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Sentencia C-379/02

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación expresa o tácita de norma salvo producción de efectos

Referencia: expediente D-3813

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 193 del Código Civil.

Actor: Alba Fayoly Mesa Granados.

Magistrado  Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

Bogotá D.C. quince (15) de mayo del año dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

La ciudadana Alba Fayoly Mesa Granados, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 193 del Código Civil  Colombiano.

Por auto del veintinueve (29) de noviembre de mil uno (2001), el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

II. NORMA ACUSADA.

El siguiente es el texto de la norma demandada.

Ley 157 de 1887

"Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional,"

"Artículo 193 C.C..-  El marido menor de 18 años necesita curador para la                        administración conyugal".

III. LA DEMANDA.

La demandante considera que el precepto acusado, vulnera el artículo 13 de la

Constitución por las siguientes razones:

"Conforme ha sido doctrina aceptada de la Honorable Corte Constitucional, el derecho a la igualdad implica no solo la igualdad formal ante la ley sino la no desigualdad ante situaciones de igualdad, sobre todo de trato jurídico y material.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en aceptar que hombre y mujer gozarán de la especial protección del Estado, que no habrá discriminación por razón de sexo, cultura, edad, raza, etc.

La norma sustancial del Código Civil que se demanda viola lo estatuido en el canon constitucional, pues al admitir que solamente sea para los hombres es someterlos a una odiosa discriminación que sólo era imaginable a la luz del Contexto Normativo del legislador de 1887 y que se ha superado en pro de la igualdad material de los sexos, sin distingos de ninguna índole, es inconstitucional y debe ser separada del ordenamiento jurídico".

IV. INTERVENCIONES.

En el término legal para efectos de intervenir en la defensa o impugnación de la norma acusada, el Ministerio de Justicia y del Derecho  intervino, a través de su apoderado, en escrito presentado el 18 de diciembre de 2001, en el que solicitó a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, en consideración a que sobre el artículo demandado ya hubo un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

Señaló que la ley 28 de 1932, sobre reformas civiles y régimen patrimonial en el matrimonio derogó el artículo 193 del Código Civil, por lo tanto nos hallamos frente a una carencia actual del objeto.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

En concepto de fecha 6 de febrero de 2002, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que se declare inhibida para proferir fallo de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo demandado por carencia actual del objeto. Las razones las explica así :

Analiza que, en efecto, el concepto de potestad marital tenía como soporte, el criterio de la incapacidad de la mujer para administrar sus propios bienes, es por ello que, una vez ésta contraía nupcias, pasaba de la patria potestad de sus padres a la patria potestad del marido, quien quedaba habilitado para administrar los bienes de su esposa y de la sociedad conyugal, hecho que hacía indispensable que cuando el marido fuera menor de edad se le nombrara  un curador para la administración de la sociedad conyugal.

La ley 28 de 1932, en su artículo 1º, dispuso que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido. Esta ley elimina toda restricción a la mujer para manejar sus bienes y recursos, y le otorga  plena capacidad para realizar negocios jurídicos sin  la tutela de su marido, así se preciso en la sentencia C-379 de 1998. En consecuencia, si se trataba de menores de edad, la curaduría para la administración de la sociedad conyugal se tenía dada tanto para el hombre como para la mujer.

Con la expedición del Decreto 2820 de 1974, se suprimen todas las diferencias existentes entre el hombre y la mujer en el campo matrimonial, es así como se reitera la administración dual de los bienes de la sociedad conyugal al disponer en su artículo 10º. que el marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar.

Sobre la norma acusada, la Procuraduría señala que si bien se establecía una curaduría en razón de la edad del marido y del sexo, las disposiciones que regulaban la potestad marital quedaron derogadas con la expedición de la Ley 28 de 1932 y del Decreto 2820 de 1974, y como el artículo 193 del Código Civil acusado, hace parte de las normas sobre potestad marital, es claro que la norma acusada fue derogada tácitamente por la Ley 28 de 1932 y el Decreto 2820 de 1974.

Explica que aún cuando el cargo de inconstitucionalidad se contrae a cuestionar la discriminación contenida en la norma por razones de sexo, la disposición acusada además de establecer una curaduría para el marido, también la establece en razón de la edad de éste, y aunque el artículo 193 del

Código Civil ha sido derogado tácitamente, advierte que sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia C-1294 de 2001, consideró que el menor que contrae matrimonio goza de una capacidad jurídica plena, pues de seguir bajo la potestad del padre o del curador se restringiría la autonomía que requiere para conformar su propia familia.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda según el artículo 241, numeral 4, de la Constitución.

Segunda.- Lo que se debate.

La demandante señala que la inexequibilidad de la norma reside en que hay una discriminación en razón del sexo, entre los menores de edad que han contraído matrimonio, vulneradora del artículo 13 de Constitución que consagra el principio de igualdad.

La desigualdad, según la actora, parte del supuesto de inferioridad de la mujer, pues el legislador establece una discriminación consagrando la curaduría sólo para los maridos menores de dieciocho (18) años de edad.

Tercera.-Inhibición por derogación.

3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en establecer que cuando una norma se encuentra fuera del ordenamiento jurídico, bien por su derogación expresa o tácita, carece de objeto efectuar el control de constitucionalidad sobre la misma, salvo que la norma derogada o modificada continúe produciendo efectos jurídicos. Al respecto, en sentencia C-379 de 1998 se señaló:

"Cuando resulte evidente que la disposición acusada ha sido retirada de manera definitiva del orden jurídico por voluntad del propio legislador y no produce actualmente ningún efecto, no tiene razón de ser la decisión de mérito acerca de su exequibilidad o inexequibilidad, en particular si se trata de normas que ya no regían al momento de ser expedida la Constitución Política de 1991.

En tales eventos carece de objeto la sentencia de fondo pues la función de la Corte consiste en preservar la supremacía del orden fundamental mediante decisiones efectivas y eficaces que recaigan, con efecto jurídico inmediato, definitivo y erga omnes, sobre normas vigentes que, si se las encuentra opuestas a los principios y mandatos constitucionales, deben ser excluidas del sistema.

Una disposición que ya no rige ni produce consecuencia alguna en el mundo del Derecho es apenas un dato histórico pero no un acto capaz de afectar o socavar la supremacía de la Constitución, por lo cual un eventual fallo de inexequibilidad resulta inane, a la vez que uno de exequibilidad -entendiendo este término como "ejecutabilidad"- podría llevar al equívoco de considerar restaurada la vigencia ya perdida de la norma." (M.P. doctor José Gregorio Hernández)

3.2. En el caso concreto, la disposición que se acusa como inconstitucional fue estudiada recientemente por esta Corporación en sentencia C-1294 de diciembre de 2001, en donde después de un análisis histórico se concluyó que en razón del cambio de legislación en materia de administración de la sociedad conyugal, debe entenderse que el artículo 193 del Código Civil, fue derogado con la expedición de la Ley 28 de noviembre 12 de 1932 sobre "reformas civiles (régimen patrimonial en el matrimonio", más específicamente en su artículo 9º.

Cabe tener en cuenta lo expuesto entonces por esta Corporación, pues incide directamente en el presente examen. En la citada sentencia, se dijo:

"la intención de dicho precepto fue la de conferir a un tercero la potestad de administrar la sociedad conyugal, a nombre del marido, dentro del llamado régimen de comunidad de bienes  vigente hasta el año de 1933. Este régimen ha quedado derogado, como quedaron derogadas las normas relativas a la potestad marital que se fundamentaba en la incapacidad civil de la mujer casada. El sistema legal que justificaba la inserción de la norma en el régimen jurídico ha desaparecido, por lo que aquella también ha perdido su razón de ser. Acomodar la interpretación de la norma para que, en lugar de lo que dice, diga lo que no dice, es torcer en extremo el sentido gramatical y finalista de la disposición e implicaría una deformación del papel de la Corte como guardiana de los preceptos de la Carta Fundamental.

Además de lo anterior, habría que agregar que la derogación de la norma no afecta la institución de la curaduría para el cónyuge menor de edad que ha contraído matrimonio, ya que dichas guardas deben deferirse conforme la regulación pertinente contenida en el Código Civil, y desarrollada en los artículos 524 y siguientes.

Con todo, la curaduría a que se refiere el nuevo régimen se entiende como curaduría de bienes ajenos, no vinculada en absoluto a algún tipo de potestad derivada del matrimonio, sino únicamente a la minoría de edad, y se desarrolla con fundamento en las reglas generales sobre curaduría, que son independientes de la regulación patrimonial o del régimen económico de la sociedad conyugal.

Finalmente, por tratarse de una norma derogada en el año de 1933, cuya aplicación se restringía a las personas menores de edad, la disposición atacada no se encuentra produciendo efectos, razón por la cual la Corte no procederá a realizar juicio alguno de inconstitucionalidad".

3.3. Por lo anterior, carece de objeto que la Corte emita un pronunciamiento de fondo sobre una norma que hoy ya no rige en el ordenamiento jurídico, ni se encuentra produciendo efectos.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

Declárese INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del artículo 193 del Código Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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