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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 39 del 11 de octubre de 2023

<Disponible el 27 de octubre de 2023>

FRENTE A DEMANDA CONTRA NORMA DEL CÓDIGO PENAL QUE DETERMINA QUE LA PENA DE PRISIÓN CONLLEVARÁ LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS POLÍTICOS, LA CORTE DECIDE ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-393 DE 2002, LA CUAL DECLARÓ EXEQUIBLE LA NORMA QUE IMPONE LA INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS COMO PENA ACCESORIA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Sentencia C-406/23

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Expediente D-15.170

1. Norma demanda

“LEY 599 DE 20001

(julio 24)

“Por la cual se expide el Código Penal

(…)

“ARTÍCULO 52. LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.

En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59.

En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.”

2. Decisión

ÚNICO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-393 de 2002, la cual declaró EXEQUIBLE “el inciso tercero (3) del artículo 52 de la ley 599 de 2000 únicamente por el cargo analizado, relacionado con la facultad del legislador para la imposición de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas como accesoria a la pena de prisión”.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 3° (parcial) del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, en la que se sustentaba que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como accesoria a la pena privativa de la libertad, contrariaba los mandatos contenidos en los artículos 98, 99 y 103 de la Constitución Política, por constituir una suspensión de la ciudadanía por mandato legal y no por una decisión judicial como lo exige la Carta.

Como parte del examen de las cuestiones previas, inicialmente, la Sala advirtió que la censura cumplía con los requisitos de aptitud establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante, la Sala Plena consideró que en este caso no era posible realizar un análisis de fondo.

Al respecto, precisó que la norma acusada fue declarada exequible en la Sentencia C-393 de 2002, por un cargo esencialmente igual al propuesto por el accionante. Por esta razón, analizó el posible debilitamiento de la cosa juzgada constitucional y concluyó que ninguna de las causales referidas estaba configurada en este caso concreto. Lo expuesto, porque no hubo una variación del parámetro de constitucionalidad, ni del contexto de la norma, ni del entendimiento material de la Constitución.

En consecuencia, la Sala determinó que, en este caso, debía estarse a lo resuelto en la Sentencia C-393 de 2002, porque, a partir de lo decidido en esa providencia, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

4. Aclaraciones de voto

El magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS aclaró su voto a la Sentencia C-406 de 2023. En efecto, comparte la decisión de “estarse a lo resuelto” adoptada por la Sala Plena. No obstante, estimó conveniente avanzar en la consideración relacionada con los derechos políticos, pues estos se deben garantizar de alguna medida. Lo anterior, tomando en cuenta los nuevos significados que relacionan la ciudadanía y el derecho penal. Aún cuando tales decisiones deben ser necesariamente legislativas.

1 Diario Oficial No. 44.097.

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