Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia No. C-477/92

TRATADO INTERNACIONAL-Control previo

El artículo Transitorio 58 de la Constitución no excluye y, por el contrario, supone el control previo de constitucionalidad, ya que no puede interpretárselo de manera aislada sino en armonía con las demás disposiciones de la Carta. A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, habida cuenta de la previsión consagrada en el numeral 10 de su artículo 241, no cabe duda sobre el necesario sometimiento al control previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. La medida de esta función de la Corte está dada no solamente por el claro sentido del texto, el cual extiende el control -haya o no ley aprobatoria- al tratado mismo, sino por una razón sistemática: la de que el ordenamiento constitucional está orientado a la revisión de los tratados cuyo canje de notas aún no se ha producido, a fin de asegurar, antes de que entre en vigencia, la sujeción de sus cláusulas a las previsiones constitucionales, conciliando así la prevalencia de las normas fundamentales con el principio de Derecho Internacional sobre cumplimiento de los tratados en vigor. Ello explica porqué la norma del artículo 241 consagra, como medio para alcanzar el fin expresado, el envío de la ley aprobatoria a la Corte dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción, procedimiento encaminado a evitar que el Ejecutivo efectúe el canje de notas sin la previa revisión de constitucionalidad.

TRATADO INTERNACIONAL-Revisión de constitucionalidad/TRANSITO CONSTITUCIONAL/CORTE CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA

La expedición de la Carta Política de 1991 modificó sustancialmente los elementos normativos sobre los cuales habían sido elaboradas las expuestas concepciones en torno al  juzgamiento de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y, más aún, el de estos considerados en sí mismos, pues se pasó de un texto en el que, si bien se facultaba el control de manera genérica sobre todas las leyes, no se mencionaban expresamente esta clase de actos, a una norma que contempla precisamente la función jurisdiccional de "decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben". Al interpretar los artículos 241, numeral 10 y Transitorio 58 de la Constitución Política, tanto el criterio sistemático como el literal y el contextual, el teleológico y el subjetivo inducen a concluír que los tratados o convenios internacionales que no alcanzaron a completar la integridad del trámite en el Congreso, por haber cesado éste en sus funciones al principiar la vigencia de la Constitución de 1991, fueron relevados de la culminación de ese trámite, pero no lo fueron del procedimiento de control de constitucionalidad, a cargo de esta Corporación, sin surtirse el cual no está permitido al Presidente de la República efectuar el canje de notas o ratificaciones. La Corte Constitucional, considera que tiene competencia para resolver sobre la constitucionalidad del Convenio al que se refiere este proceso y estima que le corresponde hacerlo de manera integral, es decir que debe pronunciarse tanto sobre los aspectos formales como en relación con el contenido material del tratado para verificar si se ajusta a las prescripciones constitucionales.

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA/TRATADO INTERNACIONAL-Celebración/IUS REPRAESENTATIONIS

El Presidente de la República celebra los tratados internacionales, bien  participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por él , todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación. Debe recordarse que ciertos funcionarios, en razón de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno como investidos, por vía general, del ius repraesentationis, es decir que no requieren autorización expresa y especial  ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas etapas previas y concomitantes a la negociación y firma de los tratados, estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmación presidencial. Tal es el caso del Ministro de Relaciones Exteriores.

SALA PLENA

Ref.:  Expediente AC-TI-03

Revisión constitucional del ACUERDO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del seis (6)  de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

I.  ANTECEDENTES

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Corte Constitucional para su revisión copia auténtica del acto por medio del cual la Comisión Especial creada por el artículo Transitorio 6 de la Carta Política, en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la nueva norma, resolvió NO IMPROBAR EL "ACUERDO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY" celebrado en Bogotá el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y suscrito por los entonces ministros de Relaciones Exteriores de Colombia y el Uruguay, Julio Londoño Paredes y Luis Barrios Tassano, respectivamente.

Se adjuntó copia fotostática del Acuerdo, autenticada por la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Según consta en certificación que obra en el expediente, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el Proyecto de Ley distinguido con los números 45 del Senado de la República y 200 de la Cámara (1989), por medio del cual se aprobaba el mencionado acuerdo básico, hizo su tránsito normal del Senado a la Cámara después de haber sido aprobado en aquel y desde el 28 de agosto de 1990 había sido repartido al representante Eduardo Alvarez Suescún, quien no rindió la ponencia pertinente. Así las cosas, entró a regir la Constitución de 1991 y fue necesario solicitar a la Comisión Especial Legislativa la no improbación del Acuerdo, la cual se produjo el día cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Cumplidos como están los trámites y requisitos que contempla el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver.

II.  TEXTO

El Acuerdo Básico objeto de revisión es del siguiente tenor literal:

"ACUERDO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de la República de Colombia

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay

Interesados en fortalecer y desarrollar los lazos de amistad existentes entre ambas naciones.

Conscientes de que la mutua colaboración para estimular la cooperación horizontal en el campo de la actividad científica, la educación, la cultura, las comunicaciones, la tecnología, la administración, la gestión empresarial, y en otros campos que puedan acordarse, contribuirá al desarrollo económico-social de sus respectivas poblaciones y a una mayor integración regional.

Han decidido celebrar el siguiente Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y Científica:

ARTICULO I

Las partes contratantes impulsarán, de común acuerdo, la ejecución de programas de cooperación técnica y científica conforme a sus respectivas políticas de desarrollo.

ARTICULO II

Los proyectos y acciones de cooperación incluídos en los programas a que hace referencia el artículo anterior serán aprobados mediante Acuerdos Operativos que deberán especificar: los objetivos a lograr, las actividades a cumplir, los costos, el cronograma de cumplimiento, las obligaciones que asumen los organismos o entidades encargados de la ejecución, incluídas las de carácter financiero y las fuentes de financiamiento que se utilizarán.

ARTICULO III

Los proyectos y acciones de cooperación técnica podrán adoptar -entre otras- las modalidades siguientes:

a)  Actividad de investigación

b)  Organización de seminarios y conferencias

c)  Actividades de formación y capacitación de personal

d)  Prestación de servicios de consultoría y asistencia técnica específica

e)  Cualquier otra modalidad que se convenga

Los medios a través de los cuales operará la cooperación podrán ser los siguientes:

a)  Envío de técnicos o expertos

b)  Concesión de becas de formación y especialización

c)  Envío de equipos y materiales

d)  Intercambio de información y documentación

ARTICULO IV

Las partes contratantes podrán requerir la participación de organismos internacionales y asistencia multilateral complementaria para llevar a cabo los programas de cooperación aprobados al amparo de este Acuerdo.

ARTICULO V

La información técnica o científica que se intercambie al amparo del presente Acuerdo, o que surja como resultado de un proyecto de investigación llevado a cabo en común, podrá ser utilizado libremente; salvo cuando las Partes Contratantes o los organismos ejecutores convengan limitar su utilización.

ARTICULO VI

Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para facilitar la entrada y permanencia de técnicos, expertos y becarios de la Otra Parte, en ocasión de suscribirse el respectivo Acuerdo Operativo y de conformidad con su legislación interna, a fin de asegurar el cumplimiento de las actividades de cooperación previstas.

ARTICULO VII

Los equipos y materiales que sea necesario introducir a alguno de los dos países en desarrollo de los programas aprobados en ejecución de este Acuerdo, gozarán de la exención de derechos de aduana y cualquier otra tasa de gravamen fiscal o impuesto, así como de las facilidades para su ingreso, sea temporal o definitivo.

De acuerdo con el párrafo anterior los objetos importados con franquicia aduanera, no podrán ser enajenados en el territorio de la Otra Parte, salvo cuando las autoridades competentes lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos.

ARTICULO VIII

Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta con representantes de los dos Gobiernos, que se reunirá alternativamente en Montevideo y Bogotá, en la fecha que se acuerde por vía diplomática a fin de impulsar la negociación y aprobación de Acuerdos Operativos, conforme a lo establecido en el presente Acuerdo Básico de Cooperación Técnica.

La Comisión Mixta tendrá las siguientes funciones:

a)  Definir las áreas, sectores y temas que servirán de marco de referencia a cada ejercicio de programación binacional.

b)  Establecer el procedimiento y los mecanismos operativos más convenientes para la negociación de los programas de cooperación técnica.

c)  Proponer los Acuerdos Operativos necesarios para la puesta en marcha de los proyectos y acciones de cooperación que se hubieren aprobado.

d)  Recomendar las medidas necesarias tendientes a facilitar la ejecución de lo acordado.

e)  Coordinar todos los aspectos vinculados a la preparación de las reuniones, utilizando los canales diplomáticos.

f)  Evaluar los resultados alcanzados en el ejercicio de programación precedente.

ARTICULO IX

Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación de este Acuerdo deberá ser resuelta por vía diplomática.

ARTICULO X

El presente Acuerdo será sometido por cada Parte a sus requisitos constitucionales y legales para su perfeccionamiento. Las Partes se notificarán por vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos internos, y el Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la segunda notificación.

Tendrá validez durante cinco años, prorrogables automáticamente por periodos de un año, salvo que una de las Partes comunique, con un mínimo de seis meses de anticipación, su decisión en contrario.

En caso de terminación o denuncia de este Acuerdo, los programas y proyectos en ejecución, no serán afectados, salvo convenio de las Partes en sentido diferente.

Hecho en la ciudad de Bogotá, a los 31 días del mes de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en dos originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA

JULIO LONDOÑO PAREDES

Ministro de Relaciones Exteriores

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ORIENTAL DEL URUGUAY

LUIS BARRIOS TASSANO

Ministro de Relaciones Exteriores"

III.  DEFENSA

La Ministra de Relaciones Exteriores, doctora NOHEMI SANIN DE RUBIO, confirió poder a la abogada MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN para que, actuando a nombre de la Nación, participara en el proceso, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.

La Doctora RUEDA MERCHAN fundamenta la constitucionalidad del Acuerdo que se revisa en la contribución de éste al fortalecimiento de las Relaciones Internacionales a través de la Cooperación Recíproca, favorable al desarrollo económico y social de los pueblos, según propósitos incorporados en la Constitución Política.

Cita, al efecto, el artículo 226 de la Carta, a cuyo tenor "El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional", así como el 227, que faculta al Estado para promover la integración económica, social y política con las demás naciones, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad.

Dice que el Convenio objeto de examen se ajusta a lo prescrito por el artículo 9o. de la Constitución , el cual ordena fundamentar las relaciones exteriores del Estado, entre otras bases, en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia.

Así, el principio de cooperación internacional se encuentra incorporado, además de otros instrumentos, en el numeral 3º, artículo 1º, Título I de la Carta de las Naciones Unidas y en el numeral 2º, artículos 13 y 17 de la Carta de Derechos y Deberes de los Estados, reconocidos y aceptados en la práctica por Colombia.

IV.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

El Procurador General de la Nación, mediante oficio 031 del 28 de marzo, solicita a la Corte que se abstenga de proferir fallo de mérito sobre la constitucionalidad del Acuerdo Básico mencionado por cuanto, a su juicio, como no existía ley aprobatoria, la Asamblea Constituyente suspendió su procedimiento de incorporación ordinario para que única y exclusivamente se ratificase y entrase en vigor.

En concepto del Procurador, no se daban los presupuestos  constitucionales necesarios en virtud de los cuales el Gobierno enviara el Convenio a la Corte Constitucional y sólo le quedaba una vía: ratificarlo o no hacerlo, en la medida en que la autorización era facultativa y no le señaló un plazo para utilizarla.

Sostiene el Ministerio Público que la Corte no goza de competencia para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del convenio en cuestión, razonando así:

"Inequivocadamente (sic), la competencia de la Corte Constitucional para ejercer su potestad de control previo de revisión, debe ajustarse a los presupuestos que se relacionan a continuación:

5.1.  Que el tratado internacional sea remitido por el Gobierno Nacional dentro de los seis días siguientes a la sanción de la Ley.

5.2. Que se trate de una ley aprobatoria de un tratado internacional, debidamente sancionada por el Presidente de la República.

5.3. Que la ley aprobatoria no se encuentre perfeccionada, esto es que el Estado no haya manifestado su consentimiento en obligarse internacionalmente al contenido clausular del convenio.

Es evidente, que esos requisitos exigidos por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política vigente, no se reunen en el presente asunto, pues no existe ley aprobatoria del Acuerdo Básico de Cooperación, sino simplemente un convenio internacional cuya tramitación legislativa se truncó por mandato Constitucional Transitorio, pues se encontraba en trámite en la Cámara de Representantes después de haber sido aprobado por el Senado, sin que se presentare Ponencia para primer debate. Ante esta situación la Constituyente estimó necesario autorizar al Presidente de la República, para que ratificara los tratados internacionales que se hallaban en curso de ser incorporados válidamente en ordenamiento interno, obviando la segunda parte del proceso de adopción y la sanción presidencial de rigor".

El Procurador formula glosas a la actuación del Gobierno Nacional en esta materia, pues, en su criterio, el Ejecutivo desconoció la autorización prevista en el artículo 58 Transitorio de la Constitución, que lo autorizó para ratificar los tratados o convenios que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las cámaras del Congreso de la República.

Dice al respecto:

"Verificados los presupuestos anteriores, el Gobierno Nacional en ejercicio de la autorización excepcional que le confiera (sic) la Asamblea Constituyente, debía abstenerse de ratificar el convenio o tratado, o sin que mediara sanción presidencial ni se sometiere a la culminación del trámite constitucional ordinario para esa clase de leyes, ni se enviare a la Comisión Especial, simplemente ratificarlos, pues en virtud a la disposición transitoria arriba transcrita, no se convertirían en leyes de la República.

Sin embargo, el Gobierno Nacional haciendo caso omiso de la autorización precitada, no ratificó y todo indica que aún no ha ratificado el Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Uruguay, ya que inexplicablemente lo envió a la Comisión Especial para que lo debatiera y aprobara, como si en el preciso marco de las funciones de ésta, se hallare la de considerar tratados o convenios internacionales".

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

No comparte esta Corte las aludidas apreciaciones del Procurador General de la Nación y estima, por el contrario, que es competente para decidir de manera definitiva sobre la exequibilidad del convenio internacional sometido a examen.

Un estudio preliminar efectuado por el Honorable Magistrado Ciro Angarita Barón y acogido por la Sala Plena, relativo precisamente al tema de la competencia de la Corte para proferir fallo de fondo en cuanto a este y seis tratados más recibidos del Gobierno Nacional, dejó establecidos con toda claridad los criterios que la sustentan.

El estudio en referencia llega a las siguientes conclusiones:

"Primera. En la Constitución de 1886 no hubo un texto que positivamente consagrara el control de constitucionalidad respecto de los Tratados Públicos.

Desde julio 6 de 1914 y hasta la sentencia de junio 6 de 1985 la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- afirmó su incompetencia absoluta para conocer de las leyes aprobatorias de tratados públicos.

Por vía jurisprudencial, a partir de la sentencia de junio 6 de 1985 la Corte Suprema de Justicia sostuvo, por mayoría de sus miembros, aunque no de manera unánime, la tesis según la cual es competente para conocer del tratado público y de su ley aprobatoria, antes de que el instrumento internacional se haya perfeccionado, por haberse producido la ratificación o el canje de los instrumentos de ratificación o adhesión.

A partir de la sentencia de diciembre 12 de 1986 y hasta abril 9 de 1991, fecha de su último pronunciamiento en la materia, esa Corporación afirmó su competencia plena e intemporal para conocer en cualquier tiempo de las demandas de inconstitucionalidad que, por la vía de acción pública, se intentaren contra las leyes aprobatorias de Tratados Públicos por vicios de procedimiento en su formación; sin embargo, en esa hipótesis reiteró su incompetencia para pronunciarse sobre las acusaciones que cuestionaran el contenido normativo del Tratado en sí mismo considerado.

Segunda.  El control constitucional instituido por el Constituyente de 1991 en ésta materia tiene una fundamentación múltiple. Su regulación está contenida, por una parte, en los numerales 4 y 10 del artículo 241 de la Carta Política y en el artículo 4 en concordancia con el 9 ibidem, por la otra.

La referida dogmática positiva permite caracterizar el sistema de control de constitucionalidad en ésta materia a partir de dos criterios esenciales; el primero, referido al momento en el cual opera así como al acto sobre el cual se produce y, el segundo, a la vía que lo pone en marcha.

De acuerdo a esos criterios, en ésta materia pueden distinguirse las siguientes formas de control de constitucionalidad:

 Control integral, previo y automático de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria por razones de fondo y respecto de ésta última también por motivos de forma, consagrado en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta.

La interpretación literal, histórica, sistemática y teleológica de la norma sustentan esta tesis.

 Control de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, desde su sanción hasta antes de su perfeccionamiento, por vía de acción pública, por razones de fondo y de forma, siempre que en el último caso se intente antes del año siguiente a su publicación. Este control lo consagra el numeral 4 del artículo 241 ibidem, y opera respecto de aquellas cuya sanción se haya producido antes de la entrada en vigor de la nueva Constitución.

Control posterior, por vía de acción pública ciudadana contra los tratados perfeccionados, cuando se han celebrado con manifiesta violación de una norma de derecho interno concerniente a la competencia para celebrarlos.

Dicho control se infiere de lo dispuesto en los artículos 4o. y 9o. de la Constitución Política, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados -Ley 32 de 1985-

Los presupuestos fundamentales de esta posición se enraizan en los propios presupuestos axiológicos e institucionales que explican la razón de ser del control de constitucionalidad en el estado de derecho, así como la supremacía de la Constitución como símbolo máximo de jerarquía jurídico-ideológica y en cuanto dispositivo conformador de la sociedad política y de dosificación y limitación al ejercicio del poder en el Estado, mediante su distribución y control.

Tercera.  Los siete documentos enviados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pese al trámite sui generis y de carácter excepcional que sufrieron por razón del tránsito constitucional, constituyen verdaderos tratados en vías de formación. Como tales están sometidos al control de constitucionalidad previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta".

La Corte considera, además, que el artículo Transitorio 58 de la Constitución no excluye y, por el contrario, supone el control previo de constitucionalidad, ya que no puede interpretárselo de manera aislada sino en armonía con las demás disposiciones de la Carta, en especial con su artículo 241, numeral 10.

En efecto, uno de los fines primordiales de los sistemas de control constitucional reside en la adquisición de certeza sobre el ajuste de un determinado acto a la normativa superior, deducida en el curso de un proceso que culmine con el pronunciamiento definitivo del órgano al cual esa tarea ha sido confiada, en el caso colombiano la Corte Constitucional.

Desde el momento en que una cierta clase o categoría de actos queda sometida por la propia Constitución a ese procedimiento de control, todos los que a aquella pertenecen, si respecto de cada uno se dan los supuestos previstos por el ordenamiento jurídico, deben pasar, sin lugar a excepciones, por el correspondiente trámite que asegure su examen.

A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, habida cuenta de la previsión consagrada en el numeral 10 de su artículo 241, no cabe duda sobre el necesario sometimiento al control previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben.

La medida de esta función de la Corte está dada no solamente por el claro sentido del texto, el cual extiende el control -haya o no ley aprobatoria- al tratado mismo, sino por una razón sistemática: la de que el ordenamiento constitucional está orientado a la revisión de los tratados cuyo canje de notas aún no se ha producido, a fin de asegurar, antes de que entre en vigencia, la sujeción de sus cláusulas a las previsiones constitucionales, conciliando así la prevalencia de las normas fundamentales con el principio de Derecho Internacional sobre cumplimiento de los tratados en vigor. Ello explica porqué la norma del artículo 241 consagra, como medio para alcanzar el fin expresado, el envío de la ley aprobatoria a la Corte dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción, procedimiento encaminado a evitar que el Ejecutivo efectúe el canje de notas sin la previa revisión de constitucionalidad.

Esa referencia a la ley aprobatoria en modo alguno implica que la Constitución autorice al Gobierno para poner en vigencia directamente convenios o tratados que no han pasado por el Congreso, como parcialmente ocurre en el presente caso, pues ello significaría supeditar el control material que la norma establece al criterio formal de no estar incorporado el convenio a una ley de la República.

Cuando el artículo 58 Transitorio autorizó al Ejecutivo para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados al menos por una de las cámaras, consagró norma excepcional en cuanto a la culminación del trámite en el Congreso habida cuenta del receso dispuesto para ese cuerpo legislativo (Capítulo 1o. de las disposiciones transitorias), pero nada indica que esa autorización incluyera, además, la excepción al control previo de constitucionalidad plasmado genéricamente en el artículo 241, numeral 10, de la Carta. Aceptarlo así equivaldría a concluír que los tratados o convenios cobijados por la norma Transitoria fueron inexplicablemente sustraídos del control previo. En estos términos, la falta de control político del Congreso no necesariamente implicaba la del control jurídico.

Semejante consecuencia no se deriva del nuevo sistema constitucional y, muy por el contrario, riñe abiertamente en el objetivo de certeza buscado por el Constituyente al regular esta materia.

Como es bien conocido, en el artículo 214 de la Constitución anterior no existía una competencia expresa de la Corte Suprema de Justicia para resolver sobre la constitucionalidad de esos actos, aunque se le confiaba la guarda de la integridad de la Carta y la decisión sobre exequibilidad de todas las leyes cuando fueran demandadas por cualquier ciudadano.

La controversia doctrinal y jurisprudencial sobre el verdadero alcance de la enunciada disposición fluctuó entre la concepción de absoluta incompetencia, sostenida tradicionalmente por la Corte Suprema desde 1914, y la tesis de competencia plena e intemporal, nunca acogida por la Corte aunque sostenida por respetables autores, pasando por la posición intermedia o temporal, plasmada en sentencia del 6 de junio de 1985, y por la de una competencia intemporal pero circunscrita a la confrontación de los aspectos formales de la ley aprobatoria del Tratado, consignada en las sentencias del 12 de diciembre de 1986 y el 12 de febrero de 1987, la primera sobre la Ley 27 de 1980, por la cual se aprobó el Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y los Estados Unidos, y la segunda declaratoria de la exequibilidad de la Ley 20 de 1974, que aprobó el Concordato  entre Colombia y la Santa Sede.

La tesis de la absoluta incompetencia se sustentó en diferentes argumentos, entre los cuales cabe destacar el de la imposibilidad de separar la ley que aprueba un Tratado del texto del Convenio, sobre cuya constitucionalidad no existía competencia expresa, de tal modo que al pronunciarse la Corte sobre la exequibilidad de la ley conocería también sobre el Tratado mismo, invadiendo así la órbita constitucional propia del Presidente de la República, encargado de dirigir las relaciones internacionales y diplomáticas de Colombia; el de intangibilidad de los pactos internacionales, apoyado en el principio "Pacta Sunt Servanda", que resultaría vulnerado si la jurisdicción interna, al asumir la función de declararlos inexequibles, aceptara que los tratados se puedan romper unilateralmente; el de la naturaleza apenas formal de la ley aprobatoria, entendida tan solo como un requisito más para la entrada en vigor del tratado público; el de la improcedencia del control jurídico en cabeza de la Corte Suprema cuando la Constitución establecía el control político a cargo del Congreso de la República, cuyo acto de aprobación significaba entre otras cosas, de acuerdo con esta tesis, que no se había hallado incompatibilidad entre el contenido del Tratado y la Constitución Política.

Por el contrario, la línea de pensamiento sobre la plena e intemporal competencia de la Corte Suprema partía de una interpretación amplia sobre la función misma del control de constitucionalidad y de la expresa atribución prevista en el artículo 214 para fallar sobre la exequibilidad de todas las leyes, sin lugar a distinciones entre ellas, así como de la necesidad de hacer prevalecer la soberanía nacional. Según este criterio, no era de recibo la confusión entre el control político confiado al Congreso y el jurídico, atribuído por la propia Constitución a la Corte Suprema, ya que el objeto de aquel no incluía, por definición, el estudio sobre si las cláusulas del tratado se ajustaban o no a las prescripciones de la Carta. Por otra parte, en caso de establecerse la inconstitucionalidad, no resultaba cierto que la Corte invadiera la esfera de competencia del Ejecutivo, pues el ámbito de la decisión judicial no era el de la conveniencia u oportunidad del pacto de Derecho Internacional sino el de la confrontación de su contenido con el de la Carta.

La tesis intermedia o temporal, acogida por la Corte Suprema en 1985, tomaba elementos de una y otra posición y argumentaba que, no habiendo distinguido entre las leyes para excluír del control constitucional las aprobatorias de tratados internacionales, el artículo 214 de la Constitución le confería competencia para fallar sobre su exequibilidad, siempre y cuando no se hubiera producido aún el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, ya que en esta hipótesis, habiendo adquirido forma y validez el compromiso internacional (pacto sinalagmático), la seguridad jurídica depende de la estabilidad, honor y fe nacionales en que la Corte Suprema había venido apoyando sus decisiones inhibitorias. Antes de la vigencia de los tratados, sostuvo la tesis, estos son "actos jurídicos imperfectos que, por ende, aún no producen efectos internacionales, convenios en vía de formación, pactos que apenas se hallan en proceso, lo cual significa que las leyes aprobatorias de ellos si bien no alcanzan aún, en ese periodo, a producir efectos entre los estados celebrantes, sí ostentan el carácter común de normas de derecho público interno, hasta ese momento iguales a las demás que expide el Congreso, y sujetas, por tanto, como éstas, al juicio de constitucionalidad que compete a la Corte, sin que ello implique agravio alguno al compromiso internacional, sencillamente porque él aún no existe en razón de que el acto que lo contiene y lo produce todavía no está perfeccionado"[1].

Finalmente, la Corte Suprema estructuró la teoría de una competencia intemporal, limitada a la verificación de si las leyes aprobatorias de tratados internacionales ante ella acusadas presentaban vicios de procedimiento en su formación, casos estos en los cuales gozaba de competencia para declarar su inexequibilidad. Sostuvo al respecto esa Corporación:

"Para que la ley pueda ser tenida como parte integradora del tratado e inseparable de este, es menester que se ajuste o adecúe a los requisitos constitucionales necesarios para su existencia pues un acto que solo aparentemente ostente la calidad de ley por haberse expedido sin el cumplimiento íntegro de esos requisitos o formalidades, no es apto para cooperar en la formación del ACTO COMPLEJO, y por ende, su impugnación o juzgamiento constitucional no afecta ni se proyecta en el ENTE CONTRACTUAL INTERNACIONAL que por el mismo motivo, no nace aún a la vida del derecho ni trasciende al ordenamiento interno".

Añadía la Corte Suprema que si tales requerimientos faltaban, ese "conato"de ley estaba subordinado a la jurisdicción constitucional y que su impugnación y eventual inexequibilidad dejaban incólume la atribución presidencial del artículo 120-20 de la Constitución entonces vigente, por no haberse agotado el concierto de voluntades entre las dos partes que lo estipularon[2].

La expedición de la Carta Política de 1991 modificó sustancialmente los elementos normativos sobre los cuales habían sido elaboradas las expuestas concepciones en torno al  juzgamiento de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y, más aún, el de estos considerados en sí mismos, pues se pasó de un texto en el que, si bien se facultaba el control de manera genérica sobre todas las leyes, no se mencionaban expresamente esta clase de actos, a una norma -la del actual artículo 241, numeral 10- que contempla precisamente la función jurisdiccional de "decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben".

Sobre el particular fue definida desde un comienzo la tendencia en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente.

En el Informe-Ponencia presentado a la subcomisión correspondiente por los delegatarios Arturo Mejía Borda, Guillermo Plazas Alcid, Miguel Santamaría Dávila, Alfredo Vásquez Carrizosa y Fabio de Jesús Villa R., sobre las distintas propuestas llevadas a la Asamblea en materia de relaciones internacionales (Gaceta Constitucional No.68, 6 de marzo de 1991, página 9), puede leerse lo siguiente bajo el subtítulo "RELACIONES EXTERIORES Y REGIMEN DE LOS TRATADOS PUBLICOS".

"Señalan los señores constituyentes María Teresa Garcés Lloreda y José María Velasco, en la ponencia sobre control de constitucionalidad en relación con los tratados: "Decidir sobre la constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban". Esta atribución la proponen los proyectos No.2 del Gobierno, No.6 del Constituyente Diego Uribe Vargas, No.7 del Constituyente Antonio Navarro Wolff y otros, No. 9 de los constituyentes Juan Gómez Martínez y Hernando Londoño, No. 27 de la constituyente María Teresa Garcés, No. 56 de la Corte Suprema de Justicia, No. 58 del Consejo de Estado, No. 67 del Constituyente Misael Pastrana y otros, No. 113 del Constituyente Alfredo Vásquez Carrizosa, No.124 del Constituyente Hernando Herrera Vergara, y No. 126 del Constituyente Antonio Galán Sarmiento.

En este punto se presentan diferencias de criterio únicamente en relación con el momento en que deba realizarse el control: unos dicen que dicho control debe efectuarse una vez el tratado o convenio haya sido aprobado por la ley antes del canje de notas; y otros, que tal control debe realizarse antes de haber sido sometido a aprobación por ley del Congreso.

Consideramos que el control debe tener lugar tanto sobre el contenido del tratado como sobre la ley aprobatoria del mismo, una vez ésta haya sido sancionada, sobre el fondo y la forma, pero que, a su vez evitaría duplicidad en la función de este control y por tanto dilaciones en la obtención de una seguridad jurídica. La declaratoria de inconstitucionalidad, ya sea del tratado o de la ley, por parte de la Corte, impediría la ratificación o el canje de notas. (Subraya la Corte).

Sobre este particular todos los miembros de la subcomisión estuvieron de acuerdo en que es conveniente establecer el control de constitucionalidad  sobre los tratados públicos y sus leyes aprobatorias, de manera expresa antes de que se proceda a ratificarlos; pero hubo discrepancias en cuanto a la etapa del proceso interno, en que dicho control debe ser ejercido, y en cuanto a sí éste debe ser automático o solamente cuando se haga uso por cualquier ciudadano, de la acción de inconstitucionalidad" (Subrayas de la Corte).

Así, pues, al interpretar los artículos 241, numeral 10 y Transitorio 58 de la Constitución Política, tanto el criterio sistemático como el literal y el contextual, el teleológico y el subjetivo inducen a concluír, como lo hace la Corte Constitucional, que los tratados o convenios internacionales que no alcanzaron a completar la integridad del trámite en el Congreso, por haber cesado éste en sus funciones al principiar la vigencia de la Constitución de 1991, fueron relevados de la culminación de ese trámite, pero no lo fueron del procedimiento de control de constitucionalidad, a cargo de esta Corporación, sin surtirse el cual no está permitido al Presidente de la República efectuar el canje de notas o ratificaciones.

En virtud de lo dicho, la Corte Constitucional, apartándose del criterio esbozado por el Procurador General de la Nación, considera que tiene competencia para resolver sobre la constitucionalidad del Convenio al que se refiere este proceso y estima que le corresponde hacerlo de manera integral, es decir que debe pronunciarse tanto sobre los aspectos formales como en relación con el contenido material del tratado para verificar si se ajusta a las prescripciones constitucionales.

2.  Examen de constitucionalidad del Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y Científica entre Colombia y Uruguay

a.  Competencia del negociador

Estudia la Corte inicialmente lo relativo a la competencia del funcionario que, a nombre de Colombia, suscribió el Convenio objeto de revisión: el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes.

El cotejo debe efectuarse por este aspecto con la Constitución anterior y con las demás normas vigentes al momento en que se llevaron a cabo los actos de negociación del Convenio, como resulta apenas lógico tratándose de una cuestión  formal como la competencia, siguiendo la doctrina ya trazada por esta Corporación en varios fallos.[3]  Ello no impide a la Corte partir de la premisa inicial de que, tanto bajo el imperio de la Constitución de 1886 (art. 120, numeral 20o.) como dentro de la vigencia de la actual Carta Política (art. 189, numeral 2o.), corresponde al Presidente de  la República, en su carácter de Jefe del Estado, la función de dirigir las relaciones internacionales de Colombia, nombrar a los agentes diplomáticos y celebrar con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional  tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.

Así, pues, el Presidente de la República, en su condición de Jefe del Estado, tiene competencia exclusiva para la celebración de los tratados internacionales, tal como resulta de la mencionada regla, cuyo exacto sentido ya había sido objeto de análisis por la Corte Suprema de Justicia cuando expresó: "...esta es una función privativa del Presidente de la República que este no puede delegar por vía general ni puede ser limitada por medio de una ley o asignada por esta a otra autoridad o funcionario".[4]

Pero, claro está, ello no implica que todos los pasos indispensables para la celebración de los tratados internacionales -que son actos complejos- deban correr a cargo del Presidente de la República en forma directa, pues, de tomar fuerza semejante idea, se entrabaría considerablemente el manejo de las relaciones internacionales y se haría impracticable la finalidad constitucional de promoverlas  en los términos hoy previstos por el Preámbulo y por los artículos 226 y 227 de la Carta.  Téngase presente, por otra parte, que al tenor del artículo 9º Ibidem, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional  aceptados por Colombia, uno de los cuales está contenido en el literal a) de la Sección 1a., artículo 7, de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se transcribe más adelante en esta misma providencia y que fue aprobada mediante la Ley 32 de 1985.

Por lo demás,  la naturaleza de la acción gubernamental en la hora presente exige agilidad en el trámite de los asuntos relativos a la cooperación internacional, cuya complejidad hace física y materialmente imposible que un solo ente o individuo ejerza de manera siempre directa el cúmulo de actividades orientadas al cumplimiento oportuno y adecuado de las responsabilidades y compromisos que el Estado asume en el plano de las relaciones exteriores, en especial cuando ellas tocan con temas en permanente evolución como los que se plantean en el ámbito de la integración económica.  De allí se deriva que la negociación de tratados y convenios no tenga que ser objeto de la actividad personal del Presidente de la República, pues un criterio extremo que así lo exigiera estaría contrapuesto a la celeridad y eficacia  ínsitas en el "telos" de nuestro nuevo Ordenamiento Constitucional  cuyo preámbulo  compromete al Estado a impulsar la integración y a promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.  Todo ello, mediante la negociación de esta clase de actos (artículos 9, 226 y 227 Constitución Política).

Esta perspectiva no implica la aceptación de procedimientos en virtud de los cuales se pueda ver comprometida la soberanía colombiana a espaldas del Jefe del Estado, ni de vías distintas a los tratados internacionales, como simples oficios o notas, para fines que son propios de aquellos.

El Presidente de la República celebra, entonces, los tratados internacionales, bien  participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes[5] o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por él , todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación.

Debe recordarse que ciertos funcionarios, en razón de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno como investidos, por vía general, del ius repraesentationis,es decir que no requieren autorización expresa y especial  ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas etapas previas y concomitantes a la negociación y firma de los tratados, estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmación presidencial.

Tal es el caso del Ministro de Relaciones Exteriores, quien, por razones obvias, es el  agente que, en mayor grado, está encargado de orientar, bajo la dirección del Presidente, la política estatal en materia de relaciones internacionales y de asuntos exteriores.  Por ende, es lo natural y razonable que le corresponda concretarla a través de los instrumentos  respectivos, esto es,  mediante la negociación y suscripción de tratados, convenios y demás instrumentos aptos para acordar y fortalecer la cooperación internacional.

Ello tiene fundamento en el Derecho Internacional y en el Derecho interno.

El artículo 7o. de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados,  aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 32 de 1985,  sobre el tema de los PLENOS PODERES, dispone:

"...

PARTE II

CELEBRACION Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS

Sección 1:  Celebración de los Tratados.

"...

2.   En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:

a.   Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y  Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un Tratado. (Enfasis fuera de texto)"

En lo referente a las normas de Derecho Público interno con arreglo a las cuales actúa en esta materia el Canciller, están hoy plasmadas, además de la mencionada Ley 32 de 1985, en la Ley 11 de 1991, por la cual se establece la estructura orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y se determinan las funciones de sus dependencias, en cuyo artículo 1o., numeral 6, puede leerse:

"Artículo 1º Atribuciones.- El Ministerio de Relaciones Exteriores  tiene a su cargo:

"....

6) Negociar los Tratados Internacionales y la vigilancia de su ejecución" (sic).

En el asunto que se considera, la negociación del tratado tuvo lugar antes de la vigencia de la norma transcrita, y en consecuencia, le era aplicable en su momento  el artículo 1o. del Decreto Ley 2017 de 1968, el cual incluía dentro de las funciones del Ministerio "la negociación y celebración de Tratados y Convenios y la vigilancia de su ejecución".

No ignora esta Corte que, habiendo sido demandado el artículo en mención, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles las expresiones "...y celebración...", pero observa que, por una parte, la sentencia es posterior a la negociación del Tratado que en esta ocasión se revisa[6]  y, por la otra, que el Ministro de Relaciones Exteriores se encontraba autorizado para su negociación por la misma norma; este último aspecto fue hallado exequible por la Corte Suprema en el fallo aludido.

Ahora bien, debe hacerse claridad en torno a que no toda firma de un Tratado Internacional tiene el mismo alcance, pues bien es sabido que algunas de ellas coinciden con el acto mismo de la celebración de aquél y, por ende, según la preceptiva constitucional analizada,  en tales hipótesis la representación del Estado corresponde de manera exclusiva e indelegable al Presidente de la República.

Pero en otros casos, la firma del tratado es apenas la culminación del proceso de negociación del mismo y, por así decirlo, la constancia dejada por quienes a nombre de las partes intervinieron en ese proceso en relación con el contenido de su acuerdo, sin que ello represente el acto de celebración del tratado, razón por la cual nada justificaría que en tales circunstancias debiera comparecer de manera personal el Presidente de la República.  Estamos ante un acto intermedio que necesita de la posterior reiteración a cargo del Jefe del Estado, según lo dicho, pero que  únicamente se contrae al objeto específico de refrendar el texto que ha sido negociado.

De allí se desprende que la celebración de un tratado no siempre -y más bien diríase que pocas veces- puede identificarse exclusivamente con su firma, sino que corresponde a un concepto amplio que incluye la realización de todos los actos previos conducentes a perfeccionar el consentimiento del Estado en obligarse internacionalmente.

En el caso que nos ocupa, es claro que las firmas de los ministros de Relaciones Exteriores de Colombia y Uruguay corresponden precisamente a la categoría últimamente descrita, esto es que mediante ellas se convino el texto materia de negociación y, por ende, frente a la Constitución colombiana entonces vigente, era válida la actuación del Canciller, ya que en esta etapa, tanto su firma como la del Canciller uruguayo única y exclusivamente tenían el alcance de significar que el texto rubricado correspondía al contenido de lo que se acordó entre quienes participaron en la negociación.

Requiriéndose manifestación expresa de confirmación de lo actuado, por parte del Presidente de la República, la Corte Constitucional fundamenta su fallo en este aspecto, por lo que concierne al Convenio que se revisa, en la copia auténtica, aportada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, correspondiente a la aprobación ejecutiva firmada por el entonces Jefe del Estado, doctor Virgilio Barco Vargas, fechada el trece (13) de julio de 1989, mediante la cual se confirmó el Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, suscrito en Bogotá el treinta y uno (31) de enero de 1989.

Del presente análisis se deduce que el tratado sometido a revisión se avino a las disposiciones constitucionales en lo relacionado con la competencia para su negociación y firma, así como en lo atinente a la expresa manifestación de voluntad del Presidente de la República en celebrarlo.

b.  Otros aspectos del convenio

El acuerdo sub-examine compromete a las Partes Contratantes a impulsar, de común acuerdo, programas de cooperación técnica y científica conforme a sus respectivas políticas de desarrollo (artículo I).

Los proyectos y acciones de cooperación técnica, que serán aprobados por medio de acuerdos operativos, pueden adoptar modalidades tales como actividades de investigación, seminarios, conferencias, formación y capacitación de personal, prestación de servicios de consultoría y asistencia técnica  específica. La cooperación puede operar por medio del envío de técnicos o expertos, la concesión de becas de formación y especialización, el envío de equipos y materiales y el intercambio de información y documentación (artículos II y III).

Se establece la posibilidad de que las Partes Contratantes, para llevar a cabo los programas de cooperación, requieran la participación de organismos internacionales y la asistencia multilateral complementaria (artículo IV) y el compromiso de adoptar las medidas necesarias para facilitar la entrada y permanencia de técnicos, expertos y becarios de la otra Parte, de conformidad con la respectiva legislación interna (artículo VI).

Asimismo se contempla la libre utilización de la información técnica o científica que se intercambie o la que surja de proyectos de investigación efectuados en común (artículo V) y el compromiso mutuo en el sentido de que los equipos y materiales que sea necesario introducir a los dos países en desarrollo de los programas de cooperación acordados, gozarán de la exención de derechos de aduana y cualquier otra tasa o gravamen fiscal o impuesto y de facilidades para ingreso (Artículo VII).

En el artículo VIII se conviene establecer una comisión mixta con representantes de los dos gobiernos, encargada de impulsar la negociación y aprobación de los acuerdos operativos, al paso que el IX estipula que cualquier controversia entre las partes por razón del Acuerdo será resuelta por vía diplomática.

El artículo X del Acuerdo establece lo pertinente al cumplimiento de requisitos internos para su entrada en vigor.

A juicio de esta Corte, ninguna de las mencionadas cláusulas vulnera las disposiciones constitucionales y, por el contrario, ellas tienden al cumplimiento del compromiso propuesto como finalidad del ordenamiento constitucional según lo declara su Preámbulo: el impulso a la integración de la comunidad latinoamericana, también consagrado por el artículo 9o de la Carta como una de las metas hacia las cuales ha de orientarse la política exterior colombiana. Ello coincide, además, con los mandatos de los artículos 226 y 227 de la Constitución sobre promoción de las relaciones políticas, sociales y económicas con los demás Estados y de la integración con los países de América Latina y el Caribe, cuyo alcance puede llegar inclusive hasta la conformación de una comunidad latinoamericana de naciones.

Considera la Corte que, por otra parte, dada la naturaleza de los asuntos a que se refiere el convenio, éste constituye instrumento apto para desarrollar el objetivo de promover y fomentar la educación permanente y la enseñanza científica, técnica y profesional, entre otras, al cual alude el artículo 70 de la Constitución Política.

Igualmente, al prever la adopción de programas de capacitación de personal y actividades de formación e investigación y la concesión de becas para especialización, se propicia el cumplimiento de los fines previstos en los artículos 53 y 103 de la Carta Política.

VI.  DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, previos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero. Declárase EXEQUIBLE el ACUERDO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscrito en Bogotá el 31 de enero de 1989 y no improbado por la Comisión Especial Legislativa el 4 de septiembre de 1991.

Segundo.  Comuníquese al Gobierno Nacional -Presidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores- para los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.

COPIESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CUMPLASE.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

     Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

           Magistrado    Magistrado

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1]  C. S..J., Sala Plena, Sentencia de junio 6 de 1985. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Medellín Forero.

[2]  C.S.J. Sala Plena. Sentencia de diciembre 12 de 1986. Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque   Pérez.

[3]  Cfr. Corte Constitucional.  Sala Plena. Sentencia C-416 del 18 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández  Galindo.

[4]  Cfr. C.S.J. -Sala Plena-. Sentencia No. 67, del 28 de septiembre de 1989.  Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín    Greiffenstein.

[5] El artículo 2, letra C, de la Convención de Viena define los  "plenos poderes" así :             

 "Un documento que emana de la autoridad competente de un Estado, y por el cual se  designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un Tratado, para expresar el consentimiento en obligarse por un Tratado, o para ejecutar cualquier acto con respecto a un Tratado".

[6]  Cfr. C.S.J.  Sala Plena. Sentencia citada, de fecha 28 de septiembre de 1989.  El Convenio en revisión fue suscrito el 31 de enero de 1989.

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Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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