Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)
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Expediente D-13937

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS

_________________________________________________

 

Sentencia C-435/21

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

 

Referencia: expediente D-13937

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 (parcial) de la ley 153 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la ley 57 de 1887”.

Demandante: David Gustavo Gudiño Rosero

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991 ha proferido la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

1. El ciudadano David Gustavo Gudiño Rosero demandó la inconstitucionalidad de la expresión "pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República" contenida en el artículo 16 de la Ley 153 de 1887, por la supuesta vulneración de los artículos 1°, 2° inc.1, 4° inc.1 y 19 de la Constitución Política.

2. Por auto del nueve (9) de octubre de 2020, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada y, tras las correcciones realizadas por el accionante, la admitió por la totalidad de los cargos presentados.

3. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Religiosos-, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, se invitó a participar a diferentes organizaciones académicas y civiles para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada[1].  

4. El 22 de enero de 2021 el ciudadano Harold Sua Montaña solicitó que se invitara a participar a la Asociación Colombiana de Juristas Católicos y a la Conferencia Episcopal de Colombia, que fue resuelta negativamente a través de Auto de 24 de marzo siguiente. El 6 de abril de 2021 recusó al magistrado sustanciador.

5. Por Auto 215 de 5 de mayo de 2021, la Sala Plena rechazó por impertinente la recusación formulada por el ciudadano Harold Sua Montaña[2]. También en proveído de 5 de agosto, mediante Auto 442 de 2021 se rechazó, por falta de legitimación y pertinencia, la recusación presentada por Édison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga, contra la totalidad de los magistrados que integran la Corte Constitucional y la Procuradora General de la Nación[3]. Luego en Auto 469 de 6 de agosto de 2021 la Sala Plena, de oficio declaró la nulidad del registro de proyecto de fallo y ordenó rehacer la actuación procesal.

6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto de la Procuradora General de la Nación, procede la Corte a decidir el asunto de la referencia.

LA NORMA DEMANDADA

7. A continuación la Sala transcribe el texto de la norma demandada y subraya el aparte acusado:

LEY 153 DE 1887

(agosto 24)

Que adiciona y reforma los Códigos Nacionales, la ley 61 de 1886 y la ley 57 de 1887

El Consejo Nacional Legislativo

DECRETA

PRIMERA PARTE

Reglas generales sobre la validez y aplicación de las leyes

[...]

Art.16.- "La legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República"

[...]

LA DEMANDA

8. El ciudadano David Gustavo Gudiño Rosero solicita declarar la inexequibilidad de la expresión "pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República", que se encuentra en el artículo 16 de la Ley 153 de 1887, por vulnerar los artículos 1°, 2° inc.1, 4° inc.1 y 19 de la Constitución Política.

9. Asegura que la solemnidad a la que se refiere la disposición acusada implica el acatamiento al derecho canónico y, por tanto, a cumplir los requisitos exigidos por la ley católica por parte de los servidores públicos, cuando estos deben respeto es a la Constitución y a las "demás fuentes formales del ordenamiento jurídico colombiano".

10. Cargo por violación del principio de pluralismo religioso. Advierte que el aparte demandado se opone al artículo 1° de la Constitución, y tras copiar un fragmento de la sentencia T-524 de 2017, apunta que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en cuanto a que el principio de pluralismo religioso, implica que el Estado y la Iglesia, por razón de la laicidad, deben estar separados, sin injerencias mutuas, de allí que no sea admisible constitucionalmente que se imponga el deber de respetar las solemnidades religiosas "pues en un Estado liberal no confesional, no tiene cabida la violación de tal pluralismo religioso, mediante la implantación de deberes de tal naturaleza", que implican el desconocimiento de la diversidad de cultos.

11. También refiere que se viola el artículo 2° inciso 1° de la Constitución, dado que "mantener la vigencia de la expresión demandada implica tolerar la pertenencia al sistema legal de un precepto anticuado y abiertamente inconstitucional" que exige de los servidores públicos obedecer a la legislación canónica, lo que carece de coherencia y trasgrede la protección de otros cultos.

12. Cargo por desconocimiento del principio de supremacía constitucional. Advierte que la norma demandada vulnera el principio de supremacía de la Constitución -art.4°CP-, pues permite que las autoridades de la república obedezcan un sistema jurídico que no es estatal, sino que rige a la iglesia católica. En ese sentido, convierte al derecho canónico en una fuente formal del derecho vinculante para las autoridades. Acude al contenido de la sentencia C-054 de 2016, en el que se explica la función jerárquica en cuanto a la validez material de la Constitución e insiste en la incompatibilidad de la disposición demanda con la Carta Política, al desconocer el carácter laico del Estado.

13. Alude a la función integradora de la supremacía constitucional, como eje definitorio del Estado Social y Constitucional de Derecho, por virtud del cual las autoridades no solo se someten al derecho positivo, sino a la realización efectiva de los derechos subjetivos, entre ellos el de la libertad de cultos que, por virtud del artículo 85 superior es de aplicación inmediata y que por ende proscribe la prelación de un culto sobre otro. Por ello asevera que no es viable admitir una norma que imponga el respeto por el derecho canónico, sin entrar en contradicción con la propia libertad de cultos.

14. Esgrime que es la propia Constitución la que excluye la preferencia por la religión católica "y ante una norma tan clara como el artículo 16 in fine de la Ley 153 de 1887 no resulta posible una interpretación ajustada a la Carta Política en materia de libertad de cultos". Continua con que, de acuerdo con el precedente constitucional, las leyes estatutarias forman parte del bloque de constitucionalidad, lato sensu, y son parámetro de control, de allí que la disposición que impugna también contraviene la supremacía de la Ley 133 de 1994, que regula la libertad de cultos, y en la que es expresa la separación entre la Iglesia y el Estado, la protección de las creencias, el reconocimiento de la pluralidad religiosa sin discriminación, con reglas de autorregulación que no implican someter a las autoridades a su cumplimiento.

15. Cargo por desconocimiento de la libertad de cultos. El demandante señala que el artículo 19 superior es claro en indicar que toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y, en ese orden, no es plausible que se imponga a las autoridades respetar y obedecer solemnemente a una de ellas. Apunta, con fundamento en la Ley 133 de 1994, que la libertad religiosa y de cultos comprende el derecho a profesar sus creencias, o a no profesar ninguna, cambiar de confesión, abstenerse de declarar sobre ellas, practicarla individual o colectivamente, tanto en público como en privado, sin ser perturbado, de allí que asevera que carece de fundamento constitucional la disposición demandada en tanto exige  "el respeto solemne de la ley canónica dentro de un Estado laico en donde todas las religiones están en pie de igualdad, pero ninguna es religión oficial, por lo que la ley no puede exigir a nadie el sometimiento a aquellas de ninguna forma, pues, de hacerlo, se estaría vulnerando la libertad de culto conferida por el bloque de constitucionalidad".

INTERVENCIONES

16. Dentro del término instituciones estatales, académicas, así como parte de la sociedad civil y ciudadanos se pronunciaron en relación con la demanda contra el apartado del artículo 16 de la Ley 153 de 1887. Algunos de ellos solicitaron (i) declarar la cosa juzgada y, los restantes o bien (ii) la exequibilidad de la medida; (iii) la exequibilidad condicionada y (iv) la inexequibilidad. Para efectos metodológicos en ese orden se expondrán.

INTERVINIENTESOLICITUD
Ministerio de Relaciones ExterioresCosa Juzgada Constitucional – Exequibilidad
Ministerio del InteriorExequibilidad –Cosa Juzgada – inexequibilidad - derogatoria (C-155/99)
Harold Sua MontañaCosa Juzgada Constitucional – Exequibilidad
Confederación Colombiana de Libertad ReligiosaExequibilidad
Juan David Castro AriasExequibilidad
Corporación Bogotana para el Avance de la Razón y el LaicismoExequibilidad condicionada
Ministerio de Justicia y del DerechoInexequibilidad
Defensoría del PuebloInexequibilidad
Juan Pablo Pantoja RuizInexequibilidad

Ministerio de Relaciones Exteriores

17. El ente ministerial, a través de apoderado, pide que se declare la exequibilidad, pero solo desarrolla argumentos en los que solicita la cosa juzgada constitucional[4]. A su juicio en la sentencia C-027 de 1993 se analizó el "aparte contenido en el artículo 16 de la Ley 153 de 1887"[5]. En la transcripción que de ella realiza resalta que la expresión demandada fue ratificada por el Concordato de Roma de 31 de diciembre de 1887 y ratificado por la Ley 35 de 1888 y el posterior Concordato de Bogotá de 12 de julio de 1973 y aprobado por la Ley 20 de 1974, norma que fue demandada y analizada en la reseñada sentencia C-027 de 1993 en la que se dejó claro que el pluralismo político y religioso que incorporó la Constitución de 1991 permite la coexistencia de distintos ordenamientos, entre ellos los religiosos, y las distintas confesiones, como la católica, al punto que le asigna efectos civiles a los matrimonios religiosos y a sus sentencias de nulidad. Es decir que reconoce dichas potestades religiosas y bajo ese entendimiento la declaró ajustada a la Constitución Política.

 Ministerio del Interior

18. El Ministerio del Interior no realiza una petición en concreto. En su escrito asegura que ya esta corporación se pronunció sobre el tema planteado por el ciudadano en la sentencia C-027 de 1993[6]. Específicamente apunta que, al estudiar la constitucionalidad de los artículos II y III de la Ley 20 de 1974, reconoció el deber de neutralidad del Estado y, por el otro, la autonomía de las diferentes iglesias y creencias. Por ello, el Ministerio afirmó que "no hay motivo para que el ordenamiento de la Iglesia Católica no pueda coexistir con otros de carácter político o religioso, siendo ello un ejemplo de pluralismo que pregona la Constitución Política".

19. También aduce que antes de la Constitución de 1991, el Estado Colombiano tenía una religión oficial, aunque tolerante con las demás religiones[8]. Sin embargo, con la expedición del nuevo régimen constitucional, el Estado colombiano es laico y neutral. De esta manera, garantiza la libertad religiosa y la igualdad de todas las confesiones e iglesias[9], y tras copiar un fragmento de la sentencia C-350 de 1994, relacionada con los principios de laicidad y neutralidad del Estado dice que "desde ese punto de vista le asistiría razón al accionante en lo que respecta a la neutralidad que el Estado debe observar frente a las creencias religiosas, además de que efectivamente la Carta Constitucional vigente proscribe la preferencia de una religión frente a otra"

20. Además de lo anterior, el Ministerio expone que la norma demandada es preconstitucional[11]. En ese sentido, citando la sentencia C-155 de 1999, considera que, si al accionante le asistiese razón, "resulta entonces evidente que la incompatibilidad entre el artículo 16 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 de la Constitución Política, es tan manifiesta como para que su abolición se deduzca de la simple lectura de su texto frente al de la Constitución y se considere tácitamente derogada, lo que implica que no habría necesidad de declarar su inconstitucionalidad".

Harold Sua Montaña

21. El ciudadano solicita la exequibilidad de la norma demandada. Refiere que la legislación canónica tiene dos naturalezas, la teológica y la secular; la primera se relaciona con la autoridad dada a la iglesia "para custodiar la divina revelación y llevar a todos los hombres por el camino de la salvación a través de los medios recibidos del mismo Dios"[13] y que de allí surgen las normas sobre la liturgia, los sacramentos y la piedad popular. Mientras que la legislación secular procede de cómo la Iglesia actúa en los distintos territorios.

22. Indica que la Corte Constitucional conoció de una norma idéntica en la sentencia C-027 de 1993[14]. Asimismo, aseguró que "no está claro" si dentro del sistema jurídico colombiano las disposiciones de derecho canónico tienen un alcance determinado por motivos de libertad religiosa o "en virtud del reconocimiento jurídico de la Iglesia Católica como persona jurídica de derecho internacional o Estado Libre y Soberano".

22. El interviniente sostiene que la Corte deberá declarar el contenido normativo demandado exequible por las mismas razones que se expusieron en la sentencia C-027 de 1993, al estudiar la constitucionalidad del artículo III del Concordato celebrado entre la República de Colombia y la Santa Sede[16]. Asimismo, solicitó que se exhorte la Presidente de la República para que celebre "un nuevo concordato con la Santa Sede mediante el cual se comprenda mejor la situación de la legislación canónica en el territorio colombiano a la luz de la legislación actual y la doctrina constitucional de la Iglesia Católica expuesta en la Encíclica Inmortale Dei". Así mismo pide exhortar al Congreso de la República para que permita que las demás religiones tengan el mismo grado de respeto que tiene hoy la legislación canónica.

d. Confederación Colombiana de Libertad Religiosa

23. La Confederación estima que la norma es exequible[18], pues prevé que el respeto por la legislación canónica implica que es independiente de la legislación civil "y no forman parte de este ordenamiento obligatorio para todos los habitantes, mientras que los cánones sagrados son obligatorios para los respectivos creyentes"[19]. En ese sentido no contradice la libertad de cultos y religiones y, tampoco desconoce los instrumentos internacionales de derechos humanos. Alude además que la Corte Constitucional, en la sentencia C-027 de 1993, al estudiar la constitucionalidad del concordato, "extendió todos sus beneficios a todas las iglesias y confesiones por igual".

24. Encuentra que el Estado Colombiano es laico y tiene el deber de proteger a las personas en sus creencias, así como a las iglesias y confesiones religiosas. Además, la libertad religiosa, de conciencia y de culto comprende la autonomía jurídica e inmunidad de coacción de las entidades religiosas y de sus miembros creyentes, razón por la cual, estas tienen la posibilidad de expedir sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros y, a su vez, la posibilidad de competencia exclusiva de los "tribunales eclesiásticos para decidir sobre la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas, y estas decisiones deben ser RESPETADAS IGULMENTE (sic) POR LAS AUTORIDADES".

25. Finalmente, refiere que los principios de Estado Laico y neutralidad del Estado no excluye del ordenamiento jurídico la norma demandada, pues ésta no implica un tratamiento de favorecimiento privilegiado al derecho canónico, pues éste es únicamente exigible a los creyentes de la religión católica[21].   

e. Juan David Castro Arias

26. El ciudadano pide que se declare la exequibilidad de la disposición demandada. Sostiene que la Constitución establece la pluralidad religiosa, el principio democrático y, además, el de igualdad de credos[22], según el cual existe un reconocimiento a las calidades y configuraciones propias de la iglesia católica. Por tanto, en su criterio, una lectura del artículo 16 de la Ley 153 de 1887 conlleva determinar que dicha disposición protege la autonomía de la iglesia católica en su derecho canónico y, le permite actuar "en un credo autónoma más en un estado pluralista con sus propias instituciones", de conformidad con el artículo 13 de la Ley 133 de 1994.

27. En ese sentido, considera que la norma prevé la existencia de una rama del derecho, la cual, a su vez, es una expresión de la autonomía de una religión y, por tanto, no es una forma de constreñir las libertades de expresión de otras religiones, sino, por el contrario, es una manifestación de su reconocimiento legal[24].

f. Corporación Bogotana para el Avance de la Razón y el Laicismo

28. La Corporación Bogotana para el Avance de la Razón y el Laicismo pide la exequibilidad condicionada del aparte demandado en los siguientes términos: "siempre y cuando esta no sea contraria a la Constitución Política Colombiana y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Estado Colombiano"[25].

29. Sostiene que la legislación canónica no es una ley colombiana. Por el contrario, se aplica a los "integrantes que libremente eligieron aceptarlas, mas no son de acatamiento por los demás residentes del territorio"[26]. En segundo lugar, dice que lo dispuesto en la norma demandada se encuentra en el artículo III de la Ley 20 de 1974 que sostiene que "la legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero será respetada por las autoridades de la República", la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-027 de 1993.

30. Esgrime que, en dicha oportunidad, la Corte declaró la exequibilidad de la norma, según la intervención, "en la medida que es una consecuencia de la ejecución de los derechos constitucionales de libertad religiosa (art. 19 C.N.) y de asociación (art.38 C.N). Lo que se traduce en que es una organización humana que se reúne bajo un propósito desarrollar sus creencias religiosas, que en ejecución de ese derecho crean normas que únicamente le son aplicables a sus miembros"[28].

31. En tercer lugar, entiende que, a diferencia de la Constitución de 1886, la Constitución de 1991 no se encuentra "atada a una religión o deidad, ni que su organización o disposición deben acoger a todos los colombianos y autoridades"[29]. Por tal razón, el Estado debe asumir una posición neutral y distanciado de la religión y no debe tomar partido en favor de sus contenidos e intereses.

32. Finalmente, asegura que la norma debe ser declarada exequible de manera condicionada, en el entendido de que i) la legislación canónica y de cualquier otra religión está compuesta de reglas aplicables y vinculantes únicamente para sus propios integrantes; y, ii) su estipulación y consecuencias deben estar acordes con la Constitución y los derechos humanos. Este condicionamiento, según el interviniente, permite garantizar la neutralidad del Estado y, a su vez, "identificar que la organización religiosa, las religiones no tiene derecho por sí mismo, sino son el producto o la consecuencia del ejercicio de un derecho humano un derecho del fuero de cada persona, el derecho a la libertad de culto y de asociación. De tal manera que estas manifestaciones no son válidas imponerse a los demás colombianos ni a las autoridades, es decir, que tenga la capacidad de ser superior a la misma Carta Política y a sus pilares democráticos"[31].

g. Ministerio de Justicia y del Derecho

33. El Ministerio pide la inexequibilidad de la norma demandada. A su juicio esta norma "que data del siglo XIX" no se ajusta a los principios de pluralismo religioso, libertad de cultos y neutralidad del Estados establecidos en la Constitución de 1991[32].

34. Recuerda que la Constitución reconoce el carácter plural del Estado, la libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones. En consecuencia, excluye el confesionalismo y aduce que estos principios han sido abordados por la Corte Constitucional en las sentencias C-224 de 2016 y C-034 de 2019, en las que se destacó que dichos axiomas permiten que los poderes públicos aseguren el pluralismo, la existencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas[33].

35. En ese sentido, según el Ministerio, el Estado tiene prohibido (i) establecer una religión o iglesia oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con una religión; (iii) llevar a cabo actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; y, (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto real sea el de promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia frente a otras igualmente libres ante la Ley[34].

36. En el caso de la norma objeto de estudio, el Ministerio indica que si bien, de su contenido, puede comprenderse que existe independencia entre la legislación canónica y civil, lo cierto es que  el término "solemnemente respetada" es genérico y amplio y resulta ser "un tratamiento contrario al principio de laicidad del Estado, que impone el deber de neutralidad frente a los diferentes credos e iglesias, y que se deriva del pluralismo religioso, el derecho a la igualdad y la libertad religiosa". Además, al incorporar la norma demandada en la legislación civil, y de manera concreta en el acápite de aplicación y validez de las normas, se vulnera el principio de laicidad estatal. Culmina con que, en términos de redacción, la norma no permite ser extensiva a otros credos religiosos en condiciones de igualdad, lo cual refuerza la inconstitucionalidad de la norma[35].

h. Defensoría del Pueblo

37. La Defensoría del Pueblo solicita declarar la inexequibilidad de la expresión "pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República", contenida en el artículo 16 de la Ley 153 de 1887[36]. Explica que la Constitución de 1991 superó al Estado confesional -previsto en la Constitución de 1886- y para ello incorporó la protección de la libertad de cultos, el pluralismo y la protección de los derechos fundamentales, lo cual, a su vez, conlleva la separación definitiva entre la iglesia y el Estado[37]. Este avance, según la Defensoría del Pueblo, se dio a partir de la intervención de la Corte Constitucional quien, "a través de pronunciamientos de constitucionalidad y tutela, intervino en la materialización de esos derechos para ajustar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales en la materia".

38. Comprende que dicha disposición, al momento de su expedición, se encontraba ajustada conforme con los principios que pregonaba la Constitución de 1886 sobre la estrecha relación entre iglesia y Estado[39]. Sin embargo, con la Constitución de 1991, "por cuenta del establecimiento constitucional de un Estado laico, neutral a los asuntos religiosos, y que reconoció total libertad en esa materia, al punto incluso de no profesar ningún credo o religión, no existe fundamento que soporte el mantenimiento en el ordenamiento jurídico de una norma que impone el respeto de la legislación canónica, cuando en la actualidad por mandato del artículo 19 se reconoce la igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas e iglesias".

39. La Defensoría del Pueblo arguye que la libertad religiosa y de cultos está protegida por distintos instrumentos internacionales, los cuales fueron adoptados por el Estado Colombiano. Dentro de estos mandatos internacionales, en concordancia con el ordenamiento interno, se abandonó a la religión católica como una religión oficial o privilegiada, en tanto se protegen las demás religiones que existen en la sociedad como una expresión del principio de neutralidad del Estado. En ese sentido, a partir del respeto de las distintas creencias y religiones en igualdad de condiciones, "se descarta cualquier inclusión normativa que pretenda restringir esa libertad religiosa que tienen todos los individuos para elegir, cambiar, expresar, enseñar una determinada religión o convicción, o no hacerlo"[41].

40. Para la Defensoría expuso la norma demandada no puede continuar vigente en el ordenamiento jurídico, pues contraría los estándares internacionales de derechos humanos, "en razón a que pretende regular la conducta de los servidores de las instituciones del Estado para que respeten las disposiciones del derecho canónico y, con ello, desconoce el derecho que tienen todas las personas a elegir libremente su religión y convicciones o para no profesarlas"[42].

i. Juan Pablo Pantoja Ruiz

41. El ciudadano pide declarar la inexequibilidad de la norma demandada[43]. En primer lugar, apunta que el derecho canónico es una manifestación puntual de la religión católica; y, por lo tanto, la norma hace referencia a una religión en particular, lo cual conlleva la vulneración del principio de neutralidad religiosa del Estado Colombiano.

42. En segundo plano aduce que, conforme la doctrina, el derecho canónico se identifica con la religión católica. Por ello, aun cuando la legislación canónica tenga efectos civiles, tiene fuentes confesionales en materia filosófica. Además de lo anterior, la dependencia funcional entre el derecho y un Estado extranjero -El vaticano- "supone un conflicto de fuentes del derecho y la sujeción del derecho civil colombiano a la legislación de un Estado extranjero, lo que suscitaría una controversia de fuentes de derecho."

43. Asimismo, el accionante aduce que la jurisprudencia constitucional, en desarrollo de la configuración del Estado Laico, ha establecido que con la expedición de la Constitución (i) se desvinculó al Estado de un credo particular; (ii) se reconoció el carácter pluralista de Estado Social de Derecho; (iii) se excluyó el confesionalismo; (iv) se consagró la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones; y, (v) se proscribió el favorecimiento o exaltación de una religión específica. En ese sentido, los mandatos de protección de las diversas religiones que se encuentran en la sociedad radican en el marco de la separación y la neutralidad[45].

44. De conformidad con lo anterior, el interviniente considera que la norma sujeta injustificadamente el derecho estatal a la legislación canónica y, por tanto, otorga "un privilegio injustificado a la misma, constitucionalmente inadmisible, y vulneratorio de los requisitos para garantizar el Estado pluralista", por lo cual solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada[46].

CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

45. En concepto del 24 de febrero de 2021, la Procuradora General de la Nación considera que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por existir una inepta demanda.  Asegura que carece de certeza, pues, la norma, al establecer que las autoridades deben respetar solemnemente la legislación canónica, reconoce el valor que ésta sustenta con respecto a los feligreses "y que, en razón de la garantía de libertad religiosa, se le otorga a ciertas manifestaciones eclesiásticas efectos jurídicos, lo cual es diferente a sostener que dicha normatividad tiene la fuerza para sujetar a los funcionarios del Estado, al igual que lo hacen las leyes expedidas por el Congreso de la República"[47].

46. También sostiene que la demanda carece de suficiencia pues una expresión semejante se encuentra en el artículo III del Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede -la cual fue declarada exequible en la sentencia C-027 de 1993-[48]. En efecto, artículo, según la vista Fiscal, establece que "la legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero será respetada por las autoridades de la República", fue declarado por la Corte Constitucional en dicha providencia.

47. Por lo anterior, el Ministerio Público solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional declararse inhibida, ante la ineptitud sustantiva de la demanda presentada por David Gustavo Gudiño Rosero contra el artículo 16 de la Ley 153 de 1887[50].

CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

48. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la república, en este caso la Ley 153 de 1887.

B. PRESENTACIÓN DEL CASO Y ESQUEMA DE LA DECISIÓN

49. Un ciudadano demandó la expresión "pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República", que se encuentra en el artículo 16 de la Ley 153 de 1887, por considerar que vulnera el principio de pluralismo religioso, la libertad de cultos, y por desconocer el principio de supremacía constitucional. En su criterio dicha disposición impone a las autoridades civiles acatar el derecho católico, afectando la neutralidad del Estado y dándole categoría de fuente formal del derecho a la regulación canónica.

50. Algunos intervinientes pidieron (i) declarar la cosa juzgada, dado que similar disposición, contenida en el Concordato, fue analizada en la sentencia C-027 de 1993 y declarada ajustada a la Constitución Política; (ii) otro segmento de intervenciones pidió declarar la exequibilidad de la medida, dado que no afecta el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa y no contraviene la Constitución, en tanto las reglas católicas solo le son aplicables a los creyentes; (iii) un interviniente pidió condicionar la norma, bajo el entendido de que debía respetar los tratados de derechos humanos en materia religiosa y (iv) otro grupo de interviniente solicitó declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley 153 de 1997 por estimar que es preconstitucional, refleja una medida de un estado confesional y no es posible imponerle a las autoridades civiles el respeto con solemnidades de reglas canónicas, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional estas son vinculantes únicamente para personas creyentes. La Procuradora pidió (v) declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por carecer de certeza y suficiencia, dado que la medida no contraviene la libertad de cultos y además la Corte ya se había pronunciado en decisión C-027 de 1993.

51. En esa medida corresponde a esta Sala Plena determinar (i) si la demanda es apta y (ii) definir si se presenta cosa juzgada en relación con la sentencia C-027 de 1993. Solo de considerarse superados estos aspectos se establecerá el problema jurídico y la metodología de definición del asunto.

CUESTIONES PREVIAS

- Aptitud sustantiva de la demanda

52. La Procuradora General de la Nación consideró que la demanda no cumple con los requisitos argumentativos para que la Corte Constitucional pueda proferir un fallo de fondo sobre el presente asunto. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional revisará la aptitud sustantiva de la demanda presentada por David Gustavo Gudiño Rosero contra el artículo 16 de la Ley 153 de 1887.

53. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe cumplir la acción pública de inconstitucionalidad. Estas deben contener (i) el señalamiento de la norma acusada como inconstitucional; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones por las cuales las disposiciones constitucionales se consideran vulneradas -concepto de la violación-; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en la que fue quebrantado; y, finalmente, (v) la razón por la cual la Corte Constitucional es competente[51].

54. De manera insistente, la jurisprudencia constitucional ha identificado que el concepto de la violación consiste, de manera preliminar, en i) identificar las normas que se demandan como inconstitucionales, ii) determinar las normas constitucionales que se vulneran y iii) formular, por lo menos, un cargo de inconstitucionalidad "con la exposición de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos"[52]. Dentro de este último elemento, se ha exigido al ciudadano que exponga "una carga de contenido material y no simplemente formal, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de motivos, sino que se requiere que las razones sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes".

55. La Corte ha entendido las anteriores exigencias de la siguiente manera: la claridad se evidencia cuando "existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta"; certeza, consiste en que la demanda debe recaer sobre una preposición jurídica real y existente y no es una que el actor deduce de manera subjetiva; es decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; la especificidad demuestra cómo la norma demandada vulnera la Constitución Política; el criterio de pertinencia consiste en que el accionante debe emplear argumentos estrictamente de índole constitucional, es decir, no de estirpe legal, legal o de mera conveniencia; y, finalmente, el criterio de suficiencia se basa en que la demanda debe tener un alcance persuasivo, es decir, que tenga la capacidad de despertar una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada. En virtud de lo anterior, la Sala Plena procederá a revisar la aptitud sustantiva de la demanda presentada por David Gustavo Gudiño contra el artículo 16 -parcial- de la Ley 153 de 1887.

56. En torno a la certeza, el accionante sostiene que el artículo demandado ordena que las autoridades estatales deben respetar las disposiciones establecidas en el derecho canónico, lo cual implica, a su vez, una vulneración a los artículos 1° -principio pluralista-, 2° -efectividad de principios y derechos constitucionales-, 4° -supremacía constitucional- y 19 de la Constitución Política -libertad de cultos-.

57. Con respecto a los artículos 1°, 2° y 19, la Corte considera que se incumple el requisito de certeza. Según la demanda, la medida objeto de control impone el respeto de las normas que rigen una determinada religión por parte de las autoridades de la República, lo cual, en palabras del demandante, podría conllevar una posición privilegiada y abstracta de una religión sobre las restantes que se profesan en la sociedad y a las cuales la norma no hace referencia. La Corte constata que una lectura del enunciado normativo no permite evidenciar que, se trate de una prescripción que imponga a las instituciones estatales el deber de aplicar preferentemente el derecho canónico sobre disposiciones emanadas del legislador o el constituyente, razón por la cual, la acusación se basa en una interpretación subjetiva del actor que no se corresponde con la literalidad del artículo 16 de la Ley 153 de 1887.  En ese sentido lo demandado por el accionante carece de una correspondencia directa con la norma demandada, y sus acusaciones por tanto no se fundan en una lectura adecuada.

58.Así mismo en relación con la vulneración del principio de supremacía constitucional -art.4°CP-, la Sala no observa que, de la norma demandada, se siga que las autoridades de la República estén sometidas a los mandatos del derecho canónico al igual que a las disposiciones constitucionales. Ello por dos razones.

59. En primer lugar, de la lectura de la norma demandada no se evidencia que el derecho canónico sea una fuente de derecho para las autoridades de la República. Por el contrario, el mandato establecido en la disposición objeto de demanda consiste en que todas aquellas actuaciones que se lleven a cabo en virtud de las reglas del derecho canónico -y a las que sólo se someten a la iglesia latina de la religión católica- deberán ser respetadas por las autoridades de la República. En ese sentido, no exige que las conductas de los servidores públicos deben ser acordes con la legislación canónica y, por tanto, el ejercicio de sus funciones debe corresponder con los mandatos de la dicha legislación.

60. En segundo lugar, de manera abstracta, la norma no establece la configuración de un sistema de fuentes de derecho donde la misma sea vinculante para las autoridades de la República. En efecto, el artículo 230 de la Constitución establece, dentro del sistema de fuentes de derecho -a las que están sometidas todas las autoridades de la República-, a la Constitución y la Ley. Sin embargo, tal y como lo constató la Corte Constitucional en el Auto A143 de 2007 "El Código de Derecho Canónico no es una Ley de la República, ni la Constitución ni la ley le han dado fuerza material de ley, y su cumplimiento no puede demandarse ante las autoridades de la República, sin perjuicio de la obligación de respeto prevista en la Ley y de la posibilidad de que en ciertos casos, su aplicación trascienda el ámbito interno de la Iglesia Católica y pueda significar afectación de derechos fundamentales, caso en el cual, no sería la vía del control abstracto de normas la adecuada para hacer frente a la situación"[54].

61. Así, el demandante no pudo satisfacer la exigencia de certeza pues, de conformidad con el artículo 230 y la jurisprudencia constitucional, el derecho canónico no es fuente de derecho para las autoridades de la República y, en esa medida, no podrían presentarse contradicciones normativas abstractas entre la Constitución y el Código de Derecho Canónico. Por tal razón, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver de fondo los cargos de inexequibilidad del artículo 16 -parcial- de la Ley 153 de 1887.

62. Con respecto al criterio de claridad, la demanda no expone un hilo conductor que permite ver razones de inconstitucionalidad de la norma. En efecto no es posible advertir una contradicción normativa entre los principios de pluralismo, laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa y el artículo 16 de la Ley 153 de 1887 que expone el respeto de las normas del derecho canónico por parte de las autoridades de la República. Para la Sala, el escrito de la demanda carece de razones claras sobre la supuesta inconstitucionalidad de la norma.

63. Frente al requisito de especificidad, del escrito de la acción se observa que el demandante no indica, de manera objetiva, el contenido normativo del artículo 16 de la Ley 153 de 1887 y la Constitución Política. Asimismo, la demanda incurre en afirmaciones genéricas o globales sobre el carácter laico del Estado, y por ende no es posible determinar cómo el deber del respeto de las reglas del derecho canónico es contrario a la libertad de cultos y a la garantía de respeto al pluralismo religioso.

64. Sobre la pertinencia, la Sala evidencia que el demandante no aporta razones de índole constitucional y jurisprudencial sobre los contenidos del principio de estado laico, pluralismo y libertad religiosa y neutralidad del Estado en materia religiosa para argumentar la inconstitucionalidad de la norma. En ese sentido, se trata más argumentos de índole legal o doctrinario que no permiten una definición de fondo.

65. Finalmente, la Sala encuentra que se incumple con el criterio de suficiencia. Las afirmaciones realizadas por el demandante no logran explicar de qué forma la disposición posiciona de una manera privilegiada al derecho canónico sobre otras normas de conducta de las restantes religiones y cultos que coinciden en la sociedad de manera que no se plantea una duda razonable de índole constitucional que le permita a la Sala Plena de la Corte Constitucional realizar un proceso de control abstracto de constitucionalidad, conforme lo expuesto en el Decreto 2067 de 1991, de allí que se declarará inhibida para resolver.

SINTESIS

66. Un ciudadano demandó la expresión "pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República", que se encuentra en el artículo 16 de la Ley 153 de 1887, por considerar que vulnera el principio de pluralismo religioso, la libertad de cultos, y por desconocer el principio de supremacía constitucional. En su criterio dicha disposición impone a las autoridades civiles acatar el derecho católico, afectando la neutralidad del Estado y dándole categoría de fuente formal del derecho a la regulación canónica.

67. Algunos intervinientes pidieron (i) declarar la cosa juzgada, dado que similar disposición, contenida en el Concordato, fue analizada en la sentencia C-027 de 1993 y declarada ajustada a la Constitución Política; (ii) otro segmento de intervenciones pidió declarar la exequibilidad de la medida, dado que no afecta el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa y no contraviene la Constitución, en tanto las reglas católicas solo le son aplicables a los creyentes; (iii) un interviniente pidió condicionar la norma, bajo el entendido de que debía respetar los tratados de derechos humanos en materia religiosa y (iv) otro grupo de interviniente solicitó declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley 153 de 1997 por estimar que es preconstitucional, refleja una medida de un estado confesional y no es posible imponerle a las autoridades civiles el respeto con solemnidades de reglas canónicas, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional estas son vinculantes únicamente para personas creyentes. La Procuradora pidió (v) declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por carecer de certeza y suficiencia, dado que la medida no contraviene la libertad de cultos y además la Corte ya se había pronunciado en decisión C-027 de 1993.

68. En un acápite sobre cuestiones previas, la Sala Plena encuentra que la demanda es inepta en relación con los cargos por violación de los principios de neutralidad del Estado, y pluralismo religioso, y violación de la supremacía constitucional. Aduce que la demanda parte de la premisa que la disposición censurada establece un mandato de aplicación normativa preferente del derecho canónico sobre el derecho estatal, lo cual, es equivocado, pues tomada la literalidad de la disposición, la misma no prescribe que las autoridades deban aplicar preferentemente el derecho eclesiástico, y por el contrario, el enunciado indica que el derecho civil es separado y diferente del canónico. En ese sentido se declara inhibida para resolver de fondo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ÚNICO. - Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados por el actor contra la expresión "pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República", contenida en el artículo 16 de la Ley 153 de 1887, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

(Con aclaración de voto)

(Ausente en uso de permiso)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

(Con aclaración de voto)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

(Con aclaración de voto)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

A LA SENTENCIA C-435/21

 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO-Análisis autónomo del cargo (Aclaración de voto)

  1. Con el acostumbrado y debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional,  presento aclaración de voto a la sentencia C-435 de 2021, fallo en el cual esta se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados contra la expresión "pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República", incluida en el artículo 16 de la Ley 153 de 1887[55], a propósito de la legislación canónica.
  2. De acuerdo con la providencia, la demanda no cumplió con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarios para adelantar el control abstracto de constitucionalidad, según con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991.
  3. Mi voto acompañó la decisión mayoritaria, pues coincido con esta conclusión. No obstante, el propósito de esta aclaración es, en primer lugar, exponer mi postura respecto de las razones que condujeron a la Sala Plena a considerar que el requisito de certeza no se cumplía respecto de ninguno de los cargos admitidos por el despacho sustanciador; y, en segundo lugar, resaltar porqué considero que la sentencia ha debido pronunciarse sobre la aptitud del cargo relativo a la violación del principio de separación entre las iglesias y el Estado.
  4. La demanda se basó en una interpretación cierta de la disposición demandada

  5. La Corte estimó que la demanda no cumplía con la carga de certeza porque los cargos se fundaban en "una interpretación subjetiva que no correspond[ía] con la literalidad del artículo 16 de la Ley 153 de 1887"[56]. A mi juicio, esta postura no es acorde con un ejercicio interpretativo adecuado. En efecto, siguiendo una interpretación gramatical, la expresión demandada admite por lo menos tres interpretaciones, basadas en los sentidos literales del verbo rector "respetar"[57]. Según la primera, las autoridades de la República deben venerar la legislación canónica. De acuerdo con la segunda, las autoridades de la República deben tener consideración o miramiento respecto de la legislación canónica. Finalmente, la tercera supone que las autoridades de la República deben acatar la legislación canónica.
  6. A su vez, la interpretación gramatical del adjetivo "solemne" añade a estas acepciones un elemento relacionado con la publicidad, el carácter ceremonial, formal o significativo[58] de la veneración, la consideración o el acatamiento que deben procurar las autoridades respecto del derecho canónico.
  7. Estas interpretaciones resultan además plausibles tanto desde el punto de vista de la interpretación sistemática, como de la interpretación histórica. A propósito de la primera, se advierte que la Ley 153 de 1887 incluye disposiciones en materia de validez y aplicación de las leyes, estado civil, matrimonio, patria potestad, hijos naturales, derechos y obligaciones de los hijos naturales y los hijos legítimos no reconocidos solemnemente. El artículo parcialmente demandado se encuentra en la primera parte de la ley, titulada "Reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes". Allí se establecen principios generales para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, tales como la primacía de la norma posterior sobre la anterior (artículos 1º y 2), la derogatoria tácita de las normas (artículo 3), las analogías (artículo 8), el valor de la costumbre (artículo 13) y los efectos de la ley en el tiempo (artículos 26 a 48).
  8. En tal sentido, se puede inferir que el propósito de la norma acusada es determinar la forma en la que las autoridades deben tener en cuenta el derecho canónico en el marco de sus funciones como operadores jurídicos. Se trata, en efecto, del mismo propósito que tienen las normas que integran el apartado de la Ley al que pertenece la disposición.
  9. La interpretación histórica del aparte demandado lleva a advertir que la Ley 153 de 1887 fue expedida bajo la Constitución de 1886 y, en ese sentido, incorpora disposiciones propias del Estado confesional como las relativas al matrimonio y la distinción entre los hijos naturales y legítimos, hoy excluidas del ordenamiento jurídico. Si se tiene en cuenta este elemento, puede concluirse que la norma demandada tiene su origen en una visión de las relaciones entre el Estado y la iglesia católica previa a la consagración del principio de separación, al de laicidad y al de pluralismo religioso.
  10. En el escrito de corrección de la demanda, el accionante sostuvo que "la norma impone dos clases de deberes: 1) que la conducta de los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, debe ser acorde con lo ordenado por las autoridades de la religión católica y 2) que, los actos administrativos, providencias judiciales, leyes y actos legislativos deben estar ajustados a las directrices canónicas (...)".
  11. El breve ejercicio interpretativo realizado confirma que los deberes considerados contrarios a la Constitución por el demandante sí pueden derivarse de la disposición acusada. En efecto, a la luz de los criterios de interpretación antes mencionados, esta podría establecer un deber de acatamiento formal o significativo de la legislación canónica que regiría tanto la conducta como los actos normativos de las autoridades públicas.
  12. Desde este punto de vista, considero que los cargos fueron formulados a partir de por lo menos una interpretación cierta de la disposición acusada. Lo mismo no se predica, no obstante, de otras interpretaciones propuestas por el accionante. Así, por ejemplo, la interpretación según la cual el artículo 16 de la Ley 153 de 1887 impone "a las instituciones estatales el deber de aplicar preferentemente el derecho canónico sobre las disposiciones emanadas del legislador o el constituyente"[59] no se deriva de la disposición. En consecuencia, como lo indica la sentencia, tal formulación carece de certeza.
  13. Sobre este punto, la sentencia añadió que, de acuerdo con la disposición demandada, "todas las actuaciones que se lleven a cabo en virtud de las reglas del derecho canónico –y a las que solo se someten a la iglesia latina de la religión católica– deber[ían] ser respetadas por las autoridades de la República"[60]. Considero que esta no ha debido ser expuesta sin argumentos que la sustentaran, aun cuando el fallo inhibitorio no haga tránsito a cosa juzgada.
  14. Sin perjuicio de lo anterior, coincido en que la demanda no cumplía con los demás requisitos necesarios para su admisión (claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia). Por lo cual, la decisión inhibitoria se encuentra justificada.
  15. La aptitud del cargo relativo a la violación del principio de separación entre las iglesias y el Estado ha debido ser estudiada en forma autónoma

  16. Como lo resalta el fallo, tanto la demanda como el escrito de subsanación adolecían de problemas de claridad que dificultaban la comprensión de los cargos formulados. No obstante, no cabe duda de que el ciudadano solicitó expulsar del ordenamiento jurídico la disposición acusada, por cuanto esta obligaría a las autoridades a obedecer una normatividad ajena a la producida por el Estado colombiano. Así lo advirtió el auto admisorio al señalar que, "conforme a la acusación ciudadana, la norma legal censurada permite que las autoridades públicas obedezcan un sistema jurídico que no es estatal, sino el que rige a la iglesia católica". En el escrito de subsanación, las afirmaciones de este tipo hacen parte de los argumentos aportados por el accionante para justificar la contradicción entre la disposición demandada y los artículos 2, 4 y 19 superiores.
  17. No obstante, el reparo así formulado no se subsume integralmente en ninguno de los tres cargos que distingue la ponencia: (i) violación del principio de pluralismo religioso, (ii) vulneración de la supremacía constitucional y, (iii) desconocimiento de la libertad de cultos. De la demanda, el escrito de subsanación y el auto admisorio se desprendía, en mi concepto, un cargo distinto que cuestionaba la contradicción que, a juicio del accionante, existiría entre el aparte demandado y el principio de separación entre las iglesias y el Estado.
  18. De acuerdo con el ejercicio interpretativo efectuado previamente, al menos una de las acepciones del precepto demandado sugiere que este impone una obligación de acatamiento del derecho canónico. La sentencia descalifica la certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los tres cargos antes señalados con base en esa interpretación. No obstante, considero que la aptitud de la demanda también ha debido ser analizada respecto del desconocimiento del principio de separación entre las iglesias y el Estado, como contenido constitucional autónomo, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 1, 2 y 19 superiores.
  19. Aun cuando en este caso no correspondiera a la Corte ingresar al fondo del asunto, cabe resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de separación entre las iglesias y el Estado es uno de los elementos centrales que se derivan de la definición del Estado como laico[61]. Tal separación conduce a una prohibición jurídica de injerencia mutua[62], basada en el reconocimiento de esferas de competencia distintas que no deben solaparse. Las instituciones religiosas, en efecto, pueden pronunciarse sobre aspectos "de orden espiritual e intemporal y sacramental"[63]; así como regular cuestiones propias de su organización. Así lo dispone, por demás, el artículo 13 de la Ley 133 de 1994[64]. En este contexto, "las Iglesias y confesiones religiosas tendrán plena autonomía y libertad"[65] y tales prerrogativas deberán ser escrupulosamente respetadas por el Estado.
  20. Como contrapartida, y en aplicación del principio de separación, es vedado a las iglesias intervenir en asuntos civiles cuya competencia corresponde al Estado. En tal sentido, se encuentran proscritas las prerrogativas que brinden a las confesiones religiosas "la oportunidad de imponer su visión y el valor de la doctrina que pregonan, pues en un Estado laico es claro que los valores primordiales que se imponen son los de la pluralidad y la tolerancia"[67].
  21. Sin perjuicio de que el incumplimiento de las cargas que incumbían al accionante llevara indudablemente a una decisión inhibitoria en este caso, estimo que habría sido valioso distinguir los reparos formulados en la demanda, subrayando la autonomía del principio constitucional que ordena la separación de las iglesias y el Estado. El estudio de la claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia de este reparo habría constituido una razón adicional y distinta de las señaladas por la sentencia para proferir un fallo inhibitorio.
  22. En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría de la Sala Plena en la Sentencia C-435 de 2021.

Fecha ut supra,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

[1] Se invitó a participar al Centro de Investigación y Educación Popular -CINEP-, a la Confederación Colombiana de Libertad Religiosa, Conciencia y Culto -CONFERILEC-, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo -ILSA-, al Centro de Estudios del Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA-, a la Corporación Bogotana para el Avance de la Razón y el Laicismo, al Consejo Nacional de Laicos, a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, a las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Pontificia Universidad Bolivariana, Universidad Nacional de Colombia, Universidad de Nariño, Universidad del Rosario, Universidad Santo Tomás de Aquino -sede Bogotá-, Universidad de La Sabana, Universidad ICESI de Cali, Universidad de Antioquia y al Observatorio de Justicia Constitucional de la Universidad Libre de Colombia -sede Bogotá-.

[2] Ante la solicitud de aclaración del proveído presentada por Harold Sua Montaña, en Auto 517 de 2021 se rechazó de plano por manifiestamente improcedente.

[3] Por Auto 470 de 11 de agosto de 2021, se rechazó por improcedente la solicitud presentada por Édison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zuñiga para la adición del Auto 442.

[4] Páginas 3 y 4 de la intervención.

[5] Página 3 de la intervención.

[6] Página 3 de la intervención.

[7] Página 3 de la intervención.

[8] Página 1 de la intervención.

[9] Página 2 de la intervención.

[10] Página 7 de la intervención.

[11] Página 4 de la intervención.

[12] Página 4 de la intervención.

[13] Página 1 de la intervención.

[14] Página 2 de la intervención.

[15] Página 2 de la intervención.

[16] Página 2 de la intervención.

[17] Página 2 y 3 de la intervención.

[18] Página 3 de la intervención.

[19] Página 3 de la intervención.

[20] Página 3 de la intervención.

[21] Página 4 de la intervención.

[22] Folio 1 de la intervención ciudadana.

[23] Folio 2 de la intervención ciudadana.

[24] Folio 2 de la intervención ciudadana.

[25] Folio 3 de la intervención ciudadana.

[26] Folio 3 de la intervención ciudadana.

[27] Folio 4 de la intervención ciudadana.

[28] Folio 4 de la intervención ciudadana.

[29] Folio 4 de la intervención ciudadana.

[30] Folio 5 de la intervención ciudadana.

[31] Folio 5 y 6 de la intervención.

[32] Página 1 de la intervención.

[33] Página 2 de la intervención.

[34] Página 2 de la intervención.

[35] Página 2 de la intervención.

[36] Página 5 y 6 del concepto.

[37] Página 2 de la intervención.

[38] Página 3 de la intervención.

[39] Página 4 de la intervención.

[40] Página 4 de la intervención.

[41] Página 4 de la intervención.

[42] Página 5 de la intervención.

[43] Página 2 de la intervención.

[44] Página 5 de la intervención.

[45] Página 5 de la intervención.

[46] Página 6 de la intervención.

[47] Página 2 del concepto.

[48] Página 3 del concepto

[49] Página 3 del concepto.

[50] Página 3 del concepto.

[51] Decreto 2067. Artículo 2.

[52] Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 2020.

[53] Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 2020.

[54] Corte Constitucional. Auto A143 de 2007.

[55] Según este artículo: "La legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República" (subrayas añadidas).

[56] Ibidem, par. XX

[57] https://dle.rae.es/respetar#DmWj4nm

[58] https://dle.rae.es/solemne

[59] Sentencia C-435 de 2021, par. 57.

[60] Ibidem, par. XX.

[61] Cfr. Sentencias C-088 de 1994, C-350 de 1994 y C-1175 de 2004.

[62] Sentencias C-350 de 1994 y C-1175 de 2004.

[63] Sentencia C-027 de 1993.

[64] Ley 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política". Artículo 13. Las Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación. PARÁGRAFO. El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para decidir, lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas.

[65] Sentencia C-088 de 1994.

[66] En sede de tutela, la Corte Constitucional ha protegido dicha autonomía, cfr. sentencias T-200 de 1995 y T-1083 de 2002.

[67] Sentencia C-1175 de 2004.

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Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)

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