Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)
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[105] ARTÍCULO 16. El artículo 143 de la Ley 769 de 2002 quedará así: 

"Artículo 143. Daños materiales. En todo accidente de tránsito donde sólo se causen daños materiales en los que resulten afectados vehículos asegurados no asegurados, inmuebles, cosas o animales y no sé produzcan lesiones personales, los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente. 

Independientemente de que los vehículos involucrados en un accidente de este tipo estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si fracasa la conciliación, cualquiera de las partes puede acudir a los demás mecanismos de acceso a la justicia. Para tal efecto, no será necesaria la expedición del informe de accidente de tránsito, ni la presencia de autoridad de tránsito en la respectiva audiencia de conciliación. (Negrilla fuera del texto)

[106] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SV. Diana Fajardo Rivera.

[107] "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

[108] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[109] Sentencias C-107 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-292 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; C-752 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas Ríos; C-886 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva; C-520 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1298 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[110] Los CDA, al llevar a cabo inspecciones técnicas y evaluaciones de emisiones, contribuyen significativamente a la prevención de accidentes y, por ende, al bienestar general en las vías públicas. Así mismo, como hacen parte del ecosistema vial, al interpretar la norma atacada el actor debió tener en cuenta no solo la naturaleza privada de algunos de estos centros y del seguro obligatorio de responsabilidad civil que establecía, sino además los principios del Código Nacional de Tránsito Terrestre, los bienes constitucionales que este salvaguarda y el amplio margen de configuración del Legislador en esta materia. La jurisprudencia de esta Corporación ha catalogado la conducción de vehículos automotores como una actividad peligrosa que puede poner en riesgo la vida, la integridad y los bienes de los demás. Por esta razón, desde la Sentencia C-309 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero. AV. Vladimiro Naranjo Mesa y AV. Hernando Herrera Vergara) ha sostenido que "la importancia y el carácter riesgoso del tránsito vehicular justifican entonces que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a salvaguardar la vida e integridad de las personas, así como a proteger los bienes y propiedades. Por ello esta Corte ha resaltado que el tránsito es una actividad frente a la cual se ha considerado legítima una amplia intervención policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas". En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-885 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.

[111] «Artículo 22. La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del Título II, salvo cuando para garantizar la supremacía de la Constitución considere necesario aplicar el último inciso del artículo 21. // La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera [sic] norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso».

[112] «Artículo 46. Control integral y cosa juzgada constitucional. En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución».

[113] Al respecto, la Sentencia C-304 de 2021, recordó lo siguiente: «[L]a Corte ha abordado el rol de los intervinientes en el trámite constitucional. Según la jurisprudencia, aquellos están facultados para defender o impugnar la norma cuestionada en relación con la acusación fijada por el accionante en la demanda. Y, al hacerlo, le brindan al juez constitucional elementos de juicio para definir el debate. Su labor, en principio, no admite la creación de propuestas jurídicas autónomas e inconexas sobre la incompatibilidad entre el orden legal y el constitucional. No pueden presentar con éxito una nueva censura a través de sus argumentos, sino que deben limitarse a enfrentar o respaldar aquella que fue presentada por el demandante y admitida por esta Corporación para su análisis. // Ahora bien, la correspondencia entre la acusación del demandante y la fundamentación de las intervenciones se evalúa en términos de la coincidencia entre sus argumentos. Cuando los reparos y la intervención se orientan en un mismo sentido, al estar asociadas a un mismo problema jurídico, la intervención se articuló en relación con la demanda. Pero en los eventos en los cuales los argumentos de la intervención estructuran un problema de análisis distinto, podría concluirse que la acusación es nueva y al ser propuesta por un interviniente, no es posible tenerla en cuenta, como un nuevo cargo».

[114] Sentencia C-585 de 2016. «[E]sta [c]orporación está limitada para asumir nuevos asuntos que no han sido propuestos por el demandante o, menos aún, puede construir acusaciones nuevas. En términos simples, la Corte tiene vedado suplir la acción del demandante, bien sea en el perfeccionamiento de una argumentación deficiente o en la formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad, no contenidos en el líbelo»

[115] Sentencia C-585 de 2016.

[116] Sentencia C-612 de 2015. «En la medida en que las leyes son productos de la actividad democrática deliberativa del Congreso, están amparadas por la presunción de ser compatibles con la Constitución. Esta presunción solo puede ser derrotada a través del ejercicio del control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de la acción pública, supone la existencia de una acusación concreta que demuestre la oposición entre el precepto legal y la Carta Política.  Esta condición exige, por ejemplo, que el cargo cuente con condiciones de certeza y especificidad.  Así, la Corte ha señalado que la certeza de los argumentos del cargo de inconstitucionalidad "no radica en la lectura de la disposición que se considere contradice la Constitución, sino en la precisión de los hechos que desconocen lo preceptuado por la norma parámetro, razón por la cual existe una carga de diligencia del accionante que quiere controvertir la validez de la ley, en el sentido de demostrar sin lugar a duda alguna la veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones. Cuando falta certeza respecto de algún hecho debe privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la República –indubio pro legislatoris-, pues es la que resulta acorde con la presunción de constitucionalidad que se predica de la misma." // Esta exigencia, más que una carga injustificada al demandante, delimita el ámbito de acción de la Corte y, en consecuencia, evita que el control de constitucionalidad se torne en una intrusión injustificada en el ejercicio general de la competencia de producción legislativa, al menos en aquellos escenarios de escrutinio judicial distintos al control previo, automático y oficioso. El control de constitucionalidad reside en la tensión entre democracia y su índole contramayoritaria, lo que obliga a que tenga un carácter eminentemente restringido. Esa limitación la otorga, entre otros elementos, la definición específica y por parte del demandante de los cargos de constitucionalidad».

[117] Sentencia C-257 de 2016.

[118] «Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación» [énfasis agregado].

[119] Sentencia C-171 de 2017

[120] Sentencias C-241, C-370, C-587, C-594, C-669, C-933 y C-959 de 2014; C-052 y C-699 de 2015; C-179, C-259, C-492, C-517 y C-647 de 2016; C-093, C-249 y C-308 de 2017; C-063 de 2018; C-327, C-567 y C-605 de 2019; C-049, C-093, C-110 y C-122 de 2020; C-135, C-295 y C-315 de 2021.

[121] Sentencia C-325 de 2021. «[L]os cargos propuestos por los ciudadanos son la expresión del carácter rogado de la acción y delimitan el ámbito de decisión de la Corte. En tal escenario, por regla general, este Tribunal no puede "(...) asumir nuevos asuntos que no han sido propuestos por el demandante o, menos aún, puede construir acusaciones nuevas. En términos simples, la Corte tiene vedado suplir la acción del demandante, bien sea en el perfeccionamiento de una argumentación deficiente o en la formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad, no contenidos en el líbelo." [...]. Con base en lo expuesto, el cumplimiento de los requisitos generales de admisión de las demandas de inconstitucionalidad materializa el carácter rogado de la acción pública».

[122] Sentencia C-766 de 2012. «[T]ratándose de leyes y decretos con fuerza de ley, la Constitución no consagra un sistema de control constitucional oficioso sino rogado, en el sentido que éste solo se entiende activado a través del ejercicio ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad. Ello significa que el órgano de control solo puede ejercer su función de decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, cuando en la respectiva demanda se precisa y delimita previamente el ámbito propio de su competencia, es decir, cuando la acusación que en ella se formula se ajusta a los requerimientos legales. // En ese orden, debe concluirse que el pronunciamiento de fondo en torno a la constitucionalidad de una ley, está condicionado a que quien presenta la demanda no solo identifique en ella la preceptiva legal que acusa y las disposiciones constitucionales que estima violadas, sino también, a que formule por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad y lo sustente en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De no observar la demanda los referidos requisitos de procedibilidad, la misma es sustancialmente inepta, quedando la Corte obligada a proferir decisión inhibitoria por falta de competencia».

[123] Sentencia C-325 de 2021.

[124] Sobre tales materias me concentré en el salvamento de voto presentado en relación con la Sentencia C-091 de 2022.

[125] Sentencia C-574 de 2011.

[126] Sentencia C-331 de 2019.

[127] Sentencia C-304 de 2021.

[128] Sentencia C-257 de 2016.

[129] Ib.

[130] Ib.

[131] Ib.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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