Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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Sentencia C-420/20

Referencia: Expediente RE-333

Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

Magistrado ponente (E):

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

 

ANTECEDENTES

El 5 de junio de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

El 16 de junio de 2020, tras el reparto correspondiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente digital de la referencia al despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido, de acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión de la misma fecha.

Mediante auto del 19 de junio de 2020, el magistrado Carlos Bernal Pulido avocó el conocimiento del Decreto Legislativo 806 de 2020. En esta providencia, además: (i) ordenó practicar las pruebas decretadas; (ii) convocó a algunas entidades públicas y organizaciones privadas para que se pronunciaran sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo; (iii) dispuso la fijación en lista para recibir intervenciones ciudadanas; y (iv) ordenó el traslado al Procurador General de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2067 de 1991.

Mediante escrito del 25 de junio de 2020, el ciudadano Danny Fernando Mera Bolaños solicitó la nulidad parcial del resolutivo 4 del auto del 19 de junio de 2020, y argumentó que su notificación mediante un estado electrónico no garantizaba el principio de publicidad. Esta solicitud fue rechazada mediante Auto 230 del 8 de julio de 2020.

El 10 de agosto del año en curso, el magistrado Richard S. Ramírez Grisales asumió en encargo el despacho del Dr. Carlos Bernal Pulido.

El 21 de agosto de 2020 se recibió concepto del señor Procurador General de la Nación.

Recibidas las pruebas, resuelta la solicitud de nulidad y surtido el trámite previsto por el Decreto 2067 de 1991, la Corte procede a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Decreto Legislativo objeto de control

El texto del Decreto Legislativo objeto de revisión en el presente proceso es el siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020

(junio 4)

Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", y

CONSIDERANDO

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y especifica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS le habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se habla multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número de países afectados se habla triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.

Que mediante Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.

Que mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 hasta el 31 de agosto de 2020.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril de 2020,1.780 personas contagiadas al7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020,2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al13 de abril de 2020,2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020,3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020,10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020,19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020,20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1 de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de 2020, 33.354 personas contagiadas al 3 junio de 2020 y mil cuarenta y cinco (1.045) fallecidos.

Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social (1) reportó el10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar (679), Atlántico (970), Magdalena  (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16) y Amazonas (527); (11) reportó el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1,367), Bolívar (742), Atlántico (1.022). Magdalena (284). Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (111) reportó el 3 de junio de 2020 1.045 muertes y 33.354 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (11.250), Cundinamarca (1.034), Antioquia (1.260), Valle del Cauca (3.886), Bolívar (3.571), Atlántico (4.756), Magdalena (706), Cesar (348), Norte de Santander (134), Santander (114), Cauca (116), Caldas (156), Risaralda (262), Quindío (119), Huila (252). Tolima (274). Meta (983), Casanare (35). San Andrés y Providencia (17), Nariño (1.346), Boyacá (214), Córdoba (163), Sucre (47), La Guajira (65), Chocó (295), Caquetá (24), Amazonas (1.898), Putumayo (10), Vaupés (11), Arauca (1), Guainía (6) y Vichada (1). Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (1) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos. (11) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (111) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos. (V) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte número 82 del11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time] señaló que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte número 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte número 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte número 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte número 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte número 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte número 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte número 103 del2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte número 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte número 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte número 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte número 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte número 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte número 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte número 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte número 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVI D-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte número 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte número 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte número 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte número 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte número 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte número 123 del 22 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte número 124 del 23 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 333.401 fallecidos, (l) en el reporte número 125 del 24 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (LI) en el reporte número 126 del 25 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (LII) en el reporte número 127 del 26 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte número 128 del 27 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte número 129 del 28 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte número 130 del 29 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte número 131 del 30 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte número 132 del 31 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte número 133 del 1 de junio de 2020 señaló que se encuentran  confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en el reporte número 134 del 2 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos, (LVX) en el reporte número 135 del 3 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.287.771 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 379.941 fallecidos.  Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, (I) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos,  278.892 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (II) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (III) en reporte de fecha 3 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.397.294 casos, 383.872 fallecidos y 216 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19".

Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.

Que dentro de los considerandos del mencionado Decreto, en el acápite de "Presupuesto fáctico" se indicó:

[...] Que el aumento del desempleo en Colombia genera una perturbación grave y extraordinaria en el orden económico, así como en su Producto Interno Bruto ... " " ... Que las medidas de distanciamiento social -fundamentales para la salud pública- están afectando especialmente a los sectores de la economía que, por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados. En particular, el sector de comercio y en el de reparación de vehículos reportó una destrucción de 1.5 millones de empleos, siendo el sector que más contribuyó a la destrucción de empleos en las principales ciudades. Asimismo, las restricciones han afectado la confianza de los consumidores, empresarios e inversionistas. En particular, el índice de confianza comercial se ubicó en -31 % en este mismo periodo. Lo anterior representa un deterioro de 58% frente a marzo de 2019, y corresponde al peor registro histórico del indicador ...." “… Que de conformidad con lo expuesto por la directora del Instituto Nacional de Salud, ante la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, existe una limitación en los análisis de pruebas del Covid-19, debido a la alta demanda y competencia a nivel mundial por los reactivos y falta de mecanismos necesarios, lo que ineludiblemente generará una ampliación del aislamiento obligatorio y por tanto la imposibilidad de reactivar en mayor medida la economía, generando un impacto negativo novedoso, impensable e inusitado en el desempleo a nivel nacional ... " " ... Que debido a la necesidad de ampliar el aislamiento obligatorio han resultado insuficientes, aunque idóneas, las medidas tomadas para ayudar a las pequeñas y medianas empresas, lo que hace necesario tomar nuevas medidas legislativas para evitar una destrucción masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva en la economía del país y que a futuro generarían un impacto incalculable en el sistema económico colombiano [...]".

Que de la misma forma, en los considerandos del Decreto 637 de 2020, en el acápite de "Presupuesto valorativo" se señaló:

"[...] Que en marzo de 2020, la tasa de desempleo a nivel nacional se incrementó en 1.4% frente a febrero, siendo este el mayor incremento registrado desde febrero de 2004 y el segundo más alto registrado desde 2001. De igual manera, en marzo de 2020 se reportó una destrucción de cerca de 1,6 millones de empleos con respecto al mes anterior, lo que corresponde al mayor incremento en dicho indicador desde que se tienen cifras comparables. Las solicitudes de suspensión tanto de actividades, como de contratos y despidos colectivos -con corte al 15 de abril de 2020- han aumentado 30 veces frente al registro de todo 2019, lo que anticipa un deterioro aún mayor del mercado laboral en los próximos meses. De hecho, las perspectivas de los analistas (al 14 de abril) sugieren un significativo aumento en la tasa de desempleo en 2020, con proyecciones del orden del 15% al 20%. En cualquier escenario esta sería la tasa de desempleo más alta desde 2002. (Fuente: DANE, Ministerio de Trabajo). Que la evidencia empírica sugiere que los empleados que han perdido su empleo a través de un despida se enfrentan a peores perspectivas de recontratación y menores salarios. Asimismo, estos impactos persisten en el mediano plazo, y se materializan a través de tasas de desempleo mayores y más duraderas. (Fuente: Encuesta de medición del impacto del COVID-19, Canziani & Petrongolo 2001, Stevens 2001, Eliason & Storrie 2006)".

 Que a su turno, en el acápite de "Justificación de la declaratoria del estado de excepción" del mencionado decreto se indicó:

"[...] Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. [ .. .]"; y así mismo dentro del subtítulo "Medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos" se señaló" ... Que se debe permitir al Gobierno nacional la adopción de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos tumos de trabajo, la adopción de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores".

Que en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica que está orientada a mitigar los efectos económicos negativos a causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19 es preciso tomar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, así como medidas orientadas a conjurar los efectos económicos asociados, disponiendo de los' recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentarlos.

Que para hacer frente al grave impacto social y a la posibilidad de contagio, el Decreto 637 de 2020 dispuso dentro de las medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar su extensión, la siguiente: "Que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario se permita, incluso, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector público".

Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020,531 del8 de abril de 2020,593 del 24 de abril de 2020, 636 del 06 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020, el Presidente de la República impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COV/D-19, y el mantenimiento del orden público, dentro de las cuales se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, desde las 00:00 horas del día 25 de marzo de 2020, de manera ininterrumpida, hasta las 00:00 horas del 1 de julio de 2020.

Que, bajo el amparo del Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional adoptó varias medidas encaminadas a garantizar los derechos de los usuarios de la justicia, la continuidad de los servicios de justicia prestados por entidades del ejecutivo y de los métodos alternativos de resolución de conflictos.

Que mediante el Decreto 469 de 23 de marzo de 2020 el Gobierno nacional dispuso que, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, la Sala Plena de la Corte Constitucional podría levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.

Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 el Gobierno nacional adoptó “[... ] medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica", entre las cuales se establecieron, entre otras, medidas para que las entidades públicas, incluidas las que tienen funciones jurisdiccionales, puedan prestar servicios a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones; para que los procesos arbitrales puedan tramitarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones; para mantener la continuidad en la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información; también para que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades que no cuenten con firma digital puedan válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios, y se estableció que, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. No obstante, en dicho decreto no se establecen ni regulan medidas procesales para el trámite de los procesos judiciales.

Que mediante el Decreto 564 de 2020, "Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", con el fin de garantizar los derechos de acceso a la administración justicia, debido proceso, el derecho de defensa y el principio de seguridad, se suspendieron todos los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de controlo presentar demandas y los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también (os términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso.

Que el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 numerales 13, 16, 24 Y 26 de la Ley 270 de 1996 y en la Resolución No. 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20 11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspendió los términos judiciales de la mayoría de los procesos desde el16 de marzo de 2020. Progresivamente ha levantado la suspensión en ciertos asuntos cuya continuidad ha considerado viable en el marco de su autonomía.

Que el Consejo Superior de la Judicatura, en los mencionados acuerdos ha establecido diferentes medidas que pretenden privilegiar la utilización de medios virtuales para la prestación del servicio de justicia, como:

Que los servidores judiciales trabajaran preferencial mente desde sus casas mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, salvo que, de manera excepcional, para cumplir con las funciones o prestación del servicio, fuera necesario el desplazamiento o la atención presencial en las sedes judiciales o administrativas.

Que en la recepción, gestión, trámite, decisión y de las actuaciones judiciales y administrativas, si corresponde, se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 491 de 2020.

Que los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias.

Que los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo.

Que las partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones.

Que no obstante las medidas adoptadas en materia de justicia bajo el amparo de la emergencia declarada en el Decreto 417 de 2020 estas resultan insuficientes frente al grave impacto que en relación con la prestación del servicio de justicia ha producido la prolongación de las medidas de aislamiento, situación que no podía ser prevista al inicio de la emergencia sanitaria. De igual manera, persiste la situación de riesgo de contagio, por lo que los efectos de la emergencia han sido mucho mayores que los esperados. Así mismo, en razón de la incertidumbre sobre la evolución de la pandemia, no es posible conocer el momento preciso en que se podrá prestar con normalidad el servicio de justicia.

Que por las características propias de la pandemia, los efectos de la crisis en materia sanitaria, económica y social ha evolucionado de manera imprevisible, y, en consecuencia, bajo esa misma lógica ha evolucionado la afectación a la prestación de los servicios del Estado y, también, el servicio esencial de la administración de justicia.

Que dicha situación ha tenido graves consecuencias tanto en materia de acceso a la administración de justicia, así como en relación con los sujetos que actúan ante las autoridades judiciales. Así, los ciudadanos se han visto limitados en sus posibilidades de acudir a la justicia para reclamar sus derechos o dirimir controversias; de igual manera, se ha ocasionado una grave crisis económica para los abogados litigantes y sus trabajadores, cuando aquellos han constituido sociedades para la asistencia y defensa legal, quienes no han podido continuar con la labor de la que derivan su sustento y que depende del desarrollo de las etapas procesales.

Que la Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 denominado el «El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que: «[ ... ] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [...].»

Que la Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima «[...] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIS a escala mundial [...], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia "media", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.»

Que la Organización Internacional del Trabajo, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.

Que en la declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, se afirma que: «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»

Que la Organización Internacional del Trabajo en el informe denominado "Observatorio de la OIT: El COVIO 19 y el mundo del trabajo", cuarta edición de fecha 27 de mayo de 2020, señala los gravísimos impactos que ha sufrido el empleo por cuenta del virus COVID-19:

"la crisis sigue provocando una reducción sin precedentes de la actividad económica y del tiempo de trabajo, y datos recientes confirman las previsiones realizadas anteriormente en materia de pérdida de horas de trabajo (véase el Anexo técnico 1). Se estima que en el primer trimestre de 2020 se perdió un 4,8 por ciento de las horas de trabajo (lo que corresponde a alrededor 135 millones de empleos a tiempo completo, habida cuenta de una semana laboral de 48 horas, con arreglo a la referencia actualizada a tal efecto), con respecto al cuarto trimestre de 2019. Ello constituye una ligera revisión al alza de unos 7 millones de empleos a tiempo completo desde que se publicó la tercera edición del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto que en el tercer trimestre de 2020 la crisis afectó a los mercados laborales con mayor intensidad que la prevista en particular en los países de ingresos medianos altos o elevados de horas trabajadas. En las Américas, se prevé que se pierda el 13,1 por ciento de las horas de trabajo a lo largo del segundo trimestre, con respecto al nivel que existía antes de la crisis. En Europa y Asia Central, se prevé una pérdida del 12,9 por ciento. las estimaciones relativas a las demás regiones son levemente inferiores, pero en todos los casos se registran valores superiores al 9,5 por ciento. América meridional y Europa meridional y occidental son las regiones para las que se han realizado mayores revisiones al alza en materia de pérdida de horas trabajadas (en más de un punto porcentual) desde la publicación de la tercera edición del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto, respectivamente, el empeoramiento de la situación en América meridional y el hecho de que los efectos en el mercado de trabajo de las medidas adoptas en Europa han sido más intensos de lo previsto.".

Que igualmente, la Organización Internacional del Trabajo en el documento "las normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)" de fecha 29 de mayo de 2020 señaló entre otros aspectos; "que los gobiernos deberían, tan pronto como sea posible o tratar de garantizar la seguridad básica del ingreso, en particular para las personas que hayan perdido sus puestos de trabaja o medios de vida a causa de la crisis; o adoptar, restablecer o ampliar regímenes integrales de seguridad social y otros mecanismos de protección social, teniendo en cuenta la legislación nacional y los acuerdos internacionales, y o tratar de garantizar el acceso efectivo a una atención de salud esencial y a otros servicios sociales básicos, en particular para los grupos de población y [as personas a los que la crisis ha hecho particularmente vulnerables"

Que el 30 de abril de 2020, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE publicó los indicadores del mercado laboral para el mes de marzo, el cual evidencia un impacto en el indicador de desempleo del 12,6%, con un incremento significativo de la inactividad en 1,53 millones de personas que pasaron de estar ocupados a estar inactivos.

Que si bien los datos del mes de marzo mostraron un impacto importante sobre el mercado laboral, los datos que entregó el Departamento Nacional de Estadística - DANE el 29 de mayo de 2020, que miden el empleo del mes de abril, hacen aún más notorio el impacto en el mercado laboral y la capacidad de generación de ingresos de los hogares, pues la tasa de desempleo ascendió a 19.8%, la más alta durante los últimos 20 años, con un aumento en el número de desocupados aumentó en 1 millón 559 mil personas frente al mismo mes de 2019, y un aumento de la población económicamente inactiva en 4 millones 313 mil personas.

Que desagregando por sectores el análisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el número de ocupados a excepción al de suministro de electricidad, gas, agua y gestión de desechos (Ver Tabla 1):

Tabla 1. Variación de Ocupados por sector económico para el trimestre febrero-abril cifras en miles. Fuente Departamento Nacional de Estadística DANE

Rama de actividad económica20192020Variación
Comercio y reparación de vehículos4.1703.661-509
Industrias manufactureras2.6242.142-481
Actividades artísticas, entretenimiento, recreación y otras actividades de servicios2.1071.660-447
Administración pública y defensa, educación, y atención de la salud humana2.5562.271-285
Construcción1.4341.258-176
Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca3.3183.201-117
Alojamiento y servicios de comida1.5911.481-110
Transporte y almacenamiento1.5811.485-96
Actividades profesionales, científicas, técnicas, y servicios administrativos1.3471.268-79
Información y comunicaciones357306-51
Actividades inmobiliarias258217-41
Explotación de minas y canteras182177-5
No informa01616
Suministro de electricidad, gas, agua y gestión de desechos17024676
Ocupados Total Nacional22.02719.687-2.340

Que a partir de este análisis, se hace imperativo encontrar medidas que, durante las condiciones de aislamiento social, permitan aliviar la disminución de ingresos que están teniendo los hogares colombianos producto de la pérdida de empleos.

Que este orden. resulta necesario tomar medidas que permitan seguir reanudando los términos procesales, así como la posibilidad de acudir a la administración de justicia y garantizar la continuidad, no sólo del servicio público de justicia, sino además la reactivación de la actividad de defensa jurídica adelantada por los abogados y de todos aquellos que dependen de ella.

Que, la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias C - 365 de 2000, C-326 de 2006, C-879 de 2003 y C-1149 de 2001, entre otras, ha señalado que "Una de las actividades esenciales del funcionamiento del Estado Social de Derecho es la administración de justicia. Su objetivo primordial consiste en preservarlos valores y garantías establecidos en la Constitución. El artículo 229 Superior reconoce a todas las personas el derecho a obtener tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran la administración de justicia, garantía que entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes."

 Que el Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de competencias asignadas al legislador, no tiene facultades para crear ni modificar reglas procesales especiales y su competencia está restringida a la adopción de medidas administrativas que no tienen el alcance de modificar, adicionar o derogar las normas procesales vigentes de rango legal. En efecto, la Honorable Corte Constitucional ha establecido la competencia en cabeza del legislador para el establecimiento, modificación, adición o creación de procedimientos judiciales, en razón de la cláusula general de competencia en materia de códigos y procedimientos establecido en el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución. Así, en la Sentencia C-031 de 2019 dijo de forma expresa, reiterando números fallos anteriores que "El Legislador puede definir las reglas mediante las cuales se deberá adelantar cada proceso, que incluyen, entre otras cosas, la posibilidad de (i) fijar nuevos procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, (iii) eliminar etapas procesales, (iv) establecer las formalidades que se deben cumplir, (v) disponer el régimen de competencias que le asiste a cada autoridad, (vi) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones, (vii) establecer la forma de vinculación al proceso, (viii) fijar los medios de convicción de la actividad 'judicial, (ix) definir los recursos para controvertir lo decidido y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes. Como se observa, esta función le otorga al legislativo la posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso de prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos".

Que en ese mismo sentido el artículo 13 del Código General del Proceso establece que "las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley". Que resulta indispensable expedir normas destinadas a que los procesos se puedan tramitar, en la mayoría de los casos, virtualmente, y con ello garantizar el acceso a la administración de justicia, el derecho a la salud y al trabajo de los servidores judiciales y de los usuarios.

Que por la situación de aislamiento, decretada desde el 27 de marzo de 2020 a través de los Decretos 457,531,593,636,689,749 de 2020, se han generado conflictos sociales de diferentes características que evidencian la necesidad de una pronta regulación para que puedan ser resueltos por las autoridades judiciales, por ejemplo: en materia laboral, por la suspensión de los contratos laborales, modificación de contratos laborales, despidos injustificados; en contencioso administrativo, asuntos relacionados con acciones populares por vulneración a derechos colectivos o controversias contractuales por incumplimiento de contratos estatales; en materia civil, demandas sobre contratos comerciales; y en familia, asuntos relacionados con el derecho de sucesiones.

Que, de igual manera, resulta necesario tomar medidas que sigan permitiendo la reanudación de la prestación del servicio esencial de la justicia y evitar la propagación de los graves efectos sociales y económicos que está generando su cierre parcial, teniendo en consideración que su prestación efectiva es el vehículo para garantizar los derechos y la seguridad jurídica. Así como el hecho que de su funcionamiento depende la subsistencia de los abogados litigantes, sus empleados y sus familias.

Que por lo anterior, y teniendo en consideración que muchas de las disposiciones procesales impiden el trámite de algunas actuaciones de manera virtual, resulta necesario crear herramientas que lo permitan para hacer frente a la crisis. En otras, las siguientes normas impiden la virtualidad en las actuaciones judiciales:

En el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el contenido de la demanda en los asuntos contencioso administrativos, se establece en su numeral 7 como facultativo indicar la dirección de correo electrónico de las partes y del apoderado del demandante.

El artículo 205 del Código de. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como facultativo la notificación por medios electrónicos de las providencias judiciales.

El artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el envío a través de un mensaje de datos de la providencia notificada por estado, si la parte suministró su dirección de correo electrónico.

El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no establece el deber del demandante de indicar en la demanda la dirección de correo electrónico de las partes.

El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no regula lo relacionado con las notificaciones electrónicas, el envío y recibo de documentos electrónicos. El artículo 74 del Código General del Proceso, establece el deber de allegar el poder con presentación personal.

El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. Administrativo, no establecen una regulación específica para el desarrollo de las audiencias a través de medios tecnológicos.

 A pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó las referidas medidas administrativas para viabilizar el trámite de ciertas actuaciones judiciales de manera virtual, lo cierto es que estas normas limitan esa posibilidad, lo cual hace necesario y urgente la expedición de un marco normativo que establezca reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales, de modo que tales actuaciones efectivamente se puedan llevar a cabo por medios virtuales.

Que igualmente, es importante crear disposiciones que agilicen el trámite de los procesos judiciales y permitan la participación de todos los sujetos procesales, contrarrestando la congestión judicial que naturalmente incrementó la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la emergencia sanitaria.

Que por lo anterior, es necesario crear un marco normativo que se compadezca con la situación actual que vive el mundo y especialmente Colombia, que perdure durante el estado de emergencia sanitaria, y que establezca un término de transición mientras se logra la completa normalidad y aplicación de las normas ordinarias.

Que este marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto.

Que de igual manera la OCDE, en el documento "Impact of COVID-19 on Access to Justice", recomendó diferentes medidas para viabilizar el acceso a la administración de justicia en tiempos de pandemia, entre estas la implementación de la tecnología en los procesos judiciales para su agilización (ver "Lesson eight: Technology servicing people").

Que este marco normativo debe garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-426 de 2020, reiterada en la Sentencia T-421 de 2018, indicó que este derecho implica "la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes".

Que igualmente debe proteger el derecho fundamental a la salud de los servidores públicos y de los usuarios de la justicia, y en los casos' en que sea necesario acudir a las instalaciones judiciales se haga con el cumplimiento de todas las medidas de bioseguridad fijadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los centros de arbitraje y las Entidades Públicas con funciones jurisdiccionales. Que por lo anterior el presente decreto tiene por objeto adoptar medidas: i) para agilizar los procesos judiciales, en razón a que, por la larga suspensión de términos judiciales y las medidas de aislamiento, se originaron diversos conflictos, los cuales incrementarán la litigiosidad en todas las áreas del derecho (laboral, civil, comercial, agrario, familia, contencioso administrativo), a esto se debe sumar la congestión judicial que existía previamente a la declaratoria de emergencia, situaciones que amenazan el derecho de acceso a la administración de justicia de la ciudadanía y a alcanzar la justicia material; ii) para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral y familia; la jurisdicción de lo contencioso administrativo; la jurisdicción constitucional y disciplinaria; así como, ante las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales; y en los procesos arbitrales; con el fin de que los procesos no se vean interrumpidos por las medidas de aislamiento y garantizar el derecho a la salud de los usuarios de la justicia y de los servidores judiciales. iii) para flexibilizar la atención a los usuarios de los servicios de justicia, de modo que se agilice en la mayor medida posible la reactivación de la justicia, lo que a su vez permitirá la reactivación de las actividades económicas que dependen de ella, tales como la representación judicial que ejercen los abogados litigantes y sus dependientes.

Que estas medidas se aplicarán al proceso arbitral y a los que se tramiten ante entidades públicas con funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de lo ya señalado por el Decreto 491 de 2020 y por las reglas de procedimiento previstas en sus reglamentos y leyes especiales. Que estas medidas, se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto.

Que dado que en muchos lugares del país las personas e inclusive las autoridades judiciales no pueden acceder a las tecnologías de la información y las comunicaciones, las medidas que se disponen en este decreto se aplicarán solamente a los procesos en que los cuales los sujetos procesales y la autoridades judiciales cuenten con estos medios, de lo contrario, el servicio de justicia deberá prestarse de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las Entidades Públicas con funciones jurisdiccionales.

Que con el fin de que a los usuarios de la justicia se les facilite el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones se dispone que los municipios y personerías, y otras entidades públicas en la medida de sus posibilidades, les presten toda su colaboración.

Que los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judiciales, como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones, traslados, alegatos, entre otras.

Que con el fin de agilizar el proceso y utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones se establece que el demandante al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y del mismo modo deberá proceder cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.

Que para facilitar el trámite de los traslados, se establece que cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por correo o medio electrónico, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

Que con el fin de agilizar los procesos y facilitar el trámite de las audiencias virtuales, se establece que a las audiencias y diligencias, que se deban adelantar por la sala de una corporación, deben concurrir solamente la mayoría de. los magistrados que integran la sala.

Que con este mismo fin se establece que los emplazamientos para notificación personal se realizarán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito, con lo cual se agilizará el trámite de esta notificación.

Que se regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos. Igualmente, en laboral se establece que la segunda instancia se pueda adelantar sin la audiencia para alegatos de conclusión y sentencia, estas actuaciones se podrán hacer mediante documentos electrónicos.

Que en materia contencioso administrativo se establece la posibilidad de resolver las excepciones previas antes de la audiencia inicial, y las que requieran la práctica de prueba se estudiarán en la audiencia inicial, con lo cual se impedirá que el juez, como ocurre actualmente, tenga que suspender la audiencia inicial para practicar pruebas. Esta medida colaborara a que la virtualidad en la audiencia inicial sea más efectiva y si el proceso termina por la configuración de una excepción previa decidida antes de la audiencia no haya tenido que adelantarse esta.

Que para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material.

Que es necesario dar un término prudencial para la reanudación de los términos legales o judiciales, para que los sujetos procesales puedan cumplir con los actos procesales que se interrumpieron o no se pudieron realizar por la suspensión de términos judiciales, se garantice el ejercicio de los derechos y se evite la aglomeración de personas en los despachos judiciales una vez se levante la suspensión de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

Que estas disposiciones garantizarán el derecho de acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad jurídica de las partes y además el derecho a la salud de los servidores judiciales y de los usuarios de justicia porque evitará situaciones en las que se torne imposible el ejercicio de 105 derechos y el acceso a la justicia, teniendo en cuenta las medidas de aislamiento. Adicionalmente, como quedó expuesto, las medidas que se adoptan pretenden la flexibilización de la atención al usuario de los servicios de justicia y la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.

DECRETA

Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.

Parágrafo. En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales.

Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial en los términos del inciso anterior.

Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.

En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.

Parágrafo 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.

Parágrafo 2. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales.

Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

 Artículo 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.

Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales.

Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

 En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

 Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.  El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

 En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

Artículo 7. Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2 del artículo 107 del Código General del Proceso.

No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.

Parágrafo. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad.

Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.

Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.

Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.

Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado

Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

Artículo 10. Emplazamiento para notificación personal. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.

Artículo 11. Comunicaciones, oficios y despachos. Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso.

Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.

Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.

Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia. se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

 3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.

4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.

Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.

Artículo 15. Apelación en materia laboral. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así:

1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.

Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.

2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito.

Artículo 16. Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.

[siguen firmas del Presidente de la República y los 18 ministros del despacho]

Intervenciones

En el trámite de este proceso, la Corte recibió 60 escritos ciudadanos, 9 de ellos corresponden a solicitudes de nulidad o información, 3 contienen análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo pero no formulan una solicitud expresa de decisión, y en los 48 restantes se formularon 54 solicitudes en relación con la constitucionalidad del Decreto Legislativo sub examine[1]. El siguiente cuadro sintetiza el número de solicitudes formuladas:

Número de intervencionesSolicitud
12Exequibilidad del Decreto Legislativo en su integridad
8Inexequibilidad del Decreto Legislativo en su integridad
17Inexequibilidad parcial
1Exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo en su integridad
16Exequibilidad condicionada de ciertos contenidos del Decreto Legislativo

Solicitudes de exequibilidad. 12 intervinientes sostuvieron que el Decreto Legislativo 806 de 2020 cumple todos los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional[2]. En términos generales, estas solicitudes se fundamentan en los siguientes argumentos, que explican la satisfacción de estas exigencias formales y sustanciales:

Argumentos comunes a las solicitudes de exequibilidad
El Decreto Legislativo permite el acceso a la administración de justicia. Las medidas permiten prestar el servicio esencial de administración de justicia y garantizar su acceso mediante tecnologías de la información porque la virtualidad permite que un alto porcentaje de la población pueda acceder a la justicia, sin poner en riesgo la salud de usuarios y servidores públicos.
El Decreto Legislativo 806 de 2020 es razonable y proporcionado. Las medidas son razonables porque están dirigidas a garantizar la flexibilidad y celeridad en los trámites, así como reactivar el sector económico que depende del servicio público de administración de justicia. Además, son proporcionadas en tanto protegen el contenido ius fundamental del derecho de acceso a la justicia, en la misma medida en que alcanzan los fines constitucionales para los que fueron creadas. Así, el Decreto es acorde con la gravedad de los hechos que pretende conjurar.
El Decreto Legislativo no es discriminatorio. En los casos en que no se cuente con los medios digitales o no sea necesario acceder a ellos, el servicio de administración de justicia se prestará de manera presencial. Además, el Decreto permite a las autoridades adoptar medidas razonables sobre los sujetos de especial protección constitucional, a fin de que puedan acceder mediante las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante TIC) al proceso, en igualdad de condiciones materiales.
Las medidas del Decreto Legislativo son necesarias. Las competencias del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CSDJ) son insuficientes para lograr la correcta administración de justicia en la actualidad, ya que le está vedado modificar, adicionar o derogar normas procesales especiales.
El Presidente de la República no excedió sus facultades extraordinarias con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020.  

Solicitudes de inexequibilidad. 8 intervinientes sostuvieron que el Decreto Legislativo 806 de 2020 es contrario a la Constitución Política[3]. Por tanto, solicitaron a la Corte que declare su inexequibilidad, con fundamento en los siguientes argumentos particulares:

Argumentos comunes a las solicitudes de inexequibilidad
El Decreto no cumple con el juicio de finalidad. La medida no resiste el juicio de identidad de los hechos constitutivos del estado de emergencia y menos aún el juicio de sobreviniencia de los hechos a conjurar, pues ellos no tienen origen en las consecuencias directas de la pandemia, sino en un problema crónico y estructural de la justicia.
El Gobierno excedió el uso de sus atribuciones. El Gobierno nacional se extralimitó al introducir modificaciones al Código General del Proceso (en adelante CGP) y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en los temas de notificación personal, recurso de apelación en materia civil y laboral, trámite de excepciones previas y sentencia anticipada.
El Decreto Legislativo es discriminatorio.
La norma diferencia los servicios que se ofrecen al usuario de la administración de justicia, según que tenga o no acceso a las TIC. Este trato diferenciado supone un menoscabo a los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad procesal y al principio de publicidad.
El Decreto Legislativo lesiona los principios de oralidad e inmediación. A pesar de que la oralidad pretende resolver la congestión judicial y garantizar el principio de inmediación –que supone que tanto el juez como las partes, pueden tener acceso y conocimiento a la práctica de pruebas–, la norma estatuye algunos procedimientos escritos, sin someter la medida a una discusión democrática y de justicia social.

Solicitudes de inexequibilidad parcial. 17 intervinientes sostuvieron que, en términos generales, el Decreto Legislativo 806 de 2020 cumple todos los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, formularon las siguientes solicitudes de inexequibilidad parcial:

IntervinienteContenido normativo cuya inexequibilidad se solicita
Juan Carlos Garzón Martínez - magistrado de la Jurisdicción Contenciosa AdministrativaSolicita la inexequibilidad de los artículos 12º y 13º, por cuanto, en su criterio, estas disposiciones no cumplen con los juicios de conexidad, finalidad, necesidad jurídica y proporcionalidad. Esto, por lo siguientes motivos: (i) las medidas no guardan conexidad con los fines propuestos por el Decreto Legislativo 806 de 2020, a saber, de agilizar y flexibilizar la justicia, ni con las medidas anunciadas en el Decreto 637 de 2020; (ii) la congestión judicial no fue generada por la COVID-19, ya que se trata de una problemática estructural del sistema judicial; (iii) las medidas no son proporcionales, por cuanto desconocen el marco normativo eficaz de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin lograr la finalidad propuesta por del decreto legislativo; y (iv) el Gobierno no justificó la necesidad de modificar las normas ordinarias sobre estas materias, las cuales son acordes con la virtualidad.
Colegio de Abogados LitigantesSolicita que se declare la inconstitucionalidad de[4]:
Los artículos 2º y 3º, habida cuenta de que ni el expediente digital ni la sede electrónica se encuentran implementados.
El artículo 4º, en tanto: (a) no son claras las razones que impiden el acceso a los expedientes físicos, al estar los juzgados funcionando bajo las indicaciones y protocolos del Consejo Superior de la Judicatura; y (b) la disposición usa de manera equivocada el concepto de “expediente híbrido”, puesto que, para hablar de este tipo de expediente, es necesario que existan expedientes digitales en los términos descritos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –en adelante, MinTIC–.
El artículo 6º, dado que altera las etapas procesales, en tanto le da un término desproporcionado a la contraparte para conocer la demanda antes de su admisión. Teniendo en cuenta que un despacho judicial puede tardar entre 1 y 4 meses en admitir la demanda, la medida viola el debido proceso y el principio de igualdad procesal.
El artículo 7º, por cuanto viola el principio de inmediación, al no diferenciar entre los tipos de audiencia y la forma en que cada una deberá desarrollarse para garantizarlo. Además, omite regular las audiencias presenciales, derivadas de las excepciones dispuestas en los artículos 1º y 2º.
El artículo 8º, dado que: (a) omite regular el derecho del demandado de escoger y autorizar el canal o medio en el que quiere ser notificado; (b) su parágrafo 5 viola el principio de contradicción, al permitir que una simple manifestación juramentada pueda derribar el acto procesal que activa los derechos de defensa y debido proceso e incluso la celeridad procesal; y (c) extraer información de las redes sociales no ofrece seguridad alguna en la notificación, a menos que el titular acepte ser notificado de esta forma.
El artículo 9º, dado que vulnera el principio de publicidad, al poner la carga de su garantía sobre las partes y no sobre las autoridades.
El artículo 10º, por suponer una barrera de acceso a la administración de justicia para quienes no poseen medios tecnológicos e incluso para quienes teniendo acceso se ven excluidos de la protección de las garantías del debido proceso.
Ómar Alfonso Cárdenas Caicedo - Universidad de NariñoSolicitó la inexequibilidad de los artículos 4º, 8º, 10º, 12º, 14º, 15º y 16º. Esto, habida cuenta de que, en su concepto: (i) el artículo 4º traslada a las partes la carga de integrar el expediente, libera a las autoridades de su responsabilidad de aportar seguridad jurídica al proceso, y libra al Estado del deber de suministrar recursos a la justicia; (ii) el artículo 8º impide el acceso general a la justicia, y regula solo los casos de ciudadanos que tienen acceso a las TIC; (iii) el artículo 10º restringe el derecho de defensa en conexidad con el debido proceso; (iv) los artículos 12º, 14º y 15º contravienen el principio de oralidad; y (v) la vigencia prevista en el artículo 16º es caprichosa y no guarda relación de proporcionalidad con la finalidad de resolver la crisis mediante mecanismos eficientes.
Andrés Alberto Guzmán CaballeroSolicita la inexequibilidad del artículo 5º, por cuanto vulnera los principios y garantías del debido proceso, al desconocer la regulación de firmas electrónicas prevista en el Decreto 2364 de 2012. Por tanto, considera que el término que debe quedar consignado en la disposición es el de “firma electrónica”, y no el de “antefirma”.
Julio Daniel Lozano BobadillaSolicita la inexequibilidad de los incisos 4 y 5 del artículo 6º, dado que previenen a la contraparte y le otorgan un término extraprocesal, inoportuno y anticipado para preparar la defensa. De manera subsidiaria, solicita que se declare su exequibilidad condicionada, en el entendido que el envío de la copia de la demanda se puede hacer de manera voluntaria antes del auto admisorio, sin que esto se considere como un requisito de procedibilidad.
Luis Felipe Vivares Porras, Coordinador del área de Derecho Procesal de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín.Como solicitud subsidiaria a la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del decreto, solicita que se declaren inexequibles las siguientes disposiciones: (i) los artículos 1º y 16º, por motivación insuficiente, en relación con el término de 2 años de vigencia.; (ii) el artículo 4º, por cuanto no supera el juicio de necesidad. (iii) el numeral 3 del artículo 13º por incumplir el juicio de necesidad.

En caso de que la Corte concluya que estas medidas son exequibles, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada así: (i) el artículo 1º debe ser condicionado  a una interpretación restrictiva y vinculante, en relación con el ámbito de vigencia temporal del Decreto Legislativo 806 de 2020; (ii) en relación con el artículo 4° solicitan que su exequibilidad se condicione en el entendido que en aquellos casos en los que el expediente físico no esté disponible, se deberá proceder a su reconstrucción según las normas procesales vigentes; (iii) por último, solicitan que la expresión “En este caso no se correrá traslado para alegar”, contenida en el numeral 3 del artículo 13°, sea declarada inexequible por ser violatoria del derecho al debido proceso.
Miguel Enrique Rojas Gómez - Director de la Escuela de Actualización Jurídica –ESAJUSolicita se declare la inexequibilidad del parágrafo 3 del artículo 8º, ya que la disposición lesiona las garantías judiciales de las partes, por cuanto el derecho de defensa del convocado se vulnera cuando el método de notificación personal utilizado no es apto para llevar la información directamente al notificado, o no asegura, en condiciones empíricamente normales, que se entere de su contenido. A su juicio, las disposiciones ordinarias son más garantistas para las partes, dado que previenen cualquier dificultad que el individuo pueda tener con la recepción de la comunicación y, por ello, contemplan el envío de dos mensajes de datos sucesivos (invitación y aviso), con un intervalo suficiente (mínimo de cinco días).
Camilo Sánchez, Presidente de ANDESCO y José Manzur, Director Ejecutivo de ASOCODIS[5]Solicitan que se declare la inexequibilidad de la expresión “o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales” contenida en el parágrafo 2 del artículo 8º. Esto, habida cuenta de que la medida amplía de forma indiscriminada las posibilidades de efectuar la notificación por vía electrónica, lo que lesiona los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y, por consiguiente, los derechos a la defensa y a la contradicción, así como los principios de publicidad y seguridad jurídica.
Centro de Estudios de Derecho Procesal – CEDEPSolicita la inexequibilidad de la expresión “cada una” contenida en el artículo 15º del Decreto Legislativo 806 de 2020. Esto, por cuanto considera que el hecho de aceptar que el término de 5 días para presentar alegaciones se otorgue en materia de sentencias de forma separada a cada parte, tendría la vocación de vulnerar el artículo 229 de la Constitución, “en la medida en que estaría alargando injustificadamente la vida de los juicios en segunda instancia”.
Teresa Vargas Osorno y Jhon Caballero
Martínez -Universidad Externado de Colombia-
Solicitan la inexequibilidad del parágrafo 2 del artículo 8º, en el entendido que la expresión “o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”, en su opinión, “resulta contraria al artículo 15 de la Constitución Política y no supera los juicios de motivación suficiente y proporcionalidad”.
Ramiro Bejarano Guzmán y Néstor Iván Ozuna Patiño -Universidad Externado de Colombia-Solicitan se declare la inexequibilidad parcial del artículo 6º, dado que, a su juicio, el requisito de adjuntar los canales digitales para efectos de la notificación de testigos, peritos y terceros en el proceso, nunca se ha exigido como requisito de admisibilidad de la demanda y supone un límite al acceso a la justicia. Además, mencionan que esta exigencia nada tiene que ver con la finalidad de la emergencia bajo la cual se expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020.
Unión Colegiada de NotariadoSolicita la inexequibilidad de los artículos 2º y 5º, ya que no hay relación de conexidad entre la emergencia económica, los propósitos del Decreto Legislativo 806 de 2020 y su vigencia por dos años. A su juicio, las disposiciones no eran necesarias como medidas de emergencia, dado que no la evitan, ni mitigan sus efectos perversos, no tienen utilidad alguna y, en cambio, sí afectan la seguridad jurídica de los colombianos y los estándares de protección de los derechos. Por último, considera que la supresión de la presentación personal de poderes y de la autenticación de firmas de documentos no tiene relación con las causas de la declaratoria de la emergencia.
Corporación “Lo Social”Solicita la inexequibilidad del artículo 15º, habida cuenta de que: (i) la oralidad en segunda instancia es un asunto histórico y de la esencia social de los procesos laborales, por lo que su modificación solo puede efectuarse en el trámite de leyes estatutarias u ordinarias; (ii) la medida no está directa y específicamente encaminada a superar la emergencia actual, ya que las audiencias en oralidad pueden continuar mediante la aplicación de las nuevas tecnologías; y (iii) sustituir la audiencia en la segunda instancia por la presentación de un memorial cercena la humanización del proceso y hace ineficaz la oralidad practicada en primera instancia.
Senadora Angélica Lozano CorreaSolicita la declaratoria de inexequibilidad del inciso primero del artículo 12º y de los artículos 14º y 15º, en tanto que no superan los juicios de conexidad y necesidad. Esto, en atención a que: (i) el artículo 12º no mitiga ni flexibiliza la congestión judicial, sino que implica un uso innecesario de las facultades legislativas; y (ii) los artículos 14º y 15º cambian de manera sustancial el trámite de apelación, puesto que pasa de ser oral y en audiencia, a ser escritural. Esto modifica el modelo de justicia y carece de conexidad.
Marcel Silva Romero y Gabriela Morales OrozcoSolicitan la inexequibilidad del artículo 15º ya que: (i) carece de necesidad fáctica. Suprimir la oralidad en la apelación del proceso laboral no contribuye en ninguna medida a superar la pandemia y sus efectos negativos sobre la administración de justicia; (ii) carece de conexidad material y finalidad. La supresión de la segunda instancia no aporta nada a la prevención del contagio; y (iii) la medida elimina la oralidad como “instrumento que permite la inmediación, la concentración, la celeridad, la libre apreciación probatoria y la mayor intervención del juez en los procesos”.
Julio Alberto Tarazona Navas y Jairo Enrique Herrera Pérez
Solicitan la inexequibilidad parcial de los artículos 7º y 16º del Decreto 806 del 2020 ya que: (i) al permitir los juicios telefónicos, el artículo 7º viola la justicia y con ello las garantías judiciales al debido proceso, particularmente el derecho de contradicción. Esto, ya que, a su juicio, es imposible establecer el lugar donde se encuentra el testigo o si está acompañado de personas que puedan incidir en su respuesta. Además, considera que la norma debió abrir la posibilidad de concertar las audiencias; y (ii) el artículo 16º vulnera el principio de inmediación, al disponer que el juicio oral sea totalmente virtual por dos años.

Solicitudes de exequibilidad condicionada de la totalidad del Decreto Legislativo. Un (1) interviniente sostuvo que, en términos generales, el Decreto Legislativo 806 de 2020 cumple todos los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional[7]. Sin embargo, solicitó el siguiente condicionamiento general:

IntervinienteCondicionamiento
Carlos Darío Barrera TapiaQue la Corte Constitucional “se sirva declarar la constitucionalidad condicionada del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, de modo que los recursos interpuestos, las notificaciones que habían empezado a surtirse y los términos judiciales que habían empezado a correr, se rijan por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, comenzaron a surtirse las notificaciones y empezaron a correr los términos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el Artículo 624 del Código General del Proceso”.

Solicitudes de exequibilidad condicionada de ciertos contenidos normativos del Decreto Legislativo. 16 intervinientes sostuvieron que, en términos generales, el Decreto Legislativo 806 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, solicitaron los siguientes condicionamientos frente a ciertos contenidos normativos:

IntervinienteArts.Condicionamiento
Nury Alejandra Rodríguez Bello y José Miguel Rueda Vásquez –practicante y profesor de Derecho de la  Universidad de la Sabana–1º, 2º, 3º, 5º, 7º y 8ºSolicitan que la Corte en el análisis del artículo 1º aclare: “(a) el término de vigencia y la aplicación de este Decreto durante este término, para que después no sea este Decreto un impedimento para el acceso a la justicia; (b) en caso de que el proceso implique aglomeraciones cual será el proceder del despacho para evitar más congestión judicial y la obligatoriedad de la comunicación a las partes procesales para determinar la posibilidad de que el proceso sea virtual o no, garantizando el acceso a la justicia”.
Solicitan que se condicionen los siguientes artículos: en primer lugar, el artículo 2º, en el entendido que “para procurar la efectiva comunicación virtual es deber de los funcionarios judiciales comunicarse con los sujetos procesales”. En segundo lugar, el artículo 3º, en el entendido que: “los sujetos procesales deben adelantar todas las actuaciones que les sea posible de acuerdo con los medios con los que cuentan, más no que están obligados a contar con estos medios, pues implicaría obligarlos a lo imposible”. En tercer lugar, el artículo 5º en el entendido que: “la Corte aclare las formalidades que debe tener la firma para que se entienda válida. Teniendo en cuenta que de presentarse una controversia legal frente a la firma será necesario acudir a un perito para que este compruebe la autenticidad, confiabilidad y propiabilidad (sic)”. Por último, el artículo 7º en el entendido que la Corte clarifique cuál es el procedimiento para realizar las audiencias de los usuarios cobijados bajo las excepciones de los artículos 1º y 2º del Decreto.
Danny Fernando Mera Bolaños2º, 6º y 7ºSolicita que se condicione la exequibilidad del artículo 2º, en el entendido que la mezcla de actuaciones procesales con los actos de comunicación que efectúa la disposición “es errónea y debe delimitarse, con la única finalidad de evitar la duda de la norma”. Además, solicita que se condicione la exequibilidad del artículo 6º, en el entendido que “requiere necesariamente para proteger la integridad del mensaje de datos un protocolo de descubrimiento probatorio electrónico E Discovery”. Por último, solicita que se condicione la exequibilidad del artículo 7º, a que se cuente “necesariamente [con] un protocolo de audiencia electrónica”.
Nelson Rueda Rodríguez16ºSolicita que se condicione la vigencia del Decreto Legislativo a un año.
Comisión Colombiana de Juristas –CCJ, suscrito por Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón y Enith Bula Beleño–3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 13º y 15ºSolicitan que la Corte “declare la exequibilidad condicionada de los artículos 3º, 6º, 8º y 9º del Decreto 806 de 2020, a fin de que se establezca un sistema de notificaciones digitales para la administración de justicia en el entendido de que: [i] los circuitos judiciales que se correspondan con el territorio de las ciudades capitales utilicen de forma inmediata este sistema de notificaciones digitales y [ii] los circuitos judiciales que no correspondan en su territorio con el de las ciudades capitales tengan un plazo para poner en marcha el sistema de notificaciones digitales. En ese plazo se deberán adelantar todas las gestiones para mitigar la brecha digital en coordinación con las entidades descentralizadas”.
Que se declare “la exequibilidad condicionada del artículo 4 […] en el entendido de que se establezcan plazos diferenciales para la digitalización de los expedientes que tengan en cuenta las siguientes variables: [i] El volumen de trabajo que presenta cada juzgado y tribunal de acuerdo a las estadísticas presentadas al Consejo Superior de la Judicatura para el año 2019 en el mismo periodo. [y ii] La dificultad que tienen los usuarios de los despachos para aportar documentos en medios magnéticos”.
Que se declare “la exequibilidad condicionada del artículo 5 […], en el entendido de que: [i. cuando] el poder se otorgue a una persona natural, el mensaje de datos que lo otorga deberá integrar la tarjeta profesional del apoderado y el documento de identificación del poderdante que deberán validarse por la autoridad judicial para surtir efectos. [y ii] En caso de que el poder se otorgue a una persona jurídica, el mensaje de datos que lo otorga deberá integrar el NIT de la persona jurídica, el certificado de existencia y representación legal, en conjunto con los mismos requisitos para personas naturales”.
Que se declare “la exequibilidad condicionada de la expresión herramientas tecnológicas contenida en el artículo 7 […] entendiendo por ésta, aquella plataforma previamente identificada y avalada por el Consejo Superior de la Judicatura en un acuerdo para la celebración de audiencias virtuales”.
Que se declare “la exequibilidad condicionada del numeral 1 del artículo 13 […], en el entendido de que la aplicación de la figura de la sentencia anticipada por escrito esté condicionada al acuerdo previo de las partes en los casos de pleno derecho o cuando no exista la necesidad de practicar pruebas, o que se pueda convenir del mismo modo una sentencia oral”.
Que se declare “la exequibilidad condicionada del artículo 15º […] en el entendido de que la vigencia de la norma se reduce a un año a partir de su expedición”.
Ómar Alfonso Cárdenas – profesor de la Facultad de Derecho Universidad de Nariño2º, 6º, 8º y 9ºQue se declare exequible de forma condicionada el inciso 4 del artículo 2º, “en el entendido de que los ajustes razonables a que hace referencia la norma, se hagan también frente a personas que, a pesar de contar con acceso a medios digitales, manifiesten ante el juez tener dificultades para el manejo de las plataformas usadas, por razones de salud, educativas, sociales, culturales, entre otras”.
Que se declare la exequibilidad de forma condicionada del “inciso primero del artículo 6 […], en el sentido de que la misma obligación recae en la parte demandada, y que en caso de que se informe que un testigo, perito y cualquier tercero que deba ser citado al proceso no cuenta con canal de comunicación digital, no se configurará la causal de inadmisión”.
Que se declare exequible de forma condicionada “el último inciso del artículo 8 […] en el sentido que la parte que hace la manifestación bajo la gravedad del juramento, no la releva de la obligación de probar los supuestos de hecho sobre los cuales soporta la causal de nulidad invocada”.
Que se declare exequible de forma condicionada “el artículo 9 […], en el entendido que la publicación de estados electrónicos se realizará en la plataforma o página Web oficial de la Rama Judicial, siendo la única válida para efectos procesales”.
Álvaro Namén Vargas – Presidente del Consejo de Estado1º (par.) y 10ºQue se condicione “el parágrafo [1 del artículo 1º] de modo que se entienda que la aludida prestación presencial del servicio de justicia únicamente se hará en la medida en que todas las personas que intervienen en él, no solo los funcionarios judiciales, cuenten con las medidas de bioseguridad requeridas".
Que se condicione el artículo 10º “en el entendido en que 'en todo caso, deberá realizarse el emplazamiento ordenado en el artículo 108 del Código General del Proceso, para lo cual se podrá hacer uso de los equivalentes funcionales dispuestos en el ordenamiento jurídico'”.
Hernán D. Velásquez Gómez2º, 3º, 6º, 7º y 9ºQue los artículos 2º, 3º, y 7º "deben mantenerse vigentes con el entendimiento [...], que las audiencias y diligencias virtuales solo son constitucionalmente admisibles en casos excepcionales como la enfermedad del declarante, la lejanía de la sede del despacho judicial, el peligro para la vida del declarante, nunca como algo normal, cotidiano".
Que el inciso 1 del artículo 6º "debe condicionarse en el sentido de que la inadmisión solo procede cuando el testigo y el tercero tienen medios para ser notificados digitalmente y este hecho sea conocido por el demandante".
Que el artículo 9º "debe declararse constitucional condicionado a que en el traslado se inserte el documento del cual se está corriendo dicho traslado".
Integrantes del Centro de Estudios de Derecho Procesal (CEDEP)[8]9º y 15ºQue se condicione el artículo 9º "a determinar de forma precisa el alcance del término 'sujetos procesales' o indicarse de forma inequívoca que comprende la totalidad de sujetos que intervienen en cualquier calidad dentro de la litis, lo anterior con el propósito de evitar el amplio margen de discrecionalidad al momento de interpretar y aplicar la norma".
Que se declare la exequibilidad condicionada del numeral 2 del artículo 15º "en el entendido de que el trámite del recurso de apelación contemplado se aplicará para los autos notificados e impugnados en estrados como por fuera de audiencia".
Carlos Orlando Velásquez Murcia[9]15º Que la Corte module o condicione el "artículo 15, fijando unos términos razonables para la intervención de los apoderados judiciales con sus alegatos de conclusión".
Hugo Alexander Ríos Garay –Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá15ºQue el numeral 1 del artículo 15º debe ser “condicionado a que el término que tienen las partes e intervinientes para presentar alegaciones en segunda instancia, tratándose de sentencias, corresponde a un término común de cinco (5) días”.
Carlos Andrés Echeverry Valencia12ºQue se condicione el artículo 12º "para que el operador jurídico interprete sistemáticamente las disposiciones procesales en consonancia con el sistema de fuentes en el derecho procesal, atendiendo al objeto y finalidad de la jurisdicción contenciosa administrativa en la Ley 1437 de 2011".
Daniel Alejandro Castaño Parra2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º y 9ºQue declare la exequibilidad condicionada de los artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, y 9º del Decreto “bajo el entendido que las herramientas digitales y sistemas de información utilizados por los despachos judiciales y los sujetos procesales para la gestión y desarrollo de las actuaciones judiciales y actos jurisdiccionales por mensaje de datos y/o cualquier otra tecnología para el envío, recepción, almacenamiento y consulta de información deben cumplir con un protocolo técnico estable, coherente, intuitivo, interoperativo y único para toda la Rama Judicial de la República de Colombia que garantice la autenticidad, integridad, no repudio, trazabilidad, equivalencia funcional y posterior consulta de todas las actuaciones judiciales digitales, al tiempo que deben garantizar la seguridad y privacidad de la información”.
Juan Carlos Garzón Martínez – magistrado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo12º y 13º De manera subsidiaria a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 12º y 13º, solicita que la Corte “profiera una sentencia modulativa, en el sentido que es constitucional, pero no surte efectos, no aplica, para la notificación de la demanda en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.
Ramiro Bejarano y Néstor Ozuna - Universidad Externado de Colombia-En subsidio de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 6º, solicitan “que se declare exequible la disposición pero condicionándola a que tal exigencia solo debe predicarse respecto de quienes son partes, representantes y apoderados”.
Teresa Genoveva Vargas Osorno Y Jhon Aldemar Caballero
Martínez - Universidad Externado de Colombia-
1º, 2º y 3ºSolicitan que se condicione: (i) el artículo 1º, “en el entendido que el Código General del Proceso ya ha implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, y en tal sentido, se exhorte al CSDJ a implementar en un término razonado por la Corte, las medidas necesarias para poner en marcha el Plan de Justicia Digital”; (ii) el artículo 2º, “en el entendido que la expresión 'autoridades judiciales' hace referencia al CSDJ como órgano establecido por el artículo 103 del Código General del Proceso”; y (iii) el artículo 3º, “en tanto que el uso de medios tecnológicos debe ajustarse al principio de legalidad y a los Acuerdos Marco de Precios para la Adquisición o Suministro de Bienes y Servicios de características técnicas uniformes y de común utilización en la administración pública”.
Luis Felipe Vivares Porras, Coordinador del área de Derecho Procesal de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín7º, 8º y 10ºSolicita que: (i) se condicione el artículo 7º, de tal forma que se indique que habrá de utilizarse tecnologías y dispositivos que garanticen la identificación e individualización de todos los sujetos del proceso; (ii) se restrinja la interpretación del artículo 8º, a que la notificación personal será posible por medio de mensaje de datos o correo electrónico, solamente cuando el sujeto a notificar haya certificado que ese es el medio que prefiere; y (iii) se interprete el artículo 10º, en el sentido de que el emplazamiento se entenderá efectuado si existe certeza de su conocimiento por parte del sujeto emplazado y que, en todo caso, podrá seguirse el procedimiento establecido en las normas procesales vigentes para efectuar emplazamientos por vías distintas a la virtual.

Intervenciones ciudadanas sin solicitud. 3 intervinientes presentaron escritos sin formular solicitud alguna[10].

Concepto del Procurador General de la Nación

El 21 de agosto de 2020, el Procurador General de la Nación solicitó la declaratoria de exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 806 de 2020. Para el análisis de las exigencias materiales de constitucionalidad, dividió las medidas en 2 grupos: (i) un primer grupo relativo a las medidas que permiten el uso de las TIC en los procesos judiciales, integrado por los artículos 2º, 3º, 4º (parcial), 5º, 6º (parcial), 7º (parcial), 8º (parcial) y 11º; y (ii) un segundo grupo compuesto por medidas dirigidas a dotar de agilidad a los procesos judiciales, evitar la presencialidad en los despachos y reducir la congestión judicial, integrado por los artículos 4º, 6º, 7º y 8º (parciales), y los artículos 9º, 10º, 12º, 13º, 14º y 15º. El análisis de los artículos 1º y 16º fue excluido de esta división.

El Procurador solicitó declarar exequible el primer grupo de medidas. Consideró que estos artículos cumplen con los juicios de conexidad, finalidad y motivación suficiente, en tanto permitir el uso de las TIC en los procesos judiciales garantiza la operación de la justicia, al tiempo que protege la salud y la vida, en época de pandemia. Además, las medidas cumplen con el juicio de no contradicción específica, dado que no afectan las prohibiciones particulares para los estados de emergencia, ni contienen regulaciones que implican desmejoras en los derechos sociales de los trabajadores. El Ministerio Público también concluyó que las medidas satisfacen los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, dado que no afectan el núcleo esencial de los derechos, ni imponen restricciones a aquellos que son intangibles. Por el contrario, preservan los derechos a la vida, a la salud, al debido proceso y al acceso a la justicia.

Solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de: (i) el artículo 5º, a fin de que se entienda que la expresión “con la sola antefirma” alude a “la sola firma electrónica”, pues, a su juicio, es esta última la que garantiza de mejor manera los derechos de los ciudadanos en el contexto de excepcionalidad; y (ii) el artículo 8º, en el entendido que “las notificaciones personales quedarán surtidas a partir de la fecha y hora en que quien deba ser notificado acceda al respectivo mensaje de datos”, pues la medida reduce la actuación al envío del mensaje a una dirección que es incierta en cuanto a su destinatario.

Por último, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de las medidas identificadas en el segundo grupo –respecto de algunas, de manera parcial–. En relación con el artículo 4°, consideró que la medida carece de motivación suficiente por cuanto el CSDJ indicó que las condiciones generales están dadas para tener acceso a los expedientes, bien sea en soporte físico en la sede judicial o fuera de ella, o bien de manera digitalizada. En relación con el artículo 16º, indicó que debía declararse su exequibilidad condicionada, en el entendido que “estará vigente durante el término de la emergencia” y, de manera consecuente, que debía declararse la inexequibilidad de la siguiente expresión del artículo en cita: “durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”. Finalmente, en relación con los artículos restantes de este segundo grupo de disposiciones –6º, 7º y 8º (parciales), y 9º, 10º, 12º, 13º, 14º y 15º– consideró que carecen de conexidad material, y no satisfacen los juicios de no contradicción específica y motivación suficiente.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Corte Constitucional es competente para decidir acerca de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, 55 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (en adelante, LEEE), así como 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.

Cuestiones previas

El 1 de septiembre de 2020, la Secretaría General de la Corte recibió un escrito anónimo mediante el cual se solicita la “suspensión inmediata de los términos para registrar y aprobar el fallo en el expediente RE0000333 (Constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020), hasta que se haga el respectivo nombramiento de Magistrado de periodo individual por el Congreso de la República a partir de las ternas enviadas a dicha institución por mandato de la Constitución Política y se materialice la posesión del aludido funcionario en la plaza vacante de Magistratura del despacho en el que se encuentra el expediente en mención”.

La Sala observa que la causal invocada para la suspensión no se encuentra dentro de las previstas en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, rechazará la solicitud por improcedente. Por lo demás, es preciso indicar que el magistrado que actúa en calidad de ponente fue elegido por la Sala Plena de la Corte en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 44 de la Ley 270 de 1996 para proveer el cargo de Magistrado (e), y debidamente posesionado ante el Presidente de la República, en tanto el Senado de la República adelanta el proceso necesario para suplir la vacante de forma permanente.

Problema jurídico y metodología de la decisión

Le corresponde a la Corte decidir si el Decreto Legislativo 806 de 2020 cumple los requisitos formales y materiales previstos por la Constitución Política, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.

Para resolver este problema jurídico, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. Primero, presentará la caracterización general de los estados de excepción, en particular, del estado de emergencia económica, social y ecológica. Segundo, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del control de constitucionalidad en relación con los decretos legislativos de desarrollo. Tercero, se referirá al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 637 de 2020. Cuarto, resumirá las acciones adoptadas en el curso de la emergencia sanitaria en relación con la prestación del servicio de administración de justicia. Quinto, explicará el contenido y alcance de las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 806 de 2020. Sexto, examinará el cumplimiento de los requisitos formales del Decreto Legislativo sub examine. Finalmente, analizará si las medidas adoptadas por la norma objeto de control cumplen con los requisitos materiales de constitucionalidad.

Caracterización general de los estados de excepción, en particular, del Estado de emergencia económica, social y ecológica

La Corte Constitucional ha definido la naturaleza y el alcance del estado de emergencia económica, social y ecológica, previsto por el artículo 215 de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha precisado las fuentes, criterios y estándares que se deben tener en cuenta en el marco del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el Presidente de la República. Con el propósito de aplicarlo en el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, a continuación, se reitera el precedente sobre la materia.

Los artículos 212 a 215 de la Constitución Política regulan los tres tipos de estados de excepción que puede declarar el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii) Emergencia Económica, Social y Ecológica. La regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se fundamenta en su carácter reglado, excepcional y limitado. La Constitución prevé un complejo sistema de controles con las finalidades de garantizar “el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia[11] y que “el uso de estas herramientas sea una potestad reglada, […] sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad[12]. La naturaleza reglada, excepcional y limitada, de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la LEEE[13], así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial.

La Constitución Política dispone un complejo sistema de controles políticos específicos para los estados de excepción, tales como (i) la autorización del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para declarar la responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.

La Constitución también prevé el control judicial, constitucional, automático e integral de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo dispuesto por sus artículos 212 a 215. Este control también está regulado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.

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A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos por los artículos 212 y 213 ibidem que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública[15].

El artículo 215 en cita prescribe, además, que el Estado de emergencia económica, social y ecológica, solo puede declararse “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. La misma disposición prevé que, en el marco del Estado de Emergencia, los decretos legislativos tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros, así como (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Asimismo, tales decretos (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán, de forma transitoria, crear nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

Por último, el referido artículo 215 prevé que el decreto que declare el Estado de emergencia debe indicar el término dentro del cual el Presidente ejercerá las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. Este mismo artículo instituye que, en el marco del Estado de emergencia, el Congreso: (i) examinará, hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y la oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales, y (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.

Alcance del control de constitucionalidad en relación con los decretos legislativos de desarrollo

En el Estado constitucional democrático los estados de excepción no pueden ser omnímodos ni arbitrarios. El ordenamiento constitucional prevé una serie de requisitos que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el Estado de excepción, como en aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para conjurar la crisis. La Corte debe analizar el cumplimiento de tales requisitos para verificar la compatibilidad de aquellos con la Constitución.

La Corte ha señalado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, las cuales constituyen parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constitución Política que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215); (ii) la regulación prevista por la LEEE, y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (arts. 93.1 y 214 de la Constitución). La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual se deben ejercer las competencias en el marco de un Estado de excepción concreta el principio de legalidad que, como lo ha indicado esta Corte, implica que: (i) el Gobierno debe actuar con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción y (ii) las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no deben ser incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.

La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia tiene dos facetas: una formal y otra material. Este escrutinio tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.

El examen formal del decreto implica que la Corte verifique, en su orden, el cumplimiento de tres requisitos básicos: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del Estado de excepción y durante el término de su vigencia, y (iii) la existencia de motivación. Asimismo, en los casos en los cuales se hubiere declarado el Estado de emergencia en solo una parte del territorio, la Corte debe examinar que los decretos legislativos no la excedan.

El examen material comprende varios escrutinios que, como lo ha señalado la Corte, son expresión de los principios que guían los Estados de excepción. En particular, ha sostenido que los decretos legislativos deben superar los siguientes juicios de constitucionalidad: (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) motivación suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicción específica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminación. El contenido de estos juicios se presentará en la sección correspondiente al examen material de las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 806 de 2020.

El Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 637 de 2020 y su relación con el Decreto Legislativo sub examine

Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República y los ministros del despacho declararon el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Asimismo, dispusieron que el Gobierno Nacional adoptaría, mediante decretos legislativos: (i) las medidas anunciadas en su parte considerativa, y (ii)todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá de las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo[16].

Fundamentos de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. El Presidente de la República y los ministros del despacho fundamentaron la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en presupuestos fácticos y valorativos. Los presupuestos fácticos se refieren a razones de salud pública y de estabilidad económica. Las primeras se sintetizan en: (i) la existencia de la pandemia global de la COVID-19 y (ii) que el comportamiento de este virus y sus proyecciones epidemiológicas son altamente inciertas, razón por la cual no es posible prever, con precisión, cuánto durará el distanciamiento social necesario para proteger la vida y la salud de las personas que se encuentren en el territorio nacional. Por su parte, las razones económicas se sintetizan en: (i) la caída sustancial del crecimiento económico, (ii) la caída sustancial de la actividad comercial e industrial y sus efectos y (iii) la disminución de los ingresos del Estado y el aumento de los gastos requeridos para la atención de sus fines esenciales y sociales.

En particular, para el análisis del Decreto Legislativo sub examine resultan relevantes las razones de la declaratoria del Estado de emergencia relacionadas con la necesidad de dar continuidad a la prestación de los servicios públicos en condiciones seguras, entre las que sobresalen que: (i)con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos será necesario adoptar medidas para hacerla más eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos” y (ii)con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario”.

En relación con los presupuestos valorativos, entre otros, el Gobierno Nacional sostuvo que: (i) luego del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020 “los efectos [de la pandemia] a la fecha han sido mucho más gravosos de lo que inicialmente se podía prever”; (ii) que la pandemia ha tenido graves efectos en el empleo y ha generado “una recesión económica pormenorizada y generalizada a todos los colombianos en mayor o menor medida”; y (iii)que los efectos graves e inesperados de esta crisis, que empeora constantemente, han lesionado de tal manera a todos los trabajadores de Colombia y a la capacidad productiva del país que es incapaz de generar las condiciones para mantener el empleo y todo de lo que ello deriva”. Por lo anterior, el Gobierno Nacional insistió en la importancia de “que se adopten prontas medidas para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos”.

Declaratoria de exequibilidad del Decreto 637 de 2020. Mediante la sentencia C-320 de 2020, la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 637 de 2020. Además de constatar el cumplimiento de los requisitos formales para la declaratoria del Estado de emergencia, concluyó que había superado los juicios de: (i) realidad, habida cuenta de que “la proyección del COVID-19 [… es] un asunto altamente incierto”; (ii) identidad, por cuanto “dichos hechos corresponden a un estado de emergencia económica, social y ecológica o grave calamidad pública, […] y no a otro tipo de estado de excepción, como los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem”; y (iii) sobreviniencia, porque “la crisis generada por la pandemia COVID-19 tiene unas circunstancias que no pueden enmarcarse dentro de […] las causas naturales y no naturales que generaron todas las crisis anteriores en vigencia de la Constitución”.

En cuanto al presupuesto valorativo, la Corte resaltó que, con relación al primer Estado de emergencia[17], los antecedentes del Decreto 637 de 2020 evidencian que, por un lado, los hechos se han agravado de manera rápida e inusitada[18], y, por otro lado, a que han surgido nuevos hechos que no podían preverse al momento de la primera declaratoria. Por lo tanto, la Corte concluyó que la valoración que hizo el Gobierno para la expedición del Decreto 637 de 2020 no fue arbitraria ni obedeció a un error manifiesto de apreciación, toda vez que, la gravedad de la crisis derivada de la pandemia de la COVID-19 era aún mayor en todos los ámbitos.

Acciones adoptadas en el curso de la emergencia sanitaria en relación con la prestación del servicio público de administración de justicia

En el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protección Social[19], en ejercicio de sus funciones legales y en atención a los aislamientos ordenados para evitar la propagación del virus[20], el CSDJ adoptó múltiples medidas con el propósito de “controlar, prevenir y mitigar la emergencia”[21], “proteger la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial”[22] y asegurar “la prestación del servicio mediante la adopción de protocolos de bioseguridad y el uso de tecnologías y herramientas telemáticas”[23]. A continuación, se expondrán de manera sucinta las decisiones del CSDJ, con el objetivo de contextualizar las medidas del Decreto Legislativo sub examine.

Suspensión de términos. El 15[24] y el 16[25] de marzo de 2020, el CSDJ ordenó la suspensión de términos judiciales en todo el país[26]. Esta fue sucesivamente prorrogada[27], conforme al desarrollo de la pandemia y a las medidas de aislamiento ordenadas por el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales. La suspensión, en general, se mantuvo hasta el 1 de julio de 2020.

Excepciones a la suspensión de términos. El CSDJ exceptuó de la suspensión de términos: (i) las acciones de tutela, (ii) los habeas corpus, (iii) los procesos penales de los juzgados de conocimiento que tuvieran pendientes audiencias con personas privadas de la libertad y (iv) la función de control de garantías[28]. Posteriormente, esas excepciones fueron ampliadas a otros procesos y actuaciones como: (v) los procesos que adelanta la Corte Constitucional para la revisión de la constitucionalidad de los decretos de desarrollo proferidos por el Presidente de la República en desarrollo de los Estados de emergencia social, económica y ecológica[29]; (vi) los procesos que adelante el Consejo de Estado para la revisión de los decretos ordinarios expedidos en el marco del Estado de excepción[30]; (vii) otros múltiples asuntos y actuaciones en materia penal relacionados con las funciones de control de garantías[31], de conocimiento[32] y de ejecución de penas[33], y (viii) los procesos y actuaciones en materia civil[34], de lo contencioso administrativo[35], de familia, laboral y disciplinaria.

Trabajo en casa, asistencia a sedes judiciales y medidas de bioseguridad. El CSDJ ordenó a los servidores de la Rama Judicial trabajar preferentemente en casa mediante el uso de TIC[39], con el objeto de continuar tramitando los procesos y actuaciones judiciales y reducir el riesgo de contagio de la COVID-19. Asimismo, dispuso que la prestación del servicio de administración de justicia de manera presencial sería excepcional, para lo cual se implementarían medidas de bioseguridad. Para el efecto, solo “podrán asistir como máximo el 20 % de los servidores judiciales por cada despacho, secretaría, oficina, centro o dependencia en general”[40] y los Consejos Seccionales de la Judicatura deberán definir “horarios y turnos de trabajo y de atención al público en cada uno de los distritos durante la emergencia”.

Medidas ordenadas por el CSDJ para la prestación del servicio durante la pandemia
Suspensión de términos judiciales.
Salvo las excepciones dispuestas en los Acuerdos, los términos judiciales fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 1 de julio de 2020.
Trabajo en casa y uso de las TIC como regla general para el trámite de los procesos judiciales.
Regla general de uso de TIC.
Sin que hubiese supuesto modificaciones de orden legal o modificaciones a los procesos existentes, se dispuesto que, por regla general, los jueces y demás funcionarios judiciales utilizaran medios tecnológicos para realizar sus actuaciones.
Deberes a cargo de los sujetos procesales y los abogados. Son deberes de (a) los sujetos procesales, suministrar su dirección de correo electrónico y (b) de los abogados, registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico en el Registro Nacional de Abogados.
Deberes a cargo de los servidores judiciales. Sin que hubiesen supuesto modificaciones de orden legal, o de variación de los procesos existentes, los servidores judiciales deberán: (a) publicar en la página Web los canales de comunicación electrónica; (b) publicar en el portal Web las notificaciones, comunicaciones y traslados, y (c) actualizar los sistemas institucionales de información.
Estrategias para el uso efectivo y la implementación de TIC en los procesos judiciales. El CSDJ indicó que, (a) diseñará el Plan de Digitalización de la Rama Judicial, (b) prestará apoyo técnico, (c) hará capacitaciones a nivel nacional y (d) implementará aplicativos para las tutelas y habeas corpus. Además, indicó que había adquirido herramientas tecnológicas para el uso en los despachos judicial.
Medidas de bioseguridad para la prestación presencial del servicio
Solo podrán asistir como máximo el 20 % de los servidores judiciales a las sedes judiciales y habrá horarios y turnos de trabajo.
Se implementarán condiciones y protocolos de bioseguridad para el ingreso y permanencia en las sedes judiciales, tanto de los servidores judiciales como de los usuarios.

Contenido y alcance de las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 806 de 2020

En el marco del Estado de emergencia declarado mediante el Decreto 637 de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.

La emergencia económica causada por la COVID-19 ha impactado gravemente la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia en Colombia y en el mundo. En efecto, la OCDE reconoció que la pandemia ha afectado "la posibilidad de las personas de acudir a la administración de justicia y recibir una respuesta idónea y efectiva en un tiempo razonable"[42]. En Colombia, la pandemia ha (i) puesto en riesgo sanitario a los servidores públicos de la Rama Judicial; (ii) limitado el goce y ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) afectado la actividad económica y el derecho al trabajo de los abogados e individuos cuyo sustento depende del funcionamiento de la administración de justicia[43]; y (iv) agravado la congestión judicial.

El Decreto Legislativo 806 de 2020 fue expedido con el objeto de atender estas problemáticas. Para el efecto, previó 16 artículos que pueden clasificarse en dos ejes temáticos. El primer eje temático (arts. 1° - 4º) prevé las finalidades específicas del Decreto sub examine, las reglas generales para la implementación de las TIC en los procesos judiciales y los deberes de los sujetos procesales y autoridades judiciales en relación con el uso de estas tecnologías. El segundo eje temático (arts. 5° - 15°) instituye modificaciones a los estatutos procesales ordinarios, en particular, a la práctica y trámite de diversos actos procesales y actuaciones judiciales. A continuación, la Corte describirá el alcance de cada una de estas medidas.

Primer eje temático – objeto del Decreto, reglas generales para la implementación de las TIC y deberes procesales (arts. 1º, 2º, 3º y 4º)

Los artículos 1°, 2º, 3º y 4º del Decreto 806 de 2020 prevén (i) el objeto general de las medidas que integran el Decreto sub examine (art. 1°); (ii) las reglas generales para la implementación de las TIC en los procesos judiciales (arts. 1º y 2º); y (iii) los deberes de los sujetos procesales y autoridades judiciales en relación con el uso de estas tecnologías (arts. 3º y 4º). La duración de este grupo de medidas está limitada, a su vez, por la vigencia del decreto, en los términos de su artículo 16º.

Objeto del Decreto Legislativo (art. 1º)

El artículo 1º regula las tres finalidades específicas y transitorias que persigue el Decreto Legislativo sub examine: (i) implementar el “uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales(ii) agilizar los procesos judiciales "ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales”; y (iii) flexibilizar la atención presencial a los usuarios del servicio de justicia para “contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”.

Reglas generales en la implementación de las TIC (arts. 1º y 2º)

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Los artículos 1° y 2º introducen cambios transitorios a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ), CGP y CPACA respecto del uso de las TIC en las actuaciones judiciales. Estas leyes disponen que, por regla general, los procesos judiciales deben tramitarse de forma presencial. De la misma forma, (i) habilitan el uso de las TIC en el trámite de estos procesos; pero (ii) condicionan su uso a (a) la “plena implementación del Plan de Justicia Digital[44] por parte del CSDJ; (b) la adopción de mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad de los documentos[45] o (c) la autorización previa del juez en la actuación judicial respectiva.  

De manera provisional, el Decreto Legislativo sub examine invierte la regla general ordinaria descrita, de forma que el uso de TIC en el trámite de los procesos judiciales es un deber general de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales y no una mera facultad, todo, durante el periodo de vigencia limitado del decreto. Así, durante el término de vigencia del decreto (art. 16º), prescribe que en todas las jurisdicciones[47] las autoridades judiciales y los sujetos procesales “deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones” en “todas las actuaciones, audiencias y diligencias” de los “procesos judiciales y actuaciones en curso” (art. 2º). Excepcionalmente, permite que los procesos judiciales se tramiten de forma presencial si (i) los sujetos procesales y la autoridad judicial “no [cuentan] con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas” o “no [es] necesario acudir a aquellas” (parágrafo del art. 1º); y (ii) siempre que la prestación del servicio se ajuste a las medidas sanitarias respectivas (parágrafo del art. 1º).

De otro lado, con la misma vocación temporal, el Decreto establece dos mandatos generales para la implementación de las TIC en los procesos judiciales. Primero, ordena adoptar “todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción” en aquellos eventos en que los procesos judiciales se tramiten de manera virtual (inciso 1 del art. 2º). Para esto, exige a las autoridades judiciales (i) permitir a los sujetos procesales actuar “a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias” (inciso 2 del art. 2º)[49]; (ii) procurar la “efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia[50] y (iii) adoptar las medidas adecuadas “para que [los usuarios de la administración de justicia] puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos” (parágrafo 1 del art. 2º).

Segundo, prevé un mandato de protección efectiva, tendiente a garantizar los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de aquellas poblaciones sujetas de especial protección constitucional, que tramitarán sus procesos mediante el uso de TIC. Así, dispone que en su implementación las autoridades públicas deberán prestar “especial atención” a la situación de “las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones” (inciso 4 del art. 2º). Para esto, ordena que se apliquen “criterios de accesibilidad” y se establezca si se requiere “algún ajuste razonable que garantice el derecho [de estas poblaciones] a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas” (inciso 4 del art. 2º). Además, exige a los municipios, personerías y otras entidades públicas que, en la medida de sus posibilidades, faciliten “que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales” (parágrafo 2 del art. 2º).

Deberes de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales en la implementación de las TIC (arts. 3º y 4º)

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De manera transitoria, los artículos 3° y 4º imponen a los sujetos procesales y a las autoridades judiciales 4 deberes generales en relación con el uso e implementación de las TIC en el trámite de los procesos judiciales: (i) ejecutar todas las actuaciones procesales “a través de medios tecnológicos”; (ii) informar al juez y a los demás intervinientes del proceso sobre “los canales digitales” elegidos para el trámite de las actuaciones procesales[51]; (iii) enviar un ejemplar de “todos los memoriales o actuaciones que realicen”; y (iv) proporcionar “por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente”.

El siguiente cuadro sintetiza las medidas temporales del primer eje temático:

Medidas transitorias del primer eje temático del Decreto Legislativo 806 de 2020
Artículo 1º Finalidades específicas del Decreto:
Implementar el deber general de hacer uso de las TIC en las actuaciones judiciales;
Agilizar el trámite de los procesos judiciales con el objetivo de contrarrestar el agravamiento de la congestión judicial por la suspensión de términos y el incremento en la conflictividad como resultado de la pandemia; y
Flexibilizar la atención presencial a los usuarios del servicio de justicia para contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.
Artículos 1º y 2º(i) Reglas para la implementación de las TIC: los procesos judiciales deben tramitarse de manera virtual mediante el uso de las TIC. El uso de las TIC es un deber y no una facultad. Las actuaciones que se surtan por medios virtuales se presumen auténticas. Durante la vigencia del decreto, el trámite presencial se permite de manera excepcional.
(ii) Mandatos generales para la implementación de las TIC. El Decreto prevé dos mandatos o deberes generales: (a) adoptar todas las medidas para garantizar el debido proceso cuando los procesos judiciales se tramiten de manera virtual; (b) garantizar el derecho de acceso a la justicia de aquellos individuos que aunque no tienen acceso a TIC, requieren condiciones especiales que garanticen su acceso real, y no solo formal, a la administración de justicia.
Artículos 3º y 4ºDeberes de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales:
Participar en las actuaciones judiciales de manera virtual;
Informar al juez y a los demás intervinientes del proceso sobre “los canales digitales” elegidos para efectos del proceso;
Enviar en formato digital los memoriales o actuaciones que se realicen;
Proporcionar las piezas procesales cuando no se tenga acceso al expediente.

 Segundo eje temático – implementación de las TIC y flexibilización de actuaciones judiciales y actos procesales (arts. 5º a 15º)

Los artículos 5° a 15º implementan medidas provisionales, tendientes a lograr el efectivo uso de las TIC y a agilizar el trámite de los procesos judiciales. Para ello, modifica de manera transitoria y parcial: (i) el otorgamiento de poderes (art. 5º), (ii) la presentación de la demanda (art. 6º), (iii) el trámite de las audiencias (art. 7º); y (iv) los actos de notificación de providencias y comunicación de oficios (arts. 8º, 9, 10º y 11º); (v) el trámite de las excepciones previas y de la sentencia anticipada en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (arts. 12º y 13º); y (vi) el trámite de la segunda instancia en los procesos civiles, de familia y laboral (arts. 14º y 15º).

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Las medidas previstas en estos artículos pueden clasificarse en dos grupos, en función de las finalidades transitorias que persiguen. El primer grupo está compuesto por aquellas medidas que implementan el uso obligatorio y preferente de las TIC en el trámite de estos actos procesales y actuaciones judiciales con el objeto de: (i)evitar la presencialidad en los despachos judiciales[52] y, de esa forma, prevenir el contagio; y (ii) reactivar las actividades económicas que dependen del funcionamiento de la Rama Judicial. El segundo grupo, por su parte, se integra por aquellas medidas que pretenden agilizar los procesos judiciales con el objeto de reducir la congestión judicial que causó la pandemia y que “se incrementará una vez se levanten la suspensión de términos judiciales[53], y que serán exigibles durante la vigencia provisional del decreto. Como a continuación se indica, cada uno de los artículos que integra este segundo eje temático (arts. 5º a 15º) prevé medidas relacionadas con ambos grupos de finalidades.

Modificaciones transitorias a las reglas ordinarias de otorgamiento de poderes especiales para procesos judiciales (art. 5º)

El artículo 74 del CGP prescribe que los poderes especiales para procesos judiciales “deberá[n] ser presentado[s] personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”. Adicionalmente, dispone que “Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital” (inciso 5).

De manera temporal, el artículo 5º del Decreto sub examine establece que los poderes especiales “se presumirán auténticos” y, por tanto, no requerirán de “ninguna presentación personal o reconocimiento” (inciso 1 del art. 5º). Asimismo, prescribe que estos podrán otorgarse “mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma” (inciso 1 del art. 5º, resalto fuera del texto original). De otro lado, para garantizar un mínimo razonable de integridad y autenticidad prescribe que (i) en esos casos, el poderdante deberá indicar expresamente “la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados” (inciso 2 del art. 5º); y (ii) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil “deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales” (inciso 3 del art. 5º).

Modificaciones provisionales al trámite ordinario de la presentación de la demanda (art. 6º)

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El artículo 89 del CGP exige que la demanda sea presentada físicamente "ante el secretario del despacho judicial" junto con las copias físicas para el archivo del juzgado y el traslado a las personas que corresponda[55]. Únicamente en aquellos despachos en donde se haya implementado el Plan de Justicia Digital "no será necesario presentar copia física de la demanda". El demandante debe adjuntar la demanda "como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados", salvo cuando el juez lo excuse del cumplimiento de ese requisito en virtud de "las circunstancias particulares del caso" (parágrafo del artículo en cita).

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El artículo 6º del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de presentación de la demanda. Primero, elimina la presentación física de la demanda y sus anexos (inciso 2 del art. 6º)[56]. Segundo, elimina la obligación de presentar copias físicas y electrónicas de la demanda y de sus anexos (inciso 3 del art. 6º). Tercero, establece dos obligaciones en cabeza del demandante cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisión de la demanda. De un lado, (i) exige que indique "el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso" (inciso 1 del art. 6º). De otro, (ii) al presentar la demanda o el escrito que la subsana, debe enviar a los demandados una copia "por medio electrónico". En estos eventos, "al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado" (inciso 5 del art. 6º). Si el demandante no conoce el canal digital de la parte demandada, al presentar la demandada deberá acreditar "el envío físico de la misma con sus anexos" (inciso 4 del art. 6º).

Modificaciones temporales al trámite de las audiencias judiciales (art. 7º)

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El artículo 7° del Decreto Legislativo sub examine implementa modificaciones transitorias a la regulación de audiencias prevista en el CGP[57], CPACA[58] y Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social –en adelante CPTSS–[59]. Estas normas ordinares prescriben que, por regla general, las audiencias judiciales (i) deben tramitarse de forma presencial y (ii) requieren la presencia de todos los sujetos procesales y las autoridades judiciales. En particular, el parágrafo 1 del artículo 107 del CGP dispone que solo en aquellos eventos en que el juez dé su autorización, de manera excepcional y por una causa justificada, los sujetos procesales pueden asistir a las audiencias mediante videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico. De otro lado, los artículos 36 y 107 ibidem señalan que a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados "deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad" (resalto fuera del texto original), salvo que "la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito", de lo cual deberá dejarse constancia expresa en el acta de la audiencia.

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El artículo 7º del Decreto sub examine introduce tres cambios provisionales al trámite ordinario de las audiencias judiciales: (i) dispone que los jueces y autoridades procesales deberán, por regla general, usar las TIC para el desarrollo de las audiencias de los respectivos procesos (inciso 1 del art. 7º)[60]; (ii) permite a los jueces colegiados adelantar las audiencias con la presencia de la mayoría de los miembros que integran la Sala y (iii) elimina la exigencia de acreditar un evento de fuerza mayor para que uno de los integrantes del cuerpo colegiado pueda excusarse.

Modificaciones temporales al trámite ordinario de notificación personal (art. 8º)

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El artículo 8º del Decreto Legislativo sub examine introduce modificaciones transitorias al régimen ordinario de la notificación personal de providencias judiciales, previsto por el CGP[61] y CPACA.

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Régimen ordinario de la notificación personal. La notificación personal tiene el propósito de informar a los sujetos procesales, de forma directa y personal, de las providencias judiciales[63] o de la existencia de un proceso judicial[64] mediante el envío de comunicaciones a sus direcciones físicas o electrónicas[65]. El artículo 291 del CGP regula la forma en que la notificación personal debe practicarse. Así, su numeral 3 dispone que la parte interesada remitirá, por medio de servicio postal autorizado, una comunicación de citación para notificación a quien deba ser notificado[66]. En el caso de las personas naturales, la comunicación debe ser enviada “a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento” o al correo electrónico cuando se conozca[67]. En el caso de las personas jurídicas de derecho privado o de las personas naturales comerciantes, la “comunicación deberá remitirse a la dirección [física o de correo electrónico] que aparezca registrada en la Cámara de Comercio […] correspondiente” (inciso 2, numeral 3, del art. 291 del CGP). Después de que la comunicación es enviada, si la persona a notificar comparece al juzgado, “se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación” (numeral 5 del art. 291 del CGP). Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, “se procederá a su emplazamiento” a petición del interesado (numeral 4 art. 291 del CGP). Finalmente, si la comunicación es entregada, pero la persona no comparece a notificarse dentro de la oportunidad señalada, “el interesado procederá a practicar la notificación por aviso”. Al respecto, el artículo 292 del CGP señala que el interesado deberá enviar un aviso al sujeto a notificar[68], por medio del servicio postal autorizado a la misma dirección a la que envió la citación, mediante el cual se le informará sobre los datos generales del proceso y de la providencia a notificar (inciso 1 del art. 292 del CGP).

La notificación del auto admisorio y el mandamiento de pago a las personas jurídicas de derecho público debe efectuarse mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales dispuesto por la entidad para el efecto[70].

Modificaciones transitorias al régimen ordinario de notificaciones personales. El artículo 8º del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de notificación personal de providencias. Primero, permite que la notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para notificación y (ii) la notificación por aviso (inciso 1 del art. 8º).

Segundo, modifica las direcciones a las cuales puede ser enviado el mensaje de datos para efectos de la notificación personal. El mensaje de datos debe ser enviado “a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación(inciso 1 del art. 8º), quien debe: (i) afirmar bajo la gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, (ii) informar la forma como la obtuvo” y (iii) presentar “las evidencias correspondientes[71] (inciso 1 del art. 8º). Asimismo, prescribe que la autoridad judicial podrá solicitar “información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales” (parágrafo 2 del art. 8º). Por último, el Decreto establece que la notificación personal se entenderá surtida “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (inciso 2 del art. 8º).

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Tercero, el Decreto establece dos medidas tendientes a garantizar el debido proceso y, en particular, a que la persona a notificar reciba la providencia respectiva. De un lado, (i) instituye que para efectos de verificar el recibo del mensaje de datos “se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos” (inciso 3 del art. 8º). De otro lado, (ii) permite que la parte que se considere afectada por esta forma de notificación solicite la nulidad de lo actuado[72], para lo cual debe manifestar “bajo la gravedad del juramento […] que no se enteró de la providencia” (inciso 5 del art. 8º). Por último, precisa que lo previsto en este artículo se aplica a cualquier actuación o proceso (parágrafo 1 del art. 8º).

Modificaciones provisionales a la notificación por estado y los traslados (art. 9º)

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La notificación por estado es un mecanismo residual[74] de notificación regulado en los artículos 295 del CGP y 201 del CPACA. Por regla general, el estado debe fijarse físicamenteen un lugar visible de la Secretaría[75] con “la firma del Secretario[76] (art. 295 del CGP). Cuando “se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario” (ibidem)[77]. El artículo 110 del CGP regula la forma en que deben hacerse los traslados; prevé que (i) los traslados fuera de audiencia deberán surtirse “en secretaría[78] y (ii) por el sistema de fijación en lista.

El artículo 9º del Decreto Legislativo sub examine introduce modificaciones transitorias al régimen ordinario de notificaciones por estado y al trámite de los traslados. Por regla general, durante el periodo de su vigencia, dispone que las notificaciones por estado “se fijarán virtualmente”, con inserción de la providencia (inciso 1 del art. 9º), salvo que se trate de “providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal” (inciso 2 del art. 9º). También dispone que no es necesario imprimir ni firmar los estados y tampoco “dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva” (inciso 1 del art. 9º). Finalmente, prevé que los estados virtuales deben conservarse “en línea para consulta permanente por cualquier interesado” (inciso 4 del art. 9º).

En relación con los traslados, el artículo 9º del Decreto Legislativo sub examine prescribe que aquellos que deban hacerse por “fuera de audiencia” se surtirán de la misma forma que los estados. En este sentido, dispone que deben (i) fijarse de manera virtual y (ii) conservarse en línea para su revisión por cualquier interesado. Cuando una parte acredite haber enviado, por un canal digital, copia del escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales (i) se prescindirá del traslado por secretaría”, (ii) el traslado “se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje” y (iii) el término “empezará a correr a partir del día siguiente” (parágrafo del art. 9º).

Modificación temporal de la notificación por emplazamiento (art. 10º)

El artículo 108 del CGP exige que el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, con fines de notificación, se publique "por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier medio masivo de comunicación".

El artículo 10º del Decreto sub examine elimina la obligación de publicar los edictos emplazatorios en un medio masivo y exige hacerlos "únicamente en el registro nacional de personas emplazadas".

Modificación transitoria al trámite de envío de comunicaciones oficios y despachos (art. 11º)

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El artículo 111 del CGP dispone que las autoridades judiciales "podrán" remitir comunicaciones, oficios y despachos por "mensajes de datos" y comunicarse con los sujetos procesales por "cualquier medio técnico"[80].

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Durante la vigencia del Decreto Legislativo sub examine, su artículo 11º: (i) obliga a los secretarios o funcionarios que hagan sus veces a remitir "comunicaciones, oficios y despachos a cualquier destinatario [...] mediante mensaje de datos"[81] y (ii) establece una presunción de autenticidad de las comunicaciones, oficios y despachos que se surtan virtualmente "siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial", por lo que el secretario ya no tendrá que firmarlas.

Modificaciones provisionales al trámite de las excepciones previas y mixtas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 12º)

El artículo 180 del CPACA regula el trámite de las excepciones previas[82] y mixtas[83] en el proceso contencioso administrativo. Dispone que vencido el término del traslado de la demanda o de la de reconvención, el juez convocará a una audiencia inicial en la que, entre otras, “resolverá sobre las excepciones” (inciso 6 del art. 180 del CPACA). Si la resolución sobre estas excepciones requiere la práctica de pruebas “suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas[84]. En caso que alguna de las excepciones prospere, el juez dará por terminado el proceso.

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El artículo 12º del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispone que las excepciones previas y mixtas se “decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso” (inciso 1 del art. 12º). Por tanto, la disposición introduce tres cambios transitorios en la forma en que estas excepciones se tramitan y deciden: (i) las excepciones previas y mixtas se deben decidir antes de la audiencia inicial, de no requerirse la práctica de pruebas[86]; (ii) estas excepciones deben resolverse, por regla general, con las pruebas documentales aportadas por las partes[87] y, (iii) de requerirse la práctica de pruebas, no es posible suspender la audiencia inicial con el fin de recaudarlas, ya que el juez ha debido decretarlas “en el auto que cita a la audiencia inicial”, y practicarlas “en el curso” de esta (inciso 2 del art. 12º).

Implementación transitoria de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo (art. 13º)

El CPACA no prevé la figura de la sentencia anticipada. Únicamente permite (i) dictar sentencia antes de la audiencia inicial “en el evento de allanamiento[88] y (ii) dictar sentencia “dentro la audiencia inicial”, cuando el proceso verse sobre asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas.

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El artículo 13º del Decreto sub examine instituye una regulación integral, sistemática y transitoria de la sentencia anticipada en el proceso contencioso administrativo. Al respecto, prevé que el juez “deberá dictar sentencia anticipada” en cuatro eventos (i) antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos “de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas[90]; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados “de común acuerdo lo soliciten” (numeral 2 del art. 13º); (iii) en la segunda etapa del proceso –después de la audiencia inicial y hasta la culminación de la audiencia de pruebas[91]–, cuando el juez encuentre probada “la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa” (numeral 2 del art. 13º)[92]; y (iv) en caso de allanamiento .

Modificaciones temporales al trámite de apelación en los procesos civiles y de familia (art. 14º)

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El artículo 327 del CGP –aplicable a los procesos civiles y de familia– dispone que una vez admitido el recurso de apelación la sustentación y los alegatos se oirán en la audiencia de sustentación y fallo. El juez, a petición de parte o de oficio, podrá decretar pruebas[93]. Una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, “el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo”, en la que, de ser caso, practicará las pruebas, oirá los alegatos de las partes y dictará sentencia.

El artículo 14º del Decreto Legislativo sub examine introduce tres cambios provisionales al trámite del recurso de apelación en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo: (i) dispone que la sustentación y el traslado se harán por escrito; (ii) elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del CGP y (iii) prescribe que el juez deberá proferir sentencia escrita.

Modificaciones transitorias al recurso de apelación de autos y sentencias en materia laboral (art. 15º)

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Los artículos 82 y 83 del CPTSS disponen que la apelación de autos y sentencias, y el grado jurisdiccional de consulta deben resolverse oralmente en audiencia, después de practicar las pruebas y oír las alegaciones de las partes[94].

El artículo 15º del Decreto Legislativo sub examine dispone de manera transitoria que, en aquellos casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolver los recursos, no deberá realizarse la audiencia a la que se refiere el artículo 83 del CPTSS. En estos eventos, (i) las partes deberán presentar sus alegatos por escrito y (ii) el juez proferirá la sentencia o el auto también por escrito, y no en audiencia (incisos 1 y 3 del art. 15º).

El siguiente cuadro sintetiza las modificaciones transitorias introducidas por los artículos 5º a 15º del Decreto Legislativo 806 de 2020 a las actuaciones judiciales relacionadas con la práctica y trámite de actos procesales y actuaciones judiciales:

Medidas temporales del segundo eje temático del Decreto Legislativo 806 de 2020
Artículo 5°Implementa 3 cambios a la forma en que se otorgan poderes especiales:
Establece una presunción de autenticidad;
Elimina el requisito de presentación personal;
Los poderes conferidos mediante mensaje de datos no requieren firma digital.
Artículo 6º.Implementa 3 cambios para la presentación de la demanda:
Prescribe que la demanda y sus anexos se presentarán mediante mensaje de datos. Elimina la presentación física;
Elimina la obligación en cabeza del demandante de presentar copias físicas y electrónicas de la demanda de y sus anexos;
Prevé 2 deberes procesales en cabeza del demandante, cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisión de la demanda: (a) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso; y (b) enviar copia de la demanda y sus anexos a la demandada por medio electrónico.
Artículo 7ºImplementa 3 cambios al trámite de las audiencias judiciales:
Dispone que los jueces y autoridades deberán, por regla general, usar las TIC para el desarrollo de las audiencias de los respectivos procesos;
Permite a los jueces colegiados adelantar las audiencias con la presencia de la mayoría de los miembros que integran la sala;
Elimina la exigencia de acreditar la existencia de un evento de fuerza mayor para que uno de los miembros del cuerpo colegiado pueda excusarse.
Artículos 8º, 9º y 10º. Implementan modificaciones a la práctica de la notificación personal, por estado y por emplazamiento:
Notificación personal. El art. 8º: (a) permite que la notificación se haga directamente mediante un mensaje de datos; (b) elimina de manera transitoria el envío de la comunicación de citación para notificación y el trámite de la notificación por aviso; (c) prescribe que el mensaje de datos para fines de notificación personal debe ser enviado “a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación” y (d) permite que la parte que se considere afectada por este sistema de notificación solicite la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del CGP.
Notificación por estado y traslados. El art. 9º prevé que: (i) las notificaciones por estado “se fijarán virtualmente”; (ii) no será necesario imprimir ni firmar los estados y (iii) los traslados se surtirán de la misma forma que los estados.
Notificación por emplazamiento. El art. 10º elimina la posibilidad de que los edictos emplazatorios sean publicados en un medio masivo escrito, por lo que “se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas”.
Artículo 11°Implementa 2 cambios en el régimen del envío de comunicaciones por medios técnicos:
Hace imperativo (y no meramente facultativo) el uso de las TIC para la remisión de comunicaciones, oficios y despachos por parte de los funcionarios judiciales; y
Presume su autenticidad.
Artículo 12ºImplementa 2 cambios en el trámite de las excepciones previas y mixtas en el CPACA:
Las excepciones previas y mixtas se deben decidir antes de la audiencia inicial, con las pruebas aportadas por las partes.
No es posible suspender la audiencia inicial con el fin de recaudar pruebas adicionales para resolver estas excepciones. De requerirse la práctica de pruebas adicionales, “el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará”.
Artículo 13ºInstituye una regulación integral, sistemática y transitoria de la sentencia anticipada en el proceso contencioso administrativo. Ello implica que:
Es posible que el juez o magistrado ponente adopte una “decisión por escrito, sin llevar a cabo ni siquiera la audiencia inicial”.
El juzgador podrá dictar sentencia anticipada, además de los eventos reguladas en el CPACA, (i) antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos “de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas” y (ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados “de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez”.
Artículo 14ºImplementa 2 cambios en el trámite del recurso de apelación en materia civil y de familia, en aquellos casos en los que no es necesario practicar pruebas:
Permite que el recurso de apelación y la sentencia se tramiten por escrito; y
Elimina la realización de la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el art. 327 del CGP.
Artículo 15º Implementa 2 cambios en el trámite del recurso de apelación y consulta en materia laboral, en aquellos eventos en los que no es necesario practicar pruebas:
No es necesario realizar la audiencia de que trata el artículo 83 del CPTSS y, por lo tanto;
Los alegatos y la sentencia que resuelva el recurso se deben tramitar por escrito.

Finalmente, el artículo 16º dispone que el Decreto “estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”. Por tanto, cualifica el carácter transitorio de la totalidad de las medidas que implementa el Decreto Legislativo sub examine.

Examen formal del Decreto Legislativo 806 de 2020

El Decreto Legislativo 806 de 2020 cumple los requisitos formales exigidos para su expedición. La Sala Plena constata que el Decreto Legislativo sub examine satisface los requisitos formales previstos por la Constitución Política y por la LEEE para su expedición. En concreto, fue expedido por el Presidente de la República con la firma de todos los ministros[95]. Además, fue proferido en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 637 de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” y durante su vigencia[96]. La Sala también observa que el Decreto Legislativo sub judice cuenta con la correspondiente motivación. Esto, por cuanto, en sus considerandos, el Gobierno Nacional expuso las razones fácticas y jurídicas que justifican la adopción de medidas transitorias para implementar el uso de las TIC en el trámite de los procesos judiciales, para estipular ciertos deberes de los sujetos procesales y autoridades judiciales en relación con el uso de estas tecnologías y para modificar, con el mismo carácter temporal, los estatutos procesales ordinarios en cuanto a la práctica y trámite de diversos actos procesales y actuaciones judiciales. Por último, los efectos del Decreto Legislativo 806 se extienden a todo el territorio nacional, de manera análoga al ámbito de cobertura territorial del Decreto 637 de 2020.

Examen material del Decreto Legislativo 806 de 2020

El examen material de la constitucionalidad de los decretos legislativos debe llevarse a cabo a partir los juicios de (i) finalidad, (ii) conexidad, (iii) motivación suficiente, (iv) incompatibilidad, (v) necesidad, (vi) no discriminación, (vii) no contradicción específica, (viii) proporcionalidad (ix) ausencia de arbitrariedad e (x) intangibilidad.  

A continuación, la Corte valorará si la totalidad de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo sub examine satisface cada uno de estos juicios. Sin perjuicio de lo anterior, dada la extensión y especificidad de las medidas adoptadas mediante este instrumento, en el análisis de los primeros cinco juicios (finalidad, conexidad, motivación suficiente, incompatibilidad y necesidad), la Sala examinará cada medida en el entendido que el Gobierno tiene la carga de demostrar que en su adopción se ciñó estrictamente al margen que conceden la Constitución y la LEEE para el ejercicio de la función legislativa excepcional. En contraste, para el análisis de los siguientes cinco juicios (no discriminación, no contradicción específica, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad e intangibilidad) la Corte abordará problemas jurídicos puntuales identificados por la Sala o propuestos por los intervinientes en relación con medidas específicas, dado que estas regulan materias para las cuales la Constitución reconoce un amplio margen de configuración al Legislador.

13.1 Juicio de finalidad

El juicio de finalidad en la jurisprudencia constitucional

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El artículo 10 de la LEEE[97] prevé el juicio de finalidad[98]. De conformidad con este, toda medida contenida en los decretos legislativos de desarrollo debe estar directa y específicamente encaminada a enervar las causas de la perturbación o impedir la extensión o agravación de sus efectos. La exigencia de finalidad requiere que las normas de excepción estén dirigidas a solucionar problemáticas que tengan “una correspondencia de causalidad inmediata y concreta con el asunto por el cual se declaró la emergencia[99]. Por ello, en principio, no pueden estar destinadas a (i) intervenir en una “realidad anterior […] mucho más extensa que la que pueda predicarse de los efectos colaterales[100] de la emergencia; (ii) mitigar un efecto colateral de la crisis que sea “eventual[101] o “remoto, distante en el tiempo[102]; o (iii) atender una “situación estructural previamente conocida”.

No obstante, la Corte ha reconocido que es posible que una medida adoptada al amparo del estado de emergencia atienda la dimensión estructural y la dimensión extraordinaria de un mismo problema, “cuando la respuesta prevista para atender la coyuntura aporta, al mismo tiempo, una solución definitiva”[104]. Así, el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, está facultado para expedir medidas de excepción que estén destinadas a mitigar la agravación extraordinaria de una problemática estructural preexistente[105]. Esto, dado que “la agravación rápida e inusitada de un fenómeno ya existente puede tener el carácter de sobreviniente y extraordinario, por ocurrir de manera inopinada y anormal[106]. En estos eventos, la Corte debe realizar una “constatación fáctica[107] de la existencia del agravamiento de la problemática estructural, como consecuencia del Estado de emergencia, de tal forma que las medidas estén orientadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos[108] –más que a resolver la crisis estructural– así la adopción de aquellas tenga incidencia en esta[109]. Para ello, debe verificar que la evidencia aportada por el Gobierno o el “análisis del contexto de la emergencia[110] demuestren, por lo menos de forma “sumaria[111], que la emergencia efectivamente generó la agravación de una problemática estructural que debe ser atendida de forma urgente. Posteriormente, la Corte debe confirmar que la norma de excepción esté exclusivamente[112] encaminada a mitigar dicha agravación y, en este sentido, no tiene “un alcance más amplio que el propio de los factores de la crisis[113]. Por lo tanto, “las facultades propias del estado de emergencia sólo pueden proyectarse en el ámbito de lo estructural, cuando se acredite que ello es una condición necesaria de la atención inmediata de la crisis. En caso contrario, esas proyecciones en el tiempo de los efectos de la crisis deben atenderse empleando para ello los instrumentos ordinarios con los que cuenta el Estado”.

Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología de solución

Algunos intervinientes y el Procurador General de la Nación consideran que el Decreto 806 de 2020 no satisface el juicio de finalidad con fundamento en dos argumentos generales[115]. De un lado, señalan que el Decreto Legislativo no está directamente encaminado a enervar las causas de la perturbación. Por el contrario, busca solucionar problemáticas estructurales del servicio de administración de justicia que eran preexistentes a la declaratoria de emergencia, a saber: (i) la congestión judicial y (ii) la implementación incompleta de las TIC por parte del CSDJ[116]. De otro lado, sostienen que el Decreto Legislativo tiene una vigencia de 2 años, que es superior al término de la emergencia sanitaria y que, en particular, no está atado a la vigencia de las medidas de aislamiento.

Le corresponde a la Sala Plena resolver si el Decreto Legislativo 806 de 2020 satisface el juicio de finalidad, a pesar de que (i) adopta medidas relacionadas con problemáticas estructurales de la administración de justicia anteriores a la crisis y (ii) tiene un término de vigencia superior al de la emergencia sanitaria.

  1. El Decreto 806 de 2020 supera el juicio de finalidad
  2. El Decreto 806 de 2020 supera el juicio de finalidad porque implementa medidas temporales que están directamente encaminadas a enervar las causas de la perturbación y a impedir la agravación de sus efectos, específicamente, en la prestación del servicio esencial de administración de justicia (apartes b y c infra). De otro lado, instituye modificaciones transitorias a los estatutos procesales que no tienen vocación de permanencia y no están dirigidas a implementar soluciones generales y definitivas a la problemática estructural de la congestión judicial. Por el contrario, el Decreto tiene una vigencia de 2 años, que corresponde al tiempo en que el Gobierno Nacional razonablemente ha previsto que las afectaciones extraordinarias a la prestación del servicio de administración de justicia causadas por la pandemia se mantendrán (aparte d infra).

  3. Las medidas del primer eje temático satisfacen el juicio de finalidad
  4. Las medidas del primer eje temático (arts. 1º – 4º) satisfacen el juicio de finalidad porque están específica y directamente encaminadas a satisfacer dos de las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, a saber: (i) el incremento acelerado del contagio por la COVID-19 y (ii) los efectos adversos que las medidas adoptadas para contener la pandemia, principalmente la de aislamiento, han generado en la mayoría de los servicios públicos y en algunas industrias y sectores económicos.

    La Corte constata que el volumen de ciudadanos que acuden a la administración de justicia para adelantar procesos judiciales de forma presencial genera un alto riesgo de contagio para los usuarios y los servidores públicos de la Rama Judicial[118]. En este sentido, las medidas que implementan el uso obligatorio y preferente de las TIC en el trámite de los procesos judiciales están encaminadas a “reducir la presencia física de funcionarios y sujetos procesales[119] en los despachos, para prevenir el contagio y garantizar el derecho a la salud. De la misma forma, estas medidas pretenden contribuir a la reactivación del servicio público de administración de justicia y de las actividades económicas asociadas al mismo. En efecto, la pandemia y, en particular, las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y la suspensión de términos judiciales ordenada por el CSDJ impidieron desarrollar la “actividad de defensa jurídica adelantada por los abogados y sus dependientes[120]. En estos términos, el establecimiento del deber de uso de las TIC en los procesos judiciales está encaminado a garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de administración de justicia durante la pandemia, y de esta forma contribuir a la “reactivación de las actividades económicas que dependen de [su] funcionamiento”.

  5. Las medidas del segundo eje temático satisfacen el juicio de finalidad.
  6. Algunos intervinientes y el Procurador General de la Nación consideran que las medidas del segundo eje temático, especialmente, aquellas que están encaminadas a agilizar los procesos judiciales y a mitigar la congestión judicial no satisfacen el juicio de finalidad[122]. Al respecto, argumentan que (i) si el Decreto permite que los actos procesales se tramiten virtualmente, estas medidas no contribuyen a prevenir el contagio; (ii) la congestión judicial es un problema estructural anterior a la pandemia y (iii) no existe evidencia alguna de que la pandemia haya agravado la congestión judicial. Por lo tanto, concluyen que el Gobierno no estaba facultado para expedir normas de excepción que modificaran los estatutos procesales con el objeto de agilizar los procesos.

    La Corte discrepa de la argumentación de los intervinientes por dos razones: (i) existen elementos de juicio suficientes que permiten concluir que la pandemia efectivamente agravó de forma extraordinaria la congestión judicial y (ii) las medidas del segundo eje temático están directamente encaminadas a mitigar esta agravación y prevenir el contagio de usuarios y funcionarios de la administración de justicia. Por lo tanto, satisfacen el juicio de finalidad. Estas dos tesis se fundamentan en las razones que siguen.

    Existen elementos de juicio suficientes que permiten concluir que la pandemia efectivamente agravó de forma extraordinaria la congestión judicial. La Sala reconoce que la congestión judicial es una problemática estructural y endémica de la administración de justicia. De la misma forma, advierte que el CSDJ informó que para el mes de julio de 2020 no contaba con información estadística que le permitiera valorar “la carga de procesos que se generó o que se incrementó como consecuencia de la suspensión de términos y la cantidad de procesos que se resolvieron[123]. Sin embargo, un análisis del contexto de la emergencia, así como de la información remitida por el Gobierno y los intervinientes, permite inferir razonablemente que la pandemia, y las medidas para contenerla, sí agravaron de forma extraordinaria la congestión judicial. Esto, porque (i) generaron un represamiento de demandas, solicitudes, actuaciones y trámites; (ii) redujeron la eficiencia administrativa en el trámite de los procesos y (iii) incrementaron la conflictividad social.

    Primero, la pandemia, la emergencia sanitaria y la suspensión de términos generaron un “represamiento de los procesos judiciales[124]. De acuerdo con la información remitida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otros intervinientes, a pesar de los esfuerzos del CSDJ por reactivar el servicio, la suspensión de términos generó un represamiento de los procesos judiciales por las siguientes razones: (i) entre el 15 de marzo[125] y el 11 de abril de 2020 se produjo una interrupción abrupta y generalizada del servicio de administración de justicia; (ii) durante este periodo muchos ciudadanos no pudieron presentar demandas judiciales y (iii) a pesar del levantamiento progresivo de la suspensión de términos en algunos procesos[126], muy pocas “actuaciones [presenciales] pudieron adelantarse[127]. Por ello, al 1 de julio de 2020[128], momento en que la suspensión de términos se levantó, existía “una gran cantidad de procesos, solicitudes, denuncias, etc., que se encontraban represadas como consecuencia del aislamiento”.

    Segundo, la pandemia ha afectado la eficiencia administrativa en el trámite de los procesos. De un lado, estas medidas afectan la celeridad de las actuaciones judiciales presenciales. En efecto, el CSDJ informó que después de que la suspensión de términos se levantó, ordenó que para prestar los servicios que exijan presencialidad en las sedes judiciales, únicamente podrían asistir “como máximo el 20% de los servidores judiciales por cada despacho[130]. Naturalmente, el menor número de funcionarios que pueden atender actuaciones presenciales reduce la celeridad en el trámite de los procesos.

    De otro lado, a pesar de que el CSDJ ha tomado medidas tendientes a lograr la implementación de las TIC, esta no es inmediata. Por el contrario, requiere de un proceso de adaptación progresiva de parte de la administración, los usuarios y funcionarios judiciales. En efecto, el CSDJ informó que al inicio de la emergencia solo 16.500 usuarios contaban con correo institucional, y tomó 3 meses pasar a una cobertura de 31.500 usuarios; asimismo, reportó que no todos los despachos cuentan con el expediente digital, lo cual dificulta el trabajo remoto desde casa[131]. Por ello, a partir del 11 de abril de 2020 se implementó el “Plan de digitalización de expedientes”, el cual se encuentra en la fase 2 de implementación[132]. Asimismo, el CSDJ advirtió que algunos despachos presentan problemas de conectividad en tanto “no hacen parte de la red WAN de la Rama Judicial[133]. Naturalmente, estas dificultades van a reducir la eficiencia y celeridad en la resolución de los procesos que deban tramitarse de manera virtual.

    Tercero, la pandemia y las medidas sanitarias de aislamiento aumentaron sustancialmente los conflictos sociales; por tanto, es razonable inferir que en el corto plazo se producirá un incremento en la litigiosidad y demanda de justicia, en cada una de las jurisdicciones y especialidades. En particular, el Gobierno informó que (i) en materia laboral, la pandemia generó múltiples conflictos relacionados con “la suspensión y modificación de contratos laborales y despidos injustificados[134]; (ii) en lo contencioso administrativo, se prevé una mayor litigiosidad asociada “con acciones populares por vulneración a derechos colectivos o controversias contractuales por incumplimiento de contratos estatales[135]; (iii) en materia civil, se estima que se radicarán numerosas demandas “sobre cumplimiento de contratos comerciales; y […] asuntos relacionados con el derecho de sucesiones[136]; y (iv) en materia de familia, el confinamiento incrementó la violencia intrafamiliar[137], lo que requiere de una respuesta inmediata de parte de los jueces de esta especialidad.

    En estos términos, la Corte considera que existen elementos de juicio suficientes que permiten concluir que la pandemia agravó y agravará significativamente la problemática estructural de la congestión judicial. Por lo tanto, el Gobierno nacional estaba facultado para expedir disposiciones excepcionales que tuvieran como finalidad atender esta agravación. Además, era razonable que adoptara medidas para anticiparse al aumento de la congestión judicial y reducir su impacto.

    Las medidas del segundo eje temático están directamente encaminadas a prevenir el contagio por COVID-19 de usuarios y funcionarios de la administración de justicia y mitigar la agravación de la congestión judicial causada por la pandemia. El segundo eje temático contiene dos grupos de medidas. El primer grupo está compuesto por aquellas que implementan el uso obligatorio y preferente de las TIC en la práctica y trámite de actos procesales y actuaciones judiciales. Hacen parte del segundo grupo las medidas que tienen como finalidad simplificar el trámite de estos actos procesales y actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar los procesos y, de esta forma, mitigar la congestión judicial. A diferencia de lo que afirman los intervinientes, la Corte considera que ambos grupos de medidas satisfacen el juicio de finalidad.

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    De un lado, las medidas del primer grupo satisfacen el juicio de finalidad porque, se reitera, la implementación del uso obligatorio y preferente de las TIC en la práctica y trámite de estos actos procesales y actuaciones judiciales está directamente encaminada a: (i)evitar la presencialidad en los despachos judiciales[138] y de esa forma prevenir el contagio; y (ii) reactivar la actividad económica de las actividades que dependen del funcionamiento de la Rama Judicial. En efecto, los artículos 5º a 11º eliminan los siguientes requisitos con el objeto de reducir la presencialidad en el trámite de los procesos judiciales: (a) la presentación personal para otorgar el poder especial, (b) la presentación física de la demanda, (c) el envío físico de la citación para notificación y el aviso, (d) la fijación de los estados en medio físico y con la firma del secretario, (e) la realización de audiencias presenciales o virtuales con todos los miembros del cuerpo colegiado y (f) el envío físico de comunicaciones, oficios y despachos. Asimismo, los artículos 12° y 13º permiten terminar los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la celebración de la primera audiencia. Finalmente, los artículos 14º y 15º disponen que la segunda instancia de los procesos laborales se podrá resolver por escrito, sin necesidad de llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo. En estos términos, la Corte constata que estas medidas buscan evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud.

    De otro lado, las medidas del segundo grupo satisfacen el juicio de finalidad porque buscan simplificar y agilizar el trámite de los procesos y, de esta forma, están directamente encaminadas a reducir la agravación de la congestión judicial que causó la pandemia. Para la Sala, la mitigación de la agravación de la congestión judicial es una finalidad legítima e independiente a la prevención del contagio, que razonablemente se logra con la implementación de las medidas de este segundo grupo de disposiciones. Por lo tanto, aun en aquellos eventos en que el proceso se tramita de manera virtual, este grupo de medidas satisface el juicio de finalidad.

    Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluye que el Decreto 806 de 2020 satisface el juicio de finalidad.

  7. Las medidas previstas en el Decreto no tienen vocación de permanencia y no buscan adoptar soluciones generales a problemáticas estructurales de la administración de justicia
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El artículo 16º dispone que el Decreto “estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”, es decir, hasta el 4 de junio de 2022. Algunos intervinientes consideran que el término de vigencia del Decreto Legislativo desconoce la exigencia de finalidad, en tanto es superior al de la emergencia sanitaria y no está atado a la vigencia de las medidas de aislamiento[139]. En su criterio, no es posible que una norma de excepción modifique normas procesales ordinarias “con larga data, pues el diseño constitucional claramente indica que la temporalidad se condiciona a que las normas especiales que se expiden, […] solo deben tener vigencia y aplicación para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”.

La Corte discrepa de la posición de los intervinientes. La Sala advierte que no es posible prever con exactitud el tiempo durante el cual la pandemia y las medidas para contenerla van a afectar la prestación del servicio de administración de justicia o en qué medida impactarán la congestión judicial que antes existía. En efecto, en la sentencia C-307 de 2020 esta Corte reconoció que el comportamiento del virus es altamente incierto, por lo que no es posible determinar con certeza (i) su efecto epidemiológico y (ii) consecuentemente, el tiempo durante el cual se van a mantener las medidas sanitarias. En particular, es posible que un incremento en la cifra de contagios en los próximos años pueda obligar a nuevos confinamientos. Además, no es posible precisar con exactitud milimétrica en qué porcentaje habrá aumentado la congestión judicial como consecuencia de las medidas de aislamiento social, ni en cuánto se incrementará, aún más, como consecuencia de la situación de esta “nueva normalidad”. En este escenario de incertidumbre, la Corte considera que el término de vigencia de dos años del Decreto sub examine es razonable y satisface el juicio de finalidad por tres razones.

Primero, el término de dos años de vigencia del Decreto demuestra que sus medidas no tienen vocación de permanencia y no pretenden adoptar soluciones definitivas a (i) la congestión judicial y (ii) a la falta de implementación del Plan de Justicia Digital. Por el contrario, están directamente encaminadas a atender transitoriamente las afectaciones extraordinarias que la pandemia ha causado en la prestación del servicio público de administración de justicia[141].

Segundo, el término de vigencia del Decreto está atado al tiempo durante el cual el Gobierno ha estimado de manera razonable que las afectaciones a la administración de justicia se pueden mantener. En efecto, el Ministerio de Justicia informó que se espera que en los próximos dos años la enfermedad “sea superada o existan muy bajos niveles de contagio[142]. Las afectaciones de la administración de justicia dependen en gran medida de los niveles de contagio y de las medidas que se han adoptado y se adopten para contener un eventual incremento. En efecto, el elevado contagio pone en riesgo sanitario a los funcionarios y usuarios de la administración de justicia y las medidas de confinamiento dificultan la prestación del servicio y agravan la congestión judicial. En estos términos, la Corte encuentra que es “prudencial[143] y “razonable[144] que el Gobierno haya fijado la vigencia de las medidas del Decreto Legislativo en función del tiempo en el que se espera que la pandemia se haya superado o existan bajos niveles de contagio. Esta valoración es acorde con una visión protectora del derecho a la salud de los usuarios y de los funcionarios de la administración de justicia, contribuye a que la justicia pueda “seguir funciona[ndo]”, garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y permite que “la actividad económica de quienes dependen de [ella][145] se mantenga activa.

Tercero, el término de vigencia otorga seguridad jurídica a los servidores, usuarios y litigantes, quienes sabrán que “los procesos se adelantarán con fundamento en unas reglas de procedimiento prestablecidas que no serán cambiadas de forma súbita[146]. En este sentido, la Corte encuentra razonable y proporcionado que el tiempo de vigencia de las medidas no esté atado al de la emergencia sanitaria, pues ello supondría que las reglas para tramitar los procesos podrían cambiar repentinamente cada vez que sea necesario decretar un nuevo confinamiento, sin un horizonte temporal claro para la vigencia de medidas procesales, que exigen un alto estándar de certeza. Lo anterior, dificultaría el trámite de los procesos y podría vulnerar el derecho al debido proceso de los sujetos procesales.

En síntesis, la Corte concluye que el Decreto 806 de 2020 satisface el juicio de finalidad porque adopta medidas que no tienen vocación de permanencia y no pretenden adoptar soluciones definitivas a la congestión judicial y a la deficiente implementación de las TIC en los procesos judiciales. Por el contrario, las medidas excepcionales tienen una aplicación transitoria y están encaminadas directa y específicamente a: (i) prevenir el contagio por COVID-19 de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia, mientras el riesgo sanitario se mantenga; (ii) garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia, y de esta forma reactivar la actividad económica de abogados y litigantes y (iii) mitigar la agravación extraordinaria de la congestión judicial que han causado las medidas para contener la pandemia y superar la crisis.  

13.2 Juicio de conexidad material

El juicio de conexidad material en la jurisprudencia constitucional

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El juicio de conexidad material está previsto por los artículos 215 de la Constitución Política[147] y 47 de la LEEE[148]. A partir de este juicio se valora si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia[149]; y (ii) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente.

Delimitación del objeto de revisión

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Algunos intervinientes y el Procurador General de la Nación consideran que las medidas del segundo eje temático encaminadas a agilizar los procesos y mitigar la congestión judicial no satisfacen el juicio de conexidad material externa. Lo anterior, en tanto estas normas (i) implican “verdaderas modificaciones a etapas procesales fijadas en la legislación, o a los aspectos centrales que las constituyen[151]; y (ii) no tienen ningún vínculo con la emergencia, ya que la congestión judicial es una situación prexistente y, por lo tanto, la finalidad de estas medidas “remite a hechos que no se originan en la pandemia[152]. En este sentido, solicitan declarar la “inexequibilidad de los artículos 6 (incisos 3, 4 y 5), 7 (parágrafo), 8 (incisos 3 y 5, y parágrafo 1), 9, 10, y 12 a 15”.

En este apartado le corresponde a la Sala Plena resolver si el Decreto Legislativo 806 de 2020 satisface el juicio de conexidad material, a pesar de que algunas de sus medidas introducen modificaciones a los estatutos procesales ordinarios, con el objeto de agilizar los procesos y mitigar la congestión judicial.

De manera preliminar, advierte la Sala que los argumentos de los intervinientes tendientes a demostrar que las medidas para agilizar los procesos son inconstitucionales, en tanto la congestión judicial es una problemática estructural anterior a la pandemia, fueron resueltos al analizar el juicio de finalidad. De otra parte, los cuestionamientos puntuales acerca de la utilidad de algunas de las medidas del segundo eje temático serán analizadas, en detalle, al valorar la necesidad fáctica y jurídica de cada uno de los artículos del decreto (sección 13.5 infra). Por lo tanto, a continuación, la Corte se limitará a verificar si las medidas previstas en cada uno de los ejes temáticos en los que se han dividido, para efectos metodológicos, las disposiciones del decreto, tienen una relación directa con las causas que motivaron la declaratoria de emergencia (conexidad externa) y la parte motiva del Decreto sub examine (conexidad interna).

El Decreto Legislativo 806 de 2020 satisface el juicio de conexidad

El Decreto Legislativo 806 de 2020 satisface el juicio de conexidad material externa e interna en tanto las medidas de excepción previstas en la parte resolutiva están directamente relacionadas con su parte motiva y con las causas que dieron lugar a expedir el Decreto 637 de 2020.

En el Decreto 637 de 2020 el Gobierno Nacional indicó que las medidas de distanciamiento social y confinamiento, necesarias para superar la pandemia, han tenido una “duración e impactos económicos y sociales mayores a lo inicialmente previsto”. De la misma forma, se sostuvo que han generado una “disminución significativa en la actividad económica del país” y están afectando “especialmente a los sectores de la economía que, por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados”. Así, anunció que “con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden” era necesario tomar medidas legales que permitieran flexibilizar “la obligación de atención personalizada” y garantizar “la continuidad en la prestación de los servicios públicos”. Igualmente, señaló que dadas las afectaciones sanitarias y económicas que la pandemia ha causado a los servicios públicos, era necesario tomar medidas que (i) generaran “eficiencia administrativa en el sector público” y (ii) permitieran “establecer mecanismos de priorización, ajuste y racionalización de los trámites y procesos”.

El Decreto Legislativo 806 de 2020 busca materializar las medidas tendientes a flexibilizar la atención personalizada y eficiencia administrativa, anunciadas en el Decreto 637 de 2020, específicamente relacionadas con la prestación del servicio público de administración de justicia. En este sentido, en los considerandos del Decreto 806 de 2020, el Gobierno hizo referencia específica a la necesidad de reanudar “la prestación del servicio esencial de la justicia[154] con el propósito de “evitar la propagación de los graves efectos sociales y económicos que está generando su cierre parcial[155]. Igualmente, indicó que se requería flexibilizar la atención “presencial” a los usuarios de los servicios de justicia[156], garantizar el derecho a la salud[157] y al trabajo[158], tanto de “los usuarios de la justicia [como] de los servidores judiciales[159], y reactivar las actividades económicas “que dependen [de su funcionamiento], tales como la representación judicial que ejercen los abogados litigantes y sus dependientes[160]. A dichos efectos, afirmó que debía crearse un marco normativo[161] que implementara el “uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales[162], como regla general[163]. Igualmente, el Gobierno indicó que (i) muchas de las disposiciones procesales impiden el trámite de algunas actuaciones de manera virtual[164] y (ii) por tanto, era necesario y urgente “crear disposiciones que agilicen el trámite de los procesos judiciales y permitan la participación de todos los sujetos procesales, contrarrestando la congestión judicial”.

Las medidas previstas en la parte resolutiva del Decreto sub examine tienen un vínculo directo con las consideraciones del Decreto 637 de 2020 (conexidad externa) y la parte motiva del Decreto Legislativo 806 de 2020 (conexidad interna). En efecto, las medidas previstas en el primer eje temático que implementan el uso obligatorio de las TIC en el trámite de los procesos judiciales desarrollan el mandato de flexibilización de atención personalizada a los usuarios del servicio público de administración de justicia. Asimismo, tienen una relación directa con la reactivación económica, en tanto permiten que los abogados y litigantes puedan retomar su actividad de defensa judicial sin necesidad de exponerse al contagio por COVID-19. Este efecto económico positivo no se restringe únicamente al sector de abogados litigantes, ya que la operación normal del servicio de administración de justicia contribuye al crecimiento económico y puede ser una herramienta clave en la recuperación de la crisis[166]. Por su parte, las medidas del segundo eje temático, que buscan simplificar el trámite de algunas actuaciones judiciales, están directamente relacionadas con la necesidad de lograr eficiencia administrativa, racionalizar los procesos y, en particular, mitigar el agravamiento de la congestión judicial en el país como consecuencia de la pandemia.

El siguiente cuadro sintetiza la relación de conexidad que las medidas del segundo eje temático tienen con las finalidades específicas del Decreto Legislativo 806 de 2020 y las causas que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia, mediante el Decreto 637 de 2020.

ArtículoMedidaFinalidades del Decreto 806 de 2020Causa o efecto de la emergencia que la medida pretende enervar o mitigar

Art. 5º
Los poderes especiales podrán conferirse mediante mensaje de datos, con la sola antefirma.Implementar el uso de TIC.Reducir el riesgo de contagio.
Los poderes especiales se presumen auténticos.Agilizar trámites para mitigar congestión.Racionalizar trámites y procesos.


Art. 6º
La demanda y anexos se presentarán mediante mensaje de datos. Se elimina la presentación física.Implementar el uso de TIC.Reducir el riesgo de contagio.
 Flexibilizar la obligación de atención personalizada.
El demandante tiene la obligación de indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero.Agilizar el trámite de la presentación de la demanda y la posterior notificación del auto admisorio al demandado para mitigar agravamiento de congestión.Racionalizar trámites y procesos.
El demandante tiene la obligación de enviar, por medio electrónico, copia de la demanda y sus anexos a la parte demandadaFlexibilizar la obligación de atención personalizada.


Art. 7º
Las audiencias deberán hacerse, por regla general, mediante el uso de TIC.Implementar el uso de TIC.Reducir el riesgo de contagio.
 Flexibilizar la obligación de atención personalizada.
Los jueces colegiados podrán adelantar las audiencias con la presencia de la mayoría de los miembros que integran la Sala.Agilizar el trámite de audiencias para mitigar agravamiento de congestión.Racionalizar trámites y procesos.



Art. 8º
La notificación personal se hará directamente mediante un mensaje de datos.Implementar el uso de TIC.Reducir el riesgo de contagio.
 Flexibilizar la obligación de atención personalizada.
Elimina transitoriamente el envío de la comunicación de citación para notificación y el trámite de notificación por aviso.Agilizar el trámite de la notificación personal, para mitigar el agravamiento de la congestión.Racionalizar trámites y procesos.
El mensaje de datos para la notificación personal deberá ser enviado a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación.Implementar el uso de TIC.Reducir el riesgo de contagio.

Art. 9º
Las notificaciones por estado y los traslados se fijarán virtualmente.Implementar el uso de TIC.Reducir el riesgo de contagio.
 Flexibilizar la obligación de atención personalizada.
No será necesario imprimir o firmar los estados y traslados.Agilizar el trámite para mitigar el agravamiento de la congestión.Racionalizar trámites y procesos.
Art. 10º
Los edictos emplazatorios no tendrán que publicarse en un medio masivo escrito, por lo que se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas.Implementar el uso de TIC.Reducir el riesgo de contagio.
 Agilizar el trámite para mitigar el agravamiento de la congestión.Racionalizar trámites y procesos.
Art. 11º
Es imperativo el uso de las TIC para la remisión de comunicaciones, oficios y despachos Implementar el uso de TIC.Reducir el riesgo de contagio.
 Agilizar el envío de las comunicaciones para mitigar el agravamiento de la congestión.Flexibilizar obligación de atención personalizada.
Art. 12º
Las excepciones previas y mixtas se decidirán antes de la audiencia inicial con las pruebas documentales aportadas por las partes.Reducir audiencias en procesos presenciales.

Agilizar el trámite y la resolución de las excepciones previas para mitigar el agravamiento de la congestión.
Reducir el riesgo de contagio.

Racionalizar trámites y procesos.

Flexibilizar la obligación de atención personalizada.
En los casos en los que haya que practicar pruebas no será posible suspender la audiencia inicial con el fin de recaudarlas, pues estas se deben decretar en el auto que cita a la audiencia y practicarse en la misma. 
Art. 13º
Es posible que el juez dicte sentencia anticipada cuando se configure cualquiera de las 4 causales, lo que implica la adopción de una “decisión por escrito, sin llevar a cabo ni siquiera la audiencia inicial”.Reducir audiencias en procesos presenciales.

Agilizar las decisiones de fondo para mitigar el agravamiento de la congestión.
Reducir el riesgo de contagio.

Racionalizar trámites y procesos.

Flexibilizar la obligación de atención personalizada.
Art. 14º
En aquellos casos en los que no se decretan pruebas, el recurso de apelación, la sustentación y la sentencia se tramitarán por escrito, sin la realización de la audiencia de sustentación y fallo.Reducir audiencias en procesos presenciales.

Agilizar el trámite de la segunda instancia para mitigar el agravamiento de la congestión.
Reducir el riesgo de contagio.

Racionalizar trámites y procesos.

Flexibilizar la obligación de atención personalizada.
Art. 15º
En aquellos casos en los que no se decretan pruebas, no será necesario realizar la audiencia de la que trata el artículo 83 del CPTSS; por tanto, los alegatos y la sentencia se tramitarán por escrito.Reducir audiencias en procesos presenciales.

Agilizar el trámite de la segunda instancia para mitigar el agravamiento de la congestión.
Reducir el riesgo de contagio.

Racionalizar trámites y procesos.

Flexibilizar la obligación de atención personalizada.

En el caso sub judice, el juicio de conexidad material exige que las modificaciones a los estatutos procesales, con el propósito de contribuir a agilizar los procesos, sean únicamente aquellas directamente relacionadas con la afectación que la emergencia haya causado a la prestación del servicio de administración de justicia. En este caso, a diferencia de lo que afirman los intervinientes, la Sala Plena considera que todas las modificaciones a los estatutos procesales previstas en el segundo eje temático guardan una relación directa con las causas que dieron lugar a declarar la emergencia y buscan mitigar la agravación de sus efectos en la prestación del servicio público de administración de justicia. En efecto, los artículos 5º a 15º del Decreto sub examine únicamente eliminan etapas procesales o requisitos formales que ralentizaban el trámite de los procesos o que suponían la realización de trámites presenciales y, por tanto, implicaban un riesgo de contagio o un agravamiento de la congestión judicial. Por ello, satisfacen el juicio de conexidad material.

Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluye que el Decreto 806 de 2020 satisface el juicio de conexidad material.

13.3 Juicio de motivación suficiente

El juicio de motivación suficiente en la jurisprudencia constitucional

En el juicio de motivación suficiente[167], la Corte determina si, el decreto sub examine contiene consideraciones y el Presidente ha presentado razones suficientes para justificar las medidas adoptadas[168]. La motivación es exigible frente a cualquier tipo de medida[169]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existen tres niveles de intensidad en el juicio de motivación suficiente, que se determinan según el contenido de la medida objeto de análisis[170]. Primero, el juicio de intensidad estricta, que se aplica para las medidas que limitan derechos constitucionales[171]; este exige que Gobierno Nacional explique de manera detallada las razones que justifican la limitación. Segundo, el juicio de intensidad intermedia, aplicable cuando “la medida adoptada no limita derechos[172]; se satisface si el Gobierno Nacional “expresa al menos un motivo que la justifique[173]. Tercero, el juicio de intensidad leve, para aquellas medidas meramente instrumentales y operativas; exige que el Gobierno enuncie los fundamentos constitucionales o legales que sustentan la adopción de la medida.

El Decreto 806 de 2020 satisface el juicio de motivación suficiente

Para valorar la suficiencia de la motivación de las medidas previstas en el Decreto 806 de 2020 se debe aplicar un juicio de intensidad intermedia, en tanto las medidas que prevé regulan procedimientos y, en términos generales, no limitan, prima facie, el derecho de acceso a la administración de justicia (ver sección 13.7 infra). Por el contrario, instituyen reglas generales y deberes procesales tendientes a establecer un marco normativo que permite mayor agilidad y efectividad en la implementación de las TIC en los procesos judiciales. En consonancia con lo dicho, el Gobierno justificó de manera suficiente y razonable estas medidas porque las consideraciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, así como el informe allegado en respuesta al auto de pruebas, dan cuenta de las razones que las justifican, además de que permitieron un diálogo constitucional, producto del cual se recibieron un alto número de intervenciones cualificadas (cfr., epígrafe 2 infra).

En efecto, en las consideraciones del Decreto sub examine, el Gobierno expuso que, a la fecha de expedición de este, “persist[ía] la situación de riesgo de contagio[174] por COVID-19. De la misma forma, adujo que la prolongación de las medidas de aislamiento y la suspensión de términos judiciales para prevenirlo han causado: (i) una limitación de las posibilidades de los ciudadanos “de acudir a la justicia para reclamar sus derechos o dirimir controversias[175] y (ii) una grave crisis económica para los abogados litigantes y sus trabajadores”, quienes, por varios meses, no pudieron ejecutar “la labor de la que derivan su sustento y que depende del desarrollo de las etapas procesales”.

En estos términos, el Gobierno manifestó que las medidas del primer eje temático, que ordenan la implementación obligatoria y preferente de las TIC en el trámite de los procesos judiciales, tenían por objeto responder a estas afectaciones. En particular, las consideraciones del Decreto sub examine indican que, con el propósito de “limitar las posibilidades de propagación” del virus y “proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden[177] era necesario y urgente expedir normas “que flexibili[zaran] la obligación de atención personalizada al usuario[178]. Al respecto, el Gobierno señaló que se necesitaba de un marco normativo aplicable al servicio esencial de administración de justicia que permitiera que, “por regla general las actuaciones judiciales se tramit[aran] a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial[179]. Asimismo, argumentó que la virtualidad evita que “los procesos se vean interrumpidos por las medidas de aislamiento[180], por lo que garantiza “el acceso a la administración de justicia”. Además, protege el “derecho a la salud y al trabajo de los servidores judiciales, litigante[s] y de los usuarios[181] porque evita la atención personalizada y presencial, y reduce el riesgo de contagio por COVID-19.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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