Sentencia C-370/24
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulneración porque norma no fue objeto de debate
(…) la disposición que resultó en el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023 no fue valorada, deliberada expresamente ni votada en el primer debate conjunto de las comisiones permanentes, ya que no fue incluido en el texto propuesto con la exposición de motivos, ni en el informe de ponencia para primer debate conjunto, así como tampoco se deliberó durante este momento del trámite legislativo sobre una proposición aditiva.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulneración por inexistencia de conexidad directa con norma que crea dependencias y cargos en la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes
La norma acusada carece de toda relación con los objetivos y metas contenidos en la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo así como con los programas y proyectos específicos del Plan Nacional de Inversiones, de manera que no se acreditó la conexidad directa e inmediata que ha exigido en estos escenarios de manera reiterada la jurisprudencia constitucional.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y alcance
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Subreglas
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN LA APROBACION DE LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance
(…) el análisis de los principios de consecutividad e identidad flexible en torno al trámite de la ley que aprueba el Plan Nacional de Inversiones (artículo 341 de la Constitución), exige verificar los siguientes supuestos: (i) si se surtieron los debates exigidos tanto en las Comisiones de Asuntos Económicos de cada Cámara como en las Plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, respectivamente; y, (ii) si la temática sobre la que recae la disposición demandada fue debatida en todas y cada una estas etapas. De presentarse nuevos asuntos incluidos en el texto del proyecto durante etapas más adelantadas del proceso legislativo, la Corte tendrá que examinar la cercanía temática entre la nueva proposición y lo estudiado en los primeros debates. Con esto, lo que busca garantizar es que la disposición nueva no sea ajena a lo debatido, considerado y votado en primer debate, igual que no derive en una materia autónoma e independiente que deba incluso ser tramitada mediante proyecto de ley separado y con contenido jurídico propio.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Facultad del Congreso para introducir modificaciones, adiciones o supresiones a proyectos de ley está limitada por el principio de identidad flexible o relativa
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Parte general y plan de inversiones públicas
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas jurisprudenciales
(…) el principio de unidad de materia de las normas instrumentales contenidas en ley del Plan Nacional de Inversiones exige aplicarse en relación con los programas y proyectos de inversión pública nacional y los presupuestos plurianuales de los mismos, junto con la determinación o especificación concreta de los recursos financieros y apropiaciones requeridos que se autoricen para su ejecución, definidos de manera concreta y detallada en la Ley que contiene el Plan Nacional de Inversiones, previsto de manera precisa en el artículo 341 de la misma, cuyo contenido y expedición se concreta en los términos que señala dicha norma constitucional y la Ley 152 de 1994, orgánica de planeación, según lo exigen los artículos 151 y 342 de la Constitución con el propósito de materializar los objetivos, metas y propósitos generales del Plan Nacional de Desarrollo previsto en el artículo 339 de la Constitución.![]()
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-370 de 2024
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023 “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 – Colombia Potencia Mundial de la Vida”
Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena analizó la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 340 de la Ley 2294 de 2023 “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 – Colombia Potencia Mundial de la Vida”, en la que se formularon dos cargos. El primero alegó que el trámite de aprobación de la norma no cumplió con los principios de consecutividad e identidad flexible previstos en los artículos 157 y 160 de la Constitución, por cuanto fue incluida como artículo nuevo para el debate en las plenarias tanto de la Cámara de Representantes como del Senado de la República, y no tenía relación alguna con lo debatido y aprobado en el primer debate surtido en las comisiones constitucionales de asuntos económicos. El segundo expuso el incumplimiento del principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Constitución, en tanto el contenido de la norma no guarda una conexidad material con los objetivos la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo y los programas y proyectos del Plan Nacional de Inversiones.
Sobre el primero de los cargos, la Sala Plena verificó que el trámite de aprobación del artículo 340 de la Ley 2294 de 2023 desconoció los principios de consecutividad e identidad flexible. Las razones que condujeron a la Sala a esa conclusión, se fundamentan en el estándar que tiene el control de constitucionalidad para valorar el trámite legislativo de la ley que aprueba el Plan Nacional de Inversiones, y son esencialmente las siguientes: (i) la disposición acusada fue introducida por primera vez en el segundo debate en cada una de las Plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República; (ii) el asunto de la creación de cargos y dependencias para fortalecer y modernizar la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes no fue un asunto valorado, deliberado y votado en el primer debate surtido en las comisiones constitucionales de asuntos económicos, ni siquiera como una determinación general de que era necesario fortalecer entidades de la Rama Legislativa para cumplir con los propósitos consignados en la Parte General del Plan o en la parte programática y financiera del Plan Nacional de Inversiones; (iii) no se demostró una conexidad clara, específica y estrecha con alguna materia valorada y deliberada en el primer debate surtido en las comisiones constitucionales permanentes de asuntos económicos; (iv) el artículo demandado comporta una materia autónoma, independiente y separable del proyecto de ley del Plan, dado que permite su regulación por medio del ejercicio de una función específica del Congreso de la República prevista tanto en el numeral 20 del artículo 150 como en el artículo 151 de la Constitución; y, (v) la constancia de la proposición que se dejó en la subcomisión que preparó el informe de ponencia para el primer debate conjunto de las Comisiones Constitucionales Permanentes, no fue incluida ni justificada en dicho informe, ni deliberada o explicada en el marco de ese debate conjunto de las comisiones.
En el segundo cargo, la Sala Plena también encontró configurada la vulneración del principio de unidad de materia. Concluyó que la norma acusada carece de toda relación con los objetivos y metas contenidos en la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo así como con los programas y proyectos específicos del Plan Nacional de Inversiones, de manera que no se acreditó la conexidad directa e inmediata que ha exigido en estos escenarios de manera reiterada la jurisprudencia constitucional.
Con ello, la Sala Plena resolvió declarar inexequible el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023, Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”
ANTECEDENTES
Norma demandada
“Ley 2294 de 202
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO VIII
(…)
ACTORES DIFERENCIALES PARA EL CAMBIO
SECCIÓN I
LAS MUJERES, POTENCIA DEL CAMBIO
(…)
ARTÍCULO 340. Con el propósito de modernizar y fortalecer los servicios administrativos y técnicos de la Cámara de Representantes créanse las siguientes dependencias y cargos en la estructura y en la planta de personal de la Dirección Administrativa de la Corporación:
1. Subdirección Administrativa: La Subdirección Administrativa de la Cámara de Representantes tendrá a su cargo el desarrollo y ejecución de políticas, planes, proyectos, actividades, operaciones y procedimientos administrativos y presupuestales que sean asignadas y delegadas por el Director Administrativo, de conformidad con las normas legales, administrativas y técnicas vigentes y de los procedimientos establecidos para el efecto, así mismo, reemplazará al Director Administrativo en sus ausencias temporales. El Subdirector Administrativo, será funcionario del nivel directivo, grado 12, con la misma remuneración salarial del Subsecretario General de la Cámara de Representantes y será de libre nombramiento y remoción.
2. Oficina de Control Disciplinario Interno. La Oficina de Control Disciplinario Interno tendrá a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los funcionario y exfuncionarios públicos de la Corporación; de acuerdo a las reglas establecidas en el Código Único Disciplinario o las normas que lo modifiquen y reemplacen; observando los tramites exigidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones internas para dar cumplimiento al Régimen Disciplinario. El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno será funcionario de nivel directivo, grado 13, de libre nombramiento y remoción.
3. División de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC). La División de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes tendrá a su cargo el desarrollo y ejecución de las políticas, planes, proyectos, actividades, operaciones y procedimientos administrativos y presupuestales propios de la División, de conformidad con las normas legales, administrativas y técnicas vigentes y los procedimientos establecidos para el efecto. El Jefe de la División de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) será funcionario del nivel directivo, grado 10, de libre nombramiento y remoción,(sic)
4. División de Gestión Documental y Calidad. La División de Gestión Documental y Calidad de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes tendrá a su cargo el desarrollo y ejecución de las políticas, planes, proyectos, actividades, operaciones y procedimientos administrativos y presupuestales propios de la División, de conformidad con las normas legales, administrativas y técnicas vigentes y los procedimientos establecidos para el efecto. El Jefe de la División de Gestión Documental y Calidad será funcionario del nivel directivo, grado 10, de libre nombramiento y remoción.
PARÁGRAFO PRIMERO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Director Administrativo de la Cámara de Representantes expedirá los Actos Administrativos ajustando la planta de personal, creando o actualizando las denominaciones, funciones y requisitos de los cargos que se requieran para dar cumplimiento al presente artículo.
Contenido de la demanda
“(i) El artículo 340 es una medida instrumental por la ubicación en la ley, sin embargo, su fin no es el cumplimiento de los objetivos y metas definidos en la parte general del Plan.
“(ii) Ninguno de los programas o proyectos del Plan Nacional de Inversiones se relaciona con la medida en cuestión.
“(iii) El artículo 340 de la Ley 2294 de 2023, no guarda conexidad directa e inmediata con la línea de inversión en la que se encuentra incluido, ya que se encuentra en la línea de actores diferenciales para el cambio “mujeres, potencia del cambio” y su contenido normativo es distante de este lineamiento, teniendo en cuenta que está direccionado a la creación de cargos de libre nombramiento y remoción dentro de la dirección administrativa de la Cámara de Representantes, donde no se evidencia ningún enfoque diferencial que brinde prelación a la mujer en la designación de dichos cargos.”
“se enfoca en que una de las condiciones para las transformaciones del aparato productivo es lograr garantías de trabajo decente en donde los trabajadores puedan acceder a empleo e ingresos dignos, con seguridad en el lugar de trabajo y la protección social, y con entornos laborales en los cuales se propicie el diálogo y el cumplimiento de los derechos de los trabajadores, por lo cual se propone una nueva política de trabajo digno y decente que además tenga en cuenta las particularidades de diversos sectores y contextos como lo de las zonas rurales, con enfoque de género y cierres de brechas, así como estrategias que potencien el fortalecimiento de la inspección laboral para la garantía del cumplimiento de la normatividad laboral.
“queda demostrado que la norma demandada no guarda relación alguna con los programas señalados y de acuerdo a su ubicación no hace parte de los cambios profundos en las oportunidades que requieren las mujeres para disminuir la tasa de desempleo en comparación con la de los hombres. El hecho que comparta con los programas enunciados la necesidad en la creación de puestos de trabajo, no aportan estos cargos que se proponen crear con las metas trazadas para disminuir el desempleo, no están enfocados a garantizar la contratación de las mujeres ni a dar oportunidad a los trabajadores del sector rural, ya que en la norma se lee que los 4 cargos a crear son del nivel directivo dentro de la planta de personal de la Dirección administrativa de la Cámara de Representantes, por lo cual la norma demandada no conlleva inequívocamente el cumplimiento del programa.
Trámite procesal
Pruebas
“1. El día 19 de julio de 2023, se recibe oficio SLE-CS-686-CV19-2023 fechado el 18 de julio de 2023 y suscrito por el doctor Gregorio Eljach Pacheco, secretario general del Senado de la República (…). Se anexa copia de las Gacetas del Congreso 181/23; 183/23; 386/23; 417/23; y 427/23. (…)
“2. El día 24 de julio de 2023, se recibe oficio 20233240467841 (…), suscrito por la doctora Claudia Patricia Galvis Sánchez, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación (…). Se anexa Gaceta del Congreso 429/23. (…)
“3. El día 25 de julio de 2023, se recibe oficio OFI23-00138060 / GFPU 14000000 (…), suscrito por el doctor Vladimir Fernández Andrade, secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (…). Se anexa oficio GAJ 20233240468061 del 24 de julio de 2024, dirigido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DNP al secretario jurídico de la Presidencia de la República; oficio GAJ 20233240467841 del 24 de julio de 2023, dirigido por el DNP a la Corte Constitucional (…); Gaceta del Congreso No. 429/23; y oficio OFI23-00128551 del 12 de julio de 2023; dirigido al director general del Departamento Nacional de Planeación y documentos de nombramiento y posesión del doctor Vladimir Fernández Andrade, así como de la doctora Claudia Patricia Galvis Sáchez.”
| No. | Gaceta del Congreso | |
| 1 | Gaceta 181 de 2023 | Senado de la República |
| 2 | Gaceta 183 de 2023 | |
| 3 | Gaceta 386 de 2023 | |
| 4 | Gaceta 417 de 2023 | |
| 5 | Gaceta 1170 de 2023 | |
| 6 | Gaceta 427 de 2023 | |
| 7 | Gaceta 889 de 2023 | |
| 8 | Gaceta 855 de 2023 | |
| 9 | Gaceta 854 de 2023 | |
| 10 | Gaceta 1364 de 2023 | |
| 11 | Gaceta 121 de 2023 | |
| 12 | Gaceta 859 de 2023 | Cámara de Representantes |
| 13 | Gaceta 860 de 2023 | |
| 14 | Gaceta 274 de 2023 | |
| 15 | Gaceta 388 de 2023 | |
| 16 | Gaceta 1095 de 2023 | |
| 17 | Gaceta 904 de 2023 | |
| 18 | Gaceta 892 de 2023 | |
| 19 | Gaceta 1311 de 2023 | |
| 20 | Gaceta 428 de 2023 | |
| 21 | Gaceta 429 de 2023 | |
| 22 | Gaceta 1143 de 2023 | |
| 23 | Gaceta 923 de 2023 | |
Tabla 1 – Pruebas de antecedentes del proceso legislativo
Respuestas a los cuestionamientos del Auto del 23 de junio de 2023
Intervenciones y conceptos
| Nombre | Tipo de intervención/concepto | Solicitud a la Corte |
| Departamento Nacional de Planeación | Intervención oficial | Exequibilidad |
| División Jurídica de la Cámara de Representantes | Intervención oficial | Exequibilidad |
| Danna Valentina Romero Garzón y Samuel Monterrosa Ospino, Semillero de Gobierno y Compra Pública de la Universidad de la Sabana | Intervención ciudadana | Inexequibilidad |
| Harold Sua Montaña | Intervención ciudadana | Inexequibilidad |
| Academia Colombiana de Jurisprudencia | Concepto de experto invitado | Inexequibilidad |
“Es pertinente mencionar que, todas las proposiciones radicadas para el articulado hasta el día 23 de marzo de 2023 [fecha de la última de las cinco (5) sesiones conjuntas que configuraron el primer debate este este proyecto], quedaron como constancias para segundo debate, al igual que las proposiciones presentadas a los artículos nuevos, como también la presentada para el caso que nos ocupa, que dio origen al artículo 340 de la Ley 2294 de 2023; y cuya decisión fue aprobada por las cuatro Comisiones Económicas Constitucionales Permanente de la Cámara de Representantes y del Senado de la República. // Una vez aprobado en primer debate este proyecto de ley por las Comisiones Económicas Terceras y Cuartas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, se levantó el texto aprobado, que es la base para la elaboración de la ponencia para segundo debate, el cual se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso Nº. 274 de 2023.
“proposición de artículo nuevo que dio origen al artículo 340 de la Ley 2294 de 2023, y fue dada a conocer a toda la Comisión de coordinadores y ponentes, la cual se adjunta a la presente en siete (07) folios, y relaciono a continuación:
| Tema | Suscrita | Fecha | Radicado |
| Artículo Nuevo. Con el propósito de modernizar y fortalecer los servicios técnicos y administrativos de la Cámara de Representantes (…) | H.S. John Jairo Roldán Avendaño y H.R. Saray Elena Robado Bechara | 14/03/2023 | Elizabeth Martínez Barrera |
“Sin embargo, por decisión de los coordinadores y ponentes, esta proposición no fue incluida en la ponencia para primer debate, ya que muchos de los temas se dejaron pendientes para ser debatidos en Plenaria, con el fin de estudiarlos con mayor profundidad, debido a que a esta fecha se habían presentado cerca de tres mil cien (3.100) proposiciones.
“De igual manera, esta proposición fue publicada en el micrositio del proyecto de ley Nº. 338 de 2023 Cámara – 274 de 2023 Senado (…) en la página web de la Cámara de Representantes, medio alternativo para garantizar el principio de publicidad.
Concepto de la Procuradora General de la Nación
El 23 de abril de 2024, la Procuradora General de la Nación solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia que se adopte en la demanda D-15.380. En cualquier caso, advirtió que corresponde declarar inexequible el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023.
Precisó que la validez del artículo demandado ya había sido cuestionada en el proceso D-15.380, por lo cual, en virtud del mandato de cosa juzgada, la Corte debería estarse a lo resuelto en la sentencia que se adopte en esa demanda. Al respecto, recordó el Concepto 7310 del 18 de diciembre de 2023 en el cual se solicitó declarar la inexequibilidad de la referida disposición por infringir el principio de unidad de materia así:
“(a) En tratándose de la Ley que aprueba el plan nacional de desarrollo, se ha advertido que el análisis de la satisfacción del principio de unidad de materia debe tener en cuenta que, por mandato constitucional, se trata de un cuerpo normativo conformado por (i) una parte general de propósitos y objetivos gubernamentales; (ii) el plan de inversiones para el cuatrienio; y (iii) las medidas para ejecutar dichas metas y recursos. Entonces, debe existir una conexión directa y coherente entre estas últimas herramientas y los contenidos de los dos primeros elementos y
“(b) El Plan Nacional de Desarrollo tiene como finalidad establecer los propósitos y objetivos del Gobierno Nacional durante el periodo constitucional del Jefe de Estado (2022 - 2026), así como implementar los instrumentos para la realización de los mismos, es decir, se trata de metas y herramientas cuyos destinatarios son las instituciones de la Rama Ejecutiva. Por consiguiente, carece de conexidad directa la modificación de la 'estructura y la planta personal de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes que introduce el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023, ya que se trata de una Corporación de la Rama Legislativa que se caracteriza por su autonomía e independencia frente al poder presidencial.
Ahora, en relación con el cargo por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible, puso de presente que:
“(i) A partir del contenido en los artículos 157 y 160 de la Constitución, se ha explicado que la optimización de los principios de conconsecutividad e identidad flexible “supone que el proyecto de ley que cursa en el congreso sea el mismo durante los cuatro debates (…) bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto”. Sin embargo, la validez de las referidas enmiendas dependerá que: (a) se refieran “a temas tratados y probados en el primer debate” y (b) que dichos asuntos guardan estrecha relación con el contenido del proyecto; y
“(ii) El artículo 340 de la Ley 2294 de 2023 no se aviene a las exigencias de los principios de consecutividad e identidad flexible ya que: (a) se trata de una norma que fue introducida a la iniciativa en las ponencias elaboradas para la deliberación de las plenarias de senado y cámara de representantes, sin tener antecedentes en los primeros debates adelantados conjuntamente por las Comisiones Económicas; y (b) carece de conexidad con la naturaleza de la ley del Plan Nacional de Desarrollo debido a que no regula aspectos asociados a las políticas del Gobierno Nacional sino que ordena materias relacionadas con la estructura de una dependencia de la Rama Legislativa.
Al hilo con lo anterior, señaló que la jurisprudencia constitucional ha explicado que en la introducción de modificaciones a la estructura de funcionamiento de las cámaras en una iniciativa de origen gubernamental, por ejemplo, en la ley aprobatoria del Plan Nacional, afecta la autonomía del Congreso de la República. Lo anterior por cuanto la faceta reglamentaria administrativa incluye, según la Sentencia C-830 de 2001, la “capacidad para dictar normas para su propio funcionamiento, sin la intromisión ni la interferencia de ningún otro órgano y que sin que el gobierno tenga iniciativa en estas materias.”
CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada en virtud de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución Política, en tanto se trata de una acción de inconstitucionalidad contra una norma contenida en una Ley.
Cuestión previa: La acción constitucional por vicios de trámite fue presentada en el término constitucional
En el caso objeto de examen, la demanda se fundamenta en un cargo por consecutividad e identidad flexible, así como por un cargo por unidad de materia. Respecto del primero, debe establecerse si se promovió en el término indicado en el numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política ya que respecto de la unidad de materia, la Corte ha sido enfática en que no le es aplicable esa exigencia de las demandas que se dirigen a demostrar la existencia de vicios de procedimiento
Así pues, respecto del principio por consecutividad e identidad flexible, cabe destacar que la citada disposición establece que las acciones públicas de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación de la norma atacada. De esta manera, se tiene que la Ley 2294 de 2023 fue publicada en el Diario Oficial No. 52.400 del 19 de mayo de 2023, mientras que la presente demanda fue radicada el 29 de mayo de 2023; esto es, sin exceder el término previsto en la Constitución Política. Por tal razón, la Sala Plena puede realizar el estudio de la demanda por los cargos de forma mencionados.
Primer cargo: Vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible (artículos 157 y 160 de la Constitución)
Planteamiento del asunto objeto de examen, formulación del problema jurídico y metodología de resolución
A juicio del accionante, en cuanto al primer cargo, el trámite de aprobación del artículo 340 de la Ley 2294 de 2023 desconoció los principios de consecutividad e identidad flexible, previstos en los artículos 157 y 160 de la Constitución. Lo anterior, en la medida en que fue incluido en la ponencia para debate de las sesiones plenarias de ambas cámaras, y considera que ese asunto no fue abordado en el debate de las comisiones conjuntas.
En las intervenciones y conceptos allegados, los integrantes del Semillero de Gobierno y Compra Pública de la Universidad de la Sabana, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y Harold Sua Montaña, consideraron que en el trámite legislativo de la disposición demandada no se acreditaban los principios de consecutividad e identidad flexible, esencialmente por los argumentos planteados en la demanda. Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación y la División Jurídica de la Cámara de Representantes defendieron la constitucionalidad de la norma.
La División Jurídica de la Cámara de Representantes explicó que, en la reunión preparatoria de los coordinadores y ponentes para realizar el informe de ponencia del debate inicial en las comisiones conjuntas, se había presentado una proposición similar al artículo acusado, la cual fue dejada como constancia para ser debatida por las plenarias. De ahí que, consideraron que si bien la norma se introdujo como nueva disposición en el informe de ponencia para debate en ambas plenarias, esa proposición dejada como constancia, aunque no fue incluida ni debatida por las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes, acreditaba la exigencia de consecutividad. Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación arguyó que la materia regulada que crea dependencias y cargos en la Dirección Administrativa de la Cámara de Representante, supone el desarrollo de asuntos propios de la Parte General del Plan, los cuales fueron abordados en todas las etapas del trámite legislativo. Por esta razón, a su juicio, se superan tales exigencias constitucionales.
Bajo este panorama, le corresponde a la Sala Plena determinar si ¿el trámite legislativo que resultó en la aprobación del artículo 340 de la Ley 2294 de 2023 vulneró los principios de consecutividad e identidad flexible, contenidos en los artículos 157 y 160 de la Constitución Política, en atención a que presuntamente la disposición se incluyó en las ponencias para los debates en las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, sin haber sido objeto de trámite, deliberación y aprobación durante el debate conjunto de las comisiones constitucionales permanentes que surtió el proyecto de ley?
Para resolver el problema jurídico propuesto, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre los principios de consecutividad e identidad flexible en el trámite legislativo del Plan Nacional de Inversiones, y solucionará el caso concreto respecto del primer cargo.
Los principios de consecutividad e identidad flexible en el trámite de la ley del Plan Nacional de Inversiones. Reiteración de jurisprudencia
Los principios de consecutividad e identidad flexible son exigibles en el marco de la democracia constitucional, como ejes que rigen el carácter representativo de los órganos políticos a quienes se les ha asignado la creación normativa de leyes De acuerdo con la Corte, “concurren junto con otras reglas en la formación de la voluntad de las cámaras legislativas, en orden a garantizar procesos deliberativos transparentes, imparciales y reflexivos, que aseguran una legislación acorde con el principio de representatividad y el respeto a las minorías.
De manera general, en cada etapa del proceso legislativo, de acuerdo con el artículo 157 de la Constitución, las comisiones constitucionales permanentes respectivas y las plenarias de cada corporación, se deben estudiar y debatir todos los temas puestos a su consideración de manera que los que no se hubiesen tratado, deban devolverse para su discusión y aprobación por la comisión y/o plenaria que examinó el asunto previamente Por tal razón, cuando surjan discrepancias sustanciales entre el texto de un proyecto de ley aprobado en una y otra cámaras, deberá volver a primer debate a la cámara de origen. El artículo 160 de la Constitución dispone que “(…) [d]urante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”.
El artículo 161 de la Constitución prevé que, de surgir discrepancias no sustanciales en las cámaras respecto de un proyecto de ley, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente procurarán conciliar los textos. En caso de que ello no sea posible, definirán por mayoría el texto escogido que, previa publicación por lo menos con un día de anticipación, se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias con lo cual se repetirá en cada una de ellas el debate del proyecto para de esa manera dirimir las citadas discrepancias o diferencias; si después de la repetición persiste la diferencia, la misma norma constitucional establece que se considerará negado el proyecto.
Estos mandatos constitucionales fueron determinados en los artículos 177 y siguientes de la Ley 5 de 1992, en los que se dispone el trámite a adelantar cuando hay diferencias entre los textos aprobados en las plenarias de cada cámara y sus comisiones constitucionales permanentes. En ese sentido en los debates realizados en las plenarias no deben incluirse asuntos nuevos, no aprobados o negados por la comisión permanente respectiva, y en el caso que se incluya, las plenarias deberán considerar cuál es la novedad y establecer el trámite a realizar para no vulnerar los mandatos constitucionales.
Bajo este contexto normativo, en virtud del artículo 157 Superior, el principio de consecutividad exige la aprobación de todo el contenido de un proyecto de ley en los cuatro debates, en forma ordenada y sucesiva Por su parte, el principio de identidad flexible, de manera complementaria al anterior, implica que “no toda disposición contenida en un proyecto de ley debe haber sido aprobada desde el inicio del proceso legislativo y con idéntico contenido hasta su culminación” sino que incluso en el debate de las plenarias podrán incluir en los proyectos modificaciones, adiciones o supresiones.
Sobre este último mandato, la Corte Constitucional ha enfatizado en que los cambios que se incorporen durante debates posteriores deben relacionarse con el contenido temático de la iniciativa objeto de discusión, en el sentido de garantizar que en todos los debates del proceso legislativo se hubiese abordado o discutido el asunto frente al cual finalmente se presenta la modificación, adición o supresión En la Sentencia C-019 de 2024, la Corte indicó que “lo que se exige es que las normas aprobadas en segundo debate tengan una conexión o identidad aproximada con aquellas votadas en el primero”.
La Corte Constitucional ha abordado generalmente de manera conjunta el análisis de los principios de consecutividad e identidad flexible en asuntos de trámite legislativo. De ahí que, la regla en estos casos corresponde a que el texto que se apruebe en cada comisión y plenaria correspondiente al término de los respectivos debates, no deben ser exactamente iguales. Si hay modificaciones sustanciales por una cámara al proyecto que inicialmente fue aprobado por la otra, debe volver a la anterior para que decida si acoge o no tales modificaciones. En caso de que ocurran modificaciones no sustanciales, el citado artículo 161 de la Constitución prevé la manera en la que deberá adelantarse la conciliación de los textos aprobados en una y otra cámaras. Surtido el proceso legislativo en el Congreso, el texto definitivo se envía al Presidente de la República para su sanción y ulterior promulgación. Si no hay identidad final, no habrá texto que sancionar y promulgar o, según el caso, objetar si a ello hubiese lugar. En cualquier caso, será posible adicionar disposiciones a los proyectos sobre asuntos que en esencia se hubiesen abordado durante los debates anteriores, sin que sea necesario devolver el proyecto como se anunció ante modificaciones sustanciales
En la Sentencia C-080 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional recogió las subreglas que han sido señaladas en la jurisprudencia y que sirven para resolver los debates sobre consecutividad e identidad flexible que se presenten en el marco del control de constitucionalidad, a saber:
“61. Subregla 1. Las Comisiones y las Plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el trámite legislativo, pues el acatamiento de dicha obligación garantiza el cumplimiento de la regla de los cuatro debates en ambas cámaras consagrada de manera general en el artículo 157 de la Constitución Política. En esta medida, ninguna célula legislativa puede omitir el ejercicio de sus competencias y delegar el estudio y aprobación de un texto propuesto en su seno a otra instancia del Congreso para que allí se surta el debate sobre ese determinado asunto, por lo que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideración.[36]
“62. Subregla 2. El principio de consecutividad debe armonizarse con el de identidad flexible. En consecuencia, las modificaciones incorporadas en debates posteriores deben tener relación con los temas tratados en el curso del proyecto de ley en discusión.[37] La Sala Plena ha destacado que (i) un artículo nuevo y el contenido que desarrolle o precise aspectos de la materia central tratada en el proyecto, no siempre corresponden a un tema novedoso, pero lo importante es que versen sobre asuntos debatidos con anterioridad; (ii) la novedad se debe apreciar a la luz del proyecto de ley en su conjunto y no de un artículo específico; y, (iii) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema.[38]
“63. Subregla 3. La vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible se presenta cuando el objeto de regulación de una disposición nueva es, en lo fundamental, autónomo e independiente a los asuntos debatidos en el curso del proceso legislativo. En esta medida, debe verificarse que el objeto material de la regulación no tiene una proximidad temática, clara y específica, estrecha, necesaria y evidente, al punto que podría plasmarse en un proyecto independiente. [39]
“64. El artículo 160 de la Constitución Política permite introducir modificaciones a un proyecto de ley durante el segundo debate. En este sentido, a partir de una interpretación armónica de los artículos 157 y 160 constitucionales, la Sala Plena ha considerado que el principio de consecutividad admite la posibilidad de incorporar cambios a iniciativas legislativas en curso en el trámite legislativo, desde que la misma materia, tema o asunto haya sido objeto de debate durante los cuatro debates previstos en la constitución, pues lo que se exige es que las normas aprobadas tengan una conexión o identidad flexible con las disposiciones votadas primero. Así, la identidad flexible exige que la iniciativa se conserve sustancialmente a lo largo del trámite legislativo, por lo que las exigencias de este principio se predican de los proyectos de ley o su articulado considerado en conjunto y no de los distintos artículos analizados de manera aislada.[40]
“65. La identidad flexible debe ser diferenciada de la unidad de materia, ya que si bien los dos buscan garantizar el principio democrático y el régimen jurídico del proceso de formación de las leyes consagrado en la Constitución Política. El primero de estos “obliga a que las modificaciones o adiciones que surjan en plenarias se refieran a los distintos asuntos o temas que se discutieron y votaron en primer debate”,[41] en cambio, el segundo, “impide que en cualquier instancia legislativa se incorporen contenidos normativos ajenos al sentido general de la iniciativa, incluso si se ha insistido en ellos a través de los diversos debates”.[42]
“66. Concretamente, la Corte Constitucional ha establecido que en los casos en que las modificaciones o adiciones presenten una relación material o guarden algún tipo de relación con el contenido general de la ley, se debe identificar una conexidad clara y específica, estrecha, necesaria y evidente con los asuntos debatidos en las comisiones permanentes y en las plenarias de cada cámara. De tal manera que no se trate de una relación general con el proyecto de ley que reconduzca al principio de unidad de materia, por lo que se debe evaluar si “no obstante la norma novedosa tiene proximidad temática con los asuntos discutidos y votados en primer debate, implica en lo fundamental una materia autónoma e independiente de aquellos”.[43] (Subrayado propio).
“67. Subregla 4. Los principios de identidad flexible y unidad de materia son diferentes. El primero tiene por objeto verificar que las modificaciones a un proyecto de ley adicionadas en el trámite legislativo guarden conexidad con los temas y asuntos discutidos y aprobados previamente. En cambio, el segundo busca la conexidad entre las disposiciones que integran la ley.[44] Así, el principio de consecutividad e identidad flexible conlleva una remisión al análisis del trámite legislativo, mientras que el de unidad de materia, remite a un análisis material acerca de la cohesión que debe existir entre las normas que integran el cuerpo normativo.[45]
“68. La Corte Constitucional ha advertido que el respeto y aplicación de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible imponen obligaciones diferentes al ejercicio de la función legislativa, de acuerdo con el contenido y alcance de cada uno explicado en líneas anteriores. Bajo estos términos, es cierto que entre estos principios hay un estrecho vínculo “que permite garantizar la transparencia del debate democrático”;[46] sin embargo, de ello no se sigue que el uno sea consecuencia o indicio del otro, por lo que se deben estudiar y analizar de forma autónoma.[47] Dicho de otro modo, las obligaciones que surgen del principio de unidad de materia no se acreditan por el hecho de que una disposición hubiere sido incluida en el proyecto de ley original o discutida en todas las etapas y debates reglamentarios. A su turno, desconoce el principio de consecutividad aquella disposición que, aun guardando unidad de materia, fue introducida en segundo debate, pero guarde relación o desarrolle las temáticas y asuntos debatidos en las comisiones conjuntas.”
Ahora, en atención al objeto de la demanda en esta oportunidad, la Sala Plena debe recordar que en la Sentencia C-084 de 2019 se destacó que no puede entenderse que una proposición haya sido deliberada y votada cuando fueron dejadas como constancias. Al respecto, esta Corporación explicó que “[e]l principio de consecutividad implica que las comisiones y las plenarias de las cámaras legislativas tienen el deber de debatir y expresar su voluntad política sobre todos los temas puestos a su consideración. De esta forma, los artículos contenidos en la ponencia presentada, así como las proposiciones que surjan han de ser sometidos a deliberación y votación, salvo que el autor de la iniciativa decida retirarla antes de ser estudiada. Por esta razón, la Sala Plena ha sostenido que una proposición dejada simplemente como constancia en primer debate, no satisface el principio de consecutividad, pues las materias respecto de las cuales se exige continuidad deben haber sido debatidos y votadas en ambas instancias legislativas (Art. 157 de la C.P.).
Esta regla fue reiterada de manera reciente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, en la que se declararon inexequibles los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 “[p]or medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”, por la vulneración de los artículos 157 y 160 de la Constitución Política. Dentro de lo destacado en el fallo, se advirtió que en el trámite legislativo las disposiciones demandadas no habían sido presentadas, debatidas, aprobadas o negadas por la Comisión Primera Permanente del Senado de la República, ni por la Plenaria de esa misma cámara. En concreto, resaltó que en la exposición de motivos, ponencias, debates, ni texto aprobado de las etapas surtidas en el Senado se hizo referencia a las materias previstas en tales artículos, sino que las proposiciones que pretendían adicionar estos asuntos no fueron debatidas, más allá de que se dejaron como constancias en el debate. Al respecto la Corte recordó que “las proposiciones dejadas como constancia en el marco de un debate no pueden tenerse como sometidas a deliberación y votación.
A su turno, en la Sentencia C-019 de 2024, la Corte Constitucional analizó una acción pública de inconstitucionalidad en la que, entre otros cargos, se valoró si los artículos 69 y 70 de la Ley 2277 de 202 presuntamente vulneraban los artículos 157 y 160 de la Constitución. En esta oportunidad, la Corte determinó que el trámite legislativo que tales disposiciones acusadas no quebrantaba los principios de consecutividad e identidad flexible, entre otras razones, porque si bien la norma se introdujo como nueva disposición en el informe de ponencia para debate en ambas plenarias, en la preparación del informe de ponencia para primer debate se presentó una proposición que no fue incluida en el texto para el debate conjunto de las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes, sino que se dejó como constancia para el análisis de las Plenarias. Lo cierto es que la Corte verificó que, sin perjuicio de no incluirse en el articulado, ese asunto sí fue justificado en el informe de ponencia para ese primer debate de las comisiones, y “en el marco del debate un representante explicó a las comisiones terceras conjuntas de Senado y Cámara lo acontecido y el trabajo que se realizó para modificar los delitos fiscales, señalando expresamente que estaban pendientes de recibir el concepto del Consejo Superior de Política Criminal.” Con esto, la Sala Plena concluyó que el asunto había sido considerado y debatido durante esa primera etapa del trámite legislativo. Al respecto de las constancias, la Sala reiteró que las proposiciones dejadas como constancias no demuestran una deliberación y votación de un asunto, y es una práctica que “lejos está de garantizar que los principios de consecutividad e identidad flexible se cumplan”
En línea con lo explicado hasta este punto, la Corte Constitucional ha determinado unas características particulares para adelantar el control de constitucionalidad formal de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Inversiones -como ley especial-. En concreto, el control de constitucionalidad que se adelanta respecto del trámite legislativo de la ley del Plan tiene un estándar mayor o más estricto o en atención al déficit de deliberación democrática, derivado del poco tiempo que se tiene para el debate, la exclusiva iniciativa del Gobierno, las limitaciones de las posibilidades de modificación del proyecto las cuales se sujetan a la aprobación del Gobierno, la prevalencia especial del plan nacional de inversiones
Bajo este panorama, en la Sentencia C-063 de 2021, se destacó el alcance de los principios de consecutividad e identidad flexible en dicho contexto, así:
Principio de consecutividad en el trámite de la ley del Plan Nacional de Inversiones: Exige que si una disposición fue introducida o adicionada en el proyecto de ley en el debate de las plenarias, deberá referirse “a las temáticas y asuntos debatidos en las comisiones conjuntas de asuntos económicos, aun cuando ésta guarde conexión directa con la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo. De ahí que se hace una diferenciación clara con el principio de unidad de materia.
Principio de identidad flexible en el trámite de la ley del Plan Nacional de Inversiones: Supone acreditar que “las modificaciones o adiciones que surjan en las plenarias deben referirse a los asuntos o temas que se plantearon, discutieron y votaron en primer debate, independientemente que hubieren sido aprobados o negados en esta etapa.
En suma, de acuerdo con la Corte Constitucional, el análisis de los principios de consecutividad e identidad flexible en torno al trámite de la ley que aprueba el Plan Nacional de Inversiones (artículo 341 de la Constitución), exige verificar los siguientes supuestos: “(i) si se surtieron los debates exigidos tanto en las Comisiones de Asuntos Económicos de cada Cámara como en las Plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, respectivamente; y, (ii) si la temática sobre la que recae la disposición demandada fue debatida en todas y cada una estas etapas. De presentarse nuevos asuntos incluidos en el texto del proyecto durante etapas más adelantadas del proceso legislativo, la Corte tendrá que examinar la cercanía temática entre la nueva proposición y lo estudiado en los primeros debates. Con esto, lo que busca garantizar es que la disposición nueva no sea ajena a lo debatido, considerado y votado en primer debate, “igual que no derive en una materia autónoma e independiente que deba incluso ser tramitada mediate proyecto de ley separado y con contenido jurídico propio.
Solución del primer cargo por presunta vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible
La Sala Plena considera que el trámite de aprobación del artículo 340 de la Ley 2294 de 2023 desconoció los principios de consecutividad e identidad flexible, consagrados en los artículos 157 y 160 de la Constitución. Las razones que conducen a la Sala a conclusión, se fundamentan en el estándar estricto que tiene el control de constitucionalidad para valorar el trámite legislativo de la ley que aprueba el Plan Nacional de Inversiones, y son esencialmente las siguientes: (i) la disposición acusada fue introducida por primera vez en el informe de ponencia para el debate en las Plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República; (ii) el asunto de la creación de cargos y dependencias para fortalecer y modernizar la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes no fue un asunto valorado, deliberado y votado en el debate conjunto de las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes, ni siquiera como una determinación general de que era necesario fortalecer entidades de la Rama Legislativa para cumplir con los propósitos consignados en la Parte General del Plan; (iii) no se demostró una conexidad clara, específica y estrecha con alguna materia valorada y deliberada en el debate conjunto de las comisiones; (iv) el artículo demandado comporta una materia autónoma, independiente y separable del proyecto de ley del Plan, dado que permite su regulación por medio del ejercicio específico de una función del Congreso de la República prevista en el numeral 20 del artículo 150 y en el artículo 151 de la Constitución; y, (v) la constancia de la proposición que se dejó en la subcomisión que preparó el informe de ponencia para el debate conjunto de las Comisiones Constitucionales Permanentes, no fue incluida ni justificada en dicho informe, ni deliberada o explicada en el marco del debate conjunto de las comisiones. A continuación la Corte precisará este fundamento.
Sobre el trámite legislativo del artículo 340 de la Ley 2294 de 2022. La norma objeto de control tiene como finalidad modernizar y fortalecer los servicios administrativos y técnicos de la Cámara de Representantes del Congreso de la República. Para tal efecto, crea algunas dependencias y cargos, a saber, la Subdirección Administrativa, la Oficina de Control Disciplinario Interno, la División de Tecnologías de la Información y la Comunicación y la División de Gestión Documental y Calidad. En otras palabras, con esta disposición se modifican los servicios administrativos y técnicos en una de las cámaras del Congreso, a partir de la creación de dependencias y cargos, y se dispone que el Director Administrativo de la Cámara de Representantes expedirá los actos administrativos para ajustar la planta de personal a efectos de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023.
Ahora bien, revisadas las Gacetas que dan cuenta del trámite legislativo y los videos aportados al expediente sobre las sesiones de las comisiones y las plenarias, se advierte que el Proyecto de Ley Nº 338 de 2023 Cámara quedó consignado con su exposición de motivos en la Gaceta Nº 18 del 13 de febrero de 2023. Al respecto, en la Parte General del Plan se propusieron 5 transformaciones, a saber: 1. Ordenamiento del territorio alrededor del agua y justicia material; 2. Seguridad humana y justicia social; 3. Derecho humano a la alimentación; 4. Transformación productiva, internacionalización y acción climática; y 5. Convergencia regional.
En los artículos incluidos entre las páginas 1 y 42 de la Gaceta Nº 18 de 2023, no se encuentra ninguno con un contenido material -al menos similar- con el del artículo 340 demandado. En la exposición de motivos no se realiza una precisión expresa de esta necesidad de ajustar los servicios técnicos y administrativos de la Cámara de Representantes.
Como quedó consignado en las Gacetas Nº 181 del 19 de marzo de 2023 y 182 del 20 de marzo de 2023, en el marco del Proyecto de Ley 228 de 2023 (Cámara) y 274 de 2023 (Senado) se radicaron dos ponencias para el primer debate de las Comisiones Económicas Tercera y Cuarta conjuntas de Senado de la República y Cámara de Representantes, una positiva y mayoritaria, y otra negativa. Esta última incluía una proposición de archivo del proyecto, “pues no cumple a cabalidad con los ejes estratégicos que planteó el gobierno nacional en las Bases del Plan, excluye el conjunto de directrices e indicadores específicos para trazar una verdadera ruta de cambio si es lo que se busca y no concreta la transformación productiva, ambiental y social que vincula los principios reformadores de la propuesta. Esta proposición fue negada y se debatió con base en la ponencia mayoritaria. En el texto propuesto para primer debate tampoco se incluyó ningún articulado cuyo contenido coincida de alguna manera con el texto demandado del artículo 340 de la Ley 2294 de 2023
En la intervención allegada por el Director Jurídico de la Cámara de Representantes, se anexó copia de un oficio suscrito por Elizabeth Martínez Barrera, Secretaría General de la Comisión Tercera Constitucional Permanente, en la que se refiere que en el marco de las reuniones preparatorias del informe de ponencia para primer debate, el 14 de marzo de 2023 se presentó por parte del H.S. John Jairo Roldán Avendaño y la H.R. Saray Elena Robado Bechara una proposición aditiva para incluir un artículo nuevo con un contenido esencialmente igual al que resultó en el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023, la cual “fue dada a conocer a toda la comisión de coordinadores y ponentes” Según indicó, estas fueron dejadas como constancias para que fueran valoradas por los coordinadores y ponentes de cara a incluirlo en el debate en las plenarias, ya que en el primer debate se allegaron más de 3.100 proposiciones. En sus palabras: “por decisión de los coordinadores y ponentes, esta proposición no fue incluida en la ponencia para primer debate, ya que muchos de los temas se dejaron pendientes para ser debatidos en Plenaria, con el fin de estudiarlos con mayor profundidad, debido a que a esta fecha se habían presentado cerca de tres mil cien (3.100) proposiciones.
Al verificar en las proposiciones enlistadas en la Gaceta Nº 181 del 19 de marzo de 2023, no se encuentra mención alguna del contenido en cuestión.
A su vez, revisada la Gaceta 274 del 10 de abril de 2023, que contiene el texto aprobado en primer debate conjunto, no se advierte ninguna disposición con contenido similar a la demandada.
En las ponencias para debate tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes contenidas en las Gacetas 386 y 388 del 26 de abril de 2023, respectivamente, se incluyó como artículo nuevo el 363
En el pliego de modificaciones se advierte que este corresponde a una nueva disposición que “determina la creación de algunas dependencias y cargos en la estructura de la Cámara de Representantes, dentro de la Dirección Administrativa de la Corporación, así: Subdirección Administrativa, Oficina de Control Disciplinario Interno, División de Tecnologías de la Información y Comunicación, División de Gestión Documental y Calidad.
Durante el trámite legislativo en la Plenaria de la Cámara de Representantes, puntualmente, el 2 de mayo de 2023, se abrió el debate del articulado propuesto y se allegó una proposición que fue dejada como constancia y otra que fue negada, por lo cual el artículo fue aprobado como se presentó en la ponencia. En concreto, la representante a la Cámara Catherine Juvinao Clavijo indicó:
“Aquí en los artículos que acaban de mencionar está el 363, que es un artículo nuevo y es un artículo que busca crear unos cargos nuevos para la Cámara de Representantes // Yo quiero dejar constancia que ese artículo no corresponde al Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de Desarrollo no es un instrumento para crear cargos en el Congreso, ni para regular nada que competa con el Congreso, de manera que primero pido que se excluya el 363 del bloque de artículos sin proposición que acaban de nombrar, uno, porque se supone que es nuevo y se supone eso se iban a votar por aparte y dos, porque me parece que hay que dar la discusión.
Con base en esta petición, el Presidente lo excluyó de votación en el bloque No obstante, de acuerdo con el acta, la proposición que había “se retiró”, y el Presidente indicó que el artículo 363 quedaba incluido en el primer grupo, y la votación con la que se aprobó esta disposición se hizo en bloque
Por su parte, en el trámite de Plenaria en el Senado de la República, desarrollado entre el 2 y 3 de mayo de 2023, el artículo 363 que conformaba el texto radicado para ese debate, tuvo varias proposiciones de eliminación. Por una parte, el Senador Ariel Fernando Ávila Martínez expresó sobre esta disposición:
“me parece que es una ofrenda (sic) a la institucionalidad colombiana; el año pasado en la Ley de Presupuesto, a la Cámara de Representantes se le dio la potestad de contratar las camionetas para los Representantes a la Cámara, algo de miles de millones de pesos, que generalmente hace la UNP y que llevará el contrato de muchísimas personas; ahora el artículo 363, al que yo le propongo eliminación, le quiere dar unas facultades, o la posibilidad a la Cámara de una reestructuración, que traerá nuevamente un costo muy alto en millones de pesos. Por eso, yo pido que saquen ese artículo, que permitan la eliminación, ya que no se entiende por qué la Cámara de Representantes, o para quién es el favor, o a quién va a beneficiar ese negocio.
Por su parte, el Senador Miguel Uribe Turbay sobre esta disposición indicó:
"(…) a este Gobierno lo que le gusta es crear puestos, dicen que no hay plata para los programas sociales, pero hay plata para los puestos de los amigos del Gobierno, ahora resulta que van a crear un montón de puestos en la Cámara de Representantes con el artículo 363, esto es una grosería, el Plan de Desarrollo es una visión de país, no una piñata, ni una lista de mercado, así que evidentemente proponemos que también se suprima (…)”
El Senador Edwing Fabián Díaz Plata indicó:
“(…) estamos solicitando la eliminación del artículo 363, (…) este artículo le entrega al director administrativo de la Cámara de Representantes, la potestad de ajustar la planta de personal, de habilitar a funcionarios de esta forma nombrarlos en libre nombramiento y remoción (…)”
Este artículo 363 fue incluido con otros en un bloque de disposiciones que también se proponía eliminar. El Gobierno recomendó votar negativamente tales proposiciones Por solicitud de los mencionados Senadores, se determinó excluir la proposición del artículo 363 de la votación en bloque de las proposiciones de eliminación De acuerdo con la constancia que se encuentra en la Gaceta Nº 889 de 2023, esta proposición fue registrada como negada. En la Gaceta 902 de 2023, se precisó que el artículo fue finalmente aprobado como se presentó en la ponencia, por pupitre
En las Gacetas 417 del 4 de mayo de 2024 y 428 del 4 de mayo de 2023, quedó constancia de que la disposición relativa a la modernización y fortalecimiento de los servicios administrativos y técnicos de la Cámara de Representantes para crear dependencias y cargos en la Dirección Administrativa, fue aprobada De acuerdo con la Gaceta 429 del 4 de mayo de 2023, este texto no fue objeto de conciliación dado que se aprobó el mismo contenido en ambas plenarias. Finalmente, dicho informe fue aprobado por el 5 de mayo de 2023.
Conclusiones del trámite legislativo de cara a los principios de consecutividad de identidad flexible. En suma, de la exposición realizada se puede concluir que la disposición que resultó en el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023 no fue valorada, deliberada expresamente ni votada en el primer debate conjunto de las comisiones permanentes, ya que no fue incluido en el texto propuesto con la exposición de motivos, ni en el informe de ponencia para primer debate conjunto, así como tampoco se deliberó durante este momento del trámite legislativo sobre una proposición aditiva. En efecto, solo hasta las ponencias para el debate en las Plenarias, se incluyó como artículo nuevo en el número 363 (Gacetas 386 y 388 del 26 de abril de 2023). Este escenario por sí solo no supondría inicialmente una afectación a los principios de consecutividad e identidad flexible, en los términos expuestos.
Como lo indica el artículo 160 de la Constitución, es posible que en el debate de las plenarias se incluyan las adiciones que cada cámara considere necesarias, y para ello deberá verificarse si la temática sobre la que recae la disposición demandada fue debatida en todas y cada una de las etapas, de manera que no se trate de un asunto autónomo e independiente. Así entonces, se debe entender que una disposición desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible cuando, además de haber sido introducida para el debate en plenarias contiene “una materia autónoma e independiente que difiere de lo que fue discutido en primer debate. Por tanto, la relación del artículo nuevo debe ser contrastado con el contenido general del proyecto, así como con la iniciativa aprobada en el primer debate, para que, de esa manera se garantice la existencia de una conexidad clara, específica, estrecha, necesaria y evidente En efecto, en la Sentencia C-084 de 2019, la Corte recordó que “(i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico.”
Como se anotó, en el informe de ponencia para el debate conjunto de las comisiones permanentes, ni en las sesiones adelantadas se consideró, valoró, deliberó ni votó ningún asunto relacionado con la necesidad de fortalecer y modernizar la estructura del Congreso de la República, ni específicamente de la Cámara de Representantes.
Ahora bien, en este punto, cabe verificar lo alegado por el Departamento Nacional de Planeación en su intervención. Lo anterior, en el sentido que se acredita el principio de identidad flexible porque, en su criterio, el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023 se relaciona con la modernización y fortalecimiento de los servicios administrativos y técnicos de la Cámara de Representantes, la cual requiere de ajustes institucionales dirigidos a recuperar la confianza de la ciudadanía en las instituciones públicas, a través de acciones de transparencia, digitalización, capacidad de desarrollo inclusivo e innovación. En el criterio de la entidad, esta temática que se asocia a la Parte General del Plan.
Sobre este argumento es preciso recordar lo indicado en las consideraciones generales de este fallo, en el sentido que los principios de identidad flexible y de unidad de materia son diferentes. Por lo que, para la acreditación del primero deberá demostrarse que las adiciones que se realicen en etapas posteriores del trámite legislativo, guardan relación con los temas discutidos y aprobados en los debates previos. Con esto, en aras de guardar la transparencia del debate democrático, respecto de lo anotado por el Departamento Nacional de Planeación no se puede confundir lo que supone el principio de unidad de materia para demostrar la conexidad con la Parte General del Plan, sino que, para el cargo que ocupa a la Sala en este punto, resulta relevante verificar es lo que fue debatido en las comisiones permanentes que adelantaron la sesión conjunta desde el 22 de marzo de 2023. En este estudio, se deberá determinar si lo deliberado y votado guarda una conexidad clara, específica y estrecha con lo regulado en la disposición acusada.
Vale destacar que, sobre esto último, la entidad no se refiere de manera concreta a manifestaciones realizadas en la deliberación del primer debate conjunto que permita determinar esa relación temática de lo examinado. En concreto, argumentó que, en la Sentencia C-332 de 2005, la Corte entendió que “la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto en su conjunto, no de un artículo específico” Con esto, concluyó que se respeta el principio de consecutividad, “pues el tema de la modernización y fortalecimiento de los servicios administrativos y técnicos de la Cámara de Representantes implica ajustes institucionales dirigidos a recuperar la confianza de la ciudadanía en las instituciones públicas, impulsando acciones en términos de transparencia, digitalización, capacidad de desarrollo inclusivo e innovación, los cuales fueron debatidos desde el inicio del proyecto y en cada una de las etapas se consideró y se hicieron los ajustes correspondientes.
En efecto, como lo indica la entidad, el artículo acusado dispone la modificación y fortalecimiento de los servicios administrativos y técnicos de la Cámara de Representantes, a través de la creación de cuatro dependencias administrativas y los cargos correspondientes. Tales dependencias son: la Subdirección Administrativa, la Oficina de Control Disciplinario Interno, la División de Tecnologías de la Información y la Comunicación y la División de Gestión Documental y Calidad. El artículo fue incluido en el Capítulo VIII que se titula Actores diferenciales para el cambio, Sección I -Las mujeres, potencia del cambio-.
De lo valorado en el marco del trámite del primer debate conjunto, no se advierte una conexidad clara, específica, estrecha, necesaria o evidente con algún asunto debatido. En las Gacetas del Congreso 859 y 860 de 2023, en las que constan las Actas de Comisión de los debates de las Comisiones Tercera y Cuartas conjuntas de la Cámara de Representantes y el Senado de la República surtidos los días 22, 23 de marzo de 2023, no se advierte que se hubiese analizado la necesidad de modernizar y fortalecer la estructura de la Cámara de Representantes o del Congreso con la creación de dependencias y planta de personal.
En gracia de discusión sobre lo indicado por el Departamento Nacional de Planeación que la lectura del artículo debe realizarse de manera general en el entendido que en el primer debate conjunto se mencionó el catalizador 5 de la base del Plan sobre Convergencia Regional, y en este se encuentra el fortalecimiento institucional como motor de cambio para recuperar la confianza en la ciudadanía y para el fortalecimiento del vínculo Estado-Ciudadanía, no se advierte cuál sería esa relación estrecha y específica sobre la creación de dependencias y cargos en una autoridad de la Rama Legislativa. Sobre todo, cuando de los escenarios a los que se refieren la Parte General del Plan supone el fortalecimiento de capacidades de las entidades públicas “con énfasis en los territorios”. En efecto, los congresistas que asistieron a la sesión no manifestaron o esbozaron siquiera una necesidad genérica de realizar este tipo de cambios en la estructura de entidades del sector nacional, mucho menos, cuando el eje del Plan está enfocado, principalmente, a entidades del orden territorial
Lo anterior tiene mayor sustento en consideración a que el Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes indicó que la necesidad de realizar esta reforma en la estructura de la Cámara, se originaba en otras normas o exigencias legales, a saber: (i) la Subdirección administrativa de la Cámara de Representantes tiene a cargo el desarrollo y ejecución de políticas, planes, proyectos, actividades, operaciones y procedimientos administrativos y presupuestales; (ii) por mandato de la Ley 1952 de 2019 la Oficina de Control Disciplinario Interno debe ser creada en todas las instancias del Estado para ejercer las potestades disciplinarias sobre funcionarios y exfuncionarios públicos de la Corporación; y (iii) para garantizar la aplicación de los lineamientos establecidos por la Ley 1341 del 200 en la Cámara de Representantes, se deben implementar los mecanismos para gestionar recursos y apoyar la masificación de las tecnologías de la información, por lo cual se crea la División de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC). Por su parte, (iv) la División de Gestión Documental y Calidad busca cumplir con las actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, manejo y organización de la documentación producida y recibida por la Cámara, con el objeto de facilitar su utilización y conservación.
La Sala Plena reitera que para la determinación del cumplimiento del principio de identidad flexible no corresponde verificar si hay una conexidad de lo regulado en el artículo 340 con la Parte General del Plan, ya que ello corresponde a un asunto propio del principio de unidad de materia. Por esto, el argumento planteado por la Procuradora General de la Nación en el sentido que la norma demandada no corresponde con ninguno de los Ejes de transformación, no es pertinente en este punto
De lo explicado, no se verifica esa relación clara, específica, estrecha, necesaria o evidente con algún tema de los examinados o deliberados por las comisiones permanentes que adelantaron el primer debate conjunto. Por esto, la Sala Plena concluye que también existe una transgresión del principio de identidad flexible, por lo que, en línea con lo ya expuesto, se vulneran los mandatos de los artículos 157 y 160 de la Constitución.
Sumado a lo anterior, la Sala Plena advierte que el contenido del artículo 340 de la Constitución supondría más bien la regulación de una materia autónoma, independiente y separable. Como bien lo destacó la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la determinación del fortalecimiento y modernización de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes es un asunto que debe ser abordado en una ley diferente, en ejercicio específico de la función prevista en el numeral 20 el artículo 150 de la Constitución que dispone que le “[c]orresponde al Congreso hacer las leyes [y p]or medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras”, así como en el artículo 151 de la Constitución. De ahí que, al tratarse de un asunto que se puede abordar por otra norma, ello demuestra que se trata de una materia autónoma, independiente y separable, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la Sentencia C-019 de 2024.
Por último, de acuerdo con la Secretaria General de la Comisión Tercera Constitucional Permanente, se presentó una proposición en la comisión de coordinadores y ponentes que prepararon el informe de ponencia para el primer debate, en la que se recomendaba adicionar un artículo para fortalecer y modernizar la estructura de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes con la creación de dependencias y planta de personal. Esa proposición no fue incluida en el informe de ponencia para primer debate, y únicamente se dejó como constancia para que el asunto fuese llevado a las deliberaciones en plenaria. A juicio de la División Jurídica de la Cámara de Representantes esto supera las exigencias propias del principio de consecutividad.
Contrario a la consideración de la intervención realizada en este proceso por la Cámara de Representantes, dicha constancia no puede tenerse como la superación de la exigencia de deliberación y votación derivada de principio de consecutividad. Como se explicó en la parte motiva de esta providencia, en las Sentencias C-084 de 2019, C-080 de 2023 y C-019 de 2024, la Corte Constitucional ha sido enfática en que una proposición dejada como constancia en el primer debate, no satisface los principios de consecutividad e identidad flexible, en tanto los asuntos respecto de los que se exige la enunciada continuidad, requieren haber sido debatidos y votados en todas las etapas legislativas; menos aún podría entenderse que una proposición que ni siquiera conformó el articulado propuesto para debate, pueda ser garantía de cumplimiento de estos principios.
La Sala debe destacar que este caso no concurre la situación fáctica ni jurídica que dio lugar a que en la Sentencia C-019 de 2024 se descartara la violación de los principios de consecutividad e identidad flexible. Como se anunció en la parte considerativa de esta providencia, una de las razones que justificó el cumplimiento de tales principios fue que, si bien en la subcomisión para convenir el texto del articulado e informe del debate de las comisiones conjuntas se presentó una proposición sobre la materia de los artículos acusados la cual se dejó como constancia para el debate de las plenarias, la Corte verificó que aunque el texto no se incluyó en el texto del articulado que fue debatido por las comisiones, sí se justificó esa circunstancia en el informe de ponencia del primer debate, así como que durante el debate se explicó por parte de un representante la complejidad de esa materia puntual.
Como se anunció, estas circunstancias no coinciden con lo acontecido en este caso que estudia la Sala, dado que aunque se dejó constancia de la proposición para que fuese debatida en las plenarias, lo cierto es que nada se dijo sobre esto en el informe de ponencia para primer debate de las comisiones constitucionales permanentes que se realizó de manera conjunta, así como que tampoco nada se mencionó en el debate.
El hecho de que se hubiesen presentado 3.100 proposiciones no es una razón de peso constitucional que justifique omitir las exigencias superiores del trámite legislativo como lo es que se delibere y voten las disposiciones en todos los debates, o que al menos haga parte del debate de las comisiones permanentes correspondientes y de las plenarias el asunto adicionado o modificado en momentos más avanzados del trámite. Un alto volumen de proposiciones no es una justificación que permita relativizar de ninguna manera la exigencia de garantizar la democracia constitucional y el principio de representación, a partir de procesos deliberativos transparentes, imparciales y reflexivos.
Así las cosas, lo descrito lo único que demuestra es que los integrantes de las comisiones económicas no conocieron sobre ese asunto relativo a la creación de unos cargos en la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes. En consecuencia, contrario a lo indicado por la Cámara de Representantes en la intervención allegada a este proceso, dicha supuesta constancia anunciada por la Secretaria de la Comisión Tercera Permanente, no acredita la consecutividad ni identidad flexible, por cuanto no se demostró ningún tipo de conocimiento ni deliberación sobre esta materia en el marco del primer debate conjunto.
En suma, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que se violaron los principios de consecutividad e identidad flexible previstos en los artículos 157 y 160 de la Constitución. A continuación se procede con el análisis del segundo cargo propuesto en la demanda.
Segundo cargo: Vulneración del principio de unidad de materia (artículo 158 de la Constitución)
Planteamiento del asunto objeto de examen, formulación del problema jurídico y metodología de resolución
El accionante también alegó que el trámite legislativo de aprobación de la norma indicada quebrantó el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Constitución, comoquiera “no guarda conexión directa e inmediata con los programas y proyectos incluidos en el plan nacional de inversiones públicas. Destacó que el análisis de este principio tiene un estándar más estricto, debido a que la conexidad con la Parte General del Plan debe ser directa e inmediata y, bajo este escenario, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la necesidad de acreditar tres supuestos para verificar la unidad de materia, a saber: “(i) identificar la ubicación y alcance de la norma a fin de determinar si es una medida instrumental, (ii) revisar si en el plan nacional de inversiones existen programas o proyectos que puedan llegar a tener relación con la medida, y (iii) analizar si la medida guarda conexidad directa e inmediata con dichos programas o proyectos.
Al respecto, destacó que por la ubicación del artículo 340 de la Ley 2294 de 2023, esto es, la sección I “mujeres potencia del cambio” del capítulo VIII “Actores diferenciales para el cambio” del título III de la Ley 2294 de 2023, denominado “Mecanismos de ejecución del plan”, se puede concluir que en definitiva no se trata de una medida instrumental que esté asociada o vinculada con alguno de los objetivos y metas de la Parte General del Plan o con los programas o proyectos previstos en el Plan Nacional de Inversiones. Específicamente, el demandante mencionó que no se acredita relación alguna con el eje relativo a actores diferenciales para el cambio- mujeres potencia del cambio, ni con el tocante a “Inclusión productiva con trabajo decente y apoyo a la inserción productiva”. Con base en las finalidades de tales programas, concluyó que no se acredita la conexidad directa e inmediata.
Como se indicó para el primer cargo, los integrantes del Semillero de Gobierno y Compra Pública de la Universidad de la Sabana, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y Harold Sua Montaña consideraron que la norma debe ser declarada inexequible, y que además de que no se acreditan los principios de consecutividad e identidad flexible, lo propio ocurre con el principio de unidad de materia. En general, estimaron que el accionante tiene razón en su planteamiento, en la medida en que la disposición controlada establece que su propósito es modernizar y fortalecer los servicios administrativos y técnicos de la Cámara de Representantes, y no hay una conexión directa e inmediata con los objetivos, metas y estrategias de la parte general del Plan. Anotaron que la ubicación en la sección “mujeres, potencia del cambio” no tiene fundamento ni relación, ya que esos programas tienen como propósito garantizar y proteger los derechos fundamentales de las mujeres, para así eliminar las barreras y brechas de género que existen en materia económica, social y política.
La Procuradora General de la Nación coincidió en que la norma debe ser declarada inexequible también por falta de cumplimiento del principio de unidad de materia en el trámite legislativo. Puntualmente, explicó: “carece de conexidad directa la modificación de la 'estructura y la planta personal de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes que introduce el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023, ya que se trata de una Corporación de la Rama Legislativa que se caracteriza por su autonomía e independencia frente al poder presidencial.” A su vez alegó que no hay relación con los objetivos y metas del Plan.
Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación y la División Jurídica de la Cámara de Representantes manifestaron que la norma se ajusta a los estándares constitucionales del trámite legislativo, por lo que debe declararse exequible. En lo relativo a la unidad de materia, arguyeron que el contenido del artículo 340 de la Ley 2294 de 2023 sí se relaciona con el Plan.
El Departamento Nacional de Planeación alegó que dicha conexión se advierte respecto del Catalizador 5 sobre convergencia regional, que se refiere al “[f]ortalecimiento institucional como motor de cambio para recuperar la confianza en la ciudadanía y para el fortalecimiento del vínculo Estado-Ciudadanía”, en el cual incluye entre sus componentes el realizar ajustes institucionales para recuperar la confianza de la ciudadanía en las instituciones públicas, lo que supone también la digitalización de las entidades. Específicamente, a juicio del Departamento Nacional de Planeación, la conexidad se deriva de los componentes B (“Entidades públicas territoriales y nacionales fortalecidas”) y D (“Gobierno digital para la gente”). Lo anterior, por cuanto el artículo demandado está orientado al fortalecimiento institucional de la Cámara de Representantes a través de la creación de nuevas dependencias que estarán especializadas en la implementación de políticas, planes, proyectos, actividades, operaciones y procedimientos enfocados en los objetivos enunciados anteriormente.
Por su parte, la División Jurídica de la Cámara de Representantes observó que el artículo atacado (i) es una medida instrumental por su ubicación en la ley, ya que hace parte de la sección I “mujeres potencia del cambio” del capítulo VIII “Actores diferenciales para el cambio” del título III de la Ley 2294 de 2023, denominado “Mecanismos de ejecución del plan”, esto es, dentro del acápite de medidas instrumentales para la implementación y cumplimiento de metas, objetivos, proyectos y programas; (ii) los programas y proyectos del Plan 2022-2026 se encuentran integrados con el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023, pues su contenido apunta al desarrollo de la autonomía organizativa y operativa según establece la Constitución Política; y (iii) la conexidad del artículo es directa e inmediata con el programa “[f]ortalecimiento de la gestión y dirección del Sector Congreso de la República” el cual se encuentra provisto en el Manual de Clasificación Programático del Gasto Público Versión 6.9 de Enero de 2024.
En este caso corresponde a la Corte definir si con el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023 se vulneró el principio de unidad de materia, previsto en el artículo 158 de la Constitución Política. Para determinarlo, la Sala se referirá al alcance del principio de unidad de materia de las normas contenidas en la ley del Plan Nacional de Inversiones, para lo cual recordará la naturaleza de dicho instrumento en el marco de la Constitución Política, así como las características propias de su trámite legislativo. Con ello, se procederá con el examen del caso concreto.
El principio de unidad de materia de las normas contenidas en la ley del Plan Nacional de Inversiones
El principio de unidad de materia en la Constitución. El artículo 158 de la Constitución establece que:
“Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.”
Esto quiere decir que las disposiciones de una ley deben tener conexidad entre sí con la materia principal que se regula, y en el trámite legislativo el Presidente de la comisión en el Congreso puede rechazar las proposiciones que no satisfagan ese mandato La Corte ha entendido que este principio es un límite expreso al ejercicio de la facultad de configuración legislativa del Congreso y, un parámetro de control de constitucionalidad de las leyes El principio de unidad de materia contribuye al logro del principio democrático, en tanto (i) impide que se incluyan disposiciones extrañas al objeto general de la le y, (ii) contribuye a que la deliberación legislativa sea ordenada, coherente, informada y productiva
Como lo precisó de manera reciente la Corte en la Sentencia C-037 de 2024, el “estándar general del control constitucional para evidenciar el desconocimiento del principio de unidad de materia para la generalidad de las leyes es de carácter flexible, dúctil o leve”, debido a que una aplicación rigurosa podría derivar en una anulación del principio democrático. Como se destacó en esta providencia: “de allí que, “[s]olamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley””
La aplicación del principio de unidad de materia no debe conducir a la restricción del principio democrático al cual tributa. De ahí que, al juzgar la constitucionalidad de una disposición por la eventual infracción de la unidad de materia, el juez constitucional debe guiarse por criterios de razonabilidad y proporcionalidad con el fin de verificar la conexión entre las disposiciones que integran el conjunto normativo y, el núcleo, o núcleos, de su contenido. De acuerdo con la Sentencia C-152 de 2023, la verificación del cumplimiento de este principio, implica adelantar un juicio con dos etapas, así:
“En la primera se debe determinar cuál es el alcance material o núcleo temático de la ley que contiene el precepto acusado, para lo cual se puede acudir (i) a los antecedentes legislativos (esto es, a la exposición de motivos, a los informes de ponencia y a las gacetas en las que consten los respectivos debates); (ii) al título de la ley; o (iii) al contenido básico del estatuto legal que se examina. Y, en la segunda, se debe verificar si, en atención a los criterios de conexidad ya indicados, efectivamente existe un vínculo objetivo y coherente entre la norma acusada y el núcleo temático que identifica a la ley. Sin embargo, no es necesario que todas las expresiones que exteriorizan una relación de conexidad estén acreditadas en un caso concreto, pues basta con la verificación de una de ellas para dar por demostrado el cumplimiento del requisito de unidad de materia, con lo que se logra por parte de la Corte una valoración deferente con el principio democrático (CP art. 150.1), según el mandato de prelación anteriormente señalado.
La Corte ha sido enfática en su jurisprudencia que el análisis del principio de unidad de materia tiene algunas particularidades y exige mayor rigurosidad cuando se trata del trámite de la ley del Plan Nacional de Inversiones. Para explicar el alcance de este punto, es necesario reiterar la jurisprudencia sobre el modelo de planeación derivado de la Constitución de 1991, las características propias de los instrumentos de planeación, así como las particularidades del trámite legislativo para la aprobación de la ley del Plan Nacional de Inversiones. Con este panorama, se determinará el contenido del principio de unidad de materia y los estándares que la jurisprudencia ha desarrollado respecto de este tipo de norma especial.
Sobre el modelo de planeación en Colombia. Con la Constitución Política de 1991 se introdujo un modelo de planeación participativa y vinculante, con el que se propicia la transparencia, se garantiza la participación de las entidades territoriales y de los distintos sectores económicos, sociales y culturales del país, y se establecen herramientas para formular, aprobar, ejecutar y evaluar los planes y programas de desarrollo.
Los artículos 150.3, 300.3, 313.2, 334, 339, 340, 341 y 342 de la Constitución prevén las principales reglas generales en materia de planeación y de manera especial las que se refieren al Plan Nacional de Desarrollo, al Plan Nacional de Inversiones y a los planes de desarrollo de las entidades territoriales que deben estar conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones; la creación y composición del Consejo Nacional de Planeación y los consejos territoriales de planeación y su interacción con los Gobiernos Nacional y territoriales, el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales en la preparación, consultas, trámite y aprobación de tales planes; y, determinan con precisión el contenido del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones, así como los elementos mínimos que deben contener los planes de desarrollo de las entidades territoriales. De lo anterior se infiere un contenido prefijado de tales planes, el reconocimiento de su carácter vinculante y la posibilidad de adoptar medidas instrumentales para su ejecución, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 152 de 1994, Orgánica de Planeación, de todo lo cual se advierte la necesidad identificada en la Asamblea Nacional Constituyente de que los planes de desarrollo sean los principales instrumentos reales de dirección estatal de la economía
Sobre el contenido del Plan Nacional de Desarrollo y la ley del Plan Nacional de Inversiones. Ahora, de la lectura armónica de los artículos 150.3, 339, 341, 342 y 346 de la Constitución, se puede concluir que el Plan Nacional de Desarrollo debe estar integrado por tres partes predefinidas que, a su vez, deben contemplar los contenidos a que se refieren esas mismas normas.
Primero, una Parte General, que debe contener los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, los cuales deben incluir los sectoriales, según resulte del diagnóstico general de la economía y de sus principales sectores y grupos sociales y de la consulta que se realiza o verifica con el Consejo Nacional de Planeación en el cual tienen participación representantes de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales; las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo -esto es, las que persiguen en el Plan Nacional todas las entidades que integran las ramas y organizaciones y demás órganos del poder público en todos sus niveles- y los procedimientos y mecanismos generales para lograrlos; y, las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno.
Segundo, el Plan Nacional de Inversiones que es el único que está contenido en una ley, con las características y trámite para su expedición previstos en los precisos términos de los artículos 150. 3, 339, 341 y 342 de la Constitución, o en un Decreto con fuerza de ley dictado por el Gobierno Nacional si no se expide por el Congreso, debe contener (i) los principales programas y proyectos de inversión pública nacional, lo cual implica su determinación o descripción concreta o detallada y no una simple enunciación general; y, (ii) los presupuestos plurianuales de tales programas y proyectos de inversión pública nacional con la determinación o especificación concreta de los recursos financieros y apropiaciones requeridos y que se autoricen para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.
Tercero, los mecanismos instrumentales idóneos o apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales, con la especificación de las medidas necesarias para impulsar su cumplimiento o ejecución.
Así, estas disposiciones constitucionales dan cuenta que el contenido del Plan Nacional de Desarrollo, el cual incluye el Plan Nacional de Inversiones que debe ser expedido en una ley especial que además debe contener la especificación de las medidas y demás mecanismos instrumentales idóneos y necesarios para su ejecución o cumplimiento. De manera que su contenido está prefigurado o predefinido por la Constitución Política y por la Ley Orgánica de Planeación por lo que no puede contener cualquier otro tipo de temas, materias o medidas que por mandato constitucional deben estar contenidos en otra clase de instrumentos normativos tales como leyes estatutarias, orgánicas, de facultades extraordinarias, de autorizaciones, marco o generales, aprobatorias de tratados públicos, las de presupuesto y las ordinarias– ni convertirse en un vehículo de escape para resolver cualquier conflicto o déficit normativo identificado en el ordenamiento jurídico por el Gobierno o el Congreso en el inicio de su período constitucional.
Dado que el Plan Nacional de Desarrollo y su componente principal, el Plan Nacional de Inversiones, es por excelencia, una herramienta técnica de planeación y más precisamente, el principal instrumento de dirección de la economía y, en casos excepcionales que sean conexos con él, de regulación e intervención de actividades económicas o de los sujetos que se dedican a realizarlas, la concreción de los propósitos y objetivos nacionales de todos, las metas y prioridades de la acción estatal y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno Nacional es lo que permite planificar y priorizar (i) tanto las acciones del Estado, como (ii) la formulación y ejecución de los presupuestos públicos.
El diseño constitucional del Plan Nacional de Desarrollo permite identificar un modelo de planeación escalonada que va de lo más general de largo plazo a lo particular y de corto plazo con el fin de aportar claridad y coherencia a la acción estatal. Por ello, el artículo 341 de la Constitución Política señala que el Plan Nacional de Inversiones se expide mediante una ley que tiene prelación sobre las demás, cuyos mandatos constituyen mecanismos idóneos para su ejecución y suplen los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores. Esta disposición es consistente con el objetivo del Constituyente de otorgarle un carácter vinculante al proceso de planeación, y proveer las herramientas normativas necesarias para que los programas y proyectos en él contenidos, se materialicen.
Desde la Sentencia C-337 de 1993, la Corte Constitucional destacó que, aunque el plan se formule cada cuatro años, es connatural a la función de “prever a largo plazo, y por ello la parte general del Plan nacional de desarrollo ha de contar tanto con los propósitos como con los objetivos a largo plazo”. Así mismo, señaló que “[e]l propósito hace relación al fin mediato, al paso que los objetivos se refieren a los fines inmediatos, de manera coordinada -como etapas interrelacionadas causalmente las anteriores con las posteriores-, de manera escalonada para llegar al fin previsto.// Estos propósitos y objetivos nacionales deben estar desarrollados por la acción estatal, que al respecto estará determinada por la ley del Plan, de suerte que se señalan las metas y, sobre todo, las prioridades a mediano plazo. Asimismo, debe preverse las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. // Es de la naturaleza del plan de inversiones públicas -de acuerdo con el artículo 399 superior- establecer presupuestos plurianuales. Pero debe agregarse que dicha característica es por la función propia de la ley del Plan y por ello la plurianualidad se refiere a los principales programas y proyectos de inversión pública nacional, donde es necesario especificar los recursos financieros para su ejecución (subrayas fuera del texto original)
De manera que no son los propósitos y objetivos nacionales, las metas y prioridades, las estrategias y las orientaciones generales los que deben instrumentalizarse mediante la parte dispositiva de la ley mediante la cual se expide el Plan Nacional de Inversiones, sino que son los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y los presupuestos plurianuales de tales programas y proyectos de inversión pública junto con la determinación o especificación concreta de los recursos financieros y apropiaciones requeridos que se autoricen para su ejecución, los que materializan y que se deben detallar en dicha ley, los cuales demandan o exigen un correlato jurídico mediante la adopción de medidas y demás mecanismos idóneos y necesarios que garanticen su ejecución o cumplimiento, precisamente en las normas instrumentales del Plan.
Sobre el trámite de aprobación de la ley del Plan Nacional de Inversiones y la garantía del principio democrático. En los términos en que se expuso, el principio democrático que cimenta la organización del Estado colombiano exige que la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo -y, con él, del Plan Nacional de Inversiones- se adelante con la audiencia de diferentes sectores económicos, sociales y culturales que confluyen en el Consejo Nacional de Planeación así como que la aprobación de la ley del Plan Nacional de Inversiones se realice en el seno del Congreso de la República.
Con fundamento en lo previsto en los artículos 339 y 341 de la Constitución, el Plan Nacional de Inversiones debe estar contenido en una ley cuya elaboración le corresponde al Ejecutivo, y para lo cual debe (i) activar los mecanismos institucionales que le permitan contar con las implicaciones fiscales del proyecto y las directrices económicas y sociales a través del Consejo Superior de Política Fiscal CONFIS y del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES y el CONPES Social, respectivamente; (ii) coordinar la obtención de las recomendaciones y sugerencias de todo el aparato estatal, incluidas las entidades territoriales a través de sus representantes; (iii) tramitar y obtener el concepto y recomendaciones del Consejo Nacional de Planeación; y, (iv) ajustar y presentar el proyecto de ley a consideración del Congreso de la República a más tardar seis meses después de la posesión del Presidente de la República, esto es, el 7 de febrero cada cuatro años y convocarlo a sesiones extraordinarias para tal efecto.
El Congreso dispone de tres meses contados a partir de la presentación del proyecto para debatirlo y aprobarlo, para lo cual: (i) las Comisiones de Asuntos Económicos de cada una de las Cámaras -que están conformadas por las Comisiones Terceras y Cuartas de tales corporaciones-, deberán darle primer debate en sesiones conjuntas, en un término improrrogable de cuarenta y cinco días, debate en el cual senadores y representantes de una y otra comisiones participan con la plenitud de sus facultades congresariales; (ii) con base en el informe rendido en primer debate, cada una de las Cámaras en sesión plenaria debe discutir y decidir sobre el proyecto presentado en un término improrrogable de cuarenta y cinco días, debate en el cual igualmente los senadores y representantes de una y otra cámaras participan con la plenitud de sus facultades congresariales; (iii) tal y como lo permite el artículo 341 de la Constitución y así lo prevé el artículo 22 de la Ley 152 de 1994, en cualquier momento durante el trámite legislativo, los congresistas pueden proponer y el Congreso puede introducir modificaciones al Plan Nacional de Inversiones, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. En efecto, el artículo 341 superior, en su inciso cuarto, señala: “El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional.
De este trámite, es preciso destacar varias características que han llevado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional a considerar que existe un déficit de deliberación democrática en la aprobación de la ley del Plan de inversiones, lo cual exige un control más estricto por la Corte Constitucional, esto es: (i) la iniciativa estrictamente gubernamental, (ii) la ley tiene un contenido prefigurado o predefinido por la Constitución y la Ley 152 de 1992, Orgánica de Planeación, (iii) las posibilidades limitadas del Congreso para modificar el proyecto de acuerdo con lo expuesto, (iv) el término reducido para la aprobación del plan en virtud de lo previsto en el artículo 341 de la Constitución, (v) la especial prevalencia del plan nacional de inversiones; y, (vi) el carácter multitemático y heterogéneo de la ley
Con ello se produce una tensión entre el contenido técnico que necesariamente caracteriza al Plan Nacional de Inversiones y la garantía de participación en su aprobación y ulterior ejecución y evaluación, la cual es resuelta en la Constitución Política y en la Ley Orgánica de Planeación En efecto, el artículo 341 constitucional le atribuye al Gobierno (i) ejecutar las propuestas contenidas en la parte general del plan, en lo que sea de su competencia, aun si éstas generan desacuerdo en el seno del Legislativo; (ii) adoptar el Plan Nacional de Inversiones mediante Decreto con fuerza de Ley si el Congreso no lo aprueba en los tres meses siguientes a su presentación; (iii) conceder o no visto bueno para que el Congreso incremente las autorizaciones de endeudamiento, o incluya nuevos proyectos de inversión. A su turno, el Congreso está autorizado para: (i) modificar el Plan Nacional de Inversiones en el curso del trámite legislativo siempre que se mantenga su equilibrio financiero (ii) las modificaciones que se introduzcan en las plenarias de las cámaras no requieren que el proyecto retorne a las comisiones conjuntas de asuntos económicos que agotaron el primer debate y si fuere necesario cuando quiera que el texto de una y otra cámara sea diferente, se sujete a conciliación y se repita el segundo debate en las plenarias de la Corporación Este reparto de competencias da cuenta de que la acción del Congreso se encuentra levemente limitada en el proceso de aprobación del Plan Nacional de Inversiones, lo cual demanda la cualificación del control de constitucionalidad para juzgar la validez de los contenidos normativos que se adoptan como disposiciones instrumentales en la misma, pues solo un juicio riguroso en este sentido permitirá garantizar el principio democrático en un escenario en el que este se ha reducido para el logro de un objetivo constitucionalmente relevante.
Del principio de unidad de materia de las normas contenidas en la ley del Plan Nacional de Inversiones. Inicialmente la jurisprudencia estableció que se debe acreditar la conexidad entre las disposiciones instrumentales previstas en la ley del Plan Nacional de Inversiones y la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo, entendida como un todo en el que no se distinguen los objetivos, propósitos y metas de los planes, y los programas y proyectos concretos mediante los cuales se pretendía su cumplimiento y que fue el estándar por muchos años utilizado para analizar las normas instrumentales demandadas.
Desde la Sentencia C-415 de 2020, luego reiterada en las Sentencias 063 de 2021, C-030 de 2021 y C-037 de 2024, entre otras, se ha destacado que el análisis del principio de unidad de materia de los artículos que contienen medidas y otros mecanismos idóneos y necesarios previstos en la parte instrumental del Plan para garantizar su ejecución o cumplimiento, se adelanta tanto de la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo, como de los programas y proyectos de inversión pública nacional y los presupuestos plurianuales de los mismos, junto con la determinación o especificación concreta de los recursos financieros y apropiaciones requeridos que se autoricen para su ejecución, definidos de manera detallada en la Ley que contiene el Plan Nacional de Inversiones
En concreto, en la Sentencia C-415 de 2020, la Corte señaló que el grado de eficacia del principio de unidad de materia debe responder a un estándar más exigente, para lo cual debe cumplir los siguientes presupuestos''''
“(i) La unidad de materia no se exige respecto de los diferentes objetivos, metas, estrategias y políticas enunciados en la parte general, sino de los programas, proyectos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución y de las medidas que se adopten para impulsar su cumplimiento, los cuales siempre han de contar con un referente en la parte general del mism. Por consiguiente, para que una disposición demandada supere el juicio de unidad de materia debe tener un carácter instrumental (de medio a fin) con las metas previstas en la parte general del pla''''. Así mismo, habrá de tener como fin planificar y priorizar las acciones públicas y la ejecución del presupuesto público durante un cuatrieni, y así no sea considerada extraña a la materia de una ley cuatrienal de planeació.
“(ii) La ley aprobatoria del plan impone una conexión directa e inmediata (estrecha y verificable entre las normas que hacen parte de los objetivos generales del plan y aquellas que reproducen los instrumentos de ejecución a través de los cuales los mismos se buscan materializar, siendo necesario que el cumplimiento de las normas instrumentales lleve inequívocamente a la realización de las metas generales del pla''''.Tal vínculo de conexidad se exige debido a que al aplicar un estándar ordinario se vaciaría de contenido el principio de unidad de materia, por cuanto en el caso de la ley aprobatoria del plan, 'no es posible, en estricto sentido, identificar una materia o tema dominante de la ley -más allá del tema genérico de la planeación-, dado que se ocupa de regular muy variadas áreas y sectores de la vida estatal y comunitaria. Una conclusión contraria habilitaría que 'cualquier norma resultare conexa con los contenidos de la parte general, los cuales al referir sobre los propósitos y objetivos de política pública durante el cuatrienio cubren virtualmente todas las facetas de la acción estatal.
“Se busca proscribir que la conexidad sea eventual o mediata. En la sentencia C-305 de 2004 se explicó que 'la conexidad de una norma instrumental particular con las generales que señalan objetivos, determina los principales programas o proyectos de inversión o especifican el monto de los recursos para su ejecución es eventual si del cumplimiento de aquella no puede obtenerse inequívocamente la efectividad de estas últimas, o si esta efectividad es sólo conjetural o hipotética. Ahora bien, la conexidad es mediata cuando la efectivización de la norma general programática o financiera no se deriva directamente de la ejecución de la norma instrumental particular, sino que adicionalmente requiere del cumplimiento o la presencia de otra condición o circunstancia.
“Y así, en la sentencia C-026 de 2020, se reiteró que se debe demostrar el vínculo directo y no simplemente eventual o mediato entre las normas instrumentales y los objetivos generales del plan, de tal forma que se compruebe que 'no se utilice la ley del plan para incorporar normas que tengan como objetivo el (…) llenar vacíos e inconsistencias que se presenten en leyes anteriores, o para ejercer la potestad legislativa general reconocida al Congreso de la República, sin ninguna relación con los objetivos y metas de la función de planificació'.
“(…) Adicionalmente, en la C-026 de 2020 se reiteró la sentencia C-047 de 2018, en la cual se indicó: el desarrollo jurisprudencial del principio de unidad de materia en el marco de las disposiciones generales, ha hecho énfasis en dos requisitos especiales: (a) no pueden modificar o derogar normas sustantivas u orgánicas; y (b) temporalidad: no pueden tener vocación de permanenci.
“(iii) Debe existir una conexión teleológica estrecha entre los objetivos, metas y estrategias generales del plan y las normas instrumentales que contiene, de tal manera que se verifique la relación entre los medios y los fines, en donde se evidencie que la realización de los planes generales tiene relación directa e inmediata con los contenidos de las normas instrumentales que se consagran.
“(iv) Se debe realizar un juicio de constitucionalidad más estricto para verificar la conexión estrecha entre las metas y propósitos del plan y las disposiciones instrumentales contenidas en la ley. El carácter multitemático y heterogéneo del plan no puede dar lugar a que se introduzcan normas que no tengan una conexión estrecha directa e inmediata, dado que el principio democrático se encuentra restringido en tanto, como se ha explicado, la iniciativa es gubernamental, las posibilidades de modificación del proyecto por el Congreso se encuentran limitadas, el término para la aprobación del plan es reducido y la especial prevalencia del plan nacional de inversiones. (…)
Sobre esta regla descrita, cabe hacer referencia a dos escenarios relevantes: (i) la regla general de respeto por las competencias legislativas ordinarias permanentes, y (ii) la regla general de temporalidad del Plan.
Respecto de la primera, en la precitada Sentencia C-415 de 2020, la Corte señaló:
“103. El principio de unidad de materia en la ley del plan proscribe de manera general la aprobación de reglas que modifiquen normas de carácter permanente o impliquen reformas estructurales, aunque no impide la modificación de leyes ordinarias de carácter permanente, siempre que la modificación tenga un fin planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal, entre otros presupuestos. La ley que aprueba el PND para un cuatrienio presidencial no puede contener una regulación sobre todas las materias que al Congreso de la República corresponden en el ejercicio de sus atribuciones. No podría incluir cualquier normativa legal, ya que ello implicaría que la atribución asignada al Congreso de la República por el numeral del art.150 de la Carta, termine por subsumir, suprimir o reducir las demás funciones constitucionales del legislador (24 restantes).
“104. No es la ley del plan una herramienta única de gobernabilidad. El presidente de la república y sus ministros cuentan con la posibilidad de acudir a la ley ordinaria -iniciativa legislativa-, a través del órgano democrático por excelencia. Entonces, el ejecutivo conserva intacta la capacidad de regular legislativamente la economía mediante el uso de las demás facultades ordinarias y extraordinarias que le confiere la Constitución (arts. 150 y 20), al igual que puede emplear la potestad reglamentaria (nums. 12 y 25, art. 189.
“105. Así, el control de constitucionalidad debe cuidar que la expedición de la ley del plan no se constituya en un vaciamiento de las competencias ordinarias del legislador, convirtiéndola en una herramienta para la solución de todas las urgencias legales que precise el Gobierno de turno; en fin, trasformando una ley con claros alcances y límites constitucionales, en una especie de cajón de sastre que desplaza por completo la competencia ordinaria y permanente del Congreso de la República.
“106. De esta manera, la Corte va perfilando su jurisprudencia constitucional en el sentido de que en la ley del plan no se pueden contener cualquier tipología de normatividad legal, ni convertirse en una colcha de retazos que lleve a un limbo normativo, pues, de no hacerse esta distinción cualquier medida de política principalmente económica tendría siempre conexión -así fuera remota- con el Plan Nacional de Desarrollo. La pretensión de instaurar políticas de largo aliento (ordinarias) exige acudir a la agenda legislativa del Gobierno y su consiguiente propuesta e impulso ante el Congreso de la República, en garantía del principio democrático.
“107.Esta postura, se insiste, busca reivindicar las competencias constitucionales del Congreso de la República, dada la relevancia de la forma organizativa de Estado social de derecho y los principios superiores de la democracia, la participación, el pluralismo, la separación de poderes y los derechos de las minorías (arts. 1º y 113 Constitución Política).”
En cuanto a la segunda, en la Sentencia C-415 de 2020 la Corte destacó que, en principio, esta Corporación en su jurisprudencia más reciente ha enfatizado en el carácter temporal de las disposiciones que integran el Plan No obstante, en la jurisprudencia reciente se ha precisado que eventualmente el Plan podría incluir medidas con vocación de permanencia cuando, por ejemplo, se requiera enfrentar problemáticas de largo plazo o estructurales. De manera que la temporalidad o vocación de permanencia de una norma es uno de los elementos de análisis orientados a dilucidar la conexidad de la norma en aras de verificar la correspondencia con el principio de unidad de materia. En efecto, en dicha providencia, reiterada en la Sentencia C-037 de 2024, se afirmó: “en principio se trata de una vigencia de las disposiciones allí adoptadas por 4 años (ley del PND), no obstante, la regla general de la exigencia de temporalidad no impide la modificación de leyes ordinarias de carácter permanente, siempre que la modificación tenga un fin planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal, pero su vigencia, en principio, corresponderá a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar” (énfasis del texto original).
Sobre esta regla, en la Sentencia C-037 de 2024, la Corte precisó la metodología de análisis respecto de la regla de la temporalidad con miras a determinar el cumplimiento del principio de unidad de materia en la ley del Plan. Indicó que en las sentencias posteriores a la Sentencia C-415 de 2000 cuando se examina este asunto, es necesario también determinar si las normas objeto de control tienen una vigencia superior a los 4 años, o si introducen modificaciones permanentes en el ordenamiento, y con ello “verificar si tales modificaciones tenían un fin planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal, pues de lo contrario serían incompatibles con el principio constitucional de unidad de materia. Esta valoración adicional tiene como causa la necesidad de realizar un control estricto a la exigencia de unidad de materia en las disposiciones que se introducen a la ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo.
En suma, sobre la temporalidad, la precitada Sentencia C-037 de 2024 aclara la regla de la siguiente manera:
“las medidas que se incorporan a las leyes aprobatorias de los planes nacionales de desarrollo y que introducen modificaciones permanentes al ordenamiento jurídico o cuya vigencia supera el respectivo periodo cuatrienal de gobierno, son compatibles con el principio constitucional de unidad de materia solo si cumplen las siguientes exigencias: (i) tienen un carácter instrumental, en el sentido de que se trata de procedimientos, mecanismos o medidas destinadas a impulsar el cumplimiento del plan, o de apropiación de los recursos necesarios para su ejecución, (ii) persiguen un fin planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal, y (iiii) deben guardar conexidad estrecha, directa e inmediata con las políticas y estrategias que guiarán la acción del Gobierno para alcanzar los objetivos y metas fijados en la parte general del plan, o con los programas y proyectos del plan de inversiones.”
Ahora, de acuerdo con el artículo 341 de la Constitución Política y con el principio de coherencia previsto en el artículo 3º de la Ley 152 de 1994, según el cual “[l]os programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una relación efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en éste”, cuya aplicación constituye un mandato constitucional previsto en el artículo 342 Superior, los programas y proyectos contenidos en la Ley del Plan Nacional de Inversiones son los que permiten determinar de forma técnica y objetiva si las disposiciones instrumentales que se prevén para su ejecución en la misma Ley del Plan Nacional de Inversiones, respetan el mencionado principio de coherencia, y satisfacen el mandato contenido en el artículo 150.3 según el cual la ley debe contener las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento del plan.
En esta línea, las particularidades que caracterizan el trámite de formulación del Plan Nacional de Desarrollo y la aprobación del Congreso del Plan Nacional de Inversiones, han permitido a la Corte concluir que el análisis del cumplimiento del principio de unidad de materia en este escenario se cualifica, a diferencia de lo que ocurre respecto de las leyes ordinarias En efecto, como se expuso, esta ley tiene un carácter multitemático, en la medida en que debe existir un conjunto de programas y proyectos, descritos en ella de manera concreta, específica y detallada junto con el respectivo plan financiero para cumplir los objetivos y las metas, y una serie de medidas que contengan los mecanismos o instrumentos idóneos para lograr su ejecución o cumplimiento. Por ello, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al analizar su constitucionalidad por la eventual violación del principio de unidad de materia, pues flexibilizar la aplicación del principio en este tipo de leyes implicaría vaciar de contenido el mandato constitucional y, por lo mismo, debilitar la materialización del principio democrático en el proceso de planeación
Dicho de otro modo, el hecho de que la ley del Plan se dirija al logro de diferentes objetivos en asuntos variados, no implica que el Gobierno o el legislador, puedan valerse de ella para regular cualquier asunto o llenar vacíos e inconsistencias que presenten otras leyes que regulan materias sustancialmente diferentes En palabras de esta Corporación: “el control de constitucionalidad debe cuidar que la ley aprobatoria del plan no constituya un vaciamiento de las competencias ordinarias del legislador, convirtiéndola en una herramienta para la solución de todas las urgencias legales que precise el gobierno de turno; en fin, trasformando una ley con claros alcances y límites constitucionales, en una especie de cajón de sastre que desplace por completo la competencia ordinaria y permanente del Congreso de la República.
Bajo este panorama, evaluar el cumplimiento del principio de unidad de materia en este tipo de escenarios es necesario: “(i) determinar la ubicación y alcance de la norma impugnada y, a partir de ello, establecer si esta tiene o no naturaleza instrumental; (ii) establecer si existen programas o proyectos descritos de manera concreta, específica y detallada incorporados en el Plan Nacional de Inversiones que puedan relacionarse con la disposición juzgada y, de ser el caso, proceder a su caracterización. Finalmente, se debe, (iii) determinar si entre la disposición instrumental acusada y los programas o proyectos identificados en el paso anterior existe una conexidad directa e inmediata, de forma que la medida instrumental sea necesaria para impulsar su cumplimiento. Estas exigencias fueron reiteradas de manera reciente en la Sentencia C-117 de 2024.
Así, entonces, el principio de unidad de materia de las normas instrumentales contenidas en ley del Plan Nacional de Inversiones exige aplicarse en relación con los programas y proyectos de inversión pública nacional y los presupuestos plurianuales de los mismos, junto con la determinación o especificación concreta de los recursos financieros y apropiaciones requeridos que se autoricen para su ejecución, definidos de manera concreta y detallada en la Ley que contiene el Plan Nacional de Inversiones, previsto de manera precisa en el artículo 341 de la misma, cuyo contenido y expedición se concreta en los términos que señala dicha norma constitucional y la Ley 152 de 1994, orgánica de planeación, según lo exigen los artículos 151 y 342 de la Constitución con el propósito de materializar los objetivos, metas y propósitos generales del Plan Nacional de Desarrollo previsto en el artículo 339 de la Constitución.
En consecuencia, para efectos de verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia, el control de constitucionalidad de la norma instrumental demandada tomará como referente los programas o proyectos de inversión pública nacional y los presupuestos plurianuales de los mismos, definidos de manera concreta y detallada en la Ley 2294 de 2023 que contiene el Plan Nacional de Inversiones para el logro de los propósitos, objetivos y metas previstos en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo y que están contenidos en el documento “Bases del Plan de Desarrollo 2022-2026”.
Solución del segundo cargo por presunta vulneración del principio de unidad de materia
Sobre los programas o proyectos de inversión pública nacional para el logro de los propósitos, objetivos y metas previstos en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo. El artículo 1 de la Ley 2294 de 2023 dispone:
“OBJETIVOS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. El Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, que se expide por medio de la presente ley, tiene como objetivo sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza. Este proceso debe desembocar en la paz total, entendida como la búsqueda de una oportunidad para que todos podamos vivir una vida digna, basada en la justicia; es decir, en una cultura de la paz que reconoce el valor excelso de la vida en todas sus formas y que garantiza el cuidado de la casa común.”
En el artículo 3 de la Ley 2294 de 2023, se establecen como ejes de transformación del Plan Nacional de Desarrollo los siguientes:
" 1. Ordenamiento del territorio alrededor del agua. Busca un cambio en la planificación del ordenamiento y del desarrollo del territorio, donde la protección de los determinantes ambientales y de las áreas de especial interés para garantizar el derecho a la alimentación sean objetivos centrales que, desde un enfoque funcional del ordenamiento, orienten procesos de planificación territorial participativos, donde las voces de las y los que habitan los territorios sean escuchadas e incorporadas.
“3. Derecho humano a la alimentación. Busca que las personas puedan acceder, en todo momento, a una alimentación adecuada. Se desarrolla a través de tres pilares principales: disponibilidad, acceso y adecuación de alimentos. Bajo este contexto, se establecen las bases para que progresivamente se logre la soberanía alimentaria y para que todas las personas tengan una alimentación adecuada y saludable, que reconozca las dietas y gastronomías locales y que les permita tener una vida activa y sana.
“4. Transformación productiva, internacionalización y acción climática. Apunta a la diversificación de las actividades productivas que aprovechen el capital natural y profundicen en el uso de energías limpias, que sean intensivas en conocimiento e innovación, que respeten y garanticen los derechos humanos, y que aporten a la construcción de la resiliencia ante los choques climáticos. Con ello, se espera una productividad que propicie el desarrollo sostenible y la competitividad del país, aumentando la riqueza al tiempo que es incluyente, dejando atrás de manera progresiva la dependencia de actividades extractivas y dando paso a una economía reindustrializada con nuevos sectores soportados en las potencialidades territoriales en armonía con la naturaleza.
“5. Convergencia regional. Es el proceso de reducción de brechas sociales y económicas entre hogares y regiones en el país, que se logra al garantizar un acceso adecuado a oportunidades, bienes y servicios. Para garantizar esta convergencia, es necesario fortalecer los vínculos intra e interregionales, y aumentar la productividad, competitividad e innovación en los territorios. Así mismo, se requiere transformar las instituciones y la gestión de lo público, poniendo al ciudadano en el centro de su accionar y construyendo un relacionamiento estrecho, mediado por la confianza, entre las comunidades y entre estas y las instituciones, para responder de manera acertada a sus necesidades y atender debidamente sus expectativas, a partir de marcos regulatorios consistentes.”
A su vez, el artículo 4 de la Ley 2294 de 2023 dispone que los ejes transversales del Plan Nacional de Desarrollo son:
“1. Paz total. Entendida como una apuesta participativa, amplia, incluyente e integral para el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; con estándares que eviten la impunidad y garanticen en el mayor nivel posible los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Esto implica que el centro de todas las decisiones de política pública sea la vida digna, de tal manera que los humanos y los ecosistemas sean respetados y protegidos. Busca transformar los territorios, superar el déficit de derechos económicos, sociales, culturales, ambientales, y acabar con las violencias armadas, tanto aquellas de origen sociopolítico como las que están marcadas por el lucro, la acumulación y el aseguramiento de riqueza. Este eje tendrá presente los enfoques de derechos de género, cultural y territorial.
“2. Los actores diferenciales para el cambio. El cambio que propone es con la población colombiana en todas sus diversidades para lograr transformaciones que nos lleven a una sociedad inclusiva, libre de estereotipos y estigmas, que supera las discriminaciones de tipo económico, social, religioso, cultural y político, así como las basadas en género, étnico-racial, generacionales, capacidades físicas, de identidad y orientación sexual, donde la diversidad será fuente de desarrollo sostenible y no de exclusión. De igual forma busca superar las brechas ocasionadas por el conflicto armado y por las divisiones entre lo urbano y lo rural. Actores como las mujeres, la comunidad LGBTIQ+, las víctimas, las niñas y los niños, las comunidades étnicas, los jóvenes, las personas con discapacidad y la comunidad campesina son parte integral de las transformaciones propuestas por este Plan.
“3. Estabilidad macroeconómica. Tiene como objetivo definir un conjunto de apuestas en materia económica para garantizar la disponibilidad de los recursos públicos que permitirán financiar las transformaciones, las cuales están enmarcadas en la actual coyuntura económica global, regional y nacional.
“4. Política Exterior con enfoque de género. El Gobierno Nacional, bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores, formulará e implementará una Política Exterior con enfoque de género como política de Estado, orientada a promover y garantizar la igualdad de género en la política bilateral y multilateral.”
Por su parte, el Plan de Inversiones Públicas 2023-2026 se concreta en el artículo 5 de la Ley 2294 de 2023, y la Tabla II que distribuye las fuentes por transformación establece:
Tabla II. Distribución fuentes públicas por transformación
Cifras en billones de pesos de 2022
| TRANSFORMACIÓN | 2023-2026 |
| Seguridad Humana y Justicia Social | 743,7 |
| Convergencia regional | 138,4 |
| Transformación productiva, internacionalización y acción climática | 114,4 |
| Derecho humano a la alimentación | 46,1 |
| Ordenamiento del territorio alrededor del agua y justicia ambiental | 28,8 |
| Estabilidad macroeconómica | 83,4 |
| TOTAL | 1.154,8 |
Sobre el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023. Como se indicó en el examen del primer cargo, el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023 creó unas dependencias y cargos en la estructura y planta de personal de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, con el propósito de modernizar y fortalecer los servicios administrativos y técnicos de dicha Corporación. En concreto: (i) Subdirección Administrativa en cabeza de “un funcionario del nivel directivo, grado 12, con la misma remuneración salarial del Subsecretario General de la Cámara de Representantes y será de libre nombramiento y remoción”; (ii) Oficina de Control Interno Disciplinario con un “Jefe de la Oficina (…) [que] será funcionario de nivel directivo, grado 13, de libre nombramiento y remoción”; (iii) División de Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) con un “Jefe de la División (…) [que] será funcionario del nivel directivo, grado 10, de libre nombramiento y remoción”; y (iv) División de Gestión Documental y Calidad con un “Jefe de la División (…) [que] será funcionario del nivel directivo, grado 10, de libre nombramiento y remoción”.
Como lo indicó el accionante, este artículo está contenido en el Título III relativo a los MECANISMOS DE EJECUSIÓN DEL PLAN, Capítulo VIII ACTORES DIFERENCIALES PARA EL CAMBIO, en la Sección I MUJERES, POTENCIA DEL CAMBIO.
Verificación de los presupuestos del juicio del principio de unidad de materia en el trámite de la ley del Plan Nacional de Inversiones. Con esto, procede la Sala Plena a verificar los tres pasos del juicio previsto en la Sentencia C-063 de 2021 y reiterados de manera reciente en la Sentencia C-117 de 2024.
El artículo 340 de la Ley 2294 de 2023 es una norma instrumental. En primer lugar, este carácter se deriva de su ubicación en la ley, por cuanto hace parte de los mecanismos de ejecución del plan. En segundo lugar, en cuanto a su naturaleza, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional advirtió que esta disposición está orientada al fortalecimiento institucional de la Cámara de Representantes a través de la creación de nuevas dependencias que estarán especializadas en la implementación de políticas, planes, proyectos, actividades, operaciones y procedimientos enfocados en los objetivos previstos en la Parte General del Plan, lo cual se asociaría con uno de los ejes de transformación indicados en los artículos 3 y 5 de la Ley 2294 de 2023, esto es, convergencia regional
La disposición demandada no se relaciona con ninguno de los programas incorporados en el Plan Nacional de Inversiones para el cumplimiento de los objetivos, propósitos y metas de la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo. Al contrastar los programas de la Ley 2294 de 2023 con el contenido del artículo 340 accionado, no se advierte que exista algún tipo de relación.
Lo cierto es que como lo indicó el accionante en la demanda, esta norma se encuentra integrada en el mecanismo de ejecución relacionado con los actores diferenciales para el cambio. No obstante, ese componente tiene como finalidad materializar el principio de igualdad previsto en la Constitución con el fin de garantizar una “sociedad inclusiva, libre de estereotipos y estigmas”. De ahí que la creación de unas dependencias y cargos para modernizar y fortalecer los servicios administrativos y técnicos de la Cámara de Representantes no guardan ningún tipo de vínculo con ese asunto. Mucho menos, respecto del capítulo en el que se incluye relativo a las mujeres, potencia del cambio. En efecto, esta medida no busca garantizar ningún tipo de medida afirmativa a favor de las mujeres, ni potenciar su rol en la sociedad.
El Departamento Nacional de Planeación alegó que esta norma objeto de estudio tiene como finalidad promover trasformaciones encaminadas a establecer marcos normativos y arreglos institucionales, así como un sistema de gestión de recursos eficaces y transparentes. Asimismo, se plantean cambios que se acompañan de reconstrucción del tejido social y el fortalecimiento institucional a través de la confianza que se pueda generar entre las comunidades y las instituciones públicas. En esta línea, alegó que la norma tenía una conexidad clara y directa con el eje de convergencia regional, con el que se promueve el “[f]ortalecimiento institucional como motor de cambio para recuperar la confianza en la ciudadanía y para el fortalecimiento del vínculo Estado-Ciudadanía”. En línea con la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo, a juicio del Departamento, la relación se advierte de manera particular en torno a dos componentes de este catalizador. Primero, el Componente B- “Entidades públicas territoriales y nacionales fortalecidas” que se enfoca en el fortalecimiento de las capacidades de las entidades públicas a partir de la mejora de la eficiencia institucional, con acciones como el uso de datos para la toma de decisiones, la gestión y el uso y aprovechamiento de datos y tecnologías digitales emergentes, entre otras. Segundo, el Componente D -“Gobierno digital para la gente” a partir del que se pretende establecer una relación eficiente entre el Estado y el ciudadano con acciones orientadas a: acelerar la digitalización de trámites y la masificación de servicios ciudadanos digitales, e impulsar la modernización de las entidades a través de incentivos para el uso de datos y la adopción de herramientas y tecnologías digitales, entre otros.
Sobre esto, la Sala Plena considera que el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023 no tiene ninguna relación con los componentes mencionados por el Departamento Nacional de Planeación.
En concreto, en este catalizador de convergencia regional hace referencia a los siguientes escenarios: a. Lucha contra la corrupción en las entidades públicas nacionales y territoriales; b. Entidades públicas territoriales y nacionales fortalecidas; c. Calidad, efectividad, transparencia y coherencia de las normas; d. Gobierno digital para la gente; e. Capacidades y articulación para la gestión territorial; y f. Eficiencia institucional para el cumplimiento de los acuerdos realizados con las comunidades.
Del literal b precitado, se propone el fortalecimiento de capacidades de las entidades públicas “con énfasis en los territorios”, dentro de lo que se menciona:
“a) la incorporación de prospectiva y estudios de futuros en la planeación estratégica de las entidades; b) el mejoramiento de los servicios de acompañamiento, asesoría y asistencia técnica territorial; c) la integración de la innovación en la gestión pública desde la promoción de las habilidades de experimentación, el uso de datos para la toma de decisiones, la gestión y el intercambio de conocimiento y el diseño de soluciones a retos y necesidades de la ciudadanía; d) el posicionamiento de la innovación pública a través de la creación del Comité Nacional de Innovación Pública; e) el desarrollo de las competencias de servidores y colaboradores públicos para la gestión estratégica de las compras y contrataciones públicas, así como para el uso y aprovechamiento de datos y tecnologías digitales emergentes; f) la alineación de las competencias y oferta institucional de bienes y servicios con las demandas y necesidades ciudadanas, en el marco de las recomendaciones de la Misión de Descentralización; y g) el aseguramiento de la unidad y coherencia entre las funciones ejercidas y el objeto que persiguen las entidades ejecutoras, evitando duplicidad de funciones y actividades entre entidades.
En el literal d, se promueve un fortalecimiento:
“para tener una relación eficiente entre el Estado y el ciudadano, para ello: i) se acelerará la digitalización de trámites y la masificación de servicios ciudadanos digitales. ii) Se tendrán en cuenta los desafíos y oportunidades que trae consigo la evolución tecnológica, social e institucional de la identidad digital, con el objeto de crear confianza y una interacción fiable, eficiente y segura entre el Estado y los habitantes del territorio. iii) Se impulsará la modernización de las entidades a través de incentivos para el uso de datos y la adopción de herramientas y tecnologías digitales, así como la implementación de pilotos de compra pública innovadora.”
De lo expuesto, se concluye que la creación de las 4 dependencias creadas con los cargos de libre nombramiento y remoción en la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes no obedecen a este programa de convergencia regional encaminado al cumplimiento de los objetivos y metas previstas en la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo. Como se anotó, la convergencia regional se trata de un programa orientado a reducir las brechas sociales y económicas en las regiones, así como en los distintos hogares, esto, a través de una garantía adecuada a oportunidades, bienes y servicios.
Incluso, el componente relativo a la modernización o innovación se enfoca a la adopción de mejoras en uso de datos y adopción de herramientas de tecnología digital para acercar a los ciudadanos al Estado. Ello no podría entenderse comprendido por la creación de una División de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC). Tampoco en lo relativo al fortalecimiento de las entidades públicas, dado que ese componente tiene un enfoque especialmente a lo territorial, lo cual no aplicaría a la Cámara de Representantes.
Contrario a lo advertido por el Departamento Nacional de Planeación, ni siquiera se denota la finalidad de planeación que tiene el artículo 340 acusado, lo cual es esencial para estar contenido en el principal instrumento de dirección de la economía, como lo es el Plan Nacional de Inversiones, como componente principal del Plan Nacional de Desarrollo. En efecto, como lo ha expuesto la jurisprudencia, el hecho de que la ley del Plan se dirija al logro de diferentes objetivos en asuntos variados, esto es, que sea multitemática y heterogénea, no implica que el Gobierno o el legislador, puedan valerse de ella para regular cualquier asunto, o llenar vacíos e inconsistencias que presenten otras leyes que regulan materias sustancialmente diferentes.
De ahí que, la Sala no advierte una relación del artículo 340 accionado con los programas o proyectos del Plan Nacional de Inversiones, ni con los objetivos y metas que se buscan garantizar de acuerdo con lo señalado en la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo.
La disposición no guarda una conexidad directa e inmediata con los programas o proyectos del Plan Nacional de Inversiones, ni con los objetivos y metas de la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo. En concordancia con lo desarrollado previamente, la conexidad directa e inmediata o estrecha y verificable, supone que el cumplimiento de la norma instrumental “lleve inequívocamente a la realización de los programas y proyectos del Plan Nacional de Inversiones y a los propósitos y objetivos de la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo. Debido a que en este tipo de ley especial no es posible determinar una materia o tema dominante de la ley, esta exigencia busca la garantía del principio democrático en el marco del déficit de deliberación anunciado previamente.
En línea con lo expuesto, al no tener ningún tipo de relación el artículo 340 con los programas y proyectos del Plan Nacional de Inversiones, ni con la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo, sería imposible verificar esa conexidad directa e inmediata. Se destaca que esa conexidad se trataría de algo conjetural o hipotético, en los términos de la Sentencia C-415 de 2020. Tal como se explicó de la lectura que propuso el Departamento Nacional de Planeación.
En esta oportunidad, como se indicó, no se advierte un claro fin de planeación, sino que parece más bien el ejercicio de una función de otra competencia del Congreso. No advertir este escenario resultaría en un vaciamiento de las competencias ordinarias del legislador. En efecto, la ley del plan no puede “convertirse en una colcha de retazos que lleve a un limbo normativo”
Como se anotó en el examen del primer cargo, en línea con lo indicado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el contenido de lo regulado en la norma acusada corresponde a un asunto relativo al ejercicio específico de la función prevista en el numeral 20 del artículo 150 de la Constitución que dispone que le “[c]orresponde al Congreso hacer las leyes [y p]or medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras”, así como del artículo 151 de la Constitución.
Como se reiteró en esta providencia, la rigurosidad del análisis del principio de unidad de materia sobre las disposiciones que integran la ley del Plan Nacional de Inversiones es un presupuesto para la protección del principio democrático. Ello implica que el juez constitucional estaría llamado a que, en el marco de una ley con la mencionada naturaleza multitemática, se promueva la protección de la competencia específica del Congreso que se desarrolla en los artículos 150.20 y 151 de la Constitución. Sobre todo, bajo el presupuesto que el contenido del precepto acusado carece de toda conexidad directa e inmediata con los programas y proyectos del Plan Nacional de Inversiones, así como con los objetivos y metas de la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo en los términos expuestos.
A estos argumentos cabe agregar que esta medida adoptada en el artículo 340 no tiene carácter temporal, sino que corresponde a una regulación permanente que pretendió adoptar el legislador en el marco de la ley del Plan Nacional de Inversiones. Esta es otra razón que justifica la falta de unidad de materia, de acuerdo con las Sentencias C-068 de 2020 y C-126 de 2020. En este supuesto no se está en lo advertido por la Corte en la medida en que la exigencia de la temporalidad no siempre excluye la posibilidad de una modificación permanente de las leyes, siempre que se demuestra el fin planificador y de impulso de la ejecución del Plan. En efecto, es evidente el carácter permanente de la norma ya que crea dependencias en la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes sin fijar un marco o límite temporal para su funcionamiento. Inclusive, el parágrafo primero de la disposición demandada faculta al director administrativo de la Cámara a expedir los actos administrativos requeridos para ajustar la “planta de personal, creando o actualizando las denominaciones, funciones y requisito del cargo”, lo cual da cuenta de la intención de otorgar una atribución a dicho funcionario para materializar los efectos de permanencia de la disposición.
Por otro lado, se debe recordar que la División Jurídica de la Cámara de Representantes consideró que se acreditaba el principio de unidad de materia porque la medida instrumental apuntaba al desarrollo de la autonomía organizativa y operativa del Congreso, como lo indica la Constitución, así como que, a su juicio, se demuestra la conexidad directa e inmediata con el programa “[f]ortalecimiento de la gestión y dirección del Sector Congreso de la República”, el cual se encuentra provisto en el Manual de Clasificación Programático del Gasto Público Versión 6.9 de Enero de 2024.
Lo cierto es que tales argumentos no demuestran de ninguna manera una relación entre la modernización y fortalecimiento de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes y los proyectos o programas del Plan Nacional de Inversiones, ni con los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo. El manual citado no es un elemento de análisis en el contexto objeto de examen, de acuerdo con la jurisprudencia previamente citada. En efecto, esto corresponde a una herramienta metodológica que utiliza el Departamento Nacional de Planeación derivado del Plan Nacional de Inversiones para “agrupar, componer y presentar el gasto con el fin de establecer una relación entre este y los bienes y servicios entregados al Estado, a través del análisis de los resultados esperados en cada programa.
Finalmente, en torno al concepto allegado por la Procuradora General de la República, cabe anotar que ella solicitó que en este caso la Corte se estuviera a lo resuelto en el proceso que adelanta con el radicado D-15.380. No obstante, se debe advertir que ese proceso se encuentra con términos suspendidos desde el 10 de abril de 2024, de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala Plena en el Auto 705 de 2024.
En consecuencia, la Sala Plena concluye que corresponde declarar inexequible el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023, en la medida que el trámite legislativo en el que se aprobó vulneró los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, en los términos expuestos en esta providencia.
La Sala Plena destaca que la inexequibilidad impacta a las personas que han sido nombradas y se posesionaron en los cargos de las dependencias en cuestión, por lo que, a efectos de respetar las situaciones jurídicas consolidadas de salarios y prestaciones causadas, los efectos de esta decisión son hacia futuro, con lo que, desde la notificación de esta sentencia, se produce el decaimiento de los actos administrativos que se hubiesen proferido en aplicación del artículo 340 de la Ley 2294 de 2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Único. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023 “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” por la vulneración de los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Aclaración de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A LA SENTENCIA C-370/24
Referencia: expediente D-15365
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023 “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 – Colombia Potencia Mundial de la Vida”
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Con respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que me motivaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-370 de 2024, adoptada por la Sala Plena en sesión del 5 de septiembre de 2024.
Compartí la decisión de inexequibilidad del artículo 340 de la Ley 2294 de 2023 “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” por la violación de los principios de consecutividad e identidad flexible. Sin embargo, respetuosamente me aparté del examen realizado en torno al cargo por violación de la unidad de materia.
Al respecto, considero necesario reiterar mi criteri en relación con el estricto escrutinio que se viene aplicando para verificar el cumplimiento de la unidad de materia y la argumentación relativa al carácter permanente de la legislación que puede adoptarse en la ley del plan nacional de desarrollo.
Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional estableció que el principio de unidad de materia en la ley del plan nacional de desarrollo proscribe, de manera general, la aprobación de reglas que modifiquen normas de carácter permanente o impliquen reformas estructurales. Sin embargo, no se impide la modificación de leyes ordinarias de carácter permanente, siempre que las disposiciones tengan un fin planificador y de impulso a la ejecución del pla y que se justifique su necesidad. Bajo esta premisa, dicho plan puede contener normas que tengan connotación de permanentes, siempre que se evidencie su finalidad planificadora.
No obstante, estimo que la postura que se ha acogido por mayoría con el propósito loable de prevenir que se desborden los cauces regulatorios en este tipo de normas y se restrinja la deliberación democrática, puede conducir a que el examen de las normas instrumentales de esa ley de especial régimen constitucional resulte de muy difícil aplicación en la práctica, constituyéndose en un estándar de análisis con una rigurosidad inusual que puede comprometer las competencias del Gobierno y del Congreso. Aunque la Sentencia C-370 de 2024 reiteró tales parámetros (párrafos 159 a 161), al analizar el cargo la decisión respecto de la cual aclaro mi voto concluyó que el carácter permanente de la disposición acusada, por sí solo, fue suficiente para determinar el incumplimiento de las exigencias que impone la unidad de materia. Lo expuesto, sin que se acreditara que la norma estudiada no tuviera un fin planificador, lo cual es la condición para determinar si era viable modificar legislación permanente en la ley del plan nacional de desarrollo.
Esta postura resulta altamente restrictiva frente al alcance que tiene el plan nacional de desarrollo como instrumento de planificación, pues impone una limitación que no se encuentra prevista en la Constitución Política. En concreto, el numeral 3.° del artículo 150 de la Constitución confiere al Congreso la competencia para aprobar el plan nacional de desarrollo y el plan de inversiones públicas, sin que indique aspecto alguno sobre la temporalidad de sus objetivos generales o de sus medidas instrumentales, sin perjuicio de que cuatrienalmente se renueven las autoridades que integran la rama legislativa y el ejecutivo. Además, el artículo 339 superior, al referirse a la materia se limita a indicar que en la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de “largo plazo”, así como las metas y prioridades de la acción estatal a “mediano plazo”, al igual que las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. Estas expresiones no se corresponden con una limitación temporal al período gubernamental, e incluso es razonable que se incluyan normas permanentes para concretar esos aspectos que, en ejercicio de la planificación y la formulación de políticas públicas, trascienden los gobiernos en el mediano y largo plazo, sin detrimento de su posible reformulación periódica. Lo contrario implicaría, quizá con mayor claridad, señalar que las normas que modifiquen leyes anteriores y que se adopten en la ley del plan nacional de desarrollo deben tener una vigencia de cuatro años, lo que insisto no se deriva de la Carta Política.
Otro aspecto en el que debe profundizar la jurisprudencia es en el relativo a precisar lo que se entiende por justificación a cargo del ejecutivo para la adopción de disposiciones permanentes en la aludida ley, así como su alcance y procedimiento. ¿Qué sucede por ejemplo si la disposición es incluida desde el proyecto de ley y sobre ella se formulan las justificaciones mínimas para el debate congresional? ¿Se requiere algún procedimiento o forma especial al respecto?
Por último, debo reiterar la postura expuesta en casos anteriores relacionados con el juicio que efectúa la Corte acerca de la unidad de materia en la ley del plan nacional de desarrollo, en tanto aprecio que el examen judicial ha llegado a un escrutinio excesivo, al punto que podrían vaciarse de contenido las facultades del Gobierno y el Congreso como agentes planificadores, sin desconocer por ello la pertinencia de ejercer un control riguroso que evite la desnaturalización del debate democrático, como lo ha intentado esta Corte en los últimos años. Tales criterios podrían desnaturalizar la ley del plan al menos en dos sentidos: (i) considerar dicho cuerpo como una mera declaración de objetivos de política pública sin fuerza vinculante y (ii) limitar la interacción de este cuerpo normativo con la legislación ordinaria y de carácter permanente, lo que afectaría el andamiaje sistémico del ordenamiento jurídico.
En estos términos quedan expuestas las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la Sentencia C-370 de 2024.
Fecha ut supra
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
A LA SENTENCIA C-370/24
Expediente: D-15365
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Debo resaltar que, aunque comparto la decisión de declarar inexequible el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023 en tanto su contenido solo fue valorado en los debates en plenarias, y no fue ni considerado ni aprobado en las respectivas comisiones, generando con ello la violación de los principios de consecutividad e identidad flexible, considero importante resaltar un elemento metodológico, trascendental para el análisis de constitucionalidad de este tipo de normas que se insertan en un plan de desarrollo, que amerita una reflexión.
En la sentencia C-415 de 2020 la Corte Constitucional sistematizó los requisitos a tener en cuenta en el control constitucional del cumplimiento del principio de unidad de materia en la aprobación de disposiciones de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Dicha sentencia fue reconocida, en la sentencia C-037 de 2024, como unificadora de la metodología a aplicar en el análisis de este tipo de casos, en los que se alega el desconocimiento del principio de unidad de materi . Ahora bien, tal sentencia defiende un estándar de evaluación del cumplimiento del principio algo más amplio que el aplicado en esta oportunidad, brindando más espacio al Gobierno para la configuración de las normas instrumentales de aplicación de los proyectos y programas de la parte general del Plan de Desarrollo.
En efecto, la síntesis de los pasos del juicio a aplicar, propuestos por la sentencia C-415 de 2020, establece que: “en lo que respecta al juicio que debe llevar a cabo la Corte se ha determinado que consta de tres etapas. En la primera, se debe determinar la ubicación y alcance de las normas demandadas, con la finalidad de establecer si es una disposición instrumental. En la segunda, se debe definir si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan relacionarse con las disposiciones acusadas. En la tercera, se ha de constatar que exista conexidad estrecha directa e inmediata entre las normas cuestionadas y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan” (subrayas añadidas).
En contraste, en esta oportunidad se propone, en línea con las consideraciones de la sentencia C-063 de 2021, “(i) determinar la ubicación y alcance de la norma impugnada y, a partir de ello, establecer si esta tiene o no naturaleza instrumental; (ii) establecer si existen programas o proyectos descritos de manera concreta, específica y detallada incorporados en el Plan Nacional de Inversiones que puedan relacionarse con la disposición juzgada y, de ser el caso, proceder a su caracterización. Finalmente, se debe, (iii) determinar si entre la disposición instrumental acusada y los programas o proyectos identificados en el paso anterior existe una conexidad directa e inmediata, de forma que la medida instrumental sea necesaria para impulsar su cumplimiento (subrayas añadidas). Asimismo, en la sentencia C-370 de 2024 se resalta que estos lineamientos habrían sido reiterados en la sentencia C-117 de 2024.
Ahora bien, consultando la sentencia C-117 de 2024 se encuentra que, al emprender el análisis relacionado con el cumplimiento del principio de unidad de materia, la Sala Plena señaló que el análisis debía realizarse de la siguiente manera:
“88. Por consiguiente, el juicio de constitucionalidad que exige el principio de unidad de materia consiste en verificar la conexión estrecha entre: (i) las metas de la parte general y las destinaciones del plan de inversiones, y (b) las disposiciones instrumentales contenidas en la ley. Es por ello que para que una norma pueda considerarse acorde con la Constitución:
(i) La norma objeto de control debe tener un carácter instrumental, es decir, de medio a fin con las metas previstas en la parte general del Plan Nacional de Desarroll .
(ii) Debe establecerse si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan relacionarse con las normas acusadas.
(iii) Debe verificarse si existe una conexión directa e inmediata (estrecha y verificable) entre las normas que hacen parte de los objetivos generales del plan y las disposiciones demandadas.
Esta tercera etapa del juicio fue precisada por la Sentencia C-063 de 202, y se exige, además que “las disposiciones instrumentales incorporadas en tales leyes deben guardar conexidad directa e inmediata con los programas y proyectos de inversión pública nacional descritos de manera específica y detallada y los presupuestos plurianuales de los mismos, junto con la determinación o especificación concreta de los recursos financieros y apropiaciones requeridos que se autoricen para su ejecución definidos en la Ley del Plan Nacional de Inversiones”[…].
Como se puede apreciar, los tres tests resultan ligeramente distintos. Así, el segundo paso del juicio resultó ser diferente en la sentencia C-370 de 2024, pues no coincidió ni con el establecido como estándar en la sentencia C-415 de 2020, ni con lo propuesto más recientemente en la sentencia C-117 de 2024. Se agrega a dicho requisito el de establecer si existen programas o proyectos descritos de manera concreta, específica y detallada incorporados en el Plan Nacional de Inversiones que puedan relacionarse con la disposición juzgada y, de ser el caso, proceder a su caracterización, lo cual dista mucho de la verificación en torno a la simple existencia de objetivos, metas, planes o estrategias que puedan relacionarse con las normas acusadas, imponiendo un estándar más alto que el usual.
Por otra parte, el tercer paso del juicio aplicado en la sentencia C-370 de 2024 también resulta distinto del utilizado por la Corte en la sentencia C-117 de 2024, pues lo cierto es que solo en esta tercera etapa del test es que surge la necesidad de verificar la descripción específica y detallada de programas y proyectos, únicamente para la verificación de la conexidad estrecha, directa e inmediata entre los objetivos del plan y las disposiciones demandadas.
En suma, la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto permite verificar la existencia de una variación en la jurisprudencia, y advertir sobre la necesidad de buscar una convergencia de las reglas aplicables a este tipo de análisis. En efecto, está claro que la Sala Plena ha introducido múltiples variaciones y matices a la regla general ya acordada en la sentencia C-415 de 2020, de modo que cada caso posterior ha resultado en la creación de un test ligeramente distinto, lo cual se ha hecho evidente en la presente decisión.
Ahora bien, a pesar de que en la sentencia C-370 de 2024 se ha aplicado una metodología distinta al estándar acordado para el análisis del cumplimiento del principio de unidad de materia -optando por unas exigencias más intensas y restrictivas-, lo cierto es que en el caso concreto la discrepancia entre la norma instrumental y los objetivos, metas, planes y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo resultaba evidente. En este sentido, cualquiera de los estándares que se hubiera aplicado habría llevado a la Sala a la conclusión de la inconstitucionalidad. A pesar de ello, esta circunstancia en torno a la multiplicidad de reglas aplicables para el juicio me lleva a llamar la atención sobre la necesidad de retomar el estándar de la sentencia C-415 de 2020 en su forma más pura y precisa, pues sólo con la convergencia hacia el modelo ya escogido por la Sala es posible dotar al control de constitucionalidad de la certeza y predictibilidad que se espera de la jurisprudencia de esta corporación.
Finalmente, no excluyo la posibilidad de que ciertos casos revistan especial dificultad, o exhiban particularidades que exijan de la Corte una especial atención, dando lugar a la aplicación de estándares más intensos que los depurados en la sentencia C-415 de 2020. Sin embargo, tales escenarios de digresión respecto de la regla general acordada por la Sala Plena deben ser extraordinarios, enfocados en dotar al control de constitucionalidad de la mayor eficacia posibl y, especialmente, debidamente justificados y argumentados en su excepcionalidad.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.