Última actualización: 30 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.728 - 15 de abril de 2024)
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Sentencia C-449/96

INEXISTENCIA Y NULIDAD CONSTITUCIONAL-Efectos/INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS-Efectos por inasistencia del defensor

Los efectos jurídicos de la inexistencia y de la nulidad constitucional, que opera por el sólo  ministerio de la ley, son idénticos. En efecto, ambos fenómenos se erigen en causas que impiden completamente los efectos propios de la diligencia que se ve afectada de ellos. Es decir, tanto la nulidad como la inexistencia comportan la ineficacia total del acto, sin necesidad de declaración judicial, pero sin perjuicio de que tal declaración se produzca. La causa final de la norma en comento no es otra que la de dar concreción al derecho de defensa y de contradicción de las pruebas que se reconoce al imputado.

PROVIDENCIAS CONSULTABLES EN JUSTICIA REGIONAL

Los delitos que son de conocimiento de la jurisdicción regional, son distintos de otros tipos penales, lo cual, de por sí, amerita un tratamiento legal diferente en cuanto al procedimiento a seguir para su investigación y juzgamiento. La consulta se erige como una garantía jurídica tanto para el sindicado como para el Estado, así como para todas las demás personas que intervienen en el proceso. Por garantizar los derechos y no sólo del sindicado, su trámite es obligatorio y no es potestativo del juez decidir si le da curso o no.

Referencia: Expediente D-1257

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 161 y 206 del Código de Procedimiento Penal

Actor: Alfonso Mora León

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

I. ANTECEDENTES

El ciudadano  Alfonso Mora León, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 161 y 206 del Código de Procedimiento Penal.

Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:

Código de Procedimiento Penal

Decreto 2700 de 1991

"Artículo 161. Inexistencia de diligencias. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin la de su defensor"

"Artículo 206. Modificado L.81/93, art.29. Providencias Consultables. En los delitos de conocimiento de los Fiscales y Jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas"

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 13, 29 y 31 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda

2.1 Cargos formulados contra el artículo 161

El actor considera que el contenido de la norma es incompatible con los preceptos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política , pues mientras la Carta Fundamental sanciona con nulidad de pleno derecho la prueba obtenida con vulneración del debido proceso, la norma acusada lo hace con  la sanción de la inexistencia, con lo cual se hace patente la incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal.

2.2 Cargos formulados contra el artículo 206

Considera el demandante que la norma vulnera el precepto fundamental de la igualdad ante la ley, pues consagra el grado de consulta de ciertas providencias, únicamente para los casos de personas implicadas en delitos de competencia de los jueces regionales; y no para los vinculados a procesos penales ordinarios.

En su opinión, mientras un individuo vinculado a un proceso penal ordinario puede gozar de su libertad inmediatamente después de proferida la sentencia, los sindicados en procesos de conocimiento de los jueces regionales deben esperar la decisión proferida en el grado de consulta para disfrutar de aquella, situación ésta que demuestra un tratamiento desigual patrocinado por la ley. Por esa misma razón, según el actor,se entiende vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Por último, considera el demandante, la Constitución Política al determinar que, "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley" (art.31°), se refirió a que "es facultativo y opcional de los sujetos procesales APELAR o NO APELAR la Sentencia y del Juez CONSULTAR O NO CONSULTARLA." (Mayúsculas en el original). En este orden de ideas, el actor afirma que es potestativo del legislador -según la Constitución- excluir del grado de consulta ciertas providencias, como lo hizo en el caso de las sentencias anticipadas, pero no de imponerlo, como ocurre en la norma demandada. "Si al emplear el verbo 'PODRÄ' le dejó a los sujetos procesales la libre determinación, facultad u opción de APELAR o no APELAR la Sentencia, también le dejó al Juez o al funcionario judicial la libre opción de la CONSULTA con las excepciones que consagre la ley. Por lo tanto el artículo 206 es INCONSTITUCIONAL" (Mayúsculas en el original)

IV. INTERVENCIONES

En la oportunidad legal intervino en el proceso el ciudadano Alvaro Namen Vargas, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien solicitó a esta corporación la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, con fundamento en las consideraciones siguientes:

En cuanto al artículo 161 demandado, observa el interviniente que la demanda confunde la prueba misma con las diligencias desplegadas para obtenerla. En su opinión, las normas, legal y constitucional, no son incompatibles porque no se refieren a lo mismo; y como no lo hacen, cada una puede sancionar a su manera la irregularidad presentada, ya en la prueba, ya en la diligencia. Además, asegura que la sanción de nulidad no es incompatible con la Constitución Política y por lo tanto el artículo 161 es constitucional.

En lo que corresponde al artículo 206, el interviniente considera que no vulnera los principios de la igualdad  ni el de la presunción de inocencia porque, aunque ofrece un trato distinto a los implicados en delitos de competencia de los jueces regionales, este trato se encuentra justificado debido a las condiciones propias de los ilícitos investigados.

Afirma por último que el enviar un procedimiento para que sea objeto de consulta no es facultativo del juez ni de las partes, sino que lo determina de manera obligatoria la ley, y en consecuencia, que el artículo no es inconstitucional.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la  exequibilidad del artículo 161 del C.P.P. y que se esté a lo resuelto, en cuanto al artículo 206, a lo consignado en la sentencia C-150/93 de la Corte Constitucional. En síntesis, el argumento es el siguiente:

Luego de una precisa disertación acerca de la diferencia entre los conceptos jurídicos de inexistencia y nulidad de pleno derecho de los actos jurídicos, el señor procurador estimó que "...el artículo 161 del C.P.P. en el aparte acusado no hace relación al tema contenido en el tan citado inciso final del artículo 29 de la Carta -el recaudo ilegal de pruebas-; sino que regula los efectos de la ejecución de otras diligencias, valga señalar, aquellas en las cuales se requiere la presencia del imputado para cuando ellas se realizan sin la asistencia del defensor. Por lo que no son acertados los argumentos del demandante en cuanto pretende equiparar la referida preceptiva superior con la disposición acusada."

Del artículo 206 demandado, dijo el señor procurador existir ya una providencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-150/93), referida a la exequibilidad de la norma.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La competencia

Sobre la competencia de esta Corporación para conocer demandas de inconstitucionalidad interpuestas en contra del decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), del cual hacen parte las normas acusadas en esta oportunidad, con la salvedad consistente en que una de ellas, el artículo 206 de este decreto, fue reformada por la ley 81 de 1993, debe reiterarse lo dicho en la sentencia C-150 de l993, en donde se expresaron los siguientes conceptos:

"Esta Corporación es competente para conocer de las demandas de la referencia, en atención a que se trata de disposiciones con fuerza de ley, expedidas por el Presidente de la República en ejercicio de expresas facultades extraordinarias conferidas por el literal a) del artículo transitorio 5o. de la Carta, para las que el artículo transitorio 10o. de la misma codificación superior  estableció un régimen especial que atribuye a la Corte Constitucional el conocimiento de los asuntos de constitucionalidad relacionados con ellas.

"En efecto, las disposiciones acusadas y que forman parte del Decreto 2700 1991, "Por el cual se expiden las normas del Procedimiento Penal", son producto del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, según lo señalado por el literal a) del artículo 5 transitorio de  la Carta.  Además, se advierte que los decretos que resultan de las citadas facultades extraordinarias, debían ser objeto del trámite de aprobación o improbación por la Comisión Especial prevista por el artículo transitorio 6o. de la misma Carta; igualmente debe señalarse que el término para el ejercicio de las mencionadas facultades estuvo fijado según el artículo transitorio 9o. de la Constitución para hasta el día en que se instalara el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.

"Como la disposición Constitucional transitoria que encarga a esta Corporación de la competencia para conocer de la constitucionalidad de los citados decretos no establece distinción alguna en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe verificar de modo integral ante la nueva Carta Constitucional, que exige su examen tanto por los especiales aspectos de forma que se advierten,  como  por los aspectos de fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional. Obviamente, el examen de los requisitos de forma se verifica en esta Corporación frente a los especiales requisitos que para el ejercicio de la mencionadas facultades estableció el mismo Constituyente.

"La "Comisión Especial" prevista por  el artículo transitorio 8° de la Constitución Política de 1991 fue creada por el artículo transitorio 6° de la misma Carta Fundamental, en los siguientes términos: (Se transcribe la norma)

"Así las cosas, y en ausencia de disposición expresa en contrario, el  control  de la constitucionalidad de los decretos que expidió el Gobierno Nacional en desarrollo de las atribuciones especiales que le fueron conferidas por el artículo transitorio 5o. de la Constitución Política de 1991 corresponde a la Corte Constitucional bajo el tramite que debe dársele a los restantes decretos de facultades extraordinarias.

"Por su parte, el artículo 241 de la Carta, entrega a la Corte Constitucional las expresas y precisas competencias para adelantar la guarda de la supremacía y la integridad de la Constitución, las que naturalmente comprenden el examen de disposiciones como las acusadas en las demandas que se resuelven.

"Igualmente, de los documentos que aparecen en el expediente, se tiene que las disposiciones que son acusadas no fueron improbadas por la Comisión Especial; por tanto, por este aspecto, no se encuentra vicio de constitucionalidad y así habrá de declararlo la Corte Constitucional.  De otra parte el Decreto 2700 de 1991 fue expedido el 30 de noviembre de 1991 dentro del término previsto por el Constituyente como límite temporal para el ejercicio de las precisas facultades conferidas y, por este aspecto no se encuentra vicio de constitucionalidad alguno."(M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)

Y con respecto al artículo 206 del decreto 2700 de 1991, que posteriormente fue reformado por la ley 81 de 1993, esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política.

2. Estudio de la demanda:

Los cargos de inconstitucionalidad que aduce el demandante, se resumen así:

En primer lugar, sostiene que el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, al establecer que se consideran inexistentes para todos los efectos procesales las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin la de su defensor, es manifiestamente contrario al artículo 29 de la Constitución Política en cuanto este último prescribe que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Y en segundo término, encuentra que el artículo 206 del mismo código, al prescribir que habrá consulta en los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, respecto de las providencias que se señalan en la misma norma , resulta contrario al principio de igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta, toda vez que las mismas providencias no resultan consultables cuando el juez de conocimiento no es juez regional . Que dicha norma vulnera así mismo la presunción general de inocencia, pues permite que una persona ya declarada inocente, continúe detenida mientras se surte la consulta y que, finalmente la misma preceptiva es inconstitucional por cuanto ordena que dichas providencias sean consultadas, cuando la Constitución, en el artículo 31, otorga al juez la facultad de consultar o no consultar la providencia susceptible de este grado de jurisdicción, conclusión a la que llega a partir de la interpretación de la frase constitucional, que afirma que " toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".

2.1. Cargo aducido en contra del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal:

   A) La nulidad constitucional de pleno derecho.

A partir de la vigencia de la Carta Constitucional de 1991, existe en nuestro derecho una causa de nulidad que opera siempre de pleno derecho, esto es sin necesidad de declaración judicial, sino por el solo ministerio de la ley. Es la nulidad constitucional consagrada en el artículo 29 de nuestra Carta Política, norma que a su tenor literal manifiesta en su inciso final que " Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

Con respecto a esta nulidad constitucional ha dicho la Corte, en la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995 , lo siguiente:

"Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia." (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)

Y esta misma jurisprudencia fue posteriormente reiterada en sentencia C- 217 de 1996 , en donde, en relación con la norma legal que indica cuáles son las causales de nulidad en el procedimiento civil,  se dijo:

"Ahora bien, en concordancia con lo expuesto por la Corte en la ya aludida sentencia, el artículo del cual hace parte el parágrafo impugnado, reformado en 1989, está destinado a la enunciación de las causales de nulidad de índole puramente legal, por lo cual ellas deben ser adicionadas por la norma posterior consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Esta disposición reforma la legislación preexistente, tal como se desprende del artículo 4° de la propia Carta y como hace tiempo lo estableció el artículo 9 de la Ley 153 de 1887, que dice: " La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se declarará como insubsistente"(M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación el siguiente párrafo, extraído de la sentencia C-150 de 1993 , en donde en relación con la nulidad de origen constitucional se manifestó:

"La violación del principio de contradicción trae como consecuencia la nulidad de pleno derecho de la prueba aportada y no controvertida. Esta presunción de derecho fue dispuesta por el Constituyente como garantía del debido proceso, cuando en el inciso final del artículo 29  consagró:

...Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso."(M.P. Dr. Fabio Morón)

B)  Constitucionalidad del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal:

A pesar de que el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal no sancionó con la nulidad absoluta por ministerio de la ley a la diligencia practicada con la asistencia del imputado sin la de su defensor, no por ello puede deducirse de este hecho la inconstitucionalidad del referido artículo.

Si bien, admite la Corte, el disponer la inexistencia de la diligencia llevada a cabo en tales circustancias puede mirarse como una falta de técnica legislativa, por cuanto la formulación más concorde con el texto constitucional hubiera sido el prescribir la sanción de nulidad juris et de jure, esto no conlleva la violación de la Carta por las siguientes razones:

En primer lugar porque los efectos jurídicos de la inexistencia y de la nulidad constitucional, que opera por el sólo  ministerio de la ley, son idénticos. En efecto, ambos fenómenos se erigen en causas que impiden completamente los efectos propios de la diligencia que se ve afectada de ellos. Es decir, tanto la nulidad como la inexistencia comportan la ineficacia total del acto, sin necesidad de declaración judicial, pero sin perjuicio de que tal declaración se produzca.

Y en segundo lugar, porque la causa final de la norma en comento, - el artículo 161 - no es otra que la de dar concreción al derecho de defensa y de contradicción de las pruebas que, de conformidad con nuestra Carta Política, se reconoce al imputado, y en este sentido da pleno desarrollo al inciso cuarto del artículo 29 constitucional, en cuanto éste último afirma: " quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento." Así las cosas, lejos de vulnerar la Constitución, el artículo demandado sólo puede mirarse como la implementación de la misma norma constitucional que el demandante estima lesionada.

2.2. Cargo aducido en contra del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal.

El artículo 206 del Decreto 2700 de 1991, fue objeto de demanda de inconstitucionalidad que fue resuelta mediante sentencia C-150 de abril 22 de 1993. (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). En esa oportunidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del mencionado artículo. No obstante lo anterior, la norma en comento fue posteriormente modificada por la ley 81 del 2 de noviembre de 1993. Aunque la reforma introducida por la nueva ley no es una reforma total del artículo, considera la Corte que en respeto de la unidad conceptual expresada en norma reformada, ella debe ser, de nuevo, íntegralmente examinada por esta Corporación, sin que pueda aplicarse la cosa juzgada constitucional en el presente caso.

El artículo 206, en su redacción original contenida en el Decreto 2700 de 1991, decía lo siguiente:

"ARTICULO 206. Providencias Consultables. En los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, el auto de cesación de procedimiento, el auto de preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sean objeto material del mismo y las sentencias. También son consultables las sentencias absolutorias proferidas por cualquier juez cuando no haya habido parte civil reconocida dentro del proceso."

El nuevo texto del  artículo, en el cual se subrayan las reformas introducidas por la ley 81 de 1993, reza de la siguiente manera:

"Artículo 206. Providencias consultables. En los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas."(subrayado fuera del texto)

Así, las reformas introducidas se reducen a lo siguiente:

- La palabra "auto" fue remplazada por la palabra "providencia".

- Se añadió la expresión "del imputado o sindicado", para referirse a los bienes cuya devolución puede ser ordenada mediante providencia consultable.

- De igual manera, se añadió la expresión "que no sean anticipadas", para referirse a las sentencias consultables.

- Finalmente, se suprimió la frase "También son consultables las sentencias absolutorias proferidas por cualquier juez cuando no haya habido parte civil reconocida dentro del proceso.

En cuanto al significado o relievancia de las anteriores modificaciones, puede advertirse que la primera de ellas no tiene un alcance significativo, por cuanto el termino "providencia", en materia procedimental, es un término genérico que abarca el concepto de "auto". En relación con la inclusión de la expresión del  "imputado o sindicado", ello significa que se restringe por este concepto la posibilidad de consulta de providencias que ordenan la devolución de bienes, limitándola a los casos en tales bienes son del imputado. Y finalmente, las dos últimas modificaciones reseñadas se traducen en que en lo sucesivo sólo las sentencias proferidas por jueces regionales que no sea anticipadas serán consultables. De esta manera, aunque, como se dijo, la reforma no implica una variación de fondo de la regulación legal, sí limita el alcance de su aplicación, el cual ahora es más restringido puesto que varias providencias que eran consultables, ya no lo son. Por ello estima esta corporación que no es dable la aplicación del fenómeno de la cosa juzgada.

En relación con  la norma original, tal y como fue incluida en el decreto 2700 de 1991, esta Corte en la  aludida sentencia C-150 de 1993, sentó la siguiente jurisprudencia:

"Estas consideraciones comprenden igualmente lo dispuesto por el artículo 206 del C. P. P. acusado, que establece el catálogo de las providencias consultables obligatoriamente en los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales; en efecto, este último artículo establece que son consultables obligatoriamente, siempre y cuando no se interponga recurso alguno en los procesos por dichos delitos, las providencias que ordenan la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la devolución de bienes presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible, o el objeto material del mismo y las sentencias.  Se trata de distinciones propias del procedimiento penal ante determinado tipo de delitos, que exigen mayor celo y cuidado del Estado, y que impone controles dentro de la Rama Judicial, para efectos de que ésta no sucumba ante la amenaza y la agresión probables y los cuales la experiencia ha destacado como de alto riesgo."(Subrayado en el original) (M.P.Dr. Fabio Morón Díaz)

Ahora bien, el primer cargo esgrimido por el demandante aduce que  la norma vulnera el principio de igualdad, dado que las mismas providencias indicadas en ella no resultan consultables cuando el juez que conoce la causa no es un juez regional.

Al respecto resulta pertinente reiterar la jurisprudencia sentada en el párrafo precedentemente transcrito de la sentencia C-150 de 1993, y también en otras varias en idéntico sentido, como por ejemplo la contenida en la sentencia C-212 de 1994, en donde se dijo:

"No se viola el principio de igualdad cuando a hipótesis jurídicas distintas se señalan consecuencias diversas. Si se aceptara la tesis del demandante, no podría la ley efectuar ninguna categorización normativa por cuanto, al fin y al cabo, en uso de la discrecionalidad que le corresponde, debe apelar a cuantías, términos, características, calidades, requisitos y otras formas de clasificación de situaciones, con el objeto de dar a cada una de éstas un determinado trato. Es de su competencia hacerlo mientras no vulnere la Constitución."( M.P.Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

Evidentemente, los delitos que son de conocimiento de la jurisdicción regional, son distintos de otros tipos penales, lo cual , de por sí, amerita un tratamiento legal diferente en cuanto al procedimiento a seguir para su investigación y juzgamiento.

En relación con la especial naturaleza de los delitos que son juzgados por la justicia regional, resulta pertinente recordar el origen de esta jurisdicción especial, y las razones que condujeron al legislador a adoptar un política criminal particular frente a ellos. Al respecto dijo la Corte:

"Los juzgados de orden público fueron creados mediante el Decreto Legislativo 1631 de 1987, uno de cuyos objetivos consistió en fortalecer los mecanismos jurisdiccionales del Estado instituidos para la efectiva y pronta investigación y sanción de los delitos.

"Desde el momento en el cual entró a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal, la jurisdicción de orden público se integró a la jurisdicción ordinaria y los jueces de orden público pasaron a denominarse jueces regionales, mientras que el antiguo Tribunal Superior de Orden Público se convirtió en el Tribunal Nacional por expresa disposición del artículo transitorio 5º del Código. La competencia de tales despachos no se modificó y se estableció que proseguirían conociendo "de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisión Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislación permanente".

"Tales delitos que, como se observa, quedan sujetos al conocimiento de una jurisdicción especial y a trámites y procedimientos también especiales, son aquellos que mayor conmoción y más graves traumatismos han causado al orden público y a la convivencia social: terrorismo, narcotráfico, secuestros, extorsiones y homicidio de jueces y altos funcionarios, entre otros.

"No es menester que la Corte se extienda en la descripción detallada de los inauditos procedimientos usados por la delincuencia organizada para obstruir la acción de la justicia y para amedrentar a investigadores y jueces no menos que a los eventuales testigos de su actividad ilícita. A nadie escapa el alto grado de intimidación y destrucción a que se ha llegado, la magnitud de los actos criminales cometidos y la constante amenaza que el terrorismo representa para la vida e integridad de los asociados, para la pacífica convivencia y para los bienes públicos y privados, particularmente cuando recae sobre quienes tienen a su cargo la función judicial, que se ha visto entorpecida, acallada y chantajeada por la violencia." Sentencia C-053 de 1993. (M.P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo.)

 Luego por lo que toca con la violación del derecho a la igualdad, una vez aclarada la distinta categoría de delitos que compete juzgar a la justicia regional, la acusación de inconstitucionalidad de la norma bajo examen será nuevamente considerada  improcedente.

Sostiene también la demanda que la norma acusada lesiona la presunción constitucional de inocencia contenida en el artículo 29 de la Carta, pues permite que una persona declarada inocente permanezca detenida mientras se surte la consulta. Así, manifiesta el actor: "No es posible que a una persona que ha sido declarada absuelta por sentencia judicial y que se encuentre detenida se le siga manteniendo privada de su libertad mientras se surte la CONSULTA, porque esto implica no la privación de la libertad del PRESUNTO INOCENTE SINO DEL INOCENTE MISMO." (Mayúsculas del actor)

Al respecto, estima esta Corporación que el demandante parte de un supuesto equivocado: en efecto, la persona no ha sido "declarada inocente", puesto que la sentencia absolutoria, por no haber sido aún consultada, no ha hecho tránsito a cosa juzgada, y en este orden de ideas no es todavía una sentencia en firme , luego no ha declarado ninguna inocencia. Sobre el sindicado pesan aun graves indicios de responsabilidad  con base en los cuales se decretan las medidas de aseguramiento.

Así las cosas, por este concepto tampoco encuentra la Corte motivo de incostitucionalidad.

Con un último argumento, ataca el demandante la norma impugnada  manifestando que el artículo 31 de la Carta establece que es facultativo para el juez consultar o no consultar la sentencia, toda vez que el verbo rector de la frase constitucional es el verbo "poder". En efecto la norma del artículo 31 a su tenor literal expresa: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley."

No obstante que la lectura literal del artículo puede llevar a la interpretación que de él hace el demandante, la naturaleza propia de la consulta como segundo grado de jurisdicción, conduce a descartar tal conclusión. En efecto, la razón de ser de esta figura procesal estriba en el interés especial que en ciertos casos asiste al legislador de evitar errores judiciales. En materia procedimental penal dicho interés es aún más trascendente, toda vez que los errores judiciales pueden llevar a causar gravísimos perjuicios a personas inocentes. La consulta, al permitir que el superior jerárquico revise la decisión del juez de primera instancia para confirmarla o modificarla, en todo o en parte, se erige así como una garantía jurídica tanto para el sindicado como para el Estado, así como para todas las demás personas que intervienen en el proceso. Por garantizar los derechos de todos los anteriores, y no sólo del sindicado, su trámite es obligatorio y no es potestativo del juez decidir si le da curso o no. En los casos en que resulta procedente, tanto el a-quo como el ad-quem deben tramitarla. Lo anterior, por supuesto, debe entenderse dentro del contexto del carácter subsidiario de este grado de jurisdicción; es decir, la consulta debe surtirse cuando los titulares del recurso de apelación no han hecho uso de él . En el caso contrario, esto es cuando  han interpuesto tal recurso, se cumple por esta vía con la misma finalidad de la consulta, por lo cual su trámite pierde su razón de ser.

Así las cosas, la naturaleza propia de esta figura procesal, conduce a considerar  como improcedente este cargo de violación constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 Declarar EXEQUIBLES el artículo 161 y el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, decreto número 2700 de 1991, modificado por la ley 81 de 1993.

 Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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