Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-356/03

PRINCIPIO DE INTERVENCION MINIMA-Actuación punitiva del Estado

En virtud del principio de intervención mínima la actuación punitiva del Estado, que restringe el campo de la libertad y que mediante la pena priva de   derechos fundamentales o condiciona su ejercicio, por una parte, debe ser el último de los recursos (ultima ratio) de los que el mismo tiene a su disposición para tutelar los bienes jurídicos y, por otra parte, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos  individuales, mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de protección que se persiguen.

DERECHO PENAL-Aplicación

INTERVENCION SANCIONADORA ADMINISTRATIVA Y PENAL-Graduación

DERECHO PENAL-Carácter subsidiario y fragmentario

DOCUMENTO-Sentido etimológico

“Documento, en sentido etimológico, es una cosa que docet, esto es, que lleva en sí la virtud de hacer conocer; esta virtud se debe a su contenido representativo; por eso, documento es una cosa que sirve para representar otra. Por otra parte, siendo la representación siempre obra del hombre, el documento, más que una cosa, es un opus (resultado de un trabajo)”.

DOCUMENTO-Medio o soporte principal

DOCUMENTO ELECTRONICO-Concepto

EQUIVALENCIA FUNCIONAL-Fundamento

EQUIVALENCIA FUNCIONAL-Adopta medios tecnológicos de creación y transmisión de información

MENSAJE DE DATOS-Concepto

MENSAJE DE DATOS-Reconocimiento jurídico

MENSAJE DE DATOS-Fuerza probatoria

DOCUMENTO ELECTRONICO-Regulado en forma clara y suficiente

Referencia: expediente D-4313

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 294 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal.

Actor: Manuel Enrique Cifuentes Muñoz

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I.  ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Manuel Enrique Cifuentes Muñoz demandó el artículo 294 de la Ley 599 de 2002, por la cual se expide el Código Penal.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II.  NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000:

“LEY 599 de 2000

(Julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TITULO IX

DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

“(...)

“ARTICULO 294. DOCUMENTO. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria”.

III.  LA DEMANDA

El demandante considera que la norma acusada viola el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 29 y 150 de la Constitución Política, por las siguientes razones:

En primer lugar, considera que la definición de lo que se entiende por documento para la ley penal no incluye al documento electrónico, de modo que la falsedad documental en el espacio virtual y ámbitos desmaterializados del tráfico jurídico y económico no es objeto de reproche penal. La definición del legislador del catálogo de instrumentos que constituyen documentos para efectos de la ley penal, deja sin sanción las conductas que teniendo idéntico patrón a las que son objeto de reproche penal en los artículos precedentes a la disposición demandada, se materializan en documentos a los que el ordenamiento jurídico general les reconoce dicho carácter, como los definidos como tales por la Ley 527 de 1999 sobre comercio electrónico, pero que no son tenidos como documentos para efectos penales en la disposición, sin que exista ningún elemento jurídicamente relevante para dicha exclusión.

Para el demandante se vulnera la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho, contenida en el artículo 1° y la definición constitucional de los fines del Estado, en cuanto tales opciones constitucionales riñen con el ejercicio caprichoso o arbitrario del poder político a cargo de los órganos constituidos. El trato más favorable propio de la despenalización que se sigue de esta definición demandada, se fundamenta en aspectos circunstanciales o accidentales, lo que torna la definición en caprichosa, y por tanto contraria a un Estado de Derecho cuyas autoridades deben garantizar los fines descritos en el artículo 2 superior.

Indica, en ese mismo sentido, que el poder de punición del Estado encuentra un asidero importante en los artículos 29 y 150 de la Constitución Política. Tanto el artículo 29 como el 150 repugnan con la arbitrariedad en el ejercicio de la libertad de configuración del ordenamiento. La arbitrariedad en cuestión, vulnera además el artículo 13, pues frente a idénticas situaciones de hecho, el legislador está asignando un efecto jurídico distinto, sin una razón relevante para ello, generando una desigualdad de trato, pues desde una perspectiva objetiva es igual de reprochable falsificar una factura en el medio papel que falsificar una factura electrónica.

Sostiene el actor que desde la perspectiva de las víctimas de las conductas de falsedad, resulta inequitativo que reciban una mayor protección del ordenamiento las víctimas que hayan visto lesionado el mismo bien jurídico, por el simple hecho de que la falsedad se haya concretado en un objeto tangible como un cheque o una factura en medio papel, mientras que la víctima de un delito informático de proporciones hipotéticamente mayúsculas no tendría acción penal alguna, en tanto la víctima de una falsedad supuestamente de consecuencias notablemente inferiores contaría con una mayor garantía del ordenamiento, por el hecho accidental de que en un caso el documento falsificado sea, por ejemplo, una factura de papel y en otro caso sea una factura electrónica.

Afirma el actor que dos personas que adelanten el mismo acto reprochable de falsificar algún documento, no estarían sujetos a la misma sanción. El falsificador de una factura en medio papel de cien mil pesos tendría cárcel por tal hecho, mientras que quien falsifica una factura electrónica de mil millones de pesos, no tendría cárcel por el mismo hecho, siendo tal vez, mucho más grave no sólo por su cuantía la falsificación en el espacio virtual, pues supone un mayor ingenio utilizado malignamente. Cita el demandante jurisprudencia de esta Corporación en apoyo de sus argumentos.

Por otra parte, a juicio del demandante, si bien es cierto que el legislador goza de amplia libertad de prefiguración del ordenamiento jurídico penal, esta libertad, por muy amplia que sea , posee límites, ya que una disposición penal que sea manifiestamente irracional, irrazonable y no proporcional, lo cual la hace violatoria del derecho a la igualdad, debe desaparecer del ordenamiento penal en nuestro Estado Social de Derecho.

Sostiene que sin desmedro de que la Corte Constitucional proponga una interpretación amplia del artículo 294 del Código Penal vigente, su texto en una lectura literal, excluye de la condición de documento varios instrumentos a los que el ordenamiento ha reconocido dicho carácter, sin que exista una razón relevante para ello, pues desde una perspectiva objetiva es igual de reprochable falsificar una factura en medio papel que falsificar, por ejemplo, una factura electrónica. Situación que conduce a que la fe pública resulte desprotegida en ámbitos donde impera el fenómeno de la desmaterialización de los documentos, como la internet o las redes a través de las que se efectúan operaciones de banca o de comercio electrónico.

Aduce el actor que el artículo 294 objeto de reproche considera como documento en primer lugar toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito, dejando por fuera de la condición de documento los registros en forma de mensajes de datos, así como los registros visuales o fónicos.

Afirma que es esta diferencia la que ha llevado al lenguaje técnico a distinguir entre escrito y mensaje de datos, teniendo en cuenta que la Ley 527 de 1999, al efectuar la equiparación con base en el criterio de los equivalentes funcionales, destaca implícitamente que se trata de dos realidades distintas a las que por su semejanza se les depara un igual trato.

Finalmente en criterio del actor, la estructura gramatical del texto acusado, da cuenta más bien de un error, consistente en una mutación aparentemente no deseada al momento de reeditar el contenido del artículo 225 del anterior Código Penal, que pasó inadvertida durante el trámite de la ley.

Por estos motivos solicita a esta corporación que declare la inconstitucionalidad del artículo 294 de la Ley 599 de 2000 o que, en su defecto, realice la interpretación acerca del alcance del mismo.

IV.  INTERVENCIONES

    1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado, intervino en este proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la disposición demandada, con fundamento en los argumentos que se exponen  enseguida:

Afirma el interviniente, con fundamento en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, que contrariamente a lo manifestado por el demandante el legislador no ha sido ajeno a la utilización de los medios científicos y técnicos en los procesos judiciales y por el contrario ha estimulado su utilización y regulado lo concerniente a los medios de prueba, entre ellos en forma especial lo relacionado con los documentos, como lo demuestran las dos disposiciones señaladas.

Estima en relación con lo manifestado por el actor, respecto de que existe exclusión del documento electrónico en la definición que en el artículo demandado hizo el legislador, que no existe omisión alguna al respecto y que este tema ha sido objeto de desarrollo legal en varias disposiciones del ordenamiento interno.

A juicio del Ministerio de Justicia y del Derecho en este caso no se ha presentado omisión alguna, ni absoluta ni relativa, por parte del legislador, porque ninguno de esos supuestos ha tenido ocurrencia en el caso presente, toda vez que ha cumplido con los mandatos del constituyente dentro del marco y postulados de la Carta Política, consagrando las disposiciones necesarias para la protección de los derechos de las personas de conformidad con lo establecido en el artículo 2° constitucional, lo cual no puede ser desconocido por la errónea interpretación que de la norma hace el demandante.

De igual manera afirma que fue voluntad del legislador en ejercicio de su libertad de configuración, definir en forma amplia el concepto de documento en la norma demandada, acudiendo a una apropiada técnica legislativa, definición en la cual incorporó de manera amplia el documento informático, sin que sea procedente afirmar que por no hacerse referencia en forma taxativa en dicho texto –olvidando que la ley tiene carácter general-, se excluyó aspecto tan importante, dejando sin protección penal a los usuarios de este medio, lo cual es contrario a la verdad.

Agrega que, contrariamente a lo manifestado por el impugnante, el artículo 294 del nuevo Código Penal recoge en forma integral y general el concepto de documento y lo coloca acorde con nuestra realidad social y económica, a tono con los adelantos tecnológicos y científicos que se están presentando a nivel de la comunidad internacional con ocasión del fenómeno de la globalización, inclusive con aspectos relativos a la informática.

Señala el interviniente que en la definición de documento consagrada en el artículo 294 del Código Penal se encuentra incorporado el documento electrónico, toda vez que la expresión “soporte material que exprese o incorpore datos o hechos” contenida en dicho precepto así lo contempla, lo cual debe ser interpretado en forma sistemática con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y las Leyes 270 de 1996 y 527 de 1999. Lo anterior desvirtúa las afirmaciones del actor, ya que las personas que hacen uso de esta clase de documentos cuentan con igual protección del Derecho Penal que las demás personas que utilizan documentos en papel para sus transacciones comerciales y actividades sociales y, por tanto, no se vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior.

Por último, sostiene que tampoco existe desconocimiento del preámbulo ni de los artículos 1, 2, 29 y 150 de la Carta Política, porque el legislador en la norma demandada está propendiendo por la prevalencia del interés general, por asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, así como por proteger los derechos de los asociados.

2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación

En criterio de esa entidad, por intermedio del Doctor Gustavo Morales Marín, Fiscal General de la Nación (E), la definición de documento contenida en el artículo 294 de la Ley 599 de 2000 no desconoce disposición constitucional alguna, motivo por el cual solicita a esta corporación que declare su exequibilidad.

Sostiene que la definición de documento señalada en el artículo demandado no ha de interpretarse como restrictiva o excluyente de otras que se encuentran contenidas por ejemplo en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil o en la ley 527 de 1999, que contiene la normatividad sobre el comercio electrónico. Es decir, estas definiciones han de complementar e integrar la del Código Penal, para que, contrariamente a lo que entiende el actor, las distintas conductas delictuales que se ejecuten, bien con documentos físicos o de papel o bien a través de documentos electrónicos, sean objeto de la respectiva sanción penal.

En criterio del interviniente el problema que a juicio del actor genera la norma demandada no es por su contenido –pues al efectuar una interpretación exegética omitió referirse a los documentos electrónicos-, sino por la interpretación que al mismo se le dé, circunstancia que no puede ser sancionada declarando su inconstitucionalidad y por tanto su retiro del ordenamiento penal. Por tanto, la solución que debe adoptar el operador judicial cuando se enfrente a esta circunstancia, es la de efectuar una interpretación amplia y sistemática remitiéndose a otras legislaciones y a los criterios auxiliares de interpretación judicial como la doctrina y la jurisprudencia.   

Aduce que si bien es cierto en forma expresa el artículo demandado no hace mención alguna de los documentos electrónicos –motivación principal esbozada por el actor para incoar la presente acción-, no por esta circunstancia ha de aceptarse la interpretación por él efectuada, en el sentido de que la falsedad realizada a través de dichos documentos queda excluida de reproche legal y por tanto de sanción penal.

Luego de reproducir conceptos doctrinales, el interviniente  afirma que, contrariamente a lo que expresa el demandante, el documento electrónico en la actualidad sí es objeto de reglamentación legal y, al otorgársele valor probatorio, toda falsedad que se realice a través de esta clase de documentos, es también objeto de sanción penal al tenor de lo dispuesto por el artículo demandado, situación superable a partir de una interpretación amplia y sistemática efectuada por el operador judicial.  

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION  

El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, en Concepto No. 3097 recibido el 2 de diciembre de 2002, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición demandada, por las razones que se resumen a continuación:

A juicio del Ministerio Público es claro que el concepto de documento consagrado en la norma demandada permite que sean considerados como tales los producidos electrónicamente y mediante mensajes de datos, entendidos éstos como han sido definidos por el artículo 2°, literal a), de la Ley 527 de 1999. Lo anterior se concluye del contenido de la parte final del precepto cuestionado, según el cual para efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible, recogida por cualquier soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria, pues no hay duda de que a la luz del ordenamiento vigente los mensajes de datos y la información contenida y recogida por medios electrónicos tiene plena capacidad probatoria, lo cual quedó recogido en varias disposiciones legales.

Sostiene que es incuestionable que cuando el legislador incorporó el concepto de "soporte material" en la definición examinada, justamente lo hizo con la finalidad de ampliar el concepto legal de documento en materia penal, para una protección igual tanto de los usuarios de la documentación soportada en papel, como de los usuarios de la documentación contenida en soporte informático, de tal manera que los medios electrónicos constituyen una forma del soporte material a que alude la referida noción.

Esta finalidad, aduce el señor Procurador, se pone de presente desde la exposición de motivos del proyecto de ley No. 040/98 Senado, que diera origen al Código Penal, en donde el Fiscal General de la Nación claramente manifestó que "se amplió la definición de documento, considerando como tal todo soporte material que exprese o incorpore datos, para de esta forma recoger en la definición todos aquellos elementos utilizados para tal fin por la informática". Asimismo, en la ponencia para primer debate los senadores ponentes advirtieron que con la expresión "soporte material" se extiende el concepto de documento y por tanto la protección penal a todos aquellos elementos utilizados por la informática, y fue en este entendido como la norma bajo examen fue aprobada por las Cámaras Legislativas.

Por otro lado, afirma el Ministerio Público, tampoco es cierto que en virtud de la disposición atacada sólo tengan la condición de documentos aquellos que consten por escrito, pues justamente en esa norma se advierte que, además de los escritos, se considera para efectos penales como documento la expresión de persona conocida o conocible recogida por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, ampliando de esta forma el concepto de documento que consagraba el artículo 279 del Decreto 57 de 1987.

Finalmente, señala que la norma acusada no excluye de la protección que otorga la normatividad penal a aquellos documentos que se produzcan por medios electrónicos, como los mensajes de datos y los que se generan dentro del comercio electrónico, razón por la cual solicita que se desestimen los cargos formulados por el demandante.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia

La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, por cuanto hace parte de una ley dictada por el Congreso de la República.

Problemas jurídicos planteados

  1. Corresponde a la Corte determinar: i) si al definir el legislador en la norma acusada el documento para los efectos de la ley penal, omite proteger el documento electrónico, y ii) en caso de respuesta afirmativa al interrogante anterior, si con dicho proceder el legislador quebranta los atributos y fundamentos del Estado Social de Derecho (Art. 1º de la Constitución), los fines esenciales del Estado (Art. 2º ibídem), el principio de igualdad (Art. 13 ibídem) y sus atribuciones sancionatorias penales (Arts. 29 y 150 ibídem).
  2. Análisis de los cargos de la demanda
  3. La Corte considera oportuno en primer lugar advertir que no es cierto lo que plantea el actor en el sentido de que todas las actividades deben penalizarse, ya que en virtud del principio de intervención mínima la actuación punitiva del Estado, que restringe el campo de la libertad y que mediante la pena priva de   derechos fundamentales o condiciona su ejercicio, por una parte, debe ser el último de los recursos (ultima ratio) de los que el mismo tiene a su disposición para tutelar los bienes jurídicos y, por otra parte, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos  individuales, mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de protección que se persiguen. Ello significa que:

    i) El Derecho Penal sólo es aplicable cuando para la protección de los bienes jurídicos se han puesto en práctica otras medidas no represivas, que pueden ser, por ejemplo, de carácter laboral, administrativo o mercantil, y ellas han resultado insuficientes; por tanto, sería desproporcionado e inadecuado comenzar con una protección a través del Derecho Penal.

    ii) El Estado debe graduar la intervención sancionadora administrativa y penal, de modo que siempre que sea posible alcanzar el amparo del bien jurídico mediante el recurso a la potestad sancionadora de la Administración, debe preferir ésta a la penal, por ser menos gravosa, al menos para las conductas menos dañosas o menos peligrosas.

    Ello permite señalar el carácter subsidiario del Derecho Penal frente a los demás instrumentos del ordenamiento jurídico y, así mismo, su carácter fragmentario, en cuanto no tutela todos los ataques a los bienes jurídicos relevantes sino únicamente los más graves o  más peligrosos.

    Regulación legislativa del documento electrónico para efectos penales

    Conforme a la doctrina jurídica tradicional se ha entendido que "documento, en sentido etimológico, es una cosa que docet, esto es, que lleva en sí la virtud de hacer conocer; esta virtud se debe a su contenido representativo; por eso, documento es una cosa que sirve para representar otra. Por otra parte, siendo la representación siempre obra del hombre, el documento, más que una cosa, es un opus (resultado de un trabajo)". [1]

    En el campo tradicional el medio o soporte principal del documento ha sido el papel, pero pueden serlo también objetos de otra naturaleza, como tela, cera, metal, piedra y similares, lo cual explica que el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil establezca que "son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares".

    Dichos medios o soportes variados del documento han sido ampliados notablemente por el desarrollo de la tecnología en los campos de la informática, que se ocupa del procesamiento y almacenamiento de la información por medios automatizados, y la telemática, que se ocupa del intercambio de información entre equipos informáticos.

    Tal progreso ha dado lugar en el campo del Derecho a la figura del documento electrónico, el cual según una autora colombiana "está contenido en soporte diverso al papel, lo que no significa que por esa razón no sea capaz de representar una idea o un pensamiento. Por ello lo han definido como cualquier representación en forma electrónica de hechos jurídicamente relevantes, susceptible de ser asimilado en forma humanamente comprensible. El documento electrónico es un método de expresión que requiere de un instrumento de creación, conservación, cancelación, y transmisión; tal instrumento está constituido por un aparato electrónico. De esta forma la disciplina de dicho documento no puede prescindir del computador que lo crea, lo conserva y lo cancela, y la red de terminales de computador que permiten su transmisión". [2]

    Consciente de la nueva realidad tecnológica y social, el legislador colombiano expidió la Ley 527 de 1999, "por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones". Esta ley acoge el Modelo de Ley sobre Comercio Electrónico aprobado en 1996 por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). [3]

    Dicha normatividad se funda en el criterio de la equivalencia funcional, en virtud del cual se adoptan en el campo jurídico los nuevos medios tecnológicos de creación y transmisión de la información, con sus ventajas de rapidez y economía, en la medida en que ellos cumplan las mismas funciones y permitan alcanzar los mismos objetivos que realizan y se logran con los medios tradicionales. Respecto de este criterio la Corte expresó:

    "El proyecto de ley, al igual de la Ley Modelo, sigue el criterio de los "equivalentes funcionales" que se fundamenta en un análisis de los propósitos y funciones de la exigencia tradicional del documento sobre papel, para determinar cómo podrían cumplirse esos propósitos y funciones con técnicas electrónicas.

    "Se adoptó el criterio flexible de "equivalente funcional", que tuviera en cuenta los requisitos de forma, fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentación consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos por su naturaleza no equivalen en estricto sentido a un documento consignado en papel.

    "En conclusión, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley." [4]

    Según el Art. 1º de la Ley 527 de 1999, la misma "será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos", salvo en los siguientes casos:

  4. En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internacionales;
  5. En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón del riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

La misma ley define el mensaje de datos como  "[L]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax" (Art. 2º, Lit. a)).

Así mismo, establece un reconocimiento jurídico general de los mensajes de datos, al expresar que "[N]o se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos" (Art. 5º) y que "los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil" (Art. 10). Las disposiciones citadas en esta última norma regulan los documentos.

También señala que "[P]ara la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente". [5]

Por otra parte, el Art. 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, preceptúa que. "[E]l Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.

 

"Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

 

"Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

 

"Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley". [6]

A su vez, el Art. 148 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), que forma parte del capítulo correspondiente a las disposiciones generales sobre la actuación procesal, estatuye que "[E]n la actuación se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales".

De conformidad con las disposiciones transcritas y con fundamento en una interpretación sistemática de la disposición acusada, es decir, una interpretación acorde con la unidad y la coherencia del ordenamiento legal aplicable en el campo penal, puede afirmarse que el documento electrónico sí está regulado en forma clara y suficiente en dicho ámbito y que, por consiguiente, no existe la omisión planteada en la demanda.

Adicionalmente, debe considerarse que al establecer la norma impugnada que es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, "soporte material que exprese o incorpore datos o hechos", incluye el soporte del documento electrónico, como lo manifiestan la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Procurador General de la Nación, quienes retoman lo expuesto por el Fiscal General de la Nación en la Exposición de Motivos del proyecto correspondiente a la Ley 599 de 2000, en la cual expresó que "se amplió la definición de documento, considerando como tal todo soporte material que exprese o incorpore datos, para de esta forma recoger en la definición todos aquellos elementos utilizados para tal fin por la informática".

En conclusión, la demanda parte de una premisa equivocada y, por tanto, carece de fundamento.

Por estas razones no es procedente entrar a analizar el segundo problema jurídico planteado, en el sentido de establecer si existe o no violación de las disposiciones constitucionales señaladas, por causa de la supuesta omisión invocada.

No obstante, es oportuno destacar la importancia manifiesta que el documento electrónico y los mensajes de datos representan en relación con la protección de los derechos fundamentales contemplados en el ordenamiento constitucional, en particular algunos de ellos, como el derecho a la intimidad (Art. 15), el derecho de habeas data (Art. 15), esto es, el derecho de las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, el derecho al buen nombre y a la honra (Arts. 15 y 21), la libertad de pensamiento y opinión (Art. 20), el derecho al trabajo (Art. 25), la libertad de enseñanza, aprendizaje e investigación (Art. 27) y los derechos políticos (Art. 40), lo cual debe reflejarse adecuadamente en su regulación legislativa y en su uso social.

En este sentido, la Corte ha expresado:

"Los avances de la humanidad en los campos científico y tecnológico siempre han planteado retos al derecho. El desarrollo de nuevas técnicas de producción y el desenvolvimiento de complejas formas de comunicación, por citar tan sólo dos ejemplos, tienen efectos directos en la estructura política y económica de la sociedad, que, de acuerdo con su grado de incidencia en el tráfico jurídico, en la distribución de bienes y servicios escasos y en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, demandan diferentes respuestas del ordenamiento jurídico[7].

"(...)

"A nadie escapa el valor que tienen dentro de un sistema global de comunicaciones, como Internet, derechos y libertades tan importantes para la democracia como el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.), la intimidad y el habeas data (artículo 15 C.P.), la libertad de conciencia o de cultos (artículos 18 y 19 C.P.), la libertad de expresión (artículo 20 C.P.), el libre ejercicio de una profesión u oficio (artículo 26 C.P.), el secreto profesional (artículo 74 C.P.) y el ejercicio de los derechos políticos que permiten a los particulares participar en las decisiones que los afectan (artículos 2 y 40 C.P.), por citar tan sólo algunos ejemplos. Nadie podría sostener que, por tratarse de Internet, los usuarios sí pueden sufrir mengua en sus derechos constitucionales" . [8]

Por lo anterior, se declarará exequible la disposición acusada, por el cargo examinado en esta sentencia.

VII. DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLE el artículo 294 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), por el cargo examinado en esta sentencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. T. II. Trad. de Niceto Alcalá –Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires, Uteha , 1944, P. 414.

[2] GUERRERO, María Fernanda. El mercado de valores desmaterializado (aspectos técnico-legales). Ponencia del XIII Congreso Latinoamericano  de Derecho Bancario. Santiago de Chile, 17 al 20 de Abril de 1994, Ps. 14-15.

[3] La cita en inglés es UNCITRAL.

[4] Sentencia C-662 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz.

[5] Los Arts. 10 y 11 de la Ley 527 de 1999 fueron declarados exequibles por la Corte, junto con otros, mediante la Sentencia C-662 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz.

[6] Esta disposición fue declarada exequible en forma condicionada por la Corte mediante la Sentencia C- 037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Al respecto señaló que "[A]l igual que se señaló para el caso anterior, esta disposición busca que la administración de justicia cuente con la infraestructura técnica y la logística informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constitución le asigna. Naturalmente, el uso de los medios que se encuentran a disposición de juzgados, tribunales y corporaciones judiciales exige una utilización adecuada tanto de parte del funcionario como de los particulares que los requieran. Para ello, será indispensable entonces que el reglamento interno de cada corporación o el que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los demás casos, regule el acceso y uso de los medios en mención y garantice, como lo impone la norma que se revisa, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público (Art. 15 C.P.). Adicionalmente conviene advertir que el valor probatorio de los documentos a que se refiere la norma bajo examen, deberá ser determinado por cada código de procedimiento, es decir, por las respectivas disposiciones de carácter ordinario que expida el legislador".

[7] La relación entre el derecho y las nuevas formas de comunicación que supone Internet es una materia que ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporación al revisar tratados internacionales que han incorporado dentro de sus disposiciones elementos específicos que aluden a la utilización de la red, así como las disposiciones que en el derecho interno se han expedido con el propósito de regular la materia. Cfr., e.g., Corte Constitucional Sentencia C-622 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. Acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 527 de 1999 y, particularmente sus artículos  10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45,  "Por medio  de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones".

[8] Sentencia C-1147 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Aclaración de voto del mismo magistrado.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)

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