Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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[51] El escrito fue presentado el 27 de mayo de 2022.

[52] Expediente electrónico. "2. Intervención Sigifredo Chavarriaga", folio 3.

[53] Ibidem.

[54] Ídem.

[55] Expediente electrónico. "2. Intervención Sigifredo Chavarriaga", folio 4.

[56] Ídem.

[57] Ibidem.

[58] Las reglas señaladas por el accionante, son las siguientes: "i) Cuando el daño fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona que tenga la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento, procederá la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su intervención haya sido directa o a guisa de contribución; ii) La responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición; (sic) iiii) En la esfera de la gestión fiscal se encuentran entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo; iv) Es irrelevante la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata".

[59] "El principio de efecto útil de las normas implica que si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le da todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de exequibilidad pura y simple. De acuerdo con el principio hermenéutico de conservación del derecho, también conocido como principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución, la Corte Constitucional no puede excluir una norma legal del ordenamiento jurídico, por vía de la declaración de inexequibilidad, cuando existe, por lo menos, una interpretación de la misma que se aviene con el texto constitucional". Cita descrita por el interviniente, que corresponde a la Sentencia C-499 de 1998.

[60] Expediente electrónico. "2. Intervención Sigifredo Chavarriaga", folio 5.

[61] Ibidem.

[62] El escrito fue presentado el 17 de junio de 2022, suscrito por el Profesor Milton José Pereira Blanco, perteneciente al Departamento de Derecho Público de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.

[63] "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal".

[64] Expediente electrónico. "6. Intervención Universidad de Cartagena", folio 4.

[65] Ídem, folio 5.

[66] Ibidem, folio 6.

[67] Ídem, folio 7.

[68] Escrito radicado por el Procurador Auxiliar de Asuntos Constitucionales el 21 de julio de 2022.

[69] Expediente electrónico. "10. Concepto de la PGN", folio 5.

[70] Ídem, folio 3.

[71] Ibidem, folio 4.

[72] Expediente electrónico. "10. Concepto de la PGN", folio 5.

[73] Cfr. Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, y C-269 de 2022.

[74] "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

[75] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-044 de 2021.

[76] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-509 de 1996, C-447 de 1997, C-236 de 1997, y C-269 de 2022.

[77] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-236 de 1997, C-447 de 1997, C-426 de 2002, C-170 de 2004 y C-586 de 2016, entre otras.

[78] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2005 y C-501 de 2014.

[79] Al respecto, además, en la Sentencia C-372 de 2011, la Corte manifestó: "(...) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que "la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo".

[80] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2009.

[81] Ley 2195 de 2022, artículo 37.

[82] Numeral 5 del artículo 268 de la Constitución.

[83] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 2016.

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[84] Decreto 2067 de 1991, artículo 22. "La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del Título II, salvo cuando para garantizar la supremacía de la Constitución considere necesario aplicar el último inciso del artículo 21. // La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera <sic> norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso."

[85] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 2010, C-814 de 2014, C-410 de 2015, C-182 de 2016 y C-495 de 2019, entre otras.

[86] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-409 de 2009, C-055 de 2010, C-410 de 2015 y C-495 de 2019, entre otras.

[87] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1017 de 2012.

[88] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-870 de 2010. "Sin embargo, para que la Corte Constitucional pueda hacer uso de dicha facultad es forzoso que el actor haya efectuado un cargo de inconstitucionalidad verificable respecto de los contenidos que conformarían la proposición jurídica completa."

[89] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-409 de 1994, C-320 de 1997, C-930 de 2009, C-870 de 2010, C-816 de 2011 y C-966 de 2012.

[90] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 2016.

[91] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-539 de 1999, C-538 de 2005, C-925 de 2005, C-055 de 2010, C-553 de 2010, C-816 de 2011, C-879 de 2011, C-889 de 2012, y C-1017 de 2012, entre otras.

[92] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-528 de 2013, C-814 de 2014, C-306 de 2019, y C-094 de 2020, entre otras.

[93] La función de control fiscal es una de las más antiguas en el derecho público colombiano la cual fue ejercida primero por los Oidores de la Real Audiencia, quienes además adelantaron los juicios de residencia por, entre otras causas, detrimento patrimonial; seguidamente, entre 1606 y hasta mediados de la década de los años veinte del S. XIX, por el Tribunal de Cuentas, el cual fue reemplazado por la Corte de Cuentas que, conforme a varias leyes, entre ellas, el Código Fiscal, la ejerció hasta 1923; a partir de este año y hasta 1945, con fundamento en lo previsto por la Ley 42 de 1923, por el Departamento de Contraloría; y, desde 1945 hasta la fecha, con fundamento en la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 1 de 1945 y luego por la Constitución de 1991 y el Acto Legislativo 4 de 2019, por la Contraloría General de la República.   

[94] Quienes eran nombrados por el entonces Poder Ejecutivo Nacional, con la aprobación de la Cámara de Representantes.

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[95] Cfr. Ley 42 de 1923, artículo 6.

[96] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-840 de 2001.

[97] Ídem.

[98] Ibidem.

[99] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-840 de 2001.

[100] Ídem.

[101] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-167 de 1995.

[102] Declarado exequible por los cargos analizados, mediante Sentencia C-140 de 2020.

[103] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-140 de 2020.

[104] Gaceta del Congreso No. 195 de 2019, p. 19.

[105] Ibidem.

[106] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-237 de 2022.

[107] "El cual 'reformó la Constitución con el objeto de fortalecer y complementar el régimen del control fiscal. Esta reforma estuvo fundada en la necesidad de adaptar las instituciones del control fiscal a las 'nuevas realidades de la administración de los recursos, que permitan mitigar las dificultades que actualmente se presentan para cumplir su objeto principal, esto es, la protección del recurso público en el marco de la lucha contra la corrupción'." Corte Constitucional, Sentencia C-237 de 2022.

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