Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-392/02

DERECHO A LA HONRA-Protección en el ordenamiento constitucional/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Protección en el ordenamiento constitucional

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Instrumentos internacionales de protección/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ligados al respeto de la dignidad humana

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Particular protección

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección por tutela con independencia de mecanismos de protección penal/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA E INJURIA Y CALUMNIA

Tomando en cuenta su carácter de derechos fundamentales,  esta Corporación ha señalado que independientemente de la existencia mecanismos de protección en materia penal, cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos,  será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

DERECHO A LA HONRA-Alcance

La jurisprudencia de la Corte en este campo ha señalado así mismo que  la protección del  derecho a la honra, entendida como la estimación o deferencia  con la  que cada persona  debe ser tenida  por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana, es   un derecho que  debe  ser protegido  con el fin de no menoscabar el  valor intrínseco de los individuos  frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas  dentro de la colectividad.

DERECHO A LA HONRA-Concepto o expresión mortificante para el amor propio/DERECHO A LA HONRA-Imputación que genere daño al patrimonio moral/DERECHO A LA HONRA-Lesión del núcleo esencial/DERECHO A LA HONRA-Determinación de verdadera amenaza o vulneración

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Acciones del individuo

Esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo  con las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas  pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario,  carezca de tal imagen y prestigio, en razón a  su indebido comportamiento social.

INJURIA-Elementos para estructuración

INJURIA-Conducta dolosa/CALUMNIA-Conducta dolosa

INJURIA Y CALUMNIA-Conducta típica indirecta/INJURIA Y CALUMNIA-Retractación

LITIGANTE-Concepto

La expresión litigante se refiere a  todo el que disputa en juicio sobre una cosa. Así quedan comprendidas esencialmente las partes en sentido estricto en los juicios no criminales.

APODERADO-Concepto

Los apoderados son quienes actúan en nombre y representación de los titulares de derecho en que se funda la acción y que les da el carácter de partes.

DEFENSOR-Concepto

La expresión defensor se refiere específicamente a quienes asumen la representación del sindicado en el proceso penal.

IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Exclusiones

IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Sanciones disciplinarias y poderes correccionales

TEST DE IGUALDAD-Etapas

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos

TEST DE IGUALDAD-Intensidad del control

IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Finalidad de la norma/IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Eficacia de la defensa técnica en materia penal

El fin perseguido por la norma  es el de garantizar la eficacia  de la defensa técnica en materia penal, y en general  el de permitir que "el debate judicial sea libre e  inmune  a las preocupaciones que puedan  disminuir su totalidad y eficacia". En este sentido con la disposición acusada se busca además de  la eficacia de los derechos discutidos en juicio y el logro de los fines de la administración de justicia, ofrecer a los destinatarios de la norma las más amplias garantías para el cumplimiento de su misión como litigantes apoderados o defensores y para hacer efectivos  los derechos de defensa y contradicción.

INJURIA DE LITIGANTE, APODERADO O DEFENSOR-No sanción penal

INJURIA POR ABOGADO-No constituye ejercicio legítimo de la profesión

INJURIA DE LITIGANTE, APODERADO O DEFENSOR-No sanción penal para garantizar otro derecho ampliamente de particular relevancia

INJURIA DE LITIGANTE, APODERADO Y DEFENSOR-Exención de responsabilidad penal

DERECHO DE DEFENSA EN IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Protección/IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Condicionamientos

DERECHO A LA HONRA EN PROCESO JUDICIAL

DEBERES DEL ABOGADO

PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ

IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Amonestación, censura o suspensión del ejercicio de la profesión

IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Injurias eximidas de sanción penal

Referencia: expediente D-3784

Acción pública de inconstitucionalidad el artículo 228 de la Ley 599 de 2000 "por la cual se expide el Código Penal"

Actor: Eduardo León Martínez Zárate

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintidós  (22) de  mayo del año dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Eduardo León Martínez Zárate demandó el artículo 228 de la Ley 599 de 2000 "por la cual se expide el Código Penal"

Mediante auto del 2 de noviembre de 2001, el Magistrado Ponente admitió la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". Al proveer sobre esa admisión, se ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas en la Secretaría General de la Corte, para garantizar la intervención ciudadana, así mismo se dispuso enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y se ordenó realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.

Cumplidos los trámites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto demandado conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CXXXVI No. 44097 del 24 de julio del año 2000.

"LEY 599 DE 2000

(julio 24)

por la cual se expide el Código Penal.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

(...)

TITULO V

Delitos contra la integridad moral

CAPITULO UNICO

De la injuria y la calumnia

(...)

Artículo 228. Imputaciones de litigantes. Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes.

III. LA DEMANDA

El actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 228 de la Ley 599 de 2000, por ser violatorio de  los artículos 13, 15 y 95-1 de la Constitución Política, basado en las consideraciones que se resumen a continuación.

Para el demandante la disposición  desconoce el principio constitucional de igualdad en cuanto otorga un trato privilegiado para los abogados, que se ven beneficiados por una causal de ausencia de responsabilidad adicional a las establecidas en el artículo 32 del Código Penal y a "las que surgen de los criterios y reglas señalados en abstracto para la determinación de la punibilidad (artículos 54 y ss del Código Penal)", mientras que los demás ciudadanos frente a la misma conducta deberán soportar una sanción penal por injuria con todas las consecuencias que ello implica.

El Legislador en su concepto sin  justificación alguna desconoce así mismo la obligación establecida en el artículo 15 de la Constitución, de respetar y hacer respetar el derecho al buen nombre de todas las personas.

Añade que la redacción de la norma atacada permite que la injuria o la calumnia proferida en un proceso se haga pública, al no tomar en cuenta que solamente en los procesos penales se establece la reserva del sumario. Así mismo considera que la norma permite  que una  persona diferente del abogado  que profiere la injuria o la calumnia la publique sin ningún impedimento.

Asegura finalmente que la norma  crea condiciones que permiten y auspician el incumplimiento de los deberes ciudadanos, en especial, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-2), al exonerar por anticipado la conducta de los abogados  en sus exposiciones ante la justicia, sin considerar que estos pueden encontrar  formas respetuosas de los derechos de los demás para la defensa de  su causa y por tanto no están obligados a recurrir a la injuria o la calumnia en contra  de sus eventuales contendientes.

IV INTERVENCIONES

1. Fiscalía General de la Nación

El señor Fiscal General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma atacada, basado en las consideraciones que se sintetizan a continuación.

Señala que el propósito de la disposición es el de "otorgar al abogado que interviene en un proceso la mayor garantía posible para hacer una adecuada defensa técnica de su cliente, pues si este compareciera ante las autoridades judiciales con limitaciones previas, su misión se dificultaría ostensiblemente, al verse restringida su actividad profesional en procura de una efectiva defensa; de allí que sabiamente el legislador en su cláusula general de competencia sobre el Ius Puniendi otorgó a los destinatarios de la norma, una especie de inmunidad[1] correlativa a su misión social..."  

Explica además en este sentido  que la disposición acusada obedece a criterios de razonabilidad y objetividad al otorgar un trato preferencial a los abogados y garantizar así la defensa técnica de sus representados y el acceso a la administración de justicia.

Destaca que esa protección especial que se otorga por la norma al abogado no es absoluta sino que está limitada por la necesaria relación de causalidad entre las imputaciones proferidas y la defensa encomendada, ya que de no ser así se desborda el espíritu de la ley y la conducta se adecúa al punible de injuria, al tiempo que  dará lugar a las sanciones disciplinarias a las que se refiere la norma. Recuerda además que cuando las imputaciones se hacen en forma escrita  pueden ser rechazadas  por el servidor judicial  en virtud del artículo 142 del Código de Procedimiento Penal.

Afirma, finalmente  que la protección de un derecho como el del buen nombre o de un bien jurídico como la integridad moral, no sólo es posible mediante un proceso penal que "antes que procurar proteger, puede propiciar condiciones en las que se puede llegar a aumentar el riesgo de agresión".

Con base en los argumentos expuestos, el señor Fiscal General de la Nación concluye que la norma acusada debe ser declarada constitucional y así lo solicita a esta Corporación.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2764, recibida el 13 de diciembre de 2001 en la Secretaría de la Corte Constitucional, solicita  la declaratoria de inexequibilidad  de la norma atacada  basado en los argumentos que se resumen a continuación.

La Vista Fiscal manifiesta que en su escrito reitera las consideraciones expuestas con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 321 del Decreto 100 de 1980 (Expediente D-3454), cuyo contenido normativo es igual al que se demanda en la presente oportunidad, y respecto del que la Corte Constitucional se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, en la sentencia C-924 de 2001 con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, por considerar que la norma se encontraba derogada, precisamente, como consecuencia de la expedición del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000).  

Recuerda que la Constitución Política dispone la protección de la honra de las personas, así como de su dignidad y buen nombre en los artículos 12, 15 y 21, entre otros, y que el deber de protección de los mismos  en cabeza del Estado, y  la necesidad político criminal de tipificar la injuria, con el fin de conservar el orden social y el respeto mutuo dentro de la comunidad, se deduce igualmente de numerosos instrumentos internacionales ratificados por Colombia  en materia de derechos Humanos[3].

Asegura que la disposición acusada no resulta razonable, como quiera que presupone que el litigante nunca va obrar con ánimo diverso a la defensa legítima de su representado, supuesto que, en su criterio, "ignora la naturaleza humana" y no corresponde a un criterio objetivo, pues descarta de plano la posibilidad que, en efecto, el apoderado envilezca a su contraparte o a terceros mediante imputaciones deshonrosas.

Por la anterior razón, afirma que la norma analizada implica una vulneración del principio de igualdad en materia punitiva y provoca el desamparo del derecho a la honra, pues deja impune cualquier injuria, aun la expresada con el único ánimo de deteriorar la imagen de un tercero y fuera del contexto del proceso dentro del cual se emite.  Al respecto, insiste en que la inconstitucionalidad de la norma deviene de su carácter absoluto, ya que no permite el reproche penal de la injuria cuando el propósito del sujeto no corresponda a su cometido dentro del proceso.

Afirma además, para descartar la necesidad de introducir en el ordenamiento la norma acusada en función de la protección del derecho de defensa,  que  en caso de ser necesario expresar imputaciones deshonrosas dentro del ejercicio del encargo, el abogado estará amparado por una causal de ausencia de responsabilidad, cual es el ejercicio legítimo de su profesión (art. 32-5  del Código Penal).

Así las cosas, con base en la doctrina[4] explica que en virtud de este artículo los litigantes "quedarán a salvo cuando las injurias proferidas ciertamente guarden relación con el objeto de la litis y tengan como finalidad el legítimo desempeño de la defensa de su cliente, más podrán ser sancionados cuando sobrepasen las fronteras de lo necesario e incurran en expresiones degradantes contra los sujetos procesales o terceros absolutamente inocuas para la defensa de sus pretensiones jurídicas, y que revelen su ensañamiento caprichoso hacia cualquiera de ellos; del mismo modo como pueden ser sancionados vr. gratia, los declarantes técnicos cuando en su testimonio incluyen imputaciones deshonrosas, innecesarias para dar respuesta a los cuestionamientos."

Considera  finalmente que no puede argumentarse que el éxito en el ejercicio profesional dependa de la posibilidad de recurrir a "falaces manifestaciones deshonrosas en contra de alguna de las partes u otras personas",  menos aún si se toma en cuenta  que el respeto debe ser una constante entre los involucrados en el trámite judicial. En este sentido concluye que  mantener en el ordenamiento jurídico una disposición como la demandada genera mayor perjuicio que beneficio para la convivencia social, en la medida que "autoriza a los litigantes para proferir  cualquier clase de expresiones injuriosas contra las partes o terceros, convirtiendo los litigios en confrontaciones personales que desbordan la índole jurídica de las actuaciones procesales"

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. La materia sujeta a examen

El actor  solicita  la declaratoria de inexequibilidad del   artículo 228  de la Ley 599 de 2000 por considerarlo violatorio del principio de igualdad (art.13C.P.) al discriminar al ciudadano común y dar un trato preferente a los abogados a quienes se reconoce  una causal específica de ausencia de responsabilidad en relación con  el delito de injuria. Para el demandante esta disposición viola igualmente la obligación del Estado de hacer respetar el derecho al buen nombre  (art. 15 C.P), al tiempo que auspicia  el incumplimiento de los deberes ciudadanos y permite el abuso del derecho por los abogados (art. 95 C.P.).

El Señor Fiscal General de la Nación  defiende la constitucionalidad de la norma y explica  que el objeto de la misma es ofrecer las mayores garantías posibles para el ejercicio de la defensa técnica del procesado. En su concepto es razonable en este sentido que el legislador haya tomado en cuenta la misión social del abogado y el contexto específico del proceso en que actúa.   Aclara que la disposición atacada no debe entenderse en forma absoluta, pues debe existir una relación de causalidad entre  las afirmaciones del abogado y la defensa  a su cargo, y que en caso de desbordarse el estricto marco  del proceso respectivo se tipificará el delito de injuria independientemente de la calidad de litigante,  apoderado o defensor de quien profiera dichas afirmaciones, las que en todo caso, cuando se presenten por escrito y sean contrarias a la decencia o a la respetabilidad de las personas,  podrán ser rechazadas de plano (art. 142 C.P.P)

El Señor Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada dado que, en su concepto,  ésta deja sin sanción todas las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores. Para la vista fiscal la norma parte de un presupuesto que desconoce la naturaleza humana al suponer que los abogados nunca actuarán con ánimo  diferente a la defensa legítima  de las pretensiones de sus representados. En este sentido estima que el criterio  utilizado por el Legislador para establecer un trato desigual  no tiene justificación objetiva, con lo que se viola el artículo 13 constitucional, al tiempo que  se permite  que los litigios  se transforman en confrontaciones personales ajenas al debate jurídico.

Corresponde a la Corte en consecuencia examinar si la disposición acusada establece un trato discriminatorio en favor de los litigantes apoderados o defensores que vulnera el artículo 13 constitucional, o si por el contrario dicha disposición supera el análisis de igualdad al que debe ser sometida por esta Corporación en relación  con la legitimidad o no del fin perseguido por la norma y la proporcionalidad  o no del medio establecido por el legislador para lograrlo.  

Así mismo deberá la Corte determinar si con la disposición atacada se vulnera el mandato constitucional en materia de protección de los  derechos a la honra (art. 21 C.P.) y al buen nombre (art. 15 C.P.), así como si la norma auspicia el incumplimiento por parte de los abogados del deber de toda persona de respetar dichos derechos (art. 95-1 C.P.).   

3. Consideraciones preliminares

Previamente a este análisis la Corte  estima necesario hacer algunas precisiones relativas  a (i) la protección del derecho a la honra y al buen nombre en el ordenamiento constitucional (ii) Las normas penales aplicables en este campo (iii) el contenido y alcance de la norma atacada, que resultan necesarias para examinar los cargos planteados en la demanda.

3.1.  La protección del derecho a la honra y al buen nombre en el ordenamiento constitucional.   

La Constitución Política Colombiana en el segundo inciso de su artículo 2o reconoce  que "las autoridades de la República están  instituidas  para proteger  a todas las personas en su vida,  honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades".

El art. 21 de la C.P. estatuye específicamente que se garantizará el derecho a la honra y que la ley  señalará  la forma de su protección.

Por su parte, el artículo 15 constitucional señala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho  a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre  y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.   

En este mismo sentido, tanto la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 5)[5], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17)[6] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11)[7], establecen que toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques a su honra y a su reputación.

Dichos textos son, de acuerdo con el aparte final del artículo 93  de la Carta  criterios necesarios de interpretación  de los derechos a la honra y al buen nombre, sólidamente reconocidos  como ya se dijo en el texto constitucional (arts 2-15,21 C.P.).

Cabe recordar además que por estar ligados al respeto de la dignidad humana, principio fundamental  del Estado Social de Derecho (art. 2 C.P.), y valor fundamental  de la Comunidad internacional[8], dichos derechos son objeto de una particular protección en nuestro ordenamiento jurídico.  

En este sentido tomando en cuenta su carácter de derechos fundamentales,  esta Corporación ha señalado que independientemente de la existencia  mecanismos de protección en materia penal[9], cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos,  será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte en este campo ha señalado así mismo que  la protección del  derecho a la honra, entendida como la estimación o deferencia  con la  que cada persona  debe ser tenida  por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana, es   un derecho que  debe  ser protegido  con el fin de no menoscabar el  valor intrínseco de los individuos  frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas  dentro de la colectividad[11].

La Corporación ha precisado que  no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa.  Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. Por esta razón, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento[12].

Así mismo  esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo  con las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas  pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario,  carezca de tal imagen y prestigio, en razón a  su indebido comportamiento social.[13]

3.2.  La protección  de los derechos a la honra y al buen nombre en el Código Penal.

En el título V  de la Ley 599 de 2000 relativo a los delitos que atentan  contra la integridad moral  de las personas se  tipifican  la injuria y la calumnia.

De acuerdo con el artículo 220  del Código Penal, el que haga  a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años  y multa de diez (10) a mil  (1.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes. A la misma pena estará sometido quien profieran injurias por vías de hecho[14].

Según  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  para que el delito de injuria se estructure se requiere (i) que la persona  impute  a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento  del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado  dañe o menoscabe  la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación  tenga conciencia  de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona[15].

Es decir que la legislación colombiana solo consagra como sancionable el comportamiento doloso, esto es, el realizado sabiendo que la imputación que se hace es deshonrosa para el agraviado, y pese a ello queriendo hacerla[16].

La misma conducta dolosa  se exige en el caso de la calumnia, pero en ese caso se trata específicamente de  la imputación falsa de una conducta punible, hecha con la intención de causar daño en el patrimonio moral de una persona.   

Al respecto el artículo 221 del Código Penal señala que "el que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión  de (1) a cuatro (4) años y multa de  diez (10) a mil (1000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes".

Tanto en materia de injuria como de calumnia  la conducta típica se podrá dar de manera indirecta[17]. En ambos casos no habrá lugar a responsabilidad si el  autor o partícipe  se retracta voluntariamente antes de producirse sentencia de primera o única instancia y no se podrá iniciar  la acción penal si la  retractación se hace pública antes de que el ofendido  formule la respectiva denuncia[18]. Igualmente en el caso de injurias  o calumnias recíprocas se podrá declarar  exentos de responsabilidad  a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos.

De acuerdo con el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal para  la iniciación de la acción penal por injuria o calumnia se  requiere querella, la cual podrá desistirse (art. 37 C.P.P.).

  

Contenido y alcance de la norma atacada.

El texto artículo 228 de la Ley 599 de 2000[20], es  idéntico al del artículo 321 del Decreto 100 de 1980, que a su vez reproducía el artículo 340  de la ley 95 de 1936.

En esta disposición que encuentra su equivalente en otros países[21], el legislador tomó en cuenta  que pueden existir casos en los que  las afirmaciones de quienes intervienen  en los procesos en defensa de sus derechos, dada las características mismas de los litigios configuran injurias para la contraparte o terceros directamente relacionados con el pleito, pero que esta circunstancia  no necesariamente debe implicar  una sanción penal.

La Comisión Redactora del Código Penal de 1936 señaló al respecto:

"Durante el curso de los procesos  judiciales criminales y civiles, es inevitable, en ciertas oportunidades, para probar y sostener la propia razón, darle su nombre propio a la demasía  o sinrazón de la contraparte, y de ahí resultan con frecuencia ataque y contraataques  que no pueden limitarse por la vía penal, pues harían mas difícil la marcha de los litigios y solo deben ser reprimidos  por sanciones disciplinarias"[22]

El legislador se refirió exclusivamente a la injuria,  por  lo que ante  falsas imputaciones de hechos delictivos producidas con la intención de causar daño no podrá invocarse el artículo bajo examen.

La norma señala como destinatarios de la misma a los litigantes,  apoderados o defensores.  En este sentido, cabe precisar que la expresión litigante se refiere a  todo el que disputa en juicio sobre una cosa. Así quedan comprendidas esencialmente las partes en sentido estricto en los juicios no criminales.

Los apoderados son quienes actúan en nombre y representación de los titulares de derecho en que se funda la acción y que les da el carácter de partes.

La expresión defensor  se refiere específicamente a quienes asumen la representación del sindicado en el proceso penal.

Debe tenerse en cuenta que en materia penal, dado su carácter de litigantes o apoderados,  la norma se aplica igualmente, a los apoderados de la parte civil[23] y del tercero civilmente responsable[24], al sindicado[25], al vocero[26] y al Ministerio Público que actúa en representación de la sociedad.

Otras personas que actúan en los diferentes juicios como los testigos, intérpretes, peritos,  no pueden por el contrario  invocar la aplicación de la norma.

El articulo 228 atacado señala  que las injurias deberán  ser expresadas en los escritos, discursos o informes, producidos  ante los tribunales. Es decir que quedan excluidas  de la disposición las injurias que se expresan no por medio de  dichos "escritos, discursos o informes" sino a través de gestos o actitudes eficaces para  atacar el honor la reputación o el decoro[28], o por vías de hecho.  

Ahora bien, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua,  producir en la acepción  correspondiente es "exhibir presentar, manifestar uno a la vista y examen aquellas razones o motivos  o las pruebas que pueden apoyar su justicia o el derecho que tiene para su pretensión".

Sobre este último punto la Corte considera necesario hacer énfasis en que existe en consecuencia un elemento finalista o teleológico en la norma para que pueda ser invocada, que se desprende de la expresión utilizada por el Legislador.

La conducta del litigante, apoderado o defensor deberá examinarse en concreto para saber si la injuria contenida en un escrito, discurso o informe cabe dentro de aquellas manifestaciones necesarias, útiles y pertinentes para la defensa de la causa que se le ha encomendado. Vale decir, deberá examinarse si se ha producido un escrito discurso o informe, o si simplemente se han hecho manifestaciones injuriosas que no guardan ninguna relación con la causa que se defiende.

En este sentido para la Corte no asiste razón al señor Procurador cuando afirma que  el texto atacado deja sin sanción penal todas las injurias proferidas por los litigantes apoderados o defensores, pues como reiterada y uniformemente lo ha señalado la doctrina[30],  quien  presenta un escrito, discurso o informe lleno de improperios que no guardan relación con el objeto del juicio o contra personas que nada tienen que ver con él, no puede invocar la aplicación del artículo 228 del Código Penal.

Tampoco podrá hacerlo  el  litigante apoderado o defensor que haga público por cualquier medio, el contenido de los escritos,  discursos o informes  a que se ha hecho referencia. Cabe resaltar que no se trata solamente de la publicidad dada en un medio de comunicación, sino de cualquier difusión hecha por  el litigante apoderado o defensor del  contenido injurioso que haya producido ante la autoridad judicial.

Finalmente debe señalarse que la norma establece que las injurias  a que se refiere  el artículo 228 atacado, quedarán sujetas a las correcciones  y acciones disciplinarias correspondientes. Es decir que la norma, en la medida en que el comportamiento encaje dentro los presupuestos que vienen de examinarse,  exonera de responsabilidad penal al litigante, apoderado o defensor, pero no lo libera  de sus deberes profesionales como abogado, por lo que puede ser objeto de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar por haber incurrido en una conducta que atenta contra dichos deberes.

La norma tampoco  impide que se haga uso por parte de las autoridades judiciales de los poderes correccionales que  la ley les confiere para mantener la dignidad y el decoro de la administración de justicia.

Hechas estas precisiones  la Corte procede a efectuar el análisis  de los cargos planteados por el  actor en la demanda.

4. El análisis de los cargos

4.1. La norma atacada y el principio de igualdad.

Para el actor la norma atacada establece un tratamiento discriminatorio contrario a la Constitución, que favorece a los abogados por el solo hecho de serlo, frente a los demás ciudadanos que sí serán sancionados penalmente  por las injurias que hayan proferido, mientras que los destinatarios de la norma, en las mismas circunstancias, serán objeto simplemente de sanciones disciplinarias.

      1. El test de igualdad.
      2. Al respecto la Corte recuerda que  para analizar los casos relacionados con el derecho a la igualdad la jurisprudencia de esta Corporación ha construido  un instrumento metodológico denominado test de igualdad, destinado a definir en aquellos casos en que el Legislador ha dado un trato desigual, si se han respetado los principios señalados en este campo en la Constitución (art 13  C.P.) o si por el contrario se ha establecido un tratamiento discriminatorio que los desconoce.

        De acuerdo con las directrices así trazadas, la Corporación debe recorrer diferentes etapas encaminadas a determinar si una norma sometida a su examen se ajusta o no a la Constitución en esta materia.

        La Corte ha señalado reiteradamente  al respecto lo siguiente[31].

        "El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:

        - En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;

        - En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;

        - En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;

        - En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;

        - Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.

        Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria a la Constitución."[32]

        En relación con el  concepto de proporcionalidad  a que hace referencia la jurisprudencia citada, la Corporación ha igualmente precisado que para que  un trato desigual no vulnere el  artículo 13 constitucional debe demostrarse que la norma analizada es  (1) adecuada para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesaria, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionada en sentido estricto, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato[33]. De esta forma el principio de proporcionalidad busca que la medida sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo.

        Finalmente y sin que con ello la Corte renuncie a sus responsabilidades o permita la supervivencia en el ordenamiento de regulaciones inconstitucionales, ha buscado racionalizar el examen constitucional a fin de respetar la potestad de configuración de los órganos políticos, modulando la intensidad del juicio de proporcionalidad.[35] En este sentido ha concluido que en aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayorías políticas, representadas en el Congreso, una amplia potestad de apreciación y configuración el escrutinio judicial debe ser más dúctil, a fin de no afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia Constitución protege. Por el contrario, en aquellos asuntos en que la Carta limita la discrecionalidad del Congreso, la intervención y control del juez constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por la Constitución. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto la Carta así lo exige."  

      3. El caso concreto.
      4. En el presente caso  los sujetos  objeto de comparación se encuentran en una situación de hecho diferente. Es en efecto distinta la situación de cualquier persona,  a la situación de un abogado  en el marco de un proceso  en el que actúa como  litigante,  apoderado o defensor  y por tanto está  sometido al cumplimiento de una serie de obligaciones y deberes ligados a su ejercicio profesional.  Las circunstancias en que este último puede llegar a proferir una injuria en los términos que señala la norma atacada son bien precisas  y se encuentran ligadas a la defensa de la causa que se le ha encomendado.

        Como lo recuerda el señor Fiscal, el fin perseguido por la norma  es el de garantizar la eficacia  de la defensa técnica en materia penal, y en general  el de permitir que "el debate judicial sea libre e  inmune  a las preocupaciones que puedan  disminuir su totalidad y eficacia" [37].

        En este sentido con la disposición acusada se busca además de  la eficacia de los derechos  discutidos en juicio y el logro de los fines de la administración de justicia (art. 228 y 229 C.P.), ofrecer a los destinatarios de la norma las más amplias garantías para el cumplimiento de su misión como litigantes apoderados o defensores y para hacer efectivos  los derechos de defensa y contradicción (art 29 C.P).

        Ahora bien, mas allá del carácter legitimo a la luz de los preceptos constitucionales del fin que se acaba de enunciar,   dado que el legislador ha establecido una diferencia de trato en beneficio de determinados  sujetos, debe la Corte examinar si el medio utilizado guarda relación con el objetivo señalado y particularmente si la solución adoptada por el Legislador  es proporcionada.

        En este punto, la Corte llama la atención sobre el hecho que el artículo 21 constitucional  deja claramente en manos de la ley la protección del derecho a la honra que el mismo artículo garantiza. Derecho que constituye el bien jurídico específico que se protege con el delito de injuria que se establece en el artículo 220 del Código Penal[38]

        Es decir que el Constituyente quiso que el Legislador tuviera  la posibilidad de establecer los mecanismos de protección de ese  derecho y dejo en sus manos la determinación de las forma de hacerlo efectivo. Circunstancia que debe ser tomada en cuenta por la Corte para efectos de determinar las características       del juicio de proporcionalidad  a que se ha hecho referencia.

        En este sentido la Corte  constata  que la norma atacada  resulta adecuada para el logro del fin establecido por el legislador,  en la medida en que solo si  las injurias proferidas por los litigantes defensores y apoderados  se enmarcan dentro de dicho fin, es decir la eficacia del derecho de defensa y contradicción, no serán sancionadas penalmente.

        Así mismo la norma resulta necesaria  para alcanzar el fin señalado por el Legislador, pues de no existir el artículo atacado, la injuria en que incurre  el  litigante, apoderado o defensor  en este caso sería sancionada  penalmente  y en consecuencia se limitarían las garantías para el ejercicio del derecho de defensa.

        Al respecto cabe señalar entonces,  que no asiste razón al Señor Procurador, cuando afirma que en esta circunstancia resultaría aplicable el artículo 32-5 del Código Penal[39], por cuanto no cabe alegar que  injuriar a otro pueda ser considerado como legitimo ejercicio de una actividad lícita, en este caso la de la abogacía, aun cuando ello se haga en ejercicio del derecho de defensa. Claramente esta conducta constituye una violación de los deberes del abogado[40] y mal puede afirmarse que la injuria haga parte del ejercicio legítimo de la profesión.

        Téngase en cuenta  al respecto que la norma atacada presupone precisamente  la existencia de una conducta típica antijurídica y culpable, -la injuria del litigante, apoderado o defensor-, solamente que el legislador  como responsable de la política criminal  decide no  castigar penalmente el ultraje efectuado a la honra y a la reputación de la persona afectada en estas circunstancias, atendiendo la necesidad de garantizar de la más amplia manera otro derecho considerado de particular relevancia constitucional.

        En relación finalmente con la proporcionalidad estricto sensu  de la norma, esto es, que el trato desigual  que ella establece no sacrifique  valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato, la Corte hace énfasis en el hecho que los derechos de defensa y de contradicción  que busca garantizar la norma atacada son consubstanciales al derecho fundamental  al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional  y encuentran amplio respaldo en los textos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad[41]. Así mismo ha de tenerse en cuenta que en los procesos  judiciales se discuten igualmente derechos  particularmente valiosos y dignos de protección, cuya efectividad depende  precisamente en gran medida del pleno respeto del derecho al debido proceso.

        Si a ello se suma, como se verá en detalle a continuación,  que la norma limita  la posibilidad de causar daño al patrimonio moral de la persona afectada por la injuria proferida en el proceso respectivo, la Corte no encuentra que exista en este caso  desproporción o irracionalidad que comprometa la constitucionalidad de la norma atacada.

    1. La norma atacada y la  protección del derecho a la honra y al buen nombre.
    2. Según el demandante la norma atacada desconoce la obligación del Estado de proteger el derecho al buen nombre de las personas  y al propio tiempo estimula  el incumplimiento por parte de los abogados de su deber de respetarlo.

      Para la Corte, el hecho  que el Legislador en ejercicio de su potestad de configuración  y en el marco de  la fijación de la política criminal en este campo, haya decidido eximir de responsabilidad penal  a los litigantes apoderados y defensores que en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales incurran en injurias que no hayan hecho públicas y que no sean ajenas al debate  judicial en que participan, no  implica el desconocimiento del deber de proteger el derecho invocado por el demandante.

      Este  deber  establecido en particular por el artículo 15 constitucional y que recuerdan diferentes textos internacionales ratificados por Colombia[42], que aun cuando no forman parte del bloque de constitucionalidad, constituyen criterios necesarios de interpretación de las normas constitucionales que aseguran en nuestro ordenamiento la plena vigencia de los derechos  a la honra y el buen nombre, no se abandona por el  Legislador sino que se adecua en función de la necesidad de proteger otro derecho de gran relevancia constitucional como es el derecho de defensa (art. 29 C.P.).

      El legislador en este caso lo que hace es  modular la protección a que tiene derecho toda persona frente a los ataques ilegítimos a su honra y a su reputación, sin dejarla desprotegida.

      En este sentido cabe recalcar que la norma atacada establece una serie de condicionamientos tendientes a limitar la posibilidad de producir un perjuicio en el patrimonio moral de la persona  que resulta afectada con la alegación del  litigante, apoderado o defensor. Así   (i) la norma se refiere solamente a la injuria  no a la calumnia (ii) las injurias a que se alude son las producidas en los escritos, discursos o informes  ante los tribunales  lo que excluye las injurias por otros medios y por vía de hecho (iii) necesariamente debe existir  una relación entre la injuria proferida y el objeto del proceso, con lo que no cualquier injuria queda excluida de sanción penal  (iv)  la norma exige que estas  no deben hacerse públicas por la persona que las profiere, so pena de no quedar protegido por la norma y en consecuencia ser castigado penalmente (v) en este sentido cualquier publicación, por cualquier medio, de los escritos aludidos efectuada por el  litigante apoderado o defensor o por cualquier otra persona, será sancionada penalmente (vi) dichas injurias serán en todo caso objeto de sanciones disciplinarias (vii) los servidores judiciales podrán hacer uso de sus poderes correccionales para evitar que ellas se  utilicen en los procesos que dirigen.

      Cabe recordar además que en el ordenamiento jurídico colombiano más allá de la protección penal, y de las acciones civiles pertinentes[43], la acción de tutela puede ser ejercida en determinadas circunstancias, para salvaguardar  los derechos a la honra y al buen nombre de las personas[44], lo que ratifica que la existencia de la norma atacada no significa, ni mucho menos, que se  deje en un total abandono por parte del Estado su obligación de defender la honra de los ciudadanos involucrados en los procesos judiciales.  

    3. La norma atacada y los deberes de los abogados.
    4. Finalmente la Corte considera necesario hacer énfasis en que la norma impugnada  no está otorgando a los destinatarios de la misma una autorización para proferir toda suerte de improperios contra la contraparte o contra los servidores públicos  que participan o tienen que ver con el objeto del juicio.

      La ley asigna a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro de los distintos procesos, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales[45].

      En materia de deberes, en todos los  ámbitos procesales – civil, penal, laboral, contencioso administrativo-  se establecen así diferentes disposiciones en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C. Art 142 C.P.P.), otras a las partes y apoderados (Art. 71 C.P.C) o a los sujetos procesales (art 145 C.P.P.) .

      El hecho de no sancionarse penalmente la alegación injuriosa en que estos incurran en los términos precisos del artículo atacado, no significa que los procesos puedan convertirse, como lo afirma el señor Procurador en simples rencillas personales alejadas de los fines de la administración de justicia.

      En este sentido, los servidores judiciales cuentan con instrumentos  correccionales que les permiten mantener el proceso dentro de los cauces de  dignidad y decoro propios del ejercicio de la profesión de abogado[46],  así como exigir la mesura, seriedad y respeto debidos  entre los sujetos procesales,  las partes en los procesos, los terceros que en ellos intervienen  y entre todos estos y los servidores públicos.

      En este sentido de acuerdo con el numeral 3° del  artículo 39 del Código de Procedimiento Civil  dentro de los poderes disciplinarios del Juez figura  el de "ordenar que se  devuelvan los escritos  irrespetuosos para con los funcionarios,  las partes o terceros", mientras que en materia penal (art 142-3 C.P.P.)  será deber de los servidores judiciales  "denegar y rechazar de plano, las peticiones maliciosas, los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia  o la respetabilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva sanción"

      Adicionalmente  el litigante apoderado o defensor que incurra en estas conductas podrá ser amonestado, censurado  o incluso suspendido  del ejercicio de la profesión[47] de acuerdo con el  artículo 50  del Decreto 196 de 1971, que establece  como   faltas contra el respeto debido  a la administración de justicia las injurias y las acusaciones  temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas que intervengan  en los procesos.

      La norma atacada no puede ser intepretada entonces como un incentivo para atentar contra los deberes  propios de la profesión, sino solamente como lo que es, una previsión del Legislador, para que en aquellos casos necesariamente excepcionales en los que por las circunstancias propias de los procesos un litigante, apoderado o defensor se pueda ver avocado a incurrir en alegaciones que puedan resultar injuriosas para quienes  en ellos intervienen, el derecho de defensa no se vea afectado.

  1. Consideración final.

Estando claro que la norma atacada  se ajusta a la Constitución  en la medida en que se  entienda que las injurias eximidas de sanción penal son solamente aquellas que guardan una relación  de causalidad con el objeto del proceso, esta Corporación  declarará la Constitucionalidad del artículo  228 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendido anotado.

VII. DECISION

En mérito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

R E S U E L V E

Declarar EXEQUIBLE  el artículo 228 de la Ley 599 de 2000 "por la cual se expide el Código Penal",  bajo el entendido  que las injurias eximidas de sanción penal son solamente aquellas que guardan una relación  de causalidad con el objeto del proceso.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente




JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado







ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado




JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado




EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que los H. Magistrados doctores Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Montealegre Lynett, no firman la presente sentencia por cuanto se encuentran en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] "  Así lo considera el maestro Alfonso Reyes Echandía en su libro Derecho Penal Parte General"

[2]  En apoyo de su tesis transcribe apartes del libro Tratado de Derecho Penal, Editorial Temis, Pág 150 Tomo V, Luis Carlos Pérez.

[3] Cita al respecto la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17 numerales 1 y 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11 numerales 1 a 3 y artículo 14).

[4]  Lecciones de Derecho Penal, parte general, Ignacio Verdugo Gómez de la Torre y otros, editorial Praxis página 197.  Problemas de Derecho Penal, Luis Jiménez de Asúa, Librería y Editorial "la  Facultad", página 75.

[5] Artículo 5. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

[6] Artículo 17  1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

[7] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad  1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3.Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques

[8] Ver Sentencia C-410/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[9] Título V del Código Penal (ley 599 de 2000).

[10] Ver Sentencia T-263/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[11] Ver Sentencia T-411/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[12] Sentencia T-028/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-063  de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[14] Artículo 226 " En la misma pena  prevista en el artículo 220  incurrirá el que por vías de hecho agravie  a otra persona".

[15] Ver Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,   Auto  del 29 de  Septiembre de 1983  M.P. Fabio Calderón Botero.

[16] Idem.

[17] Artículo 222 "A las penas previstas  en los artículos anteriores  quedará sometido, quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia, imputada por otro,  o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante".

[18] Artículo 225 C.Penal.

[19] Artículo 227 C.Penal.

[20] Artículo 228. Imputaciones de litigantes. Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes

[21] El texto analizado   es idéntico al  establecido en el artículo 115 del Código Penal Argentino.  En el Código Penal español el artículo 215 establece "(...) Nadie podrá deducir  acción de calumnia o injurias  causadas en juicio  sin previa licencia del Juez o Tribunal que  de él  conociere o hubiere conocido (...)".   

[22] Texto citado por Luis Carlos Pérez, Derecho Penal, Tomo V , Editorial Temis, Bogotá,1986, pág. 152.

[23] Artículo 137 C.P.P.

[24] Artículo 140 C.P.P.

[25] Artículo 127 C.P.P.

[26] Artículo  407 C.P.P.

[27] Artículo 122 C.P.P.

[28] Ver Antonio Vicente Arenas, Comentarios al Código Penal colombiano, Editorial Temis, 1989, pág 307.

[29] Artículo 226 del Código Penal  " En la misma pena  prevista en el artículo 220  incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona".

[30] En este sentido ver  Pedro Pacheco Osorio, Derecho Penal Especial, Editorial Temis, Bogotá, 1978, pags 447–450,  Luis Carlos Pérez,  Derecho Penal, Tomo V,  Editorial Temis, Bogotá,  1986, págs 150-153, Carlos Fontan Balestra, Derecho Penal, Editorial Aboledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, págs-180-183.  La doctrina colombiana hace suyos   los comentarios  del autor argentino José Peco al artículo 115  del Código Penal de ese país  según las cuales "Las injurias necesarias para el esclarecimiento  de los hechos  importan  el ejercicio legítimo del derecho de defensa, sin cortapisa alguna.  Consecuentemente, excluye aquellas consiguientes a hechos ajenos al motivo de controversia o del juicio. El Código ampara la ofensa que salvaguarda el derecho,  no la que busca el pretexto del juicio para desahogo del odio. Si cualquiera de los litigantes, apoderados o abogados, extemporáneamente, imputa  un vicio o befa al adversario, sin guardar relación de causalidad con el juicio, incurre en injurias". Citado por Antonio Vicente Arenas, Comentarios al Código Penal, Editorial Temis,  Bogotá, 1989, pág 307.

[31] En relación con la aplicación del test de igualdad ver entre otras las sentencias C-412/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño,  C-586/01 y C-233/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-742/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, con aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería, .

[32] Sentencia C-530 de 1993 M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[33] Sentencia C-022 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[34] Sentencia T-422 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[35] Ver Sentencia C-093/01 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido  la Sentencia C-557 /01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[36] Sentencia C-093/01 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[37] Carlos Fontan Balestra, Derecho Penal, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995,  pag 180.

[38] Artículo 220 . Injuria " El que haga  a otra persona  imputaciones deshonrosas, incurrirá (...)  (resaltado fuera de texto)

[39] Artículo 32 Ausencia de responsabilidad.  No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:  (...) 5) se obre en legítimo ejercicio  de un derecho, de una actividad lícita, o de un cargo público.

[40] Artículo 47  del Decreto 196 de 1971 " Son deberes  del abogado:

1. Conservar la dignidad y el decoro de la profesión

2. Colaborar lealmente en la recta y cumplida  administración de justicia.

3. Observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores de la justicia , con la contraparte y sus abogados, y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión (...)

[41] Sobre  el derecho de defensa y  la  integración en el bloque de constitucionalidad de los tratados de derechos humanos que lo consagran  Ver entre otras las Sentencias C-774 /01  M.P.  Rodrigo Escobar Gil A.V Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa,  y C-200 /01   M.P. Alvaro Tafur Galvis En esta última Sentencia se señalo específicamente a este propósito lo siguiente " (...)el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8° de la Convención (americana de Derechos del Hombre),  al no poder ser suspendido durante los estados de excepción y al tratarse de una norma de derechos humanos contenida en un tratado ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad y debe ser tomado en cuenta por esta Corporación para el análisis de constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Igual consideración cabe respecto del artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en cuanto su contenido se refiere a elementos esenciales del debido proceso, que como acaba de señalarse debe ser respetado  en toda circunstancia en el ordenamiento jurídico colombiano.

[42] Como se señaló en el aparte pertinente de esta Sentencia  ellos son la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11).

[43] Las normas generales del Codigo Civil, en materia de responsabilidad extracontractual son en efecto igualmente aplicables, en razón de la configuración de un daño causado al patrimonio moral de las personas.

[44] Sentencia T-263/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[45] Ver Sentencia C-1512/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis con salvamento de Voto del Magistrado (E) Jairo Charry Rivas.

[46] Artículo 47-1  del Decreto 196 de 1971.

[47] "Artículo 50.  Constituyen  faltas contra el respeto debido  a la administración de justicia, las injurias y las acusaciones  temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas que intervengan  en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por dichas personas.

El responsable de una de estas  faltas incurrirá en  amonestación censura o suspensión "

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