Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-405/09

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos de inconstitucionalidad

La Corte ha establecido que los requisitos sustanciales exigibles al cargo de inconstitucional, versan sobre las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.

REQUISITO DE CLARIDAD EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance

La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.

REQUISITO DE CERTEZA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance

La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.

REQUISITO DE ESPECIFICIDAD EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance

El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que "el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales" que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad."

REQUISITO DE PERTINENCIA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance

Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados "en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.". En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias, la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto, o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.

REQUISITO DE SUFICIENCIA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance

La condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad de que las razones de inconstitucionalidad guarden relación "en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (...) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional."

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de proposición normativa

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de certeza en cargo de inconstitucionalidad

En el presente caso, el actor considera que la presunción de que trata el inciso segundo del artículo 217 del Código Civil contrae una omisión legislativa relativa, puesto que restringe la aplicación de la presunción al cónyuge, con exclusión del compañero permanente, que a juicio de la Sala, aunque la interpretación que presenta el actor resulta razonable desde una comprensión exegética, analizada la disposición desde una perspectiva sistemática e histórica, se concluye que la regla de derecho en que se sustenta el reproche de constitucionalidad es inexistente y, en consecuencia, el cargo planteado incumple el requisito de certeza.

ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD EN LA FILIACION MATRIMONIAL Y EN LA UNION MARITAL DE HECHO-Régimen legal

PRESUNCION DE PATERNIDAD DE CONYUGE Y COMPAÑERO PERMANENTE-Tratamiento paritario respecto de la legitimidad para impugnar la paternidad y término para ejercer la acción

Referencia: expediente D-7572

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 217 (parcial) del Código Civil, modificado por el artículo 5º de la Ley 1060 de 2006.

Actor: David Orlando Corredor Velásquez

Magistrado Ponente:

Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano David Orlando Corredor Velásquez instauró demanda de constitucionalidad contra el artículo 217 (parcial) del Código Civil, modificado por el artículo 5º de la Ley 1060 de 2006.

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose el apartado acusado:

Artículo 217. Modificado. L. 1060/2006, art. 5º. El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

Parágrafo. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante ICBF, que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.

III. LA DEMANDA

En criterio del ciudadano Corredor Velásquez, el apartado acusado vulnera el derecho a la igualdad y la concepción de familia que prevé el artículo 42 C.P.  Considera que, a partir de su definición en el lenguaje ordinario, la expresión "marido" hace referencia al hombre que ha contraído matrimonio.  Ello implica que la presunción de que trata el artículo 217 del Código Civil solo es aplicable al cónyuge, con exclusión del compañero permanente.  Esto conlleva que, para efectos de la disposición demandada, ambos sujetos se encuentran en una situación legal diferente, sin que exista justificación para ello. Esta diferenciación desconoce la jurisprudencia constitucional, que ha defendido la igualdad entre esposos y compañeros permanentes, en lo que respecta a la regulación jurídica de la familia.   

Por ende, si el artículo 42 de la Carta Política equipara la unión marital de hecho al vínculo matrimonial, para efectos de la filiación no existe motivo alguno que restrinja el alcance de la citada presunción.  Para el actor, "si el estatus de marido y de compañero permanente es el mismo, carece de sentido que la norma demandada presuma únicamente para el marido, el conocimiento inmediato del nacimiento del hijo, dejando de esa forma en mejor posición al compañero permanente, ya que respecto de éste no aplica la presunción establecida en la norma demandada.  Esta situación deja ver sin dubitación el tratamiento desigual entre el marido y el compañero permanente, en cuenta a la aplicación de la presunción que consagra la disposición que demando, derivándose vulneración del postulado que predica la Carta en su artículo 13, sin que existan razones (al menos aparentes) que justifiquen dicho tratamiento desigual frente a la aplicación de la presunción."

Con base en los argumentos citados, el demandante sostiene que el precepto acusado incurre en una omisión legislativa relativa. Ello debido a que deja de incluir un supuesto de hecho que resulta constitucionalmente obligatorio, como es la extensión de los efectos de la presunción al compañero permanente.

IV. INTERVENCIONES

  1. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF
  2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de apoderado judicial, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada.  En primer término, el ICBF solicita a la Corte que realice integración normativa con el artículo 216 del Código Civil, pues considera que sólo a partir de esa incorporación es que el aparte acusado cobra su verdadero sentido.

    Afirma el interviniente que la Carta Política no consagra "absoluta igualdad" entre el matrimonio y la unión marital de hecho, pues los diferencia como instituciones jurídicas que, si bien son afines, tienen naturaleza jurídica propia. Con base en ello, indica que para el caso particular de la norma demandada, "al actor le asiste razón en cuanto no podría existir diferencia entre marido y compañero permanente bajo la óptica de la Ley 1060 de 2006. Pero como la misma ley exige la prueba de la calidad de compañero con todo su rigor probatorio, lo que lograría la norma sería trasladar el problema al campo de las relaciones de hijos no matrimoniales, en razón ya no de la existencia o no de vínculo matrimonial, sino de la prueba de la unión marital.  La equiparación de la fecha de matrimonio con la fecha de declaración de la unión marital de hecho en cualquiera de sus formas, para presumir la paternidad natural, lo que logra es revestir de una categoría jurídica diferente, que no superior, a la unión marital de hecho tratando de equipararla al matrimonio y tal posibilidad ha sido reiteradamente cerrada por la Corte Constitucional. Consideramos que el problema no radica en una simple equiparación terminológica para un evento legal específico, sino en la totalidad de una ley que pretende, aún contra la voluntad de los propios miembros de la pareja y la interpretación constitucional, convertir por fuerza la unión libre en una forma matrimonial, pero no es este el objeto de la demanda.  || Pese a los esfuerzos del legislador por equiparar a los miembros de la pareja matrimonial con los de la unión marital de hecho, la asimilación pretendida por el demandante al pedir se declare la inexequibilidad del término "marido", por ser restringido al campo matrimonial, no resuelve la diferencia de fondo de los compañeros "con declaración" y aquellos ocasionales, o simplemente miembros de uniones no declaradas."

    Agrega que a pesar de las modificaciones en materia del régimen familiar que estableció la Constitución vigente, ellas no incorporaron una equiparación del sistema de uniones y de filiación.  Por ende, no toda diferenciación en ese sentido comporta una discriminación contraria a la Carta.  Además, debía tenerse en cuenta que la expresión "marido" tenía una connotación particular en el uso del lenguaje del país, la cual no la vinculaba necesariamente con la existencia de una relación matrimonial.

  3. Intervención de la Universidad del Rosario
  4. En consideración del encargo realizado para el efecto por el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el profesor Juan Enrique Medina Pabón solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, proferir un fallo de exequibilidad condicionada, en el sentido que la expresión acusada se aplica tanto al cónyuge como al compañero permanente.

    Señala, en primer lugar, que la expresión acusada contiene una presunción legal, materia que pertenece a la competencia propia del legislador, en tanto regla probatoria que se sujeta a las disposiciones sobre procedimiento judicial que, con una potestad amplia, puede fijar el Congreso. Además, tampoco es posible afirmar que la norma acusada contraiga una discriminación injustificada, "porque la presunción de paternidad quedó exclusivamente para la unión marital de hecho debidamente declarada antes del nacimiento del hijo de la mujer, de modo que no incluyó siquiera las demás uniones maritales como aquellas no declaradas y es casi seguro que tampoco incluyó a las uniones homosexuales (pareja femenina en la que una de ellas se embarace por vía natural o fecundación asistida) y respecto de estas no hay acusación de inconstitucionalidad (ni hay discriminación alguna con las parejas de éstos últimos sujetos, es obvio)."   El interviniente destaca que, en cualquier caso, la presunción demandada no excluye la posibilidad legal que tanto el marido como el compañero permanente puedan desvirtuarla, conforme las reglas que prevén los artículos 214 y 217 del Código Civil, ambos modificados por la Ley 1060/06.

    Sobre este último aspecto, la intervención resalta que al amparo del régimen legal anterior a la reforma citada, el ordenamiento civil, en los casos de imposibilidad de determinar la filiación, imponía la calidad de padre al marido, luego de finalizado el corto término de sesenta días para impugnar la paternidad en esos eventos, plazo contado a partir del momento en que el marido se enteró del nacimiento.  En ese sentido, el único mecanismo para desvirtuar la presunción era alegar la imposibilidad física y absoluta de cohabitar o el adulterio probado, sumado a otros indicios que desvirtuaran la paternidad.  Ante esta situación, lo previsto en la Ley 1060/06, "más que estar concebido como un régimen general tendiente a adecuar la legislación de filiación a la situación social actual, el estado de la ciencia y los mandatos constitucionales, tuvo por finalidad solucionar ese problema puntual de la filiación atribuida al marido que desconocía que no era el padre biológico de la criatura que alumbró su mujer y por ello asumía la paternidad, pero que ahora, cuando la ciencia le brinda la posibilidad de averiguarlo mediante una rutinaria prueba de laboratorio de la mayor confiabilidad, no tenía lógica imponer un padre a palos (...); de modo que se estableció que impugnación de la paternidad presunta pudiera hacerse luego de que el atribuido padre conoció que no era el padre biológico de la criatura." (Negrillas originales).

    Conforme a lo expuesto, el interviniente sostiene que el apartado acusado elevó a rango legal un evidente error en la regulación. Advierte que el inciso segundo del artículo 217 del Código Civil tiene sentido a la luz de la normatividad anterior a la Ley 1060/06, la cual partía de considerar que el plazo que tenía el padre para impugnar la paternidad se contaba a partir de que tuvo conocimiento del parto, lo que resultaba congruente con la disposición demandada, que establece la presunción del conocimiento inmediato para el marido que residiera en el lugar del nacimiento.  Esa armonía es inexistente para el caso de la normatividad fijada por la Ley 1060/06, la cual establece que tanto el marido como el compañero permanente pueden impugnar la paternidad dentro de los 140 días siguientes al momento en que advirtieron que no eran el padre o madre biológico, lo que puede suceder en cualquier tiempo (actual Art. 216 del Código Civil).  Por ende, es fácil advertir que la norma acusada es extraña al régimen legal vigente en materia de impugnación de la paternidad por el padre o el compañero permanente.

  5. Intervención de la Universidad de la Sabana

El profesor Jorge Oviedo Albán, Jefe del Área de Derecho Privado y de la Empresa de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, presentó ante la Corte escrito justificativo de la exequibilidad del precepto demandado. Sostiene, de manera similar a lo señalado por el ICBF, que el término "marido", estudiado en la actual perspectiva legal y del uso cotidiano del lenguaje, no excluye la posibilidad que sea utilizado tanto para el cónyuge, como para el compañero permanente; por tanto, la discriminación defendida por el actor carece de sustento.

Agrega que para el presente caso debe atenderse al espíritu de la ley, como lo dispone la regla hermenéutica del artículo 27 del Código Civil.  En tal sentido, los trabajos preparatorios de la Ley 1060/06 son unívocos en sostener que la intención del nuevo régimen es unificar el tratamiento para las distintas uniones constitutivas de familia.  Esto obliga a concluir que la norma acusada debe interpretarse del modo incluyente antes señalado.  Ello, además, resulta reforzado por una interpretación sistemática del apartado acusado, puesto que los distintos preceptos del Código Civil reformados por la Ley 1060/06, están dirigidos a equiparar los derechos y obligaciones entre cónyuges y compañeros permanentes.  

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresión demandada.

El Ministerio Público considera que dentro de las principales motivaciones que tuvo el legislador para proponer, debatir y aprobar la Ley 1060 de 2006 que modifica el Código Civil, se encontraba el de ajustar la normatividad con los avances jurisprudenciales sobre la igualdad en los efectos del matrimonio y las uniones maritales de hecho en cuanto a la filiación.  Ello se comprueba de la lectura de los antecedentes legislativos del proyecto que precedió a dicha regulación, entre ellos, la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, que sobre el particular indicó:

"2. Consideraciones del proyecto

Como mencionamos anteriormente el objeto del proyecto de ley es modificar el  Código Civil, con la finalidad de iniciar una acción de impugnación de la paternidad; igualmente  busca consagrar un término de caducidad de la acción, para efectos de generar la seguridad jurídica tan necesaria para efectos de la definición de la paternidad de las personas. Actualmente los descubrimientos científicos  tecnológicos vienen aportando una valiosa información que ha producido cambios estructurales y jurídicos dentro de la sociedad a nivel mundial, una de ellas ha sido el aporte de la prueba genética de ADN, este soporte médico científico ha generado importantes cambios jurídicos sustanciales, hasta el punto de modificar y actualizar los códigos civiles de diversos  países, especialmente lo relacionado con el derecho de familia, de manera concreta en el tema que corresponde a la impugnación de la presunción paterna y materna.

El descubrimiento médico científico de la prueba genética de ADN, hace que sea prioritario y de manera urgente modificar el Código Civil Colombiano, el cual debe evolucionar, ya que en aspectos como la presunción ha permanecido rígida y no se encuentra acorde con la realidad del país,  por lo que se hace necesario actualizarlo.  Por lo anterior consideramos que la prueba genética de ADN, es el método más confiable y contundente para aprobar o negar la paternidad, por lo cual confirma o desvirtúa las obligaciones respecto de unos y otros y evita conflictos al interior de la familia, originados por el engaño y la infidelidad.  Hay que aclarar que a esta solo se puede recurrir, cuando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) lo autorice.

Propone el proyecto que el trámite administrativo debe ser dirigido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; lo que garantiza la seguridad jurídica, la estabilidad emocional de los menores, el derecho a establecer con certeza la paternidad, además  evita  congestión en los  despachos judiciales con causas inviables jurídicamente, toda vez que los avances en materia científica permiten establecer con el mínimo margen de error, la verdadera filiación de una persona y es esa prueba la que valorará el juez competente atendiendo su sano criterio al interior de un proceso. Se debe por lo tanto propender por una defensa concreta de los derechos del menor, reforzar el precepto constitucional de una progenitura responsable."[1]

Esta concepción es reforzada, a juicio del Ministerio Público, por las consideraciones efectuadas en el pliego de modificaciones dentro del mismo primer debate en la Cámara de Representantes.  Allí, de manera expresa, se expuso que la reforma al artículo 217 del Código Civil, respondía a la necesidad de otorgar igual protección, en cuanto refiere a la presunción de paternidad, a los hijos nacidos tanto en el matrimonio como a los de uniones maritales de hecho declaradas.[2]

Para la Vista Fiscal, las modificaciones introducidas al régimen civil por la Ley 1060/06 tienen como objetivo unificar los efectos de las distintas modalidades de vínculo familiar, de modo que "en todo su articulado se produce como sinónimo del matrimonio la expresión "o la unión marital de hecho"".  Esta posición es consecuente con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias C-237/97, C-1033/02 y C-016/04, las cuales afirman unívocamente el deber de otorgar tratamiento legal análogo a las diversas formas de vínculo constitutivo de familia.  En ese sentido, la expresión acusada por el demandante debe interpretarse bajo este parámetro incluyente.  Así, la presunta contradicción entre la expresión "marido" y las normas superiores se explicaría, a lo sumo, por un error de técnica legislativa, derivado de la fusión de la reforma con el texto original del artículo 217 del Código Civil, circunstancia que en sí misma considerada, no conlleva una violación de la Carta Política. Ello más aún cuando el verdadero sentido de la expresión acusada se obtiene de la lectura del artículo 216 ejusdem, que confiere tanto a los cónyuges como al compañero permanente, la facultad de impugnar la paternidad dentro de los 140 días siguientes al conocimiento de que no tenían la condición de padres o madres biológicos.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma parte de una Ley.

Problema jurídico y metodología de la decisión

2.  El ciudadano Corredor Velásquez considera que el inciso segundo del artículo 217 del Código Civil, modificado por el artículo 5º de la Ley 1060/06, prevé una omisión legislativa relativa, que contradice el derecho a la igualdad y la concepción constitucional de familia.  Ello debido a que la presunción de conocimiento de la paternidad que regula ese precepto circunscribe sus efectos al "marido", esto es, al cónyuge, sin que contemple idéntico tratamiento para el compañero permanente.  Por ende, el precepto está otorgando un tratamiento distinto en materia de filiación, basándose en la naturaleza del vínculo constitutivo de familia, lo que contradice la Constitución.

Algunos de los intervinientes, al igual que el Procurador General, solicitan a la Corte que declare la exequibilidad del precepto.  Estiman que del análisis de los antecedentes de la Ley 1060/06 y del uso corriente del término marido en la práctica jurídica nacional, es viable concluir que comprende tanto al cónyuge como al compañero permanente.  En consecuencia, la presunta omisión legislativa defendida por el actor es inexistente.  Agregan que la expresión responde más a un error de técnica en la producción normativa, derivada de la indebida conjunción entre frases contenidas en el texto original del artículo 217 del Código Civil y la versión propuesta por la Ley 1060/06.  A partir de estas consideraciones, algunos de ellos sostienen que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, pues el enunciado normativo a partir del cual el demandante construye el cargo de inconstitucionalidad no se predica de la disposición acusada.

Una de las entidades intervinientes sostiene, de otro lado, que la diferencia de tratamiento jurídico entre los efectos de la unión marital de hecho y del matrimonio ha sido aceptada por la jurisprudencia constitucional, de modo tal que la restricción realizada por el legislador en la norma acusada no sería per se contraria a la Carta Política.  No obstante, el mismo interviniente considera que la diferenciación planteada es inexistente en el caso concreto, pues el término marido puede utilizarse para denominar tanto al cónyuge como al compañero permanente.  

3. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala dilucidar dos problemas jurídicos definidos, con el fin de resolver la demanda promovida por el ciudadano Corredor Velásquez.  En primer lugar, deberá definir si, como lo proponen los intervinientes y el Procurador General, la Corte debe adoptar una decisión inhibitoria, debido a la inexistencia de la proposición normativa en que el actor sustenta el cargo de inconstitucionalidad.  De resultar negativa esa comprobación, la Corte deberá decidir si lo regulado por el inciso segundo del artículo 217 del Código Civil, incurre en una omisión legislativa relativa, contraria al principio de igualdad y al mandato de equiparación del tratamiento jurídico, en materia de familia, de la unión de marital de hecho y el matrimonio, previsto en el artículo 42 C.P.

Para resolver estos asuntos, la Corte adoptará la siguiente metodología: (i) en tanto presupuesto material del cargo de inconstitucionalidad, determinará si la interpretación planteada por el actor se deriva válidamente de la norma acusada; luego, de resultar afirmativo el primer nivel de análisis, (ii) estudiará el precedente constitucional sobre la extensión de efectos jurídicos que el ordenamiento prevé para los cónyuges, a favor de los compañeros permanentes; (iii) hará una breve referencia a las condiciones y características de las omisiones legislativas relativas; y (iv) con base en las reglas jurisprudenciales que se deriven del anterior análisis, resolverá el caso concreto.

Decisión inhibitoria ante la inexistencia de la proposición normativa

4.  La jurisprudencia de la Corte ha establecido un precedente reiterado sobre los requisitos sustanciales del cargo de inconstitucionalidad. Esta doctrina ha partido de considerar que la acción pública es una modalidad de ejercicio del derecho político previsto en el artículo 40-6 C.P., razón por la cual su admisibilidad no está sometida a complejas condiciones de técnica judicial, lo que lleva a colegir que la actividad de la Corte en esta instancia debe estar guiada por el principio pro actione. Empero esta regla general, la jurisprudencia también ha contemplado que la falta de exigencia de las condiciones citadas no es óbice para que la demanda deba cumplir con unos criterios mínimos de racionalidad argumentativa, dirigidos exclusivamente a permitir que el Pleno de este Tribunal pueda adoptar una decisión de fondo.  El objetivo de estos requisitos es permitir que se ponga a consideraciones de la Corte un problema jurídico constitucional de carácter sustancial, que viabilice el efectivo contraste entre las normas del derecho legislado y las disposiciones de la Carta. Además, tales condiciones cumplen fines constitucionalmente valiosos, como es facilitar la autorrestricción judicial y garantizar correlativamente la efectividad del derecho a la autonomía individual, para que sea el ciudadano demandante –y no el Tribunal Constitucional- quien defina el ámbito de ejercicio el control jurisdiccional.

Con base en las premisas planteadas, la Corte ha establecido que los requisitos sustanciales exigibles al cargo de inconstitucional, versan sobre las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.[3]

La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.

La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.

El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que "el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales"[4] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad."

Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados "en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado."[7]. En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias, la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto, o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.

Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad de que las razones de inconstitucionalidad guarden relación "en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (...) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional." [8]

Para el caso propuesto en la demanda de la referencia y habida consideración de las críticas expresadas por algunos de los intervinientes y el Procurador General, puede sostenerse que la censura incumple con el requisito de certeza.  En efecto, el enunciado normativo que el demandante considera contrario a la Constitución es que el inciso segundo del artículo 217 del Código Civil establece una presunción legal predicable del marido, relativa al inicio de la contabilización del término de caducidad de la acción de paternidad.  Para el actor, esa norma incurre en una omisión legislativa relativa, pues el legislador debió extender la misma presunción para el compañero permanente.  El desconocimiento del requisito de certeza se predica, en primer lugar, teniendo en que cuenta que la interpretación de la expresión marido es equivocada, pues no puede circunscribirse al cónyuge, sino que debe entenderse conforme a su uso corriente, que lo extiende al compañero permanente, desvirtuándose de este modo la presunta omisión legislativa relativa.  En segundo término, la interpretación propuesta por el actor desconoce que el inciso acusado responde a un error de técnica legislativa, por lo que carece del contenido y alcance que la demanda le adscribe.  

5. El artículo 217 del Código Civil, modificado por el artículo 5º de la Ley 1060 de 2006 establece distintos contenidos normativos.  El primero de ellos faculta al hijo para impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo, mediante un proceso judicial en el que el juez determinará el valor probatorio de la prueba científica o de otras si así lo considera.  Esta prueba, además, podrá solicitarla el demandado o quien acredite sumariamente ser el padre o madre biológico.  El segundo enunciado es una presunción sobre el conocimiento del parto, consistente en que la residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos que se probare que la mujer ha ocultado el parto.  El tercero, contenido en el parágrafo, regula las condiciones relativas a la asunción de los costos de la prueba científica para acreditar la filiación.  

6.  A juicio de la Sala, la interpretación realizada por el actor según la cual la expresión marido refiere al cónyuge, con exclusión del compañero permanente, se muestra razonable. En efecto, distintas disposiciones del Código Civil referidas al régimen familiar utilizan dicha expresión instituciones propias del matrimonio, lo que excluye la posibilidad de extender per se el ámbito del concepto a la unión marital de hecho.[9] Así por ejemplo, (i) los artículos 1781 a 1800 del Código Civil refiere al marido en relación con las reglas para la composición patrimonial de la sociedad conyugal; y (ii) los artículos 1814 a 1819 ejusdem apelan a la misma expresión en relación con el régimen jurídico de la administración excepcional de la sociedad conyugal. Por ende, la crítica propuesta al cargo de inconstitucionalidad, fundada en la inadecuada interpretación del concepto marido resulta desacertada y, por tanto, no afecta el cumplimiento del requisito de certeza antes aludido.

7. En cuanto al segundo grupo de argumentos que soportan el desconocimiento del requisito de certeza, la Corte considera importante analizar la posición expresada por algunos de los intervinientes y la Vista Fiscal, en cuanto a que el apartado acusado responde a un error de técnica legislativa, derivado de la indebida fusión entre textos contenidos en la versión original del artículo 217 del Código Civil.  En efecto, la norma primigenia era del siguiente tenor:

Artículo 217. Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

(Inciso adicionado por el artículo 5º de la Ley 95 de 1890) En caso de divorcio declarado por causa de adulterio, el marido podrá en cualquier tiempo reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer dentro de su matrimonio, siempre que pruebe la época en que pudo tener lugar la concepción o hacía vida conyugal con su mujer.  Este derecho no puede ejercitarse sino por el marido mismo"

Como se observa, resulta válido sostener que el inciso demandado cobra su verdadero sentido a la luz de la legislación derogada.  En efecto, la presunción de conocimiento del parto por el marido estaba relacionada con la contabilización del término de sesenta días para la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, regla exceptuada en los casos de divorcio declarado en cualquier tiempo.  Así las cosas, la existencia de una presunción legal, consistente en que el cónyuge que reside en el lugar del nacimiento debió conocer del mismo, se explicaría en el carácter nodal que para la legislación civil anterior tenía el conocimiento sobre el alumbramiento.  

No obstante, la Sala también advierte que esta metodología para la contabilización del término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad fue reformulada por las modificaciones que la Ley 1060/06 introduce al régimen jurídico familiar. Esta disposición, como lo pone de presente la exposición del proyecto de ley correspondiente, traída a colación por el concepto del Procurador General, tiene por objeto actualizar las reglas aplicables a la filiación a los avances técnicos, con el fin de dar carácter prevalente a los experticios genéticos como prueba dirimente para definir la adscripción de paternidad.  En ese sentido, la normatividad citada establece nuevas regulaciones tendientes principalmente a (i) establecer la presunción de paternidad al hijo nacido durante la vigencia del matrimonio o la unión marital, salvo que se demuestre lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de la paternidad (Art. 1º, reformatorio del Art. 213 del Código Civil); (ii) regular el régimen de excepciones a la presunción de paternidad cuando el hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días siguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho (Art. 2º, reformatorio del Art. 214 del Código Civil); y (iii) fijar las reglas sobre titularidad y caducidad de la acción de impugnación de la paternidad y la maternidad, al igual que las reglas de procedimiento judicial, en especial aquellas relacionadas con la práctica y valoración probatoria de la prueba científica de ADN (Arts. 4º a 8º, reformatorios de los Arts. 216 a 219 y 222 a 224 del Código Civil).  

8. En relación concreta con la acción de impugnación de la paternidad en la filiación matrimonial y de la unión marital de hecho, el régimen legal resultante de la reforma introducida por la Ley 1060/06 tiene las siguientes características:

8.1. Presunción de paternidad: Conforme al artículo 213 del Código Civil, el hijo concebido durante el matrimonio o la unión marital de hecho, tiene por padres a los cónyuges o los compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de la maternidad.  De igual modo, el artículo 214 ejusdem señala que la misma presunción es aplicable al hijo que nace expirados los 180 días siguientes al matrimonio o a la declaración marital de hecho, a menos que se compruebe que (i) el cónyuge o compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre; (ii) en proceso de impugnación de paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción.

8.2. Titularidad de la acción: La paternidad o maternidad del hijo nacido durante el matrimonio o la unión marital de hecho podrá ser impugnada por el cónyuge, el compañero permanente o la madre (Art. 216 C.C.), por el hijo (Art. 217 C.C.), los herederos (Art. 219 C.C.) y los terceros con interés legítimo (Art. 220 C.C.) y los ascendientes del padre o de la madre (Art. 222 C.C.).

8.3. Caducidad de la acción: El régimen jurídico en comento establece modalidades diferenciadas de caducidad de la impugnación de paternidad o maternidad, de acuerdo con el titular de la acción, como pasa a explicarse:

8.3.1. Para el caso del cónyuge, el compañero permanente y la madre, la acción podrá interponerse dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no eran el padre o la madre biológico(Art. 216 C.C).  Como se expondrá con mayor detenimiento en el fundamento jurídico 10, el artículo 216 del Código Civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1060/06, establece la regla de derecho que extraña el actor y con base en la cual funda la presunta omisión legislativa relativa. En efecto, este precepto dispone idéntico tratamiento al cónyuge y el compañero permanente respecto de la determinación del momento en que se inicia la contabilización del término para la impugnación de la paternidad.

8.3.2. En lo que respecta al hijo, podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. (Art. 217 C.C.)

8.3.3. Frente a los herederos, "podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días." (Art. 219 C.C.).

8.3.4. Respecto a los ascendientes del padre o la madre, la impugnación podrá intentarse únicamente con posterioridad a la muerte de estos y dentro de los 140 días siguientes al conocimiento de su fallecimiento (Art. 219 C.C.).

9. Como se ha indicado, el actor considera que el inciso segundo del artículo 217 del Código Civil contrae una omisión legislativa relativa, puesto que restringe la presunción de conocimiento del parto al cónyuge que reside con la madre, excluyéndose al compañero permanente. En otras palabras, el ciudadano Corredor Velásquez sostiene que el régimen jurídico familiar vigente contiene una regla de derecho según la cual existe un tratamiento diferenciado entre la contabilización del término para impugnación de la paternidad, que "beneficia" al compañero permanente, en tanto lo excluye de los efectos jurídicos de la presunción sobre conocimiento del parto.

A juicio de la Sala, aunque la interpretación que presenta el actor resulta razonable desde una comprensión exegética, analizada la disposición desde una perspectiva sistemática e histórica, se concluye que la regla de derecho en que se sustenta el reproche de constitucionalidad es inexistente y, en consecuencia, el cargo planteado incumple el requisito de certeza explicado en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia.

10. En cuanto a la interpretación sistemática, la Corte advierte que las reglas sobre impugnación de la filiación matrimonial o de la unión material de hecho establecen que (i) existe una presunción de filiación del hijo nacido durante la vigencia del matrimonio o de la unión marital de hecho;  (ii) esa filiación puede ser impugnada por el cónyuge, el compañero permanente o la madre, dentro de los 140 días siguientes al momento en que tuvieron conocimiento que no eran los progenitores biológicos.  Estas condiciones del nuevo régimen jurídico fijado por la Ley 1060/06 tornan impertinente la regla de derecho obtenida por la interpretación exegética que del inciso segundo del artículo 217 del Código Civil, modificado por el artículo 5º de la Ley 1060/06, hace el actor; la cual, como se explicó en el fundamento jurídico 7, solo puede explicarse en el contexto de la versión original de la disposición.  Nótese que en dicha versión, el conocimiento del parto era el punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad por parte del marido, razón por la cual resultaba necesario establecer una presunción de conocimiento en razón de la residencia común de los padres.  En el actual régimen, el cónyuge, el compañero permanente y la madre, según lo prescribe el artículo 216 del Código Civil, pueden impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o la unión marital de hecho, dentro de los 140 días siguientes al momento del conocimiento de que son el padre o madre biológico.  Para este caso, resulta irrelevante si los padres comparten o no su lugar de residencia, pues ello en nada incide en la definición del momento del conocimiento acerca de no tener la condición de padre o madre, según el caso.

En suma, la Sala advierte que la proposición normativa en que el actor funda el cargo de inconstitucionalidad es inexistente. Antes bien, la presunta discriminación favorable al compañero permanente es desvirtuada por el texto del artículo 216 del Código Civil, modificado por el artículo 4º de la Ley 1060/06, que deja en pie de igualdad al cónyuge y al compañero permanente en lo que respecta a la caducidad de la acción de impugnación de paternidad y al momento en que se empieza a contabilizar el término correspondiente.[10]  

11.  Empero, subsiste el interrogante acerca de la razón que motivó al legislador de 2006 para incluir el apartado acusado, a pesar de su irrelevancia y abierta contradicción con el régimen jurídico familiar anteriormente reseñado. Para este efecto, un análisis histórico del precepto demuestra que dicha inclusión no respondió a un propósito definido del Congreso, sino a un lapsus calami derivado de la inadecuada fusión del texto original del artículo 217 del Código Civil y la versión modificada.

La iniciativa legislativa que dio lugar a la Ley 1060/06 planteó inicialmente una reforma al artículo 217 del Código Civil que reformulaba la disposición en su integridad, por lo que no incluía el inciso demandado.  Así, el proyecto planteaba una norma del siguiente tenor:  

"Artículo 3º.  El artículo 217 del Código Civil quedará así:

Artículo 217. El padre, la madre y el hijo podrán reclamar e impugnar la paternidad ante los Jueces de Familia, en cualquier tiempo.

El valor de la prueba científica de ADN u otra con mismas (sic) características o de igual o mayor confiabilidad, en los procesos de reclamación o impugnación de paternidad o maternidad será definitiva, en la toma de decisiones de los Jueces de la República."[11]

La ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes reformuló el citado artículo, con el fin de (i) ampliar la impugnación a la maternidad; y (ii) permitir la valoración probatoria del experticio científico por parte del juez, sin que se estableciera una férrea tarifa legal, como se proponía en el proyecto.[12]  Conforme a estos objetivos, los ponentes propusieron en el pliego de modificaciones un nuevo texto, que fue aprobado por la citada comisión, adicionándole un término de caducidad para la impugnación de la paternidad de 180 días, contados a partir del conocimiento del parto, para los demás legitimados distintos al hijo.  En consecuencia, el artículo aprobado por la Comisión fue el siguiente:

"Artículo 5º El Artículo 217 del Código Civil quedará así:

Artículo 217. El hijo podrá impugnar la paternidad o maternidad en cualquier tiempo.  En el respectivo proceso, el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica, sin perjuicio de lo consagrado en el inciso segundo del artículo 8º  de la Ley 721 de 2001.

Los demás legitimados para impugnar la paternidad, solo podrán hacerlo dentro de los 180 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento del parto.

Parágrafo. Salvo lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la impugnación de la maternidad se ejercerá en los términos indicados en el artículo 336."[13]

El informe de ponencia y pliego de modificaciones propuesto para la plenaria de la Cámara de Representantes evidenció la existencia de dos tesis yuxtapuestas en el debate.  Una que propugnaba por permitir la impugnación de la paternidad en cualquier tiempo y otra, fundada en motivos de seguridad jurídica y protección de los derechos del menor, que defendía la fijación de un término de caducidad de la impugnación de la paternidad, en todo caso más amplia que los sesenta días regulados en la versión original del artículo 217 del Código Civil.  A partir de estas preocupaciones, los ponentes propusieron nuevo texto que en su criterio conciliaba ambos intereses.[14] Este artículo fue sometido a la discusión y votación de la Cámara de Representantes, la cual lo aprobó sin modificaciones.[15] El texto acogido por la Cámara fue el siguiente:

"Artículo 5º. El artículo 217 del Código Civil quedará así:

El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el Juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica. El padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico (a), podrá impugnar la paternidad o la maternidad dentro de los 180 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento del parto.

Con posterioridad al término descrito en el inciso anterior, el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico (a), podrá solicitar ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, la orden para practicar, por una sola vez y a costa del interesado, prueba científica tendiente a desvirtuar la paternidad o maternidad. De la solicitud el ICBF correrá traslado a los interesados por el término de 3 días.

Dentro de 180 días siguientes a la entrega de los resultados se podrá impugnar la maternidad o paternidad siempre y cuando el índice de probabilidad sea superior al 99.9%.

Los herederos y los ascendientes también podrán impugnar la paternidad o la maternidad dentro de los 180 días siguientes a la muerte del padre o de la madre.

Parágrafo. El ICBF se abstendrá de ordenar la práctica de la prueba científica a que hace referencia el inciso segundo del presente artículo, cuando se demuestre que con anterioridad ha sido practicada esta."[16]

El informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República consideró que debían suprimirse los incisos tercero, cuarto y el parágrafo, del artículo aprobado por la Cámara, "por cuanto al no existir un límite de tiempo para la impugnación de la paternidad genera inseguridad jurídica y desatiende la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, que ha declarado la exequibilidad de normas que contemplan actualmente términos cortos para ejercer esa acción".[17] Igualmente, contempló la inclusión de reglas sobre la objeción de la prueba científica ante el ICBF y la posibilidad de acceder al amparo de pobreza para la realización de dicho experticio.

Durante el debate en la Comisión, se evidenció que la nueva redacción ofrecía algunos inconvenientes, relacionados con la delegación a autoridades administrativas de la definición de la paternidad a través de la prueba científica y la necesidad correlativa de valorar judicialmente el contenido de la misma.  Como lo pone de presente el informe de ponencia para debate en la plenaria del Senado, "el Senador Darío Martínez objetó el inciso 2º del artículo 5º correspondiente al artículo 217 del Código Civil, por considerar que en un juicio de filiación natural no puede quedar reducido a un trámite de carácter administrativo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en donde no hay posibilidades de controvertir la prueba por ser prueba sumaria y que solo posteriormente se podría abrir un proceso judicial si se dieran las condiciones. Argumentó el Senador Martínez que tradicionalmente por las consecuencias que se derivan de la condición de padre natural los funcionarios judiciales han sido los encargados de llevar dichos procesos, y serían ellos los encargados de establecer si hay necesidad de impugnar y solicitar la prueba científica de ADN o recurrir a otros medios probatorios. En razón de lo anterior se decidió por parte de la comisión suprimir el inciso segundo de este artículo."[18]  

Sin embargo, aunque no se planteó en el debate correspondiente, la Comisión Primera del Senado incluyó el inciso demandado al artículo 5º, disposición que fue aprobada sin modificaciones por la Plenaria del Senado y aceptada por ambas corporaciones en la etapa de conciliación, configurándose de tal modo el texto que fue sancionado como parte de la Ley 1060/06.  Al respecto, la Corte concluye que el único factor plausible al que pudo haber obedecido la inclusión del inciso acusado fue a una indebida transcripción en el texto sometido a la aprobación de la Comisión Primera del Senado, error que se replicó en las etapas subsiguientes del trámite legislativo. Debe enfatizarse en que no existe evidencia que durante dicho trámite se hubiera expresado alguna razón que motivara la mencionada inclusión.  A su vez, como ya se ha indicado, la regla de derecho que plantea el inciso demandado resulta del todo impertinente a la luz del análisis conjunto de las distintas modificaciones que al ordenamiento civil incorporó la Ley 1060/06.

12. Así las cosas, una interpretación sistemática del apartado acusado obliga a concluir que el enunciado normativo sobre el que se basa el cargo de inconstitucionalidad es inexistente, en tanto (i) tiene origen en un error ostensible del legislador, producto de una equívoca transcripción del texto original del artículo 217 del Código Civil y la versión modificada de esa disposición; y en especial, (ii) desconoce que la Ley 1060/06 establece reglas suficientemente definidas acerca del tratamiento paritario entre el cónyuge y el compañero permanente, en lo relativo a la legitimidad para impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio y la unión marital de hecho, el término para ejercer esa acción y el momento en que inicia la contabilización de ese término, aspectos todos ellos regulados por el artículo 4º ejusdem, que modificó el artículo 216 del Código Civil.

La inexistencia de ese enunciado normativo, a su vez, afecta la posibilidad que la Sala pueda pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado por el ciudadano Corredor Velásquez.  En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha definido, de forma reiterada y consistente, que se incumple el requisito de certeza del cargo de inconstitucionalidad cuando la demanda se basa no en una proposición normativa que se derive válidamente del precepto acusado y no  sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda.  Para el presente caso, se ha demostrado que aunque una lectura exegética del inciso segundo del artículo 217 del Código Civil llevaría a defender la hermenéutica planteada por el actor, el contraste de la misma con una interpretación histórica y sistemática del precepto, obliga a la Corte a desestimar la razonabilidad de dicha comprensión.  Por ende, ante la imposibilidad de sostener válidamente esa particular interpretación, la Sala concluye que el cargo de inconstitucionalidad resulta inepto, lo que impone la adopción de un fallo inhibitorio.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca del inciso segundo del artículo 217 del Código Civil, modificado por el artículo 5º de la Ley 1060 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada





MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con Excusa
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado


GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente con Excusa



JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ausente en Comisión



JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado




HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado (P)


MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

[1] Cfr. Gaceta del Congreso 691 de 2005.

[2] Sobre el particular, el concepto del Procurador General cita el siguiente extracto de la Gaceta del Congreso 591/04.:

"Las propuestas iniciales, más aquellas que tienen asidero en el grupo de ponentes, se pueden circunscribir en los siguientes puntos a tratar:

1. Ampliación de los efectos del artículo 213 del Código Civil

En primer término se propone ampliar los efectos de la presunción consagrada en el artículo 213 del Código Civil a los hijos concebidos durante la vigencia de las uniones maritales de hecho, dado que bajo la luz de la actual Constitución, familia no es solo aquella que se forma por el vínculo matrimonial, sino que de conformidad con el artículo 42, es aquella que "se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla." En virtud de lo anterior, se encuentra en mora el Congreso de la República de garantizar la protección integral de la familia, como a renglón seguido lo ordena la misma disposición constitucional.

Con dicha modificación se pretende brindar condiciones de igualdad a la unión marital declarada legalmente, respecto del matrimonio, en el sentido de que si un hombre y una mujer libremente la conforman atendiendo los requisitos legales, se presuma igualmente que los hijos nacidos al interior de dichas uniones sean considerados hijos de las personas que las conforman, presunción que en virtud de los adelantos científicos puede ser desvirtuada, según lo que se explicará en el punto que procederemos a estudiar.

Artículo 217. En cualquier tiempo se podrá impugnar la paternidad o maternidad, en cuyo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba antropoheredobiológica u otra con las mismas características de igual o mayor confiabilidad de la que haga uso el actor, sin perjuicio de lo consagrado en el inciso segundo del artículo octavo de la ley 721 de 2001.

Justificación. La modificación propuesta como primer punto es una armonización con el artículo anterior introducido por los ponentes, de tal manera que deroga el presupuesto de que debe ser únicamente el marido el que reclame la legitimidad, como segunda medida, deroga el término de prescripción de la acción, consagrado como de "sesenta días contados desde aquel que tuvo conocimiento del parto"; igualmente adiciona la posibilidad de ser demandada no sólo la paternidad, sino además la maternidad; así mismo atendiendo la intención del autor, se deroga la presunción por la cual se considera que el marido conoce inmediatamente de la ilegitimidad del hijo por el hecho de tener la residencia en el lugar de nacimiento."

[3] La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) Para el caso de la presente decisión, se utiliza la exposición efectuada por el fallo C-370/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa et. al), fundamento jurídico 6.1.1.1.

[4] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052/01. Fundamento jurídico 3.4.2.

[7] Ibídem.

[8] Ibídem.

[9] Sobre el particular debe resaltarse que la Ley 54/90 extiende la aplicación de las reglas que el régimen civil sobre el matrimonio, solamente en lo relativo a las normas sobre disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.  Al respecto, el artículo 7º ejusdem prevé que "a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se aplicarán las normas contenidas en el libro 4, título XXII, capítulos I al VI del Código Civil. || Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia en primera instancia."  Igualmente, debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional ha contemplado que aunque existe una mandato constitucional que prohíbe la discriminación entre las distintas modalidades de unión constitutiva de familia, ello no implica una equiparación ipso jure de los regímenes legales predicables del matrimonio y la unión marital de hecho.  Ejemplo de esa doctrina es la sentencia C-1033/02 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), en la que, al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 411 del Código Civil, que restringía el deber de reconocer alimentos al cónyuge culpable, divorciado o separado de cuerpos sin culpa, sin extender la misma obligación a los compañeros permanentes, señaló que "Una interpretación de los artículos 5 y 42 de la Carta Política permite afirmar que la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 Superior, que prescribe: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica (..)" (Subraya la Corte).|| Por consiguiente, ha señalado esta Corporación que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él. (...)||Sin embargo, esta regla jurisprudencial no debe entenderse, como la existencia de una equiparación o equivalencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho, puesto que como lo ha explicado la Corte en varias ocasiones  "sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre." || Por lo anterior, el juicio de igualdad deberá tener en cuenta las particularidades de la norma o situación fáctica sometida a consideración, tendientes a constatar si existe discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho"

[10] Código Civil. Artículo 216. Modificado. L. 1060/2006, art. 4º. Podrá impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (sic) (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.

[11] Cfr. Gaceta del Congreso 472 de 2004, página 5.

[12] Cfr.  Ponencia para primer debate del proyecto de ley 134 de 2004 Cámara "por la cual se modifica y adiciona el Código Civil Colombiano".  Gaceta del Congreso 591 de 2004, página 3.

[13] Ídem. Gaceta del Congreso 223 de 2005, página 11.

[14] Cfr. Ponencia para segundo debate del proyecto de ley 134 de 2004 Cámara "por la cual se modifica y adiciona el Código Civil Colombiano".  Gaceta del Congreso 223 de 2005, página 12.

[15] Cfr. Gaceta del Congreso 506 de 2005, página 23.

[16] Cfr. Gaceta del Congreso 223 de 2005, página 13.

[17] Cfr. Gaceta del Congreso 691 de 2005, página 10.

[18] Cfr. Gaceta del Congreso 104 de 2005, página 6.

 

 

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