Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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[57] En 1973, con la expedición del Código de Recursos Naturales, la legislación nacional dio un salto importante hacia la implementación de una política ambiental, cuyo principal objetivo se centraba en "prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional", de conformidad con el artículo 1° de dicho código. Posteriormente se expidió la ley 99 de 1993 en la que se consagra la política ambiental del Estado colombiano y se reitera la necesidad de asegurar el desarrollo sostenible de los recursos naturales, que, la protección y aprovechamiento de la diversidad y el derecho de todas las personas a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza (art. 1).

[58] Este documento, que pretendió crear conciencia en la humanidad sobre la problemática ambiental, es conocido como el "Informe de la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo", el Informe Bruntland o Nuestro Futuro Común, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1987, con la participación de 19 Estados, entre ellos Colombia. Allí se señaló: "A mediados del Siglo XX, vimos por primera vez nuestro planeta desde el espacio. Los historiadores seguramente podrán considerar que esta visión tuvo un impacto mayor en el pensamiento que el que tuvo la revolución copernicana del siglo XVI. Desde el espacio, nosotros vemos una pequeña y frágil esfera compuesta no por la actividad humana y las construcciones en general, sino por un esquema de nubes, océanos, zonas verdes, y suelos. La inhabilidad de la humanidad para coordinar sus actividades dentro de tales esquemas está cambiando radicalmente los sistemas planetarios. Muchos de estos cambios están acompañados de peligros que amenazan la vida. Esta nueva realidad coincide con nuevos desarrollos positivos de este siglo. Desde el espacio, nosotros vemos y estudiamos la tierra como un organismo cuya salud depende de la salud de todos sus componentes".

[59] Informe Nuestro Futuro Común, citado

[60] Sugerencia. La preocupación y la definición es mucho más antigua es bueno ponerlo. Creo que en el documento de desarrollo sostenible esta.

[61] Se define «el desarrollo sostenible como la satisfacción de «las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades». (Informe titulado «Nuestro futuro común» de 1987, Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo), el desarrollo sostenible ha emergido como el principio rector para el desarrollo mundial a largo plazo. Consta de tres pilares, el desarrollo sostenible trata de lograr, de manera equilibrada, el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente.

En 1992, la comunidad internacional se reunió en Río de Janeiro, Brasil, para discutir los medios para poner en práctica el desarrollo sostenible. Durante la denominada Cumbre de la Tierra de Río, los líderes mundiales adoptaron el Programa 21, con planes de acción específicos para lograr el desarrollo sostenible en los planos nacional, regional e internacional. Esto fue seguido en 2002 por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, que se aprobó el Plan de Aplicación de Johannesburgo. El Plan de Aplicación se basó en los progresos realizados y las lecciones aprendidas desde la Cumbre de la Tierra, y prevé un enfoque más específico, con medidas concretas y metas cuantificables y con plazos y metas.

En 2012, veinte años después de la histórica Cumbre de la Tierra, los líderes mundiales se reunirán de nuevo en Río de Janeiro a: 1) asegurar el compromiso político renovado con el desarrollo sostenible, 2) evaluar el progreso de su aplicación deficiente en el cumplimiento de los compromisos ya acordados, y 3) abordar los desafíos nuevos y emergentes. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, o Cumbre de la Tierra de Río 20, se centrará en dos temas: 1) economía verde en el contexto del desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza y 2) el marco institucional para el desarrollo sostenible.

La Oficina del Presidente de la Asamblea General continuará buscando formas de apoyar los esfuerzos intergubernamentales sobre el desarrollo sostenible, incluido el proceso preparatorio de la Cumbre de la Tierra de Río +20 y la aplicación de la Estrategia de Mauricio para la ulterior ejecución del Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo.

http://www.un.org/es/ga/president/65/issues/sustdev.shtml

[62] MP Jaime Araújo Rentería.

[63] Cfr. C-035/16. Ya en la sentencia T-519 de 1994 (Citada por la C-035 de 2016 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV y AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Alberto Rojas Ríos).

) dijo la Corte: "la Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que además, al establecer el llamado tríptico económico determinó en él una función social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía del interés general y el bienestar comunitario. Del contenido de las disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocinó la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo económico y el derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecológico".

[64] Finalmente, es importante tener en cuenta que la sentencia C-339 de 2002 MP. Jaime Araujo Rentería se refirió al 'desarrollo sostenible',  e indicó que aquel concepto no se trata de un marco teórico, sino de "un conjunto de instrumentos, entre ellos los jurídicos, que hagan factible el progreso de las próximas generaciones en consonancia con un desarrollo armónico de la naturaleza. Al efecto, citó el Convenio sobre la Diversidad Biológica" de 1992.

[65] Ver sentencias C-339 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), T-299 de 2008  (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-1077 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[66] Ver las aproximaciones iniciales al concepto en las sentencias C-671 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería), C-813 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-356 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-724 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[67] MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV y AV María Victoria Calle Correa; SPV y AC Alejandro Linares Cantillo; SPV y AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[68] C-339 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería) y C-035 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV y AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Alberto Rojas Ríos).

[69] C-035 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV y AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Alberto Rojas Ríos.MP Gloria Stella Ortiz Delgado y C-228 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[70] MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV y AV María Victoria Calle Correa; SPV y AC Alejandro Linares Cantillo; SPV y AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[71] MP Hernando Herrera Vergara.

[72] MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[73] MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV y AV María Victoria Calle Correa; SPV y AC Alejandro Linares Cantillo; SPV y AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[74] MP. Hernando Herrera Vergara.

[75] Ver sentencia C-250 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara).

[76] Ver sentencias C-028 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-983 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-035 de 2016 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV y AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Alberto Rojas Ríos).

[77] MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[78] Retoma la sentencia C-126 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[79] Ver sentencias C-580 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-128 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), C-402 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), C-447 de 1998 (MP. Carlos Gaviria Díaz), C-299 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz), y C-251 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araujo Rentería).

[80] MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV y AV María Victoria Calle Correa; SPV y AC Alejandro Linares Cantillo; SPV y AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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[81] Artículo 45 de la Ley 685 de 2001.

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[82] Artículo 70 de la Ley 685 de 2001.

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[83] El artículo 22 contempla la posibilidad de ceder los derechos emanados de una concesión minera, siempre y cuando se haya dado aviso previo y escrito a la entidad concedente y ésta la haya aceptado. Por su parte, el artículo

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[84] Es el caso de las licencias de ocupación de Espacio público, las cuales no otorgan derecho alguno. El artículo 13 del decreto 564 de 2006 señala: "Derechos sobre el espacio público. Las licencias de intervención y ocupación de espacio público sólo confiere a sus titulares el derecho sobre la ocupación o intervención sobre bienes de uso público. A partir de la expedición de la licencia, la autoridad competente podrá revocarla unilateralmente por motivos de interés general, previa intervención del titular." (Subraya la Sala).

[85] DE ARCENEGUI, Isidro. "El Nuevo derecho de minas"... Ob. Cit.

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[86] Artículo 47 de la Ley 685 de 2001: "Los trabajos y obras. Los Estudios, trabajos y obras a que por virtud de la concesión queda sometido el concesionario por causa del contrato, son los que expresamente se enumeran en este Código, No habrá lugar a modificarlos ni adicionarlos, ni agregar otros por disposición de las autoridades. Los reglamentos, resoluciones, circulares, documentos e instructivos que señalen o exijan trabajos, estudios y obras de carácter minero, distintas, adicionales o complementarias que hagan más gravosas sus obligaciones, carecerán de obligatoriedad alguna y los funcionarios que los ordenen se harán acreedores a sanción disciplinaria y serán responsables civilmente con su propio pecunio de los perjuicios que por este motivo irroguen a los interesados".

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[87] Artículo 49 de la Ley 685 de 2001: "Contrato de Adhesión. La concesión minera es un contrato de adhesión, en cuanto que, para celebrarse, no da lugar a prenegociar sus términos, condiciones y modalidades..."

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[88] Artículo 112 de la Ley 685 de 2001: "Caducidad. El contrato podrá terminarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas: a) La disolución de la persona jurídica, menos en los casos en que se produzca por fusión, por absorción; b) La incapacidad financiera que le impida cumplir con las obligaciones contractuales y que se presume si el concesionario se le ha abierto trámite de liquidación obligatoria de acuerdo con la ley; c) La no realización de los trabajos y obras dentro de los términos establecidos por este código o su suspensión no autorizada por más de seis meses continuos; d) El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas; e)El omitir el aviso previo a la autoridad para hacer la cesión del contrato; f) El no pago de las multas impuestas o la no reposición de la garantía que las respalda; g) El incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la exploración y explotación mineras, de higiene, seguridad y laborales, o la revocación de las autorizaciones ambientales necesarias para sus trabajos y obras; h) La violación de las normas sobre zonas excluidas y restringidas por la minería; i) El incumplimiento grave y reiterado de cualquier otra de las obligaciones del contrato de concesión; j) Cunado se declare como procedencia de los minerales explotados un lugar diferente al de su extracción, provocando que las contraprestaciones económicas se destinen a un municipio diferente al de su origen. Lo anterior, sin perjuicio, de las acciones legales que procedan en contra del concesionario y de los funcionarios públicos que con su conducta promuevan estos actos".

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[89] Artículo 113 de la Ley 685 de 2001: "Reversión gratuita. En todos los casos de terminación del contrato, ocurrida en cualquier tiempo, operará reversión gratuita de bienes a favor del Estado circunscrita esta medida a los inmuebles e instalaciones fijas y permanentes, construidas y destinas por el concesionario de forma exclusiva al transporte y embarque de los minerales provenientes del área comprendida en tal contrato y de aquellas que se encuentren incorporadas a los yacimientos y accesos y que no puedan retirarse sin detrimento del mismo (yacimiento) y de los frentes de trabajo. Esta reversión operará sólo en los casos en que las características y dimensiones de los mencionados bienes, a juicio de la autoridad minera, los hagan aptos como infraestructura destinada a un servicio público de transporte o embarque o darse uso de la comunidad."

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[90] Artículo 115 de la Ley 685 de 2001.

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[91] Ver, sentencia C- 035 de 2016. Esta regla de prioridad puede identificarse en diversas sentencias de la Corporación: en la sentencia C-293 de 2002, la Corte declaró la constitucionalidad del literal c) numeral 20 del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, sobre la posibilidad de suspender actividades y obras, con base en el principio de precaución: "En este punto, sólo resta mencionar que no se violan los artículos constitucionales mencionados por el actor (trabajo, propiedad, derechos adquiridos), si, como consecuencia de una decisión de una autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precaución, con los límites que la propia norma legal consagra, procede a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana, así no exista la certeza científica absoluta". En la sentencia C-027 de 1997, la Corte consideró que la posibilidad de que los municipios suspendieran actividades mineras por incumplimiento de normas impositivas-fiscales no violaba la Constitución Política. En la sentencia C-983 de 2010, la Corte señaló que la formalización minera, aún sobre áreas en las que existía una concesión no desconocía el debido proceso ni los derechos adquiridos, siempre que se cumpliera con algunas condiciones, como la existencia de la actividad con anterioridad al título y la declaratoria de caducidad de este último. En la sentencia C-983 de 2010 la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza del contrato de concesión o título minero, en el marco de los procesos de formalización minera, previsto en el Código de Minas, frente a la minería tradicional desarrollada por comunidades tradicionales. Las normas demandadas, contenidas en los artículos 12 y 16 de la Ley 1382 de 2010 (que modificó el CM de 2001) se referían a la legalización de explotaciones mineras en territorios donde existían concesiones y a la acreditación de un canon superficiario para las propuestas de concesión en trámite, violaba el debido proceso y el respeto por los derechos adquiridos de forma legítima (artículos 29 y 58 de la CP).

[92] MP. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.

[93] MP. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Mauricio González Cuervo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva. AV.  María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez y Jorge Iván Palacio Palacio.

[94] Entre otras, ver las sentencias T-348 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y la C-298 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos. SPV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero López, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos).

[95] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[96] A continuación, la Corte seguirá de cerca la sentencia T-294 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa). Cuando se efectúe una trascripción extensa se omitirá el uso de comillas para facilitar la lectura, pues se sobreentiende que es una reiteración de lo expresado en aquella oportunidad.

[97] Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA, por sus siglas en inglés).

[98] Ver considerando 13 de la sentencia T-294 de 2014.

[99] Ver considerando 14 de la sentencia T-294 de 2014

[100] En la sentencia T-294 de 2014, la Corte se refirió a otras decisiones importantes en materia de participación comunitaria en asuntos ambientales, así:

En la sentencia  T-574 de 1996, la Corte tuteló los derechos fundamentales a la libertad de oficio y al medio ambiente de dos integrantes de una comunidad de pescadores afectada por el vertimiento de crudo en el lugar donde realizaban sus faenas, originada por la ruptura de un oleoducto, lo que generó una gran mortandad de fauna marina. La Corte ordenó a Ecopetrol monitorear el sector por un lapso mínimo de 5 años, y adoptar medidas para mitigar los daños causados. La decisión conjuga las dos dimensiones de la justicia ambiental: las exigencias de la equidad distributiva y la importancia de la participación comunitaria, llevada a cabo a través de una "comisión de control" en la que estuvieran presentes representantes de los pescadores afectados.

En la sentencia T-194 de 1999, este Tribunal tuteló los derechos a la participación y el ambiente sano de miembros de una comunidad de pescadores y campesinos (Asprocig), afectados por la disminución de recursos ícticos del río Sinú, ocasionada por la construcción de la represa hidroeléctrica Urrá I, lo que también produjo la desecación de cuerpos de agua necesarios para ampliar espacios de tierra cultivables. Tras considerar probado el daño al entorno, la  Corte dictó órdenes para evitar su continuación. La Corte sentenció también que se había violado el derecho de participación de las comunidades por los responsables del proyecto, por el incumplimiento de compromisos acordados en el proceso de consulta y concertación previo.

A través de la decisión T-348 de 2012, la Corte amparó los derecho fundamentales a la participación, alimentación, trabajo, libre escogencia de profesión y oficio y dignidad humana de los miembros de una asociación de pescadores de Cartagena, afectados por la construcción de una vía que les privaba el acceso a la playa en donde ejercían sus actividades productivas. Por ese motivo, ordenó a las entidades responsables, garantizar espacios de participación y concertación para acordar medidas de compensación acordes con las características socioculturales y productivas de la comunidad.

[101] (MP. Alberto Rojas Ríos. SV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos. AV. Conjuez Ligia López Díaz)

[102] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV y AV. Luis Guillermo Guerrero, Alejandro Linares Cantillo, María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Alberto Rojas Ríos.

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[103] El artículo 37 del Código de Minas, que consagraba esa prohibición, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-273 de 2016, por violación de la reserva de ley estatutaria, en la definición de competencias de los distintos órdenes territoriales. Los magistrados María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva han presentado votos particulares, con el propósito de señalar que tal espacio de participación no se encuentra definido y que este no puede desconocer la facultad de los municipios de definir, con participación directa de sus habitantes, si la actividad hace parte de sus intereses.

[104] MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV y AV María Victoria Calle Correa; SPV y AC Alejandro Linares Cantillo; SPV y AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[105] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Ortiz Delgado.

[106] MP. Gloria Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio.

[107] MP Jaime Araújo Rentería. Unánime.

[108] MP. Alberto Rojas Ríos. SPV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Gloria Ortiz Delgado.

[109] MP. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Ortiz Delgado. AV. María Victoria Calle Correa.

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[110] ARTÍCULO 16. VALIDEZ DE LA PROPUESTA. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales.

[111] ARTÍCULO 53. LEYES DE CONTRATACIÓN ESTATAL. Las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no serán aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del presente Código. En todas estas materias se estará a las disposiciones de este Código y a las de otros cuerpos de normas a las que el mismo haga remisión directa y expresa" Como puede verse, la norma remite al artículo 17 CM, según el cual: "ARTÍCULO 17. CAPACIDAD LEGAL. La capacidad legal para formular propuesta de concesión minera y para celebrar el correspondiente contrato, se regula por las disposiciones generales sobre contratación estatal. Dicha capacidad, si se refiere a personas jurídicas, públicas o privadas, requiere que en su objeto se hallen incluidas, expresa y específicamente, la exploración y explotación mineras.

Cuando Uniones Temporales reciban concesiones deberán constituirse en figura societaria, con la misma participación que se derive de la propuesta presentada.

También podrán presentar propuestas y celebrar contratos de concesión los consorcios, caso en el cual sus integrantes responderán solidariamente de las obligaciones consiguiente".

[112] ARTÍCULO 271. REQUISITOS DE LA PROPUESTA. La propuesta para contratar, además del nombre, identidad y domicilio del interesado, contendrá:

a) El señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de ubicación del área o trayecto solicitado;

b) La descripción del área objeto del contrato, y de su extensión;

c) La indicación del mineral o minerales objeto del contrato;

d) La mención de los grupos étnicos con asentamiento permanente en el área o trayecto solicitados y, si fuere del caso, el hallarse total o parcialmente dentro de zona minera indígena, de comunidades negras o mixtas; e) Si el área abarca, en todo o en parte, lugares o zonas restringidas para cuya exploración y explotación se requiera autorización o concepto de otras autoridades, deberán agregarse a la propuesta de acuerdo con el artículo 35;

f) El señalamiento de los términos de referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales términos y guías;

g) A la propuesta se acompañará un plano que tendrá las características y especificaciones establecidas en los artículos 66 y 67 de este Código.

La propuesta deberá verterse en el modelo estandarizado adoptado por la entidad concedente.

[113] ARTÍCULO 270. PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 926 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La propuesta de contrato se presentará por el interesado directamente o por medio de su apoderado ante la autoridad competente o delegada, ante el notario o alcalde de la residencia del proponente, o por envío a través de correo certificado. En estos casos, si la primera propuesta concurriere con otra u otras posteriores sobre la misma zona, se tendrá como fecha de presentación la de su recibo por la autoridad competente o comisionada, o la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expida el recibo de envío. También será admisible la presentación de la propuesta a través de medios electrónicos, cuando la autoridad minera disponga de los equipos y servicios requeridos para tal fin. Toda actuación o intervención del interesado o de terceros en los trámites mineros podrá hacerse directamente o por medio de abogado titulado con tarjeta profesional. Los documentos de orden técnico que se presenten con la propuesta o en el trámite subsiguiente, deberán estar refrendados por geólogo, ingeniero de minas o ingeniero geólogo matriculados, según el caso, de acuerdo con las disposiciones que regulan estas profesiones.

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[114] ARTÍCULO 275. COMUNICACIÓN DE LA PROPUESTA. Si la propuesta no ha sido objetada por la autoridad minera, en un término que no supere los quince (15) días contados a partir de la presentación de la misma, dentro de los cinco (5) días siguientes, se comunicará, por intermedio del Ministerio del Interior, a los representantes de los grupos étnicos ocupantes del área. La comunicación a los grupos étnicos tendrá por objeto notificarlos con el fin de que comparezcan para hacer valer su preferencia en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, si el área estuviere ubicada en zonas mineras indígenas, de comunidades negras o mixtas.

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[115] ARTÍCULO 272. MANEJO AMBIENTAL. En la propuesta el interesado deberá hacer la manifestación expresa de su compromiso de realizar los trabajos de exploración técnica con estricta sujeción a las guías ambientales, que para esa actividad expida la autoridad competente, en un todo aplicadas a las condiciones y características específicas del área solicitada descrita en la propuesta. En caso de que la actividad de exploración requiera usar o aprovechar recursos naturales renovables, deberá obtener el permiso, la concesión o la autorización ambiental de la autoridad competente.

[116] ARTÍCULO 273. OBJECIONES A LA PROPUESTA. La propuesta se podrá corregir o adicionar, por una sola vez, por la autoridad minera, si no puede identificarse al proponente, no se puede localizar el área o trayecto pedido, no se ajusta a los términos de referencia o guías o no se acompaña de los permisos previos en los casos señalados en el artículo 34 de este Código, cuando dicha área o trayecto estuvieren ubicados en los lugares o zonas mencionados en dicha disposición. El término para corregir o subsanar la propuesta será de hasta treinta (30) días y la autoridad minera contará con un plazo de treinta (30) días para resolver definitivamente.

Una vez corregida la propuesta, cuando fuere el caso, se procederá a la determinación del área libre de superposiciones con propuestas anteriores o títulos vigente

[117] ARTÍCULO 274. RECHAZO DE LA PROPUESTA. La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente.

[118] Declarada exequible, bajo la condición de que se entienda que también comprende a las comunidades que no están asentadas por razones de desplazamiento forzado. (C-891 de 2002).

[119] MP. Jaime Araujo Rentería.

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