Última actualización: 15 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.486 - 10 de mayo de 2026)
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Sentencia C-384/25

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y especificidad en los cargos

(...) la Corte ha establecido que los cambios en las normas impugnadas pueden afectar alguno de los requisitos de la aptitud sustantiva de la demanda, especialmente los de certeza y especificidad, incluso si las disposiciones siguen vigentes. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando la norma demandada deja de existir, cuando cambia su significado jurídico o ya no se opone a la disposición superior que se alega como infringida en la demanda. Dichas situaciones configuran lo que se conoce como la ineptitud sustantiva sobreviniente de la demanda.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sobreviniente a la admisión de la demanda

(...) es evidente que el contexto normativo de la pensión de invalidez de los soldados voluntarios existente al momento de la demanda cambió sustancialmente con la posterior expedición del Decreto 1439 de 2024. Desde luego que esta situación no pudo preverla el actor cuando interpuso la demanda, pero inevitablemente incide en la valoración de la aptitud actual del cargo.

INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-384 DE 2025

Referencia: Expediente D-16.300

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 (parcial) de la Ley 1979 de 201

Demandante: Osman Mosquera Giraldo

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA.

Síntesis

La Corte estudió la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Osman Mosquera Giraldo contra la expresión “los soldados e infantes de marina profesionales” contenida en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. El único cargo admitido en la demanda se basó en la presunta vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación. Concretamente, el demandante sostuvo que excluir a los soldados voluntarios de los beneficios pensionales establecidos en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 constituye un trato desigual carente de justificación objetiva y razonable. A su juicio, tanto los soldados profesionales como los voluntarios desempeñan funciones similares, enfrentan los mismos riesgos y comparten la responsabilidad de mantener el orden público y defender la soberanía nacional. Por lo tanto, todos ellos deberían tener acceso al mismo tratamiento pensional en los casos de invalidez que establece la disposición acusada.

Como cuestión previa al análisis de fondo, la Corte evaluó la aptitud de la demanda y encontró que existía una ineptitud sobreviniente del cargo. Ello, en razón a que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1439 de 2024, a través del cual reguló de manera especial la pensión de invalidez del personal de soldados voluntarios de las Fuerzas Militares. Es decir, a partir del 24 de noviembre de 2024 entró en vigor un régimen jurídico especial destinado a reajustar la pensión de invalidez de los soldados voluntarios, asunto central del presente proceso.

La Corte concluyó que con la expedición del Decreto 1439 de 2024 sobrevino un escenario jurídico que, aunque no pudo ser previsto por el accionante, sí afectó los mínimos argumentativos necesarios para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad y activar el control de la Corte. Esto, por cuanto el asunto que habría quedado excluido de la norma cuestionada fue posteriormente regulado por otra disposición del ordenamiento jurídico, aunque con algunas diferencias. Así, desapareció el reproche inicial establecido por el demandante. Por lo tanto, si subsistiera algún cuestionamiento sobre la posible violación del principio de igualdad, un cargo de inconstitucionalidad por esta circunstancia tendría que tener en cuenta el nuevo contexto jurídico para evidenciar en qué consistiría el trato desigual, y por qué este resultaría injustificado o irrazonable. Además, es imperioso que, dadas las nuevas circunstancias, el demandante identifique cuál es la norma que a su juicio propicia el tratamiento desigual injustificado, y, en consecuencia, cuál es la autoridad competente para juzgar su constitucionalidad.

Teniendo en cuenta los anteriores elementos, esta Corporación se inhibió para pronunciarse de fondo, pero le señaló al demandante que esto no impide la posibilidad de que demande nuevamente las normas jurídicas que considera violatorias del principio de igualdad ante las autoridades judiciales competentes.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública contemplada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Osman Mosquera Giraldo presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “los soldados e infantes de marina profesionales” contenida en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 “por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”. El cargo admitido en la demanda se basó en la presunta vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, como consecuencia de la exclusión de los soldados voluntarios de los beneficios pensionales a los que hace referencia la norma acusada.

A través de auto del 6 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda respecto de los cargos originalmente propuestos por violación del derecho a la igualdad, el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, y los derechos prestacionales de los miembros de la fuerza pública porque no cumplían a cabalidad con los requisitos de aptitud sustantiva. En consecuencia, la magistrada sustanciadora le concedió al actor tres días para subsanar la demanda.

El accionante presentó oportunamente un escrito de corrección. Por medio de auto del 22 de enero de 2025, la magistrada admitió la demanda únicamente respecto de la presunta violación del derecho a la igualdad, y rechazó los demás cargos. Adicionalmente, en esa providencia se ordenó (i) comunicar el inicio del proceso al presidente del Congreso de la República, al presidente de la República, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional de Colombia; (ii) correr traslado a la entonces procuradora general de la Nación, y (iii) fijar en lista la actuación para permitir las intervenciones ciudadanas. Cumplidos estos trámites, la Corte Constitucional procede a decidir el asunto.

Norma demandada

A continuación, se transcribe el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 y se subraya el aparte acusado:

Ley 1979 de 2019

(julio 25)

Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

[…]

ARTÍCULO 23. BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.

PARÁGRAFO 1o. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) se le incremente el pago de la pensión mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%).

PARÁGRAFO 2o. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (sic) (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional.”

La demanda

El cargo único que se admitió en la demanda por violación del derecho a la igualdad y la no discriminación plantea que la exclusión de los soldados voluntarios de los beneficios pensionales que contempla el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 “constituye un trato desigual que carece de justificación objetiva y razonable. Para sustentar dicha afirmación, el demandante señaló que los soldados profesionales y los soldados voluntarios desempeñan las mismas funciones, se enfrentan a los mismos riesgos y tienen a su cargo el cumplimiento de los mismos deberes para asegurar la preservación del orden público y la soberanía del país.

El accionante argumentó que, a pesar de encontrarse en situaciones materialmente similares, la disposición acusada introduce un tratamiento diferenciado, al conceder un beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez a favor de los soldados profesionales sin reconocerlo igualmente para los soldados voluntarios. En esa medida, el demandante destacó que la jurisprudencia constitucional ha indicado que los sujetos en situaciones similares deben recibir un trato igualitario, salvo que exista una justificación constitucionalmente atendible. A juicio del accionante, dicha justificación no existe en el presente caso.

Por lo anterior, el actor le solicitó a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la expresión “los soldados e infantes de marina profesionales” contenida en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, en cuanto excluye a los soldados voluntarios del beneficio de incremento de la pensión de invalidez. Además, el demandante le pidió a esta Corporación ordenarle al Congreso la adopción de medidas necesarias para garantizar la inclusión de los soldados voluntarios en el régimen de beneficios prestacionales, en igualdad de condiciones con los soldados profesionales.

Intervenciones

Autoridades que participaron en la elaboración de la disposición demandada (art. 11, Decreto 2067 de 1991)

El Ministerio de Defensa Naciona le pidió a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada. Esta entidad señaló que el beneficio consistente en incrementar la pensión de invalidez al último salario devengado por el uniformado en servicio activo, siempre y cuando se acredite un porcentaje igual o superior al 50% de disminución de la capacidad laboral fue establecido por el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. El interviniente también indicó que esta ley ordinaria dispuso la reglamentación respectiva por parte del Gobierno nacional. Esto se cumplió con la expedición del Decreto 1345 de 2020 que, en cuanto al beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez estableció lo siguiente:

“Artículo 2.3.1.8.3.2.2. Incremento de la Pensión de Invalidez para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. El personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez, se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo”.

Por otra parte, el Ministerio de Defensa se refirió a los antecedentes del servicio militar voluntario. En particular, el interviniente aludió a la Ley 131 de 1985, que lo estableció y reguló, y al Decreto 1793 de 2000, que instauró el régimen de carrera y el estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. De conformidad con el parágrafo del artículo 5 y con el artículo 42 de esa norma, a los soldados voluntarios que manifestaran su intención de ser incorporados como soldados profesionales, previa autorización del comandante de fuerza, les aplicó íntegramente lo dispuesto en ese decreto.

La entidad interviniente también indicó que el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, “[p]or el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 1°, inciso 2, precisó que, quienes estaban en el servicio activo como voluntarios a 31 de diciembre de 2000 en los términos de la Ley 131 de 1985 y posteriormente fuesen incorporados como profesionales, devengarían como asignación mensual un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

El Ministerio aclaró, sin embargo, que desde el año 2000 dejaron de efectuarse incorporaciones de soldados voluntarios y que, en los años 2003 y 2004, mediante órdenes administrativas de personal, se incorporó como soldados profesionales a los soldados voluntarios en actividad que manifestaron su intención de hacerlo y que recibieron autorización del comandante. Por esta razón, la categoría de “soldado voluntario” derivada de la Ley 131 de 1985 dejó de existir al interior de las Fuerzas Militares.

El Ministerio también aseguró que, dado que la Ley 1979 de 2019 se expidió con posterioridad a que dejaran de existir los soldados voluntarios, no contempló esta figura. No obstante, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad y al mínimo vital, el Gobierno Nacional estableció mesas de trabajo con presencia de voceros de quienes se retiraron como soldados voluntarios antes del año 2004 y representantes del Ministerio de Defensa Nacional. A partir de esos espacios, y con fundamento en la Ley 923 de 2004, se expidió el Decreto 1439 de 2024, “Por el cual se reajusta la pensión de invalidez del personal de soldados voluntarios de las Fuerzas Militares”, que estableció lo siguiente:

“Artículo 1o. Reajuste a la pensión de invalidez de los soldados voluntarios de las fuerzas militares. Los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares, que hayan sido pensionados por invalidez, con fundamento en el marco normativo aplicable al momento de causación del derecho, y tengan como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de disminución de la capacidad laboral, originado en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia del presente decreto, a que el valor de la mesada pensional se incremente al cien por ciento (100%) del sueldo básico devengado, en servicio activo, por un Cabo Segundo o por el grado de menor jerarquía dentro del escalafón de suboficiales en las Fuerzas Militares, según corresponda”.

Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio del Ministerio de Defensa, el cuestionamiento por inconstitucionalidad que realiza la demanda bajo estudio en contra del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 fue superado con la expedición del Decreto 1439 de 2024, “norma que extendió los beneficios prestacionales a los soldados voluntarios en condiciones similares a las previstas para los soldados profesionales.

Así, según este Ministerio, gracias al Decreto 1439 de 2024 se garantizó que todos los soldados voluntarios pensionados por invalidez con pérdida del 50% o superior de capacidad laboral, originada en combate, en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo recibieran un incremento en su mesada pensional. Según este decreto, el aumento en la mesada corresponde al 100% del sueldo básico devengado en servicio activo por un cabo segundo o por el grado de menor jerarquía dentro del escalafón de suboficiales. Teniendo en cuenta que esta disposición se encuentra vigente, en criterio del Ministerio, un pronunciamiento de fondo de esta Corte sobre la constitucionalidad del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 carecería de objeto práctico, de manera que la Corte debería observar el principio de economía procesal.

El Ministerio también explicó que el Decreto 1439 de 2024 no empleó la fórmula del “último salario devengado” establecida en la Ley 1979 para calcular el aumento de la pensión de invalidez, ya que ello podría resultar en un incremento muy bajo para los soldados voluntarios. Por ello, según argumentó el Ministerio, el Decreto 1439 de 2024 estableció que para dichos uniformados el incremento pensional se fije al 100% del salario básico correspondiente al rango de referencia –por ejemplo, el salario de un cabo segundo–. Esta entidad advirtió que, si se aplicara exclusivamente el criterio del último salario devengado, se correría el riesgo de que algunos uniformados recibieran una pensión demasiado baja. Por ello, insistió, al fijar el incremento al 100% del salario básico correspondiente al rango, el Decreto garantiza que todos los pensionados en esa categoría reciban al menos ese monto.

Así, a juicio del Ministerio de Defensa, esta combinación de criterios evita una situación desigual entre quienes, a pesar de tener el mismo rango y las mismas funciones, podrían terminar con pensiones diferentes debido a variaciones en su último salario percibido.

Otras intervenciones (arts. 7 y 13, Decreto 2067 de 1991)

La Asociación de Veteranos de Norte de Santander ASOVETNO planteó que la exclusión de los soldados voluntarios del ámbito de aplicación de la norma demandada no encuentra fundamento en la Ley 1979 de 2019 de la que hace parte, pues esta tiene el propósito de rendir homenaje a la labor de todos los veteranos, sin distinción alguna.

Además, esta asociación interviniente cuestionó la afirmación del Ministerio de Defensa según la cual la aplicación de la Ley 1979 de 2019 bajo el criterio del último salario devengado llevaría a que algunos soldados voluntarios percibieran pensiones por debajo del salario mínimo. A su juicio, tal afirmación es falaz y no justifica la expedición del Decreto 1439 de 2024 para fijar un monto mínimo estandarizado.

Para ASOVETNOR, la Ley 131 de 1985, que creó la categoría de soldados voluntarios, contempló en el artículo 4 que estos devengarían una bonificación mensual equivalente al 60% del mismo salario. Además, a partir de 1990 se dio un incentivo adicional de 6.5% por cada año de antigüedad hasta por un máximo de 58.5% o 9 años de antigüedad para promover la permanencia en la fuerza. Así, el último salario devengado por un soldado voluntario se encuentra por encima del salario mínimo, lo que, a juicio de la asociación, desvirtúa la justificación del Ministerio de Defensa para establecer un mínimo estandarizado. Por el contrario, en su opinión, a través del Decreto 1439 de 2024, la prestación otorgada sería inferior a la que correspondería de conformidad con la Ley 1979 de 2019. Por lo tanto, para la interviniente, la medida contenida en la norma parcialmente acusada vulnera el derecho a la igualdad y al mínimo vital de los soldados voluntarios.

Adicionalmente, la Asociación indicó que los soldados voluntarios que fueron creados por la Ley 131 de 1985 pasaron a hacer parte de los soldados profesionales, en la transición que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2003. Sin embargo, ASOVETNOR adujo que los soldados que hasta ese momento habían sido heridos como consecuencia del conflicto armado no fueron tenidos en cuenta en dicha transición.

El señor Luis Alfonso Támara Flores presentó una intervención ciudadana a nombre propio, con el propósito de aportar argumentos que, a su juicio, contradicen la justificación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional en relación con la exclusión de los soldados voluntarios de la aplicación de la Ley 1979 de 2019, por cuenta de la expedición del Decreto 1439 de 2024.

Primero, este ciudadano señaló que el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019 establece que la calidad de veterano aplica a todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor. Además, incluye a quienes hayan participado en conflictos internacionales y a quienes sean víctimas del conflicto armado, en los términos de la Ley 1448 de 2011. Por ello, el interviniente consideró que la exclusión de los soldados voluntarios de la norma demandada no tiene fundamento.

Segundo, el señor Támara Flores indicó que no es cierto que la aplicación de la Ley 1979 de 2019, basada en el criterio del último salario devengado, pueda llevar a que algunos soldados voluntarios reciban pensiones por debajo del salario mínimo. En este sentido, el interviniente señaló que el Ministerio de Defensa tampoco tiene razón al intentar justificar que el Decreto 1439 de 2024 establezca un monto mínimo estándar para la liquidación de la pensión de invalidez. Por el contrario, dicho argumento desconoce lo establecido en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985, según el cual, los soldados voluntarios recibían una bonificación mensual equivalente al 60 % de un salario mínimo legal vigente. Adicionalmente, percibían un incentivo del 6,5 % por cada año de antigüedad, hasta un máximo del 58,5 %, correspondiente a nueve años de servicio. Por último, el ciudadano afirmó que el último salario devengado por un soldado voluntario se encuentra en todo caso por encima del salario mínimo.

Concepto del procurador general de la Nación

El 23 de mayo de 2025, el procurador general de la Nación rindió un concepto en el que solicitó a la Corte Constitucional que declare exequible el artículo demandad. A su juicio, la demanda no debe prosperar porque no se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que considera que el trato legal otorgado a los veteranos por la norma impugnada es constitucionalmente válido, razonable y justificado.

Así, el procurador general consideró que le asiste razón al demandante al considerar que los soldados voluntarios y los profesionales están en un mismo plano fáctico porque realizan las mismas funciones y enfrentan los mismos riesgos en ejercicio de sus labores. No obstante, para este funcionario se trata de sujetos que no pueden ser comparados desde una perspectiva jurídic.

A juicio del procurador general, la diferencia que impide equiparar a los soldados profesionales y a los soldados voluntarios en lo que tiene que ver con la prestación prevista en el inciso 1 del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 consiste en que (i) de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985, los soldados voluntarios no percibían un salario, ni prestaciones sociales, sino una bonificación mensual que no constituía asignación salarial; (ii) por su parte, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales devengan “un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Además, esta última norma previó toda una serie de prestacione especiales para los soldados profesionales.

Así las cosas, para el procurador general no es posible que la norma acusada se aplique a los soldados voluntarios, puesto que el incremento en la mesada pensional que allí se dispone se realiza de conformidad con el último salario devengado, presupuesto normativo del que carecen quienes se vincularon al ejército de forma voluntaria. Por lo tanto, este funcionario sostuvo que no se encuentra acreditado que los soldados voluntarios y los profesionales sean sujetos comparables. Como quiera que este aspecto constituye el primer requisito para realizar el juicio integrado de igualdad, el procurador general prescindió de verificar los demás requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, el representante del Ministerio Público se refirió al Decreto 1439 de 2024 expedido tras la presentación de la demanda. En primer lugar, el procurador general advirtió que un decreto reglamentario no es parámetro de constitucionalidad. En segundo lugar, este funcionario estuvo de acuerdo con el Ministerio de Defensa en cuanto a que dicho Decreto les otorga un tratamiento más beneficioso a los soldados voluntarios que aquel que recibirían si fueran incorporados en lo previsto por la norma demandada. El procurador general reiteró que, según lo explicado por el Ministerio de Defensa, aplicar únicamente el criterio del “último salario devengado” para calcular pensiones podría perjudicar a algunos uniformados, especialmente a quienes, por condiciones particulares o escalas salariales bajas, percibieron ingresos inferiores a un salario digno. Para evitar esta situación, el Decreto 1439 de 2024 establece que el incremento se fije al 100% del salario básico correspondiente al rango, como el de cabo segundo, garantizando así un monto mínimo equitativo para todos los pensionados en esa categoría. Así, aunque la Ley 1979 de 2019 plantea que la pensión de invalidez se base en el último salario recibido, el Decreto 1439 de 2024 busca asegurar una pensión justa mediante un reajuste que evite desigualdades.

Con base en lo expuesto, el procurador general de la Nación sostuvo que si la Corte pretende seguir criterios de justicia material, mal haría en hacerlo a través de una sentencia que extendiese los efectos de que trata el artículo 23 de la Ley 1979 a los soldados voluntarios. Además, el funcionario concluyó que es el legislador el que, si lo estima conveniente, debe proferir un marco normativo integral que prevea el reajuste de la pensión de invalidez tanto de los soldados profesionales como de los voluntarios.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada hace parte de una ley de la República, en este caso, la Ley 1979 de 2019.

Consideración preliminar y estructura de la decisión

En atención a lo manifestado por el Ministerio de Defensa, la Corte considera necesario determinar, como cuestión preliminar, si se configura una ineptitud sobreviniente de la demanda que impide emitir un pronunciamiento de fondo. Esto, debido a que con posterioridad a su radicación fue expedido el Decreto 1439 de 2024, “[p]or el cual se reajusta la pensión de invalidez del personal de soldados voluntarios de las Fuerzas Militares”. El artículo 1° de este decreto establece lo siguiente:

“Artículo 1°. Reajuste a la pensión de invalidez de los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares. Los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares, que hayan sido pensionados por invalidez, con fundamento en el marco normativo aplicable al momento de causación del derecho, y tengan como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de disminución de la capacidad laboral, originado en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia del presente decreto, a que el valor de la mesada pensional se incremente al cien por ciento (100%) del sueldo básico devengado, en servicio activo, por un Cabo Segundo o por el grado de menor jerarquía dentro del escalafón de suboficiales en las Fuerzas Militares, según corresponda..

De lo transcrito es claro que el reciente Decreto 1439 de 2024 ajustó el cálculo del monto de la pensión de invalidez para los soldados voluntarios y estableció un marco legal específico para regular esta materia. Por lo tanto, teniendo en cuenta el impacto directo que la nueva normativa puede tener sobre la disposición acusada, la Corte estudiará la aptitud actual del cargo admitido. Para ello, la Corporación (i) reiterará su jurisprudencia sobre los requisitos de aptitud sustantiva de las demandas de inconstitucionalidad y las circunstancias que dan lugar a su ineptitud sobreviniente; y (ii) examinará la demanda en el caso concreto.

Los requisitos de aptitud sustantiva de las demandas de inconstitucionalida y las circunstancias que dan lugar a su ineptitud sobreviniente

El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 regula los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad. Uno de ellos, que está previsto en el numeral tercero de ese artículo, consiste en el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se consideran violadas. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia y ha advertido que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismo. Sin embargo, las demandas deben cumplir unos requisitos argumentativos mínimos que permitan a este Tribunal realizar, de manera satisfactoria, el estudio de constitucionalidad. En otras palabras, los cargos de la demanda deben ser susceptibles de generar una verdadera controversia constitucional, como lo exige el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

En este sentido, la jurisprudencia exige que las acciones públicas de inconstitucionalidad presenten cargos que sean claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Para la Corte, un cargo es claro cuando es entendible por un ciudadano del común y es cierto siempre que recaiga sobre una proposición normativa real y existente de manera que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que efectivamente se deriva de la disposición jurídica demandad. Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional. Al respecto, se inadmiten los cargos fundados en consideraciones exclusivamente subjetivas, legales, doctrinarias y de conveniencia. Por su parte, un cargo es específico cuando indica la manera en la que la disposición acusada vulnera una o varias normas constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente cuando tiene la capacidad de poner en duda la constitucionalidad de la disposición acusada. Para respetar esa exigencia de suficiencia, es necesario que el actor exponga todos los elementos argumentativos y probatorios indispensables para iniciar el juicio de validez sobre la norma atacad.

Ahora bien, la Corte ha establecido que los cambios en las normas impugnadas pueden afectar alguno de los requisitos de la aptitud sustantiva de la demanda, especialmente los de certeza y especificidad, incluso si las disposiciones siguen vigentes. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando la norma demandada deja de existir, cuando cambia su significado jurídico o ya no se opone a la disposición superior que se alega como infringida en la demanda. Dichas situaciones configuran lo que se conoce como la ineptitud sustantiva sobreviniente de la demanda.

En este sentido, es pertinente destacar tres oportunidades en las que la Corte ha declarado la ineptitud sobreviniente de una demanda tras haberse producido un cambio en el contexto normativo asociado al objeto de estudio. Tales pronunciamientos se han dado respecto de normas distintas a las que aquí se examinan y, por ello, no constituyen precedente vinculantes para el presente caso. No obstante, sí son antecedentes relevantes que evidencian la postura asumida por la Corte en situaciones en las que durante el proceso de constitucionalidad se produce una modificación normativa que afecta el análisis que le corresponde llevar a cabo. En el primero y el tercer caso –sentencias C-325 de 2021 y C-327 de 2025–, la inhibición sobrevino por la expedición de una nueva ley que modificó la interpretación de la norma acusada. En el segundo caso –Sentencia C-073 de 2024–, la inhibición se debió a la emisión de una sentencia de constitucionalidad que varió el contexto interpretativo de la norma demandada, como se explica a continuación.

En primer lugar, en la Sentencia C-325 de 2021, la Corte se declaró inhibida por ineptitud sustantiva sobreviniente de la demanda porque el legislador modificó las normas cuestionada, que formaban parte de los códigos disciplinarios, durante el transcurso del proceso de constitucionalidad. Esta modificación legal alteró el significado jurídico de las normas objeto de reproche. La demanda argumentaba que los enunciados legale que les permitían a las autoridades administrativas imponer sanciones e inhabilidades a funcionarios públicos de elección popular eran inconstitucionales, debido a que desconocían los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 93 de la Carta Política. Sin embargo, las Leyes 2080 del 25 de enero de 2021 y 2094 del 29 de junio de 202 1952  reformaron los procesos disciplinarios y fiscales, incluyendo la manera en la que la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República ejercen sus funciones y pueden restringir los derechos políticos de los funcionarios públicos elegidos popularmente.

En la mencionada sentencia, la Corte concluyó que el objeto de la demanda dejó de existir y, por ende, se generaba una falta de certeza y especificidad de los cargos por dos razones. Primero, porque las modificaciones legislativas hicieron que las normas acusadas ya no tuvieran el alcance que le otorgaron los demandantes inicialmente. Segundo, porque las reformas al marco jurídico disciplinario impactaron el fundamento de la acusación presentada por los peticionarios de ese entonces. A juicio de la Corte, el reproche perdió especificidad porque el supuesto normativo demandado ya no estaba vigente.

En segundo lugar, en la Sentencia C-073 de 2024, esta Corporación encontró que existía una ineptitud sobreviniente del cargo, en razón a que, con posterioridad a la presentación de la demanda, la Corte expidió la Sentencia C-384 de 2023. Esa providencia condicionó la exequibilidad de los numerales 1, 2, y 3, y el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, “en el entendido de que el régimen tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022”. Es decir, el condicionamiento recayó sobre la aplicación de la ley en el tiempo, cuestión que constituía el objeto central de la demanda.

Por lo anterior, la Corte concluyó que la demanda carecía de certeza, pues la posibilidad de aplicar hacia el pasado la tarifa diferencial del impuesto de renta para usuarios industriales de las zonas francas había sido suprimida del ordenamiento jurídico. A su vez, la Corte manifestó que, para el momento de la decisión, la demanda carecía de especificidad, debido a que el condicionamiento establecido en la Sentencia C-384 de 2023 descartó cualquier posible contradicción de las normas impugnadas con el principio de irretroactividad tributaria. En consecuencia, esta Corporación se inhibió para conocer de la demanda.

En tercer lugar, en la Sentencia C-327 de 2025, la Corte Constitucional analizó una demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, específicamente en lo relativo a la prohibición de trasladarse de régimen pensional cuando al afiliado le faltaran diez años o menos para alcanzar la edad de pensión. La demanda alegaba la vulneración de varios derechos constitucionales, como la igualdad, la dignidad humana, los derechos pensionales, la propiedad privada y los derechos adquiridos. No obstante, teniendo en cuenta la expedición de la Ley 2381 de 2024, cuyo artículo 76 modificó el régimen legal aplicable al permitir traslados entre regímenes pensionales aún dentro del periodo de los últimos diez años antes de la edad de pensión, la Corte consideró que se había generado la pérdida de objeto sobre la norma demandada y por lo tanto, halló configurado el fenómeno de la ineptitud sobreviniente de la demanda.

Así, a pesar de que los supuestos normativos que abordaron las sentencias C-325 de 2021, C-073 de 2024 y C-327 de 2025 difieren sustantivamente del que ahora estudia la Corte y, por lo tanto, como se indicó, no constituyen propiamente un precedente en el presente caso, sí ejemplifican tres situaciones en las que, luego de la presentación de las acciones de inconstitucionalidad, se produjeron unas modificaciones en el contexto jurídico de las normas acusadas que afectó la aptitud de las demandas y condujo a la Corte a adoptar decisiones inhibitorias por ineptitud sobreviniente.

Por otra parte, si bien durante la admisión hay un primer momento de análisis de aptitud de la demanda, esto no impide que la Sala Plena realice un nuevo estudio al momento de dictar la sentenci. De hecho, es ella quien tiene la autoridad de decidir sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leye. Al respecto, esta Corporación precisó que:

“aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).

Con base en estas consideraciones, pasa entonces la Corte a examinar la aptitud actual de la presente demanda.

Caso concreto: ineptitud sobreviniente del único cargo admitido

La acusación admitida en el expediente de la referencia está fundada en que la expresión “los soldados e infantes de marina profesionales” del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 es contraria a la Constitución, específicamente por violar el derecho a la igualdad (art. 13). El actor argumentó que la norma acusada establece, sin justificación, un trato diferente entre soldados profesionales y soldados voluntarios, pese a que ambos cumplen funciones similares, enfrentan los mismos riesgos y desempeñan tareas equivalentes. Según la demanda, que fue presentada el 5 de noviembre de 2024, excluir a los soldados voluntarios –que hayan sido pensionados por invalidez originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional– del beneficio pensional que establece el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 constituye una discriminación sin justificación razonable, en contra de los principios constitucionales de igualdad y equidad.

No obstante, el 29 de noviembre de 2024, es decir, con posterioridad a la radicación de la demanda y antes de su admisión el 22 de enero de 2025, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1439 de 2024, “[p]or el cual se reajusta la pensión de invalidez del personal de soldados voluntarios de las Fuerzas Militares”. En este decreto, el presidente de la República reguló el aumento de la pensión de invalidez de los soldados voluntarios, y lo hizo justamente con el objeto de asegurar un tratamiento equitativo entre estos últimos y los soldados profesionales. Así se señaló de manera explícita en la parte motiva del citado acto administrativo:

“Que algunos soldados voluntarios de las Fuerzas Militares no fueron incorporados como soldados profesionales, manteniéndose las mismas condiciones prestacionales vigentes al momento de su incorporación, situación que generó una diferencia entre aquellos que se incorporaron al nuevo régimen de soldados profesionales y quienes se mantuvieron como soldados voluntarios, lo que genera la necesidad de unificar los beneficios prestacionales de los soldados voluntarios al de los soldados profesionales.

Que en virtud de lo anterior, y en atención a los principios de igualdad y progresividad, es necesario establecer de manera expresa un incremento en la pensión de invalidez para los soldados voluntarios, quienes a pesar de no haber ingresado al régimen de soldados profesionales, desempeñaron funciones esenciales en la defensa y el mantenimiento del orden público. Al definir este ajuste específico, el Estado reafirma su compromiso con la protección de la seguridad social de quienes optaron por continuar como voluntarios, promoviendo un marco normativo más inclusivo y coherente con los principios de justicia social” (énfasis añadido.

La Corte no desconoce que el aumento de la pensión de invalidez de los soldados voluntarios (Decreto 1439 de 2024, artículo 1°) no es idéntico al que aplica a los soldados e infantes de marina profesionales (Ley 1979 de 2019, artículo 23), pues estas regulaciones presentan algunas variaciones. Por una parte, (i) el artículo 1° del Decreto 1439 de 2024 no contempla el incremento para pensiones de invalidez originadas en actos meritorios del servicio, mientras que el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 sí lo hace. Por otra parte, (ii) el artículo 1° del Decreto 1439 de 2024 establece que el incremento rige para las pensiones de invalidez reconocidas con fundamento en la normatividad aplicable al momento de su causación y por pérdidas de mínimo el 50% de la capacidad laboral, mientras que el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 no hace tales precisiones. Además, (iii) el artículo 1° del Decreto 1439 de 2024 establece que la pensión de invalidez se incremente a un valor equivalente al 100% del sueldo básico devengado en servicio activo por un cabo segundo o por el grado de mejor jerarquía de los suboficiales en las Fuerzas Militares, mientras que el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 dispone un incremento de la pensión de invalidez a un valor equivalente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.

No obstante, y sin entrar a valorar tales diferencias, es evidente que el contexto normativo de la pensión de invalidez de los soldados voluntarios existente al momento de la demanda cambió sustancialmente con la posterior expedición del mencionado Decreto 1439 de 2024. Desde luego que esta situación no pudo preverla el actor cuando interpuso la demanda, pero inevitablemente incide en la valoración de la aptitud actual del cargo. La acusación se sustentó en que la norma cuestionada excluyó a los soldados voluntarios del incremento de la pensión de invalidez, pero ahora el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 coexiste con una norma reglamentaria que consagra para tales uniformados el mismo beneficio, aunque con algunas variaciones. El cargo por violación del principio de igualdad propuesto por el actor no puede hacerse al margen de las disposiciones reglamentarias vigentes, ya que se refiere a un escenario completamente distinto al actual. Una cosa es que una norma otorgue un beneficio a un grupo y excluya a otro, y otra muy distinta que ambos grupos tengan acceso al beneficio, pero en condiciones diferentes.

Así las cosas, la Corte encuentra que la expedición del Decreto 1439 de 2024 impacta directamente los argumentos presentados por el accionante en la demanda, al punto de generar la ineptitud sobreviniente de la acusación, según se expone a continuación:

El cargo carece de certeza. Esta Corporación ha considerado que un cargo de inconstitucionalidad carece de certeza cuando se basa en una interpretación aislada de la disposición acusada, que no tiene en cuenta el contexto normativo y pasa por alto la existencia de otras normas que complementan lo regulado por la que se cuestion. Tal situación ocurre de manera sobreviniente en el presente caso, ya que actualmente el ordenamiento jurídico sí prevé el incremento de la pensión de invalidez de los soldados voluntarios, lo cual afecta la esencia del cargo consistente en que estos últimos fueron excluidos de dicho beneficio.

En efecto, la expedición del Decreto 1439 de 2024 cambió el panorama normativo, pues consagra el reajuste de la pensión de invalidez para los soldados voluntarios, y establece los parámetros para el reconocimiento y la liquidación de dicho beneficio. Por consiguiente, no es posible afirmar que el cargo es cierto cuando el asunto que el actor echa de menos en la disposición demandada se encuentra actualmente regulado en otra norma jurídica.

Ahora bien, a diferencia de los ya mencionados supuestos en los que la Corte se ha inhibido de pronunciarse de fondo debido a la ineptitud sobreviniente de la demanda (fundamentos 40 a 46 de esta Sentencia), en el caso que ahora analiza la Corte esta situación tiene su origen en la emisión de un decreto expedido por el Ejecutivo, que no derogó ni modificó la norma demandada ni la ley que la contiene. En principio, los decretos reglamentarios no tienen la potencialidad de producir la ineptitud sobreviniente de una demanda de inconstitucionalidad contra normas legales o con fuerza de ley, debido a que son de inferior jerarquía y desarrollan las leyes, no las modifica. Sin embargo, el caso bajo estudio presenta una situación excepcional que se desprende directamente de la materia específica objeto de regulación, como se explica a continuación.

En primer lugar, la materia de la que trata este asunto, –la regulación de las pensiones por invalidez para los soldados del Ejército Nacional– se enmarca en el artículo 150.19.e de la Constitución, que autoriza al Congreso a establecer las normas generales para que el Gobierno nacional fije el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública. En virtud de ese mandato constitucional, el Congreso expidió la Ley 923 de 2004 (ley marco, cuyo artículo 1° establece que “[e]l Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública”.

La Corte ha considerado que las materias susceptibles de ser reguladas a través de leyes marco suponen una atenuación de la cláusula general de competencia del legislador, ya que no le corresponde expedir una regulación exhaustiva sino fijar las pautas para que el Ejecutivo lo hag. En esa medida, estos decretos tienen unas características especiales, en virtud de la especial distribución de competencias entre los distintos poderes, que dispuso la Constitución Política en los artículos 150.19 y 189 superiores. En la Sentencia C-133 de 1993 la Corte expresó que

“[l]a expedición de toda ley marco implica entonces una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por demás amplia, los asuntos a que se refiere la ley, decretos estos que, por cierto, no tienen la misma jerarquía de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad”.

En línea con lo anterior, esta Corporación también ha indicado que estos decretos no responden al ejercicio de una función normalmente atribuida al Congreso, sino al desarrollo de una materia propia de la gestión administrativa del gobierno “que resulta ser mucho más amplia que la potestad reglamentaria referente al común de las leyes (art. 189-11 C.P), aunque delimitada por los criterios consagrados en las disposiciones básicas dictadas por el legislador.

Así, el Decreto 1439 de 2024 configura el ejercicio de la competencia conferida por el artículo 1 de la Ley 923 de 2004 al Gobierno nacional para fijar el régimen de asignaciones de retiro y pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los miembros de la Fuerza Pública, en este caso, de los soldados voluntarios, sin invadir una competencia exclusiva del Congreso. Por eso, resulta necesario leer la norma demandada en conjunto con la regulación expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de la referida competencia, más cuando el mencionado Decreto repercute de manera directa y necesaria en el análisis de igualdad que propone el demandante.

Finalmente, el hecho de que la Ley 1979 de 2019 tenga un objeto más amplio que el Decreto 1439 de 2024 en nada impide la interpretación sistemática de sus disposiciones que regulan el incremento de las pensiones de invalidez de los soldados pese a tener distinta jerarquía normativa. Para la Corte, el hecho de que la disposición aquí demandada haya sido insertada en una disposición legal que regula diversas materias relacionadas con los veteranos, no afecta la atribución que la Carta y la Ley le confirieron al Ejecutivo para fijar el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, ni mucho menos invade una competencia privativa del Congreso.

En suma, el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el ciudadano Osman Mosquera Giraldo carece actualmente de certeza. Ello es así debido a que, con posterioridad a la presentación de la demanda, sobrevino la expedición del Decreto 1439 de 2024, que modificó sustancialmente el contexto normativo de la materia bajo examen. Así, el argumento según el cual el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 dispensa un trato discriminatorio porque excluye a los soldados voluntarios del incremento de la pensión de invalidez ha perdido la potencialidad de suscitar un problema de constitucionalidad, ya que al momento se encuentra vigente en el ordenamiento otra norma jurídica que consagra dicho incremento para los soldados voluntarios. Por lo demás, la falta de certeza del cargo, a su vez, repercute en su especificidad, pertinencia y suficiencia, como a continuación se precisa.

Ahora bien, debe la Corte advertir que en aquellos casos en los cuales la Corte encuentre que la disposición reglamentaria desconoce abiertamente la reserva de ley, su expedición no debería afectar las posibilidades de pronunciamiento de esta Corporación. En estos casos, se trataría de una disposición reglamentaria que no tiene la aptitud de modificar el objeto de control y, en consecuencia, no se afecta la certeza del cargo.

El cargo no es específico. En principio, la sola existencia de una diferencia en el valor de las pensiones de invalidez de los solados profesionales y de los solados voluntarios no implica, por sí misma, una violación del principio de igualdad. Es necesario evidenciar si tales diferencias en efecto implican un tratamiento diferenciado, y si este es justificado o no. Esto corrobora la ineptitud sobreviniente del cargo en el caso concreto debido a la expedición de un cuerpo normativo que regula expresamente la situación de la pensión por invalidez de los soldados voluntarios.

Este nuevo marco jurídico transforma el contexto normativo en el que se planteó inicialmente la demanda, lo que impide que los argumentos expuestos permitan demostrar cómo se configura la presunta vulneración del principio de igualdad. En consecuencia, para cumplir con el requisito de especificidad, era necesario tener cuenta la nueva regulación sobre el incremento pensional aplicable a los soldados voluntarios, pues solo así puede evaluarse adecuadamente la supuesta desigualdad en el régimen prestacional vigente.

En este punto, y sin perjuicio de la ineptitud sobreviniente del cargo debido al cambio en el contexto normativo de la pensión de invalidez de los soldados voluntarios, también es preciso señalar que el actor en todo caso no tuvo en cuenta que el parágrafo del artículo 5 del Decreto 1793 de 200 permitió que los soldados voluntarios pasaran a ser soldados profesionales, previo cumplimiento de ciertos requisitos. Esta circunstancia debió ser considerada por el accionante al sustentar el cargo por violación del principio de igualdad, toda vez que repercute en la configuración de los grupos comparables respecto de los cuales se predica el presunto trato desigual. Es decir, si a los soldados voluntarios se les brindó la posibilidad de incorporarse como soldados profesionales desde el año 2000, el actor debió explicar por qué a pesar de ello se afirma que la norma aquí demandada los discrimina de manera injustificada.  

Así mismo, el cargo también pierde su pertinencia, ya que no es posible sostener en este momento que la norma demandada, al haber excluido a los soldados voluntarios, genera un problema de constitucionalidad. Se insiste, la posible trasgresión del principio de igualdad no puede plantearse sin tener en cuenta la regulación específica que reconoce el incremento de la pensión de invalidez para los soldados voluntarios.

Por último, el cargo no es suficiente. Ante la expedición del Decreto 1439 de 2024, el cargo de la demanda resulta insuficiente para demostrar por qué se presenta el presunto trato discriminatorio injustificado. En efecto, habida cuenta de la publicación de la mencionada norma, la demanda deja de ofrecer las razones de orden constitucional necesarias para sustentar la acusación del supuesto trato discriminatorio respecto de los soldados voluntarios pensionados por invalidez.

Finalmente, es necesario advertir que en el presente caso, la ineptitud sobreviniente no podría superarse con la integración de la unidad normativa de los preceptos contenidos en el Decreto 1439 de 2024, por tratarse de un decreto reglamentario, y por lo tanto, de una norma que recae por fuera de las competencias para ejercer el control de constitucionalidad conferidas a esta Corporación. En efecto, la Corte Constitucional, cuyas funciones específicas en cuanto a la protección de la integridad y supremacía de la Constitución están limitadas a actos con contenido al menos legislativo –según el artículo 241 de la Constitución Política–, no es el órgano competente para decidir si dicha norma se ajusta a los mandatos constitucionales.

Por todo lo anterior, las razones expuestas en la demanda resultan insuficientes para sostener, por el momento, un cargo apto de inconstitucionalidad. La Corte no desconoce que tanto el demandante como cualquier otro ciudadano tienen el legítimo derecho de demandar las normas jurídicas que, en su criterio, violan el mandato superior de igualdad. Dado el contexto jurídico actual, para ello es necesario que se identifique adecuadamente (i) cuáles son los sujetos comparables y por qué merecen el mismo trato; (ii) en qué consiste el tratamiento discriminatorio; (iii) por qué ese trato desigual resulta irrazonable o injustificado; (iv) cuál es la norma jurídica que produce ese tratamiento discriminatorio injustificado, y (v) cuál es la autoridad competente para juzgar la constitucionalidad de dicha norma.

En consecuencia, la Corte se inhibirá de fallar de fondo en el presente asunto por ineptitud sustantiva sobreviniente de la demanda. No obstante, la Corte le aclara al ciudadano demandante que esta decisión no impide que en el futuro la norma impugnada –u otras– puedan ser objeto de nuevas demandas de inconstitucionalidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ÚNICO. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 (parcial) de la Ley 1979 de 2019 “[p]or medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”.

Notifíquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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Última actualización: 15 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.486 - 10 de mayo de 2026)

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