendrán en cuenta las reglas de interpretación contenidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Artículo 4. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente Decreto aplican en los Territorios Indígenas de los que trata los artículos 286 y 330 de la Constitución Política y complementan el Decreto Ley 1953 de 2014; los territorios indígenas puestos en funcionamiento en virtud del Decreto Ley 632 de 2018 o de aquellos que se pongan en funcionamiento con normas de igual alcance constitucional; los resguardos indígenas y las reservas indígenas. Así mismo, a los territorios ancestrales, las territorialidades y las áreas poseídas por las comunidades que tengan un gobierno propio y hayan solicitado por las respectivas autoridades la puesta en funcionamiento de la entidad territorial indígena o la formalización y/o seguridad jurídica del territorio indígena de acuerdo con las normas pertinentes y serán ejercidas por las autoridades propias de cada pueblo indígena, de acuerdo con sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, respecto de los miembros de cada pueblo y en sus propias territorialidades.
Parágrafo. Frente a los territorios indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, el ámbito de aplicación del presente Decreto será de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1500 del 2018.
TÍTULO II
COMPETENCIAS Y DIRECTRICES PARA LA COORDINACIÓN EFECTIVA
Artículo 5. Competencias Ambientales de las Autoridades Indígenas. Las autoridades tradicionales indígenas, las autoridades propias de los territorios indígenas, los consejos indígenas y otras estructuras similares de gobierno propio en sus resguardos indígenas, los territorios indígenas y las áreas poseídas por los pueblos indígenas en los términos del artículo 4 del presente Decreto, hacen parte del Sistema Nacional Ambiental y ejercen las competencias en materia de ordenamiento ambiental territorial, determinación de los mecanismos regulatorios, de gestión y gobierno con fines de preservación, conservación, restauración, protección, cuidado, uso y manejo de los recursos naturales de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, sus elementos o recursos de acuerdo con sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, en concordancia con el marco constitucional y las normas aquí establecidas.
En el ejercicio de sus competencias, las autoridades indígenas previstas en esta norma y las demás autoridades ambientales del Estado, establecerán conjuntamente mecanismos directos que permitan la debida aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, respetuosos de la autonomía y los sistemas de conocimiento de los pueblos indígenas, con la finalidad de garantizar la protección armónica de los ecosistemas y territorios en los casos en los que se supere el ámbito de aplicación del presente Decreto y concurran competencias ambientales.
Artículo 6. Competencias complementarias de las autoridades indígenas en materia ambiental. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, serán competencias ambientales de las autoridades indígenas las siguientes:
1. Formular, adoptar y desarrollar en su ámbito territorial los instrumentos de regulación y gestión ambiental, tales como planes de ordenamiento ambiental indígena, componentes en materia ambiental de los planes de vida, programas o proyectos que tengan como objeto, entre otros la protección del ambiente, su conectividad ecosistémica, la recuperación de bosques, páramos, acuíferos, humedales, nacimientos de agua, aire, costas, manglares, ambiente y su biodiversidad. Estos incluirán la definición, de acuerdo con sus sistemas de conocimiento de los determinantes de ordenamiento territorial, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, modificatorio del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
2. Definir e implementar, desde las estructuras de gobierno propio y de acuerdo a sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, reglamentos dirigidos a administrar, preservar, conservar, proteger, restaurar, y fortalecer o rescatar la importancia especial que para las culturas y los valores espirituales de los pueblos indígenas reviste su relación con sus territorios y en especial con los seres materiales e inmateriales que en estos habitan y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
3. Sancionar en el marco de la justicia propia a miembros de sus comunidades. En caso de infracciones cometidas por personas que no estén bajo la jurisdicción indígena, la autoridad ambiental competente coordinará con la autoridad indígena respectiva, la imposición de las sanciones y medidas compensatorias a que haya lugar, así como de las de obras o acciones para la restauración del medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje.
4. Planificar, adoptar sus presupuestos y administrar los recursos que le correspondan para el ejercicio de las competencias establecidas en este Decreto.
Artículo 7. Disposiciones generales para el desarrollo de la coordinación efectiva. En el ejercicio de las competencias ambientales y en virtud del pluralismo jurídico, además de los principios administrativos de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, para llevar a cabo la coordinación ambiental efectiva de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los institutos adscritos y vinculados a este cuando se requiera, las autoridades ambientales urbanas, regionales y nacionales, los establecimientos públicos ambientales, las entidades territoriales, se coordinarán de manera efectiva con las autoridades tradicionales indígenas, las autoridades propias de los territorios indígenas, los Consejos Indígenas u otras estructuras similares de gobierno propio, en los términos del artículo 5 de este Decreto.
2. Las entidades públicas están llamadas a la coordinación de las competencias ambientales, con observancia de los sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, planes de ordenamiento ambiental indígena, componentes en materia ambiental de los planes de vida; con la adopción de medidas y/o instrumentos pertinentes, eficaces, eficientes, permanentes y culturalmente adecuadas, para consolidar la coordinación de autoridad a autoridad.
TÍTULO III
ESTRUCTURAS Y ARTICULACIÓN
Artículo 8. Estructuras de Gobierno propio. Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas ejercerán las competencias establecidas en este Decreto desde sus estructuras de gobierno propio conforme a sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida.
Artículo 9. Articulación de los mecanismos especiales de protección. Para efectos de las competencias ambientales establecidas, se articulan a las disposiciones del presente Decreto, los siguientes mecanismos de protección a los pueblos indígenas:
1. Del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se articula la siguiente disposición contenida en el inciso segundo del numeral 6.2.2. Principios: “En la interpretación e implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en Colombia, con enfoque étnico se tendrá en cuenta entre otros los siguientes principios a la libre determinación, la autonomía y el gobierno propio, a la participación, la consulta y el consentimiento previo libre e informado; a la identidad e integridad social, económica y cultural, a los derechos de propiedad y el uso y goce sobre sus tierras, territorios y recursos, que implican el reconocimiento de sus prácticas territoriales ancestrales, el derecho a la restitución y fortalecimiento de su territorialidad, los mecanismos vigentes para la protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente”.
2. Del Decreto 2333 de 2014, compilado en el Decreto 1071 de 2015, se articulan con la presente norma, los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.
TÍTULO IV
FINANCIACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10. Alistamiento Institucional y Financiamiento. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible coordinará con las entidades del Gobierno Nacional pertinentes y en concertación con la MPC la definición de los mecanismos y realizarán las acciones necesarias para garantizar los recursos de funcionamiento de las competencias ambientales de las autoridades indígenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto, en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
De manera simultánea y en este mismo término de tiempo se acordarán con el apoyo del Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible, la Mesa Permanente de Concertación -MPC- y las autoridades ambientales, las medidas que permitan el alistamiento institucional.
Artículo 11. Derogatorias y Vigencias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.
C. Cargos admitidos y argumentos de las demandas
1.1. Expediente D-16345
62.1. Primero, el artículo 5º del decreto demandado otorga competencia exclusiva y excluyente para que las autoridades indígenas determinen los mecanismos regulatorios, de gestión y gobierno con fines de preservación, conservación, restauración, protección, cuidado, uso y manejo de los recursos naturales dentro de sus territorios indígenas. Es decir, ejercen atribuciones administrativas ambientales, usurpando las facultades dadas por el artículo 2, que a su vez es desarrollo legal del mandato constitucional derivado del artículo 150.7 de la Constitución, según el cual las CAR llevarán a cabo sus funciones dentro de un régimen de autonomía.
62.2. Segundo, el artículo 5 del decreto demandado otorga amplia competencia para que las autoridades indígenas determinen mecanismos regulatorios, de gestión y gobierno con fines de preservación, conservación, restauración, protección, cuidado, uso y manejo de los recursos naturales por fuera de sus territorios. Esto también desconoce las competencias otorgadas por el artículo 23 a las CAR, que se reitera gozan de un régimen de autonomía por expresa disposición constitucional, conforme al artículo 150.7 de la Constitución, según el cual las CAR llevarán a cabo sus funciones dentro de un régimen de autonomía.
| Inhibición | Exequibilidad | Inexequibilidad |
| Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible | Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible | Sociedad de Agricultores de Colombia - SAC |
| Universidad de Antioquia | Ministerio de Hacienda y Crédito Público | Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI |
| Amazon Conservation Team Colombia (ACT-COL) | Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas - MPC | Asociación Colombiana de Generadores de Energía, ACOLGEN |
| Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC | Comisión Nacional de Territorios indígenas CNTI | Cámara Colombiana de Infraestructura |
| Universidad de Antioquia | Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible - ASOCARS | |
| Universidad Libre | Cámara Colombiana de Bienes y Servicios de Petróleo, Gas y Energía – CAMPETROL | |
| Universidad EAFIT | Consejo Gremial Nacional | |
| Amazon Conservation Team Colombia (ACT-COL) | Asociación Coquizadores de Norte De Santander | |
| Norman David Bañol Álvarez | Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Colombia (ANUC) | |
| Rodrigo Corpus Soscue | Fundación para el Estado de Derecho | |
| Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga | ||
| Gilberto Estupiñan Parra | ||
| John Iván Nova Arias | ||
| Pablo Esteban Vivas Parra | ||
F. Concepto del Procurador General de la Nación
Cargos que no están llamados a prosperar en criterio del Ministerio Público.
Cargos que no prosperan si se condiciona el ámbito de aplicación del Decreto Ley 1275 de 2024.
Cargos llamados a prosperar
i) En la parte final del inciso primero “en concordancia con el marco constitucional y las normas aquí establecidas”, se entiende también incorporada como limitante las demás leyes que resulten aplicables, en tanto de conformidad con los artículos 287 y 330 superiores, las ETls deben ejercer sus funciones “de conformidad con la Constitución y las leyes”, directrices que también deben resultar aplicables a los territorios indígenas que se ponen en funcionamiento, en virtud del artículo 56 transitorio.
ii) Se declara la inexequibilidad de la expresión “en los casos en los que se supere el ámbito de aplicación del presente decreto y concurran competencias ambientales”, con el fin de que el ejercicio de las competencias de las autoridades indígenas se ejerza de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, respecto de las demás autoridades ambientales independientemente, si se está o no dentro de los territorios de los pueblos indígenas. Lo anterior con el fin de proteger tanto la autonomía de las comunidades indígenas como la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales
B. Solicitud de la audiencia pública
C. Cuestión previa: aptitud de la demanda
5.3.1. Es una competencia amplia que confiere una atribución para adoptar normas relativas (i) al funcionamiento de los territorios indígenas, incluyendo las de naturaleza fiscal y (ii) a su coordinación con las demás entidades territoriales. Comprende diferentes dimensiones o facetas del régimen territorial indígena.
5.3.2. Es una competencia cualificada dado que las normas que se expiden en ejercicio de lo allí dispuesto tienen naturaleza legislativa y, por regla general, solo perderán su vigencia, cuando sea expedida la ley a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución. Algunas de las materias a las que alude el artículo 56 de la Carta deberán ser expedidas por el Congreso siguiendo el trámite propio de la regulación orgánic al paso que otras podrían ser reguladas en leyes ordinaria.
5.3.3. Es una competencia condicionada dado que su ejercicio depende de la inacción legislativa del Congreso de la República. A diferencia de otras de las disposiciones transitorias, en el caso del artículo 56 no se encuentra previsto ni un término para la adopción de la ley por parte del Congreso, ni un plazo para el ejercicio de la facultad por parte del Gobierno. Únicamente cuando el Congreso de la República expida la ley a la que se refiere el artículo 329, se extinguirá o agotará la atribución. (Subraya fuera de texto original).
“(i) el Decreto se ocupa de regular las materias a las que alude el artículo 56 transitorio a fin de hacer posible el funcionamiento de los territorios indígenas, ofreciendo un marco normativo que abarca diferentes dimensiones de dichos territorios y (ii) su expedición se produjo en vigencia de la competencia establecida en el referido artículo 56 transitorio dado que no ha sido expedida, según se demostró, la Ley a la que se refiere el artículo 329 de la Carta. En consecuencia (iii) el Gobierno Nacional no invadió o interfirió en las atribuciones que en esta materia los artículos 150 y 329 le confieren al Gobierno Nacional”.
La Constitución establece que los “territorios indígenas” constituyen también entidades territoriales (art. 286) y, por tanto, gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y de la ley (art. 287). El artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015 define los territorios indígenas como “las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales”
Artículo 4. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente Decreto aplican en los Territorios Indígenas de los que trata los artículos 286 y 330 de la Constitución Política y complementan el Decreto Ley 1953 de 2014; los territorios indígenas puestos en funcionamiento en virtud del Decreto Ley 632 de 2018 o de aquellos que se pongan en funcionamiento con normas de igual alcance constitucional; los resguardos indígenas y las reservas indígenas. Así mismo, a los territorios ancestrales, las territorialidades y las áreas poseídas por las comunidades que tengan un gobierno propio y hayan solicitado por las respectivas autoridades la puesta en funcionamiento de la entidad territorial indígena o la formalización y/o seguridad jurídica del territorio indígena de acuerdo con las normas pertinentes y serán ejercidas por las autoridades propias de cada pueblo indígena, de acuerdo con sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, respecto de los miembros de cada pueblo y en sus propias territorialidades.
Parágrafo. Frente a los territorios indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, el ámbito de aplicación del presente Decreto será de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1500 del 2018.
| Cargo |
| Primero: vulneración del artículo 1 de la Constitución al modificar la definición del interés general. |
| Segundo: vulneración del artículo 29 de la Constitución al desconocer el debido proceso de terceros que no hacen parte de las comunidades indígenas. |
| Tercero: vulneración de los artículos 150.7, 325 y 331 de la Constitución Política, por desconocimiento del régimen de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales. |
| Cuarto: Vulneración del artículo 229 de la Constitución por desconocer el derecho de acceso a la justicia de personas que pertenecen a las comunidades indígenas y de aquellas ajenas a estas. |
D. Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de la decisión
¿El artículo 2 del Decreto 1275 de 2024 vulnera el artículo 1 de la Constitución al definir el interés general de una forma que favorece el interés de las comunidades indígenas para efectos de aplicación del decreto?
¿El artículo 5 del Decreto 1275 de 2024 vulnera los artículos 150-7, 325 y 331 de la Constitución Política, al desconocer el régimen de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales al otorgarles competencias ambientales a las autoridades indígenas con fines regulatorios por fuera de su territorio?
¿El artículo 6 del Decreto 1275 de 2024 vulnera el artículo 29 de la Constitución al otorgar potestades sancionatorias a las autoridades indígenas para que impongan sanciones a personas que no hacen parte de sus comunidades?
¿Los artículos 5 y 6 del Decreto 1275 de 2024 desconocen el derecho a la administración de justicia de personas que no pertenezcan a las comunidades indígenas y se vean afectadas con las decisiones que en materia ambiental se adopten en ejercicio de las facultades conferidas por el decreto?
Territorios indígenas y autonomía territorial
Autonomía y competencias ambientales de los territorios indígenas
“(…) en primer lugar, las autoridades indígenas son autoridades ambientales, y dentro de sus resguardo conservan la competencia para velar por el manejo de la propiedad colectiva y el territorio de acuerdo con su cosmovisió. En segundo lugar, la jurisdicción especial indígena es la autoridad competente para decidir sobre las sanciones ambientales, pues lo cierto es que la competencia de la JEI no se agota en la sanción de pequeñas faltas. En tercer lugar, la planificación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentren en territorios ancestrales indígenas –aun cuando estos no estén constituidos como resguardos, que como se explicará a continuación, obedece a una definición amplia del territorio–, debe incluir las costumbres propias de las comunidades indígenas, de modo que se armonice la sostenibilidad ambiental con la autonomía de las comunidades”.
Autogobierno y jurisdicción especial indígena
2. El interés general en un Estado social de derecho pluralista. Reiteración de jurisprudencia
“Ante todo es necesario aclarar que el concepto de interés general, como todas las normas constitucionales que consagran valores generales y abstractos, no siempre puede ser aplicado de manera directa a los hechos. La Constitución establece la prevalencia del interés general en su artículo primero, pero también establece la protección de numerosos valores relacionados con intereses particulares, como es el caso de los derechos de la mujer, del niño, de los débiles, etc. El Estado Social de Derecho y la democracia participativa se han ido construyendo bajo la idea de que el reino de la generalidad no sólo no puede ser llevado a la práctica en todas las circunstancias, sino que, además, ello no siempre es deseable; la idea del respeto a la diversidad, al reconocimiento de las necesidades específicas de grupos sociales diferenciados por razones de cultura, localización, edad, sexo, trabajo, etc., ha sido un elemento esencial para la determinación de los derechos sociales económicos y culturales y en términos generales, para el logro de la justicia.”
“Por consiguiente, en función de esos deberes constitucionales estatales calificados, el Congreso puede establecer una legislación básica nacional que evite el deterioro del patrimonio ecológico municipal y proteja el derecho al medio ambiente en ese ámbito local, pues la garantía de ese derecho de la persona no puede quedar sujeta al albur de que la autoridad indígena o el concejo municipal o distrital expidan o no la correspondiente regulación. La competencia de los municipios y las autoridades indígenas en relación con el patrimonio ecológico local no es entonces exclusiva sino concurrente con la normatividad básica nacional que el Congreso expida sobre la materia.
... En el campo ecológico, tal y como lo ha señalado la doctrina y lo ha recogido el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, rige entonces un principio de rigor subsidiario (CP art. 288), según el cual las normas nacionales de policía ambiental, que limitan libertades para preservar o restaurar el medio ambiente, o que por tales razones exijan licencias o permisos para determinadas actividades, pueden hacerse más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes de los niveles territoriales inferiores, por cuanto las circunstancias locales pueden justificar una normatividad más exigente. En el caso del patrimonio ecológico local, este principio es aún más claro, pues al ser una competencia propia de los concejos municipales y los territorios indígenas, su potestad reglamentaria no puede ser limitada por la ley, al punto de vaciarla de contenido, por cuanto el Congreso desconocería la garantía institucional de la autonomía territorial. Pero sí puede la ley dictar aquella normatividad básica indispensable a la protección del patrimonio ecológico en todo el territorio nacional.”
“Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley. Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que están encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, lo cual, y dentro del marco de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 339 de la Carta Política, las autoriza para participar, en los casos señalados en la ley, como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboración y adopción concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonización de políticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, como en el caso del numeral 7o. del artículo 313 de la Carta Política, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas”.
“La autonomía de las CARs (sic) no significa obviamente que esas entidades puedan funcionar como ruedas sueltas en el Estado, ya que la gestión ecológica exige una coordinación estrecha entre las autoridades de los distintos niveles territoriales, por cuanto el medio ambiente, debido a las complejas interrelaciones que existen entre los distintos ecosistemas, es un asunto que suele desbordar el ámbito local, tal y como esta Corte lo ha destacado en múltiples oportunidades. Por consiguiente, es natural que deba existir una coordinación permanente entre las autoridades nacionales, las entidades territoriales y las CARs (sic) en la protección del medio ambiente”.
4. Derecho administrativo sancionatorio en materia ambiental.
“(…) las medidas preventivas encuentran fundamento en los principios de “prevención” y de “precaución”, propios del derecho internacional y recogidos por nuestra legislación interna, en virtud de los cuales se pretende que las autoridades ambientales adopten medidas anticipadas para conjurar un hecho o situación que afecte el medio ambiente o genere un riesgo grave que se debe prevenir. Conforme con ello, la Corte definió las medidas preventivas como aquellas que “responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente y que, como su nombre lo indica, su propósito consiste en concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, para precaver la eventual ocurrencia de un daño irreversible o de muy difícil o costoso tratamiento que podría generarse si no se interviene oportunamente o para hacer cesar la actividad o situación causante de la afectación previamente valorada por la autoridad ambiental que adopta la medida”.
(…) por medidas compensatorias se entiende el conjunto de acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, dirigidas a lograr la recuperación, rehabilitación o restauración de los sistemas ecológicos que han sido degradados, dañados o destruidos como consecuencia de una infracción ambiental, y que le corresponde adelantar al infractor una vez ha quedado establecida su responsabilidad. En ese sentido, las medidas compensatorias están enfocadas directamente a la protección de la naturaleza, en cuanto buscan el retorno de los recursos naturales o el ambiente a la situación previa al impacto ambiental, o en su defecto, a lograr que tales bienes o su entorno sean mejorados o recuperados sustancialmente.
5. Análisis de los problemas jurídicos
5.1. Análisis del cargo relacionado con la presunta vulneración del artículo 1 de la Constitución
5.2. Análisis del cargo por presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución al otorgar potestades sancionatorias a las autoridades indígenas impongan sanciones respecto de personas que no hacen parte de sus comunidades
5.4. Análisis del cargo por la presunta vulneración de los artículos 150.7, 325 y 331 de la Constitución Política, por desconocimiento del régimen de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales
5.5. Análisis del cargo por presunta vulneración del artículo 229 de la Constitución
PRIMERO. Declararse INHIBIDA respecto de los cargos presentados en los expedientes D-16345 y D-16396 relacionados con la vulneración de los artículos 123, 151, 210, 288, 330, 334, y 56 transitorio de la Constitución, así como respecto del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 2 del Decreto 1275 de 2024, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO. Declarar EXEQUIBLE la expresión “sanciones y” contenida en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 1275 de 2024 en el entendido de que: i) las autoridades indígenas no podrán imponer sanciones a personas que no integran sus comunidades y ii) que las autoridades ambientales competentes al proceder a su imposición, previa coordinación con las autoridades indígenas respectivas, deberán regirse por las disposiciones legales que regulan el régimen sancionatorio ambiental.
CUARTO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “en los casos en los que se supere el ámbito de aplicación del presente Decreto y concurran competencias ambientales” contenida en el artículo 5 del Decreto 1275 de 2024 por las razones expuestas en la presente providencia
QUINTO. Declarar EXEQUIBLE los artículos 5 y 6 del Decreto 1275 de 2024 en el entendido de que las personas que no pertenezcan a las comunidades indígenas que resulten afectadas por las decisiones que tomen sus autoridades en materia ambiental podrán acudir a los mecanismos judiciales ordinarios.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Con aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ANEXO I
NORMA DEMANDADA
DECRETO 1275 DE 2024
(Octubre 15)
Por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 56, transitorio, en concordancia con el artículo 330 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 21 de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 56 transitorio de la Constitución Política otorga al Gobierno la facultad para dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los Territorios Indígenas ya su coordinación con las demás entidades territoriales, mientras que el Congreso expide la ley a que se refiere el artículo 329 de la Carta.
Que el artículo 330 de la Constitución Política establece en su numeral 5° que los territorios indígenas tienen la función de "Velar por la preservación de los recursos naturales" según sus usos y costumbres y que su parágrafo establece que "La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades".
Que el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 21 de 1991 establece que "Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos".
Que la Ley 165 de 1994, por la cual se ratifica el Convenio de Diversidad Biológica, en su artículo 8, literal j, en lo referente a la conservación in situ, establece que: "cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: (...) j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente".
Que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Derechos Sociales; Económicos y Culturales; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia y acciones de vigilancia y aplicación de los comités de los tratados internacionales, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en Colombia.
Que en sentencia del caso Saramaka vs. Surinam del 28 de noviembre de 2007, en su párrafo 93, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que: “El Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que es el organismo de expertos independientes que supervisa la implementación del PIDESC por parte de los Estados Parte, ha interpretado el artículo 1 en común de dichos pactos como aplicable a los pueblos indígenas. Al respecto, en virtud del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a dicho artículo 1, los pueblos podrán “provee[r] a su desarrollo económico, social y cultural” y pueden “disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales” para que no se los prive de “sus propios medios de subsistencia”.
Además, que este mismo tribunal ha considerado en el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa y también en el caso de la comunidad Indígena Yakye Axa que “la estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana”.
Que por Decreto Ley 1953 del 7 de octubre de 2014, el Gobierno Nacional creó un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política.
Que el numeral 3 del artículo 13 del Decreto Ley 1953 de 2014 y el numeral 3 del artículo 5 del Decreto Ley 632 de 2018, establecieron como una de las Competencias Generales de los Territorios Indígenas, las cuales ejercerán en el marco de los planes de vida, la de definir, ejecutar y evaluar las políticas económicas, sociales, ambientales y culturales propias en los respectivos territorios dentro del marco de la legislación nacional y conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
Qué por Decreto Ley 632 de 2018 el Gobierno Nacional estableció el régimen especial para la puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas en las áreas no municipalizadas de los Departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, en cuyos considerandos es claro que dicha normatividad tiene, entre otras razones, fortalecer los procesos que han desarrollado los pueblos indígenas “(...) con pertinencia étnica y cultural como condición fundamental para garantizar la eficiencia que se requiere en la administración y conservación cultural y ambiental de esos territorios”. Sin embargo, en dicha norma no se precisó lo referente a la coordinación en materia ambiental.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Constitución Política, los territorios indígenas estarán gobernados por Consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres, lo que implica el reconocimiento los sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida de los Pueblos Indígenas y sus comunidades.
En la interpretación e implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en Colombia, con enfoque étnico se tendrá en cuenta entre otros los siguientes principios a la libre determinación, la autonomía y el gobierno propio, a la participación, la consulta y el consentimiento previo libre e informado; a la identidad e integridad social económica y cultural, a los derechos sobre sus tierras, territorios y recursos, que implican el reconocimiento de sus prácticas territoriales ancestrales, el derecho a la restitución y fortalecimiento de su territorialidad, los mecanismos vigentes para la protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente.
Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-617 de 2015, con ocasión de la constitucionalidad del Decreto 1953 de 2014, precisó que el artículo 56 transitorio constitucional establece una competencia cualificada, dado que las normas que se expiden en el ejercicio de lo dispuesto en el mencionado artículo tienen naturaleza legislativa y por regla general, sólo perderán su vigencia, cuando sea expedida la ley a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución Política, de esta manera las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 56 transitorio no se encuentran agotadas.
Esta misma corporación, en la sentencia T-236 de 2012, afirmó que “(...) el reconocimiento constitucional de la capacidad de Autogobierno de los pueblos indígenas sólo es posible si se reconoce a la vez un territorio para ejercer en él sus propias nomas y desarrollar su cultura y costumbres” y que, además, “(...) las normas constitucionales y legales también otorgan competencia de vigilancia y control ambiental a los pueblos indígenas. Además de que se crea la obligación en dichas normas de crear mecanismos de coordinación para hacer posible en la práctica el pluralismo jurídico que se deriva de la Constitución. Mecanismos que obviamente deben ser concertados entre autoridades -precisamente- como las CAR y autoridades indígenas, al menos en lo que se refiere al tema ambiental y de manejo de recursos naturales”.
De igual modo, la honorable Corte Constitucional, en sentencia T-445 de 2016, manifestó que uno de los aspectos que caracteriza a los pueblos indígenas en Colombia, es la visión integral y su relación con el territorio, partiendo desde sus respectivos sistemas de valores espirituales o cosmovisiones. Ello implica formas y ciclos de relacionamiento con realidades vitales y energías espirituales que permiten la pervivencia y sostenibilidad de los seres subterráneos, superficiales y celestes conforme la particularidad de cada pueblo indígena.
Que las anteriores cuestiones fueron reiteradas por la Corte Constitucional en la sentencia T-530 de 2016, cuando afirmó "(...) que el ejercicio de las competencias ambientales a nivel nacional, regional y local debe estar fundada en el principio de coordinación entre las distintas instituciones involucradas. En ese contexto, es necesario señalar que las instituciones municipales y las autoridades ambientales (como, por ejemplo, las CAR) tienen el deber de trabajar de manera coordinada con autoridades indígenas y viceversa. Por ende, es importante la creación de espacios de coordinación de naturaleza intercultural a nivel local y nacional que permitan llegar a soluciones por vía del diálogo, de forma que la solución de conflictos de competencia por la vía judicial sea sólo el último recurso.”
Que la honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como órgano de cierre en la definición de conflictos de competencia administrativa, como lo establecen los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en providencia del 26 de noviembre de 2019 (Rad. Núm. 11001-03-06-000-2019-00117-00(C)), afirmó que “teniendo en cuenta que el medio ambiente es un valor constitucionalmente protegido por su vinculación al ser humano y demás seres vivientes, resulta de vital importancia la labor coordinada entre las corporaciones autónomas regionales y las comunidades indígenas para su protección, de tal manera que ninguna de estas autoridades desconozca o vulnere las normas constitucionales y legales sobre protección del medio ambiente en los términos que se han expuesto en este conflicto. Desde este punto de vista, tanto las comunidades indígenas como las CARS están sometidas en este tema al imperio de la ley y la Constitución”.
Que el Gobierno Nacional expidió el Plan Nacional de Desarrollo mediante la Ley 2294 de 2023 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022- 2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”, que en su artículo 32, parágrafo 3 menciona: "PARÁGRAFO TERCERO. Para los territorios y territorialidades indígenas y para los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras los determinantes del ordenamiento del territorio, indicados en este artículo, respetarán y acatarán los principios de la Palabra de Vida, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio de cada pueblo y/o comunidad Indígena, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. En todo caso, los fundamentos definidos por los pueblos y comunidades indígenas serán vinculantes para todos los actores públicos y privados en sus territorios y territorialidades.”
En mérito de lo expuesto;
DECRETA:
TÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto. La presente norma tiene por objeto establecer medidas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades.
Artículo 2. Primacía del interés general. Para los efectos del presente Decreto, el interés general será entendido como la prevalencia de las disposiciones constitucionales tendientes al reconocimiento y protección de la diversidad étnica cultural y aquellas que propendan por garantizar la conservación, preservación, restauración, cuidado y protección del ambiente, en atención al principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas.
Artículo 3. Principios. La interpretación del presente Decreto tendrá como fundamento los principios establecidos en el artículo 10 del Decreto Ley 1953 de 2014, el artículo 4 del Decreto Ley 632 de 2018, el artículo 1 de la Ley 99 de 1993 y en específicos los siguientes:
A. Espiritualidad Indígena: La espiritualidad nace de la Ley de origen de cada pueblo, es la energía que le da vida a la cultura, al tiempo que logra la interrelación entre los elementos del universo, establece las orientaciones para mantener el equilibrio, la armonía, reciprocidad y revitalizar el conocimiento y prácticas de los saberes ancestrales.
B. Territorialidad: El territorio indígena comprende todos aquellos espacios que los pueblos indígenas reconocen como esenciales en la vivencia de su cosmovisión y que son fundamentales para su existencia como pueblos indígenas.
C. Comunitariedad: Son acciones solidarias y reciprocas, aptitudes y actitudes del pensamiento colectivo que conduce a la conformación y fortalecimiento de la identidad como pueblos indígenas.
D. Reciprocidad Natural: Para los Pueblos Indígenas la Tierra es la madre que da vida y brinda todos los elementos para la existencia, agua, oxígeno, alimentos y abrigo, a cambio de esto los humanos le deben retribuir respeto, valoración, protección, uso debido y cuidado permanente de los elementos naturales.
E. Armonía y Equilibrio: Son fuerzas complementarias que fundamentan la justicia y el control social, permiten el mantenimiento del orden comunitario en el territorio, regulan las relaciones entre los hombres y estos con la naturaleza, hacen parte de los sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida y se fortalecen en el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena reconocida en el artículo 246 de la Constitución Política.
F. Coordinación Ambiental Efectiva: La coordinación constante y dialogada de gobierno a gobierno deberá ser desarrollada en el marco del respeto mutuo. Las entidades con competencias ambientales, incluidos los territorios indígenas, coordinarán de manera amplia aquellos asuntos que sean de su conocimiento y del interés general de la Nación, siempre en salvaguarda de la protección de la naturaleza.
G. Responsabilidad ambiental intergeneracional: El sujeto individual y colectivo es responsable con las generaciones actuales y futuras en la obligación de garantizar la integridad étnica y cultural de la nación y la protección de los elementos ambientales que, desde los sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida resultan esenciales para la existencia de pueblos indígenas.
H. Integridad territorial y ecosistémica: Las regulaciones que expidan las autoridades indígenas, en el marco de su autonomía normativa, respecto de la protección, preservación, uso y manejo de los recursos naturales, el ambiente y el territorio, siempre podrán hacer más rigurosa la normatividad ambiental y no menos flexible. En caso de que las disposiciones sean más rigurosas, estas deberán ser respetadas por las demás autoridades y/o entidades en el ámbito de sus competencias.
l. Precaución ambiental: para los efectos de lo previsto en este Decreto, en el marco de la interpretación cultural, se entiende este principio conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, para la integridad ambiental o cultural de los pueblos indígenas, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir su degradación.
J. Pluralismo Jurídico: para efectos de lo dispuesto en este Decreto, en el diálogo entre las autoridades ambientales primarán la coordinación, complementariedad e interdependencia; en todo caso, se aplicarán de preferencia los sistemas normativos propios de los pueblos, así como los principios establecidos en la Constitución y las reglas derivadas de la jurisprudencia nacional e internacional respecto a los derechos de los pueblos indígenas y su rol como autoridades políticas, administrativas, ambientales y jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias.
Parágrafo. Para todos los efectos, se tendrán en cuenta las reglas de interpretación contenidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Artículo 4. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente Decreto aplican en los Territorios Indígenas de los que trata los artículos 286 y 330 de la Constitución Política y complementan el Decreto Ley 1953 de 2014; los territorios indígenas puestos en funcionamiento en virtud del Decreto Ley 632 de 2018 o de aquellos que se pongan en funcionamiento con normas de igual alcance constitucional; los resguardos indígenas y las reservas indígenas. Así mismo, a los territorios ancestrales, las territorialidades y las áreas poseídas por las comunidades que tengan un gobierno propio y hayan solicitado por las respectivas autoridades la puesta en funcionamiento de la entidad territorial indígena o la formalización y/o seguridad jurídica del territorio indígena de acuerdo con las normas pertinentes y serán ejercidas por las autoridades propias de cada pueblo indígena, de acuerdo con sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, respecto de los miembros de cada pueblo y en sus propias territorialidades.
Parágrafo. Frente a los territorios indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, el ámbito de aplicación del presente Decreto será de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1500 del 2018.
TÍTULO II
COMPETENCIAS Y DIRECTRICES PARA LA COORDINACIÓN EFECTIVA
Artículo 5. Competencias Ambientales de las Autoridades Indígenas. Las autoridades tradicionales indígenas, las autoridades propias de los territorios indígenas, los consejos indígenas y otras estructuras similares de gobierno propio en sus resguardos indígenas, los territorios indígenas y las áreas poseídas por los pueblos indígenas en los términos del artículo 4 del presente Decreto, hacen parte del Sistema Nacional Ambiental y ejercen las competencias en materia de ordenamiento ambiental territorial, determinación de los mecanismos regulatorios, de gestión y gobierno con fines de preservación, conservación, restauración, protección, cuidado, uso y manejo de los recursos naturales de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, sus elementos o recursos de acuerdo con sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, en concordancia con el marco constitucional y las normas aquí establecidas.
En el ejercicio de sus competencias, las autoridades indígenas previstas en esta norma y las demás autoridades ambientales del Estado, establecerán conjuntamente mecanismos directos que permitan la debida aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, respetuosos de la autonomía y los sistemas de conocimiento de los pueblos indígenas, con la finalidad de garantizar la protección armónica de los ecosistemas y territorios en los casos en los que se supere el ámbito de aplicación del presente Decreto y concurran competencias ambientales.
Artículo 6. Competencias complementarias de las autoridades indígenas en materia ambiental. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, serán competencias ambientales de las autoridades indígenas las siguientes:
1. Formular, adoptar y desarrollar en su ámbito territorial los instrumentos de regulación y gestión ambiental, tales como planes de ordenamiento ambiental indígena, componentes en materia ambiental de los planes de vida, programas o proyectos que tengan como objeto, entre otros la protección del ambiente, su conectividad ecosistémica, la recuperación de bosques, páramos, acuíferos, humedales, nacimientos de agua, aire, costas, manglares, ambiente y su biodiversidad. Estos incluirán la definición, de acuerdo con sus sistemas de conocimiento de los determinantes de ordenamiento territorial, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, modificatorio del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
2. Definir e implementar, desde las estructuras de gobierno propio y de acuerdo a sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, reglamentos dirigidos a administrar, preservar, conservar, proteger, restaurar, y fortalecer o rescatar la importancia especial que para las culturas y los valores espirituales de los pueblos indígenas reviste su relación con sus territorios y en especial con los seres materiales e inmateriales que en estos habitan y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
3. Sancionar en el marco de la justicia propia a miembros de sus comunidades. En caso de infracciones cometidas por personas que no estén bajo la jurisdicción indígena, la autoridad ambiental competente coordinará con la autoridad indígena respectiva, la imposición de las sanciones y medidas compensatorias a que haya lugar, así como de las de obras o acciones para la restauración del medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje.
4. Planificar, adoptar sus presupuestos y administrar los recursos que le correspondan para el ejercicio de las competencias establecidas en este Decreto.
Artículo 7. Disposiciones generales para el desarrollo de la coordinación efectiva. En el ejercicio de las competencias ambientales y en virtud del pluralismo jurídico, además de los principios administrativos de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, para llevar a cabo la coordinación ambiental efectiva de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los institutos adscritos y vinculados a este cuando se requiera, las autoridades ambientales urbanas, regionales y nacionales, los establecimientos públicos ambientales, las entidades territoriales, se coordinarán de manera efectiva con las autoridades tradicionales indígenas, las autoridades propias de los territorios indígenas, los Consejos Indígenas u otras estructuras similares de gobierno propio, en los términos del artículo 5 de este Decreto.
2. Las entidades públicas están llamadas a la coordinación de las competencias ambientales, con observancia de los sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, planes de ordenamiento ambiental indígena, componentes en materia ambiental de los planes de vida; con la adopción de medidas y/o instrumentos pertinentes, eficaces, eficientes, permanentes y culturalmente adecuadas, para consolidar la coordinación de autoridad a autoridad.
TÍTULO IIl
ESTRUCTURAS Y ARTICULACIÓN
Artículo 8. Estructuras de Gobierno propio. Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas ejercerán las competencias establecidas en este Decreto desde sus estructuras de gobierno propio conforme a sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida.
Artículo 9. Articulación de los mecanismos especiales de protección. Para efectos de las competencias ambientales establecidas, se articulan a las disposiciones del presente Decreto, los siguientes mecanismos de protección a los pueblos indígenas:
1. Del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se articula la siguiente disposición contenida en el inciso segundo del numeral 6.2.2. Principios: “En la interpretación e implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en Colombia, con enfoque étnico se tendrá en cuenta entre otros los siguientes principios a la libre determinación, la autonomía y el gobierno propio, a la participación, la consulta y el consentimiento previo libre e informado; a la identidad e integridad social, económica y cultural, a los derechos de propiedad y el uso y goce sobre sus tierras, territorios y recursos, que implican el reconocimiento de sus prácticas territoriales ancestrales, el derecho a la restitución y fortalecimiento de su territorialidad, los mecanismos vigentes para la protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente”.
2. Del Decreto 2333 de 2014, compilado en el Decreto 1071 de 2015, se articulan con la presente norma, los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.
TÍTULO IV
FINANCIACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10. Alistamiento Institucional y Financiamiento. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible coordinará con las entidades del Gobierno Nacional pertinentes y en concertación con la MPC la definición de los mecanismos y realizarán las acciones necesarias para garantizar los recursos de funcionamiento de las competencias ambientales de las autoridades indígenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto, en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
De manera simultánea y en este mismo término de tiempo se acordarán con el apoyo del Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible, la Mesa Permanente de Concertación -MPC- y las autoridades ambientales, las medidas que permitan el alistamiento institucional.
Artículo 11. Derogatorias y Vigencias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.
ANEXO II
INTERVENCIONES
A. ESCRITOS DE COADYUVANCIA
Cámara Colombiana de Infraestructura
La entidad presentó escrito coadyuvando las demandas presentadas. En primer lugar, consideró que el Decreto 1275 de 2024 es inconstitucional por extralimitación de las competencias otorgadas en el artículo 56 transitorio de la Constitución (cargos primero y tercero de los expedientes D-16345 y D-16396, respectivamente). Alegó que en este caso, no se tuvo en cuenta la taxatividad de las facultades que la norma otorga al gobierno y, aunque se anuncia que se crean medidas requeridas para el funcionamiento de territorios indígenas en materia ambiental, lo cierto es que en la práctica otorga competencias ambientales que no necesariamente conciernen a la organización territorial y que además ya han sido asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales.
Expresó que los artículos 5 y 6 del Decreto 1275 de 2024 desconocen los artículos 150.7, 325 y 331 ya que las competencias ambientales otorgadas a las autoridades indígenas riñen con la autonomía de las corporaciones autónomas. Alega que a través de esta reglamentación político administrativo se pretende sustraer las competencias que ya fueron reconocidas a las corporaciones autónomas en desarrollo de la política ambiental. Para respaldar su posición, citó jurisprudencia constitucional relacionada con la autonomía y las funciones de las CAR. Por lo tanto, consideró que “la norma demandada desconoce que las competencias en materia de preservación del medio ambiente trascienden las potestades políticas administrativas que se predican de la organización del territorio, por lo cual no es razonable asignar funciones concernientes a la expedición de mecanismos regulatorios de protección ambiental, en razón del territorio indígena.
Además, que el Decreto 1275 de 2024 es inconstitucional por desconocimiento del derecho a la consulta previa. Resaltó que esta norma ha sido cuestionada por no respetar este derecho de las comunidades indígenas ya que establece nuevos lineamientos que confieren a las autoridades indígenas facultades en materia ambiental y regulan su interacción con las entidades estatales y locales, alterando de forma sustancial la gestión de sus territorios en dicha materia.
Estimó también que el artículo 2 del Decreto 1275 de 2024 es inconstitucional por desconocimiento de los artículos 1, 7 y 95 de la Constitución, esto al redefinir el concepto de interés general en atención al principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas por encima del interés colectivo. Así “al establecer un criterio de interés general sui generis, basado en preferencias particulares, se debilita la cohesión jurídica y se promueve un modelo de gestión ambiental fragmentado, lo que va en contra del diseño constitucional que busca equilibrar las autonomías territoriales con las competencias nacionales”.
Apoyó la inconstitucionalidad del artículo 6 del Decreto 1275 de 2024 por cuanto no es claro en cuanto a la tipificación de conductas sancionables al no definir los tipos de sanciones ni sus límites, desconociendo los principios de legalidad y tipicidad. En ese escenario, también destacó que no hay claridad sobre la coordinación entre la autoridad ambiental competente y la autoridad indígena ni sobre los mecanismos de impugnación de decisiones, especialmente de quienes no hacen parte de la comunidad indígena.
En su escrito, el coadyuvante también apoyó la solicitud de suspensión provisional dentro del expediente D-1634.
Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible - ASOCARS
A través de su director, la asociación apoyó los argumentos de las demandas, explicando por qué el Decreto desconocía la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales y por qué desconocía el principio democrático consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política.
Respecto del desconocimiento de los artículos 150.7, 325 y 331 de la Constitución Política por parte del artículo 5 del Decreto 1275 de 2024, por cuanto se opone al régimen de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales -CAR-, señaló que “si bien la coordinación interinstitucional es fundamental para una gestión ambiental efectiva, esta no puede traducirse en una restricción desproporcionada de las competencias que la Constitución y la ley han otorgado a las Corporaciones Autónomas Regionales -CAR-. En este sentido, es relevante el análisis que advierte el accionante sobre la posible alteración del ámbito de competencia territorial de estas entidades, lo que podría limitar su capacidad de acción en zonas donde gozan de plena jurisdicción.
Señaló que ha advertido al Ministerio de Ambiente sobre la colisión de competencias que traería consigo la sanción y/o implementación del decreto. Citando distintos actos expedidos por algunos resguardos indígenas invocando la competencia dada en el Decreto 1275 de 2024, los cuales, en su criterio “no solo ponen en riesgo los recursos naturales renovables de la nación, si no que transgreden el régimen de autonomía de las Corporaciones, que de conformidad con los artículos 113, 150 numeral 7º y 317 de la Constitución Política y la Ley 99 de 1993 son la máxima autoridad ambiental en las regiones, y sobre el cual las respalda una basta línea jurisprudencial que determinan su régimen de autonomía que además, prohíben la injerencia de otras autoridades territoriales.
En cuanto al desconocimiento del deber constitucional de regulación del Gobierno Nacional y, de cómo el Decreto analizado supone un desconocimiento del principio democrático consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, el coadyuvante indicó que la competencia otorgada por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política “estaba extinguida al momento de su expedición, dado que los Decretos 1088 de 1993 y 1953 de 2014 ya habían regulado íntegramente el funcionamiento de los territorios indígenas y su articulación con otras entidades territoriales. En la Sentencia C-617 de 2015, la Corte Constitucional reconoció expresamente que el Decreto 1953 de 2014 cumplió con la función de establecer un marco normativo suficiente para garantizar la operatividad de los territorios indígenas, agotando así la competencia gubernamental prevista en el artículo 56 transitorio. Motivo por el cual considera que la expedición de este Decreto 1275 constituye una extralimitación del ejecutivo de las facultades conferidas por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política.
Igualmente, explicó que “el Gobierno Nacional, en lugar de presentar un proyecto de ley y acompañar su trámite legislativo, optó por la expedición de un decreto fundamentado en facultades excepcionales y transitorias, lo que implicó la omisión de aspectos esenciales para la legitimidad y validez del proceso democrático. Ello al no permitir un proceso de deliberación pública y transparente sobre los temas del decreto y no promover una participación ciudadana efectiva mediante debates o audiencias públicas amplias y suficientes.
Cámara Colombiana de Bienes y Servicios de Petróleo, Gas y Energía – CAMPETROL
Señaló que el Decreto 1275 de 2024 fue expedido en contravención del derecho a la consulta previa, la reserva de ley estatutaria, la delimitación de competencias del Gobierno en materia indígena y el respeto a la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, lo que, en su criterio “genera incertidumbre jurídica y afecta gravemente la seguridad en la gestión de recursos y la planificación de proyectos estratégicos para el país.
En cuanto al desconocimiento de la consulta previa, indicó que el mismo no fue garantizado, “pues el proceso llevado a cabo se limitó a trámites formales, tales como la publicación para recibir comentarios del proyecto con un plazo de 3 días (posteriormente ampliados a 15 días) y a la protocolización de actas de reuniones de la Mesa Permanente de Concertación, sin que se haya garantizado un diálogo efectivo ni se hayan considerado de forma sustancial los aportes de los actores afectados.
Además, consideró que como el Decreto 1275 de 2024 regula y delimita aspectos esenciales relacionados con tres derechos fundamentales de las comunidades indígenas como el derecho a la autodeterminación, el derecho a la consulta previa y el derecho a la propiedad colectiva, debió surtir el trámite legislativo de ley estatutaria.
En cuanto a las facultades del ejecutivo afirmó que “mediante la expedición del Decreto 1275 de 2024 el Gobierno excedió sus competencias al utilizar el artículo 56 transitorio para asignar funciones ambientales, que van más allá de la mera coordinación y funcionamiento de los territorios indígenas, y nada tienen que ver con aspectos fiscales. Comprometiendo la unidad del ordenamiento jurídico y la adecuada administración ambiental.
Respecto de la afectación de la autonomía de las corporaciones autónomas regionales, señaló que el Decreto 1275 de 2024, transfiere de manera permanente e indeterminada, la competencia ambiental ejercida por estas entidades. Ello, en tanto la norma “no se circunscribe únicamente a los territorios indígenas, sino que se extiende a resguardos, reservas, territorios ancestrales, territorialidades y áreas poseídas por las comunidades indígenas, extensión que abarca categorías que no están reconocidas como entidades públicas, lo que implica la transferencia de funciones de regulación, gestión, coordinación y sanción ambiental sin establecer límites precisos ni mecanismos de control. La falta de delimitación en el alcance de estas funciones genera ambigüedad en la distribución de competencias, distorsionando la estructura del Sistema Nacional Ambiental y la seguridad jurídica en el ejercicio de funciones públicas.
Alegó el coadyuvante que el decreto desconoce el derecho al debido proceso y a la administración de justicia al asignar a las autoridades indígenas competencias “como la emisión de actos generales y particulares, la formulación de reglamentos, la imposición de sanciones y la administración de recursos naturales, sin establecer las acciones judiciales que proceden contra dichas determinaciones, ni el procedimiento administrativo dispuesto para controvertirlas ante la autoridad. Finalmente, considera que la asignación indiscriminada de competencias sin los mecanismos de participación y control que puedan limitar la asunción de funciones públicas, el Decreto 1275 de 2024 pone en riesgo la vida e integridad física de las comunidades indígenas.
Consejo Gremial Nacional
A través de su directora, el Consejo Gremial Nacional presentó las razones por las cuales coadyuva las demandas presentadas contra el Decreto 1275 de 2024.
En primer lugar, señaló que el Decreto 1275 de 2024 excede las facultades del artículo 56 transitorio de la Constitución al (i) no contener fiscales; (ii) no ocuparse exclusivamente de los territorios indígenas, sino que atribuye funciones, cargas y responsabilidades ambientales a numerosas categorías de organizaciones indígenas que no corresponden con la categoría constitucional de territorio indígena. Además, alegó que el Gobierno Nacional ya ejerció la competencia prevista en el citado artículo mediante los Decretos Ley 1088 de 1993 y 1953 de 2014. Este último, dijo, creó un régimen especial para poner en funcionamiento los territorios indígenas, regulando todos los aspectos necesarios para tal fin. Afirmó que las competencias ambientales, “no son necesarias para el funcionamiento básico de los territorios indígenas, pues en el marco constitucional estas competencias corresponden a otras instituciones como las Corporaciones Autónomas Regionales. Cualquier modificación a este esquema debe ser realizada por el Legislador y no por el Gobierno, ya que el artículo 56 transitorio no permite exceder el concepto constitucional de territorio indígena ni regular entidades diferentes a estos.
En segundo lugar, explióa que el decreto desconoce la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales al otorgar a las autoridades indígenas competencias exclusivas para regular, gestionar y gobernar los recursos naturales en sus territorios, lo que invade las atribuciones constitucionales de las CAR. Alegó que este desplazamiento de competencias se materializa en dos aspectos críticos: “1. Modificación Territorial sin Sustento Constitucional: El decreto extiende las competencias ambientales indígenas más allá de los territorios indígenas legalmente constituidos (artículo 329 CP), incluyendo resguardos, territorios ancestrales y áreas simplemente poseídas por comunidades. Esta ampliación desdibuja los límites jurisdiccionales de las CAR, cuyas competencias territoriales están definidas por ley y no pueden alterarse mediante decretos. 2. Transferencia Indebida de Funciones Públicas: Si bien el artículo 123 de la Constitución permite reasignar funciones públicas, la jurisprudencia ha establecido que esto no puede implicar el vaciamiento de las competencias de las autoridades estatales. El decreto, sin embargo, transfiere a las autoridades indígenas facultades ambientales amplias y ambiguas, como la formulación de instrumentos regulatorios, la definición de determinantes de ordenamiento territorial y la potestad sancionatoria (artículo 6), sin precisar cómo coexisten estas con las funciones de las CAR. Esta ambigüedad genera un solapamiento normativo que despoja a las CAR de su rol constitucional, al crear incertidumbre sobre qué competencias conservan y cuáles se transfieren”
En tercer lugar, manifestó que el artículo 2 del Decreto 1275 de 2024 redefine el interés general de manera restrictiva, priorizando de forma absoluta los intereses de las comunidades indígenas y la protección ambiental en sus territorios, bajo el principio de "maximización de la autonomía de los pueblos indígenas". Redefinición que, en su criterio, contradice el marco constitucional y jurisprudencial, generando tensiones irreconciliables con el interés nacional y la unidad del Estado.
En cuarto lugar, señaló que el decreto redefine el principio de precaución ambiental al introducir la “integridad cultural” como criterio adicional, sin definir estándares objetivos para medir su afectación, lo que genera ambigüedad y subjetividad. Adicionó que esta modificación, “además de generar inseguridad jurídica, desvirtúa el propósito del principio de precaución y desconoce los mecanismos existentes para proteger los derechos indígenas, como la consulta previa.
En quinto lugar, advirtió una vulneración del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y del derecho de acceso a la justicia (artículo 229 CP) al otorgar competencias sancionatorias a las autoridades indígenas. Explicó que el decreto “omite garantías procesales básicas, como el derecho a la defensa, la presentación de pruebas o la impugnación de decisiones, vulnerando el núcleo esencial del debido proceso. Esto es especialmente crítico cuando las sanciones afectan a personas no indígenas en territorios ancestrales extensos (como la Sierra Nevada o la Guajira), donde las autoridades indígenas ejercen competencias ambientales sin un marco claro para cuestionar sus actos. El decreto no establece mecanismos para impugnar estas decisiones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, violando el derecho de acceso a la justicia (Sentencia C-1436/2000), que exige controles judiciales efectivos sobre actos administrativos.
Asociación de Coquizadores de Norte De Santander
A través de su gerente, la asociación presentó escrito de coadyuvancia sobre la solicitud de inconstitucionalidad del Decreto 1275 de 2024.
En primer lugar, estimó que el citado decreto desconoce el derecho a la participación pública (artículo 70 superior) y el Acuerdo de Escazú (artículo 7), que hace parte del bloque de constitucionalidad. Ello, por cuanto no existe ninguna disposición dentro del decreto “que permita la participación ciudadana en la toma de decisiones de las autoridades ambientales indígenas, es decir se crean islas donde la gestión ambiental del territorio se desarrolla a espaldas de la ciudadanía, sin oportunidad alguna de acceder a la información o participar de manera efectiva. Bajo el principio de la maximización de la autonomía de los pueblos indígenas [art. 2 del Decreto 1275] se impide a la ciudadanía el ejercicio del más simple de los derechos de participación que la misma Constitución le había garantizado [art. 79 C.P], convirtiendo de esta forma a las jurisdicciones de las autoridades ambientales indígenas en territorios donde tales derechos constitucionales son nulos, lo cual no solo es regresivo, sino atentatorio de la Constitución Política de Colombia y del Acuerdo de Escazú que integra el bloque de constitucionalidad.
Alegó que esta negación al derecho de participación en la decisiones ambientales adoptadas por autoridades ambientales indígenas, se ha hecho evidente con la expedición de varias actuaciones que han generado riesgos ambientales sobre ecosistemas estratégicos de la Nación, citando a manera de ejemplo la Resolución 009 del 22 de enero de 2025, por medio de la cual aprobó la sustracción definitiva de 1.043 hectáreas de reserva de la Amazonía para autorizar que el resguardo Remanso-Chorrobocón haga explotación de oro dentro del río Inírida por medio de dragas.
En segundo lugar, consideró que el Decreto 1275 de 2024 vulnera el Acuerdo de Escazú en lo que respecta al acceso a la justicia ambiental y otras normas constitucionales conexas al derecho de defensa. Esto, porque “las autoridades ambientales indígenas se convierten en juez y parte de las medidas ambientales que está adoptando. La norma no establece cuáles son las instancias jurisdiccionales a las que se puede acceder para controvertir tales decisiones ambientales, lo que crea obstáculos al ejercicio de la justicia ambiental. Todas las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo de Escazú antes mencionadas están siendo desconocidas. Violando, en su criterio, el debido proceso constitucional y el derecho de defensa al no existir un proceso reglado, ni una instancia para ejercer estos derechos en los casos de decisiones que expidan las autoridades ambientales indígenas que impacten al ambiente.
En tercer lugar, alegó una vulneración del régimen de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, ya que se eliminaron una serie de competencias ambientales que ostentaban las CAR sobre planificación ambiental, otorgamiento de permisos y ejercicio de la facultad sancionatoria para, vía Decreto, otorgándoselas a las autoridades ambientales indígenas. Para el coadyuvante es “obvio que la norma demandada suprimió esas competencias de las CAR, por lo cual debe ahora analizarse si tal decisión violó el régimen autonómico de las Corporaciones previsto en el art. 150-7 constitucional.
Adicionalmente, planteó una vulneración de los principios de subsidiariedad y concurrencia del artículo 288 constitucional. Así, destaca que “en el marco del Decreto 1275 se condiciona el principio de concurrencia el cual será aplicable en los casos en los que se supere el ámbito de aplicación del decreto y concurran competencias ambientales. (…) Tampoco hay concurrencia cuando el mismo Decreto señala la primacía de los sistemas normativos indígenas por encima de las demás disposiciones ambientales del orden nacional [art. 1, literal j del Decreto] y hasta de la Constitución Política [como sucede con los derechos de participación] y habida cuenta que las CARs o el nivel central no pueden ser operadores jurídicos de la normatividad indígena y tampoco pueden aplicar en esos territorios las normas del Estado Unitario, la concurrencia se vuelve nula y meramente simbólica.
Finalmente, en cuanto al principio de subsidiariedad señaló el coadyuvante que “el Decreto 1275 quitó las competencias a las CAR, y pasó a instituir una aplicación preferente de la normatividad del derecho propio indígena, dejando desprovista de toda aplicación del principio de subsidiariedad por parte de un nivel de mayo cobertura geográfica (CAR) o del nivel central. En otras palabras, no hay subsidiariedad, cuando no hay competencias concurrentes, porque el nivel con mayor amplitud territorial no puede actuar en ese ámbito geográfico.
Asociación Colombiana de Generadores de Energía, ACOLGEN
A través de su apoderado judicial, presentó los siguientes argumentos para respaldar los expuestos por los demandantes. En su criterio, el Decreto 1275 de 2024, tiene múltiples vicios de inconstitucionalidad y vulneraciones a derechos fundamentales reconocidos tanto por la Constitución Política como por el ordenamiento jurídico colombiano.
El interviniente estimó que se desconocieron garantías esenciales como la consulta previa con las comunidades afectadas, en abierta contradicción con el artículo 330 de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT. También, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad sancionatoria, al introducir un régimen sancionatorio ambiguo, carente de tipos definidos, sanciones claras y procedimientos adecuados, generando un marco de inseguridad jurídica, especialmente para aquellos sujetos no cobijados por la jurisdicción indígena. Señaló que se excedieron las competencias otorgadas por el artículo transitorio 56 de la Constitución, que ya habían sido ejercidas y agotadas mediante regulaciones previas, lo que impide su reinterpretación arbitraria para justificar nuevas disposiciones.
De otra parte, insistió que se traslaparon las competencias entre las diferentes autoridades ambientales, vulnerando directamente la Ley 99 de 1993, al debilitar la autoridad de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y desestructurar el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se redefine la noción de interés general, que, lejos de armonizar los derechos de todos los ciudadanos, establece una jerarquía en la cual ciertos intereses particulares se imponen sobre bienes jurídicos igualmente protegidos, en colisión directa con el artículo 1 de la Constitución.
Apoyó el cargo por vulneraron el principio de sostenibilidad fiscal por considerar que se asignan recursos para financiar competencias ambientales de las autoridades indígenas sin respetar el artículo 151 de le Constitución y sin evaluar el impacto fiscal de dicha orden de gasto. Además de crear inseguridad jurídica ante la falta de claridad del alcance territorial del Decreto y la coexistencia de autoridades, generando conflictos normativos y administrativos que afectan la unidad del Estado. Finalmente, señaló que el decreto contraría lo dispuesto en el Acuerdo de Escazú, afectando el derecho de la ciudadanía a participar de manera efectiva en la toma de decisiones ambientales
Gilberto Estupiñan Parra (coadyuvancia ciudadana)
El ciudadano manifiesta que su escrito se dirige a profundizar el cargo que refiere a la inconstitucionalidad del Decreto 1275 de 2024 porque, a la luz del artículo 56 transitorio, el Gobierno nacional no se encontraba facultado para expedirlo.
En primer lugar, señala que con la expedición del Decreto 632 de 2018, que extendió las disposiciones del Decreto 1953 de 2014 a los territorios indígenas ubicados en zonas no municipalizadas, adecuando la estructura jurídica y fiscal para garantizar su autonomía y funcionalidad, se completó el desarrollo normativo previsto en la habilitación transitoria, sin que subsistan vacíos que justifiquen nuevas intervenciones del Ejecutivo bajo esa misma competencia. Afirmando que “los tres objetivos permitidos por el artículo 56 transitorio han sido plenamente desarrollados mediante el marco normativo existente y constituyen la totalidad de normas que los territorios requieren para su funcionamiento. Por tanto, no subsiste justificación alguna para que el Ejecutivo expida nuevas disposiciones al amparo de esa habilitación extraordinaria, que debe entenderse como agotada.
En segundo lugar, alega que, aun considerando que la facultad del artículo 56 transitorio no se agotó, dicho artículo transitorio no permite la expedición de normas para otorgar funciones de autoridad indígena. Manifiesta que esas facultades son taxativas y el objeto del Decreto 1275 excede los fines permitidos constitucionalmente al regular “una materia adicional –las competencias ambientales– que no pueden considerarse imprescindibles para el funcionamiento general de los territorios indígenas, y que además involucra una dimensión técnica y política cuya creación exige una ley formal del Congreso.
John Iván Nova Arias (coadyuvancia ciudadana)
El ciudadano aclara que su intervención tiene como objeto fortalecer los argumentos de los demandantes respecto a la inconstitucionalidad derivada de la falta de la consulta previa que debió realizarse con todas las comunidades antes de expedir la norma de carácter nacional, tal como lo estableció la sentencia C-030 del 23 de enero de 2008 sobre la Ley General Forestal de la Ley 1021 de 2006.
En primer lugar, el ciudadano realiza una contextualización de la consulta previa, desde el concepto contenido en el Convenio 169 de la OIT y su pertenencia al bloque de constitucionalidad, así como del fundamento jurisprudencial de esta figura.
Seguidamente, expresa que el Decreto 1275 de 2024 genera una afectación directa a las comunidades indígenas del país y fue expedido sin realizar la consulta previa. Además, que no es posible aceptar la justificación del gobierno, relacionada con el hecho de que este proyecto tuvo su iniciativa en los pueblos indígenas en el Marco de la Mesa Permanente de Concertación, ya que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-030 de 2008 “la consulta previa a la ley, es adicional a la participación que se les debe dar a los pueblos indígenas…”. De modo que, en su criterio, “los espacios de participación como la Mesa Permanente de Concertación no reemplazan la consulta previa que es una obligación del Estado a partir de la incorporación del Convenio 169 de la OIT al ordenamiento jurídico colombiano.
Lo anterior, dice el interviniente, si se tiene en cuenta lo siguient: (i) El documento a que hace referencia el gobierno nacional en la memoria justificativa data del 2017. En esa medida, no puede tomarse la revisión hecha por la Mesa Permanente de Concertación en el 2017 como el proceso consulta previa de una norma expedida en 2024. (ii) No se aporta el texto original de 2017 y es difícil de creer que el gobierno actual haya expedido una norma elaborada por un gobierno anterior. (iii) La Mesa Permanente de Concertación está integrada por representantes de algunas comunidades indígenas del país. El hecho de que no se encuentren todas las comunidades indígenas del país que se verán afectadas por la norma, que les impone obligaciones como autoridad ambiental, implica que no todas las comunidades indígenas del país conocieron y aceptaron dichas obligaciones.
B. ESCRITOS DE INTERVENCIÓN
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La entidad intervino para pronunciarse únicamente frente al cargo relacionado con la vulneración de los artículos 151 y 334 de la Constitución y aclaró que los decretos que se expiden con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política no están sujetos al trámite y debate ante el Congreso de la República, de modo que el análisis de impacto fiscal, en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, no se impone como un requisito para su elaboración.
En todo caso, indicó que el artículo 10 del Decreto Ley 1275 de 2024 no infringe los principios presupuestales, ni la sostenibilidad fiscal, en tanto la norma no comporta una orden ni una asignación de gasto. Por el contrario, el citado artículo establece el deber de adelantar un proceso de coordinación entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las entidades del gobierno nacional pertinentes, así como la concertación con la Mesa Permanente de Concertación (MPC), para que conjuntamente definan mecanismos y se adelanten acciones que permitan garantizar los recursos para el funcionamiento de las competencias ambientales de las autoridades indígenas, teniendo en cuenta para el efecto el criterio orientador de sostenibilidad de las finanzas públicas.
En ese contexto, señaló que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá coordinar con las entidades del Gobierno nacional y con la MPC la definición de mecanismos y acciones para los fines descritos. Por lo tanto, para el ministerio la sola exigencia de la coordinación y concertación aludidas no suponía un estudio de impacto fiscal, en la medida que este solo podrá determinarse en el momento en que los mecanismos y acciones estén debidamente identificados.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
La entidad intervino para solicitar la inhibición de la Corte Constitucional y de manera subsidiaria en defensa de la exequibilidad del Decreto 1275 de 2024.
Respecto de la aptitud de las demandas señala que no cumplen el presupuesto de certeza al presentar cargos que carecen de precisión, especialmente al afirmar que el Decreto 1275 de 2024 otorga competencias ambientales permanentes e ilimitadas a las autoridades indígenas, o que sustituye las funciones de las CAR. Estas afirmaciones no se sustentan en el texto del Decreto. En criterio de la entidad, los demandantes parten de una lectura subjetiva del Decreto, ignorando que este establece que las competencias indígenas deben ejercerse en armonía con la Constitución y el Sistema Nacional Ambiental (SINA), bajo principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (arts. 5 y 6).
En ese escenario, se confunde el reconocimiento de derechos colectivos étnicos con una supuesta alteración del reparto constitucional de competencias. Sin embargo, la Corte Constitucional en las sentencias SU-510/98, T-129/11, T-530/16 ha reconocido que el fortalecimiento de la autonomía indígena en materia ambiental es constitucional. Por lo tanto, no es cierto que el decreto crea un nuevo ordenamiento o vacía competencias estatales. Por el contrario, “operacionaliza la coordinación funcional entre autoridades indígenas y estatales, respetando la diversidad étnica.
Afirmó también el Ministerio que los cargos se basan en escenarios hipotéticos (como posibles contradicciones futuras entre normas indígenas y nacionales), y critican intenciones o consecuencias no expresas en el decreto, en lugar de su contenido normativo real, aspectos que no son válidos en un juicio de constitucionalidad.
Respecto de la falta de especificidad, el interviniente manifestó que los cargos no establecen una relación directa y razonada entre los artículos del Decreto Ley 1275 de 2024 y las normas constitucionales que se alegan como vulneradas. Además, que se acude a afirmaciones genéricas sin desarrollo argumentativo, citando expresiones como “desconoce la estructura del Estado” o “sustituye al legislador sin explicar qué disposición específica del Decreto produce ese efecto ni cómo vulnera el orden constitucional.
Afirmó que la demanda se basa en interpretaciones subjetivas y enunciados generales, sin respaldo textual ni normativo concreto en el Decreto acusado, alegando múltiples violaciones constitucionales sin desarrollar de forma autónoma la relación entre cada artículo del Decreto y cada norma superior, lo que impide identificar la premisa de inconstitucionalidad.
Finalmente, alegó que los cargos de las demandas no satisfacen la carga argumentativa de suficiencia, al no presentar una exposición razonada, completa ni jurídicamente estructurada que permita sostener con rigor que el Decreto Ley 1275 de 2024 contradice normas constitucionales de manera directa y verificable. Además, también indicó que los accionantes omiten considerar que el Decreto Ley 1275 de 2024 desarrolla compromisos internacionales del Estado colombiano que hacen parte del bloque de constitucionalidad, especialmente los derivados del Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante la Ley 21 de 1991.
De otra parte, respecto de la exequibilidad del Decreto 1275 de 2024, indicó en primer lugar, que este decreto es acorde y necesario para el desarrollo de la competencia excepcional vigente del artículo 56 transitorio constitucional
Contrario a lo afirmado por los demandantes, el Ministerio señaló que la competencia otorgada por el artículo 56 transitorio no se ha agotado con la expedición de los Decretos 1088 de 1993 y 1953 de 2014. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-617 de 2015, ha interpretado esta disposición de manera amplia y funcional, señalando que su finalidad es permitir el desarrollo progresivo y efectivo de los territorios indígenas como entidades territoriales de carácter especial.
En ese sentido, resaltó que el artículo 56 transitorio no se limita a aspectos formales o fiscales, sino que comprende todas aquellas normas sustantivas necesarias para garantizar el ejercicio pleno de las competencias propias de los pueblos indígenas, incluyendo la gestión ambiental. Así, el interviniente afirmó la gestión ambiental no puede entenderse como una competencia ajena a los territorios indígenas. Por el contrario, constituye una dimensión esencial de su autogobierno, conforme a su cosmovisión, usos y costumbres. Así lo reconoce el bloque de constitucionalidad, en particular el artículo 7 del Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia, que garantiza el derecho de los pueblos indígenas a conservar sus sistemas propios de organización y a gestionar sus recursos naturales.
En consecuencia, concluyó el Ministerio que el Decreto Ley 1275 de 2024 se ajusta plenamente a la habilitación conferida por el artículo 56 transitorio. No constituye una extralimitación de funciones, sino una medida necesaria, proporcionada y coherente con el mandato constitucional de garantizar el funcionamiento integral de los territorios indígenas. Por tanto, debe ser declarado exequible.
En segundo lugar, señaló que el Decreto Ley 1275 de 2024 desarrolla el artículo 56 transitorio y aplica directamente la Constitución en materia de derechos de
los Pueblos Indígenas. Reiteró que el Decreto Ley 1275 no introduce normas aisladas, sino que “guarda coherencia con el sistema normativo nacional, al plantear un marco para la armonización de diferentes sistemas de conocimiento, en desarrollo del pluralismo jurídico y del deber legal y constitucional de coordinación de la administración pública.
Igualmente, indicó que la Corte Constitucional ha señalado que las autoridades indígenas ejercen competencias ambientales reconocidas constitucionalmente las cuales fueron objeto de regulación a través del decreto cuestionado y que no pueden ser ignoradas por otras entidades públicas.
En tercer lugar, alegó que el Decreto Ley 1275 de 2024 desarrolla el artículo 330 de la Constitución en armonía con el bloque de constitucionalidad y el principio de pluralismo jurídico con base en los siguientes argumentos: (i) el artículo 330 no limita la función de las autoridades indígenas a una acción material, sino que les otorga competencias jurídicas para velar por la preservación de los recursos naturales. La Corte Constitucional ha interpretado esta disposición como un mandato que implica deberes institucionales y normativos, necesarios para ejercer eficazmente la protección ambiental. (ii) La lectura aislada del artículo 330 desconoce que las autoridades indígenas ejercen funciones jurisdiccionales propias (art. 246 C.P.) y que su derecho al gobierno propio incluye la administración de sus territorios conforme a sus normas ancestrales. Esto se refuerza con el artículo 15 del Convenio 169, que garantiza la participación de los pueblos indígenas en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales.
En cuarto lugar, sostuvo que el Decreto Ley 1275 de 2024 fortalece la coordinación interinstitucional y respeta la autonomía constitucional y funcional de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR contemplada en el artículo 150 numeral 7 de la Constitución Nacional. En su criterio, la acusación parte de una lectura fragmentaria del Decreto, que desconoce no solo el carácter pluralista, descentralizado y funcionalmente diferenciado del Estado colombiano, sino la estructura normativa del propio Decreto 1275 de 2024, que define de manera clara y delimitada las competencias de las autoridades indígenas, sin sustraer ni invadir las atribuciones legales o constitucionales de las CAR.
Insistió en que el artículo 5º del Decreto no impone ni desplaza a las CAR, “sino que efectúa un reconocimiento jurídico de una realidad constitucional y convencional: en los territorios indígenas, existe una autoridad ambiental legítima que debe ser articulada funcionalmente con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), sin establecer jerarquías, sino bajo una lógica de complementariedad y corresponsabilidad. La coordinación, como principio transversal del funcionamiento estatal en un modelo descentralizado, no puede ser interpretada como una cláusula vacía, sino como un deber positivo del Estado de armonizar las diversas competencias. Por lo tanto, este deber de coordinación reafirma la coexistencia y la necesaria colaboración, no la exclusión.
En quinto lugar, señaló que el artículo 2 del Decreto Ley 1275 de 2024 desarrolla válidamente el principio de interés general conforme al artículo 1° de la Constitución. Consideró que la interpretación del accionante desconoce que dentro del estado social de derecho organizado en forma de República unitaria y pluralista, se contempla un único concepto de interés general, el cual abarca la visión de los Pueblos Indígenas y sus funciones como autoridades ambientales, políticas y jurisdiccionales, reconociendo que la protección del territorio ancestral, del medio ambiente y de la diversidad cultural son expresiones legítimas y constitucionalmente protegidas del interés general.
En este sentido, explicó que el artículo 2 del Decreto debe ser interpretado a la luz del principio de integridad territorial y ecosistémica, expresamente consagrado en el literal h) del artículo 3 del mismo cuerpo normativo. Además, debe reconocerse que el decreto integra un principio de no regresividad en materia ambiental, coherente con la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho ambiental, que promueve una coexistencia normativa que busca fortalecer la protección del ambiente y los ecosistemas desde la especificidad de los territorios indígenas.
En sexto lugar, señaló que el artículo 6 numeral 3 del Decreto Ley 1275 de 2024 es compatible con el artículo 29 de la Constitución en el marco del pluralismo jurídico ambiental. Estimó que la demanda desconoce el alcance constitucional y jurisprudencial de la jurisdicción especial indígena y su integración con el bloque de constitucionalidad. En efecto, señaló que la habilitación contenida en el artículo 246 de la Constitución incluye la potestad sancionatoria como parte de sus funciones de gobierno y administración de justicia interna y que las facultades sancionatorias deben interpretarse como un desarrollo del principio de coordinación interjurisdiccional, conforme al cual se posibilita la articulación entre las autoridades ambientales y las autoridades indígenas en los casos en que las afectaciones al medio ambiente tengan incidencia directa sobre territorios indígenas.
Igualmente, el Ministerio insistió en que el decreto es claro al establecer que en los eventos que involucren a terceros ajenos a la comunidad, deberá primar una coordinación funcional entre jurisdicciones, en armonía con los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad que rigen tanto el Estado colombiano como el Sistema Nacional Ambiental.
En séptimo lugar, explicó que el artículo 10 del Decreto Ley 1275 de 2024 cumple con los principios de legalidad, sostenibilidad fiscal en el marco del deber constitucional de coordinación institucional.
Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Colombia (ANUC)
A través de su representante legal, la ANUC intervino con el fin de solicitar la inexequibilidad del Decreto 1275 de 2024. Luego de describir sus objetivos como asociación, indicó que el mencionado decreto representa un riesgo para la continuidad de las actividades productivas en los diferentes territorios del país, debido a que faculta a las autoridades indígenas para actuar como autoridades ambientales en cualquier área a nivel nacional. Señaló también que “las decisiones sobre el desarrollo de las distintas actividades económicas se adoptarán sin un procedimiento claro, ni parámetros técnicos que permitan garantizar la idoneidad, eficiencia y certeza de las mismas. Situación, que dijo, genera incertidumbre jurídica y desequilibrio de las instituciones públicas.
Alegó el interviniente que el Decreto 1275 excedió las facultades del artículo 56 transitorio de la Constitución ya que las materias en él reguladas desbordan las competencias mencionadas en el citado artículo transitorio y las establecidas en el artículo 329 superior, al no ser de carácter fiscal y tampoco relativas al funcionamiento de los territorios indígenas.
Aseguró que como población campesina, en virtud del decreto deben acudir a una instancia indígena, “sin técnica ni conocimiento ambiental que sea apto para la realización de un suministro adecuado y necesario para solventar las necesidades del agro, aspecto que se tornará en un conflicto de poder y de limitación a la producción y desarrollo alimenticio de los pueblos.
Expuso que el citado decreto genera inseguridad jurídica y conflictos en cuanto a la tenencia y propiedad de la tierra, al otorgar competencias en materia de ordenamiento territorial a comunidades que no han sido constituidas como tal y, que no cuentan con un territorio titulado por la Agencia Nacional de Tierras. En su criterio, esto es contrario a lo establecido en el artículo 56 transitorio y 329 de la Constitución, pues la atribución que se desprende ellos está dirigida a los territorios indígenas determinados como entidad territorial, lo cual supone que estos deben estar plenamente constituidos.
Afirmó que una interpretación distinta puede generar “un incentivo perverso de ocupación de predios privados y conflictividad dentro de los territorios entre las mismas comunidades indígenas, entre estas y las afrocolombianas y entre las dos anteriores y las campesinas, pues las comunidades indígenas que tengan meras expectativas sobre algún terreno sobre el cual otra comunidad tenga igual pretensión, la primera podrá ejercer plena autoridad y competencia ambiental aun cuando su derecho/territorio no ha sido reconocido o consolidado.
Señaló también que el Decreto 1275 contraviene el derecho y principio al debido proceso administrativo y genera desequilibro institucional. Expresó que “la potestad de las autoridades indígenas en dirección de su competencia atribución legal que imprime el decreto 1275 sobre el ajuste de compromiso a fin de garantizar los procesos para el funcionamiento como autoridades ambientales a los compañeros indígenas, el desequilibrio se torna real cuando dichos procedimientos no se manifiestan en condiciones justas y equitativas que desbordan las reglas en el devenir procesal, quienes tiene la dicotomía de obedecer a sus reglas de la jurisdicción indígena propia o al debido proceso constitucional, permitiendo el desbalance jurídico para una de las partes, cuando se trata de entrelazar derechos de campesinos, afro u otros, parcializando decisiones que contrarían el derecho, contraviniendo las decisiones administrativas en su esencia, en raizado en la transparencia, afectaciones objetivas, generando con estos comportamientos procesales un desliz judicial al no permitir que las instituciones
En cuanto al interés general definido en el decreto demandado, señaló que genera un desequilibrio al transformarlo en individual en torno a la autonomía de los indígenas y sus normas tradicionales. Finalmente, cuestionó que el decreto concediera asignaciones de funciones públicas a las autoridades indígenas sin el sustento legal suficiente, funciones que son competencia de los entes de control ya reconocidos y acreditados.
Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas - MPC
Intervino para solicitar la exequibilidad del Decreto demandado, señalando que el mismo, no es un instrumento aislado ni un capricho unilateral del Ejecutivo, sino la materialización de un proceso de deliberación intercultural y construcción normativa participativa, durante más de una década entre el Estado colombiano y los pueblos indígenas.
En primer lugar, hace referencia al contexto histórico de este Decreto, luego a los territorios indígenas y la estructura del Estado Colombiano. Seguidamente, y como tema transversal para la resolución del problema jurídico planteado por los accionantes, se refiere a la primacía e integridad constitucional, solicitando una valoración integral para establecer si el desarrollo legislativo de la estructura orgánica político administrativa establecidas en el artículo 286 superior se ha desarrollado de manera integral por el Congreso de la República o, si por el contrario, el legislador ordinario ha omitido sus deberes, “incurriendo en una vía de hecho mediante la cual se ha configurado una 'mutación' del texto constitucional, vulnerando los pilares del Estado Social de Derecho y negando la supremacía constitucional.
Al respecto, señaló que esta mutación constitucional se da cuando las prácticas de los órganos del Estado son contrarias a la Carta Política, contribuyendo a la imposibilidad de ejercer las atribuciones que en ella se asignan. Así, expuso que “el Congreso de la República ha sido sistemáticamente renuente a expedir la Ley Orgánica que le ordena el artículo 329 para generar las condiciones requeridas en la formalización y delimitación de los Territorios Indígenas como Entidades Territoriales, limitando el ejercicio pleno de los Pueblos Indígenas de sus derechos a la autonomía, el autogobierno y autodeterminación, entre otros; y por el contrario ha desarrollado normas que tien[d]en a fortalecer los regímenes municipales, contrariando los principios constitucionales consagrados en el artículo 1 y 7 de la Carta.
En ese escenario, consideró que el uso de las facultades constitucionales atribuidas al Gobierno Nacional en el artículo 56 transitorio, ejercidas con la expedición del Decreto Ley demandado se corresponden con la obligación de asegurar los derechos y libertades de los pueblos indígenas, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y contribuye a evitar la consolidación de la mutación constitucional por parte del Congreso de la República.
De otra parte, respecto de la vigencia del artículo 56 transitorio de la Constitución, indicó que esta norma tiene amplias facultades para suplir las omisiones jurídicas que se evidencia en la actualidad y dar cumplimiento y profundidad a la normatividad existente en relación con los Territorios Indígenas. Ahora, en cuanto a las materias específicas relacionadas con el funcionamiento de los territorios indígenas, consideró que el demandante no precisó cuáles serían, y solo insiste en que las relaciones ambientales no hacer parte de ellas, lo que no permite establecer que el ejecutivo ha excedido las facultades otorgadas.
Resaltó el interviniente que “respecto a las competencias ambientales, el Decreto 1953 de 2015, ya revisado por la Corte Constitucional, establece explícitamente en su artículo 13 que los territorios indígenas tienen la facultad de “definir, ejecutar y evaluar las políticas económicas, sociales, ambientales y culturales propias en el marco de sus planes de vida”. Este antecedente jurídico demuestra claramente que el Ejecutivo puede utilizar legítimamente el artículo 56 transitorio para regular competencias ambientales sin vulnerar la reserva legal, siempre que se restrinja su ámbito de aplicación a los territorios indígenas.
También hizo referencia al Decreto 632 de 2018, no mencionado en las demandas, el cual incluye en su artículo 5 la misma función de definición, ejecución y evaluación de políticas ambientales y en el artículo 4, un principio sobre diversidad cultural y ambiental. afirmando que “el Decreto 1275 de 2024 leído de manera integral, es solo una pieza más dentro del gran rompecabezas que desarrolla este principio y los mandatos constitucionales vigentes.
Finalmente, alegó que la Corte ya ha definido la existencia de competencias ambientales ejercidas por las autoridades indígenas dentro del ordenamiento jurídico colombiano, a través de una lectura integral de la Constitución y la normatividad vigente en la época. Lo que evidencia claramente que el Decreto 1275 de 2024 desarrolla estas competencias y genera mecanismos e instrumentos legales que permitan la coordinación entre las autoridades correspondientes.
Ahora bien, en cuanto a la definición del interés general, el sentido del desarrollo contenido en el decreto 1275 de 2024 no puede entenderse como la manifestación especifica de un grupo poblacional, sino que es necesario verlo en toda su dimensión. De esta manera, la definición “eleva los estándares constitucionales al armonizarlos con los mandatos de protección de la vida, la búsqueda la paz y la convivencia pacífica.
Respecto de la afectación al debido proceso, aclaró el interviniente que el Decreto 1275 de 2024, recoge los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en materia de coordinación interjurisdiccional y reglas para definir la competencia y determinación del fuero indígena. Por lo tanto, indicó que establecer la coordinación con entidades no es propio del Decreto 1275 de 2024 y reconoce el ejercicio de diálogo intercultural que se ha tenido desde la Jurisdicción Especial Indígena con las diferentes Jurisdicciones.
En cuanto a la consulta previa, señaló que el Decreto 1275 de 2024 “es una expresión normativa que cristaliza uno de los más altos estándares de la democracia participativa e intercultural en Colombia: fue construido mediante un proceso genuino de consulta previa, libre e informada, bajo los principios constitucionales, el Convenio 169 de la OIT, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A su juicio, este decreto materializa el derecho fundamental a la consulta previa en su máxima expresión al crearse entre el Estado y los pueblos indígenas, como una forma de maximizar su autonomía dentro del marco del pluralismo jurídico que reconoce la Constitución de 1991.
El Decreto 1275 de 2024 no es fruto de una improvisación normativa ni de una construcción unilateral por parte del Gobierno. Por el contrario, es el resultado de un proceso acumulado, continuo y concertado en el marco de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC), desde al menos el año 2011, con hitos formales como el acta de protocolización de abril de 2017 ?, los acuerdos de diciembre de 2021, y finalmente, la sesión de protocolización formal del 5 de junio de 2024.
Universidad de Antioquia
A través de los integrantes del semillero de investigación de estudios sobre minería de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, la universidad intervino para para defender la constitucionalidad del Decreto 1275 de 2024 frente a los cargos admitidos de las dos demandas acumuladas en este proceso.
Cargo por presunta vulneración del artículo 56 transitorio de la Constitución, dirigido contra la totalidad del Decreto 1275 de 2024 (cargo primero demanda D-16345 y cargo tercero demanda D-16396). Solicitó la inhibición de la Corte, por no cumplir los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.
En cuanto al primer cargo de la demanda D-16345, señaló que no cumple el presupuesto de certeza, al edificarse sobre una “lectura del artículo 56 transitorio que no se corresponde ni con lo que se desprende de su texto ni con el alcance dado al mismo no sólo en la Sentencia C-617 de 2015, sino en reiterados pronunciamientos en los que la Corte ha reiterado su interpretación relativa a la amplitud temática del artículo 56 transitorio y a que su agotamiento sólo se producirá una vez el Congreso expida la ley a la que se refiere el artículo 329 superior, condición que, a la fecha, no se ha cumplido”
Consideró que el escrito de corrección, no suplió la falta de certeza evidenciada al llamar a un pronunciamiento sobre un presunto vacío ante el ejercicio de una competencia cuando ya se ha regulado, de manera integral, el funcionamiento de los territorios indígenas bien sea mediante uno o varios decretos. Sin demostrar efectivamente que la regulación integral se produjo con los Decretos 1088 de 1993 y 1953 de 2014. Sin que pueda quedar claro, a juicio del interviniente, si la regulación integral se efectuó a través de los dos decretos antes mencionados o de la inexistente ley orgánica.
En ese escenario, para el interviniente persiste la falta de claridad, derivada de las inconsistencias internas y de las falacias lógicas del cargo que tornan ininteligible la argumentación. También alegó el incumplimiento de los presupuestos de especificidad y suficiencia pues no se evidencian razones que sustenten por qué las competencias ambientales demandadas no resultan esenciales para el funcionamiento de los territorios indígenas. Señaló que en este caso, el accionante ha debido “completar su razonamiento con una tercera premisa que señalara cuáles serían aquellos elementos cuya regulación resulta necesaria para el funcionamiento de los territorios indígenas. Para lo cual debía, señaló, acudir al artículo 330 de la Constitución, que establece las funciones a cargo de las autoridades encargadas de gobernar los territorios indígenas.
En cuanto al tercer cargo de la demanda D-16396, señaló que el mismo no era claro al no precisar si la acusación por infracción del artículo 56 superior se dirige contra la totalidad del Decreto 1275 de 2024 o contra los apartes de los artículos 1, 3, 4, 5 y 7 que son analizados en el escrito de corrección. Así mismo, tampoco cumple el requisito de certeza ya que “la interpretación que el actor propone de la expresión 'territorios indígenas' contenida en el artículo 56 transitorio de la Constitución no encuentra sustento ni en las definiciones legales de dicha expresión, ni en una comprensión sistemática de la misma a la luz de lo previsto en el artículo 330 superior, ni en el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional cuando ha interpretado su significado en el contexto del artículo 56 transitorio.
Respecto de la falta de especificidad, señala que el actor ha debido argumentar la radical separación que propone entre el funcionamiento de los territorios indígenas y la atribución de competencias a las autoridades indígenas. Lo anterior, de acuerdo con el interviniente, afectó la satisfacción del presupuesto
de suficiencia, al no suscitarse una duda mínima sobre la inconstitucionalidad ni de la totalidad del Decreto 1275 de 2025 ni de los apartes específicos de sus artículos 1, 3, 4, 5 y 7.
Sin perjuicio de lo anterior, el interviniente manifestó que de encontrarse apto el cargo, el mismo no tiene vocación de prosperar toda vez que (i) la competencia prevista en el artículo 56 transitorio de la Constitución no ha sido agotada, como se puede entender de los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional; (ii) el ejercicio de competencias ambientales por parte de las autoridades indígenas es un componente necesario, y no accesorio, para el adecuado funcionamiento de los territorios indígenas. Ello, porque a la luz del artículo 330 de la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad citadas, la regulación de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales constituye un aspecto medular de las normas relativas al funcionamiento de los territorios indígenas en el marco de los derechos a la autonomía y autogobierno reconocidos a los pueblos indígenas. (iii) Finalmente, el interviniente consideró que el reconocimiento de competencias ambientales a las autoridades de los territorios indígenas y el establecimiento de mecanismos de coordinación entre estas y otras autoridades no excede la habilitación legislativa otorgada al Gobierno nacional por el artículo 56 transitorio de la Constitución.
Cargo por presunta elusión de la reserva de ley orgánica (artículos 56 transitorio, 151 y 288 de la Constitución) dirigido contra los artículos 1 (parcial), 3 (literales f y h) 5 y 6 del Decreto 1275 (cargo segundo de la demanda D-16345). Solicitó la inhibición de la Corte y de manera subsidiaria, la exequibilidad de las normas cuestionadas.
Consideró que la premisa de este segundo cargo es similar a la del primer cargo de la demanda D-16345, por lo que los argumentos ya expuestos para sustentar el incumplimiento de especificidad y suficiencia sirven también para demostrar la ineptitud del que ahora se cuestiona. Así, insistió que el actor se limita a reiterar que las competencias ambientales no son necesarias para el funcionamiento de los territorios indígenas, sin ahondar en tal afirmación. Ante la falta de sustentación del cargo, el mismo no debe prosperar. Frente a la falta de certeza, señaló que la inferencia que hace el demandante no encuentra respaldo alguno en el literal H del artículo 3, y a que la misma sea contraria a la previsión del artículo 4 del Decreto, que circunscribe su ámbito de aplicación a los territorios indígenas.
En todo caso, la Universidad alegó que el cargo no debe prosperar en tanto el Decreto 1275 de 2024 no desconoce ni se opone a la competencia del legislador orgánico para regular los relativo a la distribución de competencias entre entidades indígenas y entidades territoriales, entre ellas las competencias en materia ambiental. Lo anterior, en la medida en que existe una omisión legislativa absoluta en la materia que ha motivado al menos tres exhortos por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-489 de 2012, C-054 de 2023 y T-106 de 2025.
Cargo por presunta vulneración del artículo 330 de la Constitución por los artículos 1º (parcial), 3º [literales (f) y (h)], 5º y 6º del Decreto 1275 de 2024 (tercer cargo de la demanda D-16345). El interviniente solicitó la inhibición de la Corte y de manera subsidiaria, la exequibilidad del Decreto.
En cuanto a la inhibición, expresó que este cargo no satisface los requisitos de especificidad y suficiencia. Indicó que, en criterio del demandante, el artículo 330 de la Constitución no otorga competencias normativas ambientales a las autoridades indígenas, sino únicamente la función de “velar” por la preservación de los recursos naturales, lo cual considera una cuestión de hecho y no de derecho. También, afirmó que las competencias normativas de las autoridades indígenas son taxativas y solo pueden ampliarse mediante decisión expresa del Legislador. Por tanto, el decreto demandado, al reconocer competencias ambientales a dichas autoridades, desconocería el artículo 330 y la reserva de ley.
Para el interviniente, el cargo carece de especificidad, ya que el demandante parte de una lectura equivocada del numeral 5 del artículo 330, reduciendo indebidamente su alcance. Señaló que dicho artículo sí reconoce competencias ambientales como parte del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, como puede entenderse de (i) la Ley 21 de 1991, que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a decidir sus prioridades de desarrollo y a proteger el medio ambiente de sus territorios. (ii) los Decretos 1320 de 1998, 1500 de 2018 y 632 de 2018, que reconocen derechos de consulta previa, aplicación de la Ley de Origen y gobernanza ambiental indígena y, (iii) de la jurisprudencia constitucional, que ha interpretado el artículo 330 como fundamento de las competencias ambientales de las autoridades indígenas.
En ese escenario, alegó que la demanda no cumple con el requisito de suficiencia, al no presentar elementos de juicio necesarios para entablar un debate de naturaleza constitucional en contra de los artículos cuestionados y no logra, por tanto, despertar una duda siquiera mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.
En cuanto a la solicitud de exequibilidad, el interviniente expuso los siguientes argumentos:
En primer lugar, hizo referencia al reconocimiento normativo y continuidad institucional. Indicó que las competencias ambientales de las autoridades indígenas no son nuevas ni creadas por el decreto, sino que se derivan de normas del bloque de constitucionalidad, habilitaciones legales y reglamentarias previas. El decreto se limita a dar continuidad a un modelo de organización territorial sustentado en los principios de autonomía, pluralismo jurídico, diversidad étnica y cultural, y autogobierno. Evidenció que desde 1991 las comunidades indígenas han ejercido competencias ambientales, incluyendo la participación en decisiones ambientales y procesos de consulta; facultades de regulación, sanción y gestión ambiental propia; inclusión en el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y el ejercicio autónomo de la gestión ambiental desde el derecho propio.
En segundo lugar, hizo referencia a la jurisprudencia constitucional que ha reconocido de manera pacífica y reiterada a las comunidades indígenas como autoridades ambientales, en desarrollo de los principios de pluralismo, autodeterminación y autogobierno. Esta línea jurisprudencial, dijo, constituye un precedente vinculante, por lo que se solicita mantener la coherencia interpretativa en esta decisión.
Finalmente, se pronunció sobre la indisolubilidad entre territorio y ambiente. Señaló que separar las competencias ambientales del funcionamiento de los territorios indígenas vulnera los derechos a la libre determinación y autonomía. El ambiente es un componente esencial del territorio indígena, que incluye ecosistemas, zonas sagradas y redes bioculturales. Por tanto, el ejercicio del autogobierno implica necesariamente la regulación, manejo y protección ambiental conforme a sus sistemas jurídicos y cosmovisiones. En su criterio, el reconocimiento de las autoridades indígenas como instancias ambientales no es discrecional, sino un corolario obligatorio del artículo 330 constitucional y del derecho fundamental al territorio étnico en su dimensión ecológica, espiritual, cultural y normativa.
Cargo por presunta vulneración del artículo 1 de la Constitución relativo al interés general (quinto cargo de la demanda D-16345). La Universidad solicita la exequibilidad del artículo 2 del Decreto 1275, por considerar que el demandante parte de premisas no demostradas y prejuicios coloniales que desconocen el marco constitucional e internacional vigente.
En su criterio, el artículo 2 del Decreto 1275 no vulnera el principio de interés general, sino que lo redefine en armonía con el pluralismo jurídico y la protección ambiental, conforme al marco constitucional y al bloque de constitucionalidad. Un enfoque en este sentido, reconoce a los pueblos indígenas como autoridades ambientales, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional en las Sentencias T-106 de 2025, C-389 de 2016 y T-286 de 2024, en virtud de su autonomía y su vínculo ancestral con los territorios.
Señaló el interviniente que la protección especial que la Constitución otorga a los pueblos étnicos responde a su histórica situación de vulnerabilidad derivada del racismo estructural y la exclusión colonial. Este reconocimiento no implica una desautorización para interpretar el interés general, sino que reafirma su papel como actores legítimos en la construcción de lo público.
Alegó que el demandante no logra demostrar cómo el artículo 2 expresaría un interés meramente particular, ni ofrece una definición sustantiva del interés general en un Estado pluriétnico y multicultural. Contrario a lo planteado en la demanda, consideró que este artículo se alinea con instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, y el Marco Global de Biodiversidad, que reconocen la eficacia de los pueblos indígenas en la gestión ambiental y promueven su participación activa en la toma de decisiones.
En este sentido, concluyó que el artículo 2 debe declararse exequible, ya que fortalece el principio de autonomía, promueve la conservación ambiental y reconoce la diversidad étnica como parte integral del interés general, conforme a los valores superiores de la Constitución y el derecho internacional.
Cargo por presunta vulneración artículo 29 de la Constitución, dirigido contra el artículo 6 numeral 3 del Decreto 1275 de 2024 (cargos séptimo demanda D-16345 y D-16396). El interviniente solicitó la inhibición de la Corte y de manera subsidiaria, la exequibilidad del artículo demandado.
Respecto de la inhibición, señaló que los cargos no cumplen con el requisito de certeza, ya que el contenido normativo contra el que dirigen su acusación no corresponde a una lectura literal de la disposición demandada ni con una interpretación razonable de la misma. En ambos casos, los accionantes consideran que las autoridades indígenas fijarán las sanciones de aquellas personas que no pertenecen a sus comunidades. Para el interviniente, este artículo no otorga competencias sancionatorias a las autoridades indígenas sobre personas ajenas a su jurisdicción, sino que establece un deber de coordinación con las autoridades ambientales ordinarias.
En ese escenario, aclaró que la norma distingue dos supuestos de hecho: (i) infracciones cometidas por miembros de comunidades indígenas, sujetos a sistemas normativos propios y (ii) infracciones cometidas por personas no indígenas, que se rigen por la normativa ambiental ordinaria. Ambos supuestos tienen ámbitos de aplicación diferenciados, y no deben confundirse. También expresó que el Decreto Ley 1275 no regula el procedimiento sancionatorio ambiental, ya que este ya está contemplado en normas como la Ley 1333 de 2009 y la Ley 1801 de 2016. Su verdadero objeto, dijo, es establecer normas para el funcionamiento ambiental de los territorios indígenas, incluyendo el desarrollo de competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las autoridades ambientales ordinarias.
Así, concluyó que el cargo formulado por los demandantes carece de certeza y coherencia, y que la supuesta vaguedad de la norma se basa en una interpretación tergiversada de su contenido.
De otra parte, señaló que el artículo 6 demandado debe declararse exequible ya que el Decreto, no busca regular el procedimiento sancionatorio ambiental, ya regulado por normas como la Ley 1333 de 2009 y la Ley 1801 de 2016, sino establecer el marco de funcionamiento ambiental de los territorios indígenas y la coordinación entre autoridades indígenas y ambientales ordinarias.
Destacó que el artículo 6 en su numeral 3, contempla dos escenarios: i) infracciones cometidas por miembros de comunidades indígenas, sujetas a los sistemas normativos propios, basados en la tradición oral y la memoria colectiva. La ausencia de una lista textual de conductas sancionables no vulnera los principios de legalidad y tipicidad, sino que respeta la autonomía y justicia propia de los pueblos indígenas. (ii) Infracciones cometidas por personas no indígenas, donde se aplica la normativa ambiental ordinaria, y se exige coordinación entre autoridades indígenas y estatales para determinar la infracción, la sanción y el procedimiento correspondiente. Además, rechazó el argumento del ciudadano Bernal Pulido sobre la supuesta vulneración al principio de plenitud de formas propias, señalando que no es jurídicamente viable que una norma general imponga cómo deben sancionar los pueblos indígenas, ya que esto desconocería el carácter pluricultural del Estado colombiano.
Cargo por presunta vulneración de los artículos 151 y 334 de la Constitución por el artículo 10 del Decreto 1275 de 2024 (octavo cargo de la demanda D-16345). El interviniente solicitó la inhibición de la Corte.
La universidad consideró que el cargo no cumple con los requisitos mínimos de certeza, especificidad y suficiencia exigidos. El demandante sostuvo que el artículo 10 del decreto establece una orden directa de gasto, lo que implicaría la necesidad de realizar un análisis de impacto fiscal, conforme al artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y los artículos 151 y 334 de la Constitución. Sin embargo, esta interpretación no se deriva del texto normativo, que en realidad tiene un carácter programático.
En su criterio, la norma no ordena una apropiación presupuestal concreta, sino que establece una obligación de coordinación interinstitucional para definir mecanismos y realizar acciones “necesarias”, lo cual no configura una orden imperativa de gasto. Así lo confirmaron el Ministerio de Hacienda y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en respuesta al auto de pruebas. Por tanto, el cargo formulado no parte de una proposición jurídica existente, sino de una lectura tergiversada del contenido normativo. En consecuencia, no se configura una verdadera controversia constitucional, lo que justifica la solicitud de inhibición
Señaló que el cargo también incumple el requisito de especificidad, ya que no permite establecer una confrontación clara, objetiva y verificable entre el artículo 10 del Decreto 1275 de 2024 y los preceptos constitucionales invocados. El demandante no adecúa el parámetro de control al caso concreto, pues cita normas aplicables al trámite legislativo de leyes con contenido presupuestal (como el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 y el artículo 151 constitucional), sin explicar cómo estos requisitos serían exigibles en el contexto de un decreto con fuerza de ley, cuya expedición no involucra deliberación legislativa ni participación del Congreso.
Resaltó que en la Sentencia C-340 de 2024, la Corte aclaró que el análisis de impacto fiscal tiene como propósito informar el debate legislativo, lo cual no aplica a los decretos, que se expiden sin ese proceso deliberativo. Por tanto, no es válido exigir el mismo estándar de análisis fiscal a un decreto como si fuera una ley orgánica. En este contexto, consideró que la demanda tampoco especifica en qué consiste el análisis de impacto fiscal, en qué etapa debió surtirse, cómo debió publicitarse. En consecuencia, no se configura una acusación constitucional concreta, sino una afirmación genérica e imprecisa que no permite evaluar la constitucionalidad del artículo 10 bajo un parámetro normativo adecuado. Esto a su vez, genera el incumplimiento de la exigencia de suficiencia.
Cargo por presunta vulneración del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT (cargo 1 demanda D-16396). Solicitó la inhibición de la Corte para pronunciarse sobre este cargo y de manera subsidiaria, la exequibilidad del mismo.
Señaló que el cargo relacionado con la falta de consulta previa a las comunidades indígenas no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para el concepto de violación. Indicó que la presunta ausencia de consulta previa se basa en conjeturas del demandante, quien deduce la inexistencia del proceso de consulta a partir de una respuesta sobre una base de datos. Esta inferencia no constituye una prueba suficiente de que no se haya realizado la consulta, ya que este proceso implica un esfuerzo genuino de concertación, más allá de un trámite formal de conformidad con la SU-123 de 2018.
Además, resaltó que la Corte ha reiterado que la consulta previa debe ser flexible y adaptada a las particularidades de cada caso (sentencias SU-123 de 2018, C-461 de 2008, C-175 de 2009), respetando los usos y costumbres de los pueblos indígenas. En su criterio, el demandante omitió considerar estos elementos, lo que debilita su argumento. También ignoró la participación de la MPC, instancia reconocida por la Corte como mecanismo válido para la consulta previa. El Decreto 1397 de 1996 establece que la MPC debe concertar todas las decisiones administrativas y legislativas que puedan afectar a los pueblos indígenas.
En este contexto, para la Universidad el cargo no aportó elementos de juicio que permitan generar una duda razonable sobre la constitucionalidad del Decreto 1275 de 2024. Al omitir la participación de la MPC, el actor no presentó argumentos sólidos ni completos para sustentar la supuesta omisión de consulta.
Ahora, respecto de la falta de consulta previa a comunidades NARP, indicó que no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Alegó que el demandante no demuestra cómo el Decreto 1275 de 2024 afecta directamente a las comunidades NARP, ya que el ámbito de aplicación del decreto no las incluye. El actor infiere una afectación a partir de una supuesta reconfiguración de competencias ambientales, sin que el texto del decreto lo indique. Además, desconoce que las competencias ambientales de las comunidades indígenas tienen respaldo constitucional (art. 330.5 C.P.) y que el decreto se limita a desarrollar y coordinar dichas competencias ya existentes.
Bajo ese entendido, consideró que el cargo no presenta elementos mínimos de argumentación que permitan establecer una posible afectación directa a las comunidades NARP. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la consulta previa solo procede cuando hay evidencia de impacto directo (positivo o negativo) sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales de una comunidad étnica, lo cual no se acredita en la demanda.
De otra parte, respecto de la exequibilidad del Decreto 1275 de 2024, señaló que el mismo fue elaborado con participación de las comunidades indígenas a través de la Mesa Permanente de Concertación (MPC), instancia reconocida por la Corte como válida para procesos de consulta previa en medidas de alcance nacional de conformidad con la sentencia T-312 de 2019. Además, aseguró que el Decreto no afecta negativamente a las comunidades indígenas, sino que fortalece el reconocimiento de sus competencias ambientales, en desarrollo de los principios constitucionales de 1991.
También, argumentó que la consulta se realizó de forma sustancial, garantizando el derecho a la participación política de los pueblos indígenas en decisiones que pueden incidir en sus derechos, respetando sus valores, costumbres y formas de organización. En cuanto al marco normativo aplicable, la universidad destacó que el Decreto 1397 de 1996 establece que la MPC debe concertar decisiones relacionadas con el ordenamiento territorial indígena y el desarrollo de competencias otorgadas por el artículo transitorio 56 de la Constitución, lo cual se relaciona directamente con el contenido del Decreto 1275.
Igualmente, señaló que el Decreto no contempla planes, programas, proyectos ni obras que impacten directamente a las comunidades NARP. Su objeto es establecer medidas para el funcionamiento ambiental de los territorios indígenas y coordinar competencias entre autoridades, sin intervenir territorios NARP. La Corte ha establecido que la consulta previa solo es obligatoria cuando las medidas afectan directamente a las comunidades étnicas (C-030 de 2008, T-116 de 2011). Las disposiciones generales, como las del Decreto 1275, no requieren consulta previa si no hay afectación específica.
De esta manera, concluyó que este Decreto tiene un alcance general, orientado a fortalecer la gestión ambiental en territorios indígenas, sin establecer acciones concretas que impacten a comunidades NARP. Por tanto, no se configura el supuesto constitucional ni convencional que activa la consulta previa.
Cargo por presunta vulneración los artículos 123 y 210 de la Constitución (cargo cuarto de la demanda D-16396); y por la presunta vulneración de los artículos 150-7, 325 y 331 de la Constitución (cargo cuarto demanda D-16345). Solicitó la inhibición de la Corte para pronunciarse sobre este cargo y de manera subsidiaria, la exequibilidad del mismo.
En primer lugar, la universidad señaló se incumplen los presupuestos de claridad y certeza ya que el demandante no identifica claramente las normas del Decreto 1275 de 2024 que supuestamente violan los artículos 123 y 210 de la Constitución. De esta manera, no se presenta un reproche constitucional concreto ni se explica cómo el Decreto contradice dichos artículos. Adicionalmente, indicó que se hizo una interpretación errónea de los artículos constitucionales 123 y 210 que permiten que los particulares ejerzan funciones públicas bajo regulación legal. El demandante interpreta que estas funciones deben estar “delimitadas”, sin explicar qué significa ni cuál es el alcance de esa exigencia.
Señaló además el interviniente que el demandante equipara a las autoridades indígenas con particulares, lo cual contradice los artículos 246, 329 y 330 de la Constitución y lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-362 de 2023 y C-054 de 2023 que reconoce a las autoridades indígenas como autoridades públicas en ejercicio de su autogobierno. También, indicó que los artículos 123 y 210 de la Constitución no se refieren al SINA ni a la protección ambiental por parte de particulares y el Decreto no modifica ni subroga competencias del SINA ni de otras entidades del sistema ambiental. De modo que no existe certeza en su argumentación
En cuanto a la pertinencia, consideró que el cargo se basa en argumentos legales y doctrinarios, no en un conflicto directo entre normas legales y preceptos constitucionales, lo cual lo hace improcedente según la sentencia C-1052 de 2001.
De otra parte, el interviniente consideró que el decreto es exequible en cuanto las comunidades indígenas no pueden ser equiparadas a particulares. En efecto, dijo, la Corte Constitucional ha reconocido que las comunidades indígenas tienen un estatus constitucional especial, lo que las sitúa fuera del ámbito de lo particular o privado. Este estatus se refleja en su capacidad para (i) elegir representantes mediante circunscripción especial (arts. 171 y 176 CP); (ii) ejercer funciones jurisdiccionales propias (art. 246 CP); (iii) gobernarse mediante sus propias autoridades y costumbres (art. 330 CP); (iv) poseer territorios colectivos con características especiales (arts. 63 y 329 CP). Además, en sentencias C-143 de 2023, C-054 de 2023 y C-143 de 2014 ha reafirmado que las comunidades indígenas son sujetos colectivos con capacidad de autogobierno, y que sus autoridades ejercen funciones públicas dentro de sus territorios.
Así, explicó que las autoridades indígenas no son particulares, sino autoridades públicas con funciones reconocidas constitucionalmente, y por tanto, el Decreto 1275 de 2024 no vulnera los artículos 123 y 210, que regulan la atribución de funciones públicas a particulares. Tampoco infringe los artículos 150-7, 325 y 331, ya que respeta el marco constitucional de autonomía territorial y organización administrativa.
De otra parte, consideró que el Decreto 1275 de 2024 no vacía las competencias de las autoridades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), ni vulnera la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR). Por el contrario, desarrolla constitucionalmente las competencias ambientales de las comunidades indígenas, conforme a los artículos 286, 287 y 330 de la Constitución.
Resaltó que el SINA está conformado por una diversidad de actores, públicos, privados, territoriales y étnicos, y su funcionamiento se basa en principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, reconocidos por la Corte Constitucional. Aunque las CAR son la máxima autoridad ambiental en sus jurisdicciones, deben aplicar estos principios en relación con otras entidades, incluidas las comunidades indígenas. Por esta razón, el Decreto 1275 incorpora explícitamente estos principios desde su título y en artículos como el 1, 3(f), 5 y 7, estableciendo mecanismos de coordinación efectiva entre autoridades indígenas y demás entidades del SINA. Por tanto, no se produce una sustitución ni eliminación de competencias, sino una articulación armónica conforme al marco constitucional y jurisprudencial vigente.
Cargo por la presunta vulneración del artículo 229 de la Constitución (cargo quinto demanda D-16396). Solicitó la inhibición de la Corte para pronunciarse sobre este cargo y de manera subsidiaria, la exequibilidad del mismo.
La universidad expuso que el cargo carece de claridad, ya que el demandante no precisa si su acusación se dirige contra todo el Decreto o solo contra los artículos 5 y 6. Esta ambigüedad impide saber con certeza qué normas están siendo impugnadas, lo cual es problemático dado el carácter rogado del control constitucional. La Corte no puede pronunciarse sobre disposiciones no claramente controvertidas. Además, indicó que no se cumple la exigencia de certeza ya que se atribuye al Decreto un efecto normativo que no se desprende de su texto: la supuesta “sustracción” de las decisiones de autoridades indígenas del control judicial. Esta afirmación es incorrecta, ya que la ausencia de regulación expresa sobre mecanismos de control no implica inmunidad frente al orden jurídico. Las decisiones de autoridades indígenas pueden ser objeto de tutela (art. 86 CP), como lo reconoce ampliamente la jurisprudencia constitucional.
Igualmente, alegó que la conclusión del demandante se basa en una interpretación personal y no en el contenido real del Decreto. No hay evidencia normativa de que el Decreto excluya el control judicial sobre las decisiones indígenas, por lo que el cargo carece de sustento objetivo.
Por otro lado, el interviniente cuestionó que el reproche puede estar relacionado con una inconstitucionalidad por omisión, evento en el que el cargo carecería también de especificidad y suficiencia. Lo es por cuanto la acusación no cumple con la carga argumentativa mínima que debe cumplirse en los casos en los que se plantea un cargo de inconstitucionalidad por omisión. Ello, porque el demandante no precisa si la omisión que imputa al Decreto (¿o a sus artículos 5 y 6?) es absoluta o relativa, cuestión necesaria para determinar si la Corte Constitucional es competente para pronunciarse al respecto pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, sólo las omisiones relativas son susceptibles de control constitucional.
Finalmente, la universidad solicitó que se declare exequible el Decreto 1275 de 2024, en la medida en que no crea nuevas competencias, sino que reconoce y regula el ejercicio ambiental que las autoridades indígenas han desarrollado históricamente, con base en el derecho propio, el Convenio 169 de la OIT, y los artículos 246 y 330 de la Constitución. Esta práctica ha sido validada por la Corte Constitucional en múltiples sentencias como la T-693 de 2011, T-236 de 2012, T-286 de 2024 y T-106 de 2025, entre otras.
Además, señaló que no hay exclusión del control judicial, pues la ausencia de regulación expresa sobre mecanismos de control no implica inmunidad. Las decisiones de autoridades indígenas sí pueden ser controvertidas judicialmente, especialmente mediante la acción de tutela (art. 86 CP), como lo ha reconocido la jurisprudencia. Igualmente, indicó que el artículo 229 superior no exige control contencioso-administrativo específico. En el marco del pluralismo jurídico, las decisiones indígenas pueden ser revisadas por otras vías judiciales, como la tutela, sin que ello implique vulneración del derecho de acceso a la justicia.
Por último, resaltó que el Decreto 1275 respeta y fortalece el pluralismo jurídico al reconocer que las autoridades indígenas pueden ejercer funciones conforme a sus cosmovisiones, sin que ello excluya el control judicial. Esto no vulnera el artículo 229, sino que lo concretiza en un contexto de diversidad normativa y cultural.
Sociedad de Agricultores de Colombia - SAC
La Sociedad de Agricultores de Colombia, en adelante SAC, a través de su presidente Jorge Enrique Bedoya Vizcaya, presentó intervención solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Decreto 1275 de 2024, “Por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades”. Su postura se centró en dos argumentos específicos: la extralimitación de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política y la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, en particular, del principio de legalidad en su componente de tipicidad.
En relación con el primero, la SAC argumentó que el artículo 56 transitorio faculta al Ejecutivo únicamente para dictar normas fiscales y de funcionamiento sobre “territorios indígenas” entendidos como entidades territoriales indígenas, tal como lo establecen los artículos 286, 289 y 329 constitucionales. Sin embargo, los artículos 4 y el segundo inciso del artículo 5 del Decreto 1275 amplían indebidamente su ámbito de aplicación para incluir figuras como resguardos, reservas indígenas, territorios ancestrales, territorialidades y áreas poseídas por comunidades con gobierno propio, que no ostentan la calidad de entidad territorial indígena. A juicio de la sociedad interviniente, esta extensión normativa otorga competencias de autoridad ambiental a sujetos no previstos por la Constitución, desbordando la facultad constitucional y contraviniendo el alcance fijado por la Corte Constitucional en precedentes como las sentencias C - 617 de 2015 y C - 1953 de 2014.
En cuanto al segundo, el interviniente cuestionó el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 1275, que faculta a la autoridad ambiental competente a coordinar con la autoridad indígena respectiva la imposición de sanciones y medidas compensatorias frente a infracciones cometidas por personas no sometidas a la jurisdicción indígena. La SAC adviertió que esta disposición es vaga e indeterminada, pues no delimita de manera expresa las conductas sancionables ni las sanciones aplicables, lo que abre la posibilidad de imponer medidas no previstas en la ley. Ello, a su juicio, vulnera el principio de legalidad, en su dimensión material y formal, y el principio de tipicidad, que exigen que tanto las conductas infractoras como las sanciones estén predeterminadas en una norma con rango de ley, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en sentencias como la C - 242 de 2010, C - 412 de 2015 y C - 219 de 2017.
En síntesis, la SAC solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 4, del segundo inciso del artículo 5 y del numeral 3 del artículo 6 del Decreto 1275 de 2024, por considerar que dichas disposiciones exceden las facultades conferidas al Ejecutivo en el artículo 56 transitorio y afectan garantías esenciales del debido proceso, al otorgar potestades ambientales y sancionatorias a sujetos no comprendidos en la noción constitucional de entidades territoriales indígenas.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI
La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI, intervino para solicitar a la Corte Constitucional declarar inexequible el Decreto 1275 de 2024 en su totalidad, o en su defecto, los artículos 5, 6 y 7 parcialmente. Según la organización, esta norma desconoce la autonomía constitucional reconocida a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), entendida como una garantía institucional prevista en los artículos 150.7, 325 y 331 de la Constitución y reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
La ANDI resaltó que las CAR, creadas por la Ley 99 de 1993 e integradas al Sistema Nacional Ambiental (SINA), poseen autonomía administrativa, financiera y funcional para actuar como máximas autoridades ambientales en sus jurisdicciones. Esta condición impide que el legislador o el Gobierno reduzcan el contenido esencial de sus competencias, por lo que cualquier limitación debe respetar un mínimo de autonomía que garantice la protección efectiva de los ecosistemas.
En ese sentido, indicó que el Decreto 1275 otorga a las autoridades indígenas competencias ambientales autónomas en sus territorios, sin subordinación a las directrices del Ministerio de Ambiente ni de las CAR, y establece mecanismos de coordinación supeditados a sistemas normativos propios de las comunidades indígenas. Para la ANDI, este diseño fragmenta el SINA, desconoce los principios constitucionales de coordinación y subsidiariedad y genera un régimen paralelo que afecta la coherencia institucional.
La intervención presentó tres casos que evidencian las consecuencias de esta regulación. En Nariño, el Resguardo Quillasinga autorizó el ingreso de maquinaria a un ecosistema protegido de la Laguna de la Cocha sin aval de Corponariño. En Guainía, el Resguardo Remanso Chorrobocón aprobó la sustracción de más de mil hectáreas de la Reserva Forestal Amazónica para minería, contrariando una decisión del Ministerio de Ambiente. En Córdoba, la comunidad Zenú de Puerto Libertador sancionó a la CAR regional (CVS), excediendo competencias e introduciendo inseguridad jurídica. Según la ANDI, estos hechos no responden a aplicaciones erróneas del decreto, sino a su contenido normativo, que propicia superposición de competencias, debilitamiento institucional y riesgos graves para ecosistemas estratégicos.
Finalmente, la organización concluyó que el Decreto 1275 de 2024 configura una autoridad desarticulada y autónoma dentro de la política nacional ambiental, lo que limita indebidamente a las CAR y vulnera la garantía institucional prevista en el artículo 150.7 de la Constitución. Por ello, solicitó a la Corte Constitucional excluir del ordenamiento los contenidos contrarios a la Carta, preservando la autonomía de las corporaciones y la coherencia del Sistema Nacional Ambiental.
Amazon Conservation Team Colombia (ACT-COL)
La organización intervino para defender la exequibilidad del Decreto Ley 1275 de 2024, en tanto representa un avance fundamental para el país en múltiples dimensiones.
Consideró en primer lugar que no desconocía el artículo 1 constitucional, por modificar la definición del interés general ya que la protección de los derechos de los pueblos indígenas en ningún caso puede ser visto como la materialización de un interés particular. Consideró que el Decreto 1275 de 2024 no redefine el principio de interés general ni lo orienta exclusivamente hacia los intereses de los pueblos indígenas como grupo particular, sino que lo contextualiza en armonía con los mandatos constitucionales que reconocen a Colombia como un Estado pluriétnico y multicultural, y que promueven la protección de la diversidad biológica, étnica y cultural.
En segundo lugar, indicó que existe ineptitud sustantiva al carecer de certeza y especificidad del cargo por vulneración del artículo 56 transitorio por agotamiento de su vigencia. En su criterio, la premisa del actor es subjetiva y arbitraria, y no se sustenta en criterios constitucionales ni jurisprudenciales claros. De conformidad con la jurisprudencia, la competencia conferida al Ejecutivo por el artículo 56 transitorio es amplia, no limitada en número de decretos ni en tiempo, y solo se extingue cuando el Congreso expida la ley prevista en el artículo 329. Mientras esa ley no exista, aseguró, el Ejecutivo conserva su potestad normativa, incluso si el Congreso ha legislado parcialmente sobre temas relacionados. En todo caso, presentó argumentos para desvirtuar la interpretación vaga e imprecisa del actor, la cual estimó incorrecta al limitar indebidamente el alcance temático y temporal de la competencia otorgada al Ejecutivo por el artículo 56 transitorio de la Constitución, desconociendo su naturaleza progresiva, amplia y condicionada. Asimismo, indicó que entender como lo hace el accionante que ya se reguló “lo mínimo necesario”, es una visión restrictiva e hipotética. La jurisprudencia ha definido el alcance temático del artículo 56 transitorio como mucho más amplio, incluyendo aspectos culturales, sociales, políticos, ancestrales, económicos y ambientales.
En tercer lugar, respecto del cargo relacionado con la vulneración de los artículos 56 transitorio, 151 y 288 al desarrollar competencias ambientales de carácter normativo, excediendo la competencia y vulnerando reserva de ley orgánica, el interviniente señaló que el funcionamiento de los territorios indígenas involucra necesariamente el ejercicio de competencias tanto normativas como no normativas de sus autoridades frente a la gestión del territorio y del ambiente, de lo contrario, la norma se vaciaría de contenido y la puesta en funcionamiento carecería de sentido.
En cuarto lugar, señaló que contrario a la interpretación del actor del artículo 330 superior, la Corte ha entendido que las autoridades indígenas de los Territorios Indígenas se encuentran investidas con competencias ambientales normativas frente a la protección del patrimonio ecológico en sus territorios. Además, que en cualquier caso, deben respetarse las materias de competencia constitucional propia de las entidades territoriales incluyendo a los territorios indígenas, como la facultad de expedir normas de protección de su patrimonio ecológico local.
En quinto lugar, consideró que los argumentos presentados respecto de la extralimitación del ejecutivo de las temáticas del artículo 56 transitorio no tienen carácter constitucional. Consideró que sostener que el alcance de las normas expedidas por el artículo 56 transitorio pueden exclusivamente referirse a las figuras, procedimientos y alcances establecidos previamente por otras normas expedidas en virtud del mismo artículo, no es constitucionalmente admisible porque los otros Decretos Ley derivados del artículo 56 transitorio, como el 1953 o el 632, no son parámetro de comparación para definir la constitucionalidad del Decreto Ley 1275 de 2024, toda vez que son normas de igual jerarquía.
En sexto lugar, en cuanto al cargo por oposición al régimen de las CAR, señaló que contario a lo señalado por el demandante, el Decreto Ley 1275 operativiza el deber de coordinación y lo vuelve funcional para las autoridades reconocidas sobre un mismo ámbito territorial y cuyas competencias entran en la necesidad de dialogar para adecuar sus sistemas internos de funcionamiento para trabajar complementariamente en el manejo y administración del territorio. Respecto del cargo por otorgar funciones a particulares, concluyó que el decreto no está asignando funciones administrativas a particulares ni sustituyendo autoridades estatales, sino reconociendo y ordenando unas competencias que ya tienen respaldo constitucional y legal. Pretende operativizar la coordinación que la Constitución ya exige cuando hay concurrencia de funciones.
En séptimo lugar, respecto de la afectación del artículo 229 superior, indicó la norma se dirige exclusivamente a los pueblos indígenas, a sus autoridades y a sus sistemas normativos propios, sin extenderse –ni en su letra ni en su espíritu– a personas o territorios no indígenas, hecho que esclarece cómo sería virtualmente imposible que una persona o territorio no indígena estuviera sometida a la jurisdicción especial. En similar sentido se pronuncia respecto del cargo por desconocimiento del debido proceso al señalar que, contrario a lo alegado por los demandantes, y como salta a la vista de la literalidad del Decreto Ley 1275 de 2024, la norma no otorga: ni competencia a las autoridades indígenas ni para tipificar nuevas conductas sancionables, ni para crear nuevos procedimientos sancionatorios, ni para crear nuevas sanciones, ni para imponerlas a personas no pertenecientes a sus comunidades. Sino que establece el deber de coordinación entre la autoridad ambiental competente y la autoridad indígena respectiva sobre dos elementos concretos del procedimiento sancionatorio: la imposición de las sanciones y las medidas compensatorias a que haya lugar.
Finalmente, sostuvo que las afirmaciones relativas a una supuesta afectación directa a comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras no se derivan del contenido del decreto, sino que responden a una interpretación extensiva que no se corresponde con el alcance normativo de la disposición, al tiempo que los eventuales conflictos de colindancia o superposición territorial no son objeto de regulación por parte del Decreto Ley 1275.
Fundación para el Estado de Derecho
En su planteamiento inicial, la Fundación sostuvo que el Gobierno Nacional excedió la habilitación conferida por el artículo 56 transitorio de la Constitución, toda vez que esa facultad ya había sido ejercida en normas previas como el Decreto 1953 de 2014, y que, en todo caso, su carácter era estrictamente supletivo y transitorio. Por lo mismo, la expedición del Decreto 1275 desconoció el carácter excepcional de dicha disposición y ocupó espacios reservados al Congreso mediante ley orgánica.
En desarrollo de esta idea, la fundación señaló que los artículos 1, 3, 5 y 6 del Decreto atribuyen competencias ambientales sustantivas a las autoridades indígenas, configurando un diseño estructural de distribución de funciones que únicamente puede ser definido por el legislador a través de ley orgánica, conforme a los artículos 151 y 288 de la Constitución. La intervención resaltó que tales disposiciones desbordan el marco del artículo 330 constitucional, que únicamente confiere a las comunidades indígenas el deber de velar por la preservación de los recursos naturales, mas no una potestad normativa autónoma. Con ello, el Decreto no solo amplió indebidamente el alcance de las funciones indígenas, sino que también alteró la arquitectura institucional del Sistema Nacional Ambiental, al equiparar a dichas autoridades con las Corporaciones Autónomas Regionales y, en algunos casos, incluso con órganos especiales como Cormagdalena, en abierta contradicción con los artículos 150.7, 325 y 331 de la Constitución.
La Fundación también cuestionó el artículo 2 del Decreto por redefinir el interés general en función exclusiva de la autonomía indígena. Este enfoque, a juicio del interviniente, desvirtúa el carácter abstracto y armónico del principio consagrado en el artículo 1 constitucional, que exige ponderar los distintos intereses en juego para salvaguardar la unidad del Estado y la igualdad de todos los ciudadanos. Bajo esta perspectiva, la norma establece un régimen jurídico fragmentado que rompe la cohesión territorial y normativa de la República.
Otro punto de especial preocupación fue el otorgamiento de facultades sancionatorias a las autoridades indígenas en el artículo 6 del Decreto, disposición que vulnera el artículo 29 de la Constitución al desconocer las exigencias del debido proceso, la reserva de ley y la tipicidad en materia sancionatoria administrativa. La ausencia de parámetros claros sobre conductas punibles, sanciones y procedimientos abre la puerta a decisiones arbitrarias y desiguales, contrarias a las garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en este ámbito.
Finalmente, la fundación advirtió que el Decreto compromete recursos públicos sin un estudio previo de impacto fiscal, en violación de los artículos 151 y 334 superiores y de la Ley Orgánica 819 de 2003. Al imponer al Estado la obligación de financiar competencias ambientales de las autoridades indígenas, se desconoce la regla de sostenibilidad fiscal que orienta el gasto público. De igual forma, se consideró que los artículos 5, 6 y 7 delegan funciones públicas ambientales a particulares sin respaldo legal, en abierta contradicción con los artículos 123 y 210 de la Constitución, debilitando la dirección y vigilancia estatal en estas materias.
Con fundamento en todos estos argumentos, la Fundación para el Estado de Derecho solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad total del Decreto 1275 de 2024 o, de manera subsidiaria, de las disposiciones demandadas, al considerar que la norma desconoce la distribución constitucional de competencias, la reserva de ley orgánica, el principio de unidad del Estado y derechos fundamentales como el debido proceso.
Universidad Libre
El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, integrado por docentes y estudiantes de la Facultad de Derecho, intervino en defensa de la constitucionalidad del Decreto Ley 1275 de 2024, mediante el cual se regulan aspectos ambientales de los territorios indígenas. La intervención sostuvo que el Decreto no vulnera la Constitución y, en consecuencia, debe ser declarado exequible. Además, solicitó reiterar el exhorto formulado por la Corte en la Sentencia C - 489 de 2012 al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que expidan la ley orgánica que regule integralmente las entidades territoriales indígenas.
En relación con el primer cargo, el Observatorio rechazó la tesis de que la competencia conferida por el artículo 56 transitorio se encontraba agotada con la expedición de los Decretos Ley 1088 de 1993 y 1953 de 2014. A su juicio, la disposición transitoria sigue vigente hasta tanto el Congreso expida la ley prevista en el artículo 329 de la Constitución. Mientras ello no ocurra, el Gobierno puede dictar normas fiscales y de funcionamiento de los territorios indígenas, así como regular su coordinación con otras entidades territoriales. Indicó que la Corte ya ha reconocido en sentencias como la C - 489 de 2012 y la C - 617 de 2015 que subsiste una omisión legislativa absoluta, por lo que el Ejecutivo conserva la habilitación para expedir decretos en esta materia. En ese sentido, el Decreto 1275 de 2024 responde a la necesidad de garantizar la pervivencia y funcionamiento de los pueblos indígenas, sujetos de especial protección constitucional.
Respecto del tercer cargo, sobre la supuesta vulneración del artículo 330 de la Constitución, el Observatorio consideró que los artículos demandados del Decreto no atribuyen potestades legislativas autónomas a las autoridades indígenas, sino que materializan el pluralismo jurídico y la jurisdicción especial indígena. Afirmó que las disposiciones no sustituyen la legislación nacional ni afectan la jerarquía normativa, pues sus efectos se circunscriben al ámbito territorial indígena y se enmarcan en la obligación del Estado de proteger la diversidad étnica y cultural. En este sentido, el Decreto se armoniza con el Convenio 169 de la OIT aprobado mediante la Ley 21 de 1991, así como con el derecho constitucional al ambiente sano, al reconocer la relación especial de los pueblos indígenas con la naturaleza y su rol en la preservación de los recursos.
En cuanto al quinto cargo, sobre la presunta vulneración del principio fundante del Estado Social de Derecho y de la prevalencia del interés general, el Observatorio señaló que el artículo 2 del Decreto desarrolla de manera coherente el pluralismo y la descentralización previstos en la Constitución. Lejos de fragmentar la unidad del Estado o generar inseguridad jurídica, la norma fortalece la inclusión de las comunidades indígenas en la gestión ambiental, estableciendo mecanismos de coordinación con las autoridades nacionales y regionales. En su criterio, reconocer la diversidad étnica y cultural como base de la estructura estatal no debilita, sino que consolida el Estado social de derecho, al garantizar la participación efectiva de los pueblos indígenas en los asuntos que los afectan y en la protección del medio ambiente como bien común.
En conclusión, el Observatorio solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto 1275 de 2024 en su totalidad, al estimar que este desarrolla de manera legítima la Constitución y los compromisos internacionales en materia de derechos de los pueblos indígenas. Asimismo, pidió reiterar el llamado al Congreso y al Gobierno para que expidan la ley orgánica pendiente sobre entidades territoriales indígenas, en cumplimiento del artículo 329 constitucional y de los exhortos previos de la Corte.
Universidad Eafit
La interviniente resaltó que la norma no vulnera la Constitución, sino que desarrolla y precisa competencias reconocidas en el artículo 330 superior, reforzando el derecho fundamental a la autodeterminación de los pueblos indígenas y la protección de la diversidad étnica y cultural. En su criterio, la expedición del decreto constituye un esfuerzo legítimo por armonizar la descentralización territorial con la gestión ambiental, integrando a las comunidades indígenas como autoridades dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA).
En relación con los cargos formulados por los demandantes, la Clínica Jurídica señaló que los artículos 1, 3, 5 y 6 del Decreto no crean competencias nuevas, sino que concretan el mandato constitucional que atribuye a los territorios indígenas la preservación de los recursos naturales. Refirió que negar esta facultad supondría vaciar de contenido el artículo 330 de la Constitución y desconocer la jurisprudencia que ha reconocido la dimensión ambiental de la autonomía indígena. Del mismo modo, se destacó que el artículo 5 no desconoce la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), pues las competencias ambientales en Colombia son concurrentes y no exclusivas. El decreto, en vez de sustraer funciones a las CAR, promueve un esquema de coordinación y diálogo intercultural entre distintas autoridades ambientales, en consonancia con los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad.
Frente al cargo según el cual el Decreto permitiría delegar funciones públicas en particulares, la Clínica Jurídica explicó que las autoridades indígenas no pueden ser consideradas simples particulares, pues son entidades territoriales reconocidas en el artículo 286 constitucional. En consecuencia, el Decreto no vacía de contenido las funciones estatales, sino que aclara la necesidad de un ejercicio coordinado de competencias entre entidades del SINA y autoridades indígenas, conforme al Convenio 169 de la OIT y a la jurisprudencia que ha reiterado la obligación de consulta y concertación en decisiones que las afecten.
En lo que respecta al artículo 2, que define el interés general, la interviniente sostuvo que la norma no privilegia indebidamente a las comunidades indígenas, sino que propone una visión armónica que integra la protección del medio ambiente y la diversidad étnica y cultural como bienes de interés general. De esta manera, la disposición no fragmenta la unidad del Estado, sino que la fortalece desde un enfoque pluralista, en el que la autonomía indígena se entiende como parte esencial del Estado Social de Derecho.
Finalmente, frente al cuestionamiento sobre la consulta previa, argumentó que el Decreto 1275 de 2024 fue producto de un proceso de concertación en la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos Indígenas, instancia reconocida por la Corte Constitucional como mecanismo válido de consulta representativa. El texto normativo fue discutido, ajustado y protocolizado en dicho escenario, por lo que cumple con los estándares constitucionales e internacionales. En conclusión, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto, al considerar que desarrolla de manera legítima las competencias ambientales indígenas, garantiza el pluralismo jurídico y contribuye a la protección del interés general en clave ambiental y cultural.
Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC
La organización intervino para demostrar la ineptitud sustantiva de la demanda al carecer de los criterios mínimos establecidos por la Corte y la normatividad vigente para su estudio.
Señaló que los argumentos de los demandantes carecen de certeza, al basarse en una preconcepción sobre las decisiones de los pueblos indígenas. No cuentan con especificidad, ya que deberían hacer un análisis de los 115 sistemas de conocimiento para poder realizar afirmaciones como las que devienen del sistema de justicia o de la forma en que se asumen las competencias, constitucional y legalmente establecidas. Estimó que tampoco cumple con la suficiencia en la argumentación ya que desconoce lo reconocido en las sentencias como las T-236 de 2012, T-849 de 2014 o la T-106 de 2025.
Consideró el interviniente que la jurisprudencia constitucional ha sido estable y pacífica al establecer la necesidad de coordinación entre autoridades y ha reivindicado el derecho de los pueblos indígenas sobre su territorio, se ha declarado derecho fundamental el territorio en sí y se ha avanzado en el reconocimiento de actuaciones como entidades territoriales. Por lo tanto, en su criterio el decreto 1275 solo desarrolla mandatos emanados de la Corte, bajo sus directrices y sus actuaciones.
Finalmente, cuestionó el debate sobre el interés general, el cual busca garantizar la vida de todos los seres, teniendo en cuenta que el “cuidado de la vida es y debe ser el eje rector de toda actuación legal, es la razón en si misma del nacimiento de los Estados modernos y es la apuesta que ha hecho la humanidad para el futuro. El cuidado del ambiente, de la vida, es un compromiso ético y moral con las generaciones futuras que no puede ser controvertido por la mera impresión, falsa, por cierto, de la necesidad de un desarrollo que ha generado tantos dolores sobre la tierra.
Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga
A través de su director, el interviniente presentó alegatos dirigidos a demostrar la inconveniencia del decreto y su inexequibilidad al ser expedido excediendo las competencias del Ejecutivo y vulnerar disposiciones constitucionales fundamentales como el debido proceso, la separación de poderes y la autonomía de entidades como las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR).
Señaló que el artículo 56 transitorio de la Constitución Política no faculta al Gobierno para otorgar competencias de autoridad ambiental a los territorios indígenas ya que no se enmarcan ni en lo fiscal ni en lo estrictamente necesario para el funcionamiento administrativo de los territorios. Adicionalmente, indicó que de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución la asignación de competencias a las entidades territoriales debe realizarse mediante ley orgánica, bajo criterios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
Frente a la competencia de las autoridades indígenas, el interviniente señaló que las contenidas en el artículo 330 superior son taxativas. Que si bien reconoce la capacidad de estos pueblos para regirse por sus propias normas, prácticas y formas de organización en el marco de su identidad cultural y territorial, no les atribuye competencias normativas en materia ambiental.
De otro lado, consideró que “la atribución de facultades exclusivas y excluyentes a las autoridades indígenas en materia ambiental genera duplicidad de funciones y conflictos jurisdiccionales, como consecuencia del solapamiento entre las competencias asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), a las que la Corte ha reconocido como entidades autónomas y les ha atribuido el carácter de máxima autoridad ambiental en sus respectivas jurisdicciones, y aquellas propias de las demás entidades territoriales en materia de gestión ambiental. Igualmente, indicó que el artículo 6 del decreto vulnera el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad, al no establecer criterios precisos sobre la naturaleza, duración, cuantía, límites de las sanciones y delimitación de las conductas sancionables.
Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI)
El Secretario de la Comisión intervino para respaldar la exequibilidad del Decreto, señalando en primer lugar que los decretos expedidos bajo el amparo del artículo 56 transitorio lejos de agotar la materia han representado avances específicos en áreas particulares. Así entienden que el Decreto Ley 1275 de 2024 establece normas para la gestión ambiental indígena, que no se agotan en lo territorial, sino que abarca sus sistemas de conocimiento y pensamiento, dado que ninguno de los instrumentos normativos expedidos anteriormente reguló esta materia. Igualmente, consideró que no se desconoce la competencia exclusiva de las autoridades ambientales, sino que fortalece el principio de coordinación interinstitucional reconocido en el artículo 288 de la Constitución Política de Colombia, en la medida en que el Decreto Ley 1275 de 2024 no crea nuevas competencias, sino que reconoce formalmente una función que los pueblos indígenas ya ejercen conforme a sus sistemas de derecho propio, a la Constitución, la jurisprudencia y al derecho internacional de los derechos humanos.
También señaló que la reserva legal en materia ambiental no puede utilizarse como pretexto para negar el ejercicio de funciones que están directamente reconocidas por la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional. Por lo que, en su criterio, el argumento del demandante, basado en una lectura exegética del artículo 330, desconoce la integralidad del texto constitucional y el valor jurídico de los sistemas de conocimiento, la identidad cultural, el territorio y la autonomía de los pueblos indígenas respecto de lo ambiental.
En cuanto al interés general, expuso que el 2° del Decreto Ley 1275 de 2024 no lo redefine ni lo restringe, sino que recuerda que uno de sus componentes esenciales es la protección de la diversidad, la autonomía y la participación de los pueblos indígenas en los asuntos que los afectan. También alegó que el decreto establece un mecanismo para que las autoridades ambientales competentes y las autoridades indígenas puedan articular sus actuaciones en procesos sancionatorios, sin que ello implique una delegación o una ampliación discrecional de competencias ni la creación de sanciones nuevas o autónomas por parte de las autoridades indígenas, por lo tanto no habría una afectación del artículo 29 superior.
De otra parte, respecto de la falta de consulta previa, resaltó el interviniente que el decreto no se ocupa ni resuelve sobre la propiedad colectiva, ni de los pueblos indígenas, ni de las comunidades afrodescendientes, asuntos para los cuales existen ya otras normativas y que no es cierto que con este Decreto se desconoce la autonomía de las comunidades negras, pues esta norma solo se ocupa de reglar y formalizar el ejercicio de las facultades ambientales de los pueblos indígenas, conforme a sus propias y diversas relaciones con el territorio, sin que ello desconozca las demás existentes. Igualmente indicó que las autoridades indígenas no son particulares en los términos del artículo 210 constitucional sino estructuras legítimas de gobierno, encargadas del orden social, jurídico y cultural de los pueblos indígenas, pues son ellas quienes ejercen competencias propias, derivadas de su autonomía y su derecho fundamental a la libre determinación.
Finalmente, en cuanto al derecho de acceso a la justicia, indicó que no se materializa esta afectación debido a que el decreto prevé la coordinación y sujeción al marco constitucional cuando se vean involucrados derechos de terceros ajenos a las comunidades indígenas, permitiendo así que las decisiones puedan ser impugnadas y controladas dentro del sistema judicial ordinario. De tal forma, se garantiza el respeto al debido proceso, el juez natural y las garantías procesales, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional.
Intervención del ciudadano Pablo Esteban Vivas Parra.
El interviniente presentó argumentos orientados a que se declare la inexequibilidad del Decreto 1275 de 2024.
En primer lugar, alegó que el ejecutivo excedió la potestad excepcional que se le confirió por vía del artículo 56 transitorio superior por cuanto “el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas”, objeto del proyecto de Decreto, es una temática que no se circunscribe dentro del núcleo de los asuntos que el Ejecutivo puede tratar, excediendo así “su limitada, excepcional y no extensiva capacidad, afectando así la constitucionalidad plena del Decreto, su alcance y contenido.
En segundo lugar, indicó que el contenido de la definición del principio de Territorialidad es contrario a lo establecido en disposiciones de rango constitucional, porque contraviene “la autonomía, autodeterminación e independencia que reviste a los Territorios Indígenas como entidades territoriales, al tiempo que reproduce un contenido que excede las competencias del Ejecutivo en la materia, al imponer a las autoridades ambientales indígenas restricciones que no le corresponden, por carecer de fundamento alguno. De esta forma se cercena la autonomía de los pueblos indígenas, ya que deben ser ellos quienes, de manera independiente, decidan si regulan o no la gestión de sus recursos naturales, ambiente y territorio, cómo lo deben hacer, bajo qué criterios y conforme a qué cosmovisión.
Norman David Bañol Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena
Norman David Bañol Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena, intervino en el trámite de las demandas acumuladas contra el Decreto 1275 de 2024 para oponerse a las pretensiones de inconstitucionalidad, argumentando que esta norma constituye un avance histórico en el desarrollo de derechos territoriales, colectivos y ambientales de los pueblos indígenas, cuyo reconocimiento y regulación han estado pendientes desde la promulgación de la Constitución de 1991.
Señaló que el decreto responde a un mandato expreso del artículo 56 transitorio de la Constitución, cuya facultad conferida al Ejecutivo no ha perdido vigencia debido a la omisión legislativa del Congreso en expedir la ley orgánica prevista en el artículo 329.
En sustento de su posición, expresó que la Corte Constitucional, en sentencias como la C - 544 de 1992, C - 370 de 2000 y C - 617 de 2015, ha precisado que los artículos transitorios tienen la misma fuerza normativa que las disposiciones permanentes y que el artículo 56 transitorio otorga una competencia amplia, cualificada y condicionada, habilitando al Ejecutivo para expedir normas sobre el funcionamiento de los territorios indígenas, incluidas las de naturaleza fiscal, y su coordinación con otras entidades territoriales. Explicó que dicha competencia se mantiene hasta que el Congreso legisle, sin que exista plazo límite, y que las disposiciones expedidas al amparo de esa facultad deben ser respetadas por el legislador posterior.
El interviniente subrayó que la expedición del Decreto 1275 de 2024 no fue unilateral, sino fruto de un proceso de consulta y concertación con los pueblos indígenas a través de la Mesa Permanente de Concertación, cumpliendo así con las obligaciones derivadas del Convenio 169 de la OIT y de la jurisprudencia constitucional en materia de consulta previa. Añadió que, conforme a la sentencia T - 025 de 2004 y al Auto 004 de 2009, el derecho al territorio es un derecho fundamental cuya protección resulta esencial para la pervivencia física y cultural de las comunidades, e incluye de manera inseparable la gestión ambiental como parte de su autonomía y de los planes de vida.
Frente a los cargos de la demanda, rechazó que la vigencia del artículo 56 transitorio se haya agotado, que la regulación ambiental contenida en el decreto exceda las competencias presidenciales o que se afecte la autonomía de las corporaciones autónomas regionales. Precisó que la autonomía indígena es distinta en su naturaleza y alcance, y debe primar en el manejo de sus territorios, aplicando, en caso de concurrencia de competencias, los principios jurisprudenciales de coordinación y armonización normativa. También desestimó los señalamientos de que la norma desconoce el interés general o la precaución ambiental, calificando estas afirmaciones como interpretaciones erradas y carentes de sustento. En cuanto al debido proceso, sostuvo que el decreto establece reglas claras de coordinación para las personas no sujetas a la jurisdicción indígena y respeta la justicia propia para los comuneros, por lo que no se configura vulneración alguna.
Finalmente, solicitó a la Corte Constitucional negar las demandas de inconstitucionalidad, mantener la línea jurisprudencial que ha reconocido la vigencia y amplitud de las facultades conferidas por el artículo 56 transitorio de la Constitución, y acoger los estándares internacionales sobre derechos territoriales indígenas, reafirmando el compromiso del Estado con la protección de la autonomía, la integridad territorial y el ejercicio de la autoridad ambiental por parte de los pueblos originarios.
Intervención del ciudadano Rodrigo Corpus Soscue
El ciudadano intervino con el propósito defender la constitucionalidad del Decreto-Ley 1275 de 2024, en particular, de los artículos 1º (parcial), 2º, 3º [literales (f), (h) e (i, parcial)], 5º, 6º y 10º, ya que, las disposiciones demandadas no vulneran ni desconocen los artículos los artículos de la Constitución Política.
En primer lugar, señaló que los cargos formulados no cumplen con los requisitos de pertinencia y suficiencia. Indicó que si bien, los Decretos 1088 y 1953 fueron expedidos con ocasión del artículo 56 transitorio, no agotaron ni dieron desarrollo absoluto de las competencias, funciones y derechos que les asisten a los territorios y autoridades indígenas en virtud del artículo 287, 329 y 330. En tal virtud, la competencia prevista por el artículo 56 transitorio de la Constitución no se ha extinguido y el ejecutivo se encuentra habilitado para dictar normas relativas al funcionamiento de territorios indígenas. En este contexto, el ciudadano considera que los demandantes no demostraron una oposición objetiva entre el Decreto y la Constitución Política, por lo que los pretendidos cargos carecen de pertinencia y suficiencia.
En segundo lugar, expuso que el cargo relacionado con la vulneración de los artículos 56 transitorio y 151 y 288 de la Constitución, no cumple con los requisitos de pertinencia y suficiencia, lo anterior porque el accionante no demostró una oposición objetiva entre el Decreto y la Constitución Política. Para el interviniente, las competencias ambientales reconocidas en el decreto 1275 de 2024 no exceden de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución y reafirma lo dispuesto por el constituyente primario en la necesidad de materializar progresivamente los derechos territoriales y ambientales de los pueblos indígenas sin desconocer la supremacía constitucional, la competencia de la Nación, los derechos de las entidades territoriales (departamentos, municipios) y las facultades reconocidas a otras entidades en materia ambiental.
En tercer lugar, señaló que el cargo por vulneración del artículo 330 de la Constitución Política no cumple con los requisitos de pertinencia y suficiencia. Destacó que en sintonía con las principales preocupaciones internacionales en materia de protección del ambiente y la biodiversidad, así como de las prerrogativas constitucionales y convenciones alrededor de los territorios y el medio natural que hacen parte del entorno vital y de gran significado cultural para la supervivencia de los pueblos indígenas, el Gobierno ratificó competencias ambientales a las autoridades tradiciones y/o ancestrales por constituir un objetivo fundamental dentro de la actual estructura del Estado Social de Derecho, que tiene como pilares la participación, pluralidad y autonomía en las entidades territoriales.
Por lo tanto, estimó que el Decreto 1275 de 2024, al poner en funcionamiento los territorios indígenas en materia ambiental y reconocer la potestad para el ordenamiento ambiental territorial, la determinación de mecanismos regulatorios, de gestión y gobierno con fines de protección, restauración, uso y manejo de los recursos naturales sobre sus territorios y territorialidades (art. 1, 4y 5) materializa los anteriores presupuestos normativos sin desconocer la Constitución.
En cuarto lugar, indicó que el cargo relacionado con la vulneración de los artículos 150-7, 325 y 331 de la Constitución Política, no cumple con los requisitos de pertinencia y suficiencia, por cuanto el Decreto no se opone el régimen de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales- CAR. Para el ciudadano, la interpretación del actor excede la literalidad de esas disposiciones y resulta descontextualizada. En criterio del interviniente, la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad según el artículo 5 demandado, se materializa en virtud del ejercicio de las competencias ambientales por parte de las autoridades indígenas y de las demás entidades ambientales.
En ese escenario, consideró que los cargos no son pertinentes ni suficientes ya que el actor no identifica en qué medida las funciones desarrolladas en el marco de la autonomía constitucional de las CAR se ven reducidas con lo dispuesto en el artículo 5 del decreto 1275 o, en su defecto, en qué medida las competencias previstas en artículo 5 del Decreto demandado despoja las funciones conferidas a las CAR y por qué esto desconocería el mínimo de autonomía funcional de las corporaciones autónomas. Y finalmente, de qué manera se materializa la sustracción de las competencias de las Corporaciones en lo que respecta a los territorios indígenas.
En quinto lugar, señaló que el cargo por vulneración del artículo 1 de la Constitución Política no cumple con los requisitos de pertinencia y suficiencia, en consecuencia. El interés general definido en la norma debe entenderse bajo una lectura sistemática y finalista del Decreto 1275, para efectos del funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades.
Para el ciudadano, el interés general busca consolidar el precedente constitucional que ha sentado las bases para ratificar la categoría de la Constitución Ecológica y el conjunto de principios, derechos y deberes que lo fundamentan en torno a la protección del medio ambiente.
En séptimo lugar, indicó que los cargos por vulneración del artículo 29 de la Constitución Política no cumplen con los requisitos de pertinencia y suficiencia, ello en tanto la norma acusada integra implícitamente la categoría de la “jurisdicción ambiental intercultural”, en el sentido que, el artículo 6 (núm. 3) no faculta a las autoridades indígenas para sancionar unilateralmente a no indígenas, sino que establece un mecanismo de coordinación con la autoridad ambiental competente, particularmente las CAR. Por lo tanto, la sanción será impuesta por la entidad ambiental conforme a la ley, con participación consultiva de la autoridad indígena en casos que afecten sus territorios, para garantizar la reparación integral, sin que ello implique una sustracción de funciones.
En octavo lugar, señaló que el cargo por vulneración del artículo 151 y 334 de la Constitución Política no cumple con los requisitos de pertinencia y suficiencia. Lo anterior, en cuanto el artículo 10 del decreto no fija un monto específico ni un incremento porcentual obligatorio, sino que ordena al Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a coordinar y a realizar las acciones necesarias para garantizar los recursos de funcionamiento de las competencias ambientales de las autoridades indígenas. En ese sentido, para el interviniente la norma es un mandato de planeación dentro de los límites fiscales existentes y no una norma fiscal.
En noveno lugar, indicó que el cargo por vulneración al proceso de la consulta previa en virtud del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT no cumple con los requisitos de pertinencia y suficiencia. En su criterio, el decreto no otorga jurisdicción ambiental exclusiva a pueblos indígenas sobre territorios de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras sino que reconoce competencias ambientales a autoridades indígenas en sus territorios titulados (resguardos) o en áreas de ocupación tradicional, en consecuencia, no aplica en territorios colectivos de comunidades negras (Ley 70 de 1993).
Además, señaló que el decreto incluye mecanismos para aplicar los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, con la finalidad de garantizar la protección armónica de los ecosistemas y territorios en los casos en los que se supere el ámbito de aplicación del presente Decreto y concurran competencias ambientales.
Finalmente, consideró que el cargo por vulneración de los artículos 123, 210 y 229 de la Constitución no cumplen con los requisitos de pertinencia y suficiencia. Para el ciudadano, las autoridades indígenas ejercen sus funciones en coordinación con las entidades ambientales competentes. Por lo que no existe sustitución, sino articulación de competencias. En su criterio, el demandante confunde la delegación transitoria de funciones (típica en contratos administrativos) o la delegación a particulares con el reconocimiento de competencias propias de los pueblos indígenas, que por su naturaleza son permanentes.
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