Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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[70] Declaración Americana de los Derechos de la Persona. Artículo 16.

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[71] Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 9.  Ley 319 de 1996 “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.”

[72] Ver, entre otras, sentencias C-277 de 2021, C-083 de 2019, SU-057 de 2018, T-164 de 2013, entre otras.

[73] Ver, entre otras, sentencias T-522 de 2020, T-576 de 2019, T-043 de 2019, T-408 de 2016 y T-774 de 2015.

[74] Ver, entre otras sentencias C-020 de 2015, T-760 de 2008. En particular, en la sentencia C-130 de 2002 la Corte dijo sobre la relación entre los principios de universalidad y progresividad: “[l]a universalidad significa que el servicio debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional. Sin embargo, es claro que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva, pues tratándose de derechos prestacionales los recursos del Estado son limitados, de ahí la existencia del principio de solidaridad, sin el cual la población de bajos recursos o sin ellos no podría acceder a tales servicios”.

[75] Corte Constitucional. Sentencia C-760 de 2004.

[76] Corte Constitucional. Sentencia C-277 de 2021.

[77] Corte Constitucional. Sentencia C-277 de 2021.

[78] Ver, entre otras, sentencias C- 081 de 2018 y C-277 de 2021.

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[79] Ley 100 de 1993. Artículo 22.

[80] Ver entre otras, las sentencias T-079 de 2016,SU-005 de 2018, T-345 de 2016; T-291 de 2017, T-915 de 2014; C-030 de 2019, C-624 de 2003.

[81] Ver entre otras, las sentencias SU-338A de 2021, SU-313 de 2020, T-116 de 2020, T-669 de 2017, T-681 de 2017, T-284 de 2007

[82] Ver entre otras, las sentencias T-024 de 2022, T-412 de 2016, T-509 de 2015.

[83] Ver entre otras, las sentencias T-484 de 2019, T-113 de 2021.

[84] Ver entre otras, las sentencias SU-024 de 2018, T-044 de 2018, SU-588 de 2016.

[85] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C C-177 de 1998 Y C-230 de 1998.

[86] Ver entre otras, las sentencias SU-405 de 2021, T-510 de 2017 T-200A de 2018.

[87] Corte Constitucional. Sentencia SU-149 de 2021.

[88] Ver las sentencias C-617 de 2001, C-1176 de 2001, T-049 de 2002 y C-1094 de 2003.

[89] Corte Constitucional. Sentencia T-460 de 2007.

[90] Corte Constitucional. Sentencia C-336 de 2008

[91] Corte Constitucional. Sentencias SU-149 de 2021. C-002 de 1999.

[92] Corte Constitucional. Sentencia SU-057 de 2018.

[93] SU-057 de 2018

[94] Aprobada mediante la Ley 146 de 1994

[95] OC-18/03. Párr. 133.

[96] OC-18/03. Párr. 136.

[97] Sentencia T-535 de 2020.

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[98] La Corte ha realizado este análisis material de los artículos de la ley aprobatoria en anteriores oportunidades. Ver por ejemplo la sentencia C-413 de 2022 en la que estudio la constitucionalidad de la Ley 2163 de 2021 “[p]or medio del cual se aprueba el 'Convenio Internacional del Cacao' adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010”.

[99] En las definiciones que incorpora el Convenio, se hace referencia al desarrollo de actividades por cuenta ajena o dependiente y actividades por cuenta propia o no dependiente, las cuales si bien no son de consagración especifica en la legislación laboral ni en el ordenamiento de Seguridad Social colombiano, resultan similares a los conceptos de trabajador dependiente e independiente de nuestro ordenamiento.

[100] Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2000.

[101] Ibidem.

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[102] El artículo 3 también que el CMISS aplicará a las prestaciones derivadas accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Sin embargo, al suscribir el Convenio, el Estado colombiano hizo una reserva en relación con la aplicación del CMISS en materia de accidente de trabajo y enfermedad profesional. De lo anterior, da cuenta el trámite legislativo de la ley aprobatoria. En la exposición de motivos que acompañó la publicación del proyecto de ley se advirtió que “en este contexto, es de señalar que el Convenio no se aplicará a las prestaciones económicas derivadas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Por consiguiente, Colombia aplicará su legislación y en ningún momento estará sujeta a disposiciones de otros países, en lo referente a las prestaciones derivadas de dichos eventos”. (Gaceta del Congreso 797 de 2019, páginas 53 y 54).    

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[103] Constitución Política. Artículo 48.

[104] Ver entre otras sentencias la SU-057 de 2018.

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[105] “La Corte Constitucional al referirse al principio de la solidaridad ha señalado que en el actual sistema jurídico este postulado, contemplado en la Constitución, no sólo vincula a todos los particulares sino también al mismo Estado, que en su condición de garante de los derechos de los coasociados está comprometido a prestar el apoyo que requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana (...) Este pronunciamiento deriva no sólo de los artículos 1 y 95 de la Carta; la solidaridad también aparece consagrada en el artículo 48 de la Constitución como uno de los principios medulares del servicio público obligatorio de la seguridad social” Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 2010.

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[106] Debe indicarse que la posibilidad de realizar la totalización de periodos, tal y como se encuentra consagrada en el artículo 5 del CMISS, no implica una extensión de las facultades otorgadas a las instituciones competentes de la Seguridad Social de cada Estado parte para efectuar las correspondientes obligaciones de determinación de aportes y cobro de obligaciones.

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[107] Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y Reino de España. Artículo 5. Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero

1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones comprendidas en el artículo 2° no serán objeto de reducción, modificación, suspensión, extinción, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo.

2. Las prestaciones comprendidas en el artículo 2° del presente Convenio, reconocidas a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

[108] Corte Constitucional. Sentencia C-585 de 2007.

[109] Al respecto ver las sentencias T-082 de 2017, SU-1073 de 2012, SU-120 de 2003.

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[110] Op. Cit. Constitución Política. Artículo 48.

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[111] Constitución Política. Artículo 53.

[112] Principio según el cual al encontrar que dos o más normas vigentes resultan aplicables a la solución de un caso concreto, bajo los “cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social.”. Corte Constitucional T- 730 de 2014.

[113] Corte Constitucional. Sentencia SU- 273 de 2022.

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[114] Se resalta, que el Estado colombiano hizo una reserva frente al artículo 12 del Convenio en el sentido de excluir los aportes voluntarios del marco de aplicación del Convenio. Esto se evidencia en la exposición de motivos que se presentó como parte del proyecto de ley, en donde se indicó que “se excluirán los periodos voluntarios de cotización para el reconocimiento de las prestaciones; toda vez que en el sistema general de seguridad social en pensiones colombiano en algunos de los regímenes no se contempla el seguro voluntario y, por ende, no se podría tener en cuenta los periodos de este seguro acreditados en otros Estados Parte para totalizarlos con los periodos de seguro obligatorio”. (Gaceta del Congreso 797 de 2019, página 54).

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[115] El artículo 6 del acuerdo bilateral con Uruguay es el siguiente: “[l]as personas a quienes sea aplicable el presente acuerdo, estarán sujetas exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7”. A su vez, el artículo 9 del CMISS dispone que: “[l]as personas a quienes sea aplicable el presente convenio estarán sujetas exclusivamente a la legislación de seguridad social del Estado Parte en cuyo territorio ejerzan una actividad, dependiente o no dependiente, que dé lugar a su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha legislación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente”. 

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[116] El artículo 7 del acuerdo bilateral Uruguay y el artículo 9 del CMISS guardan una gran similitud. Así, se observa que las excepciones allí contempladas también se refieren a actividades de alta movilidad entre países. Específicamente, los artículos se refieren a actividades de empleados de empresas son sedes en varios países que se deban trasladar a diferentes lugares por periodos fijos establecidos, actividades relacionadas con el transporte aéreo y marítimo y el personal de misiones diplomáticas, consulares y de cooperación en el exterior.

[117] Corte Constitucional. Sentencia C-279 de 2004.

[118] Ibidem.

[119] Ibidem.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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